RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA/CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS - Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROPIEDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA- Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial / DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA DIVISIÓN DE SISTEMAS DE INGENIERÍA DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA / SUPERIOR FUNCIONAL / SUPERIOR JERÁRQUICO Respecto del funcionario a quien le corresponde efectuar la calificación de servicios, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 establece que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, al tiempo que el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, establece: “ARTICULOS 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión dela carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.
En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.
ARTÍCULO 56. -Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.”(subrayas nuestras).De acuerdo con las normas transcritas, la Sala observa que son dos las situaciones fácticas descritas: i) la primera, relativa a la calificación integral de servicios y, ii) la segunda, la relacionada con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial.
En todo caso, en ambas situaciones corresponde al superior jerárquico expedir el acto respectivo bien de calificación o bien el de retiro y exclusión, situación que como aconteció en el caso sub lite puede concurrir o no en un mismo funcionario en este caso, en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.(…) a nivel interno en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cargo que ocupaba el demandante como director de la división de sistemas de ingeniería, tenía un inmediato superior como lo es el Jefe de la Unidad de Informática, igualmente lo es que dicho superior fungía como directo funcional mas no como superior jerárquico, que viene a ser en este caso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dada su doble condición como nominador, según se vio en la facultad otorgada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.(…) no se puede confundir superior jerárquico que en las más de las veces coincide con el nominador, con el inmediato superior o superior funcional, en todo caso para el tema en estudio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 exigen que la calificación de servicios a los empleados de la rama judicial, le corresponde hacer al superior jerárquico mas no al superior funcional del calificado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre superior funcional y superior jerárquico, ver: C de E, sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N°2266 del 8 de junio de 2016 Radicación N° 11001030600020150013700 (2266) Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA CUANDO EL CALIFICADOR NO TIENE SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO Deviene de la competencia legal que tenía el Director Ejecutivo de Administración Judicial para calificar a los empleados de su dependencia, (…) aunado al hecho de que dicho funcionario carece de superior jerárquico administrativo para desatar el recurso de apelación que echa de menos el impugnante.(…) En todo caso, al evaluado Edgar Darío Sánchez Acosta en sede administrativa la entidad demandada le garantizó el debido proceso, al darle la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la calificación integral de servicios, el cual le fue resuelto mediante la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013, que como se dijo es un acto de trámite o de preparación, en el que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, apeló a las facultades legales estatutarias y en especial a las conferidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración de la doble instancia cuando el calificador no tiene calificador jerárquico,verC de E Sentencia del 1 de febrero de 2007 Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01044-01(3185-04) M.P. Jesús María Lemos Bustamante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 FORMULARIO DE CALIFICACIÓN INTEGRAL de servicios – No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE El formulario que contiene la calificación integral de servicios efectuada al evaluado, es un acto de trámite o preparatorio dentro de la actuación administrativa que inicia con tal acto y que culmina con el acto de retiro, de allí que no es pasible de control por parte de esta jurisdicción, igual naturaleza tiene el acto administrativo que contiene la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto contra dicho acto de trámite, que en el presente caso es la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.(…) Empero la advertencia anterior, no implica que la Sala no pueda resolver los argumentos de reproche respecto de la calificación del servicio -en los términos del demandante-, con el fin de establecer la validez y legalidad del acto de retiro, por cuanto es aquella la motivación o causa mediata de expedición de esta decisión, de allí que deberán ser apreciadas las argumentaciones del recurrente respecto de los cuestionamientos efectuados a la calificación insatisfactoria de servicios, no obstante se insiste, el presente pronunciamiento recae respecto del acto definitivo o de retiro y de su acto confirmatorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00869-01(3046-17) Actor: EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011 Temas: Retiro del servicio de empleado en propiedad de la Rama Judicial por calificación insatisfactoria; delimitación de los actos administrativos demandados;
Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para efectuar la calificación integral de servicios de un empleado de su Dirección; Inexistencia de violación al principio de la doble instancia, cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo; Falta de sustentación y argumento nuevo en el recurso de apelación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El demandante a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones[1]: -Declarar la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: i) de la calificación integral de servicios consolidada el enero 31 de 2013, por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011; ii) la Resolución N° 4127 de julio 19 de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; iii) la Resolución N° 4163 de julio 24 de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria”; iv) Resolución N° 4500 de agosto 28 de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro del demandante al empleo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral.
Igualmente pidió a título de indemnización, le fueran pagados todos los salarios con los emolumentos aportes a pensión y demás prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro. Solicitó también el pago del ajuste de valor según el artículo 187 del CPACA y el pago de los intereses moratorios. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El demandante previo concurso de méritos, fue nombrado en periodo de prueba en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración judicial.
El día 1° de febrero de 2010 tomó posesión en el empleo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería, Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo nominador fue el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de quien dependía funcionalmente varias Unidades entre ellas la de Informática.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial era el Jefe Inmediato del Director de la Unidad de Informática, de acuerdo con el Manual de Funciones de dicha Unidad. A su turno, del Director de la Unidad-Unidad de Informática dependían funcionalmente la División de Sistemas de Ingeniería y la División de Ejecución de Proyectos y la Sección de Soporte Técnico.
El Director de Unidad de Informática era el superior jerárquico del Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la División de Informática, dado que esta División formaba parte de la Unidad de Informática. La competencia para la calificación de servicios está atribuida al superior jerárquico o jefe inmediato del calificado, que en el caso del Director Administrativo de la División de Sistemas de la Unidad de Informática, era el Director de la Unidad de Informática.
Los jefes inmediatos del demandante para el periodo 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, fueron los doctores Antonio Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda en su condición de Directores de la Unidad de Informática. El Director Ejecutivo de Administración Judicial produjo el 31 de enero de 2013, el acto por medio del cual efectuó la calificación integral de servicios del actor por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, con resultado insatisfactorio, calificación con fundamento en la cual se expidió el acto final de retiro del demandante.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial al calificar los servicios del demandante, actuó sin competencia además que no le garantizó el principio de inmediatez y objetividad y le desconoció la garantía de la doble instancia como característica del derecho de defensa y contradicción. La calificación de servicios del demandante se efectuó en números fraccionarios cuando se debió haber efectuado en números enteros, que de haberse efectuado así el resultado de la calificación no hubiera sido insatisfactorio y por ende, no se le hubiera retirado del servicio. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación El artículo 29 de la Constitución Política. El artículo 171 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 52 y 59 del Acuerdo 1392 de 2002. El artículo 34 numeral 2° de la Ley 909 de 2004. Los artículos 137 y138 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación lo fincó el apoderado del demandante en la causal de falta de competencia de quien calificó el desempeño laboral del demandante, por cuanto en virtud del artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la evaluación de los empleados de carrera corresponde efectuarla a sus superiores jerárquicos y contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa.
La calificación de servicios del actor la suscribió el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien no era su superior jerárquico ni el jefe inmediato, por tanto, carecía de competencia para expedirla, aunado a que el Manual de Funciones no le asigna a este funcionario la competencia para efectuar estas calificaciones y, además le vulneró el principio de inmediatez y objetividad que debe existir entre calificador y calificado por ser una relación directa e inmediata.
También invocó como causal de nulidad, la violación de la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial al calificar al demandante le vulneró esta garantía como expresión del derecho de defensa y contradicción mediante un debido proceso, dado que se le privó del recurso de apelación pues apenas se le permitió el recurso de reposición en una sola instancia. El tercer motivo de nulidad lo planteó por la violación del debido proceso por calificarse en forma errada en números fraccionarios, debiéndose haber calificado en números enteros como lo ordena el reglamento, hecho que sin duda cambió el resultado de la calificación que no hubiera sido insatisfactorio y menos aún se hubiera retirado del servicio al demandante.
Finalmente esgrimió como cuarto cargo o causal de nulidad, la violación del debido proceso por carecer de objetividad la calificación, pues no existe relación objetiva entre lo calificado insatisfactoriamente y los servicios prestados por el demandante, pues durante el periodo o lapso calificado, no recibió reparo, observación o requerimiento por insatisfacción en la prestación del servicio. 2.
Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual reconoció como ciertos algunos hechos mientras que otros no, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Luego de referirse al marco normativo que regula el tema de la calificación de servicios de los empleados de carrera de la Rama Judicial, negó el cargo de la supuesta falta de competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial al expedir el acto acusado, por cuanto no es equiparable jefe inmediato a superior jerárquico.
Señaló que el jefe inmediato del demandante Edgar Sánchez, era el Director de la Unidad de Informática y el superior jerárquico era el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que a su vez era su nominador. Destacó que en los formatos de calificación quienes firmaron y evaluaron el desempeño no fueron los directores de Unidad, sino los dos Directores Ejecutivos Nacionales de Administración Judicial que desempeñaron dicho cargo durante el año 2011.
Por tanto, la evaluación fue realizada por los superiores jerárquicos y nominadores del demandante, es decir, por los doctores Carlos Ariel Useda Gómez y Diógenes Villa Delgado. Refirió que se debe partir de la presunción de legalidad del acto de retiro del servicio del demandante, por lo que le correspondía al demandante desvirtuarla con fundamento en pruebas que acreditaran que el nominador tuvo intereses particulares o caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio, pero en todo caso, al darse la calificación insatisfactoria procedía la declaración de insubsistencia, decisión frente a la cual el perjudicado podía interponer el recurso de reposición como en efecto ejercitó. La apoderada de la entidad demanda esgrimió que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al demandante, se encuentra debidamente motivado y se adoptó con fundamento en el Acuerdo N° 1392 de 2002 y el Acuerdo N° PSAA10-7636 de 2010, cuya justificación de declarar la insubsistencia del cargo que desempeñaba consistió en el reiterado incumplimiento de sus funciones y, por el inadecuado manejo de la Secretaría dada la errática toma de decisiones, además que había sido objeto de llamados de atención consignados en los memorandos DEAJIF13-420 del 3 de mayo de 2013, DEAJIF11-1066 del 4 de agosto de 2011 y el DEAJIF11- 656 del 27 de mayo de 2011.
Respecto del cargo según el cual, la calificación se llevó a cabo en números fraccionados cuando se debió hacer con números enteros, indicó que la calificación de servicios se dará siempre en números enteros, aproximándose sólo sobre el resultado final, a lo cual se procederá dado que al obtener una calificación de 59.23 permitía una calificación de 59 puntos, que continua siendo insatisfactoria.
Concluyó la apoderada de la entidad demandada su defensa diciendo, que los Directores que calificaron en su momento al demandante, cumplieron con las actividades de seguimiento al desempeño laboral del actor, lo cual se encuentra acreditado en el proceso administrativo que se constituye en pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la ineptitud en el desempeño de las funciones asignadas, la falta de compromiso en el cumplimiento de las mismas, las omisiones o actitudes negligentes, despreocupadas e irresponsables y la relación de causalidad entre tales actitudes y el detrimento en la prestación del buen servicio.
Propuso la excepción que denominó ausencia de causa para demandar, al afirmar que todas las actuaciones adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fueron ajustadas al marco legal, ya que los actos administrativos acusados se profirieron respetando las normas y procedimientos contemplados para el retiro del empleado, motivo por el cual no le asistía causa alguna al demandante para demandar. 3.
Audiencia Inicial El día 24 de junio de 2015 en acatamiento a las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adelantó Audiencia Inicial, con asistencia de los apoderados de los extremos litigiosos y el Delegado del Ministerio Público[3].
Respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, indicó que por tratarse de una excepción de fondo sería resuelta con la sentencia; declaró de oficio la excepción previa de ineptitud parcial sustantiva de la demanda, al considerar que la parte actora pretende la nulidad de los actos que contienen i) la calificación integral de servicios consolidada el 31 de enero de 2013 por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 y, ii) la resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición”, actos de trámite no enjuiciables ante esta jurisdicción. Centró el estudio de legalidad en el caso sub lite, respecto de la Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013 “Por la cual se retiró del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria” y de la Resolución N° 4500 del 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, por ser éstos los actos definitivos enjuiciables.
Señaló como fijación del litigio, determinar si los actos administrativos por los cuales se retiró del servicio al señor Edgar Darío Sánchez Acosta, se encuentran incursos en alguna o todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, de falta de competencia, violación al principio de la doble instancia y, violación al principio del debido proceso, que conlleven a su anulación y, en consecuencia establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido. 4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La apoderada de la parte demandada, presentó dentro de la oportunidad legal, escrito mediante el cual afirmó que las calificaciones del servicio del actor fueron avaladas en su momento por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como requisito establecido para la calificación de servicios públicos en la Rama Judicial, por lo que se debe diferenciar que los Directores de Unidad eran los jefes inmediatos del demandante y quienes tenían el deber legal de evaluarlo, mientras que el Director Ejecutivo como nominador debía conocer dichas calificaciones y aprobarlas [4].
Por su parte, el apoderado del demandante en su escrito insistió en que según la prueba documental, está probado que el calificador del actor no fue su superior jerárquico sino que quien lo calificó fue el nominador, el jefe inmediato de su jefe inmediato, por tanto lo calificó sin competencia[5]. El Ministerio Público no se pronunció, según lo certificó el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C[6]. 5.
Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, negó las pretensiones de la demanda[7]. Indicó que el artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y que una de las causales de retiro de los empleados que ingresan al servicio por mérito, se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo.
A su vez, el artículo 254 superior establece que el Consejo Superior de la Judicatura, está conformado por las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria y, que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, entre ellas la de procurar la vinculación a la rama judicial, de los empleados más idóneos.
Señaló que mediante el Acuerdo N° 345 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre ellos el cargo de Director de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática, al cual accedió el demandante.
Respecto de la calificación de méritos, indicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, advirtiendo que en todo caso, no existe una posición unificada en esta rama del poder público en torno al tema de las competencias del nominador y las del superior jerárquico generándose dudas al respecto, duda que se puede despejar infiriendo, que los superiores jerárquicos son sus respectivos nominadores, ya que por regla general, en ellos recae la responsabilidad por su desempeño[8].
Adujo que la competencia para calificar el desempeño laboral de los empleados judiciales, recae en el superior jerárquico, es decir quien se encuentre ubicado en una escala jerárquica superior a la del evaluado, que si bien es cierto en el presente caso se hayan suscritas las calificaciones por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, igualmente lo es que por este hecho no significa que el nominador desconociera el desempeño del calificado, por cuanto obran en el expediente los testimonios de los jefes inmediatos del demandante doctores Antonio Enrique Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda Montoya, quienes afirmaron que ellos diligenciaron el formulario y se lo propusieron al Director Ejecutivo para su firma, junto con las observaciones negativas allí plasmadas, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso.
Así mismo señaló, que además de la prueba testimonial, obra en el expediente la prueba documental consistente en correos electrónicos, actas y llamados de atención que dan cuenta de los reiterados incumplimientos en que incurría el trabajador, situación que previo a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribiera la calificación que dio lugar al retiro, le fue dada a conocer dándose de esta manera cumplimiento a la exigencia de que el calificador tenga conocimiento directo de las funciones que debe cumplir el calificado, por lo que se ha de entender que el nominador no avala el formulario de manera caprichosa o inconsulta, sino atendiendo las razones que el jefe inmediato del calificado le pone de presente en el formulario.
Adujo que la entidad accionada obró dentro de los límites legales, por cuanto el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 le otorgó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no corresponden a las Salas de esa Corporación. De otra parte, descartó igualmente el cargo según el cual con la expedición de la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 se le vulneró el derecho a la doble instancia, por cuanto resultaba improcedente el recurso de apelación contra el acto de calificación porque el Director Ejecutivo de Administración Judicial carece de superior jerárquico que pudiera desatar dicha impugnación. En todo caso recordó que según el artículo 161 numeral 2° inciso 3° del CPACA, se le da la oportunidad al interesado de acudir directamente a esta jurisdicción para controvertir dicha decisión, sin agotar previamente el recurso de alzada.
El tercer cargo de la demanda relativo a la supuesta violación al debido proceso por calificarse en forma errada en números fraccionarios y no en números enteros como dice el Reglamento, tampoco fue acogido por la primera instancia, al considerar que el demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de servicios de 59 puntos discriminados así: calidad 23.31; eficiencia o rendimiento 21.26; organización del trabajo 14.66 y publicaciones 0, lo cual indica que la evaluación de servicios fue insatisfactoria, ya que obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma.
Señaló que de acuerdo con el inciso final del artículo 59 del Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002, que estableció que la calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros, no prohíbe que los puntaje asignados a cada uno de los factores de evaluación correspondan a números decimales, pues lo que exige es que el resultado final sea dado en números enteros, y esta es la razón por la cual establece que la aproximación sólo se hará sobre el resultado final, obligación que en caso de una interpretación contraria, resultaría inane, ya que de calificarse cada factor con números enteros, matemáticamente no existiría la opción de aproximación. Destacó que el proceso de calificación del demandante fue adecuado, pues al momento de consolidar los puntajes asignados en las calificaciones parciales, los resultados eran inevitablemente números decimales que no debían ser aproximados hasta el resultado final, como lo hizo la entidad demandada.
El cuarto cargo relativo a la violación al debido proceso por carecer de objetividad la calificación efectuada al demandante, tampoco fue acogido por el a quo al considerar que el actor fue evaluado mediante el Acto del 31 de enero de 2013 por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2011, como resultado final de dos calificaciones parciales del 01 de enero al 07 de septiembre y del 08 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, respectivamente, cuyo consolidado arrojó una calificación insatisfactoria, con fundamento en las razones esgrimidas en el mencionado acto administrativo.
Señaló que las razones esgrimidas por quienes fungieron como jefes inmediatos del actor, durante el periodo objeto de calificación insatisfactoria, fueron ratificadas en el trámite de la audiencia de pruebas, en la que éstos rindieron testimonio, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la parte actora. Igualmente la calificación insatisfactoria tiene respaldo documental a través de los correos electrónicos, actas y llamados de atención que dan cuenta de los reiterados incumplimientos en que incurría el empleado.
A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, no se presentó ningún vicio en la expedición del acto de retiro, ni en los actos previos de calificación, pues el retiro se encuentra debidamente motivado y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial, mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia. 6.
Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación consignó los siguientes argumentos de inconformidad[9]: esgrimió que la controversia gira en determinar cuál era el funcionario que tenía la competencia para expedir el acto administrativo por el cual se calificó al actor, que en su criterio era el jefe superior inmediato del demandante, con el fin de garantizarle el principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso, permitiéndole haber interpuesto los recurso de reposición y el de apelación. Mencionó que dada la estructura jerárquica funcional y administrativa de la dependencia en la que laboraba el demandante, en su calidad de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática, su Jefe inmediato era el Director de la Unidad de Informática y su nominador era el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Recalcó que la calificación de servicios, como requisito para la permanencia del empleado de carrera, está reglada bajo los principios de inmediatez y la doble instancia, como expresión de la garantía del respeto al derecho de defensa y de contradicción. Igualmente la Ley y el Reglamento consagran que en primera instancia deberá ser calificado el empleado por su superior inmediato, para que en segunda instancia sea resuelto el recurso de apelación por el nominador, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, los artículos 55 y 56 del Acuerdo N° 1392 de 2002; los artículos 3°, 30, 38 inciso 3° de la Ley 909 de 2004; el artículo 5° numerales 5.2. y 5.5., el artículo 7° y 13 del Acuerdo N° 137 de 2010 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Según el apelante, con fundamento en el marco normativo transcrito, la calificación de servicios del actor debió haberla efectuado su jefe inmediato superior o jerárquico o funcional, razón por la cual se consagra el principio de la doble instancia que permite la interposición de los recursos legales, siendo en plural o sea dos, el de reposición y el de apelación. De tal suerte que la normatividad relacionada en precedencia, no consagra que quien deba calificar sea el nominador, ni que únicamente exista en singular un solo recurso el de reposición ante el mismo nominador, como equivocadamente lo aceptó la primera instancia. Discrepó el apelante de la decisión adoptada por el a quo según la cual, al actor no se le violaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto el marco legal violentado en el acto de calificación, no genera ninguna duda respecto de que el funcionario que debe calificar al empleado es el superior inmediato.
Argumentó el apelante que no es válido afirmar como lo hizo la sentencia apelada, que por el hecho de que al nominador le corresponda solucionar las “situaciones administrativas”, por esa razón tenía la competencia para calificar al demandante, por cuanto en primer lugar no es el asunto objeto de controversia, en segundo término, porque no tiene nada que ver con la controversia sobre la autoridad competente para calificar al actor y, en tercer lugar, porque las situaciones administrativas están consignadas en la ley a saber: en servicio activo, separado temporalmente, licencia, incapacidad maternidad, vacaciones, suspendido por medida penal o disciplinaria y servicio militar.
De tal suerte dice el apelante, que erró la sentencia al entender que el nominador por tener las atribuciones para “nombrar y remover” y para “definir las situaciones administrativas”, comprende o incluye o guarda relación alguna con aspecto distinto no atribuido al nominador por ninguna norma legal cual es la competencia para calificar en única instancia, como sucedió en este caso, por lo que la calificación no es una situación administrativa como erradamente lo entendió el a quo.
El recurrente afirmó “en gracia de discusión y solamente para facilitar el análisis, de aceptarse el razonamiento efectuado en la Sentencia, para justificar que la Calificación del Demandante sí fue adoptada por el Nominador como funcionario competente, con base en reporte sobre el desempeño laboral rendido por los jefes inmediato (…) ”, transcribió un aparte de la página 18 del fallo de primera instancia. Finalmente el apelante esgrimió que la sentencia incurrió también en un error de valoración respecto del tiempo calificado sin jefe inmediato, ya que entre el 1° de enero hasta el 16 de septiembre de 2011 fungió como jefe inmediato del actor el Doctor Antonio Enrique Barrera Martínez y, entre el 10 de octubre al 31 de diciembre de 2011, fue la doctora Alba Marina Arboleda Montoya, pero que en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre y el 9 de octubre de 2011, el actor no tuvo jefe inmediato.
Por tanto, dice el recurrente, que los “formularios” de calificación que como Jefes Inmediatos Barrera y Arboleda “le proponían al Director”, no podían objetivamente comprender ese lapso de tiempo en que no fueron jefes inmediatos, pero sin embargo, el nominador calificó completo el año, obvio sin conocer ni estar enterado del trabajo realizado por el calificado durante ese lapso sin jefe inmediato, lo cual evidencia la falta de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad en la calificación. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público: La apoderada de la parte demandada en el escrito de alegados de conclusión, reiteró los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, pero en estricto sentido no se refirió a los planteamientos de la sentencia de primera instancia, como quiera que dicho fallo no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados[10].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edgar Darío Sánchez Acosta.
Para el efecto, se determinará si el Director Ejecutivo de Administración Judicial tenía competencia para calificar al demandante, sin perjuicio de que el acto administrativo definitivo objeto de nulidad, es el acto del retiro del servicio como consecuencia de la calificación integral de servicios insatisfactoria de la que fue objeto. Con el fin de desatar los anteriores problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Actos administrativos objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del retiro de un empleado de carrera de la Rama Judicial por calificación insatisfactoria; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto; 2.4.1. Consideración Previa; 2.4.2. Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para efectuar la calificación integral de servicios de un empleado de su Dirección; 2.4.3.Inexistencia de violación al principio de la doble instancia, cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo; 2.4.4.
Falta de sustentación y argumento nuevo en el recurso de apelación. 2.1. Actos administrativos objeto del presente control de legalidad “RESOLUCIÓN N° 4163 Julio 24 de 2013 Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria LA DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En ejercicio de sus atribuciones legales estatutarias y en especialmente (sic) las conferidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° 4711 del 30 de diciembre de 2009, se nombró en propiedad al ingeniero EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.365.341 expedida en Bogotá, en el cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática, tomando posesión el 1° de febrero de 2010.
Que en cumplimiento a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1392 de 2002, se realizó la calificación integral de servicios del período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, arrojando como resultado cincuenta y nueve puntos (59) siendo insatisfactoria, acto administrativo que fue notificado personalmente el 1° de abril de 2013 e interpuso Recurso de Reposición dentro de los términos legales.
Que una vez estudiados los antecedentes y argumentos expuestos por el ingeniero Sánchez, en el escrito de sustentación del recurso de Reposición N° 4127 del 19 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición confirmando la Calificación Integral de servicios del periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011.
Que el contenido de la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013, fue notificado personalmente el 23 de julio del mismo año, informando que contra el mismo no procede recurso alguno. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación insatisfactoria conlleva al retiro del servicio y a la exclusión de la Carrera Judicial.
Que al encontrarse en firme el acto administrativo que confirmó la calificación integral de servicios asignada al ingeniero EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA, la cual fue insatisfactoria, se procede a retirarlo del servicio del cargo Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a comunicar la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Retirar del servicio al ingeniero EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía N°19.365.341 de Bogotá, del cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por calificación insatisfactoria.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La calificación insatisfactoria produce la exclusión del Régimen de Carrera Judicial, del cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se encuentra vinculado en propiedad.
ARTÍCULO TERCERO. -Notificar la presente resolución al ingeniero EDGAR DARÍO SÁNCHEZ ACOSTA, haciéndole saber que contra la presente decisión procede el Recurso de Reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO CUARTO. - En firme este acto administrativo, comunicar de inmediato la exclusión del Régimen de Carrera Judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial (inciso 2 del artículo 55 del Acuerdo 1392 de 2003).
ARTÍCULO QUNTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de julio de 2013 CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ” A folios 5 y 6 del expediente figura la Resolución N° 4500 del 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial que en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria asignada al Ingeniero Edgar Darío Sánchez Acosta, Director Administrativo de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.365.341.
ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente resolución al recurrente en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. el 28 de agosto de 2013 CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ” 2.2. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del retiro de un empleado de carrera de la Rama Judicial por calificación insatisfactoria En términos generales se puede afirmar que la carrera en la Rama Judicial en nuestro ordenamiento jurídico, está concebida como un sistema que regula el ingreso, permanencia, promoción, ascenso, capacitación, disciplina y otras actividades de los jueces, fiscales y magistrados y demás profesionales, cualquiera que sea su categoría o nivel, con el fin de garantizar su dignidad, independencia y excelencia profesional en el ejercicio de su función pública.
El marco normativo que reglamenta el régimen de carrera de los empleados de la Rama Judicial, entre ellos, los adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra consignada en la Constitución Política de 1991, en el artículo 125 que estableció: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (subrayas nuestras) Como se observa de la norma transcrita, la regla general es que los empleos en la administración pública incluidos los de la Rama Judicial son de carrera, el ingreso y el ascenso a dichos cargos es por concurso de méritos y, el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
El mismo texto superior en el artículo 256 numeral 1º atendiendo los postulados anteriores, dispuso que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales -jurisdicción creada por el Constituyente de 1991-, administrar la carrera judicial, cuya reglamentación estaba consignada en los artículos 254 al 256 ídem, antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015.
En desarrollo de los anteriores presupuestos constitucionales, la Ley 270 de marzo 7 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, estableció en el Título VI Capítulo II lo relativo a la Carrera Judicial, teniendo como referente que la justicia es un valor orientador de la actuación del Estado y por ende de quienes prestan esta loable función de administrar justicia como servicio público, se espera que lo hagan con el mayor grado de responsabilidad y decoro posible.
Por su parte, el artículo 98 ídem estableció la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo. El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por causales de mala conducta.” A su turno, los artículos 156 al 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, regulan lo relativo a los fundamentos de la carrera judicial; la administración de la carrera como tal; el campo de aplicación; el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación; el concurso de méritos; las causales de retiro de la carrera judicial y la competencia para administrar la carrera, entre otros aspectos.
El Artículo 169 determinó el objetivo de la evaluación de servicios así: “ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.
Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados.” Dada la naturaleza de la Ley 270 de 1996 al ser una ley estatutaria según el artículo 153 de la Constitución Política[12], debió ser objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional corporación que mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar el Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, declaró la exequibilidad del artículo 169, efectuando la siguiente consideración: “La presente disposición hace parte de las funciones que la Carta Política le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, en particular las previstas en los numerales 1o y 4o del artículo 256 superior.
No obstante, entiende esta Corporación que la norma del proyecto hace parte del examen que hará de efectuarse sobre los empleados y funcionarios vinculados a la carrera judicial, pues aquellos que sean nombrados por otro mecanismo, como el de libre nombramiento y remoción, su rendimiento deberá ser evaluado por la respectiva entidad nominadora.
Con todo, debe puntualizarse que para el caso de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, la evaluación de servicios le corresponderá realizarla a la respectiva autoridad nominadora. Dentro de estos criterios, la norma será declarada exequible.” Por su parte, el artículo 171 íbidem reguló lo relativo a la evaluación de empleados: “ARTICULO 171.
EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.
Esta disposición normativa también fue declarada exequible mediante la sentencia C-037 de 1996, al considerar lo siguiente: “La presente norma no merece objeción de constitucionalidad alguna, pues constituye, al igual que los casos anteriores, un desarrollo de los artículos 125 y 256 de la Carta Política. Con todo, se debe puntualizar que la oportunidad del empleado de cuestionar por la vía gubernativa su calificación insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los términos del artículo 29 superior.
El precepto se declarará exequible.” Teniendo de presente si bien es cierto, que la carrera judicial tiene como uno de sus fundamentos la estabilidad laboral de quienes a ella pertenecen, igualmente lo es que el legislador previó supuestos normativos con fundamento en los cuales, procede el retiro o la exclusión de un servidor público de la carrera judicial, lo que por lógica presupone con anterioridad que haya sido retirado del servicio judicial mediante la declaratoria de insubsistencia. Entonces se trata de dos situaciones administrativas distintas, que en todo caso una tiene injerencia en la otra.
Es así como las causales de retiro o exclusión de la carrera judicial, se encuentran consignadas en el artículo 173 ídem que establece: “ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.
PARÁGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.” (subrayas fuera de texto) La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de esta norma, consideró: “Como se explicó, el artículo 125 del Estatuto Superior establece como causales de retiro de la carrera judicial, la calificación no satisfactoria, la violación del régimen disciplinario y las demás que estén previstas en la Constitución o en la ley.
En ese orden de ideas, se tiene que la norma que se revisa responde a estos postulados, siempre y cuando se entienda que las denominadas “causales genéricas” únicamente podrán ser definidas por el legislador. Por lo demás, resulta lógico pensar que el retiro de la carrera judicial implica automáticamente el retiro del servicio, todo ello de conformidad con un debido proceso que garantice el derecho de defensa, tal como lo permite la presente disposición. El artículo habrá de declararse exequible”.
De acuerdo con esta disposición normativa, la exclusión de un servidor público de la carrera judicial tiene como fundamento dos causales a saber: i) el retiro del servicio por las causales genéricas y ii) la evaluación de servicios no satisfactoria, como en el presente aconteció con la situación particular del demandante Edgar Darío Sánchez Acosta.
Por tanto, se trata de un presupuesto legal que remite a otro como lo es el del artículo 149 íbidem, que determina: “ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4.
Retiro forzoso motivado por edad. 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado.” (subrayas nuestras) Al igual que los anteriores preceptos normativos analizados, esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-037 de 1996 al considerar que “De acuerdo con los artículos 124, 125 y 150-23 de la Carta Política, el legislador está facultado para definir el régimen aplicable a los servidores públicos que hagan parte de la rama judicial, dentro del cual se incluyen también las causales de retiro del servicio.
Así, para la Corte, la enumeración que contempla el artículo bajo examen se ajusta a los postulados constitucionales, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones.”, aclaraciones que se refirieron a los numerales 2°, 4°, 6° y 8° del artículo 149 analizado, en todo caso, declaradas también ajustadas a la Carta Política, pero la causal del numeral 9º, no fue objeto de particular pronunciamiento por la Corte.
Ahora bien, esta misma Subsección compartiendo el mismo trazo jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentó el siguiente precedente respecto del tema de la finalidad que procura la carrera en la Rama Judicial y del objeto de la evaluación de desempeño de los servidores judiciales, en el que se dijo[13]: “Sistema de carrera judicial propende la realización del principio de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 53 de la Constitución, al buscar la escogencia de los mejores funcionarios basado en el mérito, para obtener una justicia eficaz, oportuna y competente.
Bajo ese entendido, la selección por concurso público en igualdad de oportunidades y enmarcado en criterios de imparcialidad y objetividad, sin consideraciones subjetivas, es el mecanismo idóneo, lo mismo que la calificación periódica, que permite evaluar el servicio prestado por el funcionario para mantener los niveles de eficiencia y continuidad en el cargo.
Respecto del acto de calificación insatisfactoria de servicios, apreció: “El acto de calificación debe ser motivado de acuerdo a los criterios señalados en la norma: calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, sustento que además de cumplir con el debido proceso y permitir la defensa y contradicción del calificado, facilita una reingeniería entre el superior y el empleado, para superar las deficiencias encontradas y alcanzar los estándares de excelencia que la justicia requiere, o, definitivamente, cambiarlo dado que no cumplió con los esquemas exigidos.
La calificación debe realizarse anualmente por el superior funcional, pero puede anticiparse por necesidades del servicio. Si la evaluación no es satisfactoria, hay lugar al retiro del empleado y a la exclusión de la carrera judicial.” 2.3. Hechos probados En el expediente obran las siguientes pruebas que fueron aportadas por la parte actora y otras requeridas por la primera instancia: Actos mediante los cuales se efectuó la calificación de servicios Formulario de calificación integral de servicios evaluado Sánchez Acosta Edgar Darío, periodo evaluado desde el 01/01/11 hasta el 31/12/11, fecha de consolidación 31/01/13[14]. |CALIFICACIÓN INTEGRAL-PUNTAJE TOTAL |59.3333 | |APROXIMACIÓN CALIFICACIÓN INTEGRAL- |59 | |PUNTAJE TOTAL | | En este formulario aparece como calificador el funcionario CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ Director Ejecutivo de Administración Judicial.
El segundo formulario de calificación integral de servicios profesional universitario, evaluado SÁNCHEZ ACOSTA EDGAR DARÍO, periodo evaluado desde el 08/09/11 hasta el 31/12/11, fecha de la evaluación 28/02/12[15]. |CALIFICACIÓN INTEGRAL-PUNTAJE |51 | |TOTAL | | La motivación consignada en este formulario dice lo siguiente: “La calificación integral de los indicadores de cada uno de los factores evaluados permite ver la falta de compromiso en el desempeño de su labor, notándose la deficiencia en la realización de las tareas asignadas.
“EL INGENIERO DARIO SÁNCHEZ JEFE DE LA DIVISIÓN DE SISTEMAS DE INGENIERÍA NO cumple a cabalidad con sus FUNCIONES y TAREAS asignadas como: *VELAR por el estricto cumplimiento de los contratos de software aplicativos con destino a la Rama Judicial. *Informar permanentemente al Director de la Unidad sobre los aspectos inherentes a su cargo. *Dar prioridades a las tareas y solicitudes asignadas. * La entrega oportuna de las tareas asignadas”.
En este formulario figura como calificador el servidor VILLA DELGADO DIÓGENES Director Ejecutivo de Administración Judicial” Tercer formulario de calificación integral de servicios profesional universitario evaluado SÁNCHEZ ACOSTA EDGAR DARÍO período evaluado desde el /01/11 hasta el 07/09/11[16] | CALIFICACIÓN INTEGRAL-PUNTAJE |63 | |TOTAL | | La motivación de la calificación fue la siguiente: “En cuanto al cumplimiento de las funciones propias de su cargo en su condición de Jefe de División demuestra poco interés por adquirir los conocimientos básicos de los asuntos a su cargo, aunado al hecho de no demostrar eficiencia para la realización de las tareas asignadas la que o presenta dentro del término exigido” En este formulario aparece como calificador el funcionario CARLOS ARIEL USEDA GÓMEZ Director Ejecutivo de Administración Judicial.
También figura el formulario de calificación de servicios correspondiente al periodo 1° de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, en el que se le otorgó una calificación de 61 puntos[17]. Recurso de Reposición interpuesto contra la calificación integral de servicios Mediante Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en su parte resolutiva consignó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la calificación integral de servicios asignada al Ingeniero Edgar Darío Sánchez Acosta, Director Administrativo de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.365.341 para el período de servicios comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, advirtiendo que ponderadas las calificaciones, la sumatoria de los factores arroja un total de 59.23 puntos, para una calificación integral de 59 puntos por aproximación, la cual sigue siendo insatisfactoria.
La calificación confirmada, queda como se detalló.
ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente resolución al recurrente en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contrala misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, DC a los 19 días del mes de Julio de 2013 CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ” Nombramiento De acuerdo con la certificación de fecha 29 de junio de 2011 expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el demandante fue nombrado mediante Resolución N° 4711 de diciembre 30 de 2009[18], tomó posesión el 1° de febrero de 2010[19] en propiedad en el cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.[20] Memorandos o Llamados de atención efectuados al demandante Primer memorando de fecha 4 de agosto de 2011 dirigido al Ingeniero Edgar Darío Sánchez Acosta Director División Sistemas de Ingeniería, por el Director de la Unidad de Informática, asunto: Asistencia a reuniones, que dice[21]: “Teniendo en cuenta su inasistencia a la reunión realizada el día de ayer en esta Dirección, en la cual se trataron temas relacionados con la supervisión del contrato N° 119 de 2010, suscrito con la firma Tribu Networks Ltda., a cargo de su División, de manera atenta, le solicito en lo sucesivo su asistencia a la realización de las mismas, toda vez que, es de vital importancia su participación debido a los temas, decisiones y tareas que se generan.
Atentamente, ANTONIO BARRERA MARTÍNEZ Director Unidad de Informática” El otro memorando fechado 27 de mayo de 2011 consignó lo siguiente[22]: “Teniendo en cuenta, los resultados negativos que arrojaron la reunión que tuvo lugar en mi oficina el día de hoy, al haberse encontrado séricas falencias en la ejecución del contrato 119 de 2010, me permito hacerle un llamado de atención. Lo anterior, porque considero que usted como Jefe de la División de Sistema de Ingeniería, debe velar por el estricto cumplimiento de las funciones de sus subalternos y, en el asunto en comento, se pudo verificar la ausencia total del control de las tareas delegadas y de la autoridad que le ha sido otorgada.
Siendo cuestionable su comportamiento, pues además, no ha acatado las directrices impartidas mediante memorando DEAJIF11-515 del 29 de abril del presente año, en cuanto a la necesidad de realizar reuniones de seguimiento semanales de los contratos que son de competencia de la división a su cargo, así como el levantamiento de las respectivas actas, copia de las cuales no ha enviado para información de esta Dirección”.
Figura también el memorando fechado 3 de mayo de 2013 que no se transcribe debido a que no corresponde al periodo objeto de calificación que fue el correspondiente al año 2011[23]. Prueba testimonial El día 29 de julio de 2015 el Despacho Ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llevó a cabo Audiencia de Pruebas en la que procedió a la recepción de los testimonios de los señores Antonio Enrique Barrera y Alba Marina Arboleda Montoya, decretados en la audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 2015[24]. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Consideración previa El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la declaración de nulidad de cuatro actos administrativos a saber: i) la calificación integral de los servicios –consolidada el 31 de enero de 2013- por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011; ii) la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resolvió un recurso de reposición”; iii) la Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria” y, iv) la Resolución N° 4500 del 28 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, actos expedidos todos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En forma acertada en la Audiencia Inicial, se circunscribió el presente estudio de legalidad únicamente a las resoluciones N° 4163 del 24 de julio y N° 4500 del 28 de agosto ambas de 2013, al considerar que estos eran los actos administrativos definitivos que modificaron la situación particular del demandante. La Sala comparte la anterior decisión, por cuanto ha sido posición decantada de esta Sección la de considerar que el formulario que contiene la calificación integral de servicios efectuada al evaluado, es un acto de trámite o preparatorio dentro de la actuación administrativa que inicia con tal acto y que culmina con el acto de retiro, de allí que no es pasible de control por parte de esta jurisdicción, igual naturaleza tiene el acto administrativo que contiene la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto contra dicho acto de trámite, que en el presente caso es la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
Sobre el particular esta Subsección ha considerado lo siguiente[25]: “Dentro de ese marco, la calificación es un acto preparatorio o de trámite[26] porque lleva a tomar decisiones al nominador respecto del subalterno, esto es, si continúa al servicio o debe retirarlo. Entonces, como es evidente, la evaluación no define la situación del funcionario o empleado, pero si se constituye en su causa o motivación y por ello conforme a la definición del artículo 50 del C.C.A. al no poner fin a una actuación administrativa -porque luego viene el acto de insubsistencia-, es un acto de trámite.
Sin embargo, lo dicho no implica que se quede sin control judicial, porque al ser la calificación del servicio la motivación o la causa del retiro, el Juez deberá valorarlas para definir la validez e idoneidad del acto de retiro de acuerdo a los cuestionamientos del calificado, con la diferencia de que no será objeto de resolución directa de la decisión del juez, toda vez que ella responde solamente al acto definitivo, esto es, la insubsistencia, pero la nulidad del acto controlable conducirá al decaimiento automático de las mismas.” (subrayas nuestras) Bajo este contexto es preciso llamar la atención respecto del siguiente aspecto y es que, tanto la demanda como el recurso de apelación, fueron enfocados por la parte demandante en cuestionar la legalidad de la calificación integral de servicios, debido a la falta de competencia del funcionario que la suscribió –Director Ejecutivo de Administración Judicial-, cuando lo cierto es que el acto administrativo definitivo respecto del cual recae el control de legalidad, es el acto del retiro del servicio del demandante, esto es la Resolución N°4163 del 24 de julio y su confirmatoria la Resolución N° 4500 del 28 de agoto ambas de 2013.
Empero la advertencia anterior, no implica que la Sala no pueda resolver los argumentos de reproche respecto de la calificación del servicio -en los términos del demandante-, con el fin de establecer la validez y legalidad del acto de retiro, por cuanto es aquella la motivación o causa mediata de expedición de esta decisión, de allí que deberán ser apreciadas las argumentaciones del recurrente respecto de los cuestionamientos efectuados a la calificación insatisfactoria de servicios, no obstante se insiste, el presente pronunciamiento recae respecto del acto definitivo o de retiro y de su acto confirmatorio. 2.4.2.
Competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial para efectuar la calificación integral de servicios de un empleado de dicha dependencia La Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria”, transcrita en el acápite 2.1. de esta providencia, se observa que en su parte considerativa invocó como uno de sus fundamentos que el ingeniero Edgar Darío Sánchez Acosta, fue nombrado en propiedad mediante Resolución N° 4711 del 30 de diciembre de 2009 en el cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática y, que de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 1392 de 2002, dicho servidor fue objeto de calificación integral de servicios del periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, la cual arrojó como resultado cincuenta y nueve (59) puntos siendo insatisfactoria, circunstancia que conlleva el retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera judicial.
A juicio del apelante, como quiera que el cargo que ocupaba el demandante era el de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería de la Unidad de Informática, la calificación integral de servicios adolece de ilegalidad por cuanto no fue calificado por su inmediato superior jerárquico, es decir, por el Jefe de la Unidad de Informática sino por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
De acuerdo con la constancia DEAJRH15-5408 del 9 de julio de 2015, expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el ingeniero Edgar Darío Sánchez Acosta, prestó sus servicios desde el 1° de febrero de 2010 en propiedad en el cargo de Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería Unidad de Informática hasta el día 28 de agosto de 2013 y, que desempeñó las funciones consignadas en el Acuerdo 378 del 15 de octubre de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siendo en total quince funciones las que tenía asignadas, entre ellas: -Velar por el estricto cumplimiento de los contratos de software aplicativo con destino a la Rama Judicial. [27] Por su parte, en el acápite 2.3. de esta providencia se encuentra acreditado que el formulario de calificación integral de servicios del profesional universitario Sánchez Acosta Edgar Darío, periodo evaluado 01/01/11 hasta el 31/12/11 fecha de consolidación 31/01/13, fue rubricado por el doctor Carlos Enrique Másmela González en su calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial[28], con calificación de 59 puntos.
Igualmente se tiene probado, que esta calificación fue la calificación consolidada de las evaluaciones parciales efectuadas mediante la calificación de servicios correspondiente, la primera, al periodo 01/01/11 hasta el 07/09/11 fecha de evaluación 07/09/11, rubricada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial doctor Carlos Uriel Useda Gómez que le otorgó 63 puntos[29] y, la segunda calificación parcial correspondiente al periodo 08/09/11 hasta el 31/12/11 fecha de evaluación 28/02/12, firmada por quien en su momento ocupaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial doctor Diógenes Villa Delgado, cuya calificación fue de 51 puntos[30].
Por tanto, no cabe duda, que la calificación integral de servicios del demandante por el periodo 01/01/11 hasta el 31/12/11, fue efectuada por quienes ocuparon durante ese lapso de tiempo, el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien fuera calificado con 59 puntos, siendo una calificación insatisfactoria[31].
Respecto del funcionario a quien le corresponde efectuar la calificación de servicios, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 establece que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, al tiempo que el Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, establece[32]: “ARTICULOS 55.- La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión dela carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.
En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.
ARTÍCULO 56. -Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.” (subrayas nuestras) De acuerdo con las normas transcritas, la Sala observa que son dos las situaciones fácticas descritas: i) la primera, relativa a la calificación integral de servicios y, ii) la segunda, la relacionada con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial.
En todo caso, en ambas situaciones corresponde al superior jerárquico expedir el acto respectivo bien de calificación o bien el de retiro y exclusión, situación que como aconteció en el caso sub lite puede concurrir o no en un mismo funcionario en este caso, en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Ahora bien, para el caso en estudio, el dilema jurídico radica en determinar si el Director Ejecutivo de Administración Judicial, carecía de competencia para calificar al demandante por cuanto en su criterio, debió haber sido evaluado por su inmediato superior es decir por el Jefe de la Unidad de Informática.
Para solucionar el anterior dilema, es preciso tener de presente las funciones que le correspondía cumplir tanto al Jefe de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como al titular propiamente de dicha Dirección. Es así como, el Acuerdo N° 382 del 15 de octubre de 1998 “Por el cual se adopta el Manual de Funciones de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, para el cargo de Director de Unidad, de la Unidad de Informática, estableció las siguientes funciones[33]: -Asesorar, apoyar y velar porque se ejecuten y cumplan las decisiones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en todo lo referente al área de informática y sistemas. -Coordinar la planeación, el uso y la evaluación de los sistemas de información para la Rama Judicial. -Estudiar, analizar, evaluar y recomendar a la Sala Administrativa las políticas a seguir en el área de informática. -Diseñar, evaluar y dar informes a la Sala Administrativa sobre los programas informáticos a nivel nacional y en todos los aspectos. -Formular, evaluar y rendir informes a la Sala Administrativa sobre proyectos informáticos. -Estudiar, analizar y hacer sugerencias sobre el plan de inversión en el área de informática a la Dirección Ejecutiva.
Asesorar a las Direcciones Seccionales y demás oficinas y despachos de la Rama Judicial en todo lo relativo a los proyectos y programas en el área de informática. -Supervisar dentro del ámbito de su competencia, el desarrollo de los proyectos y el estricto cumplimiento de la ejecución y funcionamiento de los programas informáticos para la Rama Judicial, con base en las políticas fijadas por la Sala Administrativa. -Apoyar los planes y programas de capacitación en el área de informática, siguiendo los lineamientos de la Sala Administrativa. -Participar activamente en todos los proyectos que determine la Sala Administrativa por intermedio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. -Evaluar y diseminar los conocimientos y experiencias en relación con las nuevas tecnologías, incluyendo la función búsqueda y desarrollo de pruebas de alto riesgo de aplicaciones avanzadas. -Servir de interventor y hacer el seguimiento a los proyectos informáticos adquiridos y por adquirir -Asesorar al comité de compras y a la Junta de Licitaciones en los procesos de contratación en materia de informática. -Las que a la Unidad de Informática le asigne la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el área de su competencia”.
Llama la atención de la Sala, dos aspectos de las anteriores funciones que tenía a su cargo el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir, del jefe inmediato del demandante: i) en primer lugar, que en el Manual de Funciones no le fue asignada la tarea de calificar a sus dependientes entre ellos a los directores administrativos, en concreto para el caso en estudio, al Director Administrativo de la División de Sistemas de Ingeniería y; ii) que bien podía desempeñar otras funciones que le fueran asignadas directamente por su superior, es decir por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, perfectamente pudiendo una de ellas ser la de apoyarlo en la calificación de los servidores de la Unidad de Informática.
Sobre este último aspecto, el del apoyo en la evaluación del personal de la Unidad de Informática por parte del Jefe de dicha Unidad, como fundamento de la calificación que hizo el Director Ejecutivo de Administración Judicial, resulta de suma importancia la comunicación dirigida el 5 de junio de 2012 al citado Director por la funcionaria Alba Marina Arboleda Montoya, mediante la cual en su calidad de Directora de la Unidad de Informática –jefe inmediata del demandante-, durante el periodo comprendido del 10 de octubre de 2011 al 29 de marzo de 2012, le expresó los motivos por los cuales la calificación del Ingeniero Darío Sánchez, Jefe de la División de Sistemas de Ingeniería era ineficiente[34].
De tal suerte, que en el presente caso se observa, que la jefe inmediata del calificado, también participó en la evaluación objeto de cuestionamiento indistinto que no hubiera firmado dicha evaluación. Ahora bien, respecto de las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 dispone:
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y 9.
Las demás funciones previstas en la ley.” Repárese la función consignada en el numeral 4° del artículo transcrito, según la cual le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. Por tanto, no cabe duda que en el sub judice el acto acusado Resolución N° 4163 del 24 de julio de 2013 “Por la cual se retira del servicio a un servidor en propiedad por calificación insatisfactoria”, fue expedida por el Director en uso de la facultad legal consignada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
Es preciso acotar, que esta facultad legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996 al establecer: “Por otra parte, para esta Corporación la facultad contemplada en el numeral 4o, es exequible bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de dirección y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son de libre nombramiento y remoción.” Por su parte, en cuanto a la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Acuerdo N° 74 del 15 de abril de 1996 “por el cual se da cumplimiento al artículo 199 inciso primero de la Ley 270 de 1996” en el artículo Sexto señala[35]: “ARTÍCULO SEXTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tendrá las siguientes dependencias: 1.
Unidad Administrativa 2. Unidad de Presupuesto 3. Unidad de Planeación 4. Unida de Asistencia Legal 5. Unidad de Recursos Humanos 6. Unidad de Informática “ A su turno, el Acuerdo N° 175 del 30 de julio de 1996 “Por medio del cual se estructura la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; se señalan sus funciones; se crea su planta de personal, y se dictan otras disposiciones”, determina: “ARTÍCULO PRIMERO.- La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, creada por el Acuerdo N° 74 de 1996 se conforma con las siguientes dependencias: a. Jefatura de Unidad b. División de ejecución de proyectos c. División de sistemas de ingeniería d. Sección de soporte técnico y logístico” Si bien es cierto, de acuerdo con los anteriores actos administrativos, a nivel interno en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cargo que ocupaba el demandante como director de la división de sistemas de ingeniería, tenía un inmediato superior como lo es el Jefe de la Unidad de Informática, igualmente lo es que dicho superior fungía como directo funcional mas no como superior jerárquico, que viene a ser en este caso, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dada su doble condición como nominador, según se vio en la facultad otorgada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
De allí que es compartida por esta instancia la afirmación del a quo según la cual, “lo anterior hace muy difícil distinguir con claridad las competencias del nominador y del superior jerárquico….la cual puede ser despejada infiriendo que los superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial, son sus respectivos nominadores, pues por regla general, en ellos recae la responsabilidad por su desempeño, y les compete la mayor parte de las funciones administrativas en relación con los nombrados, tales como conceder licencias y aceptar renuncias, entre otros”.
Por tanto, concluye la Sala que no se puede confundir superior jerárquico que en las más de las veces coincide con el nominador, con el inmediato superior o superior funcional, en todo caso para el tema en estudio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 exigen que la calificación de servicios a los empleados de la rama judicial, le corresponde hacer al superior jerárquico mas no al superior funcional del calificado.
Consecuente con lo anteriormente referido, le asistió la razón a la apoderada de la entidad demandada al afirmar en la contestación de la demanda, que en el presente caso no se puede equiparar el jefe inmediato con el superior jerárquico, que a su vez coincidió con ser el nominador del actor, confusión en que incurrió la parte demandante al enfocar en estos términos este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acerca de las diferencias existentes entre el superior jerárquico y el superior funcional, resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[36]: “Es superior jerárquico en el sentido tradicional, el servidor que dentro de una organización regida por grados detenta poderes de control, dirección y supervisión sobre servidores de rango inferior dentro de la estructura.
Esta sujeción en virtud de la cual los superiores gozan de una posición de mando y dirección, implica correlativamente un deber de subordinación y obediencia por parte de los inferiores. Por otra parte, el superior funcional hace referencia a aquella autoridad a la que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación que no necesariamente tiene que haberse surtido dentro de la misma organización o entidad.
Esta competencia, que nace de la afinidad funcional ínsita en la asignación hecha por la ley, puede configurar la superioridad funcional incluso en relación con particulares que ejercen función administrativa.” Corolario de lo en precedencia expuesto, con fundamento en el marco legal y en el aporte jurisprudencial analizado, desde ningún punto de vista resulta cuestionable la calificación integral de servicios efectuada al señor Edgar Darío Sánchez Acosta, en su momento por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con fundamento en la cual esta misma Dirección profirió el acto administrativo definitivo de retiro por calificación insatisfactoria. 2.4.3.
Inexistencia de violación al principio de la doble instancia, cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo En un caso similar al que concita la presente atención, esta misma Subsección apreció que no existe vulneración al principio de la doble instancia cuando el calificador no tiene superior jerárquico administrativo[37]: “De otra parte, estima la accionante que por medio de la Resolución No. 03 de 22 de junio de 2001, que desató en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación, se le violó su derecho a la doble instancia, toda vez que se le negó el recurso de apelación por estimarlo improcedente.
(…) Bajo este entendido la Sala comparte la decisión de la Juez Primero de Familia de Bucaramanga, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del acto de calificación por no tener superior jerárquico administrativo ante quien se pudiera desatar dicho medio de impugnación.” Este argumento de inconformidad no puede ser acogido tampoco, por cuanto deviene de la competencia legal que tenía el Director Ejecutivo de Administración Judicial para calificar a los empleados de su dependencia, tal y como se dejó decantado en el acápite anterior, aunado al hecho de que dicho funcionario carece de superior jerárquico administrativo para desatar el recurso de apelación que echa de menos el impugnante.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el siguiente aparte de la Sentencia C-037 de 1996 que al declarar la exequibilidad del artículo 98 que establece la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consideró lo siguiente: “Las mismas consideraciones son válidas para el caso del director ejecutivo, toda vez que él, si bien puede recibir los mismos beneficios laborales que los magistrados, no ostenta su mismo rango; por lo mismo, se cataloga como un funcionario de inferior jerarquía frente a los integrantes de la Sala Administrativa, cuyas responsabilidades deben estar encaminadas a ejecutar las políticas que le han sido definidas por la ley, bajo la supervisión y dirección de ese organismo”.
En modo alguno este precepto legal ni el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 que define las calidades y funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, consideran que este servidor público tiene como superior jerárquico a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, distinto es que al ser la Dirección Ejecutiva el órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, la toma de sus decisiones sí deberá estar sujeta a las políticas de la Sala Administrativa, pero no por ello hace que su Director sea un subordinado jerárquico de esta Sala no obstante lo haya elegido de la terna postulada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, como para considerar que a dicha Sala le correspondería absolver las impugnaciones que se presentaran respecto de las decisiones adoptadas por el Director Ejecutivo.
Corrobora la anterior afirmación, la lectura efectuada al listado de las funciones que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaladas en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que en ninguna de ellas se encuentra la que echa de menos la parte actora como lo es la de resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios efectuada en el año 2011, efectuada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la época.
Aclarado lo anterior, no le asiste la razón al apelante al apreciar que cuando el artículo 171 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala: “La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”, se refiere a la procedencia obligatoria de los dos recursos, el de reposición y apelación, por cuanto este supuesto fáctico debe predicarse partiendo del presupuesto de que el calificador tenga un superior jerárquico administrativo, lo cual como ya se advirtió, no se pregona del cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En todo caso, al evaluado Edgar Darío Sánchez Acosta en sede administrativa la entidad demandada le garantizó el debido proceso, al darle la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la calificación integral de servicios, el cual le fue resuelto mediante la Resolución N° 4127 del 19 de julio de 2013, que como se dijo es un acto de trámite o de preparación, en el que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, apeló a las facultades legales estatutarias y en especial a las conferidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
De otra parte, ante esta determinación bien podía el calificado hacer uso de la acción contencioso administrativa, como en efecto lo hizo al interponer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de la facultad legal del artículo 161 numeral 2° CPACA[38], sin agotar previamente el recurso de alzada, porque como ya se indicó, no estaba contemplado pues el Director Ejecutivo de Administración Judicial no tiene jerárquico superior administrativo.
Por tanto, la anterior facultad legal, está lejos de “restar importancia a la transgresión de los derechos fundamentales a la Doble Instancia y al Debido Proceso Administrativo”, como lo esgrimió el apelante. 2.4.4. Falta de sustentación y argumento nuevo en el recurso de apelación Respecto de la supuesta vulneración al debido proceso por calificarse en números fraccionarios cuando el reglamento dispone que sea en números enteros y, la violación al debido proceso por carecer de objetividad la calificación integral de servicios del actor, argumentos de la demanda que fueron desestimados por la primera instancia, se observa que el recurso de alzada no esgrimió comentario de reproche alguno, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de pronunciar al no tener parámetro de confrontación ninguno. De otra parte, también se observa que carece de sustentación jurídica la siguiente afirmación consignada en la apelación, motivo por el cual tampoco se efectuará disertación alguna al recurrente afirmar “en gracia de discusión y solamente para facilitar el análisis, de aceptarse el razonamiento efectuado en la Sentencia, para justificar que la Calificación del Demandante sí fue adoptada por el Nominador como funcionario competente, con base en reporte sobre el desempeño laboral rendido por los jefes inmediatos (…) ”, y transcribió un aparte de la página 18 del fallo de la primera instancia. Finalmente el apelante esgrimió que la sentencia incurrió también en un error de valoración respecto del tiempo calificado sin jefe inmediato, ya que entre el 1° de enero hasta el 16 de septiembre de 2011 fungió como jefe inmediato del actor el Doctor Antonio Enrique Barrera Martínez y, entre el 10 de octubre al 31 de diciembre de 2011, fue la doctora Alba Marina Arboleda Montoya, pero que en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre y el 9 de octubre de 2011, el actor no tuvo jefe inmediato.
Por tanto, dice el recurrente, que los “formularios” de calificación que como Jefes Inmediatos Barrera y Arboleda “le proponían al Director”, no podían objetivamente comprender ese lapso de tiempo en el que no fueron jefes inmediatos, pero sin embargo, el nominador calificó completo el año, obvio sin conocer ni estar enterado del trabajo realizado por el calificado durante ese lapso sin jefe inmediato, lo cual evidencia la falta de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad en la calificación. Respecto de este último argumento, la Sala aprecia que no fue objeto de estudio por parte del a quo por cuanto no fue alegado en la demanda, razón que le impide a la segunda instancia emitir pronunciamiento.
En todo caso y sin perjuicio de la anterior advertencia, llama la atención el contenido del oficio DEAJRH15-6833 del 25 de agosto de 2015 suscrito por el Director Administrativo División Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien acreditó que en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, fungieron como Jefes de la Unidad de Informática los Ingenieros Antonio Enrique Barrera Martínez, identificado con la C.C. N° 79.372.233 y Alba Marina Arboleda Montoya, identificada con la C.C. N° 41.657.212[39].
Por tanto, en esta certificación no se mencionó el interregno de tiempo en el que supuestamente la Jefatura de la Unidad de Informática de la DEAJ quedó sin titular, como lo esgrime el apelante. Finalmente a la Sala le llama la atención como se advirtió en el acápite de consideración previa, que la parte demandante se despreocupó en controvertir las razones jurídicas que motivaron la calificación insatisfactoria y el consecuente retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial, acto que goza de la presunción de legalidad, por cuanto le correspondía al señor Sánchez Acosa la carga de la prueba acreditando las causales de nulidad invocadas, así lo señaló el siguiente antecedente jurisprudencial[40]: “Por tratarse de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, en la medida que parten del fundamento según el cual el servicio que prestaba la empleada era deficiente, le correspondía a la parte interesada desvirtuar durante el trámite del proceso dicha presunción, acreditando la finalidad arbitraria, retaliativa y/o desviada del calificador o del nominador, lo cual no ocurrió, pues el expediente carece de prueba documental, testimonial o indiciaria que lleve a la Sala a la convicción de ello.” Estima la Sala que la calificación de servicios de que fue objeto el demandante, por el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo, razón que justifica la confirmatoria del fallo apelado.
DECISIÓN En vista de que no fueron acogidos los argumentos de la apelación, la Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 70-77 aparece la demanda inicial, fue inadmitida con el fin de que fuera corregida y luego a folios 87-95 aparece el texto definitivo de la demanda [2] Folios 112-118 [3] Folios 165-170 [4] Folios 405-409 [5] Folios 419-424 [6] Folio 425 [7] Folios 426-437 [8] Concepto del 2 de octubre de 2014 radicación número 11001030600020140012100 Consejero Ponente William Zambrano Cetina [9] Folios 444-451 [10] Folios 472-476 [11]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [12]
ARTÍCULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. [13] Sentencia del 27 de mayo de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-03441-01(0175-12) M.P. Gerardo Arenas Monsalve [14] Folios 15-16 [15] Folios 17-19 [16] Folios 20-22 [17] Folios 220-222 [18] Folio 179 [19] Folio 195 [20] Folio 231 [21] Folio 147 [22] Folio 148 [23] Folio 146 [24] Folio 391 obran dos CDs y folios 392-395 [25] Sentencia del 20 de marzo de 2014 Radicación Número: 27001-23-31-000- 2008-00162-02 (0591-10) M.P. Gerardo Arenas Monsalve [26] Esta calificación ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sección Segunda.
Al respecto consultar entre otras, Radicación número: 14543. Actor: Carlos Alberto Mendoza Guerra. Demandado: Departamento del Cesar. M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. [27] Folios 388-389 [28] Folios 15-16 [29] Folios 20-22 [30] Folios 17-19 [31] El artículo 60 del Acuerdo 1392 de 2002 establece: La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala: Excelente: de 85 hasta 100 Buena: de 60 hasta 84 Insatisfactoria: de 0 hasta 59 [32] Folios 51-69 [33] Folios 399-401 [34] Folios 251-257 [35] Folios 29-31 [36] Concepto N°2266 del 8 de junio de 2016 Radicación N° 11001030600020150013700 (2266) Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar [37] Sentencia del 1 de febrero de 2007 Radicación número: 68001-23-15-000- 2002-01044-01(3185-04) M.P. Jesús María Lemos Bustamante [38]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [39] Folio 399 [40] Sentencia del 13 de junio de 2013 Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-00817-01(2028-11) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero