INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.(b).
No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00406-01(4321-18) Actor: JAIME ALBERTO BOHÓRQUEZ CAMPIÑO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE RISARALDA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución (sic) 23634 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda.
(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir en enero de 2013.
(iii). Ordenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debía realizarse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago generó automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
(iv). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (v). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso del artículo 192 del CPACA.
(vi) Se condene a pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. (vii) Se condene a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho. (viii) Que en el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria 1.2.
Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo.
(iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional».
(iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad, el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.
(vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial.
(vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 se dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector.
(viii). Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor del demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios – por el período comprendido entre 1996 a 2009 (x).
Planteó que, ello significa que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012.
(xi). No obstante lo anterior, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en el caso específico del actor, lo fue a partir de 2001 hasta el año 2004, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda.
(xii). Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido al actor fue cancelado en enero de 2013. (xiii). El señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, radicó Derecho de Petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. De orden legal: Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995[2]. De carácter internacional: artículo 12 del Convenio 95 de 1949.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.
Indicó, que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.
Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Risaralda[3] por intermedio de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos.
Así las cosas, consideró que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001.
Adujo además que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirmó que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto.
Propuso las excepciones de a) Inepta demanda, por indebida individualización jurídica del acto al encontrar que el acto administrativo base del medio de control ejercido no fue el que consolidó la situación administrativa del actor, por lo que no debió haber sido demandado, y que en cambio, los actos administrativos que sí generaron el reconocimiento y pago retroactivo indicado en la contestación no fueron controvertidos por lo que cobraron firmeza y no se puede revivir términos vencidos; de manera que, al no haber una demanda en contra de todos los actos que conforman el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, resulta inepta la demanda al haberse demandado un acto aislado; b) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial manifestando que, resulta a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; c) Inexistencia de valores adeudados, por afirmar que partiendo de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no darse los presupuestos para predicar mora; d) Prescripción, solicitando se aplique la prescripción trienal conforme a lo normado en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1969 debido a que los actos administrativos que no fueron demandados corresponden a ejercicios de vigencias fiscales que ya se encuentran prescritas; y c) la genérica. 2.2.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional[4], por intermedio de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición del demandante, en virtud de que: (a) no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y (b), no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales, en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993, se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.
Destacó, que es la entidad encargada de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación y estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.
Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (b) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas;
(c) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio y (d), la genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[5] En la audiencia inicial conjunta (CASO D), desarrollada el 18 de septiembre de 2017, se realizó el saneamiento del proceso y sobre las excepciones previas se pronunció así: 3.1. Propuestas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, la negó por considerar que es un aspecto que corresponde analizar con el fondo del asunto por lo que se resolverá al momento de dictar sentencia. b) inepta demanda, respecto al presente caso resolvió conservar al Ministerio de Educación como tercero interviniente interesado en las resultas del proceso de conformidad con la solicitud presentada por esa parte. 3.2.
Propuestas por el Departamento de Risaralda: a) Inepta demanda por proposición jurídica incompleta, la resolvió desfavorablemente por considerar que «toda vez que si lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, sin que pueda afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo»[6].
Respecto a la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas consideró que aquella no tiene la facultad de enervar la acción, ya que se reclama el pago de una obligación causada de manera periódica, por lo que decidió diferir la excepción al momento de proferir sentencia. Se indagó a las partes sobre la fijación del litigio y planteó el siguiente problema jurídico: «se circunscribe en determinar la legalidad de los actos demandados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a las(os) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda»[7].
Las partes se mostraron conformes y acto seguido decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia de pruebas y concedió la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Finalizó la audiencia manifestando el sentido de las sentencias, negando las súplicas de las demandas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[8] Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un breve recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que, ni la Nación- Ministerio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: (a).
Si bien el pago efectuado al demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. (b). Las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena.
(c). No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[9] El señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Manifestó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo.
Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias.
Concluyó afirmando que el Tribunal Administrativo de Risaralda cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 2001 a 2004, fue cancelado en 2013, después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2 La parte demandada Nación – Ministerio de Educación[11], consideró que a la parte demandante no le asiste derecho a que le sean reconocidos intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial pues no se causaron por la actuación del Ministerio de Educación, y que ante una eventual condena el Departamento de Risaralda goza de autonomía administrativa y presupuestal para las gestiones pertinentes y sería la llamada a responder.
El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante a folio 214. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[12] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, el señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, es apelante único, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;
(ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[13] determinó que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos que deben tenerse en cuenta en dicho proceso, así: «1.
Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.
Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.
Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.
Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.
El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 3.2.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda. Mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005[14], suscrito por el Gobernador de Risaralda, se homologó y se niveló salarialmente a los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos propios del sistema general de participaciones», con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.
Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades.» La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda solicitó la modificación del estudio técnico de nivelación y homologación salarial, el cual fue aprobado por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 210EE54547 de 30 de julio de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, por medio del cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda. Por medio del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. En esa medida, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dispone: «Artículo 148.Saneamiento de deudas.
Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos».
El 11 de julio de 2012, en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, se constituyó el encargo fiduciario y el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el acuerdo de pago suscrito con el Departamento de Risaralda. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, determinando que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) si bien el pago efectuado al demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios y c) condenó en costas a la parte demandante vencida.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012[15] la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante, del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, esto es desde el 1996 al 2009.
Asimismo, el Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación[16] certificó el 27 de febrero de 2014, que al demandante le fueron reconocidos y cancelados en enero de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación los siguientes valores: |Año |Devengado | |2001 |5484040 | |2002 |6823026 | |2003 |8548020 | |2004 |2651375 | TOTAL 23.506.461 b).
Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda[17]: mediante derecho de petición el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial “correspondiente a los años 2001- 2002-2003-2004 (…)”. c). Actos administrativos demandados: Mediante el Oficio No. 000401-23634 de 18 de diciembre de 2015, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda[18], se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Para el efecto, consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios era improcedente. Asimismo, porque la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encontraba ajustado a los lineamientos y parametrización realizados por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1996 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19] y a la directiva ministerial 10 del 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.
Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».
(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).
La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 210EE54547 de 30 de julio de 2010. (b). La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Risaralda, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c).
La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, realizado mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011. (d). En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado el 11 de julio de 2012, y la aprobación del acuerdo de pago realizado el 17 de diciembre de 2012 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida al demandante la suma de $45.597.739,oo[20] como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013.
Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[21], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 12, que corresponden al mayor valor que incluye la indexación del periodo que erróneamente el a quo ordenó indexar.
(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[22] no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[23] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 4.
Conclusión En lo concerniente a los argumentos del recurso de apelación, el señor Jaime Alberto Bohórquez Campiño, no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 6.Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[24], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[25] y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[26].
En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIME ALBERTO BOHÓRQUEZ CAMPIÑO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 18 a 25. [2] Corte Constitucional.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995. Ref.: Expediente D-835. [3] Folios 35 a 48 y Vto. [4] Folios 121 a 134. [5] Folios 148 a 153. [6] Folio 149 [7] Folio 151. [8] Folios 158 a 163 [9] Folios 165 a 177. [10] Folios 199 a 209. [11] Folios 210 a 213. [12] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [13] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [14] Consultada en la página web de la gobernación de la secretaría de educación de Risaralda, en el enlace: www.risaralda.gov.co/educación/documentos/1209/decretos/. [15] Conforme lo aduce el demandante en su libelo y lo acepta el Departamento de Risaralda en su escrito de contestación, ello teniendo en cuenta que la Resolución relacionada no fue allegada por las partes. [16] Folio 21. [17] Folios 11 a 19. [18] Folios 2 y 3 Vto. [19] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [20] Hecho 26 de la demanda folio 20. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015) [23] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [24] Artículo 361 del Código General del Proceso. [25] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [26] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.