Micelio
19001-23-33-000-2015-00513-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Presentación Mancilla González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (4 de diciembre de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 CONDENA EN COSTAS/ MALA FE Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00513-01(2722-17) Actor: PRESENTACIÓN MANCILLA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|19001-23-33-000-2015-00513-01 (2722-2017) | |Demandante |:|Presentación Mancilla González | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; docente | | | |nacionalizada | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 106 a 117). La señora Presentación Mancilla González, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 33489 de 11 de julio de 2008, PAP 13673 de 15 de septiembre de 2010 y PAP 47230 de 7 de abril de 2011, expedidas por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); y RDP 6260 de 24 de febrero de 2014, originaria de la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del 19 de abril de 2005 (fecha en la cual cumplió los 50 años y tenía […] más de 29 años de servicio […]», cuyas mesadas deberán ser indexadas; y (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació en 19 de abril de 1955 y ha laborado en la docencia oficial para el departamento del Cauca, con vinculación nacionalizada, durante más de 39 años. Dice que el 20 de diciembre de 2005 solicitó de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos administrativos demandados porque no cumplió el requisito de tiempo de servicios en la docencia oficial, pese a «[…] haber laborado de manera ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 1975 hasta la fecha […] como lo demuestran los documentos soportes de [la] historia laboral anexos a la […] demanda, que fueran expedidos por la Oficina de Archivo y Hojas de Vida y la Gobernación del Departamento del Cauca […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4ª de 1966; 4 y 15 de la Ley 91 de 1989; 9 de la Ley 29 de 1989; la Ley 43 de 1975; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que es «[…] una docente NACIONALIZADA y no NACIONAL puesto que no existe en su historia laboral un nombramiento de origen nacional sino DEPARTAMENTAL desde el 4 de diciembre de 1975 y MUNICIPAL a partir de septiembre 17 de 1990, pero debido a las circunstancias irregulares a que fue sometida por los Alcaldes de los municipios de Silvia y Caldono, se modificó su calidad de docente nacionalizada por aplicación errónea de las normas […] como Directivo Docente en propiedad de enseñanza primaria […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 154).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. Asevera que, de acuerdo con la historia laboral de la actora, «[…] los tiempos de servicios calendados a partir del 17 de septiembre de 1990, son de carácter NACIONAL, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia le es dable […] acceder favorablemente a las súplicas [de la] demanda, esto es el reconocimiento y pago de pensión gracia, puesto que No se demostró el cumplimiento de los requisitos […] en lo concerniente a los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden Departamental, Municipal o Distrital» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 209 a 215[1]).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 21 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), pues la actora «[…] cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia de la siguiente manera: cumplió 50 años el 19 de abril del año 2005; se ha conducido con honradez, consagración y con buena conducta, no ha recibido o no tiene pensión o recompensa de carácter nacional; ha servido en el magisterio por un término no menor de 20 años; y ostenta una vinculación anterior a diciembre de 1980 […] de carácter nacionalizada desde su ingreso en el año de 1975, en el servicio docente, hasta el 31 de agosto de 1990 […] también ostenta una vinculación de carácter nacionalizada desde el 17 de septiembre del año 1990 en adelante […]».

Por otra parte, en relación con la prescripción de las mesadas pensionales, el Tribunal tomó como fecha de interrupción la solicitud de 25 de enero de 2014, pues la actora, pese a formular con anterioridad varias peticiones, solo demandó los actos con los cuales se le dio respuesta a esta última reclamación, por lo que declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de enero de 2011. 1.7 Recurso de apelación (ff. 216 a 219).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, mediante apoderado, interpone recurso de apelación e insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, porque «[…] los tiempos de servicios prestados desde el 17 de septiembre de 1990 en adelante, fueron con una vinculación del orden NACIONAL […] por lo que no acredita el requisito necesario de 20 años de servicio del orden nacionalizado o territorial».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 22 de mayo de 2017 (ff. 226 y 227) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de agosto de 2018 (f. 250), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 19 de noviembre de 2018 (f. 281), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 283 a 286).

La UGPP, mediante apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, consistentes en que la actora no cumple el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. 2.1.2 Parte actora (ff. 291 a 293). La demandante expresa que colma los requisitos de la pensión gracia, porque «[…] cumplió 50 años el día 19 de abril de 2005, acreditando ese mismo día también, (29) veintinueve años, (4) cuatro meses y (15) quince días al servicio del magisterio […] no obra prueba documental ni de ninguna otra clase que pueda demostrar una mala conducta […] durante el ejercicio de su trabajo […]» y «[…] la fecha de vinculación al magisterio […] fue el día 04 de diciembre de 1975 […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no satisface el de 20 años de servicio como maestra territorial o nacionalizada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora (f. 105), en la que consta que nació el 19 de abril de 1955. b) Decreto 711 de 27 de noviembre de 1975 (f. 1), expedido por la gobernación del Cauca, en el que se nombró a la demandante maestra «[…] de enseñanza primaria para el Departamento del Cauca […]», posesionada el 4 de diciembre siguiente[10]. c) Decreto 662 de 2 de septiembre de 1988, «Por el cual se hacen unos traslados en educación Básica Primaria», de la gobernación del Cauca, que trasladó a la actora de la «[…] Seccional del Centro Docente de “LAS DELICIAS”, municipio de Silvia, al cargo de directora del Centro Docente “LA CAMPANA”, municipio de Silvia […]» (ff. 3 a 5). d) Decreto 23 de 31 de agosto de 1990 (f. 7), emitido por la alcaldía de Silvia (Cauca), mediante el que se aceptó la renuncia de la accionante «[…] a partir del 31 de agosto de 1.990 […] al empleo de «[…] docente con especialidad en docencia […] de la escuela nacionalizada que funciona en este municipio» (sic). e) Decreto 65 de 17 de septiembre de 1990 de la alcaldía de Caldono (Cauca), con el cual se nombró a la demandante en el «[…] cargo de Directivo Docente en el Plantel Educativo Rural Mixto Nacionalizado de Pueblo Nuevo […]», posesionada el mismo día[11] (ff. 8 y 9). f) Decreto 459 de 14 de mayo de 1998 (f. 11), originario de la gobernación del Cauca, a través del cual se trasladó a la demandante «[…] de la escuela Rural Mixta PUEBLO NUEVO, Municipio de Caldono, al mismo cargo en el Instituto de Promoción Social, de Guanacas, Municipio de Inzá […]», del que tomó posesión el 22 de mayo siguiente[12]. g) Resoluciones 33489 de 11 de julio de 2008 (ff. 13 a 18), PAP 13673 de 15 de septiembre de 2010 (ff. 23 a 29), PAP 47230 de 7 de abril de 2011 (ff. 35 a 40), de la extinguida Cajanal, y RDP 6260 de 24 de febrero de 2014, expedida por la UGPP (ff. 51 a 53), por medio de las cuales se negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, porque no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años como docente nacionalizada o territorial. h) Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 2 de diciembre de 2014 (ff. 76 a 78), en el que se indica que la demandante labora, en condición de maestra, «[…] nombrada mediante decreto No 065 del 17 de septiembre de 1990 emanado de la Alcaldía municipal de Caldono - Cauca», con los siguientes tiempos de servicio: |Tipo de acto |Número de acto |Fecha de acto |Fecha de posesión| |administrativo |administrativo |administrativo | | |Decreto |65 |17/09/1990 |17/09/1990 | |Decreto |459 |14/05/1998 |22/05/1998 | |Resolución |4591 |05/10/1998 |05/10/1998 | |Decreto |111 |16/03/2001 |26/03/2001 | |Resolución |1625 |16/12/2005 |12/01/2006 | |Decreto |318 |20/06/2006 |20/06/2008 | |Resolución |382 |29/01/2009 |01/02/2011 | |Resolución |5876 |31/07/2014 |04/10/2014 | Total: 16-2-24 Y las siguientes novedades: |Tipo de acto |Número de |Fecha de acto|Desde |Hasta | |administrativ|acto |administrativ| | | |o |administrativ|o | | | | |o | | | | |Decreto |318 |20/06/2006 |20/06/2006 |19/06/2008 | |«comisión no | | | | | |remunerada» | | | | | |Resolución |382 |29/01/2009 |01/03/2009 |01/02/2011 | |«comisión no | | | | | |remunerada» | | | | | |Resolución |5876 |31/07/2014 |04/08/2014 |03/10/2014 | |«licencia no | | | | | |remunerada» | | | | | Total: 4/1/4 j) Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 2 de diciembre de 2014 (ff. 79 y 80), en el que se evidencia que la actora ingresó al empleo de docente de primaria, con vinculación nacionalizada, mediante Decreto 711 de 1975.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante nació el 19 de abril de 1955 y laboró, en condición de maestra, para la secretaría de educación del Cauca del 4 de diciembre de 1975 al 31 de agosto de 1990 (14 años, 8 meses y 27 días) y en el municipio de Caldono desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 2 de diciembre de 2014[13] (16 años, 2 meses y 24 días), sin incluir el tiempo de sus ausencias por comisión y licencia no remunerada, para un total de 30 años, 11 meses y 21 días al servicio del magisterio.

Ahora bien, conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se observa que existe controversia en cuanto a que la demandante no acreditó el requisito de 20 años de servicio como profesora territorial o nacionalizada. En lo atañedero a la vinculación de la actora en el departamento del Cauca, de los documentos adosados al expediente se evidencia que a la accionante se le nombró por parte de la gobernación de dicho ente territorial, con Decreto 711 de 27 de noviembre de 1975, en el empleo de maestra «[…] de enseñanza primaria […]», a partir del 4 de diciembre siguiente, el cual ejerció hasta el 21 de agosto de 1990; y fue designada el 17 de septiembre de 1990, mediante Decreto 65, expedido por la alcaldía de Caldono (Cauca), en calidad de «[…] Directivo Docente en el Plantel Educativo Rural Mixto Nacionalizado de Pueblo Nuevo […]»; vinculaciones que, según certificaciones obrantes en los folios 76 a 80, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron de carácter nacionalizado.

Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (4 de diciembre de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 19 de abril de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo.

Por otra parte, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[14] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[15] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[16], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la demandante ingresó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 como maestra nacionalizada y completó 20 años de servicio en esa misma condición, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.

Por otro lado, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (ff. 296 a 318). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Presentación Mancilla González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.º Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder obrante en el folio 296. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamente parcial de voto | | ----------------------- [1] Minuto 35 en adelante, del CD que obra en el folio 208. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Mediante acta de posesión 2290 de la gobernación del Cauca (f. 2). [11] F. 10. [12] Mediante acta de posesión 159 de la secretaría de gestión institucional del municipio de Inzá (f. 12). [13] A la fecha de la certificación obrante en los folios 76 a 78, aún prestaba sus servicios como docente. [14] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [15] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).