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25000-23-42-000-2017-01954-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Salvador Olegua·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / TAZA DE REEMPLAZO – No desmejora Se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.(…) En virtud del régimen de transición, la pensión del demandante debía liquidarse, en principio, teniendo en cuenta el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir esta ley, o el cotizado en todo el tiempo, si fuere superior, por lo que la pensión debía liquidarse conforme a los últimos 2276 días (aproximadamente 7 años y 7 meses), como efectivamente lo tuvo en cuenta la entidad demandada al expedir el primer acto administrativo de reconocimiento pensional.

Sin embargo, lo que sí implica una diferencia sustancial es el monto o porcentaje de la pensión, toda vez que, en virtud del régimen de transición, la tasa de remplazo a aplicar es la de 75 %, en tanto que al tener en cuenta en su integridad la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión del demandante se eleva al 79.27 %, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 ibidem, pues acreditó 1,567 semanas cotizadas.Por lo anterior, resulta claro que si bien, el demandante tendría derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con la tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en este caso particular y concreto no es posible desmejorar su situación, por lo que se mantendrá el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados que aplicaron una tasa de reemplazo de 79.27 % prevista en la Ley 100 de 1993 para no afectar el monto reconocido por la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / MINÍMO VITAL En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.

De igual forma, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto condenó en costas a la parte demandante, siguiendo el criterio enunciado, y por cuanto el señor Salvador Olegua actualmente cuenta con 75 años de edad y devenga una pensión que no asciende a los dos salarios mínimos legales mensuales, lo que podría poner en riesgo su mínimo vital.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01954-01(5718-18) Actor: SALVADOR OLEGUA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[1], negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Salvador Olegua en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Salvador Olegua, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones (i) GNR 311768 de 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación;

(ii) GNR 332881 de 9 de noviembre del mismo año, que resolvió un recurso de reposición; y (iii) VPB 170 de 3 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene a la entidad demandada reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional.

Adicionalmente pidió que se le paguen las diferencias en las mesadas pensionales causadas, debidamente reajustadas y actualizadas con el índice de precios al consumidor y que se condene en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES. 2. Hechos El demandante nació el 4 de febrero de 1945, por lo que al 30 de junio de 1995 contaba con 50 años de edad.

Laboró por más de 20 años en la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, razón por la cual el ISS, mediante Resolución 042424 de 19 de diciembre de 2005, le reconoció la pensión de jubilación con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensión que, mediante Resolución 13009 de 28 de marzo de 2008, se hizo efectiva a partir del 4 de abril de 2008, fecha de retiro del servicio.

El demandante pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 311768 de 21 de octubre de 2016, en la que ordenó la reliquidación de la pensión, pero con la aplicación de la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable para los intereses del solicitante, en tanto era procedente aplicar una tasa de reemplazo de 79.27 %, y con efectos a partir del 18 de agosto de 2013.

La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones GNR 332881 de 9 de noviembre de 2016 y VPB 170 de 3 de enero de 2017. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 11, 12, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y los decretos 315 de 1968 y 1045 de 1978.

En el concepto de violación, explicó que la entidad desconoció el derecho que tiene la demandante de obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y de acuerdo con los lineamientos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su prestación debe reliquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.

Contestación de la demanda COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad liquidó la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables y a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la materia, según los cuales el beneficio de la transición implica que se aplican los requisitos de edad y tiempo de servicios y el monto previsto en la norma anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero el IBL se debe calcular conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica. 5. Trámite en primera instancia El 14 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la que el Tribunal (i) saneó el proceso; (ii) determinó que las excepciones propuestas debían ser resueltas en la sentencia y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «se contrae a determinar que el sr. Salvador Olegua, quien prestó sus servicios al Estado en calidad de empleado público, esto es, conductor código 480 grado 13 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios 4 de abril de 2007 a 3 de abril de 2008» (f. 196). 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior al considerar, conforme a la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia SU 395 de 2017, que el régimen de transición comprende únicamente el derecho a que se aplique la norma anterior en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, por lo que el IBL se debe calcular conforme lo dispone en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, precisó que el demandante tiene derecho a que su prestación se reconozca conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios o durante el tiempo que le faltara para adquirir el estatus pensional, y que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, como quiera que COLPENSIONES, en la Resolución GNR 311768 de 21 de octubre de 2016, aplicó, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual reliquidó la pensión con una tasa de reemplazo de 79.2 %, señaló que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno, a fin de mantener la condición más beneficiosa para el demandante.

7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a su caso, toda vez que adquirió el estatus pensional antes de su expedición, por lo que tiene derecho a que la prestación se le reconozca y pague con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 y las pautas contenidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 8.

Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que no es dable aplicar, de manera retrospectiva, los efectos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues ello desborda la competencia de esta Corporación. El Ministerio Público guardó silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia: esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema Jurídico Acorde con lo expresado en el recurso de apelación de la entidad demandada, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 4.1.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[5] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[7].

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 2.

Hechos demostrados a. Edad del demandante: nació el 4 de febrero de 1945 (f. 3). b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: según consta en la certificación expedida por la directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., el demandante prestó sus servicios como conductor código 480 grado 13, desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 3 de abril de 2008 (f. 36). c. Factores sobre los cuales se cotizó: de acuerdo con la certificación de salarios mes a mes para liquidación de pensión, el demandante devengó asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, remuneración por trabajo dominical o festivo y remuneración por servicios prestados (ff. 39 a 44). d. Régimen de transición: para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial, el demandante contaba con 50 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma. e. Actuación administrativa: • Mediante Resolución 42424 de 19 de diciembre de 2005, el ISS le reconoció al demandante una pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con el 75 % de los factores salariales devengados en los 2776 días (aproximadamente 7 años y 7 meses) anteriores a la adquisición del estatus pensional (f. 194 cd. expediente administrativo). • Posteriormente, a través de Resolución 13009 de 28 de marzo de 2008, el ISS ordenó la inclusión del demandante en la nómina de pensionados a partir del 4 de abril del mismo año, fecha de retiro del servicio (f. 194 cd. expediente administrativo). • Por solicitud formulada por el pensionado, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 311768 de 21 de octubre de 2016, mediante la cual dispuso la reliquidación pensional, así: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,974 días laborados, correspondientes a 1,567 semanas.

Que nació el 4 de febrero de 1945 y actualmente cuenta con 71 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes (…). (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

(…) Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,448,316 x 79.27= $1,148,080 (…) |Nombre |Fecha status |Fecha efectividad | |Asignación básica mensual|Asignación básica |Asignación básica | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario | | | |Primas de antigüedad, |Prima de antigüedad |Prima de | |ascensional y de | |antigüedad | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo |Dominical y festivos |Dominicales y | |dominical o festivo | |festivos | |Remuneración por trabajo |Remuneración por |Jornada nocturna | |suplementario o de horas |trabajo suplementario| | |extras, o realizado en |o de horas extras en | | |jornada nocturna |jornada nocturna | | |Gastos de representación | | | De acuerdo con el anexo de liquidación pensional que consta en el expediente administrativo, se observa que la entidad tuvo en cuenta la asignación básica, los dominicales y festivos, la jornada nocturna y la prima de antigüedad, los cuales efectivamente se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensión, de modo que no hubo un desconocimiento de sus derechos pensionales, razón por la cual, sobre este aspecto, no es necesario emitir pronunciamiento alguno. De conformidad con lo expuesto, emerge con claridad para la Sala que la pensión del demandante se liquidó en debida forma, aplicando el régimen más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores computables aquellos sobre los cuales cotizó, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, sin dejar de incluir algún factor que legalmente debiera haber sido tenido en cuenta.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, como quedó visto, las resoluciones acusadas tuvieron en cuenta el régimen pensional más favorable al demandante, sin que sea dable desmejorar su situación. 3.3. De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.

De igual forma, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto condenó en costas a la parte demandante, siguiendo el criterio enunciado, y por cuanto el señor Salvador Olegua actualmente cuenta con 75 años de edad y devenga una pensión que no asciende a los dos salarios mínimos legales mensuales, lo que podría poner en riesgo su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrada ponente: Patricia Victoria Manjarrés Bravo. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [5] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [7] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [10] Cabe señalar que, si bien el inciso segundo y siguientes del artículo en mención señala nuevas reglas para la liquidación de las pensiones a partir del 1º de enero de 2004, lo cierto es que tales disposiciones no resultan aplicables al presente caso, toda vez que la demandante cumplió con los requisitos señalados en el citado inciso primero, antes de esa fecha. [11] Folio 117, Resolución No. 29208 de 10 de junio de 2006, medio magnético.