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25000-23-42-000-2016-03148-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Enrique Bernal Vargas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Es claro que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo realizó la entidad demandada en los actos acusados según se desprende de la liquidación anexa visible al folio 73.De acuerdo con el anexo de liquidación de la Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, la entidad demandada incluyó, en el reconocimiento pensional, los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados (f. 73 expediente administrativo).

Ello, por cuanto la asignación básica del año 2014 fue de $4’601.118 y la 1/12 de la bonificación por servicios ascendía a la suma de $164.076; y el IBL calculado por la entidad, ascendió a la suma de $5,294,544, al cual, luego de aplicar la tasa del 75%, arrojó un monto pensional de $4,047,944.00 debidamente actualizado.Lo anterior, impone a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores de asignación básica mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de la bonificación por servicios prestados, pues, se insiste, el IBL no hace parte del beneficio de la transición y, por tanto, debe ser calculado conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03148-01(2301-18) Actor: LUIS ENRIQUE BERNAL VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de 13 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor LUIS ENRIQUE BERNAL VARGAS, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones (i) GNR 26567 de 27 de enero de 2014; (ii) GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015; (iii) GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015; y (iv) VPB 6160 de 8 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 1 de febrero de 2014.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos El demandante nació el 20 de julio de 1952, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad. Acreditó más de 20 años de servicios al sector oficial, por lo que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 28 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante Resolución GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015 y sus confirmatorias, GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015 y VPB 6160 de 8 de febrero de 2016. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación sostuvo que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios como lo sostuvo la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que el régimen de transición únicamente comprende los presupuestos de edad, tiempo y monto previstos en la norma anterior, y que el IBL debe liquidarse conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable reliquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL El 23 de marzo de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció que la entidad no propuso excepciones previas; y, (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se contrae al determinar si para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, se debe tomar como ingreso base el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio conforme a lo señalado por la Ley 33 de 1985, o si por el contrario como lo hizo la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional es legal» (f. 102).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 278559 de 11 de septiembre de 2015, GNR 376141 de 24 de noviembre de 2015 y VPB 6160 de 8 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores de asignación básica y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2014 A esta conclusión arribó al considerar que el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse como lo dispone íntegramente la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

5. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad reconoció la pensión del demandante con plena observancia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[3] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso solo apeló la entidad demandada, motivo por el cual el análisis de segunda instancia se circunscribirá a las razones de la apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, como lo solicita COLPENSIONES, deben negarse las pretensiones de la demanda? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[4] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[6].

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.

En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Con fundamento en las reglas que preceden, se procede a decidir el presente caso. 4.

Caso concreto 1. Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 20 de julio de 1952 (f. 13), por lo tanto, cumplió la edad de 55 años el 20 de julio de 2007. Igualmente, para el 1 de abril de 1994 ya superaba los 40 años de edad. b). Tiempo de servicios: prestó sus servicios desde el 25 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, así (f.9): |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |CONSULTORES CIV |19790625 |19800815 |TIEMPO SERVICIO |418 | |HIDRAUL | | | | | |ENUSA COLOMBIANA S.A. |19800801 |19820601 |TIEMPO SERVICIO |670 | |CONSULTORES CIV |19870507 |19870930 |TIEMPO SERVICIO |147 | |HIDRAUL | | | | | |INGEOMINAS |19880727 |19950919 |TIEMPO SERVICIO |2573 | |INGEOMINAS |19951020 |19951031 |TIEMPO SERVICIO |11 | |INGEOMINAS |19960101 |20100630 |TIEMPO SERVICIO |5220 | |CORPORACIÓN |19991101 |20010430 |TIEMPO SERVICIO |540 | |UNIVERSITARIA ANTO. | | | | | |INGEOMINAS |20090701 |20130731 |TIEMPO SERVICIO |1470 | |CORPORACIÓN |20120801 |20121231 |TIEMPO SERVICIO |150 | |UNIVERSIDAD LIBRE | | | | | c).

Factores devengados: conforme al certificado de conceptos devengados expedido por el Servicio Geológico Colombiano – antes INGEOMINAS –, el demandante percibió, entre febrero de 2013 y 31 de enero de 2014, los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, así: (f. 5). 2013 Asignación básica: $4’141.063 Bonificación por servicios: $1’499.231 Prima de servicios: $4’404.298 Prima de vacaciones: $2’380.037 Vacaciones: $3’490.720 2014 Asignación básica: $4’601.118 Bonificación por servicios: $469.692 Prima de servicios: $2’835.774 Prima de navidad. $430.888 Prima de vacaciones: $5’969.271 Indemnización de vacaciones: $7’677.894 d).

Reconocimiento pensional: mediante Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $4,047,944, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, de la siguiente manera: “Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5,294,544 x 75.00 = $3,970,908(sic) (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: |Nombre | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 20 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |julio de 1952 (f. 13) |de transición por| |La edad para acceder a la | |tener más de 40 | |pensión de vejez, el tiempo| |años de edad, a | |de servicio o el número de | |la entrada en | |semanas cotizadas, y el | |vigencia de la | |monto de la pensión de | |Ley 100 de 1993. | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados.» | | | |(Subraya la sala).  | | | | |Tiempo de servicio: | | | |prestó sus servicios a | | | |entidades públicas por | | | |más de 20 años, desde | | | |el 25 de junio de 1979 | | | |hasta el 31 de | | | |diciembre de 2013 (f. | | | |24 vto). | | | |  | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33  | |«ARTÍCULO  1.° El empleado | |Acreditó los | |oficial que sirva o haya | |requisitos de | |servido veinte (20) años | |pensión de | |continuos o discontinuos y | |jubilación Ley 33| |llegue a la edad de | |de 1985, esto es,| |cincuenta y cinco (55) | |más de 20 años de| |tendrá derecho a que por la| |servicio público | |respectiva Caja de | |y 55 años de | |Previsión se le pague una | |edad. | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto)  | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 20 | | | |años al sector oficial.| | | |Edad: nació el 20 de | | | |julio de 1952 y cumplió| | | |55 años de edad el 20 | | | |de julio de 2007. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…]94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: el | | |servidores públicos que se |26 de julio de 2009, | | |pensionen conforme a las |cuando consolidó 20 | | |condiciones de la Ley 33 de|años de servicios al | | |1985, el periodo para |sector oficial (f. 10).| | |liquidar la pensión es:  | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el |La edad la cumplió el | | |derecho a la pensión, el |20 de julio 2007. | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE.  | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE.

Cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para| | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años. | | | |  | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores| |Los factores para| |salariales que se deben | |computar son: | |incluir en el IBL para la | | | |pensión de vejez de los | | | |servidores públicos | |Asignación básica| |beneficiarios de la | | | |transición son únicamente | |Bonificación por | |aquellos sobre los que se | |servicios | |hayan efectuado los aportes | |prestados | |o cotizaciones al Sistema de| | | |Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación,  | | | |c) prima técnica, cuando sea| | | |factor de salario,  | | | |d) primas de antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, | | | |e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, | | | |f) remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, | | | |g) bonificación por | | | |servicios | | | | |Factores devengados | | | |(f. 5 y 73). | | | | | | | |(i) asignación básica,| | | | | | | |(ii) bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |(iii) prima de | | | |servicios, | | | |(iv) prima de navidad,| | | | | | | |(v) prima de | | | |vacaciones, | | | |(vi) vacaciones | | | | | | | | | | De conformidad con lo anterior, es claro que al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía reconocer la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, como en efecto lo realizó la entidad demandada en los actos acusados según se desprende de la liquidación anexa visible al folio 73.

De acuerdo con el anexo de liquidación de la Resolución GNR 26567 de 27 de enero de 2014, la entidad demandada incluyó, en el reconocimiento pensional, los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados (f. 73 expediente administrativo). Ello, por cuanto la asignación básica del año 2014 fue de $4’601.118 y la 1/12 de la bonificación por servicios ascendía a la suma de $164.076; y el IBL calculado por la entidad, ascendió a la suma de $5,294,544, al cual, luego de aplicar la tasa del 75%, arrojó un monto pensional de $4,047,944.00 debidamente actualizado.

Lo anterior, impone a esta Sala revocar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de los factores de asignación básica mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de la bonificación por servicios prestados, pues, se insiste, el IBL no hace parte del beneficio de la transición y, por tanto, debe ser calculado conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[7], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[8] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8° la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor LUIS ENRIQUE BERNAL VARGAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [3] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [4] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [6] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [7] Artículo 361 del Código General del Proceso. [8] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.