Micelio
25000-23-42-000-2013-04357-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Soto Buitrago·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La señora Gloria Soto Buitrago no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04357-01(3197-14) Actor: GLORIA SOTO BUITRAGO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA |Radicado |:25000-23-42-000-2013-04357-01 | |Número interno |:3197-2014 | |Parte actora |:Gloria Soto Buitrago | |Demandada |:Fondo de Previsión Social del Congreso de la | | | | | |República. | |Medio de Control|:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |:Reliquidación pensión empleado del Congreso | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 14 de marzo de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Gloria Soto Buitrago, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0060 del 13 de febrero de 2013[2], expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon -, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Soto Buitrago. - Resolución 0192 del 12 de abril de 2013[3], emitida por el Director General de Fonprecon, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a “reliquidar y reajustar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. 2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[4]: A la señora Gloria Soto Buitrago, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 0222 del 14 de marzo de 2012, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $7.776.282.61.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante en la suma de $ 8.066.338, efectiva a partir del 1 de abril de 2012, al allegarse nuevos tiempos de servicio y factores salariales. Precisó que el ente previsional, reliquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero “realizó las operaciones equivocadamente”; toda vez que no tuvo en cuenta “todos los haberes recibidos por la actora en el último año de servicios”.

Refirió que el 8 de agosto de 2012, la accionante solicitó al ente previsional que la reliquidación de la pensión le fuera reajustada en los términos de ley, es decir, se fijara el monto de la prestación con la inclusión de todos y cada uno de los haberes recibidos en el último año de servicio. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, profirió la Resolución 0060 del 13 de febrero de 2013, negando la solicitud de reliquidación y reajuste solicitado.

Negativa ante la cual la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad enjuiciada por Resolución 0192 del 12 de abril de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 3. Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1 inciso 3 Decreto 3135 de 1968.

Decreto 1848 de 1969. Al explicar el concepto de violación, la parte actora señaló que la entidad demandada quebrantó en forma flagrante el mandato contenido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en su inciso 3, toda vez que “esta norma dispone que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que provean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de la liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituido por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificaciones de servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio”.

Precisó que el inciso 3 de la Ley 62 de 1985 dispone que “en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Refirió que la pensión de jubilación se debe “liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; y como factor de salario se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que dispuso que en la liquidación se tendrán en cuenta como factores salariales: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y las primas y bonificaciones, que hubieren sido otorgadas antes de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3130 de 1968”. 2.

Contestación de la demanda Fonprecon se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Refirió que en las Resoluciones 0060 y 0192 del 2013, quedó establecido que la prestación se reliquidaría teniendo en cuenta el 75% del salario promedio con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones; devengados por la demandante en el último año de servicios, es decir, del 2 de abril de 2011 al 2 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Indicó que los argumentos expuestos por la demandante no tienen prosperidad, por cuanto los mismos se encuentran fuera de los preceptos legales que han sido mencionados, pues es “evidente que su representada dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable, Ley 33 de 1985 y a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”.

Propuso la excepción que denominó “Genérica”. 3. Sentencia de primera instancia[6] El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Fondo previsional “reliquidar la pensión de jubilación de Gloria Soto Buitrago en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 1 de abril de 2012, esto es, sueldo básico, incremento antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima semestral junio y prima semestral de diciembre, a partir del 1 de abril de 2012, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio”.

Adujo que el presente asunto, se evidencia que la actora cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía se informa que para la fecha en la cual esta disposición entró a regir (1 de abril de 1994), contaba con más de 40 años.

Refirió que el reconocimiento pensional de la actora, inicialmente se encontraría gobernado por el régimen especial consagrado en los Decretos 2837 de 1986 y 1293 de 1994. No obstante, señaló que la entidad demandada para la liquidación de la pensión aplicó la Ley 33 de 1985, por ser más beneficiosa para la actora. Norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.

Esta disposición posteriormente fue modificada por la Ley 62 del mismo año, determinando que la liquidación siempre se haría sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Precisó que, según la certificación de salarios obrante en el expediente, se tiene que la actora devengó en el último año de servicios (1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2012), los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios, bonificación especial de recreación, indemnización vacaciones, prima semestral junio y prima semestral de diciembre.

Iteró que al revisar la Resolución 0222 del 14 de marzo de 2012, a través de la cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación, se encuentra que en el ingreso base de liquidación de dicha prestación, sólo se incluyó el sueldo básico, prima técnica, quinquenio, prima de antigüedad, prima de servicio de junio y diciembre, prima de vacaciones y prima de navidad.

Concluyó que a la demandante le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios (1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2012), incluyendo el sueldo básico, incremento antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación servicios, prima semestral junio y prima semestral diciembre.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación[7] Inconforme con la decisión del Tribunal, El Fondo de Previsión Social del Congreso solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al decir que “en las Resoluciones 0060 y 0192 del 2013 se precisa que no procede una nueva reliquidación de la mesada pensional, pues la prestación se reliquidó teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios, efecto para el cual se tomaron los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima semestral de junio y diciembre”; mismos que se ordenan en la sentencia objeto del recurso de alzada.

Indicó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, promedió, para la liquidación de la mesada pensional de la señora Gloria Soto Buitrago, todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios; y que en virtud del principio de favorabilidad se le mantuvo el promedio más favorable, según se ha señalado enfáticamente en los actos acusados. 5.

Alegatos de conclusión segunda instancia La entidad demandada[8], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante[9] guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público[10] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, el Procurador Noveno delegado ante el Consejo de Estado, señaló que las pretensiones tienen vocación de prosperidad comoquiera que la demandante “es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, régimen especial de los empleados del Congreso en atención a que los regímenes son exactamente los mismos”.

Refirió que si bien, en el presente caso se dice que se reconocieron la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio en el porcentaje del 75%, se advierte que “no fueron aplicados dichos montos en atención a que fueron más favorables, porque recordemos que el régimen de transición no solo aplica para la edad o número de semanas cotizadas exigidas por la norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también el monto”.

Luego, se estarían vulnerando los derechos de la demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si la señora Gloria Soto Buitrago tiene derecho como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Lo probado en el proceso; y (ii) Solución caso concreto. 2.1.1. Lo probado en el proceso El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 0222 de 2012, reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Soto Buitrago efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: -La señora demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. -Nació el 5 de diciembre de 1953. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. -Adquirió el estatus jurídico el 5 de diciembre de 2008. -El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Como factores salariales se incluyeron los previstos en la Ley 33 de 1985[11]. -El 8 de agosto de 2012, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (1/04/2011 al 1/04/2012)[12]. -Mediante Resolución 0060 del 13 de febrero de 2013[13], el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon -, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Soto Buitrago[14]. -Por Resolución 0192 del 12 de abril de 2013[15], el Director General de Fonprecon, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior[16]. 2.1.2.

Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la accionante solicita se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a “reliquidar y reajustar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al fondo previsional “reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Soto Buitrago en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 1 de abril de 2012 (…)”.

Inconforme con esta decisión, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita que se revoque la sentencia de primera instancia reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al decir que “en las Resoluciones 0060 y 0192 del 2013 se precisa que no procede una nueva reliquidación de la mesada pensional, pues la prestación se reliquidó teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicios”.

Visto lo anterior, es indiscutible que la señora Gloria Soto Buitrago es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Gloria Soto Buitrago no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”[18]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | |Beneficio |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |transición |servicio o número|(artículo 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |Artículo | |(Artículo |cotizadas/20 |1158 de 1994) |1 Ley 33 | |36 de la |años) Artículo 1 | |de 1985 | |Ley 100 de |Ley 33 de 1985. | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora | | | |Los | | |Gloria Soto|55 años |20 años |10 años[19]|establecido|75% | |Buitrago a | | | |s en el | | |la fecha de| | | |Decreto | | |entrada en | | | |1158 de | | |vigor de la| | | |1994. | | |Ley 100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 40 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 5 de | | | | | |diciembre de | | | | | |2008. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores | |base de cotización – |la señora Gloria |salariales | |servidores públicos |Soto Buitrago el año|incluidos en el | |incorporados al sistema|anterior “a la fecha|IBL que sirvió de | |general de pensiones – |de adquisición del |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |estatus de |la pensión de la | | |pensionado”, periodo|demandante[21]. | | |que fue tenido en | | | |cuenta por el A quo | | | |de acuerdo con lo | | | |probado en el | | | |proceso[20]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | | | |La bonificación por |Incremento |Prima técnica | |servicios prestados |antigüedad | | |La prima técnica, |Prima técnica |Quinquenio | |cuando sea factor de | | | |salario | | | |Las primas de |Prima de navidad |Prima de | |antigüedad, ascensional| |antigüedad | |y de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones |Prima de | |trabajo dominical o | |vacaciones | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación por |Prima de servicios| |trabajo suplementario o|servicios |junio | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Bonificación |Prima de servicios| |representación |especial recreación |diciembre | | |Prima semestral |Prima de navidad | | |junio | | | |Prima Semestral | | | |diciembre | | | |Indemnización | | | |vacaciones | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y que, en consecuencia, ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gloria Soto Buitrago, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; con efectos a partir del retiro del servicio.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de marzo de 2014, que accedió a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 82 a 90 [2] Folio 12 a 16 [3] Folio 17 a 19 [4] Folios 34 y 35 [5] Folios 61 a 67 [6] Folio 82 a 90 [7] Folio 91 a 94 [8] Folios [9] Folio 131 a 137 [10] Record 18:36 [11] Folios 21 a 29 [12] Folio 3 a 5 [13] Folio 12 a 16 [14] Folio 12 a 16 [15] Folio 17 a 19 [16] Folio 17 a 19 [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [18] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [19] Resolución 0222 del 14 de marzo de 2012, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folios 21 a 29. [20] Folios 20. 169 a 174. Certificación expedida por el Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República. [21] La cual fue reliquida por la parte demandada en atención a que la actora allegó nuevos tiempos de servicios y factores salariales devengados en el último año de servicio laborado, esto es, entre el 2 de abril de 2011 y el 2 de abril de 2012 aplicando un monto del 75%, sobre los factores que constituyen salario: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima semestral, prima de vanidad y prima de vacaciones.