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25000-23-25-000-2011-01007-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Rosa Gómez Tamayo

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional La Sala encuentra que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 1995 su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional.

Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado (Ley 91 de 1989), por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN / LIQUDADOR- Facultades La demanda presentada por la apoderada de Cajanal EICE en liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo fue radicada el 7 de octubre de 2011, fecha para la cual la UGPP no había asumido las principales funciones que las normas de su creación legal le habían otorgado.

En ese sentido, para la Sala es claro que quien tenía la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda en contra de la señora Rosa Gómez Tamayo era Cajanal y no la UGPP como lo expuso el apelante.(…) tiene razón la señora Rosa Gómez Tamayo al decir que a partir de dicha facultad no se puede inferir que el liquidador de Cajanal pudiera interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el segmento normativo se refiere a aquellas acciones contra «servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación».

No obstante, dicha aseveración no lleva a concluir que el liquidador de Cajanal no tuviera la legitimación para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no solo el literal a) de la misma disposición le permitía actuar como representante legal de dicha entidad, sino que la fecha de la demanda (7 de octubre de 2011) la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales no había podido asumir las funciones que se derivaron del complejo proceso de liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2040 DE 2011 / DECRETO 4269 DE 2011 DEVOLUCIÓN SE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE El ordinal 2.° del artículo 136 del CCA señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe.(..) En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante, la Sala no accederá a la solicitud presentada por la entidad demandante en su recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 ORDINAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01007-03(4531-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ROSA GÓMEZ TAMAYO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 037 - 2020 Decreto 01 de 1984 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda[1].

DEMANDA[2] Conforme al texto de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Declarar nula la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reconoció a la señora Rosa Gómez Tamayo una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 12 meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, por prescripción trienal. - Declarar la nulidad de la Resolución n.° 32235 de 19 de diciembre del 2000, emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio. - Declarar nula la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, que desató el recurso de reposición formulado contra el acto ficto resultante de la omisión de la administración de resolver una petición de reliquidación, manteniendo la negativa adoptada.

De restablecimiento del derecho: - Ordenar a la señora Rosa Gómez Tamayo reintegre a Cajanal la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, las que deberán ser indexadas al momento del pago. - Declarar que la señora Rosa Gómez Tamayo no le asiste el derecho al reconocimiento y liquidación de una pensión gracia y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal pretensión. Fundamentos fácticos relevantes 1.

La señora Rosa Gómez Tamayo, mediante escrito de 7 de junio de 1995, solicitó ante Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando el cumplimiento de los requisitos legales. 2. Con la anterior solicitud, allegó en su momento copia de los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento - Fotocopia de la cédula de ciudadanía - Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, que acreditaba que desempeñaba el cargo de docente en Planteles Nacionales, habiendo ingresado mediante la Resolución n.° 23748 de 11 de diciembre de 1979.

Al 13 de marzo de 1995 se encontraba activa. - Constancia expedida por la Contraloría General del Departamento de Caldas, en donde se indicó que la señora Rosa Gómez Tamayo prestó sus servicios como «Institutora Primaria» entre febrero de 1960 y enero de 1968. - Declaraciones de las señoras Clara Alicia Sandoval y Lucía Ramírez Sandoval, que dan cuenta que conocen a la señora Rosa Gómez Tamayo y, por tal razón, manifestaron que en el ejercicio de la docencia desempeñó sus labores con consagración, honradez e idoneidad. - Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en la que se manifiesta que no se encuentra pensionada por la entidad. 3.

La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, reconoció y ordenó el pago, a favor de la señora Rosa Gómez Tamayo, de una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en los últimos doce (12) meses, efectiva a partir del 7 de junio de 1992, pese a que para cumplir con el tiempo de servicio exigido por la ley, «además de los [servicios] prestados al Departamento de Caldas, allega los laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá, en los que ostentaba una vinculación como DOCENTE NACIONAL». 4.

Posteriormente, mediante el escrito del 13 de marzo de 2000, la señora Rosa Gómez Tamayo reclamó la reliquidación de su pensión gracia, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, allegando para tal efecto los documentos que dan cuenta de su retiro definitivo de la docencia oficial. 5. En virtud de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución n.° 32235 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Gómez Tamayo, por retiro definitivo de servicio, elevando la cuantía a $777.683.30, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999. 6.

Mediante escrito del 22 de diciembre de 2003, la señora Rosa Gómez Tamayo solicitó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. 7. Cajanal expidió la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el acto ficto que desató la anterior petición, declarando la existencia del silencio administrativo negativo y confirmando la decisión adoptada. 8.

La señora Rosa Gómez Tamayo instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad del acto ficto contenido en la Resolución n.° 28765 de 13 de diciembre de 2004, procedente del silencio administrativo negativo, por medio del cual se le negó la inclusión de los factores salariales en su pensión gracia; y de la Resolución n.° 28765 de 13 de diciembre de 2004, que desató el recurso de reposición contra el referido acto, confirmando la decisión inicialmente adoptada.

A título de restablecimiento se pretendió la reliquidación de su pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y en la anualidad precedente al retiro definitivo del servicio. 9. El Juzgado Veintisiete Administrativo profirió la sentencia del 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y por ello le ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Gómez Tamayo, con la inclusión de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

Por su parte, negó las pretensiones relativas a las reliquidación por retiro definitivo del servicio. 10. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la respectiva sentencia, el ad quem confirmó parcialmente el fallo impugnado, para precisar que la base de la liquidación debía ser del 75% del salario mensual y el 75% de las doceavas partes de los factores devengados anualmente.

Sin embargo, la entidad demandante acotó que a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado cumplimiento de la referida decisión. 11. En el presente caso, la entidad demandante destacó que las Resoluciones n.° 4554 de 1996, 32235 de 2000 y 28765 de 2004 conformaban una unidad jurídica, en tanto afectaban el derecho pensional de la señora Rosa Gómez Tamayo, por lo cual este derecho venía siendo modificado a través de dichas decisiones. 12.

La decisión primigenia se encontraba contenida en la Resolución n.° 4554 de 7 de mayo de 1996, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Rosa Gómez Tamayo una pensión gracia. Sin embargo, ese acto se expidió contrariando las disposiciones que le sirvieron de fundamento, toda vez que se otorgó la prestación sin que se cumpliera con el requisito de los veinte (20) años al servicio de la docencia en calidad de nacionalizada. 13.

En síntesis, la señora Rosa Gómez Tamayo no tiene derecho a gozar de la pensión gracia ni de la reliquidación de la prestación, por cuanto para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial pretendió sumar aquellos servicios en los cuales tuvo una vinculación con carácter nacional, aspecto que excluía la posibilidad de computar los tiempos así prestados para reconocer tal derecho.

Por tanto, se creó una situación jurídica a favor de la señora Rosa Gómez Tamayo en detrimento del erario, sin fundamento legal y con grave afectación del interés general. Normas violadas y concepto de violación Para la entidad demandante, los actos administrativos acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 - Ley 114 de 1913: 1, 3 y 4 - Ley 116 de 1928: 6 - Ley 37 de 1933: 3 - Decreto 224 de 1972: 2 - Ley 43 de 1975: 1 y 2 - Ley 91 de 1989: 15 La demandante como causal de nulidad expuso la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos.

Explicó que la pensión gracia estaba sometida a un régimen especial, por lo que debían reunirse los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, como lo eran cumplir los cincuenta (50) años de edad y acreditar veinte (20) años de servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Manifestó que a través de la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1966 se reconoció la pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, quien no cumplió con las exigencias de las normas que regían la materia, pues los veinte (20) años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional.

Sostuvo que el acto que concedió la prestación debía ser anulado, al igual que los demás actos que reliquidaron la pensión, pues esta fue reconocida soslayando los requisitos que debían cumplir tal efecto. Además expuso que la prestación no podía ser reliquidada al retiro definitivo del servicio, ya que tal beneficio no se encontraba previsto en las normas para la pensión gracia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Rosa Gómez Tamayo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas.

Frente a los hechos, expuso que su representada cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como lo fueron los veinte (20) años de servicio y los cincuenta (50) años de edad. Precisó que la señora Rosa Gómez Tamayo acreditó veintitrés (23) años de servicio en el departamento de Caldas y en escuelas y colegios de Bogotá y Cundinamarca.

Por tanto, al formular el reconocimiento de la pensión contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, como quiera que había nacido el 31 de diciembre de 1938. En ese sentido, formuló las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción: Expresó que cuando una entidad demandaba su propio acto, debía hacerlo dentro de los dos (2) años siguientes a su expedición, tiempo que se había superado en este caso, pues habían pasado más de veinte (20) años desde el reconocimiento de la pensión gracia. - Prescripción: Sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso era procedente declarar la prescripción de la acción, ya que el auto admisorio de la demanda fue notificado señora Rosa Gómez Tamayo después de tres (3) años en que quedó en firme el mencionado auto. - Falta de legitimación en la causa activa: Alegó que de acuerdo a lo regulado en los artículos 3 y 22 del Decreto 2193 de 2009, Cajanal en liquidación no podía adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la UGPP, ya que es el sucesor procesal de la entidad que está en proceso de liquidación. - Buena fe: indicó que la señora Rosa Gómez Tamayo actuó de buena fe, pues cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, aportando los documentos requeridos por la entidad y que fueron estudiados por esta, concluyendo que tenía derecho al reconocimiento de la prestación. - Falta de claridad y sustentación en las pretensiones: sostuvo que las pretensiones no fueron claras, ya que se limitaron a pedir la nulidad de las resoluciones, pero que en ninguna parte se logró probar que hubo un cómputo errado al sumar los veinte (20) años de servicio. - Ineptitud sustantiva de la demanda: consideró que la demanda no cumplió con los requisitos específicos del artículo 137 del CCA, tal y como lo había manifestado el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto de reconocimiento de pensión. - Cobro de lo no debido: Se opuso al monto estimado por la entidad para calcular la cuantía de las pretensiones. - Excepciones indeterminadas: solicitó que se declararan todas las excepciones que se encontraran probadas en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[3] La parte demandante, mediante el memorial del 31 de octubre de 2017, sostuvo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues estaba probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia sin que se cumplieran los requisitos que exige la norma para que procediera, pues el tiempo acreditado para completar los veinte (20) años fue como docente con vinculación nacional.

Parte demandada[4] La parte demandada, a través del escrito del 24 de octubre de 2017, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, por lo cual solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones formuladas. Asimismo, expuso que debía darse aplicación al artículo 79 del Código General del Proceso, por cuanto existió temeridad y mala fe al interponerse la presente acción que carecía de fundamento legal, así como pretender que se devolvieran todos los dineros percibidos por dicho concepto.

Precisó que la señora Rosa Gómez Tamayo cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia y que por ello fue reconocida; además que fue revisada nuevamente cuando solicitó la reliquidación de pensión, sin que se hicieran pronunciamientos en torno a la ilegalidad de su reconocimiento. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino. SENTENCIA APELADA[5] Mediante la sentencia del 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: Primero: declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada.

Segundo: Se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004. Tercero: declaró la nulidad de las Resoluciones n.° 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconoció y liquidó la pensión a la señora Rosa Gómez Tamayo.

Los motivos de dichas decisiones fueron las siguientes: En primer lugar y como cuestión previa, el Tribunal advirtió que no era posible conocer de fondo sobre la nulidad de la Resolución n.° 28765 del 13 de diciembre de 2004, ya que esta fue anulada mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, decisión confirmada parcialmente a través de la sentencia de 27 de agosto 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En segundo lugar, resolvió las excepciones de la siguiente manera: - Falta de legitimación en la causa activa: el liquidador de Cajanal podía instaurar la acción contenciosa, durante el periodo de liquidación de la entidad, por expresa facultad conferida en los literales a) y m) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009. - Caducidad de la acción: Los actos acusados reconocieron y reliquidaron una prestación periódica como lo era la pensión gracia, por lo cual la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo señalado en el artículo 2 del CCA, en razón a que se trataba de una prestación periódica. - Ineptitud sustantiva de la demanda: La demanda cumplió con las exigencias del artículo 137 del CCA y además no podía aceptarse como cierto el argumento de que el Consejo de Estado en el auto de 1.° de septiembre de 2014 había dicho que no se cumplieron esos requisitos, pues lo que allí se manifestó fue que no era procedente presupuestos señalados para la suspensión provisional. - Cobro de lo no debido: El artículo 134E del CCA no exigía que para la estimación razonada de la cuantía debía indicarse el profesional que efectuó la liquidación, pues la norma solo señaló la forma de determinarla. - Prescripción: El Código Contencioso Administrativo reguló el procedimiento al momento de la admisión de la demanda, razón por la cual no era procedente acudir a una normativa diferente.

En tercer lugar y después de efectuar algunas consideraciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la pensión gracia, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo nació el 31 de diciembre de 1938. En tal modo, para el momento en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia (14 de junio de 1995), contaba con 56 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

En cuarto lugar, respecto de los tiempos de servicio, mencionó que en la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, a través de la cual se concedió la prestación, se tuvo en cuenta lo siguiente: |Entidad |Desde |Hasta | |Departamento de Caldas |60/02/11 |68/01/16| |Ministerio de Educación |79/11/26 |95/03/13| |Nacional | | | De esa manera, en cuanto al tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 1979 al 13 de marzo de 1995, el Tribunal mencionó que no se allegó el acto administrativo de nombramiento.

Sin embargo, en la contestación de la demanda se adjuntó lo siguiente: - Comunicación mediante la cual el jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional le informó a la señora Rosa Gómez Tamayo el nombramiento efectuado mediante la Resolución n.° 23748 del 11 de diciembre de 1978 como docente de primaria. Igualmente, a través de ese documento, le solicitó que se acercara a posesionarse a la entidad. - Acta del Ministerio de Educación mediante la cual la señora Rosa Gómez Tamayo tomó la posesión del cargo de docente de primaria a partir del 26 de noviembre de 1979, cargo para el que fue nombrada por medio de la Resolución 23748 del 11 de diciembre de 1978.

Por lo anterior, el a quo determinó que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial, en razón a que dicho nombramiento, durante el periodo señalado[6], fue con el Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se colegía que su vinculación había sido nacional, pues a cargo de esa entidad estaba el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En síntesis, la demandada no podía ser beneficiaria del derecho pensional, dado que el mayor tiempo de servicios que acreditó era nacional por un lapso de «diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días», tal y como así se señalaba por el Consejo de Estado en algunas de sus providencias. En quinto y último lugar, conforme al principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, no se acreditó que la señora Rosa Gómez Tamayo hubiere inducido en error a la entidad para que reconociera la pensión gracia. Por ende, no ordenó la devolución de los pagos efectuados por concepto de la pensión gracia. ACLARACIÓN DE VOTO El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta expresó que compartía la decisión mayoritaria, pero consideró necesario aclarar el voto en el sentido de que no podía afirmarse de manera generalizada que la entidad que efectuó un nombramiento determinara el carácter territorial o nacional de un empleo docente, pues dicha cuestión, para los efectos del cómputo de los veinte (20) años de servicio necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, debía resolverse conforme a la prohibición de la doble asignación proveniente el orden nacional establecido por el numeral 3.° del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, eso es, del origen de financiamiento del empleo docente, indistintamente del nivel de la autoridad que efectuaba el nombramiento.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Parte demandada[7] El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara en su integridad y, en su lugar, se aceptaran las excepciones propuestas y se denegaran las pretensiones de la demanda. En la impugnación de abordaron los siguientes aspectos: Falta de legitimación en la causa activa Adujo que Cajanal no tenía facultades legales ni la capacidad jurídica para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que otorgó la pensión gracia de la señora Rosa Gómez Tamayo.

Para ello, luego de transcribir las normas relacionadas con la supresión y liquidación de Cajanal y efectuar algunas consideraciones de los fines de la liquidación de dicha entidad, explicó lo que a su juicio era el verdadero alcance de literal m) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009. Al respecto, sostuvo que la UGPP como sucesora procesal de Cajanal era la entidad que tenía la legitimación para demandar y revisar lo concerniente a la pensión otorgada.

Por tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, se señaló como sucesor de Cajanal a la UGPP en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de Cajanal. En tal forma, la UGPP estaba llamada a asumir la responsabilidad de las condenas que se profirieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta Cajanal.

Agregó que en el presente caso la anterior norma no se aplicaba por cuanto fue Cajanal la que adelantó la nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se revocara la pensión gracia sin que se tuviera autorización legal para ello. Ineptitud sustantiva de la demanda En cuanto a este cargo expresó que se trató de una demanda extensa, sin explicación o argumentos en cuanto a las razones por las cuales la señora Rosa Gómez Tamayo «supuestamente por actos fraudulentos [o] medios ilegales obtuvo la pensión gracia».

Indicó que Cajanal nunca dio cumplimiento al artículo 73 del CCA, en el que se señalaba que el acto administrativo de carácter particular no podía ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. A su juicio, ello era un requisito para interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en cuanto a los requisitos de la presentación de la demanda, destacó que el mismo Consejo de Estado había advertido de algunas falencias cuando se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Cajanal.

Por su parte reiteró que Cajanal no estaba legitimada, pues dio a entender que se había configurado la caducidad. Prescripción de la acción Sostuvo que el auto de admisión de demanda se profirió el 19 de enero de 2012, pero que solo hasta el 24 de noviembre de 2015 se logró la notificación personal de la señora Rosa Gómez Tamayo, es decir, tres años, diez meses y días después de que quedó en firme el auto admisorio, Por ello, dijo que debía decretarse la prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso.

De la pensión gracia Después de efectuar algunas consideraciones acerca de la pensión gracia, explicó que la señora Rosa Gómez Tamayo estaba sometida a un régimen especial de pensiones y que por ello debía ser beneficiaria de esta prestación, ya que acreditó un tiempo de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Consideró que dicha situación fue validada una y otra vez, por lo cual no se podía volver a debatir lo que ya se había probado, sin que fuera posible aplicar los cambios jurisprudenciales.

En todo caso, solicitó que en caso de hacerse se reconociera el principio de favorabilidad. A modo de complemento, citó algunos apartes de las sentencias del 22 de febrero y 31 de enero de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, algunas de ellas en donde se abordó el tema relacionado con la pensión gracia. Posteriormente, se refirió a la aclaración de voto de primera instancia, en el cual, pese a que se acompañó la decisión de la mayoría, se dijo que debía tenerse en cuenta «el difícil entramado de competencias administrativas delegadas y desconcentradas en cabeza de las entidades territoriales.

De igual forma, recalcó que la señora Rosa Gómez Tamayo fue maestra por más de veinte (20) años de servicio en primaria y que trabajó en pueblos y en ciudades. Frente a ello, señaló que quien le pagaba era el municipio o el departamento, a pesar de haber sido «nacionalizada por decreto nacional […] el ente nominador era el departamento de Caldas, pagados con recursos locales».

Aspectos finales Como aspectos complementarios, el apelante hizo alusión la edad de la señora Rosa Gómez Tamayo, su estado de salud y a que una decisión desfavorable le afectaba su capacidad económica y su entorno general. Por tanto, sugirió que debía «castigarse» a Cajanal revocando el fallo de primera instancia, debido a las constantes fallas de esta entidad en el reconocimiento de este tipo de pensiones.

Por último, dijo que la demanda debió presentarse en la ciudad de Manizales, lugar en la que residía la señora Rosa Gómez Tamayo; por ello, debió inadmitirse la demanda. Parte demandante[8] El abogado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación de forma parcial contra la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara la decisión en cuanto a la negativa de acceder al restablecimiento del derecho con la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos declarados nulos.

Dicha petición la motivó en cuanto a que era procedente el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia, por cuanto no era posible inferir que dichos valores fueran recibidos de buena fe por la docente. Para ello, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo, a pesar de tener conocimiento de estar nombrada directamente por la Nación y de gozar del pago de la jubilación ordinaria, solicitó la prestación que la hacía acreedora a otra erogación del erario, sin que le asistiera dicho derecho.

Sostuvo que, conforme al a sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al constituir el reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación al retiro del servicio una forma de abuso del derecho, tal circunstancia desvirtuaba de buena fe el actuar de la pensionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9] La parte demandante explicó las razones por las cuales la señora Rosa Gómez Tamayo no tenía derecho a la pensión gracia y reiteró la necesidad de que la segunda instancia ordenara la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos declarados nulos, a título de restablecimiento del derecho.

Parte demandada[10] La señora Rosa Gómez Tamayo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio[11]. CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentando tanto por la parte demandada como por la entidad demandante, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: - ¿En la demanda que presentó Cajanal EICE en liquidación el 7 de octubre de 2011 contra la señora Rosa Gómez Tamayo existió la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto quien debió presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales? - ¿Cajanal EICE en liquidación incumplió los requisitos contenidos en el artículo 137 del CCA incurriendo, en palabras del apelante, en una «ineptitud sustantiva de la demanda»? - ¿En el entendido de que el auto admisorio fue proferido el 19 de enero de 2012 y solo hasta el 24 de noviembre de 2015 se logró la notificación personal de la señora Rosa Gómez Tamayo, debió el Tribunal de primera instancia decretar la prescripción de la acción? - ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la señora Rosa Gómez Tamayo sí tenía derecho a la pensión gracia que le fue reconocida por la entidad demandante? - ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto se debe acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la parte demandante en cuanto a que la señora Rosa Gómez Tamayo debe devolver las sumas de dinero que le fueron pagadas en virtud los actos que fueron declarados nulos? A partir de lo expuesto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 1.

Primer problema jurídico. ¿En la demanda que presentó Cajanal EICE en liquidación el 7 de octubre de 2011 contra la señora Rosa Gómez Tamayo existió la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto quien debió presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales? La Sala sostendrá la siguiente tesis: no existió falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda, el liquidador de Cajanal era el representante legal de la entidad quien podía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del presente proceso.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - El proceso de liquidación de Cajanal EICE y momento a partir de cual la UGPP asumió todas las funciones de la entidad liquidada (1.1) - Resolución del caso en concreto (1.2) 1.1 El proceso de liquidación de Cajanal EICE y momento a partir de cual la UGPP asumió todas las funciones de la entidad liquidada.

A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó su liquidación. En tal forma, a partir de la vigencia de dicho decreto, la entidad entró en proceso de liquidación, la cual debía concluir en un plazo de dos (2) años, el cual podría ser prorrogado mediante un acto administrativo debidamente motivado[12].

Por su parte, el literal a) del artículo 6 del referido decreto dispuso lo siguiente: Artículo 6°.Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:     a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;  […] Posteriormente, se expidió el Decreto 2040 de 2011, mediante el cual se prorrogó el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En unos de los considerandos de dicho decreto se lee lo siguiente: Que el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 2196 de 2009, señaló que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, “ deberá concluir en un plazo de dos (2) años “ contados a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual “ podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante acto administrativo debidamente motivado”.

Que mediante Comunicación número LIQ 0000203035 del 24 de mayo de 2011, el Gerente Liquidador y Representante Legal de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, solicitó prorrogar el término para concluir la liquidación por un (1) año adicional, esto es, hasta el día doce (12) de junio de 2012, para los siguientes efectos: 1.

Culminar con la atención de las solicitudes de carácter pensional que se encuentran pendientes ejecutando las distintas actividades tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines, tal y como lo dispone el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009. 2. Ejecutar adecuadamente y de manera coordinada todos los procedimientos, actuaciones y gestiones dirigidas a que dichas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. [Negrillas fuera de texto].

Luego, se expidió el Decreto 4107 de 2011. En el artículo 64 de dicha norma se ordenó que Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3.º del Decreto 2196 de 2009[13] hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1.º de diciembre de 2012. Sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación serían asumidos por la UGPP[14].

Incluso, a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP[15]. Así, por ejemplo, dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha[16].

En ese orden de ideas, solo a partir del 12 de junio de 2013, Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta Cajanal debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.

Todo lo anterior indica que para el mes de octubre del año 2011, el proceso de liquidación no se había culminado y que durante los meses siguientes se presentó una fase de alistamiento, en la que solo desde el mes de noviembre de 2011 la UGPP comenzó a asumir algunas funciones, las que pasaron de forma completa y definitiva el 11 de junio de 2013[17]. 1.2 Resolución del caso en concreto La demanda presentada por la apoderada de Cajanal EICE en liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo fue radicada el 7 de octubre de 2011[18], fecha para la cual la UGPP no había asumido las principales funciones que las normas de su creación legal le habían otorgado.

En ese sentido, para la Sala es claro que quien tenía la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda en contra de la señora Rosa Gómez Tamayo era Cajanal y no la UGPP como lo expuso el apelante. Al respecto, es cierto que el Tribunal de primera instancia se refirió a la facultad del liquidador de Cajanal contenida en el numeral m) del artículo 6 del Decreto 2196 de 2009, que dispone lo siguiente: Artículo 6°.Funciones del liquidador.

El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:     […]   m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;

Por tanto, tiene razón la señora Rosa Gómez Tamayo al decir que a partir de dicha facultad no se puede inferir que el liquidador de Cajanal pudiera interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el segmento normativo se refiere a aquellas acciones contra «servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación».

No obstante, dicha aseveración no lleva a concluir que el liquidador de Cajanal no tuviera la legitimación para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no solo el literal a) de la misma disposición le permitía actuar como representante legal de dicha entidad, sino que la fecha de la demanda (7 de octubre de 2011) la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales no había podido asumir las funciones que se derivaron del complejo proceso de liquidación. Conclusión: por las razones anotadas, no era procedente que el Tribunal de primera instancia le reconociera a la parte demandada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.

Segundo problema jurídico. ¿Cajanal EICE en liquidación incumplió los requisitos contenidos en el artículo 137 del CCA incurriendo, en palabras del apelante, en una «ineptitud sustantiva de la demanda»? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La demanda cumplió los requisitos señalados en el artículo 137 del CCA. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Ineptitud de la demanda.

Eventos que la constituyen (2.1) - Resolución del caso en concreto (2.2) 2.1 Ineptitud de la demanda. Eventos que la constituyen. Esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[19].

Ello, toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. 2.2 Resolución del caso en concreto Esta Subsección observa que el motivo de inconformidad expresado en el recurso de apelación fue el mismo que se presentó como excepción al contestarse la demanda, sin que se tuvieran en cuenta las razones que expuso el Tribunal de primera instancia. Al respecto, la Sala comparte las apreciaciones del a quo, por cuanto (i) se designaron las partes y sus representantes;

(ii) se expuso con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se indicaron los hechos y los fundamentos de la acción; (iv) se señalaron las normas violadas y el concepto de la violación; (v) se relacionaron las pruebas pedidas y (vi) se estimó de forma razonada la cuantía[20]. Por tanto, no pueden ser de recibo aquellos argumentos en cuanto que la demanda fue demasiado extensa o que era necesario cumplir otras exigencias, como la demostración del consentimiento del afectado para poder «revocar» el acto.

Al respecto, el apelante confundió los requisitos de revocatoria de los actos administrativos, conforme a lo que indicaba el artículo 73 del CCA, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular y concreto. Adicionalmente, tiene razón el Tribunal de primera instancia al decir que era incorrecto afirmar que el Consejo de Estado en el presente asunto había supuestamente advertido algunas falencias de la demanda, pues el pronunciamiento en esta oportunidad por parte de la corporación lo fue respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados[21].

Igualmente, tampoco puede tener prosperidad el argumento de que la acción supuestamente había caducado, por cuanto, como se explicó por parte del a quo, los actos acusados reconocen y reliquidan prestaciones periódicas. Esta consideración se soportó en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, aspecto sobre el cual nada dijo el apelante. Conclusión: en consecuencia, no es cierto que Cajanal EICE en liquidación inobservó los requisitos contenidos en el artículo 137 del CCA, para que el Tribunal de primera instancia hubiese tenido que rechazar la demanda. 3.

Tercer problema jurídico. ¿En el entendido de que el auto admisorio fue proferido el 19 de enero de 2012 y solo hasta el 24 de noviembre de 2015 se logró la notificación personal de la señora Rosa Gómez Tamayo, debió el Tribunal de primera instancia decretar la prescripción de la acción conforme a lo indicado en el artículo 94 del Código General del Proceso? La Sala sostendrá la siguiente tesis: en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo procedente, respecto de la acción, es pregonar la caducidad, más no la prescripción. Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: - La caducidad de la acción en vigencia del Código Contencioso Administrativo (3.1) - Resolución del caso en concreto (3.2) 3.1 La caducidad de la acción en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

El acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer «las acciones» que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio «del derecho de acción».

Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[22]. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica.

El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: […]

ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […].

De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo.

Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible, medida cuyo propósito fue explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan,  por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.»[23] [negrilla del texto original].

La misma Corporación señaló que la existencia de esta excepción no desconoce los deberes de protección del Estado, cuando se trata de la posibilidad de que la administración demanda los actos que ha expedido en los cuales reconoció prestaciones periódicas, con fundamento en lo siguiente: «[…]la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas, no desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales;

(ii) si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda consagrar excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley;

(iv) la administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garantías procesales para defender su derecho.»[24] [negrilla fuera de texto]. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza imprescriptible de las prestaciones periódicas, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente[25]: «En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan.

Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales.

No puede perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus titulares. En el sub examine, al tiempo que como quedó expresado en párrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada por fuera del término de caducidad -cuestión que extrañamente ignoró el Magistrado que admitió la demanda y la Sala que la decidió-, sin embargo bajo la motivación expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas tampoco la habrá para aquellos que las niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta instancia».(Negrilla de la Sala) De lo anterior se concluye que la naturaleza prestacional de los actos administrativos incide en la regla aplicable en materia de caducidad, pues aquellos que versen sobre prestaciones periódicas no deberán verse afectados por dicho fenómeno jurídico. 3.2 Resolución del caso en concreto.

El apelante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió decretar la «prescripción de la acción», toda vez que el auto de admisión de demanda se profirió el 19 de enero de 2012, pero que solo hasta el 24 de noviembre de 2015 se logró la notificación personal de la señora Rosa Gómez Tamayo. Sin embargo, para la Sala dicho argumento no puede ser de recibo, por cuanto respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el Decreto 01 de 1984 se pregona la figura de la caducidad, la cual tiene unas formalidades y plazos diferentes a los expuestos por el apoderado de la señora Rosa Gómez Tamayo.

Ahora bien, es cierto que el artículo 94 del Código General del Proceso es aplicable a cualquier tipo de proceso, norma que también regula la figura de la prescripción. No obstante, el concepto de la prescripción allí previsto ha de ser entendido de forma distinta a la caducidad de la acción, pues aquel hace referencia a la prescripción extintiva, como forma de extinguir el derecho, o a la prescripción adquisitiva, esta última como una manera de adquirir el dominio.

Hernán Fabio López, sobre este tema, explica lo siguiente[26]: La prescripción extintiva es un medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta; si el titular de esa pretensión ejerce su derecho de acción para solicitar que le sea reconocida y lo hace oportunamente a través de la presentación de la demanda, interrumpe el cómputo del término de prescripción, por cuanto ejercitó su derecho en tiempo; es esta una de las formas como se puede interrumpir cualquier prescripción, porque se predica tanto de las prescripciones de corto como de Largo plazo.

El artículo 94 del CGP regula los requisitos para que la demanda interrumpa la prescripción, los que explico adelante. […] [Negrillas fuera de texto] De manera que el apelante predicó únicamente el cumplimiento del artículo 94 del Código General del Proceso como si se tratara del fenecimiento que tenía la entidad demandante de ejercer la acción, aspecto que indubitablemente se regulaba por la figura de la caducidad señalado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA.

En tal forma, la excepción de la prescripción formulada por la parte demandada no podía ser aceptada por la primera instancia, razón por la cual el argumento de apelación tampoco puede ser de recibo. Conclusión: el Tribunal de primera instancia acertó al no haber decretado la prescripción de la acción conforme a lo solicitado por la parte demandada. 4.

Cuarto problema jurídico. ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la señora Rosa Gómez Tamayo sí tenía derecho a la pensión gracia que le fue reconocida por la entidad demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió con el requisito de tiempo de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: - La pensión de jubilación gracia (4.1) - Resolución del caso en concreto (4.2) 4.1 La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión de docente de la siguiente manera: […] Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.[…].

La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO  1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. [Negrillas fuera de texto]. El artículo 15, ordinal 2.°, de la anterior codificación limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[27], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que, a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: […] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].

De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente[28]: De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. [Negrillas fuera de texto].

Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente[29]: 37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[30]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[31] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.

Como puede verse, cuando se trate de tiempos aportados por parte del orden nacional estos no podrán tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. 4.2 Resolución del caso en concreto. En el presente asunto está demostrado que la señora Rosa Gómez Tamayo nació el 31 de diciembre de 1938[32], con lo que se verifica que cuando elevó la petición de reconocimiento de la pensión, el 7 de junio de 1995, tenía más de cincuenta (50) años de edad.

Sin embargo, respecto al tiempo de servicios, en la Resolución n.° 4544 del 7 de mayo de 1996, a través de la cual se concedió la prestación, se tuvo en cuenta lo siguiente: |Entidad |Desde |Hasta | |Departamento de Caldas |60/02/11 |68/01/16| |Ministerio de Educación |79/11/26 |95/03/13| |Nacional | | | En cuanto al tiempo laborado entre el 26 de noviembre de 1979 al 13 de marzo de 1995, la primera instancia mencionó que no se allegó el acto administrativo de nombramiento.

No obstante, en la contestación de la demanda se adjuntó lo siguiente: - Comunicación mediante la cual el jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional le informó a la señora Rosa Gómez Tamayo el nombramiento efectuado mediante la Resolución n.° 23748 del 11 de diciembre de 1978 como docente de primaria. Igualmente, a través de ese documento, le solicitó que se acercara a posesionarse a la entidad[33]. - Acta del Ministerio de Educación mediante la cual la señora Rosa Gómez Tamayo tomó la posesión del cargo de docente de primaria a partir del 26 de noviembre de 1979, cargo para el que fue nombrada por medio de la Resolución 23748 del 11 de diciembre de 1978[34].

Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Rosa Gómez Tamayo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1979 hasta el 13 de marzo de 1995 su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado (Ley 91 de 1989), por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional.

De lo expuesto, queda claro que a la señora Rosa Gómez Tamayo, conforme lo señalado en forma procedente y en reiterada jurisprudencia esta corporación[35], no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación. Frente a lo anterior, el apelante únicamente se limitó a afirmar que la señora Rosa Gómez Tamayo estaba sometida a un régimen especial de pensiones y que por ello debía ser beneficiaria de esta prestación, ya que acreditó un tiempo de veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

No obstante, no advirtió que la mayor parte de la prestación de su servicio tuvo lugar con el Ministerio de Educación Nacional, a partir del 26 de noviembre de 1979, aspecto en el que se fundamentó la sentencia apelada y respecto del cual nada se dijo en la impugnación. De igual forma, afirmó que los pagos a la señora Rosa Gómez Tamayo los hizo el municipio o el departamento.

Esta aseveración, además de ser general, tampoco fue demostrada en el proceso, aspecto que en todo caso no coincide con los documentos que acreditaron su vinculación con la entidad de carácter nacional. En consecuencia, al no asistirle la razón a la parte demandada, la Sala desestimará las razones presentadas en el recurso de apelación. Conclusión: La señora Rosa Gómez Tamayo no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que su vinculación como docente durante la mayoría del tiempo que fue acreditado fue de carácter nacional. 5.

Quinto problema jurídico ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto se debe acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la parte demandante en cuanto a que la señora Rosa Gómez Tamayo debe devolver las sumas de dinero que le fueron pagadas en virtud los actos que fueron declarados nulos? Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: - El principio de la buena fe (5.1) - Resolución del caso en concreto (5.2) 5.1 El principio de la buena fe El artículo 83 de la Constitución Política prevé que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe:

ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. En lo atinente a este postulado, el ordinal 2.° del artículo 136 del CCA señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. 5.2 Resolución del caso en concreto El abogado de la parte demandante en el recurso de apelación expuso que la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos declarados nulos era procedente por cuanto no era posible inferir que dichos valores fueran recibidos de buena fe por la docente.

Para ello, destacó que la señora Rosa Gómez Tamayo, a pesar de tener conocimiento de estar nombrada directamente por la Nación y de gozar del pago de la jubilación ordinaria, solicitó la prestación que la hacía acreedora a otra erogación del erario, sin que le asistiera dicho derecho. Sin embargo, esta Sala, además de que no encuentra elementos que permitan demostrar que la señora Rosa Gómez Tamayo actuó de mala fe, no está de acuerdo con la posición del apelante en cuanto a que «no es posible inferir que dicho valores fueran recibidos de buena fe».

En efecto, no es la inferencia de la buena la que determina la forma de resolver este aspecto, pues aquella se siempre presume, sino que es imperioso demostrar por la parte interesada la mala fe de su contraparte. En el presente caso, si bien la señora Rosa Gómez Tamayo demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que en principio le negaron la respectiva pensión, a partir de esa sola actuación no se puede demostrar la mala fe en su actuar.

Así, por ejemplo, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela, en un lugar diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado. Una situación como esta fue analizada, sopesada y muy especialmente demostrada en la providencia del 12 de diciembre de 2017 por parte de esta Subsección[36]: En el presente asunto se advierte que la actora no demandó la nulidad de la Resolución 21464 del 11 de agosto de 1998, sin embargo, y aunque su domicilio y el último lugar donde se prestó el servicio docente fue la ciudad de Bogotá, tal y como se desprende de la certificación de la Secretaría de Educación de dicha ciudad (f. 26) y de las direcciones indicadas en el folio 289;

María Estella Rodríguez Villate junto con otros docentes instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena, a fin de obtener el reconocimiento pensional, lo cual obtuvo por medio de la sentencia del 7 de abril de 2006. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la servidora actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA, como quiera que está acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 21464 de 1998 y 2508 de 1999, que inicialmente denegaron la pensión, frente a las cuales se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.

De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global»[37] como lo decantó esta Subsección[38] en un caso de similares circunstancias: […] el principio de la buena fe, que como ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.

En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable. Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar[39] por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto. Para hacer efectiva la devolución de las sumas que han sido sufragadas a la demandada, deberá la administración suscribir con ésta un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas.

Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. […]. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la parte demandante, la Sala no accederá a la solicitud presentada por la entidad demandante en su recurso de apelación. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Cajanal reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, y en la que negó las demás pretensiones de la demanda.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia del 9 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE en Liquidación contra la señora Rosa Gómez Tamayo, por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 4544 del 7 de mayo de 1996 y 32235 del 19 de diciembre de 2000, mediante las cuales Cajanal reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Rosa Gómez Tamayo, y en la que negó las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 385-394, cuaderno principal. [2] Folios 216 – 244, ibidem. [3] Folios 380 a 382 del expediente. [4] Folios 368 a 379, ibidem. [5] Folios 385-394,ibidem. [6] Se mencionó que el periodo lo fue desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1995, cuando según la documentación obrante en el proceso la posesión tuvo lugar desde el 26 de noviembre de 1979. [7] Folios 398 a 412, ibidem. [8] Folios 420 a 422, ibidem. [9] Folio 446 y 447, ibidem. [10] Folios 452 a 462, ibidem. [11] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 463, ibidem.. [12] Artículo 1 del Decreto 2196 de 2009. [13] Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. [14] Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 [15] En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio [16] Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Ejecutivo. Radicación: 68001233300020140091801 (2098- 2015). Ejecutante: Néstor Mesa Duarte y otros. Ejecutado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. [18] Folios 216 – 244 del expediente. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21/04/2016, Rad. 47-001-23-33-000- 2013-00171-01 (1416-2014). [20] Folios 216 – 244 del expediente. [21] Conforme a la decisión del 1.° de septiembre de 2014, mediante la Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la suspensión provisional de los actos demandados (folios 264 a 269 del expediente). [22] Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. [23] Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004. [24] Ibidem. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, Radicación 0363 de 2008.

Actor: María Araminta Muñoz de Luque, reiterada por la Subsección B en la sentencia de 25 de octubre de 2012, Actor: Rubén Jhon Jairo Cortés Correa. [26] Hernán Fabio López. Código General del Proceso. Parte General. Dupre editores. 2019. p. 552. [27]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. [28]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. [30] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [31] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [32] Folio 25 del expediente. [33] Folio 307, ibidem. [34] Folio 308, ibidem. [35] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de abril de 2005.

Radicado: 05001-23-31-000-2000-02349-01 (991-04), actor: José Fernando Gómez Blandón. Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 12 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13), y de 23 de abril de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2005-08503-01(1848-08), del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 25000-23-25- 000-2006-05328-01(1166-08). [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708- 15). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Estella Rodríguez Villate. [37] Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012. [38] Sentencia del 1.° de septiembre de 2014.

Radicado: 25000-23-25-000- 2011-00609-02 (3130-2013). Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. [39] A folio 167 C. 1. obra certificación expedida por el FOPEP en el que se indica que luego de incluirse en nómina a la actora, fue suspendido el pago de la pensión.