ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia / PENSIÓN POR APORTES – No reconocimiento No es dable acceder al pedimento de adición de la citada providencia, puesto que, como quedó anotado en su parte considerativa, para el momento en que se expidieron los actos censurados el demandante no satisfacía todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, por lo que no puede pregonarse que se dejó de emitir pronunciamiento frente a tal aspecto, tanto es así que siquiera invocó en la demanda o en el curso del proceso la aplicación de la Ley 71 de 1988.Por último, se advierte que si bien el actor, para sustentar su dicho, alegó que en sentencia de 27 de septiembre de 2007 (entre otras) esta Corporación, «habiendo negado una determinada pretensión de carácter pensional, ha ordenado que se […] conceda aquella a la que tiene derecho […]», con el propósito de no «realizar nuevamente el procedimiento tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión […] cuando [se] acreditaron los requisitos legales para ser benefactores (sic) de dicha prestación», lo cierto es que en esas diligencias la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado «cometió un error» que debió ser corregido por el juez contencioso-administrativo, lo cual no ocurrió en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16)A Actor: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-00999-01 (3840-2016) | |Demandante |:|Enrique José Arboleda Perdomo | |Demandada |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Actuación |:|Decide solicitud de adición de sentencia | Procede la Sala a decidir la petición formulada por el actor (ff. 269 y 270), en el sentido de adicionar la sentencia de 30 de enero de la presente anualidad dictada en segunda instancia por esta Corporación, que revocó el fallo de 29 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa del artículo 306[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de la disposición antes referida, la adición resulta procedente cuando la sentencia omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el presente caso, en la providencia cuya adición se solicita, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
Mediante escrito de 26 de febrero de 2020 (ff. 269 y 270), el accionante pide adicionar la referida decisión judicial, toda vez que, a su juicio, aunque allí se «[…] encontró que no tenía derecho a la pensión de magistrado, […] sí [a] la de aportes, [por lo que] debió reconocerla, estaba jurídicamente obligado a ello por tratarse de un Derecho Fundamental, de la protección especial a la tercera edad y de un reconocimiento de naturaleza laboral».
En tal sentido, cabe precisar que la sentencia de 30 de enero de 2020, sobre el mencionado asunto, indicó que «[…] el actor carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación que reclama; y comoquiera que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados no colmaba la edad pensional para la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 (los 60 años los cumplía en el 2013), en razón a que tiene más de 20 años de servicios públicos y privados […], la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se encuentra incólume[2]» (f. 262 vuelto).
En ese orden de ideas, no es dable acceder al pedimento de adición de la citada providencia, puesto que, como quedó anotado en su parte considerativa, para el momento en que se expidieron los actos censurados el demandante no satisfacía todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, por lo que no puede pregonarse que se dejó de emitir pronunciamiento frente a tal aspecto, tanto es así que siquiera invocó en la demanda o en el curso del proceso la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Por último, se advierte que si bien el actor, para sustentar su dicho, alegó que en sentencia de 27 de septiembre de 2007[3] (entre otras) esta Corporación, «habiendo negado una determinada pretensión de carácter pensional, ha ordenado que se […] conceda aquella a la que tiene derecho […]», con el propósito de no «realizar nuevamente el procedimiento tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión […] cuando [se] acreditaron los requisitos legales para ser benefactores (sic) de dicha prestación», lo cierto es que en esas diligencias la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado «cometió un error» que debió ser corregido por el juez contencioso-administrativo, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así las cosas, comoquiera que el accionante no demostró que la Sala se sustrajo de decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento, se negará la solicitud formulada por aquel. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte decisoria del citado fallo de 30 de enero de 2020. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [2] Así lo advirtió el entonces ISS al actor al precisarle que a la fecha de expedición de los dos primeros actos administrativos censurados no tenía 60 años de edad. [3] Sección segunda, subsección A, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 76001-23-31-000-2002-04152-02 (2135-06).