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23001-23-31-001-2004-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yineth Del Carmen Díaz Sierra Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y Justicia - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía;

(ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y, (iii) el fallo no fue apelado. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE INDÍGENA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y, la Sala ha constatado con el Registro Civil de Defunción (…) que la muerte del señor (…) ocurrió (…) y la demanda que dio origen a este proceso se presentó (…) luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, por medio del registro civil de matrimonio (…), se probó el vínculo de la señora (…) con su cónyuge el señor (…), y quien es padre de los menores de edad (…), vinculo que, a su vez, se acreditó con sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que todos los demandantes están legitimados en la causa por activa.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / NATURALEZA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MINISTERIO DEL INTERIOR / MINISTERIO DE JUSTICIA En lo que tiene que ver con el Ministerio del Interior y de Justicia, se observa que, respecto de esta entidad, la parte actora efectuó en la demanda una imputación fáctica y jurídica concreta (…). [L]a Sala advierte que, por medio de la Ley 790 de 2002, se fusionaron los Ministerios del Interior y de Justicia, por lo que a partir de ese momento se denominó Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, por medio de la Ley 1444 de 2011, se escindió este Ministerio, conformándose así, nuevamente, los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / LEY 1444 DE 2011 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / OBJETIVO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA FINANCIERA / AUTONOMÍA PATRIMONIAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL INTERIOR / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / SUPRESIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN [L]a Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 2011, como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad, encargado de asumir las funciones que desarrollaban el Ministerio del Interior -a través del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos, según el artículo 28 de la Ley 782 de 2002- y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cuyo proceso de supresión fue ordenado mediante Decreto Ley No. 4057 de 2011 por un término de 2 años, plazo que fue prorrogado mediante Decreto 2404 de 2013, el cual dispuso el fin del proceso de supresión hasta el 27 de junio del año 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 2404 DE 2013 / DECRETO LEY 4065 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 4065 DE 2011 - ARTÍCULO 24 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / OBJETIVO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO [D]ado que las decisiones y actos relativos a la protección de personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo, recaen en cabeza de la Unidad Nacional de Protección (UNP) -de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 4065 de 2011-, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4065 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUCESOR PROCESAL / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - Oficina jurídica / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La Sala evidencia, además, que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por medio de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo (…), solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto-ley 4065 de 2011.

Por consiguiente, se reconocerá a la Unidad Nacional de Protección -UNP- su condición de sucesora procesal del escindido Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4065 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE INDÍGENA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE [L]a Sala no encuentra procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en tanto su vinculación está fundada en argumentos relativos al objeto del litigio y al motivo de la demanda, respecto de los cuales, por razones de su deber misional, la Sala encuentra necesaria su comparecencia al proceso.

En efecto, en los hechos de la demanda se asevera que, cinco días antes de la muerte del señor (…), este se dirigió en compañía de algunas personas ante el Comando de Policía del municipio (…), con el fin de denunciar la presencia de personas sospechosas en el sector; no obstante -se afirma-, no fue resguardado de manera eficaz teniendo en cuenta que 72 horas después apareció muerto, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE En cuanto al departamento (…) y el municipio (…) esta colegiatura observa que, respecto de ellas, también se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta, como quiera que en los hechos de la demanda se dijo que el señor (…) recibió amenazas contra su vida, las cuales puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del departamento (…) y de algunas autoridades del citado municipio, a quienes le presentó la solicitud de traslado de su cargo como docente, de manera tal que estos entes también se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente con el fin de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta colegiatura advierte que, dentro del expediente obra copia del proceso penal (…) por el delito de homicidio siendo occiso el señor (…), el cual será valorado como prueba trasladada de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del CPC y lo definido por la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto fue solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce y fue practicada con audiencia de esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada del proceso penal, ver sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 20334, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 28096, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado -recuerda la Sala-, tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…).

De esta manera, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, bien sea porque: (i) el afectado solicitó medidas de protección o, porque (ii) sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 38733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / PELIGROSIDAD [S]olicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el Estado responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas (…). [S]e debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la solicitud de protección dirigida a las autoridades públicas ver sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 42104, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / DIRIGENTE / ACTIVISTA / CAMPESINO / PROTECCIÓN AL GRUPO ÉTNICO / COMITÉ DE REGLAMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [L]a protección de los dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba a cargo del Ministerio del Interior -a través de la Dirección de Derechos Humanos-, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, así como del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, cuyas funciones están definidas en el artículo 4 del Decreto 1386 de 2002.

(…) [E]l otorgamiento de las medidas de protección procedía a solicitud de parte que permitiera demostrar que existía conexidad directa entre la amenaza y el cargo o la actividad que ejercía la persona dentro de la organización y, en todo caso, estas medidas eran otorgadas conforme a la evaluación de riesgo que realizaba el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, las cuales eran de carácter temporal y estaban sujetas a una revisión periódica.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1386 DE 2002 - ARTÍCULO 4 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE INDÍGENA / MUERTE VIOLENTA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / USO DE ARMA DE FUEGO El deceso (…) se encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Defunción (…), documento en el que se certifica su fallecimiento (…).

La modalidad violenta de la muerte resulta corroborada con el oficio (…) emitido por la E.S.E. Hospital (…); Estos documentos demuestran fehacientemente que la muerte del señor (…) sobrevino como consecuencia de las heridas causadas por arma de fuego. MUERTE DE INDÍGENA / RESGUARDO INDÍGENA / MIEMBROS DEL CABILDO INDÍGENA / ETNOEDUCADOR / SOLICITUD DE TRASLADO DEL TRABAJADOR / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / TRASLADO DEL TRABAJADOR / MEDIDAS IDÓNEAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO En el plenario está probado que el señor (…), tenía la calidad de Secretario General del Resguardo Indígena (…) el señor (…) “es educador y salió elegido Secretario General del Cabildo Mayor Municipal”; empero, no está acreditado que, para la fecha de su muerte, (…) continuará desempeñando esta dignidad.

Consta en el expediente, además, que el señor (…) era docente de nómina nacionalizada, (…) y laboraba como tal en la Escuela (…). La Sala evidencia, igualmente, que el señor (…) solicitó traslado de su lugar de trabajo (…) con fundamento en razones de seguridad. (…) [E]l Secretario de Educación del departamento (…), legalizó el traslado del docente (…) al lugar solicitado (…) razón por la cual, en criterio de la Sala, se atendió de manera oportuna el requerimiento formulado.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DE ENTIDAD TERRITORIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / RECURSOS DEL ESTADO / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / DIRIGENTE / ACTIVISTA / CAMPESINO / PROTECCIÓN AL GRUPO ÉTNICO / COMITÉ DE REGLAMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN [A]l departamento (…) como al municipio (…) no les resulta imputable la muerte del señor (…), porque, por un lado, a dichas entidades territoriales no le correspondía brindar seguridad a los dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos para la época de ocurrencia de los hechos, pues esta función se encontraba radicada en el Ministerio del Interior -a través de la Dirección de Derechos Humanos-, así como en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, y, por el otro, porque no está probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido al señor (…), de ahí que no se les pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaban al tanto.

OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIA / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Omisión / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado / POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No configurada [E]l señor (…) no denunció amenazas contra su vida o integridad personal ante la Policía Nacional.

Ninguna prueba se trajo al contencioso de ello. (…) De esta manera, determina la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Policía Nacional haya tenido conocimiento de la situación de amenazas en contra del señor (…) que arguye la parte actora en los hechos de la demanda y, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación en distintas oportunidades, la posición de garante que tiene el Estado y, en particular, esta institución sobre la seguridad de los ciudadanos, nace de situaciones concretas y especiales que fueran notorias o suficientemente conocidas por la entidad a la que se le reclaman perjuicios, de manera tal que a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tampoco le resulta imputable la muerte de este educador y líder indígena.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de brindar seguridad a las personas en situación de riesgo, ver sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 17842, C.P. Enrique Gil Botero. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD INDÍGENA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En cuanto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-, (…) a la entidad demandada no le era exigible un especial deber de protección respecto de la vida del señor (…), y que en este proceso no obra prueba de la falla en el servicio por omisión que se le ha endilgado a la Nación - Ministerio del Interior (…). [S]i bien está acreditado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó de manera general medidas cautelares de protección a la vida e integridad personal de la Comunidad Zinú, no es menos cierto que el Ministerio del Interior y de Justicia reunió a miembros de esta comunidad para proceder (…) de manera tal que no puede indicarse que dicha entidad no actuó para proteger la vida e integridad de los miembros de esta comunidad indígena.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD INDÍGENA / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / MUERTE DE INDÍGENA - Ocurrió siete años después de que se implementaras las medidas de protección / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Omisión / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN [L]as medidas de protección que solicitó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se presentaron (…) y la muerte del señor (…) ocurrió (…) casi siete años después, por manera que no se advierte la relación entre un hecho y otro, además que, las medidas especiales que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de la Resolución (…) en ningún momento cobijaron a esta persona de manera particular, al margen que no obra en el expediente prueba alguna que indique que presentó denuncia por amenazas contra su vida ante el Ministerio del Interior y de Justicia o el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, de manera que se hubiera dado inicio al trámite previsto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 - ARTÍCULO 28 CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - No acreditada / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE - No aportada / PELIGRO DE LA VÍCTIMA - No acreditada / PELIGROSIDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MINISTERIO DEL INTERIOR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO - No configurado [E]sta colegiatura no encuentra probado que la referida entidad estuviera enterada de amenaza alguna contra la integridad del señor (…), de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no tenía conocimiento; igualmente, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la presunta situación de peligro que desencadenó la muerte de la víctima fuese de público conocimiento, toda vez que, se insiste, (i) no se probó que estuviera amenazada y, (ii) no fue cobijada de manera especial por las medidas cautelares solicitadas y ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FALTA DE TACHA DE TESTIGO A[l] (…) informe juramentado y los testimonios rendidos la Sala les otorgará valor probatorio, por cuanto tienen características y cualidades lógicas que permiten valorarlos al ser coherentes y no contradictorios, además que no fueron tachados de falsos por la contraparte, los testigos tuvieron conocimiento de los hechos y circunstancias anteriores a la muerte de la víctima y, si bien tenían un vínculo familiar o afectivo con esta -en el caso de los declarantes-, no se observa circunstancia alguna que pudiera afectar la imparcialidad de sus afirmaciones.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA [L]a parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a las entidades demandadas y, en particular, a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-001-2004-00467-01(49873) Actor: YINETH DEL CARMEN DÍAZ SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Contenido: Tema: acción de reparación directa.

Subtema 1: Posición de garante por parte del Estado - Medidas de protección y seguridad a las personas - reiteración jurisprudencial. Subtema 2: sucesión procesal del Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior- a favor de la Unidad Nacional de Protección UNP - acreditada. Subtema 3: Falla en el servicio de las entidades demandadas - no configurada por carencia probatoria.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la muerte violenta del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, acaecida el día 4 de mayo de 2003 a manos de desconocidos, los integrantes de su grupo familiar solicitan que las entidades demandadas sean declaradas responsables de los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados por omisión en la debida salvaguarda de la vida e integridad personal de aquel, pese a que presentó reiteradas solicitudes de protección a raíz de las amenazas recibidas por el desarrollo de sus actividades como educador y miembro del Cabildo Mayor Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba.

II. LA DEMANDA 2.1.- El dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004)[[1]], la señora Yineth del Carmen Díaz Sierra, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Paola y Yeison Manuel Sandoval Díaz, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Colombiana, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento de Córdoba y Municipio de San Andrés de Sotavento, con la que pretende que: (i) se declare que las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables, por todos los daños, perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la muerte violenta del educador Ramiro Manuel Sandoval Mercado;

(ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a indemnizar a los actores, así: (a) Perjuicios Materiales: los que sean determinados conforme a la edad del fallecido, el promedio de vida, por el ingreso promedio mensual percibido que, para la época de su muerte, correspondía a la suma de $915.290; teniendo en cuenta que el fallecido constituía el soporte económico de su familia y, (b) Perjuicios Morales: mediante el pago a cada uno de los tres demandantes, del equivalente en pesos, a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para el momento de la decisión;

(iii) que se disponga que la condena sea actualizada conforme al IPC en aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; (iv) que se condene en concreto y todo pago anticipado se imputará primero a intereses y, (v) que se condene a la parte demandada en costas y al pago de los honorarios profesionales. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado (QEPD), se desempeñaba como educador en el Instituto Álvaro Ulcué Chocué en el corregimiento de Tuchín del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba.

En el marco de esta actividad, recibió amenazas contra su vida, circunstancia que, según se afirma en la demanda, puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y las autoridades del citado municipio; de igual manera, presentó solicitud de traslado de su cargo como docente. 2.2.2.- El señor Sandoval Mercado, también pertenecía a la Junta Directiva del Cabildo Mayor Indígena de San Andrés de Sotavento y, por tal razón, desde el año 1998 venía recibiendo amenazas en contra de su vida, las cuales puso en conocimiento del Ministerio del Interior, entidad que, afirman los actores, se comprometió a adoptar las medidas necesarias no sólo para su protección sino la de los otros miembros del resguardo que también estaban amenazados 2.2.3.- Se asevera que, cinco días antes de la muerte del señor Sandoval Mercado, este se dirigió en compañía de su concuñado y algunos vecinos de la región, con el fin de denunciar, ante el Comando de Policía del municipio de San Andrés de Sotavento, la presencia de personas sospechosas en el sector, para lo cual algunos agentes de la institución se desplazaron a la zona y evidenciaron la presencia de extraños, sin embargo, no lo resguardaron de manera eficaz teniendo en cuenta que, setenta y dos horas después apareció muerto entre el corregimiento de Sitio Viejo y Arache. 2.2.4.- Protestan los actores que ninguna de las instituciones requeridas le ofreció al ciudadano denunciante las medidas de seguridad que acreditaba su situación excepcional, de manera tal que omitieron los procedimientos oportunos para garantizar la protección de su vida.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 6 de julio de 2004, la demanda fue admitida[2]; decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas[3]. 3.2.- El Departamento de Córdoba, en su contestación de la demanda[4], manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, pues no incurrió en falla alguna que permita imputarle la responsabilidad administrativa que se afirma en el líbelo de la demanda, teniendo en cuenta que, una vez el señor Ramiro Sandoval puso en conocimiento su situación a través del oficio de febrero 28 de 2002, la administración procedió a legalizar su traslado.

Sostuvo, igualmente, que el fallecido omitió el procedimiento que para estos casos contempla el Decreto 1645 de 1992, que prevé mecanismos para solucionar los casos de personal docente y administrativo que se encuentren amenazados. 3.3.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues todas estas constituyen meras apreciaciones subjetivas del actor, además que, no se acreditaron los elementos que estructuran la falla del servicio.

Propuso, igualmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido; falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, así como, la de pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos. 3.4.- La Nación - Ministerio del Interior y Justicia[6], se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la relación de causalidad debe establecerse de manera específica entre el hecho generador y la presunta falla del servicio del Estado, de manera tal que, en el presente caso, estamos en presencia de un hecho o una actuación de terceros que no tiene relación alguna con la actividad del Estado.

Frente a los acontecimientos referidos en el relato fáctico que sustenta las pretensiones de la demanda, señaló que algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos, y otros no le constan Además, propuso las excepciones de inexistencia del derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva y, culpa exclusiva de la víctima. 3.5.- A su turno, el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba[7], se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no es responsable de la muerte violenta del señor Sandoval Mercado, ya que cuando este solicitó traslado del centro educativo donde prestaba sus servicios procedió con diligencia y lo autorizó con destino al Colegio Álvaro Ulcue Chocue de Tuchin, lugar que contaba con presencia de la Policía Nacional.

Por último, propuso la excepción de enriquecimiento sin causa. 3.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 27 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. Así lo hizo la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[9] y, el departamento de Córdoba[10], quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; por su lado, la parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, profirió fallo de primera instancia el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)[11], en el que, por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el departamento de Córdoba y el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y, por el otro, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia, al encontrar probada la falla del servicio por omisión al no cumplir con su atribución de proteger a la víctima directa en el asunto, en tanto la entidad conocía los hechos de peligro y la situación riesgo que rodeaba la víctima y no adoptó las medidas necesarias para su protección. Como consecuencia de esta declaración, dispuso que el Ministerio del Interior y de Justicia deberá pagar a los integrantes de la parte actora (Yinet del Carmen Diaz Sierra -conyugue- y Karen Paola y Yeison Manuel Sandoval Díaz -hijos-), el equivalente a 80 SMLMV, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales; así mismo, dispuso el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así: (i) para la cónyuge Yineth Díaz Sierra, la suma de $88.429.000.oo y, (ii) para cada uno de los hijos menores Karen Paola y Yeison Manuel Sandoval Díaz, la suma de $44.214.502.oo.

Por último, ordenó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, así: (i) para la cónyuge Yineth Díaz Sierra, la suma de $91.751.092.oo y, (ii) para cada uno de los hijos menores Karen Paola y Yeison Manuel Sandoval Díaz, la suma de $23.640.852.oo. V. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y SU TRÁMITE 5.1.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del oficio PGA-2004-00467/571 de 28 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación el expediente del proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2013[12]. 5.2.- Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho del magistrado sustanciador, en proveído de 05 de marzo de 2014, ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, en tanto pudo verificar que se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad definidos en el artículo 184 del CCA, pues, por un lado, (i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 17 de octubre de 2013 no fue apelada por las partes y, por el otro, (ii) el Tribunal condenó al Ministerio del Interior y Justicia al pago de 240 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma de $317.582.926, por concepto de perjuicios materiales[13]. 5.3.- El apoderado del Ministerio del Interior reiteró lo alegado en la contestación de la demanda en el sentido de que sean denegadas las pretensiones formuladas; precisó que, las funciones que tenía a cargo el Ministerio, para la protección de la población, determinadas en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, entidad que solicitó la sucesión procesal en este asunto.

Agregó, que de conformidad con los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas al proceso, resulta claro que no existió solicitud alguna de protección de parte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado (QEPD), y que ante ello, el Estado no se encontraba obligado a lo imposible[14]. 5.4.- La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia, en tanto en ella se demostró que su representada no tuvo conocimiento de las amenazas en contra del señor Sandoval Mercado, por lo que no existe una relación de causalidad entre los hechos y el daño producido[15]. 5.5.- Por último, el representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no se acreditó que el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado (QEPD) estuviera amenazado de muerte y que tuviera medidas cautelares por parte de la CIDH, además que, no obraba medio de convicción alguno que indicara que había denunciado amenazas contra su vida ante el Ministerio del Interior y de Justicia, lo que demuestra que a este no le era exigible un especial deber de protección respecto del citado señor[16]. 5.6.- Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía[17];

(ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[18] y, (iii) el fallo no fue apelado[19]. 6.2.- El ejercicio oportuno de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y, la Sala ha constatado con el Registro Civil de Defunción No. 04470796 de fecha 6 de mayo de 2003[20], que la muerte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado (QEPD) ocurrió el día 4 del mismo mes y año, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 16 de junio de 2004[21], luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 6.3.- De la legitimación en la causa 6.3.1.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, por medio del registro civil de matrimonio No. 2060013 del 15 de mayo de 2008, se probó el vínculo de la señora Yineth del Carmen Díaz Sierra con su cónyuge el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado (QEPD)[22], y quien es padre de los menores de edad Karen Paola Sandoval Díaz[23] y Yeison Manuel Sandoval Díaz[24], vinculo que, a su vez, se acreditó con sus respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que todos los demandantes están legitimados en la causa por activa. 6.3.3.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se aprecia que las pretensiones fueron dirigidas contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; el departamento de Córdoba y el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. 6.3.4.- En lo que tiene que ver con el Ministerio del Interior y de Justicia, se observa que, respecto de esta entidad, la parte actora efectuó en la demanda una imputación fáctica y jurídica concreta y, en esos términos, el Tribunal Administrativo de Córdoba lo encontró responsable de la muerte del señor Sandoval Mercado, en razón a que, conforme a tales señalamientos, conocía de la situación de amenaza de la cual era víctima, por lo que en principio se encontraría legitimada en la causa por pasiva; no obstante, la Sala advierte que, por medio de la Ley 790 de 2002, se fusionaron los Ministerios del Interior y de Justicia, por lo que a partir de ese momento se denominó Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, por medio de la Ley 1444 de 2011, se escindió este Ministerio, conformándose así, nuevamente, los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho.

A su turno, la Unidad Nacional de Protección (UNP) fue creada por el Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 2011, como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad, encargado de asumir las funciones que desarrollaban el Ministerio del Interior -a través del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos, según el artículo 28 de la Ley 782 de 2002- y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cuyo proceso de supresión fue ordenado mediante Decreto Ley No. 4057 de 2011 por un término de 2 años, plazo que fue prorrogado mediante Decreto 2404 de 2013, el cual dispuso el fin del proceso de supresión hasta el 27 de junio del año 2014.

Conforme lo establece el artículo 3 del Decreto Ley 4065 del 31 de octubre de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP) tiene por objeto cumplir, entre otras funciones, la de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

De otra parte, los artículos 23 y 24 ejusdem disponen: “(…) Artículo 23. Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales.

Artículo 24. Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección (…)” En ese sentido, dado que las decisiones y actos relativos a la protección de personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo, recaen en cabeza de la Unidad Nacional de Protección (UNP) -de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 4065 de 2011-, en el presente caso se debe dar aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece: “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)” La Sala evidencia, además, que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por medio de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 15 de mayo de 2012, solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto-ley 4065 de 2011[[25]].

Por consiguiente, se reconocerá a la Unidad Nacional de Protección -UNP- su condición de sucesora procesal del escindido Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 6.3.5.- De otra parte, la Sala no encuentra procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en tanto su vinculación está fundada en argumentos relativos al objeto del litigio y al motivo de la demanda, respecto de los cuales, por razones de su deber misional, la Sala encuentra necesaria su comparecencia al proceso.

En efecto, en los hechos de la demanda se asevera que, cinco días antes de la muerte del señor Sandoval Mercado, este se dirigió en compañía de algunas personas ante el Comando de Policía del municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin de denunciar la presencia de personas sospechosas en el sector[26]; no obstante -se afirma-, no fue resguardado de manera eficaz teniendo en cuenta que 72 horas después apareció muerto, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 6.3.6.- En cuanto al departamento de Córdoba y el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, esta colegiatura observa que, respecto de ellas, también se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta, como quiera que en los hechos de la demanda se dijo que el señor Sandoval Mercado recibió amenazas contra su vida, las cuales puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y de algunas autoridades del citado municipio, a quienes le presentó la solicitud de traslado de su cargo como docente[27], de manera tal que estos entes también se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 6.4.- Sobre la prueba de los hechos: 6.4.1.- Copia auténtica del Registro Civil de Defunción No. 04470796, correspondiente al señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, identificado con C.C. No. 92.511.154 de Sincelejo, en el que se indica que falleció el día 4 de mayo de 2003 en el municipio de Chimá, Córdoba[28]. 6.4.2.- Copia simple del oficio del 5 de mayo de 2003, emitido por la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, Córdoba, dirigido al funcionario investigador de Policía Judicial, en el que precisa lo siguiente[29]: “(…) Cordialmente me permito responder a usted solicitud enviada por su despacho con fecha: de 5 de Mayo 003, con el fin de practicar Necropsia de quien en vida respondiera al nombre de: RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO.

(…) Fecha de Muerte: domingo 4 de mayo de 2003 hora 10:30 AM. Fecha Necropsia: Día 5 de mayo de 2003, Hora 3: P. M. (…) CONCLUSION: Masculino adulto el cual falleció por destrucción masiva de masa encefálica secundaria a herida por proyectil arma de fuego (…)”. 6.4.3.- Copia simple del Acta de Inspección a Cadáver de fecha 5 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios investigadores de la Policía Judicial[30], en la que se indica lo siguiente: “(…) 3.

Occiso: RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 92.511.154 de Sincelejo. 4. Sexo: M x F Edad: 36 Años Estado Civil: Casado Ocupación: Educador. Dirección de residencia: Barrio La Bomba San Andrés de Sotavento. (…) OBSERVACIONES: El cadáver en el momento de la inspección (sic) encontraba en la vía pública, entre los corregimientos de Sitio Viejo y Arache, en la finca El Hato, municipio de Chimá, de cubito abdominal, el cual presenta dos impactos producidos con arma de fuego aparecer (sic) 9 milímetros en la cabeza y un letrero en papel cuaderno rayado con letra en mayúscula con la siguiente leyenda: POR PIRATA TERRESTRE ESTORCIONISTA (sic) (…)”. 6.4.4.- Copia simple del Oficio de fecha 18 de junio de 1996 suscrito por el presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el que solicita al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, adoptar medidas cautelares de protección de la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad Zinú del departamento de Córdoba con ocasión de las amenazas recibidas[31], así: “(…) la Comisión, con la recomendación del relator y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de su Reglamento, considera que los integrantes y dirigente de la comunidad Zinú podrían sufrir un daño irreparable en virtud de las amenazas recibidas.

Así, por esta razón, la Comisión solicita a su ilustrado Gobierno por su digno intermedio: 1) tomar las medidas de protección necesarias para proteger la vida e integridad personal de los miembros y dirigentes de esta comunidad, 2) proceder a iniciar una rápida, exhaustiva e imparcial investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados relativos a las amenazas recibidas por esta comunidad y para hallar a los responsables de estos crímenes (…)”.

(Subraya fuera del texto original) 6.4.5.- Copia simple del Oficio de fecha 26 de junio de 1996, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el que complementa la solicitud de medidas cautelares en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú que han recibido amenazas, en concreto los señores Rosember Clemente Teeran, Armando Mercado, Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Cardona, Celedonio Padilla, Virgilio Cárdenas Feria, Saúl Baltazar y Eudo Mejía Montalvo, dentro de las cuales no se encuentra el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[32]. 6.4.6.- Copia simple del Oficio de fecha 7 de enero de 1998, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el que reitera la solicitud de medidas cautelares de fecha 26 de junio de 1996, en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú[33]. 6.4.7.- Copia simple de la Resolución de fecha 23 de marzo de 1998, suscrita por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el cual requiere al Estado Colombiano para que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad física y moral en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú, en concreto los señores Rosember Clemente Teeran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza o Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Cardona o José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lázaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Flórez, Jacinto Ortiz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo.

En este listado no se encuentra el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[34]. 6.4.8.- Copia simple de la Resolución de fecha 19 de junio de 1998, suscrita por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la cual ratifica la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998, por medio de la cual requirió al Estado Colombiano para que adopte medidas de protección en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú, dentro de las que no se encuentra el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[35]. 6.4.9.- Copia simple de las Resoluciones del 29 de enero de 1999[36] y del 12 de agosto de 2000[37], suscritas por los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las cuales requieren al Estado Colombiano para que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú, dentro de las que no se encuentra el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado. 6.4.10.- Copia simple de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, suscrita por los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la cual levantan y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la CIDH en las Resoluciones de 19 de junio de 1998, 29 de enero de 1999 y 12 de agosto de 2000 a favor de unas personas determinadas de la comunidad Zinú, dentro de las cuales no se encuentra el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[38] 6.4.11.- Copia simple del oficio de fecha 4 de junio de 1999, suscrito por el alcalde y el Secretario de Educación del municipio de San Andrés de Sotavento, dirigido al Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, en el que le señalan lo siguiente: “(…) El Educador RAMIRO SANDOVAL MERCADO, de Nómina Nacionalizada, Grado 2º en el Escalafón Nacional Docente, labora como Docente de la Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza, perteneciente a este Municipio, el Educador es indígena y salió elegido Secretario General del Cabildo Mayor Municipal y está al frente de las funciones de Etnoeducación (…)”.

(Subraya fuera del texto original) 6.4.12.- Copia simple del Acta de fecha 4 de enero de 1999, por medio de la cual el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, posesionó al señor Ramiro Sandoval Mercado como Secretario General del resguardo Indígena del citado municipio[39]. 6.4.13.- Copia simple del Acta No. 25 de fecha 11 de octubre de 1993, por medio de la cual señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado tomó posesión ante el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, del cargo de docente en la Escuela Nueva de Nueva Esperanza[40]. 6.4.14.- Copia simple del oficio No. 0987 -sin fecha y año visibles-, suscrito por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior dirigido al señor Marcelino Suárez, Cacique Mayor del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, en el que le refiere lo siguiente[41]: “(…) Como es de su conocimiento, el señor Ministro del Interior convocó a una reunión extraordinaria de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre de 1997, para analizar como único tema la situación del pueblo indígena Zinú de San Andrés de Sotavento.

En dicha reunión, los indígenas asistentes manifestaron que algunos indígenas se encontraban amenazados, sin embargo, dado que las autoridades indígenas aún no habían logrado determinar en concreto quienes estaban amenazados, se determinó que el señor Cacique Mayor entregaría posteriormente una lista. Dado la tardanza en la entrega de tal lista, delegados de la Unidad de Derechos Humanos y la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior realizaron una comisión al resguardo de San Andrés de Sotavento el 19 de enero de 1998, con el fin de determinar los miembros del Resguardo que se encontraban amenazados, así como las medidas de protección necesarias para los mismos.

El señor Cacique Mayor envió la relación de los indígenas miembros del resguardo de San Andrés de Sotavento que habían sido amenazados. Al respecto, para efectos de continuar con el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, comedidamente me permito solicitarles se sirvan citar a los siguientes indígenas, de conformidad con la relación aportada: ZOILA RIONDO, ROSEMBERG CLEMENTE, NILSO ZURITA, ALVARO ORTIZ, RAMIRO SANDOVAL (…), con el fin de realizar a más tardar el 11 de marzo en el Resguardo de San Andrés de Sotavento, una reunión con los mismos, para efectos de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes para su protección (…)”.(Subraya fuera del texto original) 6.4.15.- Copia del documento denominado “Ayuda de Memoria” de la reunión llevada a cabo el día 1 de marzo de 1998 en la casa del Cabildo Indígena de San Andrés de Sotavento, en la que participaron algunos miembros del Cabildo Indígena -entre ellos el señor Ramiro Sandoval Mercado- con delegados del Ministerio del Interior y otras instituciones.

De este escrito, allegado en copia simple, la Sala destaca lo siguiente[42]: “(…) DESARROLLO DE LA REUNIÓN d) Ramiro Sandoval: Vive en San Andrés de Sotavento a 200 mts. de la estación de Policía se desempeña como educador en la localidad de Buena Esperanza, le parece útil contar con un medio de comunicación que le permita informar a la policía sobre alguna alteración en su situación de seguridad.

(…) CONCLUSION 1. El Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos adelantarán las gestiones para solicitarle a la Infantería de Marina que cubra la seguridad de las localidades del Resguardo Zinú, que hace parte del departamento de Sucre (palmitos, Cabildo Campués, La gallera, Sincelejo (Buenavista y San Antonio), Algodoncillo y El Martillo).

(…) 3. Se adelantarán las gestiones para el establecimiento de una red de comunicaciones que permita conectar a los puntos más importantes del resguardo y a las personas amenazadas con la fuerza pública que se encuentra en el resguardo. Esta gestión será adelantada por el Ministerio del Interior. La Policía Nacional brindará asesoría técnica al caso. 4.

Se intensificarán las rondas de Policía y Ejército en el resguardo, particularmente sobre las áreas en las que viven las personas cuya situación de seguridad se ha examinado en esta reunión. (…) 6. Se continuará con las reuniones semanales entre el comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Sotavento y el Cabildo Zinú. Adicionalmente se realizará una reunión mensual entre el Comandante de la Brigada XI y el cacique mayor para Monitorear la situación de seguridad.” 6.4.16.- Copia simple del oficio de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado dirigido al Secretario de Educación Departamental de Córdoba[43], en los siguientes términos: “(…) Muy comedidamente me dirijo a usted, para solicitarle se sirva autorizar mi reubicación de la seccional en la Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza del Núcleo Educativo 69 “C”, del municipio de San Andrés de Sotavento al Centro Docente Mixto de Tuchín, perteneciente al mismo Núcleo e igual municipio.

Solicito esta reubicación por motivos de seguridad por cuanto mi integridad física corre peligro por eld (sic) desplazamiento que debo efectuar diariamente (…)” (Subraya fuera del texto original) 6.4.17.- Copia simple de la Resolución No. 000698 del 4 de septiembre de 2002, suscrita por el Secretario de Educación del departamento de Córdoba, por medio de la cual dispuso: “(…) legalizar el traslado al docente RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO, titular de la cédula No. 92.511.154, expedida en Sincelejo grado 10º, en el Escalafón Nacional Docente, Nómina Sistema General de Participaciones de Seccional en la Escuela Rural Mixta de “Nueva Esperanza”, a Seccional en la Escuela Rural Mixta de “Tuchín”, ambas instituciones del municipio de San Andrés de Sotavento, para efectos de situación administrativa tómese como fecha de traslado Marzo 5 de 2002 (…)”[44].(Subraya fuera del texto original) 6.4.18.- Original del oficio No. 1360 del 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Córdoba, en el que indica que “(…) no se encontraron antecedentes de solicitudes de protección por parte del señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO”[45].

(Subraya fuera del texto original) 6.4.19.- Original del oficio No. 0584 SIJIN DECOR de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial del departamento de Córdoba, quien preciso que “(…) de acuerdo al oficio Nro. 285 emanado por el Jefe de la Unidad Investigativa del municipio de Chinú, no aparece registrada denuncia alguna por amenazas donde haya sido víctima el hoy occiso RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO”[46].

(Subraya fuera del texto original) 6.4.20.- Original del oficio de fecha 24 de febrero de 2007, suscrito por el Comandante de Policía de la Estación de San Andrés de Sotavento, en el que certifica que “(…) revisados los Libros de Población y Minuta de Información que lleva esta Unidad, para la fecha del 01-05-03 no se encontró registro alguno sobre procedimiento adelantados con el señor RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO.

Además no se halló anotación sobre solicitud de protección del antes mencionado para la fecha Mayo 01 de 2.003” [47]. (Subraya fuera del texto original) 6.4.21.- Original del oficio de fecha 4 de diciembre de 2006, suscrito por el Personero Municipal de San Andrés de Sotavento, Córdoba, en el que certifica que “(…) revisado el archivo que se lleva en este Despacho, no se encontró ningún tipo de denuncia interpuesta por el señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO, donde pusiera en conocimiento haber sufrido amenazas en contra de su vida, familiares o bienes durante el periodo comprendido entre los años 2002 a mayo de 2003”.[48] (Subraya fuera del texto original) 6.4.22.- Original del oficio de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Personero Municipal de Chimá, Córdoba, en el que certifica que “(…) revisados los archivos - libros-folder, que se llevan ante éste despacho se constató que el señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO no presentó denuncia por amenazas en su contra y familiares”[49]. 6.4.23.- Original del oficio de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por el Procurador Regional de Córdoba, en el cual señaló que “(…) revisado el sistema de gestión disciplinaria - GEDIS vigente para la época de presentación de la presunta denuncia y de igual manera revisado los Libros Radicadores, no se encontró que se haya presentado denuncia, por parte del señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO” [50] (Subraya fuera del texto original) 6.4.25.- Original del oficio No. 290 de fecha 9 de enero de 2007, suscrito por el Jefe de Asignaciones (Sijuf) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, en el cual indicó que “(…) consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, Seccional Córdoba (SIJUF), iniciado en noviembre de 1999, NO aparece denuncia instaurada por el señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO, por el delitos de amenazas personales o familiares, durante el periodo comprendido entre el año 2002 al 2003”[[51]].

(Subraya fuera del texto original) 6.4.26.- Original del oficio No. 118691-1 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Coordinador del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Córdoba, en el cual precisó que “(…) revisado los libros radicadores en esta Seccional, no se encontró radicada denuncia que en esta haya realizado el señor RAMIRO SANDOVAL MERCADO o solicitud de protección alguna para la época que usted relaciona ni en ninguna otra”.

(Subraya fuera del texto original) 6.4.27.- Copia simple de la diligencia de declaración juramentada rendida el día 19 de mayo de 2003 ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Seccional Córdoba, por parte del señor Naul José García Herrera, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación relacionados con la muerte del señor Sandoval Mercado, en la que indicó lo siguiente[52]: “(…)Mi nombre es NAUL JOSÉ GARCIA HERRERA IDENTIFICADO CON C.C. 11.064.715 DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, tengo 24 años de edad, hijo de Plinio y María, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción bachiller, Ocupación: independiente, natural de San Andrés de Sotavento.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si sabe los motivos por los cuales se encuentra aquí y en caso positivo haga un relato de los hechos sucedidos teniendo en cuenta tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: Si, yo ese día me encontraba trabajando en la moto de mi novia Esperanza y RAMIRO me buscó para que le hiciera una carrera a Tuchín y lo deje en el mercado, estando allí me mandó hasta la casa de una mujer de nombre Carmen que tiene en Tuchín para que le entregara una nota y la muchacha me dio una plata para que se la entregue a RAMIRO, yo se la entregué y me fui para San Andrés. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si usted conocía a Carmen así como su lugar de residencia. CONTESTÓ: Si, ella era otra mujer que tenía RAMIRO en Tuchín (…) PREGUNTADO: Sírvase a manifestar a este despacho si usted conocía a la víctima y que relación tenían.

CONTESTO: SI, nosotros éramos primos lejanos. PREGUNTADO: Sabe usted si RAMIRO tenía problemas de enemistades con alguna persona en particular, en caso positivo, suministrara su nombre y en donde puede ser ubicado. CONTESTO: No, No sé (…)” (Subraya fuera del texto original) 6.4.28.- Copia simple de la diligencia de declaración juramentada rendida el día 20 de mayo de 2003 ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Seccional Córdoba, por parte de la señora Yineth del Carmen Díaz Sierra, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación relacionados con la muerte del señor Sandoval Mercado, en la que indicó lo siguiente[53]: “(…)Mi nombre es YINETH DEL CARMEN DÍAZ SIERRA IDENTIFICADA CON C.C. 64.566.416 DE SINCELEJO, (SUCRE), tengo 33 años de edad, hijo de Amaranto y Faridea, Estado Civil Casada, Con Ramiro Sandobal (sic), Grado de Instrucción bachiller, Ocupación: Ama de Casa, natural de Galeras (Sucre), residente en el Barrio La Bomba de San Andrés de Sotavento.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si sabe los motivos por los cuales se encuentra aquí y en caso positivo haga un relato de los hechos sucedidos teniendo en cuenta tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: Si, El salió el domingo ese que desapareció el 4 de mayo a las 8:00 horas para una reunión, yo le pregunté dónde y me dijo que en Tuchín para allá, ni me dijo tampoco con quien era la reunión solo que a las 11:30 horas estaría en la casa que iba para un cumpleaños de un coordinador del Colegio donde él trabajaba y de ahí no supo nada más y yo me quedé esperando con una muda de ropa que él me dijo que le alistara.

PREGUNTADO: Sírvase a manifestar a este despacho si usted conocía a la víctima y que relación tenían. CONTESTO: SI, nosotros éramos esposos. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si RAMIRO tenía problemas de enemistades con alguna persona en particular, en caso positivo, suministrara su nombre y en donde puede ser ubicado. CONTESTO: No sé quién pudo haber sido que yo sepa nunca lo amenazaron, ni enemigos (…)” (Subraya fuera del texto original) 6.4.29.- Copia simple de la diligencia de declaración juramentada rendida el día 21 de mayo de 2003 ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Seccional Córdoba, por parte de la señora Carmen Lucía Cruz Zurita, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación relacionados con la muerte del señor Sandoval Mercado, en la que indicó lo siguiente[54]: “(…)Mi nombre es CARMEN LUCÍA CRUZ ZURITA IDENTIFICADA CON C.C. 50.876.380 DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO (CÓRDOBA), tengo 30 años de edad, hijo de Evangelista y Ana Lucía, Estado Civil convivía hace 5 años con el señor Ramiro Sandobal (sic) Mercado, Grado de Instrucción Universitarios, Ocupación: Docente, natural de Tuchín (Córdoba), residente en el Barrio Las Flores de Tuchín. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si sabe los motivos por los cuales se encuentra aquí y en caso positivo haga un relato de los hechos sucedidos teniendo en cuenta tiempo, modo y lugar.

CONTESTÓ: Si, El último día que hablé con él fue el viernes 2 de mayo me dijo que el día no iba a ir porque tenía una reunión en su casa, el día domingo que desapareció quedó de ir me dijo que tenía una reunión y que después iba para allá y también me quedé esperando. PREGUNTADO: Sírvase a manifestar a este despacho si usted conocía a la víctima y que relación tenían.

CONTESTO: SI, nosotros convivíamos hace 5 años, iba casi todos los días no estaba permanentemente (…) PREGUNTADO: Sabe usted si tenía problemas de enemistades con alguna persona en particular, en caso positivo, suministrara su nombre y en donde puede ser ubicado. CONTESTO: No sé nunca me comentó nada tampoco (…)” (Subraya fuera del texto original) 6.4.30.- Copia del Informe FGN-CTI-SIA No 51 del 20 de mayo de 2003, suscrito por la Investigadora Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- |de La Fiscalía General de la Nación, el cual fue rendido bajo la gravedad de juramento en el marco de la investigación adelantada con ocasión de la muerte violenta del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[55].

De este documento, la Sala destaca los siguientes apartes: “(…)

HECHOS: El día 04-05-03, RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO, le manifestó a su esposa YINETH DEL CARMEN DIAZ SIERRA, que estaría en una reunión en el corregimiento de tuchín con unos líderes indígenas y que regresaría a eso de las 11:00 am (…) desde ese momento se empezó a desconocer su paradero (…) al día siguiente 05-05-03, siendo aproximadamente las 07:00 a.m. dan aviso a la Estación de Policía del Municipio de Chimá de la existencia de un cadáver en la vía que conduce al corregimiento de Sitio Viejo a Arache, se trataba de RAMIRO MANUEL SANDOVAL MERCADO, fue encontrado con un letrero que decía “POR PIRATA TERRESTRE ESTORCIONISTA” (sic).

YINETH DEL CARMEN DIAZ SIERRA, identificada con la C.C. No. 64.566.416 expedida en Sincelejo, residente en San Andrés de Sotavento, barrio la bomba, manifestó que su esposo no tenía problemas ni había sido amenazado. (…)” (Subraya fuera del texto original) 6.4.31.- Copia simple de Resolución de fecha 4 de marzo de 2005, proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, por medio de la cual profirió resolución inhibitoria y, en consecuencia, ordenó el archivo de la investigación preliminar seguida en contra de desconocidos, figurando como víctima Ramiro Manuel Sandoval Mercado, por cuanto no se pudo establecer cuáles fueron las personas que le causaron la muerte y, además, porque se superó el término para la investigación previa según lo dispuesto en el art. 325 del CPP[56].

La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente con el fin de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera, por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen, sin que fueran tachados de falsos[57].

Así mismo, esta colegiatura advierte que, dentro del expediente obra copia del proceso penal No. 43879 adelantado por la Fiscalía 3ª Especializada de Montería, por el delito de homicidio siendo occiso el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, el cual será valorado como prueba trasladada de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del CPC y lo definido por la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto fue solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce y fue practicada con audiencia de esta[58]. 6.5.- Problema jurídico En este orden de ideas se plantea a la Sala sí, con ocasión de la muerte violenta del señor Manuel Sandoval Mercado -educador y miembro del Cabildo Mayor Indígena de San Andrés de Sotavento-, es viable imputarle responsabilidad civil extracontractual a las entidades demandadas, por falla en la protección que han debido brindarle a la víctima. 6.6.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso 6.6.1.- Responsabilidad del Estado por incumplimiento en los deberes de protección y vigilancia La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado -recuerda la Sala-, tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

De esta manera, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, bien sea porque: (i) el afectado solicitó medidas de protección o, porque (ii) sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[59].

Así mismo, ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[60], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[61].

En efecto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el Estado responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(…) i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[62].

Así, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”[63].

Ahora bien, la protección de los dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos para la época de ocurrencia de los hechos, se encontraba a cargo del Ministerio del Interior -a través de la Dirección de Derechos Humanos-, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002[[64]], así como del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, cuyas funciones están definidas en el artículo 4 del Decreto 1386 de 2002[[65]].

De conformidad con las normas citadas en precedencia, el otorgamiento de las medidas de protección procedía a solicitud de parte que permitiera demostrar que existía conexidad directa entre la amenaza y el cargo o la actividad que ejercía la persona dentro de la organización y, en todo caso, estas medidas eran otorgadas conforme a la evaluación de riesgo que realizaba el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, las cuales eran de carácter temporal y estaban sujetas a una revisión periódica. 6.6.2.- Del caso en concreto El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 6.6.2.2.- De la antijuricidad del daño La parte actora imputa a las entidades demandadas los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, aduciendo que existió una falla en el servicio por omitir la protección que ha debido brindársele a la víctima.

El deceso de Ramiro Manuel Sandoval Mercado se encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Defunción No. 04470796, documento en el que se certifica su fallecimiento ocurrido el día 4 de mayo de 2003 en el municipio de Chimá, Córdoba[66]. La modalidad violenta de la muerte resulta corroborada con el oficio de fecha 5 de mayo de 2003, emitido por la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, en el que precisa que el señor Sandoval Mercado “falleció por destrucción masiva de masa encefálica secundaria a herida por proyectil arma de fuego”[67]; así mismo, con el Acta de Inspección a Cadáver de fecha 5 de mayo de 2003, en la que consta que “el cadáver en el momento de la inspección (sic) encontraba en la vía pública, entre los corregimientos de Sitio Viejo y Arache, en la finca El Hato, municipio de Chimá, (…) el cual presenta dos impactos producidos con arma de fuego (…)”[68].

Estos documentos demuestran fehacientemente que la muerte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado sobrevino como consecuencia de las heridas causadas por arma de fuego en hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2003, entre los corregimientos de Sitio Viejo y Arache en Chimá, Córdoba La muerte, así ocurrida, configura un daño antijurídico. 6.6.2.3.- Del juicio de imputación Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico así demostrado resulta o no imputable a las demandadas, vale decir si estas deben soportar las consecuencias del daño, o si se les debe exonerar de responsabilidad por no haberse presentado falla alguna.

En el plenario está probado que el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, tenía la calidad de Secretario General del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento para el año 1999; así lo corroboran el acta de fecha 4 de enero de esa anualidad, mediante la cual el alcalde de este municipio lo posesionó en este cargo[69], junto con el oficio del 4 de junio de 1999 dirigido al Secretario de Educación Departamental, en el que se precisa que el señor Sandoval Mercado “es educador y salió elegido Secretario General del Cabildo Mayor Municipal”[70]; empero, no está acreditado que para la fecha de su muerte, esto es, el 4 de mayo de 2004, continuará desempeñando esta dignidad.

Consta en el expediente, además, que el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado era docente de nómina nacionalizada, grado 2º, y laboraba como tal en la Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza, perteneciente al municipio de San Andrés de Sotavento, según consta en el Acta de Posesión No. 25 de fecha 11 de octubre de 1993[[71]]. La Sala evidencia, igualmente, que el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado -por medio de oficio de fecha 28 de febrero de 2002[[72]]-, solicitó traslado de su lugar de trabajo en la Escuela Rural Mixta Nueva Esperanza al Centro Docente Mixto de Tuchín, ambas ubicadas en el municipio de San Andrés de Sotavento, con fundamento en razones de seguridad; empero, se observa que sus manifestaciones no fueron claras y concretas, además que no señaló que hubiera recibido amenazas en contra de su vida o integridad personal[73].

En relación con este punto, en la actuación quedó demostrado que el Secretario de Educación del departamento de Córdoba, por medio de la Resolución No. 000698 del 4 de septiembre de 2002, legalizó el traslado del docente Sandoval Mercado al lugar solicitado -tomando como fecha de la situación administrativa el día 5 marzo de esa anualidad-[74], razón por la cual, en criterio de la Sala, se atendió de manera oportuna el requerimiento formulado.

Al margen de lo anterior, en el expediente no se probó que la víctima hubiera denunciado amenazas contra su vida ante el departamento de Córdoba y el municipio de San Andrés de Sotavento, ni ante la personería municipal o agentes del Ministerio Público; en efecto, el Personero de San Andrés de Sotavento certificó que en sus archivos no obraba ningún tipo de denuncia relacionada con estas circunstancias[75], aspecto que corroboró el Personero del municipio de Chimá[76] y el Procurador Regional de Córdoba[77].

Así las cosas, al departamento de Córdoba como al municipio de San Andrés de Sotavento no les resulta imputable la muerte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, porque, por un lado, a dichas entidades territoriales no le correspondía brindar seguridad a los dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos para la época de ocurrencia de los hechos, pues esta función se encontraba radicada en el Ministerio del Interior -a través de la Dirección de Derechos Humanos-, así como en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, y, por el otro, porque no está probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido al señor Sandoval Mercado, de ahí que no se les pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaban al tanto.

De otra parte, del material probatorio referido en el Numeral 6.4 de esta providencia, también puede inferirse que el señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado no denunció amenazas contra su vida o integridad personal ante la Policía Nacional. Ninguna prueba se trajo al contencioso de ello. Además, las certificaciones emitidas por el Comandante de departamento de Policía de Córdoba[78]; el Jefe Seccional de Policía Judicial de este departamento[79] y, el Comandante de Policía de la Estación de San Andrés de Sotavento[80], las cuales coinciden con las aportadas al proceso por el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación[81] y el Coordinador del Grupo Operativo del DAS Córdoba[82], son coincidentes en señalar que en sus archivos no reposa denuncia alguna por amenazas recibidas por el citado señor.

De esta manera, determina la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Policía Nacional haya tenido conocimiento de la situación de amenazas en contra del señor Sandoval Mercado que arguye la parte actora en los hechos de la demanda y, como ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación en distintas oportunidades, la posición de garante que tiene el Estado y, en particular, esta institución sobre la seguridad de los ciudadanos, nace de situaciones concretas y especiales que fueran notorias o suficientemente conocidas por la entidad a la que se le reclaman perjuicios[83], de manera tal que a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tampoco le resulta imputable la muerte de este educador y líder indígena.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-, cuya sucesión procesal será decretada en cabeza de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, según se indicó en el numeral 6.3.3 de esta providencia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba la encontró responsable de la muerte del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, en razón a que -señala- conocía de la situación de amenaza de la cual era víctima y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de cada uno de los demandantes.

La condenada en primera instancia se opuso, al momento de alegar en sede de consulta, a las pretensiones de la demanda, indicando que no le asistía ningún grado de responsabilidad en la medida que jamás recibió requerimiento alguno por parte del señor Sandoval Mercado con la finalidad de ser incluido dentro del programa de protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, de manera tal que mal podría endilgársele omisión alguna sobre el particular.

Pues bien, después de un análisis detallado de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso esta Sala concluye que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a la entidad demandada no le era exigible un especial deber de protección respecto de la vida del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, y que en este proceso no obra prueba de la falla en el servicio por omisión que se le ha endilgado a la Nación - Ministerio del Interior, tal como pasa a explicarse a continuación: Consta en el expediente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante oficio del 18 de fecha 18 de junio de 1996, solicitó, de manera general, al Gobierno Colombiano adoptar medidas cautelares de protección de la vida e integridad personal de los miembros y dirigentes de la comunidad Zinú -de la que hacía parte el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento-[84].

Está acreditado, igualmente, que en el oficio No. 0987 -sin fecha y año visibles-, suscrito por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el cual fue dirigido al señor Marcelino Suárez, Cacique Mayor del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, le informo que era necesario citar a algunos miembros de dicho resguardo, entre ellos al señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado, con el fin de continuar con el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y adoptar medidas necesarias para su protección[85].

No obstante, también está probado que el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante escrito del 26 de junio de 1996, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, complementó la solicitud de medidas cautelares en cuanto a unas personas determinadas de la comunidad Zinú que habían recibido amenazas, en particular la misiva refirió los nombres de los señores Rosember Clemente Teeran, Armando Mercado, Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Cardona, Celedonio Padilla, Virgilio Cárdenas Feria, Saúl Baltazar y Eudo Mejía Montalvo, medida que fue reiterada por medio oficio del 7 de enero de 1998, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión[86].

Como puede apreciarse, en este listado no figuraba el nombre del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[87]. Así mismo, quedó evidenciado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de la Resolución de fecha 23 de marzo de 1998, requirió al Estado Colombiano para que adoptara cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad física y moral en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú; en concreto, la Corte refirió los nombres de los señores Rosember Clemente Teeran, Armando Mercado, Nilson Zurita Mendoza o Nilson Zurita Suárez, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez o Santiago Mendoza, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Cardona o José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lázaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Flórez, Jacinto Ortiz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo.

En el listado fueron incluidas las mismas personas de la relación del 26 de junio de 1996 y se adicionaron otras pertenecientes a la Comunizad Zinú; sin embargo, en este tampoco figuró el nombre del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado[88]. Consta, igualmente, que la anterior decisión fue reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la Resolución de fecha 19 de junio de 1998[[89]] y, por medio de las Resoluciones del 29 de enero de 1999[[90]] y del 12 de agosto de 2000[[91]], se requirió al Estado Colombiano para que las mantuviera con el fin de proteger la vida e integridad personal en relación con unas personas determinadas de la comunidad Zinú, dentro de las que no aparecía el señor Sandoval Mercado.

Por último, consta en el plenario que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, levantó y dio por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la CIDH en las Resoluciones de 19 de junio de 1998, 29 de enero de 1999 y 12 de agosto de 2000 a favor de unas personas determinadas de la comunidad Zinú, dentro de las cuales -reitera la Sala-, no estaba el docente Sandoval Mercado[92] Una vez analizados los anteriores elementos probatorios, concluye la Sala que la Corte Interamericana de Derecho Humanos en ningún momento dispuso medidas de protección para garantizar la vida e integridad personal del señor Ramiro Manuel Sandoval Mercado; ahora, si bien está acreditado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó de manera general medidas cautelares de protección a la vida e integridad personal de la Comunidad Zinú, no es menos cierto que el Ministerio del Interior y de Justicia reunió a miembros de esta comunidad para proceder de conformidad tal y como se indica en el documento denominado “Ayuda de Memoria” de la reunión llevada a cabo el día 1 de marzo de 1998 en la casa del Cabildo Indígena de San Andrés de Sotavento[93], de manera tal que no puede indicarse que dicha entidad no actuó para proteger la vida e integridad de los miembros de esta comunidad indígena.

En todo caso, es importante recordar que las medidas de protección que solicitó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se presentaron el día 18 de junio de 1996[[94]], y la muerte del señor Sandoval Mercado ocurrió el 4 mayo de 2003[[95]], es decir, casi siete años después, por manera que no se advierte la relación entre un hecho y otro, además que, las medidas especiales que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de la Resolución de fecha 23 de marzo de 1998, en ningún momento cobijaron a esta persona de manera particular, al margen que no obra en el expediente prueba alguna que indique que presentó denuncia por amenazas contra su vida ante el Ministerio del Interior y de Justicia o el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, de manera que se hubiera dado inicio al trámite previsto en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002.

Así las cosas, esta colegiatura no encuentra probado que la referida entidad estuviera enterada de amenaza alguna contra la integridad del señor Sandoval Mercado, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no tenía conocimiento; igualmente, las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la presunta situación de peligro que desencadenó la muerte de la víctima fuese de público conocimiento, toda vez que, se insiste, (i) no se probó que estuviera amenazada y, (ii) no fue cobijada de manera especial por las medidas cautelares solicitadas y ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además de lo anterior, de los testimonios rendidos en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, por parte de los señores Naul José García Herrera -primo lejano de la víctima y quien lo transportó el día de los hechos hasta el municipio de Tuchín[96]-;

Yineth del Carmen Díaz Sierra -esposa de la víctima y hoy demandante[97]- y, Carmen Lucía Cruz Zurita -con quien la víctima mantuvo hasta al momento de su deceso una relación sentimental y de convivencia no permanente por más de 5 años[98]-, la Sala advierte que coinciden en señalar que no tenían conocimiento de que el occiso hubiera recibido amenazas en contra de su vida o que tuviera enemigos o problemas de enemistades.

Lo anterior se corrobora con el informe juramentado de fecha 20 de mayo de 2003, rendido por la Investigadora Judicial I del CTI de La Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación adelantada con ocasión de estos hechos[99]. A este informe juramentado y los testimonios rendidos la Sala les otorgará valor probatorio, por cuanto tienen características y cualidades lógicas que permiten valorarlos al ser coherentes y no contradictorios, además que no fueron tachados de falsos por la contraparte, los testigos tuvieron conocimiento de los hechos y circunstancias anteriores a la muerte de la víctima y, si bien tenían un vínculo familiar o afectivo con esta -en el caso de los declarantes-, no se observa circunstancia alguna que pudiera afectar la imparcialidad de sus afirmaciones.

De lo dicho hasta aquí se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a las entidades demandadas y, en particular, a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. En consecuencia, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 Constitucional, la Sala revocará la sentencia venida en grado jurisdiccional de consulta por la que se declaró responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia de la muerte del señor Sandoval Mercado y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda en tanto no se demostró que las demandadas hubiesen incumplido su función de proteger la vida de la víctima, quien no les formuló solicitud alguna para tal fin, además que, no se probó que la situación de peligro en la que eventualmente se encontraba fuese evidente para aquellas. 6.7.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: TÉNGASE como sucesora procesal de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-, a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Cfr. Voto disidente Rad.48842-16 #7 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 2 al 9 del cuaderno 1 [2] Folio 32 del cuaderno 1 [3] Folio 35 al 49 del cuaderno 1 [4] Folio 51 al 56 del cuaderno 1 [5] Folio 59 al 65 del cuaderno 1 [6] Folio 69 al 76 del cuaderno 1 [7] Folio 82 al 85 del cuaderno 1 [8] Folio 230 del cuaderno 1 [9] Folio 232 al 235 del cuaderno 1 [10] Folio 236 al 239 del cuaderno 1 [11] Folio 263 al 274 del cuaderno principal [12] Folio 277 del cuaderno principal [13] Folio 286 al 287 del cuaderno principal [14] Folio 288 al 310 del cuaderno principal [15] Folio 317 al 322 del cuaderno principal [16] Folio 343 al 353 del cuaderno principal [17] El presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que esta fue estimada en $600 millones de pesos que equivalen a 1675 SMLMV del año 2004, lo cual excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 132.6 del C.C.A. para las acciones de reparación directa a la fecha de presentación de la demanda -16 de junio de 2004-. [18] La condena proferida en contra de la Nación – Ministerio del Interior supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV a la fecha de la providencia de primera instancia ($176.700.000), puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba asciende a 240 SMLMV por concepto de perjuicios morales y la suma de $317.582.926, por concepto de perjuicios materiales [19] Según consta en el oficio PGA-2004-00467/571 de 28 de noviembre de 2013, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba (Cfr. Folio 277 del cuaderno principal). [20] Folio 10 del cuaderno 1 [21] Folio 2 al 9 del cuaderno 1 [22] Folio 20 del cuaderno 1 [23] Folio 18 del cuaderno 1 [24] Folio 19 del cuaderno 1 [25] Folio 246 del cuaderno 1 [26] Folio 4 del cuaderno 1 [27] Folio 3 y 4 del cuaderno 1 [28] Folio 10 del cuaderno 1 [29] Folio 27 al 28 del cuaderno de pruebas trasladadas [30] Folio 46 al 47 del cuaderno de pruebas trasladadas [31] Folio 179 al 180 del cuaderno 1 [32] Folio 181 al 182 del cuaderno 1 [33] Folio 183 al 185 del cuaderno 1 [34] Folio 187 al 191 del cuaderno 1 [35] Folio 192 al 198 del cuaderno 1 [36] Folio 200 al 207 del cuaderno 1 [37] Folio 209 al 213 del cuaderno 1 [38] Folio 215 al 220 del cuaderno 1 [39] Folio 15 del cuaderno 1 [40] Folio 24 del cuaderno 1 [41] Folio 11 al 12 del cuaderno 1 [42] Folio 169 al 173 del cuaderno 1 [43] Folio 13 del cuaderno 1 [44] Folio 22 del cuaderno 1 [45] Folio 105 del cuaderno 1 [46] Folio 106 del cuaderno 1 [47] Folio 126 del cuaderno 1 [48] Folio 108 y 109 del cuaderno 1 [49] Folio 113 del cuaderno 1 [50] Folio 139 del cuaderno 1 [51] Folio 114 del cuaderno 1 [52] Folio 42 del cuaderno de pruebas trasladadas [53] Folio 43 del cuaderno de pruebas trasladadas [54] Folio 44 del cuaderno de pruebas trasladadas [55] Folio 21 al 23 del cuaderno de pruebas trasladadas [56] Folio 63 al 66 del cuaderno de pruebas trasladadas [57] Consejo de Estado;

Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2012, Exp. 24070. Puede verse también sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334 y Sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente 28.096, entre otras. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 38733. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16.234, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 42104. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, Exp. 23128. [64] “Artículo  28.

Modifica el Artículo 81 de la Ley 418 de 1997. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1421 de 2010, Prorrogada vigencia, art. 1, Ley 1738 de 2014. Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

Parágrafo 1°. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización. Parágrafo 2°. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 3°. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.”(Subraya fuera del texto original) [65] “Artículo 4°. Funciones del Comité. Son funciones del Comité, las siguientes: a) Evaluar los casos particulares que le sean presentados por el Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior; b) Analizar los estudios técnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza; c) Recomendar las medidas de protección que se consideren pertinentes; d) Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos fundamento de la solicitud de protección cuando de ellos se infiera que se ha cometido un delito que deba investigarse; e) Acompañar a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la gestión de los recursos necesarios para desarrollar el programa de protección; f) Exigir al Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas información periódica sobre las medidas de protección adoptadas y sus efectos; g) Hacer seguimiento a la implementación de las medidas recomendadas”.

(Subraya fuera del texto original) [66] Folio 10 del cuaderno 1 [67] Folio 27 al 28 del cuaderno de pruebas trasladadas [68] Folio 46 al 47 del cuaderno de pruebas trasladadas [69] Folio 15 del cuaderno 1 [70] Folio 28 del cuaderno 1 [71] Folio 24 del cuaderno 1 [72] Folio 13 del cuaderno 1 [73] Folio 13 del cuaderno 1 [74] Folio 22 del cuaderno 1 [75] Folio 108 del cuaderno 1 [76] Folio 113 del cuaderno 1 [77] Folio 139 del cuaderno 1 [78] Folio 105 del cuaderno 1 [79] Folio 106 del cuaderno 1 [80] Folio 126 del cuaderno 1 [81] Folio 114 y 115 del cuaderno 1 [82] Folio 122 del cuaderno 1 [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842.

En esta decisión se plantearon cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado, así: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. [84] Folio 179 al 180 del cuaderno 1 [85] Folio 11 al 12 del cuaderno 1 [86] Folio 183 al 185 del cuaderno 1 [87] Folio 181 al 182 del cuaderno 1 [88] Folio 187 al 191 del cuaderno 1 [89] Folio 192 al 198 del cuaderno 1 [90] Folio 200 al 207 del cuaderno 1 [91] Folio 209 al 213 del cuaderno 1 [92] Folio 215 al 220 del cuaderno 1 [93] Folio 169 al 173 del cuaderno 1 [94] Folio 179 al 180 del cuaderno 1 [95] Folio 10 del cuaderno 1 [96] Folio 42 del cuaderno de pruebas trasladadas [97] Folio 43 del cuaderno de pruebas trasladadas [98] Folio 44 del cuaderno de pruebas trasladadas [99] Folio 21 al 23 del cuaderno de pruebas trasladadas