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41001-23-33-000-2017-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alberto Sánchez Durán·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

COSA JUZGADA - Configuración En primer lugar, la Sala observa que, en el sub judice, la identidad de partes se encuentra demostrada, toda vez que, en el expediente identificado con el número de radicado 41001-33-31-002-2009-00302-00, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Alberto Sánchez Durán contra el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), cuyo propósito era obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, los mismos sujetos procesales convocados al proceso de la referencia. A su turno, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva(…)la Sala advierte que, las pretensiones de la demanda del epígrafe están encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971.

En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto con lo estudiado en el proceso primigenio por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva, teniendo en cuenta que, en la sentencia que puso fin al proceso se definió el régimen aplicable para liquidar la pensión de vejez del accionante, el cual era el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico, en aquel entonces, se centró en establecer si los actos administrativos demandados tenía algún vicio que afectara la presunción de legalidad producto de la aplicación indebida del régimen aplicable para liquidar la prestación social del actor.

En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso. En otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante en la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos acusados, toda vez que considera que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto era el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 71 de 1988; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio.

Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se cuestionaron los referidos actos administrativos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00014-01(1122-18) Actor: ALBERTO SÁNCHEZ DURÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Cosa juzgada Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de 31 de enero de 2018[1], por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 9194 de 17 de diciembre de 2008[2], el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988. Contra dicha decisión, el señor Alberto Sánchez Durán presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad a través de Resolución 3886 de 18 de junio de 2009[3], confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

A través de Resolución GNR 20182 de 21 de enero de 2014[4], la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al accionante conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988. Dicho acto administrativo fue expedido en cumplimiento de la sentencia de 16 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, identificado con el número de radicado 41001333100220090030200, demandante: Alberto Sánchez Durán, demandado: Instituto de Seguros Sociales- Seccional Caldas-.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición exigiendo a la entidad reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971. La entidad, mediante Resoluciones GNR 360991 de 17 de noviembre de 2015, GNR 40002 de 5 de febrero de 2016 y VPB 15232 de 5 de abril de 2016, negó la petición de reliquidación solicitada por el actor.

El 17 de enero de 2017, el señor Alberto Sánchez Durán, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando la nulidad de las Resoluciones 9194 de 17 de diciembre de 2008, 3886 de 18 de junio de 2009; GNR 20182 de 21 de enero de 2014, GNR 360991 de 17 de noviembre de 2015, GNR 40002 de 5 de febrero de 2016 y VPB 15232 de 5 de abril de 2016.

Como restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad accionada reliquidar su pensión vejez con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial de 31 de enero de 2018[5], el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que entre la demanda del epígrafe y el proceso adelantado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Neiva concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa; en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del accionante, en el desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2018, al considerar que si bien el asunto ya fue definido por el referido Juzgado, lo cierto es que existen nuevos tiempos de servicio que reclama la parte accionante en la demanda de la referencia, los cuales no fueron discutidos en el proceso primigenio; por ello, estima que no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial de 31 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción cosa juzgada. 2.2 Caso concreto La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[6].

La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales, está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[7]: “(…) a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. Ahora bien, en aras de determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala hará las siguientes precisiones: En primer lugar, la Sala observa que, en el sub judice, la identidad de partes se encuentra demostrada, toda vez que, en el expediente identificado con el número de radicado 41001-33-31-002-2009-00302-00, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Alberto Sánchez Durán contra el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), cuyo propósito era obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es decir, los mismos sujetos procesales convocados al proceso de la referencia. A su turno, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen pensional a aplicar al demandante no es el Decreto 546 de 1971 sino por el contrario la Ley 71 de 1988.

SEGUNDO: ORDENAR por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, a la demandada a reconocer y pagar la pensión de aportes al señor ALBERTO SANCHEZ DURAN identificado (…); siempre y cuando no lo hubiere hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, a partir del 10 de agosto de 2011, salvo que se encuentra aun prestando el servicio, en cuyo caso tal prestación se reconocerá a partir del retiro definitivo (…)”.[8] Precisado lo anterior, la Sala advierte que, las pretensiones de la demanda del epígrafe están encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971.

En ese orden, se advierte que existe identidad de objeto con lo estudiado en el proceso primigenio por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva, teniendo en cuenta que, en la sentencia que puso fin al proceso se definió el régimen aplicable para liquidar la pensión de vejez del accionante, el cual era el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

En relación con la causa petendi y luego de una lectura del expediente del epígrafe, esta Sala concluye que el debate jurídico, en aquel entonces, se centró en establecer si los actos administrativos demandados tenía algún vicio que afectara la presunción de legalidad producto de la aplicación indebida del régimen aplicable para liquidar la prestación social del actor.

En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso. En otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante en la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos acusados, toda vez que considera que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto era el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 71 de 1988; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio.

Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se cuestionaron los referidos actos administrativos. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 95-97 [2] Folios 36-39 [3] Folios 34 y 35 [4] Folios 27 y 28 [5] Folios 95-97 [6] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Folio 27 y vuelto.