IMPEDIMENTO POR AMISTAD INTIMA Se advierte que aunque el recurso de apelación no fue formulado por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, no hay constancia de que esta haya dejado de ejercer la representación judicial de la entidad demandada. En efecto, si bien obra sustitución de poder por parte de la abogada Hincapié Piñeres a la abogada Torres Zapata, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso, según el cual «[q]uien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución» aún no habría finalizado el mandato conferido a aquella.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que si bien es cierto existe una sustitución de poder a otra abogada, también lo es que la doctora Martha Elena Hincapié Piñeres puede reasumir, en cualquier momento, el mandato a ella conferido, de donde se infiere que eventualmente podría volver a ejercer la representación judicial de la entidad.
Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento manifestada por el consejero FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00012-01(3772-19) Actor: BEATRIZ INÉS AGUDELO LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de sobrevivientes RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (ugpp), actuando por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decidió que no prosperaba, entre otras, la excepción de «inepta demanda por no corresponder los actos demandados con el acto que resolvió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes». 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con la apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora Martha Elena Hincapié Piñeres;[2] y, por tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] aplicable por remisión expresa del artículo 130 del cpaca. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[5].
En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»[6].
En este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: i. La ugpp confirió poder a los abogados Martha Elena Hincapié Piñeres,[7] quién contestó la demanda en ejercicio de tal mandato[8]. ii. En auto del 4 de septiembre de 2018, el a quo le reconoció personería a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, para representar a la entidad demandada.[9] iii.
La abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, sustituyó poder a la doctora Nadia Catalina Torres Zapata.[10] iv. La doctora Nadia Catalina Torres Zapata, fue quien interpuso recurso de apelación en contra del auto del 10 de abril de 2019.[11] De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que aunque el recurso de apelación no fue formulado por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, no hay constancia de que esta haya dejado de ejercer la representación judicial de la entidad demandada.12 En efecto, si bien obra sustitución de poder por parte de la abogada Hincapié Piñeres a la abogada Torres Zapata, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso, según el cual «[q]uien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución» aún no habría finalizado el mandato conferido a aquella.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que si bien es cierto existe una sustitución de poder a otra abogada, también lo es que la doctora Martha Elena Hincapié Piñeres puede reasumir, en cualquier momento, el mandato a ella conferido, de donde se infiere que eventualmente podría volver a ejercer la representación judicial de la entidad.
Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento manifestada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por ende, procede apartarlo del conocimiento del asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento planteado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Poder obrante en el folio 107 del expediente. [3] «[…] 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [4] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [5] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;
M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] Folio 107. [8] Folios 163 a 172. [9] Folios 175. [10] Folio 186. [11] Folios 185 CD.