JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.
(…) las entidades demandadas Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $3.334’000.000, monto que resulta superior a la s<uma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($294’750.000) a la fecha de presentación de la demanda, exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la ocupación permanente del predio de propiedad de la corporación Club Lagos de Caujaral, por causa de las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la zona en donde se encuentra ubicado, por cuanto, según el demandante, las entidades demandadas omitieron su deber de expropiar la parte afectada.
Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., será el de reparación directa, como, en efecto, fue el ejercido a través de la interposición de esta demanda.
En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011, expedido dentro del expediente 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO Al respecto se precisa que, aun cuando no se tiene certeza en el expediente de la fecha en que finalizó la ejecución de los trabajos contratados, como tampoco hay evidencia del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su ejecución, ciertamente la última modificación al referido contrato se produjo el 26 de septiembre de 2012, según consta en el expediente, fecha para la cual el acuerdo aún seguía vigente y en estado de ejecución. De ahí que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda -3 de abril de 2013-, no habían transcurrido los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…) OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Por regla general / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Cuando se acredite Cabe precisar que el daño derivado de la ocupación permanente del inmueble por obras públicas, como el que se suscita en la presente demanda, ha sido analizado jurisprudencialmente, por regla general, desde la óptica del régimen de responsabilidad objetivo.
Con todo, teniendo en consideración que en el caso se plantea la falla del servicio de las entidades demandadas por no haber adquirido o expropiado el bien de manera previa a la ejecución de las obras, al resolver el fondo del asunto se indagará desde cuál óptica corresponde examinarse la imputación del daño, análisis que solo tendrá lugar si se establece, prima facie, la efectiva ocurrencia de un daño antijurídico, por ser este el elemento transversal a todos los regímenes de responsabilidad.
CÓDIGO NATURAL DE RECURSOS NATURALES, RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / BIEN INALIENABLE DEL ESTADO / BIEN IMPRESCRIPTIBLE DEL ESTADO / AGUAS DE USO PÚBLICO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / POT / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / RONDAS HÍDRICAS / DELIMITACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS / ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL El Decreto 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Natural de Recursos Naturales, Renovables y de Protección del Medio Ambiente, estableció en su artículo 83 que, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: “d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”.
A su turno, el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte II del libro III del Decreto 2811 de 1974 “De las aguas no marítimas”, indicó que las aguas se dividen en aguas de uso público y aguas de dominio privado. (…) Posteriormente se expidió la Ley 388 de 1997, en la cual se establecieron los factores determinantes que debían tener en cuenta las autoridades competentes al adoptar los planes de ordenamiento territorial (…) Finalmente, el Decreto 1640 de 2012 consagró en su artículo 19 que “la ordenación de las cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros puntos, los ecosistemas y zonas que la legislación ambiental ha priorizado en su protección, tales como las rondas hídricas”; en su artículo 28 dispuso que en las fases de elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA se deberán considerar los instrumentos de planificación, entre los cuales se encuentra la delimitación de las rondas hídricas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 13 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011 / DECRETO 1640 DE 2012 – ARTÍCULO 19 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección especial que demanda la zona adyacente a los caudales hídricos, por la relevancia que comporta de cara a la protección al medio ambiente, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de abril de 2020, exp. 2020-00121, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DRENAJE DEL ARROYO / OBRA PÚBLICA – Fue ejecutada en espacio público / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESPACIO PÚBLICO / NOCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA Las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León que constituyeron el objeto del contrato No. FDROIH 063 de 2011, consistentes en el drenaje del arroyo León, la adecuación, definición y estabilización de la sección hidráulica de su cauce y el tratamiento final de sus aguas, las cuales atraviesan parte del área del predio del club los Lagos de Caujaral, se realizaron dentro de la franja paralela al cauce del arroyo León correspondiente a la zona hídrica considerada de espacio público y no excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo León. (…) [L]a ronda hídrica en cuyo interior se ejecutaron las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la cuenca, al ser considerada como espacio público, afecta a la protección ambiental, con independencia de que el arroyo atraviese zona de propiedad privada, no se torna de carácter particular, por lo que no resulta válido alegar la causación de un daño antijurídico por la ejecución de obras en esa franja destinada a la intervención de las autoridades competentes para la protección al medio ambiente.
En efecto, la ejecución de las obras en el espacio de la ronda hídrica no riñe o excede el núcleo esencial del derecho de propiedad del predio del actor en contraste con la función ecológica que de él se desprende, pues la afectación de carácter ambiental que supone la presencia de esa franja, si bien puede comportar una limitación respecto de su uso, el cual debe ajustarse al plan de ordenamiento de la cuenca POMCA, tal circunstancia no habría de llevar de manera automática al deber de expropiar la zona respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 5 COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / RESTRICCIÓN DE ÁREA / DERECHO AMBIENTAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROTECCIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO / PRUEBA PERICIAL / EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE – Con anterioridad a la ejecución de la obra / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS – No fue alegado / OCUPACIÓN PERMANENTE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DEL INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DRENAJE DEL ARROYO / OBRA PÚBLICA – Fue ejecutada en espacio público / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESPACIO PÚBLICO / NOCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA / POMCA [L]a compraventa del bien inmueble por parte de la corporación Club Lagos del Caujaral se efectuó en abril de 1974 y las normas a las que se ha hecho alusión, a partir de las cuales se fijaron restricciones al área que colinda o se sobreponen con el área de aquel por considerarlas, en adelante, áreas de protección ambiental y de protección del sistema hídrico, fueron expedidas con posterioridad a su compra.
(…)Lo que se debate es la falta de expropiación o adquisición del bien que, en su criterio, debió llevarse a cabo de manera previa a las obras públicas que se ejecutaron en área de su dominio, actividad que, de acuerdo con lo anotado párrafos atrás, se adelantó sobre áreas especiales de protección, bajo el amparo de la normativa que así las declaraba y respecto de las cuales, se reitera, no se ha alegado el desequilibrio frente a las cargas públicas que su declaratoria como áreas de protección ambiental hubiera podido generar frente al derecho de la propiedad privada.
(…) si las obras que se ejecutaron en cumplimiento del contrato FROIH- 063/2011 se llevaron a cabo en zona de protección y preservación ambiental -se recuerda que la parte actora a través del peritazgo manifestó no haber tenido en cuenta esas restricciones a su propiedad- debe partirse de la base de que su ejecución, concebida en área de protección ambiental, no habría de dar lugar a compensación alguna, en tanto constituía una limitante al goce de su derecho a la propiedad hasta entonces no discrepada.
Por lo anterior, la Sala desestimará el cargo de la apelación en el que se censura la ampliación del cauce del arroyo León y su consecuencial extensión de la zona hídrica invadiendo su propiedad, por cuanto no se demostró que las obras en cuestión hubieran sido adelantadas en área ajena a las zonas de protección y preservación ambiental consideradas cómo espacio público.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la afectación a la propiedad privada de inmuebles que puede surgir como consecuencia de las limitaciones de índole ambiental sobre las áreas colindantes o incluso contrapuestas que demandan un especial tratamiento por parte de las autoridades competentes, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 21.906, 9 de mayo de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COMPRAVENTA / BIEN INMUEBLE / RESTRICCIÓN DE ÁREA / DERECHO AMBIENTAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROTECCIÓN DEL SISTEMA HÍDRICO / PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OBRA PÚBLICA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [L]as conclusiones adoptadas en torno a la construcción de los siete canales no fueron el producto del análisis técnico y de la revisión de los documentos contractuales con fundamento en los cuales fuera posible evidenciar la cabal ejecución de los canales en referencia; en realidad fueron el resultado de inferencias subjetivas apoyadas en la experiencia que afirmó tener el perito pero que, además de no contar con respaldo documental alguno, la explicación que brindó con apoyo en su conocimiento se dirigió a establecer el por qué se ejecutan ese tipo de obras, pero no ofrecen un fundamento técnico que sugiera que esa obras fueron ejecutadas por cuenta de la celebración del contrato No. FRIOH-063 de 2011.
Cabe anotar que, aun cuando sugiere que esas obras no aparecen en el contrato, pero sí en el análisis de precios unitarios, se evidencia que no se refiere a los documentos del contrato No. FROIH – 063 DE 2011, sino en general a lo que puede ocurrir en medio de la ejecución de cualquier contrato de obra y no específicamente al que ocupa la atención de la Sala.
(…) Al respecto, la Sala encuentra que, si bien se identificó la fecha en que se capturó la imagen, el lugar y su fuente, lo cierto es que, antes de profundizar acerca de su validez probatoria, cabe advertir que en las imágenes revisadas no resulta visible de manera nítida la prexistencia de los canales referidos. (…) es a la parte actora a la que correspondía acreditar el supuesto fáctico de su reclamación, consistente en que, con ocasión de las obras objeto del contrato FROIH 063-2011, se construyeron los siete canales en mención, carga probatoria que, aun cuando se pretendió cumplir con los dictámenes practicados en desarrollo de la etapa probatoria, no fue debidamente satisfecha, además de lo cual ese supuesto fáctico no fue aceptado por su contraparte, sino, por el contrario, refutado.
(…) no obran en este proceso pruebas que permitan establecer que la ejecución de las obras hubiera causado inundaciones en el predio del Club Lagos de Caujaral, puesto que, si bien obra constancia de que el referido terreno se encuentra en condiciones de humedad permanente, ello acontece por sus condiciones naturales. (…)[P]ara la Sala no está acreditado el daño antijurídico, consistente en la inutilidad del terreno o imposibilidad de su explotación económica como consecuencia de las condiciones de humedad y de permanente inundación que aqueja el sector del globo 8, debido a que, aunque las circunstancias narradas existen, ello obedece a causas naturales de la zona y no a la ejecución de las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León fase I, al extremo tal de que las alegadas inundaciones ocurrían incluso antes de ejecutarse las obras producto del contrato No. FROIH-063-2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-005-2013-00308-01 (60543) Actor: CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) TEMAS: MARCO NORMATIVO QUE REGULA EL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS ÁREAS ALEDAÑAS A LOS ARROYOS / ronda hídrica – zonas de protección y preservación ambiental / AFECTACIÓN JURÍDICA A LA PROPIEDAD PRIVADA – no se demostró el daño antijurídico derivado de la ejecución de obras públicas en el predio del demandante Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico, al omitir la compra y expropiación de un área del predio de mayor extensión de propiedad de la Corporación Club Lagos de Caujaral, el cual fue ocupado permanente y de forma arbitraria por las obras públicas ejecutadas en cumplimiento del contrato No. FRIH-063/2011. 2.
La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 3 de abril de 2013 por la corporación Club Lagos de Caujaral, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, con el fin de que: i) Se declarara que las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad por desconocer los derechos de la corporación Club Lagos de Caujaral, al omitir la compra y expropiación de un área del predio de mayor extensión de propiedad de la demandante, identificado con matrícula inmobiliaria número 04000005896-74, área que fue utilizada de forma arbitraria en la ejecución del contrato No. FROIH-063/2011. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a indemnizar en favor de la demandante los siguientes perjuicios: • $24’731.670, por concepto del valor del área de 29.009 m2 afectada por cuenta de la ocupación. • $ 3.334’000.000, por los 400.000 m2 de propiedad de la corporación que fueron destinados como aliviaderos en temporadas de lluvias. 3.
Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. La alcaldía distrital de Barranquilla, mediante Decreto 0075 de 31 de enero de 2011, declaró la urgencia manifiesta con el objeto de atender la problemática presentada en los arroyos Grande y León, desencadenada por el fenómeno “La Niña” ocurrido en 2010 y 2011. 3.2.
En el marco de esa temporada invernal, el 5 de mayo de 2011, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebraron el convenio interadministrativo No. 59 de 2011, para ejecutar los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta – Colombia Humanitaria, en obras destinadas para la recuperación de las zonas afectadas por la emergencia invernal. 3.3.
El 10 de junio de 2011, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico suscribieron el convenio interadministrativo 0048 de 2011, con el propósito de que el Foro Hídrico ejecutara los recursos del convenio 59 de 2011 y llevara a cabo el proyecto “adecuación y estabilización hidráulica del arroyo León para evitar inundaciones”. 3.4.
A su turno, ese mismo año, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital - Foro Hídrico y la firma Consultores del Desarrollo S.A., en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental, celebraron el contrato No. FROIH-063/2011, cuyo objeto consistió en la realización de las obras de mejoramiento ambiental en la subcuenca de los arroyos Grande y León. 3.5.
Como consecuencia de la ejecución del contrato FROIH-063/2011, se llevaron a cabo obras de intervención del arroyo, lo que implicó la ampliación de su cauce en el terreno de propiedad de la corporación Club Lagos de Caujaral y la construcción de canales que no formaban parte del tramo original del cauce del arroyo, lo cual se tradujo en la ocupación de 24.781 m2, más 4.221 m2 en la construcción de nuevos canales, sin que el área afectada hubiera sido previamente expropiada. 3.6.
Adicionalmente, el diseño empleado para la construcción de las obras condujo a la destinación del lado derecho del inmueble de la entidad demandante como aliviadero, circunstancia que comportó la inundación del lote en una extensión aproximada de 40 hectáreas, la cual quedó en condiciones inutilizables, por cuanto debe recibir las aguas que provienen del arroyo en la temporada de lluvias. 4.
Fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que la corporación Club Lagos de Caujaral sufrió un daño antijurídico por causa de la omisión en que incurrieron las entidades accionadas de pagar el precio equivalente al área de terreno de su propiedad que fue utilizada para la realización de trabajos públicos. 5.
Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal.
En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Indicó que, de los hechos aducidos en la demanda, no se evidenciaba que estuviera comprometida la responsabilidad del ministerio en el cumplimiento de sus competencias legales. Señaló que, en materia ambiental, las entidades encargas de adelantar todas las actuaciones relacionadas con este tipo de desastres naturales eran las corporaciones autónomas, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, el municipio de Barranquilla y el departamento del Atlántico.
Adicionalmente formuló las siguientes excepciones: “caducidad de la acción”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio” y “fuerza mayor o caso fortuito”. 5.2.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El ente territorial contestó oportunamente la demanda y manifestó que los hechos no lo constaban y se atenía a lo que resultara probado.
Aseguró que los trabajos públicos en los que se habría generado la supuesta ocupación fueron ejecutados por el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla – Foro Hídrico, entidad autónoma diferente al Distrito. Señaló que los ejecutores de la obra no se apropiaron arbitrariamente del área mencionada por la demandante, en tanto la ampliación del canal se llevó a cabo dentro de la ronda hídrica o de reserva, zona de reserva ecológica no edificable y que hace parte del espacio público.
Señaló, además, que la faja de terreno donde se hicieron las obras se encuentra en el humedal Bajos del Caney, protegida por el convenio de “Ramsar”, a lo que agregó que en el otro terreno de 2900 m2 no existió detrimento del inmueble del demandante, por cuanto el canal existía desde 2002, es decir, mucho antes de la intervención por parte del Foro Hídrico.
Adicionalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad atribuible al Distrito de Barranquilla” y “Culpa de un tercero”. 5.2.3. Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico La entidad demandada presentó escrito de contestación dentro del término legal.
Frente los hechos, argumentó que no se construyeron nuevos canales e indicó que las obras ejecutadas en virtud del contrato FROIH-063/2011 se realizaron únicamente sobre el cauce del arroyo León y su ronda hídrica, sin afectar la propiedad privada de la demandante. Adujo que la humedad del Bajo del Caney era una circunstancia del terreno y no una condición adquirida por las obras.
Como razones de su defensa, expuso que el fondo actuó con apego a lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales, que regula lo concerniente a la ronda hídrica como bien de uso público. 5.3. Audiencia Inicial El 3 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.
En esa oportunidad se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes. Al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta tanto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, consideró que el análisis debía apoyarse en las pruebas recaudadas en el proceso y resolverse sobre el particular en la sentencia. En relación con la excepción de caducidad del medio del control, propuesta por el ente ministerial, el Tribunal advirtió que la fecha inicial del cómputo debía situarse el 30 de marzo de 2011, por ser la fecha en que, según la demanda, se realizaron las obras en desarrollo del contrato FROHI- 063 de 2011 que causaron la afectación a la propiedad privada.
En ese sentido, descontado el término de suspensión del plazo por el trámite de conciliación extrajudicial -4 de diciembre de 2012 al 13 de marzo de 2013-, concluyó que al haberse presentado la demanda el 11 de abril de 2013, su interposición fue oportuna y, con base en ese razonamiento, declaró infundado el medio exceptivo estructurado sobre su supuesta extemporaneidad.
El fallador de primer grado fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades demandadas por los perjuicios supuestamente causados a la corporación Club Lagos del Caujaral, como consecuencia de la omisión de comprar y/o expropiar un área de 29.009 m2. del predio de mayor extensión de la demandante, utilizados de manera arbitraria como aliviaderos de temporadas de lluvias, al momento de ejecutar el contrato FROIH-063/2011.
Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, incorporó el dictamen pericial aportado por la parte actora y fijó fecha y hora para las explicaciones del perito sobre su elaboración; decretó la inspección judicial con intervención de perito ingeniero civil, solicitado por la parte actora y la demandada Foro Hídrico, y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 5.4.
Audiencia de pruebas El 28 de octubre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos oportunamente como consecuencia de los oficios librados, se escucharon los testimonios decretados, así como la declaración del perito que elaboró el dictamen aportado con la demanda.
El 29 de octubre de 2014 se realizó la diligencia de inspección judicial con intervención de perito. 5.5. Alegatos de conclusión En auto del 24 de febrero de 2017, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes.
El Ministerio Público rindió concepto, de conformidad con el cual consideró que las pretensiones de la demanda debían negarse, dado que, según las pruebas de la demanda, los trabajos de limpieza y ampliación de canales a 24 metros se realizaron dentro del margen de la ronda hídrica, la cual ostentaba la condición de espacio público. 5.6.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa al análisis de fondo, estimó que le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Distrito de Barranquilla, en atención a que, si bien no ejecutaron directamente las obras a las que se atribuye el origen de la ocupación permanente del inmueble, lo cierto es que ambas entidades suscribieron convenios interadministrativos con el objeto de transferir y manejar los recursos dispuestos para esas obras y restablecer las condiciones ambientales de la zona, cuestión que justificaba la imputación realizada en la demanda frente a la obligación de vigilancia y control de esas actividades por parte de las entidades en referencia. Al abordar el estudio del fondo del asunto y, luego de referirse al material probatorio que obraba en el proceso, concluyó que el caso debía analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio, por cuanto lo censurado estribaba en la conducta negligente y omisiva de la Administración, por no expropiar o comprar un área del lote de propiedad del demandante.
Advirtió que, si bien el dictamen practicado por el perito arrojaba el total del área afectada de lado al lado del arroyo, no se detallaban los metros existentes en la parte que no iba paralela a este. En contraste con lo anterior, observó que, de acuerdo con el informe técnico suscrito por ACODAL, los trabajos de mejoramiento de la subcuenca se realizaron dentro del margen de la ronda hídrica, que es de 30 m, por lo que le asistía la razón a las demandadas al sostener que dicha franja tenía carácter de bien público y, por tanto, no se había configurado el daño antijurídico alegado en la demanda.
Adujo el tribunal que la anterior conclusión no variaba en caso de que el régimen de responsabilidad fuera el objetivo, por haber versado sobre la ocupación permanente del inmueble de la parte actora. Finalmente, el a quo no condenó en costas a la parte vencida por no encontrarse causadas ni probadas. 6.7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, argumentó que el arroyo León atraviesa el predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040005896- 74, de propiedad de la corporación Lagos de Caujaral y que sobre ese terreno se adelantaron obras de intervención ejecutadas sobre el área que, si bien correspondía a la zona hídrica, al ampliarse el cauce del arroyo se extendió consecuencialmente la ronda hídrica a los terrenos que son de su propiedad, con lo cual insistió en el argumento de la demanda de conformidad con el cual, como consecuencia de dicha obras de ampliación del cauce, se afectó el derecho de dominio del demandante de la zona adyacente al arroyo al invadir área del cual era titular.
Agregó que adicionalmente se construyeron canales que no hacían parte del tramo original del cauce del arroyo, utilizándose 24.781 m2 para su construcción de forma arbitraria, sin que se hiciera su compra o expropiación. Adujo que se utilizó el sector derecho del inmueble como aliviadero, lo que permitió la inundación del lote en una extensión aproximada de 40 hectáreas, área que quedó en condiciones inutilizables, toda vez que fue destinada para recibir las aguas que provienen del arroyo Grande y León en las temporadas de lluvias.
Sostuvo que, con la ampliación del cauce del arroyo y la construcción de siete canales para amortiguar su corriente, se afectó el área del terreno equivalente a $591’297.178, correspondiente a la zona utilizada para ampliar la creciente del arroyo y $3.444.717.407, por concepto de la desvalorización que sufrió el terreno al construir los siete canales, todo lo cual afectó el ejercicio de su derecho a la propiedad y el usufructo de sus bienes. 6.
Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 19 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2. En auto del 20 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la parte actora y la demandada Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico presentaron su escrito de alegaciones, en el que reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto, en el cual consideró que la sentencia debía ser confirmada, toda vez que con el material probatorio obrante en el expediente no se logró demostrar el daño alegado por la parte actora y se acreditó que las obras efectuadas para mitigar los efectos derivados de la ola invernal se ejecutaron sobre la ronda hídrica del cauce del arroyo León, que constituye un bien de uso público.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) el medio de control procedente y la oportunidad para su ejercicio; 3) objeto de la apelación: 3.1) marco normativo que regula el dominio y aprovechamiento de las áreas aledañas a los arroyos; 3.2) las condiciones especiales de protección y conservación ambiental del cauce del arroyo León; 3.3) el escenario contractual que dio origen a la ejecución de obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León; 3.4) la ejecución de las obras públicas en el predio de la Corporación Club Lagos de Caujaral y 4) costas. 1.
Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará su competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 104[1] de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.
En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al supuesto daño antijurídico derivado de la ocupación permanente parcial del predio del Club Lagos del Caujaral por causa de las obras públicas de mejoramiento del cauce del arroyo León, ejecutadas por cuenta del Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico y con recursos apropiados para ese propósito por la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Así las cosas, las entidades demandadas Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.
También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $3.334’000.000[2], monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($294’750.000)[3] a la fecha de presentación de la demanda, exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.
El medio de control procedente y la oportunidad para su ejercicio El origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la ocupación permanente del predio de propiedad de la corporación Club Lagos de Caujaral, por causa de las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la zona en donde se encuentra ubicado, por cuanto, según el demandante, las entidades demandadas omitieron su deber de expropiar la parte afectada.
Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., será el de reparación directa, como, en efecto, fue el ejercido a través de la interposición de esta demanda.
En aquellos casos de ocupación permanente por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
En el caso concreto se observa que las obras públicas que produjeron la ocupación permanente del inmueble del actor, alegadas como fuente del daño, se ejecutaron en desarrollo del contrato de obra No. FROIH-063-2011 celebrado el 30 de marzo de 2011 entre el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídricas Distrital – Foro Hídrico y la sociedad Consultores del Desarrollo S.A., por un plazo de 18 meses, el cual fue prorrogado y adicionado en varias ocasiones.
Al respecto se precisa que, aun cuando no se tiene certeza en el expediente de la fecha en que finalizó la ejecución de los trabajos contratados, como tampoco hay evidencia del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su ejecución, ciertamente la última modificación al referido contrato se produjo el 26 de septiembre de 2012, según consta en el expediente, fecha para la cual el acuerdo aún seguía vigente y en estado de ejecución[5].
De ahí que desde esta última fecha hasta la interposición de la demanda -3 de abril de 2013-, no habían transcurrido los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa, máxime cuando durante ese interregno se suspendió el respectivo cómputo desde el 4 de diciembre de 2012, día en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, hasta el 4 de marzo de 2013, fecha en que se cumplieron los tres meses de suspensión[6]. 3.
Objeto de la apelación Los argumentos del recurso de apelación giran en torno a la supuesta ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040005896-74, de propiedad de la corporación Lagos de Caujaral, por las obras públicas de intervención ejecutadas sobre el arroyo León que atraviesa ese lugar, consistentes en: i) haber ampliado el cauce del arroyo León y, por contera, haber extendido la zona hídrica e invadido área de su propiedad; ii) por haber construido siete canales que no hacían parte del tramo original del cauce del arroyo, utilizando 24.781 m2 de forma arbitraria, sin que se hiciera su compra o expropiación; iii) haber utilizado el sector derecho del inmueble como aliviadero, lo que permitió la inundación del lote en una extensión aproximada de 40 hectáreas, área que quedó en condiciones inutilizables.
Cabe precisar que el daño derivado de la ocupación permanente del inmueble por obras públicas, como el que se suscita en la presente demanda, ha sido analizado jurisprudencialmente, por regla general, desde la óptica del régimen de responsabilidad objetivo. Con todo, teniendo en consideración que en el caso se plantea la falla del servicio de las entidades demandadas por no haber adquirido o expropiado el bien de manera previa a la ejecución de las obras, al resolver el fondo del asunto se indagará desde cuál óptica corresponde examinarse la imputación del daño, análisis que solo tendrá lugar si se establece, prima facie, la efectiva ocurrencia de un daño antijurídico, por ser este el elemento transversal a todos los regímenes de responsabilidad.
En atención a que la controversia se refiere a la utilización de las áreas aledañas al arroyo León, antes de adentrarse al examen del caso concreto resulta necesario referirse a la regulación normativa que rige el dominio y aprovechamiento de las áreas colindantes a los arroyos. 3.1 Marco normativo que regula el dominio y aprovechamiento de las áreas aledañas a los arroyos El Decreto 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Natural de Recursos Naturales, Renovables y de Protección del Medio Ambiente, estableció en su artículo 83 que, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: “d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”.
A su turno, el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte II del libro III del Decreto 2811 de 1974 “De las aguas no marítimas”, indicó que las aguas se dividen en aguas de uso público y aguas de dominio privado. De conformidad con su artículo 5, son aguas de uso público: “a. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
“b. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; “(…). “h. Las demás aguas, en todos sus estados y formas a que se refiere el artículo 77del Decreto -Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio”. En su artículo 11 definió el cauce natural como la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.
Así mismo en su artículo 13 advirtió que se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas. Y se previno que, para determinar estos promedios, se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a la que puedan dar los particulares.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 14 de este Decreto se brindaron los elementos para establecer la medida de la ronda hídrica cuando no se hubiere delimitado en varios cuerpos de agua aledaños a predios de domino de propiedad privada, entre ellos, en los arroyos: “ARTICULO 14. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto -Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto -Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho” (destaca la Sala).
Posteriormente se expidió la Ley 388 de 1997, en la cual se establecieron los factores determinantes que debían tener en cuenta las autoridades competentes al adoptar los planes de ordenamiento territorial, así se lee en su artículo: “ARTICULO
10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: “1.
Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;” (resalta la Sala).
En línea con lo anterior, el Decreto 1504 de 1998 reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. En esa disposición se clasificaron los elementos constitutivos naturales del espacio público, entre los cuales se encuentran: “b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental. ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental” (subraya la Sala).
A su vez, la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, asignó a las corporaciones autónomas, entre otras autoridades, la delimitación de las rondas hídricas, así: “ARTÍCULO 206. RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.
De acá se desprende que son dos cosas”. Finalmente, el Decreto 1640 de 2012 consagró en su artículo 19 que “la ordenación de las cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros puntos, los ecosistemas y zonas que la legislación ambiental ha priorizado en su protección, tales como las rondas hídricas”; en su artículo 28 dispuso que en las fases de elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA se deberán considerar los instrumentos de planificación, entre los cuales se encuentra la delimitación de las rondas hídricas.
En reciente oportunidad, la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la protección especial que demanda la zona adyacente a los caudales hídricos, por la relevancia que comporta de cara a la protección al medio ambiente, en los siguientes términos: “Queda claro, entonces, que todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado como espacio público no susceptible de apropiación por particulares, situación que se encuentra establecida hace cerca de tres décadas, en la Carta Política de 1991”[7].
Del análisis conjunto y sistemático de la normativa en referencia se puede concluir que: • Los suelos que hacen parte del cauce de las cuencas, manantiales, ríos, quebradas y arroyos, entre otros, los cuales son elementos naturales constitutivos del espacio público, aunque se encuentren en los predios colindantes de propiedad privada, forman parte de la ronda hídrica que se medirá como una franja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo de agua, hasta de treinta metros de ancho, los cuales son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado. • En la elaboración de los planes de ordenamiento territorial debe tenerse en cuenta el uso del espacio público, dentro del cual se encuentran comprendidas las áreas de conservación y preservación del sistema hídrico que abarca, a su turno, las cuencas, rondas hídricas y las zonas de manejo y protección ambiental. • Las Corporaciones Autónomas serán las encargadas de delimitar la faja correspondiente a la ronda hídrica de los arroyos, así como de establecer las zonas de protección y conservación ambiental del sistema hídrico del que haga parte.
Sentado este panorama, procede la Sala a referirse a las condiciones de protección y conservación ambiental existentes para el caso específico del arroyo León, dado que, según el actor, alrededor de la zona aledaña a su cauce se habrían ejecutado las obras que constituyen el origen del daño que se reclama en este litigio. 4.2. Las condiciones especiales de protección y conservación ambiental del cauce del arroyo León En informe rendido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el cual presentó concepto técnico fundamentado en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca de la Ciénaga Mallorquín, en la zona de influencia comprendida en el puente de la prolongación de la carrera 51B y la desembocadura del arroyo León, advirtió (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Afluentes principales: Arroyo León “Debido a la importancia que tiene el arroyo León en la conectividad hídrica de la cuenca hidrográfica de Mallorquín, se definieron dos áreas de especial importancia, que se detallan y describen a continuación: “a.- Zona de protección “Son franjas de suelo de 30 metros a la redonda, medidos a partir del cauce central del arroyo, paralelas a cada lado del cauce del mismo.
Esta zona de protección tiene un área total de 51.087,90 m2 alrededor del cauce central del arroyo. “(…). “Uso principal: Protección integral “Protección y conservación de los suelos y restauración de la vegetación adecuada (nativa) para la protección de los mismos. “(…). “Uso prohibidos: Agropecuario, Industrial, Residencial, Minería, Comercial, explotación Forestal, Portuario”.
(…). b.- Zona de preservación: Son franjas de suelo de 50m a la redonda de protección, medidos a partir de la zona de protección establecida en el inciso anterior y paralela a la misma. Los usos establecidos para esta zona se describen a continuación: “Usos principales: protección integral de los recursos naturales. “Usos Prohibidos: Agropecuario, Industrial, Residencial, Minería, Comercial, explotación Forestal, Portuario.
“(…). “El tramo suministrado se encuentra localizado en la Subzona Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín y los arroyos Grande y León, cuyo POMCA se encuentra adoptado mediante Acuerdo No. 001 de 2007. Esta cuenca tiene definidas las determinantes ambientales mediante Resolución No. 257 de 2010”[8]. A partir de lo anterior, se encuentra acreditado que el arroyo León es uno de los afluentes principales de la cuenca hidrográfica de Mallorquín, cuyo Plan de Ordenamiento de la Cuenca POMCA fue adoptado en Acuerdo No. 001 de 2007, como herramienta de planificación, y mediante Resolución 257 de 2010 se establecieron las determinantes que, en materia ambiental, debían regular el uso y aprovechamiento del suelo del cauce de esa corriente hídrica, así: i).
Además del área correspondiente, la ronda hídrica consiste en una franja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo de agua, hasta de 30 metros de ancho; ii) tiene una zona de protección correspondiente a las franjas de suelo de 30 metros a la redonda, medidos a partir del cauce central del arroyo, paralelas a cada lado del cauce, que en este evento suman un área total de 50,087 m2, destinados a la protección y conservación de los suelos y iii) tiene una zona de preservación que corresponde al suelo de 50 metros a la redonda de protección, medidos a partir de la zona de protección y paralela a esta.
Todas las anteriores son consideradas áreas de espacio público y de libre intervención por parte de las autoridades competentes encargadas de procurar la protección del medio ambiente. Aclarado lo anterior, en orden a resolver los argumentos de la apelación, a continuación la Sala revisará los hechos relacionados con el marco contractual que dio origen a la realización de las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León, así como las pruebas que dan muestra de las circunstancias que rodearon su ejecución en el predio del Club Lagos de Caujaral 3.3.
El escenario contractual que dio origen a la ejecución de obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León Está acreditado en el proceso que en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada el 7 de diciembre de 2010 por el Gobierno Nacional con ocasión del fenómeno invernal “La Niña”, el 31 de enero de 2011, el Distrito de Barranquilla, mediante Decreto 0072, declaró la urgencia manifiesta para contratar las obras requeridas para evitar inundaciones y proliferaciones de enfermedades infectocontagiosas presentadas por la época invernal y conjurar el riesgo inminente al que estaban expuestas las personas, los bienes y la infraestructura de servicios públicos[9].
Como consecuencia de lo anterior, el 1 de febrero de 2011, a través de Resolución No. 0008, el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídrica Distrital – Foro Hídrico declaró la urgencia manifiesta con el fin de realizar la contratación directa de las obras descritas en el Decreto 0072 de 2011[10]. En este escenario, el 11 de febrero de 2011, el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídricas Distrital – Foro Hídrico autorizó a la sociedad Consultores de Desarrollo S.A. para que ejecutara las obras consistentes en el drenaje del arroyo León, la adecuación, definición y estabilización de la sección hidráulica de su cauce y el tratamiento final de sus aguas.
En esa misma fecha, el Foro Hídrico informó a Acodal - Seccional Caribe, que sería la encargada de la interventoría de la ejecución de las obras antes descritas[11]. El 30 de marzo de 2011, el Fondo de Restauración, Obras e Inversión Hídricas Distrital – Foro Hídrico y la sociedad Consultores del Desarrollo S.A. celebraron el contrato de obra No. FROIH-063-2011, cuyo objeto lo constituyó la ejecución de las “obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León fase I”, por un plazo de 18 de meses, el cual fue prorrogado y adicionado en varias ocasiones y, según consta en el expediente[12], la última modificatoria se efectuó el 26 de septiembre de 2012.
En la misma fecha de suscripción del contrato No. FROIH-063-2011, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico, celebraron el contrato interadministrativo No. 033, con el propósito de que el ente territorial apoyara financieramente al Foro Hídrico con recursos destinados a la ejecución del proyecto “Mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León”[13].
Posteriormente, el 5 de mayo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebraron el convenio interadministrativo de uso de recursos No. 059, para la ejecución de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Colombia Humanitaria, en el marco del fenómeno de “La Niña 2010-2011”[14]. 3.4.
La ejecución de las obras públicas en el predio de la Corporación Club Lagos de Caujaral Está demostrado que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-5896, descrito como “GLOBO DE TERRENO NO. 8 SITUADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA FORMANDO FRENTE SOBRE LA BANDA SUR DE LA ANTIGUA VÍA FÉRREA DENTRO DE LOS LINDEROS GENERALES DE LAS TIERRAS DENOMINADAS CAUJARAL”, fue adquirido por la entonces sociedad Club Lagos Caujaral S.A. por compra que le hiciera a la sociedad Parrish y Cía. Ltda., protocolizada mediante escritura pública No. 986 del 30 de abril de 1974, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 27 de junio de 1974[15].
Igualmente, está acreditado que al predio en comento lo atraviesa el arroyo León, en cuya zona paralela se hicieron las obras objeto del contrato FROIH 063-2011. Así se desprende del informe técnico rendido por la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental – Seccional Caribe - Acodal, la cual fungió como interventora del contrato No. FROIH – 063/2011, en cuyo contenido explicó que los trabajos que se hicieron solo se efectuaron sobre el cauce del arroyo León y fueron ejecutados para la ampliación de la sección hidráulica del mencionado cuerpo de agua, con el fin de mejorar la corriente fluvial de dicho arroyo en época de invierno por las inundaciones, donde, por razones naturales de sedimentación, el arroyo había perdido altura para transportar el agua, así como por acciones de los propietarios de predios cercanos al arroyo, que intervinieron las zonas protegidas por la Ley.
También puso de presente que, con el propósito de evitar la erosión en las orillas del arroyo, fue necesaria la adecuación, definición y estabilización de las secciones hidráulicas y rectificación en algunos lugares específicos del cauce del arroyo. Y agregó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Es decir fueron obras de profundización sobre el cauce del arroyo y que se muestran rotundamente en los planos que se anexan de las secciones hidráulicas (ver perfiles desde K11+700 hasta el K15+000) en los que se observan las secciones antes de la intervención y después de la profundización. “…entre el abscisado K12+600 hasta el K15+000, que corresponde al Bajo del Caney que pretenden reclamar tan solo fue intervenido un área de 24.000 m2 que es área protectora del arroyo y no corresponde con la que se pretende reclamar de 400.000 m2… la obra que se efectuó fue la profundización del arroyo y tan solo 10 metros sobre el ancho del cauce” (subraya la Sala).
“Igualmente se puede apreciar que los trabajos en el arroyo león se realizaron única y exclusivamente sobre su cauce, resultando una sección de diseño de veinticuatro (24) metros de ancho en la parte superior, doce (12) metros de ancho en la inferior y cuatro punto cincuenta (4.50) metros de profundidad”[16]. Posteriormente, en documento suscrito por Acodal, aportado al proceso el 4 de noviembre de 2014 durante la etapa probatoria, se dejó constancia de que (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Hay que aclarar que los trabajos que se realizaron en virtud del contrato antes mencionado, fueron ejecutados sobre la ronda hídrica tal como se puede apreciar en la foto 4, en la cual se muestra el canal en las condiciones iniciales sin intervenir y una parte ya intervenida.
Se puede ver que al canal se le amplió su cauce para facilitar la evacuación de las aguas lluvias para que la zona de Lagos de Caujaral y sus alrededores no se inundaran (…). Las obras que se realizaron tenían como objetivo ampliar la capacidad hidráulica del arroyo, para lo cual se adecuaron y profundizaron los canales por donde corría el arroyo León”[17].
Así se hizo constar, además, en el acta suscrita en la diligencia de inspección judicial llevada cabo el 29 de octubre de 2014 con intervención del perito Absalón de Jesús Prada Castillo[18] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Al llegar al lugar destinado para practicar la inspección fuimos recibidos por el Gerente de la Urbanización Club Lagos de Caujaral quien indicó el globo número 8 que corresponde al folio de Matrícula No. 0400005896-74 y la referencia catastral No. 00- 02-000-0270-000, que según la demanda fueron utilizados presuntamente de forma arbitraria como aliviaderos en temporadas de lluvias, al momento de ejecutar el contrato FROIH-063/2011 en terrenos del Club.
También asistió a la diligencia el señor David Fábregas en calidad de ingeniero del Foro Hídrico quien indicó que hubo una rectificación del cauce que pasaba actualmente por la garita que se encuentra ubicada a la entrada de la urbanización y ahora pasa aproximadamente 100 metros antes de llegar a ella, aumentándosele la capacidad hidráulica.
Indicó que el puente se hizo sobre el terreno seco y que la CRA hizo la recomendación al diseño para el aumento de la capacidad hídrica, pues se podían seguir presentando las mismas inundaciones” (destaca la Sala). Cabe advertir que las conclusiones extraídas del informe en referencia proceden de la interventora del contrato FROIH – 063/2011 que se alega como causa del daño y, en principio, ello podría restarles parcialidad, lo que de suyo exige una valoración probatoria más rigurosa de ese documento.
Se observa al respecto que las afirmaciones que allí constan encuentran respaldo técnico en los soportes presentados por Acodal como anexos del informe en mención y que corresponden al levantamiento topográfico y a los planos en los cuales constan las secciones transversales del tramo del arroyo León, ubicado entre el K12+600 al K13 +900, K0+000 a K15+174 con definición de la línea de terreno, el perfil del diseño y el corte del terreno realizados en desarrollo del contrato FROIH-063/2011[19].
Se suma a lo anotado que Acodal es un organismo que no es parte de la presente controversia, ni tiene vínculos de subordinación con alguna de las entidades demandadas y no se evidencia un ánimo de favorecimiento a sus intereses, circunstancias que en conjunto, aunadas a su directo conocimiento técnico de las obras en referencia y a que sus conclusiones se soportan en los planos y documentos contractuales que exhibió, permiten a la Sala concluir que el referido informe cuenta con validez y genera credibilidad.
Así pues, a partir de lo allí consignado, lo que, valga decir, no se desvirtuó con lo evidenciado en la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de la ejecución de las obras por parte del Tribunal de primera instancia, como tampoco con el dictamen practicado por el perito Absalón Prada Castillo, por razones que más adelante se expondrán, la Sala encuentra demostrado que: Las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León que constituyeron el objeto del contrato No. FDROIH 063 de 2011, consistentes en el drenaje del arroyo León, la adecuación, definición y estabilización de la sección hidráulica de su cauce y el tratamiento final de sus aguas, las cuales atraviesan parte del área del predio del club los Lagos de Caujaral, se realizaron dentro de la franja paralela al cauce del arroyo León correspondiente a la zona hídrica considerada de espacio público y no excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo León. En efecto, según se desprende de los documentos que respaldaron el informe rendido por Acodal, correspondientes al levantamiento topográfico y a los planos donde constan las secciones transversales del tramo del arroyo León, ubicado entre el K12+600 al K13 +900, K0+000 a K15+174, con definición de la línea de terreno, el perfil del diseño y el corte del terreno que fueron presentados como soporte del informe rendido por Acodal, el área de su intervención fue de 24 metros de ancho en la parte superior, doce (12) metros de ancho en la inferior y cuatro punto cincuenta (4.50) metros de profundidad desde la cota máxima de flujo.
A esto se suma que la parte actora en su recurso de apelación aceptó que la obra de ampliación del cauce no sobrepasó los 30 m de ronda hídrica y no se demostró en el proceso que se hubiera rebasado ese límite espacial; lo que discute es que al ampliar el cauce esa franja se extendió automáticamente, cobijando su área de propiedad privada.
Con base en el contexto probatorio planteado, la Sala estudiará los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, sintetizados a continuación: • La ejecución de las obras en el cauce del arroyo León ampliaron la ronda hídrica en perjuicio del predio del demandante Sostuvo el demandante que, al ampliarse el cauce del arroyo se extendió consecuencialmente la ronda hídrica a los terrenos que son de su propiedad, con lo cual insistió en el argumento de la demanda, de conformidad con el cual, como consecuencia de dicha obra de ampliación del cauce, se afectó su derecho de dominio de la zona adyacente al arroyo, al invadir área de la cual era titular.
Previo a analizar este argumento de la apelación, cabe precisar que, aun cuando en la demanda no se puso de presente la existencia de la ronda hídrica adyacente al arroyo León, lo cierto es que la discusión acerca de la ejecución de obras en esta franja fue una situación resultante del análisis probatorio realizada por la primera instancia. En ese sentido, se advierte que el argumento de la apelación que acá se resuelve apunta, en efecto, a enervar esas consideraciones del fallo impugnado, lo cual no equivale a una alteración de la causa petendi, en tanto, lo que en últimas se discute es que, a pesar de existir la mencionada ronda hídrica, en todo caso las obras ejecutadas al ampliar el cauce del arroyo afectaron la propiedad privada del actor, que fue lo que se planteó de inicio en el escrito introductor de la demanda.
Aclarado lo anterior, se advierte que la ronda hídrica en cuyo interior se ejecutaron las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la cuenca, al ser considerada como espacio público[20], afecta a la protección ambiental, con independencia de que el arroyo atraviese zona de propiedad privada, no se torna de carácter particular, por lo que no resulta válido alegar la causación de un daño antijurídico por la ejecución de obras en esa franja destinada a la intervención de las autoridades competentes para la protección al medio ambiente.
En efecto, la ejecución de las obras en el espacio de la ronda hídrica no riñe o excede el núcleo esencial del derecho de propiedad del predio del actor en contraste con la función ecológica que de él se desprende, pues la afectación de carácter ambiental que supone la presencia de esa franja, si bien puede comportar una limitación respecto de su uso, el cual debe ajustarse al plan de ordenamiento de la cuenca POMCA, tal circunstancia no habría de llevar de manera automática al deber de expropiar la zona respectiva.
Ello se explica en que el derecho de propiedad adquirido por el actor se conserva, toda vez que la limitante de orden ambiental que sobre él pesa no tiene como propósito retirar el bien del comercio. No obstante lo anterior, su goce no puede ejercerse de manera absoluta, habida consideración de que debe acompasarse con las restricciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Dicho esto, la Sala no estima de recibo el argumento del actor en el que afirma que la ronda hídrica seguida al cauce del arroyo se desplazó hacia sus predios por el hecho de haberse ampliado el canal, por cuanto en este proceso no obra prueba que acredite que la ejecución de las obras hubiera rebasado el límite de los 30 metros a los que alude el Decreto 541 de 1978, en consonancia con el Decreto 2411 de 1974, máxime cuando, según el informe de Acodal, las obras realizadas en el borde del canal no excedieron los 24 metros de ancho.
Pero incluso, en el hipotético evento de haberlos excedido a través de las obras de ampliación del cauce, no puede perder de vista el recurrente que, de acuerdo con lo informado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, contigua a la zona hídrica se encuentra una franja de preservación ambiental que corresponde al suelo de 50 metros medidos a partir de la zona de protección[21], área que, se reitera, según el concepto de Acodal, no fue superada al ejecutar las obras del contrato, dado que ni siquiera se excedieron los 24 metros lineales desde el centro del cauce.
En relación con este punto, cabe anotar que esta aseveración no se desvirtuó por los dictámenes que obran en el expediente, el primero allegado con la demanda y el segundo practicado durante la etapa probatoria. En el dictamen rendido por el arquitecto avaluador Eduardo Pérez Ucrós, aportado junto con la demanda que dio origen al presente litigio con el objeto de establecer el valor comercial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-5896, se determinó que el área del globo 8 era de 371.819 m2, identificó sus linderos, sus características topográficas y, al final, concluyó que su valor comercial ascendía a $11.804’052.868,17[22]; sin embargo, nada dijo acerca del área ocupada o intervenida por causa de las obras públicas.
Por otra parte, en el dictamen rendido por el ingeniero Civil Absalón Prada Castillo, realizado sobre el globo 8 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-5896, el auxiliar de la justicia designado en la etapa probatoria para realizar el acompañamiento técnico en la inspección judicial consignó[23] (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “En todos esos documentos nos indica que el globo 8 es de propiedad de la Corporación Club Lagos del Caujaral S.A. (…) AREA DEL GLOBO 8= 672.880 m2.
Área afectada u ocupada por ampliación del arroyo: “Ampliación lado derecho o borde derecho 8.864,27 m2 “Ampliación lado o borde izquierdo 12.022,47 m2 Total afectación longitudinal al arroyo 20.886,74 m2. En el escrito a través del cual el perito resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen, al resolver el interrogante de si ¿Tuvo en cuenta Ud., el POMCA de la ciénaga de Mallorquín y el POT de Puerto Colombia al hacer estos cálculos? el auxiliar de la justicia contestó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Le reitero que me he limitado hacer los cálculos basados en mi conocimiento y mi experiencia de perito evaluador razón por la cual he tomado esos porcentajes de afectación bajo mi responsabilidad y bajo la convicción que estamos acorde con la realidad”[24].
Como se aprecia, el auxiliar de la justicia no tuvo en consideración las determinantes de orden ambiental establecidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el fin de indagar si las obras de ampliación del cauce del arroyo León excedieron las zonas dispuestas para la protección de la cuenca hidrológica e invadieron área del predio del demandante sobre la que no pesaran las referidas afectaciones, de tal suerte que en esas condiciones no resulta viable establecer, desde el punto de vista fáctico y normativo, si las obras en cuestión causaron un daño antijurídico al demandante que no estuviera en el deber de soportar.
En línea con lo anterior, es de relevancia precisar que, según se anotó en precedencia, la compraventa del bien inmueble por parte de la corporación Club Lagos del Caujaral se efectuó en abril de 1974 y las normas a las que se ha hecho alusión, a partir de las cuales se fijaron restricciones al área que colinda o se sobreponen con el área de aquel por considerarlas, en adelante, áreas de protección ambiental y de protección del sistema hídrico, fueron expedidas con posterioridad a su compra.
Sin embargo, la controversia que se suscita en esta oportunidad no se refiere al impacto o afectación que tales medidas legislativas y/o administrativas hubieren podido causar en el derecho de dominio del predio en cuestión, puesto que nunca se ha cuestionado por el demandante esa circunstancia a instancia de este proceso. Lo que se debate es la falta de expropiación o adquisición del bien que, en su criterio, debió llevarse a cabo de manera previa a las obras públicas que se ejecutaron en área de su dominio, actividad que, de acuerdo con lo anotado párrafos atrás, se adelantó sobre áreas especiales de protección, bajo el amparo de la normativa que así las declaraba y respecto de las cuales, se reitera, no se ha alegado el desequilibrio frente a las cargas públicas que su declaratoria como áreas de protección ambiental hubiera podido generar frente al derecho de la propiedad privada[25].
De ahí que la discusión sobre la necesidad de expropiación o adquisición del predio o parte de él por el Estado era una circunstancia que debía definirse con ocasión de la afectación de su área colindante o superpuesta que se habría derivado de la declaratoria del área de protección del POMCA y que, incluso, podría referirse a la totalidad del área que abarcaba esa declaratoria.
Con lo anterior se quiere significar que, si las obras que se ejecutaron en cumplimiento del contrato FROIH- 063/2011 se llevaron a cabo en zona de protección y preservación ambiental -se recuerda que la parte actora a través del peritazgo manifestó no haber tenido en cuenta esas restricciones a su propiedad- debe partirse de la base de que su ejecución, concebida en área de protección ambiental, no habría de dar lugar a compensación alguna, en tanto constituía una limitante al goce de su derecho a la propiedad hasta entonces no discrepada.
Por lo anterior, la Sala desestimará el cargo de la apelación en el que se censura la ampliación del cauce del arroyo León y su consecuencial extensión de la zona hídrica invadiendo su propiedad, por cuanto no se demostró que las obras en cuestión hubieran sido adelantadas en área ajena a las zonas de protección y preservación ambiental consideradas cómo espacio público. • La construcción de siete canales que no hacían parte del tramo original del cauce del arroyo, sin que se hiciera su compra o expropiación. Alegó el apelante que se le causó un daño antijurídico por haber construido siete canales que no hacían parte del tramo original del cauce del arroyo, utilizando 4.781 m2 de su predio de forma arbitraria, sin que se hiciera su compra o expropiación. Para resolver este argumento de la apelación, la Sala parte por indicar que en el proceso no se acreditó que los referidos siete canales hubieran sido objeto de las obras del contrato No. FROIH -063 – 2011, según se explica a continuación. Acerca de esta cuestión, la Sala advierte que en el peritazgo rendido por el ingeniero Absalón Prada Castillo se concluyó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Haciendo una descripción tenemos que se hizo el levantamiento desde el puente de acceso interno en los predios del Lago del Caujaral comenzando por la abscisa 0+000 hasta llegar a la vía 40 con una abscisa de 2+404, este abscisado se tomó cada 50 metros y pudimos encontrar y hacer el levantamiento respectivo a cada uno de los cabales y aliviaderos encontrados en el transcurso del recorrido, los cuales están ubicados según el abscisado e identificación dela siguiente manera: (…).
“Estos accidentes o aliviaderos encontrados, son canales construidos que inician en el borde oriental del tramo del arroyo antes mencionado y pudimos identificar que los siete primeros o canales fueron construidos por los ejecutores de la ampliación y rectificación del Arroyo León mediante contrato de obra No. FROIH-623/2011 (…). Basado en mi experiencia puedo concluir que estos ramales fueron elaborados para amortiguar la corriente permanente que corre por el cauce del arroyo León que son aguas servidas provenientes de la laguna de oxidación del barrio del Pueblo.
Se aplicó este sistema de construir canales, con el propósito de ejecutar el trabajo con mayor comodidad para obtener un rendimiento adecuado a la maquinaria utilizada y evitar que esta agua contaminada le produjera daños en las esteras de movilidad y rodamiento. “Teniendo en cuenta que encontramos el trabajo ya realizado referente al mejoramiento de las condiciones ambientales y rectificación de la sección transversal del arroyo, para darle mayor profundidad.
Para poder obtener el ancho inicial de este, es decir antes de comenzar los trabajos nos remitimos a los planos que reposan en el expediente acompañado el informe que presento la entidad ACODAL (folio 399), en su calidad de interventora en los trabajos realizados en la cuenca de Arroyo León fase 1 ante Foro Hídrico (Fondo de Restauración e Inversiones Hídricas)” (destaca la Sala).
En el escrito a través del cual el perito resolvió las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen, el auxiliar de la justicia manifestó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “6.- Explique las razones que lo condujeron a llegar a la conclusión de que ‘los siete primeros o canales fueron construidos por los ejecutores de la ampliación y rectificación del Arroyo León mediante contrato de obra No. FROIH-623/2011’.
Lo anterior teniendo en cuenta que en ninguna parte del contrato se informa la construcción de estos canales. “Tal como lo exprese ‘basado en mi experiencia puedo concluir que estos ramales fueron elaborados para amortizar la corriente permanente que corre por arroyo León’ esta conclusión es clara y firme y con consecuencia lógica, el hecho que no aparezca en el contrato es precisamente porque es una técnica que utilizamos en el momento de llevar a cabo un movimiento de tierra, excavación, donde tenemos presencia de alguna corriente de agua que nos impide el buen rendimiento de la ejecución del trabajo; por lo tanto podemos utilizar: construir aliviaderos, hacer desviación a la corriente, utilizar un tablestacado o el más rudimentario elaborar unas barreras con sacos llenos de un material arcilloso y así hacemos un trabajo adicional que hace parte del ítem y que no aparece en el contrato como tal pero si en el análisis de precios unitarios o en el imprevisto” (subraya la Sala).
Como se desprende de la lectura de la experticia, las conclusiones adoptadas en torno a la construcción de los siete canales no fueron el producto del análisis técnico y de la revisión de los documentos contractuales con fundamento en los cuales fuera posible evidenciar la cabal ejecución de los canales en referencia; en realidad fueron el resultado de inferencias subjetivas apoyadas en la experiencia que afirmó tener el perito pero que, además de no contar con respaldo documental alguno, la explicación que brindó con apoyo en su conocimiento se dirigió a establecer el por qué se ejecutan ese tipo de obras, pero no ofrecen un fundamento técnico que sugiera que esa obras fueron ejecutadas por cuenta de la celebración del contrato No. FRIOH-063 de 2011.
Cabe anotar que, aun cuando sugiere que esas obras no aparecen en el contrato, pero sí en el análisis de precios unitarios, se evidencia que no se refiere a los documentos del contrato No. FROIH – 063 DE 2011, sino en general a lo que puede ocurrir en medio de la ejecución de cualquier contrato de obra y no específicamente al que ocupa la atención de la Sala.
Se suma a lo anterior que las aseveraciones del auxiliar de la justicia no encuentran respaldo en los demás elementos de prueba que reposan en el expediente. Es así como se observa que la supuesta construcción de los siete canales fue rebatida por el informe presentado por Acodal en el curso de la primera instancia, mediante oficio del 5 de noviembre de 2014, basado en registros fotográficos de la ejecución de la obra e imágenes satelitales y, al efecto, advirtió (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “El demandante ha manifestado que durante el desarrollo del proyecto “Obras de Mejoramiento Ambiental de la Subcuenca Arroyos Grande y León fase”, ejecutado dentro del contrato FROIH -063 /2011, se construyeron nuevos canales en el Bajo Caney.
Dicha afirmación es falsa, toda vez que como (…) y se demuestra en los presentes documentos, dichos canales existían desde mucho antes de iniciar las obras. Prueba de ella son las fotos satelitales del sitio tomadas en los años 2008 y 2002. “(…). “Es preciso aclarar que estos canales tuvieron que ser limpiados para que las aguas represadas en el Bajo del Caney circularan con mayor facilidad, evitando el represamiento y por ende la inundación en la entrada del Club Lagos de Caujaral, como ocurrió en el año 2010(…).
De no hacerse estos trabajos en el 2011, también se habrían presentado igual o peor situación en años posteriores. “(…). “ “Las fotos 5 y 6 muestran los canales naturales preexistentes del bajo del Caney, la cual por su naturaleza es una zona inundable que en época de invierno sirve de amortización para disminuir la velocidad del arroyo León. Como se puede apreciar está conformada por una llanura rodeada de lomas, lo que facilita el represamiento de las aguas de este humedal.
“(…). Los trabajos de adecuación en los canales fueron realizados únicamente para facilitar la evacuación de las aguas y evitar que estas se acumularan por más tiempo y que se presentaran más emergencias como las acontecidas en los lagos del Caujaral durante el año 2010. Sin embargo, es menester reiterar, una vez más, que dichos canales son producto de accidentes naturales existentes con años de anterioridad al inicio de las obras”[26].
Las fotografías[27] satelitales a las que hizo mención el informe se encuentran incorporadas en el documento y hacen parte integral de este. En su contenido refiere que su toma data de julio de 2002 y abril de 2008, se afirma que corresponden al sector de la Subcuenca de Arroyo Grande y León y que fueron capturadas a través del aplicativo “Google maps”, por parte de la interventoría. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien se identificó la fecha en que se capturó la imagen, el lugar y su fuente, lo cierto es que, antes de profundizar acerca de su validez probatoria, cabe advertir que en las imágenes revisadas no resulta visible de manera nítida la prexistencia de los canales referidos.
Sin embargo, ello no equivale a afirmar que las conclusiones del informe rendido por ACODAL deban desestimarse, en razón a que sus aseveraciones son congruentes con los documentos contractuales del negocio jurídico FRROIH- 063-2011 que reposan en el expediente, a los que se hizo anterior referencia[28], así como con el documento en el que el contratante autorizó el inicio de actividades, ninguna de las cuales se identificó con la construcción de esos siete canales.
En contraste, se recuerda que es a la parte actora a la que correspondía acreditar el supuesto fáctico de su reclamación[29], consistente en que, con ocasión de las obras objeto del contrato FROIH 063-2011, se construyeron los siete canales en mención, carga probatoria que, aun cuando se pretendió cumplir con los dictámenes practicados en desarrollo de la etapa probatoria, no fue debidamente satisfecha, además de lo cual ese supuesto fáctico no fue aceptado por su contraparte, sino, por el contrario, refutado.
Con base en lo anterior, la Sala estima infundado el cargo de la apelación relativo al padecimiento de un daño antijurídico por haber construido siete canales que no hacían parte del tramo original del cauce del arroyo, sin haber expropiado la zona correspondiente. Como consecuencia, el cargo de la impugnación analizado será desestimado. • La utilización del sector derecho del predio como aliviadero causa inundaciones permanentes Alegó el apelante que, como consecuencia de la ejecución de las obras públicas, el sector derecho del inmueble fue utilizado como aliviadero, lo que permitió la inundación del lote en una extensión aproximada de 40 hectáreas, área que quedó en condiciones inutilizables.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que no obran en este proceso pruebas que permitan establecer que la ejecución de las obras hubiera causado inundaciones en el predio del Club Lagos de Caujaral, puesto que, si bien obra constancia de que el referido terreno se encuentra en condiciones de humedad permanente, ello acontece por sus condiciones naturales.
Así se corrobora en el informe rendido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el concepto técnico fundamentado en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca de la Ciénaga Mallorquín, en la zona de influencia comprendida en el puente de la prolongación de la carrera 51B y la desembocadura del arroyo León, en el que expresó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “De acuerdo al análisis realizado, el tramo suministrado se encuentra localizado en un área con susceptibilidad de amenazas por inundación MODERADA, ALTA, MUY ALTA y CUERPO DE AGUA (…).
Es importante indicar que al interior del polígono se presentan zonas de susceptibilidad ALTA y/o MUY ALTA por fenómenos de inundación, incendios forestales y remoción en masa por lo que se deben identificar los riesgos que se pueden presentar y las medidas que se deben adoptar para la prevención y mitigación de estos”[30] (subraya la Sala).
Así mismo, está demostrado que previamente a la ejecución de las obras existían inundaciones que comportaban condiciones de inutilidad de esa zona. Tal cual se lee en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas adelantada en la primera instancia por la señora Patricia Eugenia de Castro Castañeda, quien, desde febrero de 2007 se desempeñaba como la administradora del Club Lagos de Caujaral, y al respecto afirmó: (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Como administradora de la administración conozco las obras que se realizaron específicamente en el globo 8 y la afectación que hubo cuando lo ampliaron.
“PREGUNTA el DESPACHO: antes se inundaba. CONTESTO: sí”[31] (destaca la Sala). La misma conclusión se extrae de la declaración rendida por el señor Juan Francisco Tadeo Amín Hernández, en calidad de gerente de la corporación Lagos de Caujaral en la etapa probatoria de la primera instancia, en la cual se consignó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PREGUNTA: ¿Cómo era el recorrido de las aguas desde el punto de vista natural antes de las obras y específicamente como se conducían esas aguas al Bajo del Canel? CONTESTÓ: No puedo responder exactamente como se comportaban las aguas.
De manera general puedo decir que antes de las obras se presentaban unas inundaciones que afectaban propiedades del Club”[32] (resalta la Sala). La anterior premisa, en torno a las condiciones de humedad del terreno del globo No. 8 y a las constantes inundaciones que se presentan en ese sector, fue corroborada por Acodal en el informe presentado el 5 de noviembre de 2014 (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Las fotos 5 y 6 muestran los canales naturales preexistentes del bajo del Caney, la cual por su naturaleza es una zona inundable que en época de invierno sirve de amortización para disminuir la velocidad del arroyo León. Como se puede apreciar está conformada por una llanura rodeada de lomas, lo que facilita el represamiento de las aguas de este humedal.
“El arroyo León tiene dentro de su área de influencia, zonas que son de amortiguamiento de este cuerpo de agua, entre las que se pueden identificar las siguientes: la parte su occidental del barrio el Pueblo, la zona denominada Vereda las Nubes, el Bajo del Caney y la Cangrejera. Todos estos lugares eran o son humedales que en época invernal servían de expansión del arroyo y que se iban desalojando en la medida que el invierno cesaba.
El Bajo del Caney no es la excepción, puesto que todo este terreno era y sigue siendo, desde antes de las obras y por causas naturales, zona de amortización del arroyo. “Vale la pena decir que, como los canales no tenían la capacidad hidráulica suficiente para asimilar todas las aguas que se generaban durante un fuerte aguacero estas se desbordaban cubriendo todo el bajo del Caney, lo que equivale a decir que el cauce del arroyo era gran parte de esta zona inundable, y que los canales preexistentes servían de ruta de evacuación del agua acumulada una vez el invierno cesaba”[33] (destaca la Sala).
De conformidad con lo anotado, para la Sala no está acreditado el daño antijurídico, consistente en la inutilidad del terreno o imposibilidad de su explotación económica como consecuencia de las condiciones de humedad y de permanente inundación que aqueja el sector del globo 8, debido a que, aunque las circunstancias narradas existen, ello obedece a causas naturales de la zona y no a la ejecución de las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León fase I, al extremo tal de que las alegadas inundaciones ocurrían incluso antes de ejecutarse las obras producto del contrato No. FROIH-063-2011.
Con base en las consideraciones expuestas, el cargo analizado será despachado desfavorablemente. Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que las obras públicas ejecutadas en el marco del contrato No. FROIH -063-011 hubieran causado un daño antijurídico a la corporación Club Lagos de Caujaral. 5.
Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.
Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere[34]. De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[35], en materia de tarifas de agencias en derecho, se observa que: Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $3.334’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. Respecto de la naturaleza, se advierte que el debate central giró en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital del Barranquilla, al supuestamente omitir la compra y expropiación de un área del predio de mayor extensión de propiedad de la Corporación Club Lago de Caujaral, el cual fue ocupado permanentemente y de forma arbitraria por las obras públicas ejecutadas en cumplimiento del contrato No. FRIH-063/2011, demanda que en segunda instancia fue despachada desfavorablemente por no encontrar fundados los cargos de la apelación presentada por la parte actora.
Acerca de la calidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que las obras ejecutadas se hicieron en la ronda hídrica del arroyo León y en la zona de protección y preservación del medio ambiente.
Las demás entidades guardaron silencio y no ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la duración del proceso en segunda instancia se tiene que el recurso de apelación se admitió por esta instancia 19 de enero de 2018, por lo que a la fecha en que se profiere esta decisión ha trascurrido más de un año y ocho meses.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.3% de $3.334’000.000, es decir, la suma de $10’002.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, Corporación Club Lagos de Caujaral y en favor de la parte demandada, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital del Barranquilla – Foro Hídrico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de la segunda instancia. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $10’002.000 que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada que actuó en la segunda instancia, Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital del Barranquilla – Foro Hídrico.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. [2] Folio 357 del cuaderno 1. [3] Con fundamento en el salario mínimo legal vigente el 3 de abril de 2013 ($589.500X 500 =$294’750.000). [4] Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011, expedido dentro del expediente 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
En esa oportunidad, la Sala precisó: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. [5] Folios 589 a 316 del cuaderno 1. [6] Con todo se precisa que el trámite conciliatorio solo tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad hasta el 4 de marzo de 2013, hasta por y tres meses desde la presentación de la solicitud. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de abril de 2020, exp. 2020-00121, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [8] Folios 497 a 505 del cuaderno 2. [9] Folios 315 a 318 del cuaderno 2. [10] Folios 316 a 318 del cuaderno 2. [11] Folios 319 a 322 del cuaderno 2. [12] Folios 589 a 316 del cuaderno 1. [13] Folios 323 a 328 del cuaderno 1. [14] Folios 370 a 386 del cuaderno 1. [15] A folios 546 a 547 del cuaderno 2 reposa el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-5896 y a folios 550 a 564 del cuaderno 2 obra la escritura pública de compraventa No. 986 del 30 de abril 1974. [16] Folios 399 a 416 del cuaderno 1. [17]Folios 571 585 del cuaderno 2. [18] Folios 516 a 517 del cuaderno 2. [19] Folios 413 a 417 del cuaderno 1. [20] El artículo 5.º de la Ley 9.ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. [21] Se recuerda que la zona de protección establecida como determinante ambiental en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca de la Ciénaga de Mallorquín es una franjas de suelo de 30 metros a la redonda, medidos a partir del cauce central del arroyo, paralelas a cada lado del cauce del mismo. [22] Folios 17 a 40 del cuaderno 1. [23] Folios 530 a 535 del cuaderno 2. [24] Folios 660 a 693 del cuaderno 2. [25] Respecto de la afectación a la propiedad privada de inmuebles que puede surgir como consecuencia de las limitaciones de índole ambiental sobre las áreas colindantes o incluso contrapuestas que demandan un especial tratamiento por parte de las autoridades competentes, el Consejo de Estado ha sostenido: “Las afectaciones al interés general permiten, entonces, establecer amplias competencias en materia de regulación del derecho de propiedad pero sirven, al mismo tiempo, como marco para el ejercicio de dichas competencias, como determinante del alcance de las cargas públicas que debe soportar todo propietario por el hecho de serlo, dado que su propiedad se enmarca en un proyecto social establecido en la Constitución Política.
“En este orden de ideas se pueden presentar varias hipótesis: “a) La Administración necesita, para el cumplimiento de las finalidades del Estado, una determinada propiedad privada, en dicho caso, ella deberá afectar el bien para luego iniciar los trámites de la expropiación en los términos impuestos de manera general por la Ley 388 de 1997; si la Administración omite la realización de dicho procedimiento puede ver su responsabilidad comprometida por los daños que dicha inactividad le genere al particular propietario.
“b) La afectación al interés general excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, es decir se limita de manera absoluta y permanente el ejercicio del derecho de propiedad, lo que vacía de contenido su núcleo esencial.
“De manera general, si el juez, a la luz de los hechos probados en el proceso, encuentra que la afectación al interés general excede las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se configurará la existencia de un daño antijurídico y se ordenará la indemnización de los perjuicios materiales causados por la afectación, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cuando a ello hubiere lugar, puesto que en este evento la afectación tendrá alcance expropiatorio.
Por su alcance, este tipo de afectaciones al interés general se puede asimilar a la noción de ocupación permanente de bienes inmuebles y se deberá dar aplicación al artículo 220 C.C.A. c) La afectación al interés general no excede los límites establecidos por el artículo 58 C.P., en la medida en que dichas afectaciones obedecen a una carga que el ciudadano está en el deber de soportar en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, puesto que no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada, es decir, se mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, lo cual no implica, sin embargo, que se deba garantizar el uso que el propietario quiera arbitrariamente darle a su propiedad puesto que resulta legítimo que el Estado limite el ejercicio del derecho de propiedad en la medida en que mantenga intangible un reducto suficiente para que dicho derecho pueda ser identificado en cabeza de quien aparece como propietario del bienConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 21.906, 9 de mayo de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Folios 571 a 585 del cuaderno 2. [27] Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 2 de mayo de 2016, exp. 36.357, C.P. Danilo Rojas Betancourt “Encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda catorce fotografías con el objeto de demostrar la existencia de las piscinas en donde llevaba a cabo la explotación piscícola ( ) Se advierte que las fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba”. [28] Folios 590 a 616 del cuaderno 2. [29] Debe aplicarse la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, prevista en el artículo 167 del C.G.P. es decir, que le asiste a la parte demandante asumir la carga probatoria, por cuya virtud debe demostrar el daño alegado. [30] Folios 497 a 505 del cuaderno 2. [31] Folios 466 a 467 del cuaderno 1. [32] Folios 465 a 466 del cuaderno 1. [33] Folios 571 a 585 del cuaderno 2.
El bajo del Caney fue el sector identificado en la diligencia de la inspección judicial llevada a cabo por el magistrado conductor del proceso en la primera instancia, como sector afectado por las inundaciones. [34] “ACUERDO 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “ “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. [35] La demanda se presentó el 3 de abril de 2013.