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85001-23-31-000-2003-00194-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Municipio De Orocué·Demandado: Luz Marina Granados Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Subsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

Sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto (…) contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26- 000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La norma de caducidad aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso es el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo (…). Esto no solo tiene incidencia en la acreditación de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dado que la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de una indemnización fue proferida por el Tribunal Administrativo (…) y liquidada mediante auto ( ), el cual cobró ejecutoria (…) el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación vencía (…).

Como las acreencias adeudadas por la entidad fueron canceladas (…) antes de que feneciera el mencionado período de 18 meses para el pago, (…), se concluye que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA El municipio (…) está legitimado en la causa por activa, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO - Antes de la presentación de la demanda / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / MUERTE DEL PROCESADO / FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO / PROCESO CONTRA HEREDERO / CALIDAD DE HEREDERO Dado el carácter patrimonial de la acción de repetición, si el agente estatal ha fallecido antes de la presentación de la demanda, las pretensiones pueden dirigirse contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del Código Civil, que establece que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2343 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO - Después de la presentación de la demanda / VINCULACIÓN AL PROCESO / CÓNYUGE / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES / HEREDEROS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El artículo 60 del CPC, cuyo contenido fue reiterado en el artículo 68 del CGP y que desarrolla la sucesión procesal, “está previsto para cuando en el curso del proceso -que solo existe luego de que se vincula al demandado- se produce el fallecimiento de una de las partes.

De acuerdo con dicha norma, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de los herederos ver sentencia del 9 de marzo de 2020, Exp. 47521, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ALCALDE / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO - Antes de la presentación de la demanda / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / HEREDERO INDETERMINADO [E]l señor (…) respecto de quien se acreditó su condición de alcalde del municipio (…), falleció (…) antes de la presentación de la demanda (…).

Por esta razón, la demanda se dirigió contra las señoras (…) herederas, y contra los herederos indeterminados. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE - Acreditar la condición con la que convocó a las demandadas desde la presentación de la demanda / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO - Antes de la presentación de la demanda / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / HEREDERO INDETERMINADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDADO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO La entidad accionante tenía la carga de acreditar la condición con la que convocó a las demandadas desde la presentación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 77 núm. 5 del CPC, que establece que, en casos como este, el libelo introductorio tiene como anexo necesario “la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 77 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: En torno a la prueba de la calidad de heredero, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2018, Exp. SC5676-2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO - No acreditó la condición con la que convocó a las demandadas / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / CALIDAD DE HEREDERO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDADO / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO - No aportada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [E]sta Sala considera que al no haberse acreditado la condición de herederas de las accionadas no les asiste legitimación en la causa por pasiva.

En efecto, con la presentación de la demanda no se anexaron las pruebas de la calidad con que se convocó a las señoras (…), en inobservancia de lo previsto en el mencionado artículo 77 núm. 5 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 77 NUMERAL 5 CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / CALIDAD DE HEREDERO - No acreditada / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO - No aportada / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE - Mediante providencia judicial anulada / PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL [N]o se desprende la prueba de la calidad de heredera de la señora (…), por cuanto la providencia mediante la cual se le reconocía la calidad de compañera permanente se anuló y luego no se profirió otra decisión de fondo, dado el desistimiento de las pretensiones.

Además, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1045 y ss. del Código Civil, la calidad de compañera permanente, por sí sola, no le daba la condición de heredera a la demandada, puesto que para ello se requiere prueba de su reconocimiento como tal, bien sea por la ausencia de herederos en el primer y segundo orden sucesoral, o porque fuera destinataria de la cuarta de libre destinación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1045 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / CALIDAD DE HEREDERO - No acreditada / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO - No aportada / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO - No aportada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO - No aportado A igual conclusión llega la Sala respecto de la señora (…) puesto que no se aportó registro civil de nacimiento del fallecido, ni copia de la providencia que la reconoce como heredera.

Además, del registro de defunción tampoco puede inferirse el grado de parentesco, debido a que en el campo correspondiente a los datos de la madre no se indicó cuál es el número de cédula de la progenitora (…), lo cual imposibilita la correcta identificación de quien se demanda como heredera. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / CALIDAD DE HEREDERO - No acreditada / PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO - No aportada / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA [D]ada la inexistencia de medios de prueba que acrediten la calidad de herederas de las señoras (…), y en aplicación de lo previsto en el artículo 164 del CCA, se declara oficiosamente su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se niegan las pretensiones respecto de ellas; decisión que no afecta el resto de la parte resolutiva FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / CALIDAD DE HEREDERO / HEREDERO INDETERMINADO / PROCESO DE SUCESIÓN En relación con los herederos indeterminados, la Sala precisa que se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 2343 del Código Civil, que establece que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, y en el artículo 81 del CPC, que permite que la demanda en procesos de conocimiento pueda ser dirigida contra los herederos indeterminados en el evento en que no se hubiere iniciado el proceso de sucesión, o cuando, habiéndose iniciado, no existen herederos indeterminados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2343 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 81 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / HEREDERO INDETERMINADO / CURADOR AD LITEM - No apeló la sentencia de primera instancia / APELANTE ÚNICO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo (…) condenó al pago de una suma de dinero a favor de la entidad accionante.

Esta decisión no fue apelada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, razón por la cual, en atención a los límites competenciales trazados por el apelante único, la decisión de primer grado no se somete a revisión en cuanto a su imposición a los herederos indeterminados y el plazo para su cumplimiento. Así las cosas, la Sala solamente actualiza la cifra de la condena impuesta, para lo cual se dará aplicación a la fórmula utilizada por la Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00194-01(59482) Actor: MUNICIPIO DE OROCUÉ Demandado: LUZ MARINA GRANADOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA HEREDEROS - Dado el carácter patrimonial de la acción de repetición, si el agente estatal ha fallecido antes de la presentación de la demanda, las pretensiones pueden dirigirse contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del Código Civil, que establece que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó la condición de herederas de las demandadas.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las integrantes de la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 19 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de una serie de actos administrativos, por medio de los cuales se modificaron los requisitos para acceder a algunos cargos de la planta de personal del municipio de Orocué y se removió del cargo a quien se desempeñaba como inspector urbano de policía. En consecuencia, se condenó a dicha entidad al pago de unas acreencias a favor del señor Jorge Eliécer Lombana Ángel.

Una vez cancelado el monto correspondiente -$42.981.144.33-, la entidad interpuso acción de repetición contra las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, herederas determinadas, y contra los herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González, quien se desempeñó como alcalde municipal, y respecto de quien se consideró que obró con culpa grave por expedir los actos administrativos anulados y por no revocarlos directamente luego de que, mediante la circular No. 03 de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, le advirtió sobre la incompetencia de los alcaldes y concejos municipales para reformar las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos territoriales.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003 (fl. 2 c. ppal.), el Municipio de Orocué, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. ppal.), formuló demanda de repetición contra las señoras Luz Marina Granados Oros, Justiniana González viuda de Wilches y los herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González, exalcalde del municipio, con el fin de que se les condene al reintegro de $42.981.144.33, suma que la entidad pagó con ocasión de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1998-0195-00, promovido por Jorge Eliécer Lombana Ángel.

En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las señoras Justiniana González viuda de Wilches identificada con la c.c. No. 24.117.664 de Sogamoso y la señora Luz Marina Granados Oros, identificada con las c.c. No. 40.368.360 de Villavicencio, en su calidad de madre y compañera permanente respectivamente y demás herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.), por los perjuicios causados a la entidad territorial que representa mi poderdante en el pago de una condena al señor Jorge Eliécer Lombana Ángel, por su desvinculación como inspector urbano de policía. Segunda: Condenar en consecuencia a las señoras Justiniana González viuda de Wilches identificada con la c.c. No. 24.117.664 de Sogamoso y la señora Luz Marina Granados Oros, identificada con las c.c. No. 40.368.360 de Villavicencio, en su calidad de madre y compañera permanente respectivamente y demás herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.), a cancelar a la entidad que representa mi poderdante, la suma de cuarenta y dos millones novecientos ochenta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos m/cte con treinta y tres centavos ($42.981.144.33) Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la valoración promedio desde los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El señor Luis Alejandro Wilches González se desempeñó como alcalde del municipio de Orocué entre 1998 y 2000, año en el que sufrió un derrame cerebral que lo obligó a dejar el cargo.

Durante su mandato expidió un conjunto de actos administrativos encaminados a modificar las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos territoriales, en virtud de los cuales desvinculó al señor Jorge Eliécer Lombana Ángel del cargo de inspector urbano de policía. A raíz de esa situación, el señor Jorge Eliécer Lombana Ángel formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio.

El conflicto fue resuelto definitivamente por el Tribunal Administrativo de Casanare, entidad judicial que declaró la ilegalidad de dichos actos, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación. El municipio de Orocué efectuó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2000, mediante las órdenes de pago 593 y 821 del 15 abril y 16 de mayo del 2002, por la suma de $42.981.144.33 en favor del señor Jorge Eliecer Lombana Ángel.

La entidad accionante consideró que el exalcalde de Orocué Luis Alejandro Wilches González obró con culpa grave al expedir los actos de remoción que luego fueron anulados y por desatender la circular 03 de 1998 emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante la cual se le advirtió la incompetencia de los alcaldes y concejos municipales para reformar las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos, dada la reserva legal que sobre la materia consagraba el ordenamiento jurídico.

Se adujo entonces que se obró con negligencia al abstenerse de revocar directamente dichos actos administrativos de conformidad con el artículo 69 del C.C.A., dada la ilegalidad que revestían. Esto se planteó en los siguientes términos: Esta condena se pudo haber evitado si el doctor Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.), en la desvinculación del señor Jorge Eliécer Lombana Ángel, se hubiera ajustado a las prescripciones legales, ya que tuvo la oportunidad de revocar directamente la decisión del retiro del actor al tener conocimiento del oficio de fecha 8 de junio de 1998 suscrito por la secretaria técnica de la comisión seccional del servicio civil, así como tuvo posibilidad de reubicarlos en otro cargo coma como señala claramente la sentencia tantas veces mencionada visible a folio 34 (…).

En el presente caso existió una clara conducta constitutiva de culpa grave ya que el doctor Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.), al desvincular del servicio al señor Jorge Eliécer Lombana Ángel, quién se desempeñaba como inspector de policía, argumentando que no reunía los requisitos para ocupar dicho cargo, expidió unos actos administrativos, que fueron declarados nulos posteriormente por el Tribunal Administrativo.

No obstante que fue advertido él y su asesor, señor Oswaldo Valbuena, sobre la ilegalidad fehaciente de dicho procedimiento por parte de la Secretaría técnica de la comisión seccional del servicio civil doctora Magdalena Peñuela, mediante oficio de fecha 8 de junio de 1998, en el cual puso en conocimiento la circular No. 03/98 expedida por el director del departamento administrativo de la función pública, en la cual advierte claramente que los alcaldes y consejos perdieron la competencia para fijar requisitos y calidades de los diferentes empleos de la planta de personal ya que es facultad exclusiva Del Congreso.

Igualmente le puntualiza que los nuevos requisitos no pueden afectar a las personas que ya estaban escalafonadas como el caso del señor Lombana. Conociendo estas disposiciones el doctor Luis Alejandro Wilches González (q.e.p.d.), con el fin de evitarle una demanda contra el municipio que a todas luces se preveía que se iba a perder, pudo en ejercicio del artículo 69 del C.C.A., revocar estos actos administrativos por la flagrante ilegalidad de que adolecían. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En providencia del 18 de septiembre de 2003 (fl. 73 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda. Pero mediante auto del 13 de julio de 2006 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal (fl. 116 c. ppal.), de modo que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal avocó conocimiento del caso (fl. 120 c. ppal.), pero en providencia del 21 de octubre de 2011 ordenó la remisión del expediente a los juzgados de descongestión (fl. 149 c. ppal.).

Luego, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante proveído del 7 de diciembre de 2011 (fl. 157 c. ppal.), envió el expediente de regreso al Tribunal Administrativo de Casanare, en atención a que esa Corporación Judicial era la competente para el conocimiento del caso, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 678 de 2001.

Finalmente, el mencionado Tribunal avocó definitivamente el conocimiento del conflicto para el trámite de la primera instancia (fl. 116 c. ppal.). En el interregno, el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la señora Luz Marina Granados Oros (fl. 78 c. ppal.) y al curador ad litem de la señora Justiniana González de Wilches (fl. 179 c. ppal.).

También se notificó al curador ad litem de los herederos indeterminados (fl. 137 c. ppal.), luego de que se practicara correctamente el emplazamiento de que trata el artículo 318 del CPC (fls. 76 y 77 c. ppal.). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la señora Luz Marina Granados Oros se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 80 c. ppal.).

Consideró que la acción de repetición instaurada era improcedente dado que para la época se encontraba en trámite un proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelantaba contras las aquí demandadas, de modo que existía un pleito pendiente. Argumentó que no existe prueba en el plenario que acredite la conducta dolosa o gravemente culposa del exalcalde de Orocué y que, tal como quedó expresamente señalado en la sentencia a partir de la cual se repite, la condena impuesta al municipio obedeció a una actuación irregular en la remoción del cargo del señor Jorge Eliécer Lombana Ángel, que no podía ser considerada como dolosa o gravemente culposa.

Asimismo, adujo que el demandante no demostró la calidad de heredera de la señora Luz Marina Granados Oros, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González también se opuso a las pretensiones, por considerar que la entidad demandante no acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del exagente estatal (fl. 138 c. ppal.). 2.4.

A su vez, el curador ad litem de la señora Justiniana González de Wilches señaló que, en relación con las pretensiones, se atenía a lo que resultara probado el proceso. Sin embargo, adujo que, dado que ella no había intervenido en las actuaciones a partir de las cuales se edifican las pretensiones, no estaba llamada a responder, máxime cuando en el plenario ni siquiera obra prueba de la calidad de heredera del señor Luis Alejandro Wilches González, respecto del cual consideró que no se habían aportado medios de convicción que permitieran concluir la existencia de la conducta gravemente culposa que se le imputó en la demanda (fl. 181 c. ppal.). 2.5.

Mediante auto del 22 de agosto de 2013 (fl. 191 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Casanare abrió a pruebas el proceso. 2.6. Luego, a través de providencia del 27 de febrero de 2014 (fl. 385 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 (fl. 405 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fl. 412 vto. c. ppal.): 1° Declarar infundadas las excepciones procesales presentadas por las demandas. 2° Condenar solidariamente a Luz Marina Granados, Justiniana González Vda.

De Wilches y herederos indeterminados de Luis Alejandro Wilches González a reembolsar al municipio de Orocué la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos sesenta y nueve pesos ($39.433.569) por el capital que el ente territorial tuvo que pagar por el importe de sentencia estimatoria derivada de actos administrativos del causante, anulados por esta jurisdicción, en las condiciones y por las razones señaladas en la motivación. Para ello se les dio un plazo de treinta (30) días hábiles judiciales siguientes a la ejecutoria este fallo. 3° El Monto de la condena que precede se actualizará a valor presente a la fecha de ejecutoria con base en la variación del IPC y devengará intereses moratorios treinta (30) días hábiles judiciales después de la firmeza del fallo, acorde con los arts. 176, 177 y 178 C.C.A., según se indicó en la considerativa. 4° Denegar las demás pretensiones (…).

Para arribar a esa conclusión el a quo señaló que, para el caso de un funcionario público que promete cumplir la Constitución y la ley al momento de posesionarse en su cargo, no resulta plausible la invocación del desconocimiento de la ley como eximente de responsabilidad. Por esta razón, consideró que el señor alcalde no podía ser excusado por haber expedido actos administrativos que iban en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 1997, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 192 de la Ley 136 de 1994 y se dejó claro que la competencia para fijar requisitos y funciones de empleos territoriales corresponde únicamente al Congreso (fl. 411 vto.).

También precisó que el señor Luis Alejandro Wilches González, en su calidad de alcalde, no solamente tenía el deber de conocer el mandato del juez constitucional, sino que debía evitar la imposición de la condena a la entidad, mediante la revocatoria del acto de remoción o la reubicación del exinspector urbano de policía, máxime si mediante oficio remitido por la Secretaría Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue puesto en su conocimiento la existencia de la mencionada sentencia de constitucionalidad y las nuevas reglas sobre la determinación de los requisitos para acceder a algunos cargos públicos del orden territorial.

Esto se planteó en los siguientes términos (fl. c. ppal.): Quien fue alcalde de Orocué en el año 1998 (señor Wilches) expidió actos del 16 y 28 de abril de esa época, mediante los cuales adoptó determinaciones para modificar el perfil del empleo de inspector de policía y como se lo acreditaron los nuevos requisitos, desvincular al señor Lombana.

Fue advertido por la Comisión del Servicio Civil, mediante comunicación del 8 de junio de 1998 (f. 49, c. pruebas), al cual se anexó la circular núm. 03 del 5 de mayo del mismo año, de dos contingencias que estaba obligado a considerar: i) En virtud de la sentencia constitucional C-570 del 6 de noviembre de 1997, no podían los concejos municipales (ni los alcaldes) fijar condiciones para el ejercicio empleos públicos territoriales, como en el pasado se lo había permitido (a los primeros) el inexequible art. 192 de la ley 136 de 1994; y ii) de fijarse en legal forma nuevos requisitos, no podían aplicarse a empleados escalafonados en carrera ya vinculados al servicio, menos para expulsarlos del mismo.

Luego el mandatario sabía o debía saber que tenía dos alternativas elementales, como bien lo señaló la sentencia que anuló esos actos: i) revocarlos y enderezar el rumbo, antes de que se introdujera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el perjudicado; o ii) procurar su reubicación en otro empleo para que presuntamente sí cumpliera (sic) requisitos fijados para la nueva planta de personal, sin menoscabo de su situación de servidor de carrera.

Las desechó ambas. De manera que el reproche no deriva de lo que supieran o no los asesores jurídicos, a los que además debió consultar; sino de ignorar abiertamente una sentencia de control abstracto de constitucionalidad; a lo que se suma pasar por alto la oportuna advertencia ex post que recibió de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.

El recurso de apelación y su concesión 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la curadora ad litem de la demandada Justiniana González de Wilches interpuso recurso de apelación (fl. 418 c. ppal.), por considerar que la sentencia de primera instancia no efectuó el necesario análisis de la culpa grave del exagente estatal. Esto lo planteó así (fl. 419 c. ppal.): Al tratarse de una responsabilidad subjetiva no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, resulta necesario comprobar la gravedad de la falta en su conducta.

El solo hecho que el acto administrativo como fue la declaración de insubsistente de ese entonces el inspector de policía del municipio de Orocué, hubiese sido anulado, si bien puede significar que era ilegal, no puede interpretarse como una prueba de responsabilidad personal del funcionario que la profirió por cuanto no basta con constatar dicha ilegalidad, sino que es necesario acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave (…).

Para el caso que nos ocupa la sentencia objeto de impugnación accede a las pretensiones de la demanda, tan solamente con la prueba de la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo, y el pago realizado por el municipio de Orocué, brillando por su ausencia el análisis de uno de los requisitos de la procedencia de acción de repetición cómo es la acreditación de que el funcionario para ese entonces el exalcalde haya obrado con dolo o culpa grave.

No se mostró que el exalcalde tuviera real conocimiento y convencimiento de que existían las disposiciones legales contrarias como bien lo señaló la honorable magistrada en su salvamento de voto, el oficio de la Dra. María Magdalena Peñuela Pinto secretaria técnica de la Comisión Departamental del Servicio Civil, fue enviado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos que declararon insubsistente al sr. Lombana es decir que el exalcalde no obra de mala fe sino por el contrario con la convicción de que su obrar estaba acorde al ordenamiento legal y constitucional, la motivación del alcalde para esa época fue la de mejorar la prestación del servicio de sus servidores públicos en este caso el inspector de policía, su actuar no fue encaminado al desmejoramiento del servicio y sí que menos a causarle daño a un particular o a uno de los servidores públicos. 4.2.

Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la señora Justina González de Wilches. 4.3. Cuando el expediente ya estaba en el Consejo de Estado, el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros formuló apelación adhesiva (fl. 437 c. ppal.). Consideró que, aunque existe prueba de la declaración de nulidad de un acto administrativo y la consecuente condena al pago de una suma de dinero, esto no es suficiente para acreditar la culpa grave del exfuncionario, a partir de la cual se pretende la devolución de los valores sufragados por la accionante.

Aunado a esto, indicó que no existe prueba alguna sobre la existencia de una investigación disciplinaria en contra del entonces mandatario del municipio de Orocué, respecto de la cual pueda derivarse la pretendida responsabilidad, por la expedición de los actos administrativos declarados ilegales. Este recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de octubre de 2017 (fl. 446 c. ppal.). 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2017 (fl. 436 c. ppal.). 5.2. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad (fl. 448 c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2.1.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la señora Luz Marina Granados Oros, insistió en que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, no es posible determinar la conducta gravemente culposa del agente, ya que dicha cualificación no puede estructurarse a partir de la sentencia que condenó al municipio y mucho menos de su pago.

Alegó que el Tribunal de instancia no solo censuró la expedición de los actos administrativos declarados ilegales, sino también la pasividad del exalcalde en cuanto a sanear el daño irrogado, sin tener en consideración la enfermedad del mandatario, la cual le imposibilitó el ejercicio del cargo; argumentos con los que solicitó revocar la sentencia condenatoria en contra de su representada (fl. 450 c. ppal.). 5.2.2.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal de instancia no realizó el correspondiente análisis de la conducta del agente, circunstancia que imposibilita determinar si existió o no culpa grave, de modo que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del entonces alcalde del municipio de Orocué (fl. 455 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

Sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1] dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la señora Justiniana González de Wilches contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de febrero de 2017, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[2] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.

Ejercicio oportuno de la acción La norma de caducidad aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso es el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como la fecha a partir de la cual comienza a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar, en principio, cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública.

Esto no solo tiene incidencia en la acreditación de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[4], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Dado que la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de una indemnización fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 19 de julio de 2000 (fl. 20 c. ppal.) y liquidada mediante auto del 4 de octubre de 2001 (fl. 54 c. ppal.), el cual cobró ejecutoria el 12 de octubre siguiente[5], el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación vencía el 13 de abril de 2003.

Como las acreencias adeudadas por la entidad fueron canceladas el 15 de abril de 2002 (fl. 13 c. ppal.), esto es, antes de que feneciera el mencionado período de 18 meses para el pago, la oportunidad para formular la demanda iba hasta el 16 de abril de 2004, y como el libelo introductorio se presentó el 25 de abril de 2003 (fl. 2 c. ppal.), se concluye que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 4.- La legitimación en la causa El municipio de Orocué está legitimado en la causa por activa, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 19 de julio de 2000 y auto de liquidación de perjuicios del 4 de octubre de 2001 proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Por su parte, las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches no están legitimadas en la causa por pasiva, por las razones que pasan a exponerse. Dado el carácter patrimonial de la acción de repetición, si el agente estatal ha fallecido antes de la presentación de la demanda, las pretensiones pueden dirigirse contra sus herederos en los términos del artículo 2343 del Código Civil, que establece que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”.

El artículo 60 del CPC, cuyo contenido fue reiterado en el artículo 68 del CGP y que desarrolla la sucesión procesal, “está previsto para cuando en el curso del proceso -que solo existe luego de que se vincula al demandado- se produce el fallecimiento de una de las partes. De acuerdo con dicha norma, `fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador´”[6].

En el presente asunto, se tiene que el señor Luis Alejandro Wilches González, respecto de quien se acreditó su condición de alcalde del municipio de Orocué entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2000 (fl. 271 c. pruebas), falleció el 9 de marzo de 2002 (fl. 329 c. pruebas), esto es, antes de la presentación de la demanda -25 de abril de 2003-.

Por esta razón, la demanda se dirigió contra las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, herederas, y contra los herederos indeterminados. La entidad accionante tenía la carga de acreditar la condición con la que convocó a las demandadas desde la presentación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 77 núm. 5 del CPC, que establece que, en casos como este, el libelo introductorio tiene como anexo necesario “la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”.

En torno a la prueba de la calidad de heredero, la Corte Suprema de Justicia ha precisado[7]: En los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343.

XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)» (CSJ SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto). En la sentencia de primer grado, al abordar la legitimación en la causa por pasiva, se señaló que la calidad de herederas estaba determinada por la prueba de una conciliación celebrada entre las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches.

Esto se planteó en los siguientes términos (fl. 408 c. ppal.): El apoderado de la señora Granados Oros y el curador ad litem de la señora Justiniana González propusieron las excepciones que denominaron: (…) inexistencia de la prueba que acredite la calidad de heredera y compañera permanente de luz Marina Granados para efectos de repetir contra herederos y compañera permanente e inexistencia de prueba que acredite a la señora Justiniana González como tal.

Con la prueba remitida por el juzgado segundo promiscuo de familia, tomada del proceso de sucesión adelantado por la señora Luz Marina Granados Oros en calidad de excompañera permanente y socia patrimonial de Luis Alejandro Wilches González, en contra de la señora Justiniana González vda. de Wilches madre de este (ff. 360 a 369, c. pbs.

T II), se sabe que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual básicamente fue la aceptación de la Unión marital y la sociedad patrimonial y la liquidación de esta para, entre otras cosas, determinar qué bienes le correspondía al causante Luis Alejandro Wilches González y que ingresarían cómo activo sucesoral, con interés directo tanto de la señora luz Marina Granados, compañera, cómo de justiniano González, madre del occiso (ff. 410 a 419, c. pbs.

T. II). Queda así desvirtuada esa glosa. La conciliación a la que se alude corresponde a la realizada entre las hoy demandadas en el curso del proceso con radicado 2002-075, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, en el que la señora Luz Marina Granados Oros pretendió la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho, con su consecuente liquidación (fl. 360 c. pruebas).

Contrario a lo sostenido por el a quo, esta Sala considera que al no haberse acreditado la condición de herederas de las accionadas no les asiste legitimación en la causa por pasiva. En efecto, con la presentación de la demanda no se anexaron las pruebas de la calidad con que se convocó a las señoras Granados Oros y González de Wilches, en inobservancia de lo previsto en el mencionado artículo 77 núm. 5 del CPC[8].

En su lugar, la entidad accionante solicitó que se oficiara a “los dos Juzgados Promiscuos de Familia Yopal, con el fin de que se remitan (sic) copia auténtica de la sentencia que liquidó la sucesión del señor Luis Alejandro Wilchez (sic) González, quien en vida se identificaba con la C.C. 9.522.162 de Sogamoso, o en su defecto que certifiquen quiénes son las personas reconocidas como herederos del mencionado causante”.

Esta petición probatoria fue concedida por el Tribunal a quo y atendida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal que, mediante oficio OC JPPF- YC-1593-13 del 23 de septiembre de 2013, indicó que en ese despacho no se tramitaba proceso alguno, pero que una vez se indagó “con el juzgado homólogo, (…) efectivamente manifestaron, de forma verbal, que cursa un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la sucesión correspondiente al señor Luis Alejandro Wilches” (fl. 268 c. pruebas).

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, mediante oficio JSPF-YC- 2043-13 del 24 de octubre de 2013 envió copia del expediente solicitado (fl. 275 y ss. c. pruebas), esto es, el 2002-075, correspondiente a un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad marital promovido por la señora Luz Marina Granados Oros.

En el curso de ese proceso se dictó sentencia de primera instancia el 13 de enero de 2013, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Luis Alejandro Wilches González y Luz Marina Granados Oros, con base en la conciliación judicial celebrada entre la demandante y la señora Justiniana González de Wilches (fl. 426 c. pruebas).

Sin embargo, mediante providencia del 21 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Yopal declaró la nulidad de la anterior actuación debido a que se omitió agotar la etapa probatoria y no se tuvo en consideración que el asunto no era susceptible de ser conciliado (fl. 319 c. pruebas). Una vez el expediente se encontró nuevamente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, se formuló desistimiento de las pretensiones (fl. 488 c. pruebas), el cual fue aceptado mediante proveído del 20 de septiembre del 2010 (fl. 490 c. pruebas).

Como puede verse, de estas actuaciones no se desprende la prueba de la calidad de heredera de la señora Luz Marina Granados Oros, por cuanto la providencia mediante la cual se le reconocía la calidad de compañera permanente se anuló y luego no se profirió otra decisión de fondo, dado el desistimiento de las pretensiones. Además, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1045 y ss. del Código Civil, la calidad de compañera permanente, por sí sola, no le daba la condición de heredera a la demandada, puesto que para ello se requiere prueba de su reconocimiento como tal, bien sea por la ausencia de herederos en el primer y segundo orden sucesoral, o porque fuera destinataria de la cuarta de libre destinación. A igual conclusión llega la Sala respecto de la señora Justiniana González de Wilches, puesto que no se aportó registro civil de nacimiento del fallecido, ni copia de la providencia que la reconoce como heredera.

Además, del registro de defunción tampoco puede inferirse el grado de parentesco, debido a que en el campo correspondiente a los datos de la madre no se indicó cuál es el número de cédula de la progenitora y se indicó que se llamaba González Justa (fl. 330 c. pruebas), lo cual imposibilita la correcta identificación de quien se demanda como heredera.

Así las cosas, dada la inexistencia de medios de prueba que acrediten la calidad de herederas de las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, y en aplicación de lo previsto en el artículo 164 del CCA[9], se declara oficiosamente su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se niegan las pretensiones respecto de ellas; decisión que no afecta el resto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, específicamente en lo relacionado con la condena a los herederos indeterminados, dado que su curador ad litem no formuló recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

En relación con los herederos indeterminados, la Sala precisa que se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 2343 del Código Civil, que establece que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, y en el artículo 81 del CPC, que permite que la demanda en procesos de conocimiento pueda ser dirigida contra los herederos indeterminados en el evento en que no se hubiere iniciado el proceso de sucesión, o cuando, habiéndose iniciado, no existen herederos indeterminados. 5.

Liquidación de la condena En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó al pago de una suma de dinero a favor de la entidad accionante. Esta decisión no fue apelada por el curador ad litem de los herederos indeterminados, razón por la cual, en atención a los límites competenciales trazados por el apelante único, la decisión de primer grado no se somete a revisión en cuanto a su imposición a los herederos indeterminados y el plazo para su cumplimiento.

Así las cosas, la Sala solamente actualiza la cifra de la condena impuesta, para lo cual se dará aplicación a la fórmula utilizada por la Corporación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2002 y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh IPC final IPC inicial Rh: $ 39.433.569 IPC inicial: marzo de 2002 = 47,87 IPC Final: septiembre de 2020 = 105,29 Ra = $ 39.433.569 x 105,29 = $86.734.081 47,87 6.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones formuladas en contra de las señoras Luz Marina Granados Oros y Justiniana González de Wilches, en virtud de lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO. CONDENAR a los herederos indeterminados del señor Luis Alejandro Wilches González a reintegrar la suma de ochenta y seis millones setecientos treinta y cuatro mil ochenta y un pesos ($86.734.081) a favor del municipio de Orocué.

CUARTO. CONCEDER el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, como plazo para el pago de la condena que aquí se impone.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SÉPTIMO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Según Acta No. 015 de esa misma fecha. [2] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del CCA y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente No. 28.448, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5] Aunque en el expediente no obra constancia de la notificación del auto que liquidó la condena, tanto en la petición de pago elevada por la apoderada del beneficiado (fl. 63 c. ppal.), como en la resolución n.° 056 del 12 de abril de 2002, mediante la cual la alcaldía de Orocué liquida y ordena pagar los intereses (fl. 18 c. ppal.), se reconoce que la mencionada providencia judicial cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2001. [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2020, exp. 47521. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5676- 2018 del 19 de diciembre de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. [8] En esta oportunidad se aportaron los siguientes medios de prueba: Copia Del Registro Civil de defunción (fl. 9 c. ppal.); copia del Folio matrícula inmobiliaria n.° 086-0001.990 (fl. 10 c. ppal.);

Oh hasta de posesión del señor Luis Alejandro wilches González como alcalde de orocué (fl. 12 c. ppal.); Prueba del pago de la sentencia (fls. 13 a 19 c. ppal.); Copia de la sentencia proferida el 19 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Casanare, radicado 98-195-00 (fl. 20 c. ppal.); Copia del auto de liquidación de perjuicios proferido el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Casanare, radicado 98-195-00 (fl. 54 c. ppal.); copia de las peticiones y poderes presentados para el pago de la sentencia (fls. 63 a 68 c. ppal.). [9] “Artículo 164.

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.