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20001-23-31-000-2011-00510-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Lucas José Socarrás Araújo·Demandado: Municipio De Valledupar Y Empresa De Servicios Públicos De Valledupar - Emdupar S.A. E.S.P.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Se pone de presente que debido a que uno de los demandados es el municipio (…), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a desatar la presente disputa.

En punto de la competencia, la Sala destaca que es el Consejo de Estado quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo (…), toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa (…) tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C, modificado por la norma 3 de la Ley 1395 de 2010, (…) no cabe duda de que el proceso cuenta con la garantía de la doble instancia ante este cuerpo colegiado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.

(…) Aunado a lo anterior, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA - No se extiende indefinidamente / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con la jurisprudencia, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

Al respecto, la Subsección constata que en el plenario reposa copia del contrato de obra (…), cuyo objeto era la optimización del sistema de acueducto (…), así como la correspondiente acta de inicio, (…) y el acta de terminación. (…) [R]esulta claro que el término bienal previsto para ejercer la acción de reparación directa fue respetado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de ocupación de bien inmueble por obra pública, ver auto de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PREDIO RURAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el propietario del predio rural (…) supuestamente afectado con la construcción de la tubería perteneciente al acueducto del corregimiento (…).

De ello dan cuenta la escritura pública (…), y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / SOCIEDAD ANÓNIMA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la empresa (…) a través de la ejecución del contrato (…) cuyo objeto consistía en la realización de obras para la optimización del sistema de acueducto en el corregimiento (…), por lo que tal entidad tiene legitimación para actuar en este proceso como integrante de la parte demandada.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Con relación a la falta de legitimación declarada frente al municipio / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En lo concerniente al municipio (…) es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por este y que tal tópico no fue objeto de apelación; por lo tanto, la Sala mantendrá incólume dicha decisión. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [S]i bien en el recurso de alzada el señor (…) afirmó que quien causó el daño fue el municipio accionado, lo cierto es que no hizo ninguna referencia ni refutó los argumentos por los cuales el Tribunal Adminitrativo (…) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad territorial (…). [R]especto a la legitimación del ente territorial, el actor no esgrimió reparo alguno, sino que lo afirmado por este recayó sobre el municipio y Emdupar (…) como una unidad, es decir, como si la segunda fuera una entidad dependiente del primero, sin tener en cuenta que esta goza de autonomía administrativa y presupuestal.

(…) [E]ste cuerpo colegiado estima que, materialmente, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar el raciocinio del Tribunal en punto de la legitimación en la causa del municipio (…), por lo que no modificará tal tópico y solo estudiará la posible responsabilidad de la empresa Emdupar (…) por la alegada instalación de tuberías en el predio del accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la sustentación de la apelación y la exposición de cargos en contra de la providencia de primera instancia, ver sentencia de 31 de enero del 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En casos como el presente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. (…) y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, ver sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [C]uando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

De igual forma, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ocupación injustificada de bien inmueble a causa de obra pública ver sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 36822, C.P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y, por consiguiente, a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si este resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EVOLUCIÓN NORMATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL [E]l Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998, sobre eficiencia judicial, fue el antecesor de la norma 1395 de 2010 en punto de la posibilidad de aportar experticias por las partes.

Sin embargo, dicha prescriptiva no desarrolló sus requisitos ni una forma de contradicción autónoma a la ya existente a los dictámenes practicados en el curso del proceso. Así las cosas, fue la Ley 1395 de 2010 la que verdaderamente materializó el hecho de que la pericia ya no solo pudiera ser practicada en la forma tradicional contenida en el estatuto procesal civil de 1970, sino que también fuera incorporada al proceso desde el inicio del mismo, siendo anexada por una de las partes al escrito de la demanda o a su contestación o, en general, pudiera ser arrimada en cualquier oportunidad probatoria del conflicto, pues desarrolló los requisitos necesarios y la forma especial en que debía ser controvertida.

Dicha facultad estaba contenida en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / APORTE DE LA PRUEBA / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO [L]a Ley 1395 de 2010 (…) impuso como carga a quien se pretendiera valer de este medio de prueba que anexara los documentos que demostraran la idoneidad y la experiencia del perito, así como la información para contactarlo.

Lo anterior, con el objetivo de facilitar su localización en el evento que debiera comparecer ante el estrado judicial para soportar las conclusiones de su experticia o su suficiencia como conocedor de determinada ciencia, técnica o arte. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 PRUEBA PERICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PERITO / INTERROGATORIO / FACULTADES DEL JUEZ / INTERROGATORIO CRUZADO / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO [L]a Ley 1395 de 2010 (…) mutó la forma como se ejercía el derecho de contradicción respecto de la prueba pericial, pues eliminó el trámite de objeción por error grave contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil e introdujo la posibilidad de que el experto que elaboró el medio de convicción fuera citado a audiencia para un interrogatorio efectuado por el juez o en forma cruzada por las partes, con el objetivo de verificar la credibilidad al auxiliar de la justicia o de corroborar las bases o las conclusiones científicas, artísticas o técnicas fijadas en la experticia. Así las cosas, resulta evidente que, a partir del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la Ley 1395, la prueba pericial atendió serios cambios que modificaron las cargas para su presentación de parte y hasta su sistema de contradicción en el marco del litigio, el cual pasó a ser predominantemente oral.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba pericial ver sentencia de la Corte Constitucional C 124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE - Incumplimiento de requisitos legales / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALÚO DEL PREDIO / PERITO - No se acreditó su idoneidad y experiencia / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO - No acreditados / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA [E]l avalúo que acompañó la demanda, el cual fue suscrito por el señor (…), no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 para ser apreciado como una pericia, toda vez que no incluyó los documentos que acreditaran la idoneidad y la experiencia de quien lo elaboró. Aunque la Sala no desconoce que el ciudadano (…) afirmó ser arquitecto identificado con la matrícula profesional (…), contar con la calidad de perito avaluador (…) respaldado por el Registro Nacional de (…) y, además, ser auxiliar de la justicia, lo cierto es que en el expediente no reposa documento alguno que respalde dichas calidades, impidiendo que tal medio de prueba pueda ser valorado por este estrado judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que debe cumplir el perito, ver sentencia de la Corte Constitucional T 796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / AVALÚO DEL BIEN - acreditó el verdadero estado de la producción agrícola del predio ocupado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PRODUCCIÓN AGRÍCOLA / ACTIVIDAD AGRICOLA - No acreditada / PROPIEDAD AGRÍCOLA / LIBROS DE CONTABILIDAD / CONTRATO / FACTURA / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE - Incumplimiento de requisitos legales / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CREDIBILIDAD DEL PERITO - Improcedente / AVALÚO DEL BIEN - Ausencia de soporte técnico o científico [E]l señor (…) demostró ausencia total de estudio de documentos u otras pruebas que permitieran conocer el verdadero estado de la producción agrícola del predio (…) para el momento en que el demandante afirmó que sobre el mismo se anclaron las tuberías del acueducto del corregimiento.

(…) [A]unque el dictamen dijo consultar los listados de precios de Fedearroz, publicados en internet, lo cierto es que al no revisar los libros de contabilidad, contratos, facturas o documentos similares que soportaran la real producción del predio previo a la ocurrencia del supuesto hecho dañoso, el señor (…) no podía de conocer los montos por los cuales debía multiplicar las valías extraídas de la web.

Por consiguiente, esta Corporación no puede llegar a una conclusión distinta a la ausencia de credibilidad del avalúo por ausencia de soporte técnico o científico. En punto de los requisitos para la valoración de la prueba pericial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del avalúo de predios ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 46748, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO [L]as conclusiones del dictamen pericial no limitan la valoración probatoria que en conjunto debe efectuar el juzgador, pudiendo apartarse de los conceptos contenidos en ella, aún si no se presentó oposición por las partes en contienda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la labor del juez de valorar las pruebas en conjunto ver sentencia de la Corte Constitucional C 124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CREDIBILIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL - No configurado / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL - Improcedente / PRECIO DEL PREDIO - No se logró determinar el precio por hectáreas [L]a ausencia de credibilidad del dictamen decretado en el curso del litigio, el cual fue realizado por el ingeniero (…), toda vez que este también incurrió en serias falencias.

(…) [E]ste cuerpo colegiado reitera la conclusión probatoria extraída por el a quo consistente en la ausencia de convicción de dicha experticia, en razón que la misma no fundamentó la fuente del precio de la hectárea del predio (…) empleado para extraer la principal conclusión del dictamen -valor de la franja donde se ubicaba la tubería-.

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS Tampoco comparte la Sala el reproche argüido por el apelante atinente a que el juzgador de primera instancia debió decretar una tercera experticia, por cuanto, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya el Tribunal cumplió con el deber de practicar un segundo dictamen respecto al mismo punto objeto de debate -existencia y tasación de los perjuicios-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - No configurada / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No acreditado / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - La tubería ubicada en el predio del demandante no fue instalada por el demandado / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - No configurada / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedente [A]mbas pericias que conforman el plenario carecen de la fuerza de convicción necesaria para afirmar con certeza la existencia de los supuestos daños conexos o derivados de la instalación de una supuesta tubería por parte de la empresa Emdupar S.A E.S.P. Amén de lo anterior, este cuerpo colegiado debe agregar que no obra en el paginario medio de acreditación que demuestre que la tubería que se encuentra ubicada en el predio del demandante efectivamente fuera instalada por parte de la sociedad Emdupar S.A. E.S.P. En otras palabras, aunque en el caso concreto se diera por demostrada la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es que la imputabilidad del mismo a la persona jurídica accionada también se encuentra en duda, por cuanto no existe certeza de que los trabajos realizados en el predio del accionante hubieran sido efectuados por la mencionada empresa.

(…) [L]as construcciones presentes en el predio del accionante no se realizaron en virtud de la ejecución del negocio jurídico (…) por parte de Emdupar S.A. E.S.P. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Improcedente [E]s carga del demandante demostrar que el bien sobre el cual ostenta derechos reales fue afectado por la obra pública denunciada y que tal exigencia no se cumplió en el caso concreto, resulta claro que existe una razón adicional para negar las pretensiones formuladas.

(…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permitiera acreditar los menoscabos reclamados, lo que trae como consecuencia la aplicación de la regla de juicio para el juez y la forzosa confirmación de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00510-01(50094) Actor: LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAÚJO Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS -ocupación permanente por construcción de acueducto / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD -requiere demostración del daño, esto es, de la efectiva ocupación del predio por la obra pública alegada / DICTAMEN PERICIAL - criterios de valoración / DICTAMEN PERICIAL - contradicción bajo el esquema de la Ley 1395 de 2010.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante afirma que, con ocasión del anclaje de una tubería perteneciente al acueducto del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar, en parte de su predio rural, se le causaron daños a su propiedad.

Adujo que como consecuencia de la obra pública no pudo continuar con el desarrollo de su actividad productiva consistente en la cosecha de arroz y la extracción de leche de ganado vacuno. Así mismo, afirmó que la administración restringió “la posesión material” de una franja de su finca denominada “La Manta - La Nueva Manta”, hecho que le generó, además, afectaciones de carácter moral.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de septiembre de 2011, el señor Lucas José Socarrás Araújo, en calidad de propietario de la finca denominada “La Manta - la Nueva Manta”, mediante apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable y se condenara al pago de perjuicios al municipio de Valledupar y a la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., por la instalación en su predio “(…) por vías de hecho de unas tuberías y demás elementos en pro de suministrar el acueducto del corregimiento de Badillo, jurisdicción del municipio de Valledupar (…)” (f. 38-48, c. 1).

En concreto, el demandante solicitó principalmente, que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que el municipio de Valledupar y la empresa Emdupar S.A. E.S.P., instalaron por las vías de construcción del acueducto del corregimiento de Badillo, desde el 17 de febrero de 2010, obras hidráulicas, sanitarias, etc. realizadas dentro del predio denominado La Manta - La Nueva Manta, de propiedad del señor Lucas José Socarrás Araújo, con matrícula inmobiliaria No. 190-74512.

SEGUNDA: Como consecuencia del proceder por las vías de hecho por parte del municipio de Valledupar y la empresa Emdupar S.A. E.S.P., se sirva condenar al municipio de Valledupar y a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., a pagar al señor Lucas José Socarrás Araújo, indemnización por daños ocasionados en su predio La Manta - La Nueva Manta, para tal finalidad solicitamos se nombre un perito especializado en la materia para que determine cuáles son los daños materiales y morales, ya que el predio La Manta - La Nueva Manta era destinado al cultivo de arroz y a la explotación ganadera.

TERCERA: Mi cliente no ha enajenado, ni tiene prometida en venta la franja de terreno donde se encuentran ancladas las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias pertenecientes al acueducto de propiedad de las entidades demandadas y por lo tanto se encuentra vigente la propiedad y posesión que tiene mi mandante según el documento que acredita su titularidad como propietario del predio La Manta - La Nueva Manta.

CUARTA: Mi poderdante se encuentra privado de la posesión material de la franja de terreno donde por las vías de hecho el municipio de Valledupar procedió a anclar tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias, pertenecientes a la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., y dicha área es imposible de utilizar por parte de mi cliente, debido a los efectos que allí se han estructurado e igualmente por los escombros y terraplenes dejados por los constructores en las áreas aledañas a la zona afectada por la instalación por vías de hecho del acueducto plurimencionado.

QUINTA: El señor Lucas José Socarrás Araújo, como lo he venido sosteniendo en el presente libelo demandatorio, me ha conferido mandato por medio de poder, por ser propietario del predio denominado La Manta - La Nueva Manta, para que lo represente en este asunto y ejercer la acción que invoco. SEXTA: La Alcaldía Municipal de Valledupar y la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., por conducto del señor alcalde y el gerente de turno son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales en tiempo presente y futuro causados al señor Lucas José Socarrás Araújo en el predio La Manta - La Nueva Manta de su propiedad, por el anclaje de las tuberías y demás obras pertenecientes al acueducto del corregimiento de Badillo - jurisdicción del municipio de Valledupar.

SÉPTIMA: Condenar en consecuencia a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Empresa Emdupar S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (sic) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimamos en [valor] superior a la suma de trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000), conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en defecto, en forma genérica.

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. NOVENA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los termimos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: Desde el 17 de febrero de 2010 las demandadas, por vías de hecho, anclaron tuberías y demás obras pertenecientes al acueducto del corregimiento de Badillo, dentro del predio “La Manta - La Nueva Manta”, de propiedad del señor Lucas José Socarrás Araújo, generando daños al mismo y limitando su capacidad productiva.

Debido a que la tubería se mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda, el titular del derecho de dominio sobre el inmueble ha visto restringida la explotación y uso de la franja de terreno usada en forma abusiva por las accionadas, sin que recibiera contraprestación alguna por ello. Las áreas afectadas antes de la perturbación eran destinadas al cultivo de arroz y a la ganadería, labores que no se pudieron volver a ejecutar en razón de los movimientos de tierra.

Al respecto, consideró que el Estado debía indemnizar tales menoscabos en un monto aproximado de $277.000.000. De igual forma, argumentó que, debido a las dificultades generadas en la actividad económica del actor, este sufrió serias afectaciones morales que estimó debían resarcirse con 100 S.M.L.M.V. Finalmente, para acreditar lo anterior, el actor aportó un avalúo efectuado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carrillo, el cual anexó a la demanda.

Dicho documento calculó los perjuicios a partir del valor de la franja de terreno ocupada por la tubería, las pasturas dañadas y las pérdidas por la afectación al cultivo de arroz y a la actividad lechera de la finca. 2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 13 de octubre de 2011 (f. 51, c. 1) admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma al municipio de Valledupar (f. 55, c. 1), a la Empresa Emdupar S.A. E.S.P. (f. 54, c. 1) y al Ministerio Público.

De manera oportuna[1], la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de lo pedido” (f. 57-64, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que no se evidenciaba un daño, pues el actor no probó su merma patrimonial de manera cierta. Al respecto, estimó que los medios de convicción conducentes para demostrar las afectaciones pretendidas eran los libros de comercio, facturas o registros que acreditaran las ventas de arroz y de leche, quiénes eran sus clientes, cuántas vacas tenía etc.

En tal sentido, cuestionó el avalúo realizado por un arquitecto, el cual fue arrimado con la demanda y que tasó los daños materiales sin ningún soporte probatorio. Finalmente, en lo atinente al daño moral, consideró que tampoco se encontraba probado y que este, en términos de la jurisprudencia, no se reconocía por afectaciones económicas.

Por su parte, el municipio de Valledupar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente[2] contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de los hechos demandados”, falta de legitimación en la causa por “activa” y caducidad de la acción (f. 73-81, c. 1). Con base en lo expuesto, señaló, en primer lugar, que las tuberías eran subterráneas, motivo por el cual no perjudicaban las actividades agrícolas indicadas por el demandante ni perturbaban su posesión material.

De igual forma, arguyó que el acueducto de Badillo fue construido en 1990 y que las obras a las que se refería el actor eran solo de reconstrucción del sistema de captación, adopción e instalación del desarenador sobre el río Badillo, las cuales eran de ejecución forzosa y no arbitraria, ante la fuerza mayor que constituyó la ola invernal.

En punto de la falta de legitimación en la causa por “activa”, expuso que “(…) el demandante debió dirigir la demanda contra la empresa Emdupar S.A E.S.P., porque esta es una entidad con autonomía administrativa, personería jurídica y presupuesto propio e independiente a la del municipio de Valledupar”. Por auto de 26 de enero de 2012, el a quo abrió el proceso a pruebas y, entre otras, decretó la comparecencia del señor Rubén Darío Díaz Carrillo, arquitecto que elaboró el avalúo presentado con la demanda y, adicionalmente, ordenó la práctica de un dictamen pericial para que determinara la fecha de construcción y el área ocupada por el acueducto objeto de disputa (f. 90-92, c. 1).

Así mismo, por medio de proveído del 7 de marzo de 2013, notificado por estado del día 11 siguiente (f. 329, c. anexo), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, el municipio de Valledupar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que la única responsable del daño era Emdupar S.A. E.S.P., puesto que esta debió iniciar el proceso de imposición de servidumbre ordenado por la ley (f. 331-333, c. anexo).

Por su parte, de manera oportuna, Emdupar S.A. E.S.P. alegó de conclusión en el sentido de sostener que el demandante no acreditó que la obra que se realizó en su predio tuviera la connotación de ser pública y mucho menos que hubiera sido ejecutada por Emdupar S.A. E.S.P. (f. 334-337, c. anexo). En tal sentido, expresó: Debe advertirse ante el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar no presta el servicio de acueducto en el corregimiento de Badillo, pues con la infraestructura que posee hasta la fecha solo presta el servicio en la ciudad de Valledupar.

En similar sentido, la accionada adujo que en el plenario no se encontraba acreditado que antes de la instalación de la supuesta tubería se cultivara arroz o se adelantara actividad ganadera dentro del predio del actor, por lo que no había lugar a efectuar reparación alguna. Finalmente, argumentó que el avalúo allegado con la demanda no era claro ni se encontraba sustentado en pruebas, como las copias de contratos, balances, etc.

Así como destacó que “(…) en la diligencia de testimonios, el arquitecto que realizó dicho informe manifiesta que no consultó libros de contabilidad del demandante, no contestó con certeza sobre los documentos que consultó para saber cuáles eran los períodos de producción agrícola de la finca, de igual forma no tuvo en cuenta facturas de venta (…)”.

Tanto el extremo demandante como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 350, c. anexo). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 28 de noviembre de 2013[3], negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño antijurídico (f. 374-393, c. ppl.).

En primer lugar, el a quo desestimó la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Valledupar, toda vez que no existía prueba que demostrara que las obras en disputa se efectuaron en 1990 y que, por el contrario, el acta de inicio de actividades que reposaba en el plenario indicaba que estas iniciaron el 3 de febrero de 2010. En segundo término, dicho cuerpo colegiado expuso que otra de las excepciones planteadas por la referida entidad territorial era la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual declaró probada.

Como fundamento de su raciocinio esgrimió que el Contrato 0261 de 30 de diciembre de 2009, que generó la supuesta instalación de las tuberías en el predio del demandante, fue suscrito únicamente por Emdupar S.A. E.S.P., sin que mediara participación por parte del municipio de Valledupar. Como tercer tópico, el juzgador de primera instancia arguyó que no reposaba en el plenario prueba del daño. Al respecto, consideró que la certificación suscrita por el señor Robinson Arias Mizar en la cual constaba que el actor entregaba a la quesera Cotopri 480 litros de leche al día no le generaba credibilidad, en razón a que la Cámara de Comercio de Valledupar certificó que tal ciudadano no estaba inscrito como comerciante ni contaba con un establecimiento de comercio con tal nombre; además, Emdupar S.A. E.S.P. solicitó la ratificación de dicho documento y el referido ciudadano no pudo ser citado al proceso.

A partir de ello, la Sala razonó también que las estimaciones efectuadas por el avaluador en el escrito incorporado con la demanda respecto de la producción lechera de la finca “La Manta - La Nueva Manta”, quedaban sin fundamento, por cuanto las mismas se basaron exclusivamente en la citada certificación, sin que el perito consultara otros documentos.

En similar sentido, la sentencia de primer nivel le restó toda credibilidad al avalúo citado, toda vez que el mismo no señaló de dónde obtuvo los valores para determinar la producción de arroz por hectárea que producía el demandante ni tampoco expuso las razones con base en las cuales llegó a la conclusión de que la zona donde se anclaron las tuberías del acueducto quedó infértil para la realización de labores agrícolas.

A partir de lo anterior, el a quo adujo que no obraba en el expediente prueba alguna del daño material. De igual forma, esbozó que el perjuicio moral tampoco fue demostrado, pues ninguno de los testigos solicitados por el actor rindió declaración en el curso de la Litis. En cuanto al dictamen pericial decretado en el curso del proceso, rendido por el ingeniero Álvaro Daza Lemus, el operador judicial de primera instancia le restó credibilidad por considerar que no contaba con soportes idóneos.

Como sustrato de su conclusión esgrimió que el auxiliar de la justicia no fundamentó la fuente del valor por hectárea con base en el cual calculó el monto de la indemnización. Así mismo, reprochó que dicha experticia se basara en las fotos anexas al avalúo que se trajo con la demanda; además, que aquellas que acompañaron al dictamen no coincidían con las anteriores, pues en estas aparecía la zona llena de vegetación y, finalmente, que el cálculo del lucro cesante se realizó entre los meses de enero y noviembre de 2012, a pesar de que los hechos del proceso acaecieron en 2010.

Para concluir, el fallo expuso: Conclúyase de lo dicho, que dentro del proceso no se logró acreditar de manera idónea la producción de leche y de arroz de la finca La Manta — La Nueva Manta, tampoco se demostró que por las tuberías que fueron ancladas en dicho inmueble para efectos de optimizar el acueducto del corregimiento de Badillo se haya afectado dicha producción, ni el monto de lo dejado de producir, y mucho menos se acreditaron los perjuicios morales invocados en le demanda.

Así las cosas, al no haberse demostrado la ocurrencia del daño antijurídico necesario para que se pueda imputar responsabilidad patrimonial a EMDUPAR S.A. E.S.P., de conformidad con lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda (…). 4. El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de alzada el 13 de enero de 2014 (f. 395-398, c. ppl.).

Como fundamento de la impugnación, adujo que la Sala debió otorgarle credibilidad a los dictámenes que reposaban en el expediente y que, si aún no contaba con certeza, le correspondía decretar entonces una tercera experticia. Sin embargo, puso de presente que el documento suscrito por el arquitecto Rubén Díaz Carrillo era el más ajustado a la realidad y a las técnicas científicas.

Argumentó el apelante que el dictamen pericial decretado en el curso del litigio suscrito por el ingeniero Daza Lemus no tuvo en cuenta los terraplenes encontrados y los huecos que afectaron los lotes de arroz, como tampoco la necesidad de ingreso de maquinaria pesada, las cuales podrían a causar daños a la tubería. En similar sentido, expuso: En cuanto a la descripción de la situación encontrada por el lng.

Daza Lemus, realizo (sic) visita al sitio, solicitamos se nos aclarara los linderos, no se encuentran bien definidos, igualmente no se define dónde inicia la afectación de norte a sur, para de esta manera se pueda definir el recorrido de la tubería anclada en la finca de mi apadrinado, en el dictamen inicial presentado por el lng. Daza Lemus, jamás fueron aclarados dichos linderos, lo cual proporciona nuevamente ERROR GRAVE del perito al desconocer tales situaciones.

Reprochó también el censor que el Tribunal no tuviera en cuenta que las entidades demandadas no cuestionaron “el dictamen presentado inicialmente con la demanda”, hecho que le otorgaba tácitamente plena validez a la experticia. El recurrente manifestó que no comprendía la razón por la que el a quo sostenía que no existía daño si ambos dictámenes coincidían en que la tubería atravesaba el predio del accionante, la cual fue instalada por la fuerza por el municipio de Valledupar.

Adujo el impugnante que la invasión del predio con maquinaria pesada por parte del municipio de Valledupar destruyó cercas, potreros y lotes de arroz, lo cual le generó no solo daños materiales cuantiosos, sino la afectación de su salud psicológica. Finalmente, el recurrente llamó la atención en lo concerniente a un proceso[4] con similares características y el mismo sustento probatorio al presente, originado en las tuberías del acueducto del corregimiento de Badillo, el cual fue fallado en sentido condenatorio en contra del municipio de Valledupar por la misma Sala de Decisión. En proveído de 23 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado (f. 400, c. ppl.). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 14 de marzo de 2014 (f. 405-406, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo siguiente (f. 408, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (f. 409, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Se pone de presente que debido a que uno de los demandados es el municipio de Valledupar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a desatar la presente disputa.

En punto de la competencia, la Sala destaca que es el Consejo de Estado[5] quien debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, toda vez que el conflicto tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2011 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debía ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[6], es decir, al valor de $267’800.000;[7] en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C, modificado por la norma 3 de la Ley 1395 de 2010, la suma de la totalidad de las pretensiones se fijó en $330.000.000, motivo por el cual no cabe duda de que el proceso cuenta con la garantía de la doble instancia ante este cuerpo colegiado (f. 47-48, c. 1). 2.

Ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Aunado a lo anterior, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho fenómeno extintivo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

De acuerdo con la jurisprudencia,[8] el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En el escrito de demanda, la parte actora informó que el hecho dañoso que afectó el inmueble de su propiedad acaeció el 17 de febrero de 2010 y que, para cuando se presentó la acción, la tubería aún se encontraba allí (f. 41, c. 1).

En lo concerniente al tópico anterior, la empresa Emdupar S.A. E.S.P. no efectuó pronunciamiento alguno en la contestación de la demanda mientras que el municipio de Valledupar, en idéntica oportunidad procesal, manifestó que el sistema de acueducto del corregimiento de Badillo fue construido en los años noventa[9]; no obstante, reconoció que el mismo fue reparado, como consecuencia de los daños que le produjo la ola invernal, con recursos provenientes de Colombia Humanitaria (f. 80, c. 1).

Al respecto, la Subsección constata que en el plenario reposa copia del contrato de obra 261 de 30 de diciembre de 2009, suscrito entre la empresa Emdupar S.A. E.S.P. y el señor Eduardo Cayón Márquez, cuyo objeto era la optimización del sistema de acueducto en el corregimiento de Badillo en el municipio de Valledupar (f. 195-200, c. 1), así como la correspondiente acta de inicio, en la que consta que las obras se emprendieron el 3 de febrero de 2010 y el acta de terminación en la que se afirma que se finalizaron el 7 de febrero de 2011 (f. 321-325, c. 2).

Ahora bien, cabe resaltar que cuando la Secretaría de Obras Públicas de Valledupar fue requerida por el a quo para que enviara un informe respecto de la construcción del sistema de acueducto bajo examen y sobre el contrato de mandato 002 del 2011 (f. 98, c. 1), esta allegó en su lugar copia del “contrato de mandato de obra para la construcción de la bocatoma, aducción y desarenador sobre el río Badillo en el corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar”, suscrito entre dicha entidad territorial y el Consorcio Servicio a Valledupar 2011 (f. 123-127, c. 1).

Respecto a lo anterior, la Sala considera que el segundo de los negocios jurídicos referidos no es el que pudo haber dado origen a la instalación de los tubos alegados por el accionante, toda vez que el mismo fue apenas suscrito el 3 de junio de 2011, fecha para la cual ya se habían efectuado las obras que supuestamente afectaron el predio “La Manta - La Nueva Manta” y, además, cuando el hoy demandante ya había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación (f. 37, c. 1).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acta de inicio del contrato 261 de 2009 dio cuenta de tal hecho se dio el 3 de febrero de 2010 (f. 208-208, c. 1) y que el acta final de obra sostiene que estas se finiquitaron el 7 de febrero de 2011 (f. 321-325, c. 2), resulta claro que el término bienal previsto para ejercer la acción de reparación directa fue respetado, toda vez que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011[10]. 3.

Legitimación en la causa El señor Lucas José Socarrás Araújo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el propietario del predio rural denominado “La Manta - La Nueva Manta”, supuestamente afectado con la construcción de la tubería perteneciente al acueducto del corregimiento de Badillo. De ello dan cuenta la escritura pública 278 de 10 de marzo de 1998, suscrita ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (f. 3-5, c. 1), y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 190-74512 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (f. 6-7, c. 1).

En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., a través de la ejecución del contrato 261 de 30 de diciembre de 2009 cuyo objeto consistía en la realización de obras para la optimización del sistema de acueducto en el corregimiento de Badillo en el municipio de Valledupar (f. 195-200, c. 1), por lo que tal entidad tiene legitimación para actuar en este proceso como integrante de la parte demandada.

En lo concerniente al municipio de Valledupar es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por este y que tal tópico no fue objeto de apelación; por lo tanto, la Sala mantendrá incólume dicha decisión. En punto de esta conclusión, es necesario precisar que si bien en el recurso de alzada el señor Socarrás Araújo afirmó que quien causó el daño fue el municipio accionado, lo cierto es que no hizo ninguna referencia ni refutó los argumentos por los cuales el Tribunal Adminitrativo del Cesar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad territorial -no suscripción del contrato del cual se desprendieron las obras que supuestamente causaron el daño por el municipio y personería jurídica propia de Emdupar S.A. E.S.P.-.

Por consiguiente, esta Corporación interpreta que respecto a la legitimación del ente territorial, el actor no esgrimió reparo alguno, sino que lo afirmado por este recayó sobre el municipio y Emdupar S.A. E.S.P. como una unidad, es decir, como si la segunda fuera una entidad dependiente del primero, sin tener en cuenta que esta goza de autonomía administrativa y presupuestal.

Lo anterior se afirma en razón de que en ningún aparte de la impugnación el accionante hizo referencia a la responsabilidad de la sociedad anónima de manera independiente, a pesar de que respecto de esta no se declaró la ausencia de legitimación en la causa para ser demandada, y la posible comisión del daño por parte de la misma fue analizada de fondo.

En reciente sentencia esta Subsección expuso respecto de la sustentación de la apelación y la exposición de cargos en contra de la providencia de primera instancia, lo siguiente[11]: (…) el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

En conclusión, este cuerpo colegiado estima que, materialmente, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar el raciocinio del Tribunal en punto de la legitimación en la causa del municipio de Valledupar, por lo que no modificará tal tópico y solo estudiará la posible responsabilidad de la empresa Emdupar S.A. E.S.P. por la alegada instalación de tuberías en el predio del accionante. 4.

Problema Jurídico La Sala deberá, de conformidad con la apelación presentada, determinar si el avalúo allegado con el escrito de demanda y el dictamen pericial practicado en el marco del proceso, junto con el resto del material probatorio obrante en el plenario, son suficientes para demostrar la materialización de la ocupación y de los supuestos daños pretendidos por el señor Lucas José Socarrás Araújo en su predio denominado “La Manta - La Nueva Manta”, originados en el anclaje de una tubería subterránea para abastecer de agua al acueducto del corregimiento de Badillo perteneciente al municipio de Valledupar. 5.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el presente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el extremo actor debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella[12].

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración[13]. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[14] sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado que corresponde, principalmente, a la titularidad de la obra pública.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,[15] ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.[16] Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado[17] y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

De igual forma, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios[18].

En este caso, el actor aseguró que Emdupar S.A. E.S.P. ocupó de forma permanente una franja de un inmueble de su propiedad con la instalación de unas tuberías y pretende el resarcimiento de los daños supuestamente producidos en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y, por consiguiente, a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, por regla general, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si este resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada. Pues bien, para esta Sala del material probatorio allegado al proceso se concluye que los daños alegados derivados de la supuesta obra no están demostrados en el plenario, motivo por el cual, confirmará la sentencia apelada como pasará a explicarse, pues no se acreditaron las afectaciones al bien de propiedad del actor ni que los tubos ubicados en el predio del demandante hubieran sido instalados por la administración. Asimismo, aunque se aceptara que dicha obra tiene la naturaleza de pública y que esta fue realizada sin la anuencia del accionante, es decir, que se diera por probado el daño, lo cierto es que tampoco logró demostrarse que la misma fuera de propiedad de Emdupar S.A. E.S.P., circunstancia que afecta la imputabilidad del mismo.

Al respecto, la parte demandante pretende que se le resarzan las afectaciones generadas en el predio “La Manta - La Nueva Manta” con ocasión de la supuesta instalación de la tubería que conducía agua para surtir el acueducto del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar, labor que, afirmó, dejó además “escombros y terraplenes” en su bien.

Dichos daños los hizo consistir en la imposibilidad de acceder a la franja ocupada y el impedimento de explotar económicamente el inmueble en el que se ancló la alegada obra pública -cultivo de arroz y ganadería- hecho que categorizó como una limitación material a su posesión. Derivados de los daños mencionados, el actor esgrimió que se generaron sendos perjuicios materiales como eran los montos de dinero dejados de percibir por la no cosecha de arroz, la reducción de las ventas de leche de ganado vacuno y una compensación por la restricción a su propiedad en la franja de terreno donde se encontraba la tubería. Así mismo, el accionante reclamó perjuicios morales por la aflicción psicológica derivada de la frustración de su única fuente de ingreso.

Con el objetivo de acreditar el acaecimiento de los daños mencionados, el señor Lucas José Socarrás Araújo incorporó al expediente, con la demanda, un “avalúo del área afectada realizado por un profesional de la arquitectura con experiencia en la materia” (f. 13-30, c. 1), una certificación de la empresa quesera Cotopri (f. 32, c. 1) y un documento similar emanado de Fedearroz (f. 31, c. 1).

De igual forma, solicitó la práctica de tres testimonios los cuales, a pesar de ser decretados (f. 90- 92, c. 1), no fueron practicados ante la inasistencia de los deponentes (f. 104, 119 y 120, c. 1). En lo concerniente a la valoración de dichos medios de convicción, la sentencia objeto de reproche, en primer lugar, le restó credibilidad a la certificación de la quesera Cotopri, toda vez que la Cámara de Comercio de Valledupar dio cuenta de que el ciudadano suscriptor de la misma no figuraba registrado en tal entidad ni contaba con establecimientos de comercio a su nombre.

La anterior conclusión cabe destacar no fue objeto de apelación, por lo que la misma se debe mantener incólume en esta instancia. Ahora bien, en lo atinente al avalúo que acompañó al escrito de demanda, efectuado por el señor Rubén Díaz Carrillo[19], el a quo consideró que debía ser desestimado por varias razones. En primer lugar, aseveró que el cálculo de la supuesta producción de leche del predio afectado se efectuó solo con base en la certificación de la quesera Cotopri antes citada; en segundo término, afirmó que el avaluador en su propia declaración aceptó que no consultó otra documentación o los libros de comercio para verificar los hechos base del avalúo; como tercer reproche manifestó que el experto no refirió la fuente que empleó para calcular la producción de arroz por parte de la finca “La Manta - La Nueva Manta”; y, finalmente, censuró que no se explicaran los motivos que dieron pie a afirmar que la zona donde se instaló el acueducto quedó infértil para la realización de actividades agrícolas.

En adición a los medios de convicción solicitados por el demandante, en el curso del proceso se practicó un dictamen pericial peticionado por el municipio de Valledupar, el cual fue efectuado por el ingeniero Álvaro Daza Lemus, con el objeto de que este determinara: La construcción y ocupación del Sistema de Acueducto del corregimiento de Badillo, relacionando época en que fue construido, obras adicionales realizadas, área ocupada, maquinaria, bocatoma y desarenadores instalados (…) y que dicha ocupación no le perjudica al propietario de los terrenos para ejercer su actividad agrícola y ganadera y que no se han generado daños materiales.

Respecto de dicha prueba técnica, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que tampoco podía fungir como sustento de los daños pretendidos, por cuanto el perito no suministró información respecto del origen del valor de la hectárea que usó como base para calcular el costo de la franja de terreno en la que se encontraba anclada la tubería. Por otra parte, subrayó que la propia experticia afirmó que basó sus conclusiones en las fotografías anexas al avalúo presentado con la demanda, el cual ya había sido desestimado por la Sala.

Adicionó que las imágenes aportadas con el dictamen del ingeniero Daza Lemus no coincidían con las incorporadas en el avalúo inicial, pues aquellas evidenciaban una zona verde. Finalmente, cuestionó que la experticia “calcula el valor del daño emergente `desde 17 de febrero de 2012 a noviembre 17 de 2012` -sic-, cuando los hechos que se discuten en el presente asunto datan del año 2010”.

A partir de lo expuesto, la Subsección considera necesario efectuar algunas precisiones respecto de la prueba pericial a partir de los trascendentes cambios que introdujo la Ley 1395 de 2010, conocida por su fin central de la descongestión judicial[20] y su marcada tendencia a la oralidad en el proceso civil. Sea lo primero destacar que el Decreto 2651 de 1991[21], convertido en legislación permanente a través de la Ley 446 de 1998[22], sobre eficiencia judicial, fue el antecesor de la norma 1395 de 2010 en punto de la posibilidad de aportar experticias por las partes.

Sin embargo, dicha prescriptiva no desarrolló sus requisitos ni una forma de contradicción autónoma a la ya existente a los dictámenes practicados en el curso del proceso. Así las cosas, fue la Ley 1395 de 2010 la que verdaderamente materializó el hecho de que la pericia ya no solo pudiera ser practicada en la forma tradicional contenida en el estatuto procesal civil de 1970, sino que también fuera incorporada al proceso desde el inicio del mismo, siendo anexada por una de las partes al escrito de la demanda o a su contestación o, en general, pudiera ser arrimada en cualquier oportunidad probatoria del conflicto, pues desarrolló los requisitos necesarios y la forma especial en que debía ser controvertida.

Dicha facultad estaba contenida en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos: Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio. Así entonces, la reforma procesal mencionada impuso como carga a quien se pretendiera valer de este medio de prueba que anexara los documentos que demostraran la idoneidad y la experiencia del perito, así como la información para contactarlo. Lo anterior, con el objetivo de facilitar su localización en el evento que debiera comparecer ante el estrado judicial para soportar las conclusiones de su experticia o su suficiencia como conocedor de determinada ciencia, técnica o arte.

A partir de lo señalado, esta normatividad mutó la forma como se ejercía el derecho de contradicción respecto de la prueba pericial, pues eliminó el trámite de objeción por error grave[23] contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil e introdujo la posibilidad de que el experto que elaboró el medio de convicción fuera citado a audiencia para un interrogatorio efectuado por el juez o en forma cruzada por las partes, con el objetivo de verificar la credibilidad al auxiliar de la justicia o de corroborar las bases o las conclusiones científicas, artísticas o técnicas fijadas en la experticia. Así las cosas, resulta evidente que, a partir del 12 de julio de 2010, día en que entró en vigencia la Ley 1395[24], la prueba pericial atendió serios cambios que modificaron las cargas para su presentación de parte y hasta su sistema de contradicción en el marco del litigio, el cual pasó a ser predominantemente oral[25].

Con base en lo descrito, esta Corporación denota que el avalúo que acompañó la demanda, el cual fue suscrito por el señor Rubén Díaz Carrillo (f. 13- 30, c. 1), no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 para ser apreciado como una pericia, toda vez que no incluyó los documentos que acreditaran la idoneidad y la experiencia de quien lo elaboró. Aunque la Sala no desconoce que el ciudadano Díaz Carrillo afirmó ser arquitecto identificado con la matrícula profesional No. 08700-11401 del Atlántico, contar con la calidad de perito avaluador de la Lonja Inmobiliaria de la S.C.A.-Cesar respaldado por el Registro Nacional de Avaluadores No. 01046355 y, además, ser auxiliar de la justicia[26], lo cierto es que en el expediente no reposa documento alguno que respalde dichas calidades, impidiendo que tal medio de prueba pueda ser valorado por este estrado judicial.

Cabe destacar que, a diferencia de lo que ocurre con los auxiliares de la justicia que integran las listas reguladas por la Rama Judicial, los expertos que rindan dictámenes a petición de parte deben aportar las pruebas de su idoneidad o experiencia, pues dichas calidades no han sido constatadas con anterioridad por el órgano que ejerce la dirección administrativa de dicha rama del poder público[27]y, por lo tanto, son objeto de análisis y contradicción en la litis.

Como consecuencia, para la Sala la argumentación anterior resulta suficiente para descartar el valor probatorio que pudiera ostentar el informe presentado por el señor Rubén Díaz Carrillo, al no presentar con el mismo, pruebas de sus estudios, experiencia o demás calidades que permitieran generar credibilidad a sus opiniones técnicas. En adición a lo planteado, esta Corporación destaca que las materias en las que afirmó ser versado el referido ciudadano era la arquitectura y el avalúo de bienes; no obstante, el informe suscrito por este cuenta con liquidaciones de perjuicios derivados de supuestas afectaciones al cultivo de pastos en el predio “La Manta - La Nueva Manta”, sus cosechas de arroz y la producción lechera de ganado vacuno, disciplinas en las que evidentemente no contaba con conocimientos técnicos para rendir un concepto riguroso[28] y bien fundamentado, falencia que a la postre se evidenció en las frágiles argumentaciones expuestas cuando fue interrogado bajo juramento en lo concerniente a la solidez de su experticia. Al respecto, en dicha diligencia, el señor Díaz Carrillo, narró (f. 136-142, c, 1): Para hacer este estudio, como le dije, el propósito es llegar a evaluar de la manera más justa, los daños causados por esa acción, tanto daño emergente como un lucro cesante, pues en el sitio de la obra al momento de hacer una excavación para hacer la instalación de la red de agua potable, y al pasar por una zona del predio del señor LUCAS SOCARRÁS, dicha excavación afectó la zona o área de cultivo y también impide seguir con las labores de este mismo y futuras épocas de cultivo en el año. Eso es esencialmente el propósito del avalúo. (…) PREGUNTADO. - Sírvase informar al Despacho si para efectos de la determinación del daño emergente y el lucro cesante se tuvieron en cuenta los libros de contabilidad del demandante y qué relación tiene este con la "Quesera Cotopri".

CONTESTÓ. - En este caso no consulté libros de contabilidad del demandante. Bueno, él me presenta una certificación de venta de leche, producto de la finca de su propiedad, pero para serle sincero no recuerdo el nombre de la comercializadora. (…) PREGUNTADO. - Sírvase informar al Despacho con base en qué estudios o documentos identificó usted cuáles eran los períodos de producción agrícola de la finca y qué se producía en el lugar.

CONTESTÓ. - En una visita es fácil saber que allí hay un cultivo de arroz, producto principal, que además conozco el predio desde años atrás, porque visito la zona, paso por esa zona, paso al lado del predio, en oportunidades fui a elaborar un proyecto en esa finca y sé que la soca de ese arroz es utilizada para la alimentación de semovientes bovinos en la producción de leche y carne (…).

PREGUNTADO. - Sírvase manifestarle al Despacho si para la elaboración de su dictamen pericial tuvo en cuenta las facturas de compra y venta de los productos que esta finca produce? CONTESTÓ. - Como lo dije anteriormente, tuve en cuenta las certificaciones de pago de ventas de productos del propietario que hacía a una empresa comercializadora.

En cuanto a la venta del producto arroz, me basé en los precios tasados por la FEDERACIÓN DE ARROCEROS DE COLOMBIA, que se encuentra en la página web de esta misma. PREGUNTADO. - En respuesta anterior usted manifestó que para la elaboración de su dictamen no tuvo en cuenta los libros de contabilidad llevados por el demandante. Sírvase manifestarle al Despacho ¿por qué no tomó como base esa información vital para la tasación que usted realizó? CONTESTÓ. - los libros de contabilidad no lo considero vital, puesto que lo que necesitamos para un informe pericial, son los precios reales, tazados (sic), en este caso por la Federación de Arroceros de Colombia, los índices de precios al consumidor, y certificaciones de pago simplemente por el producto de leche o carne (…).

PREGUNTADO. - Sírvase ilustrarle al Despacho las razones por las cuales no presentó como soporte de su informe las certificaciones de pago y las facturas que tuvo como base para la elaboración de su informe. CONTESTÓ. - Repito, en el informe de avalúo con la indagación al propietario en vista de certificaciones que él más adelante aportaría al proceso, para el perito avaluador es suficiente, este no es el único conducto para aportar pruebas.

PREGUNTADO. - Indíquele al Despacho ¿cuál fue su fundamento de fondo para tasar los daños emergentes y lucro cesante arrojados en su dictamen si no tuvo en cuenta los libros de contabilidad, tampoco aportó las certificaciones de pago ni las facturas, que son documentos fundamentales para la credibilidad de su informe? CONTESTÓ. - En la labor investigativa se recogen datos que están a la luz pública, que para este caso tanto en la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, como en precios de mercado por empresas que manejan productos lácteos y cárnicos, como también en los índices de precios al consumidor, como también el tiempo en que se ejecutó la obra de la red de conducción de agua potable para el corregimiento de Badillo (…).

PREGUNTADO. - En la respuesta anterior, usted manifestó que para la elaboración de su informe tuvo en cuenta precios de índices al consumidor, informe de la Federación de Arroceros, es decir, información de manera global. Siendo así las cosas, en qué se basó usted para determinar los daños de manera exclusiva causados en la finca de propiedad del demandante.

CONTESTÓ. - Consideramos que estos datos son puntuales y no de manera general, porque sabemos que la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS certifica el precio o pone a la vista de todo el público el valor del arroz por tonelada y eso es puntual. Sabemos por certificación e investigación que el precio de mercado del litro de leche tiene un precio en la región, y eso es puntual.

Sabemos que el índice de precios al consumidor para cada mes, el DANE lo publica en su página web y ese dato es puntual no general (…). Como puede denotarse con facilidad y al igual que lo concluyó el a quo, el señor Rubén Díaz Carrillo demostró ausencia total de estudio de documentos u otras pruebas que permitieran conocer el verdadero estado de la producción agrícola del predio “La Marta - La Nueva Marta” para el momento en que el demandante afirmó que sobre el mismo se anclaron las tuberías del acueducto del corregimiento de Badillo.

Al respecto, dicho ciudadano reconoció que no revisó la contabilidad del señor Socarrás Araújo y que solo basó sus cálculos, en punto de la producción lechera, a partir de la certificación de la quesera Cotopri, documento que, cabe resaltar, no fue objeto de ratificación en el proceso[29], a pesar de haberse solicitado dicho trámite y, además, fue descartado probatoriamente por el fallador de primera instancia, sin que tal conclusión fuera objeto de apelación. En similar sentido, cuando fue cuestionado en lo atinente a los períodos de producción agrícola de la finca, el deponente sostuvo que con una visita era fácil conocer que allí había un cultivo de arroz.

Sin embargo, no pudo explicar cómo determinó cuánto cereal se extractaba de cada hectárea del predio, cuántos años llevaba cultivando ni por qué se iba a reducir el cultivo en los años venideros. Así entonces, aunque el dictamen dijo consultar los listados de precios de Fedearroz, publicados en internet, lo cierto es que al no revisar los libros de contabilidad, contratos, facturas o documentos similares que soportaran la real producción del predio previo a la ocurrencia del supuesto hecho dañoso, el señor Díaz Carrillo no podía de conocer los montos por los cuales debía multiplicar las valías extraídas de la web.

Por consiguiente, esta Corporación no puede llegar a una conclusión distinta a la ausencia de credibilidad del avalúo por ausencia de soporte técnico o científico. En punto de los requisitos para la valoración de la prueba pericial[30], en reciente decisión, esta Subsección, reiteró[31]: Que (…) esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.

Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ).

(…) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ( ).

Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria[32].

Ahora bien, en relación con la conclusión de valoración probatoria expuesta en el fallo objeto de examen respecto del avalúo del señor Rubén Díaz Carrillo, el recurso de alzada esbozó que este debió ser tomado como sustrato suficiente para el fallo y orientar el sentido de la decisión, por cuanto del mismo se corrió traslado con la admisión de la demanda y la contraparte no lo objetó. Al respecto, la Sala no comparte dicho argumento, toda vez que la jurisprudencia de las altas cortes del país ha sido pacífica en sostener que las conclusiones del dictamen pericial no limitan la valoración probatoria que en conjunto debe efectuar el juzgador, pudiendo apartarse de los conceptos contenidos en ella, aún si no se presentó oposición por las partes en contienda.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha esgrimido[33]: Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso.

En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones.

Con base en lo señalado, la Sala no acoge entonces el reparo esbozado, en razón a que la ausencia de oposición de las demandadas a la prueba allegada con el escrito de demanda, en nada reduce el campo de apreciación probatoria y mucho menos puede obligar al operador judicial a resolver la cuestión con base en una prueba en particular que, valga destacar, no cumple con los niveles de rigurosidad suficientes para generar convicción en el juzgador.

En lo atinente al segundo gran sustrato del recurso de apelación estudiado, la Subsección tampoco lo encuentra fundado y, en consecuencia, mantendrá la conclusión esbozada por el Tribunal Administrativo del Cesar consistente en la ausencia de credibilidad del dictamen decretado en el curso del litigio, el cual fue realizado por el ingeniero Álvaro Daza Lemus (f. 171-175, c. 1), toda vez que este también incurrió en serias falencias que, incluso, fueron criticadas por el propio recurrente.

Recordemos que el fallo de primera instancia afirmó, en punto de la prueba en mención, que: Al respecto es del caso precisar en primer lugar, que el perito no aportó información acerca de la fuente donde obtuvo el valor comercial por hectárea del predio en comento, ni mencionó los factores en los cuales se basó para determinar dicho valor.

Por otra parte, basa parte de su apreciación en el registro fotográfico aportado por el demandante, el cual hace parte del mencionado experticio rendido por el Arquitecto RUBEN DARÍO DÍAZ CARRILLO, que como ya se anotó, no le ofrece credibilidad a la Sala (…). Por último, calcula el valor del daño emergente "desde 17 de febrero de 2012 a noviembre 17 de 2012" -sic-, cuando los hechos que se discuten en el presente asunto datan del año 2010.

En lo concerniente al dictamen pericial rendido por el ingeniero Daza Lemus, el actor lo calificó como inmerso en error grave y esgrimió que este no tuvo en cuenta las anomalías como terraplenes y huecos dejados en el bien que impedían el ingreso de maquinaria para el cultivo del arroz (combinadas) y no definió los linderos en donde nació la virtual afectación. Así las cosas, a pesar de la propia descalificación imprecisa e inoportuna del censor respecto del dictamen, este cuerpo colegiado reitera la conclusión probatoria extraída por el a quo consistente en la ausencia de convicción de dicha experticia, en razón que la misma no fundamentó la fuente del precio de la hectárea del predio “La Manta - La Nueva Manta” empleado para extraer la principal conclusión del dictamen -valor de la franja donde se ubicaba la tubería-.

En punto de dicho avalúo, el perito, expresó: En base (sic) a consultas efectuadas por el suscrito y a efecto de determinar el valor comercial por hectárea del predio, este oscila entre 15 y 20 millones por ha. El suscrito asume como valor del terreno por has $20.000.000. Como se aprecia con facilidad, el experto sostuvo que efectuó consultas, pero no expuso de qué tipo ni tampoco fundamentó, del supuesto rango obtenido, cuál fue la razón para escoger el tope máximo para efectuar los cálculos.

De igual forma, la Subsección concuerda con lo esbozado por el operador judicial de primera instancia respecto a que la pericia tomó como punto de inicio para realizar los cálculos de la eventual indemnización el mes de febrero de 2012, cuando los hechos objeto de reclamación acaecieron, según el propio demandante y el contrato aportado por Emdupar S.A. E.S.P., en idéntico mes, pero del año 2010.

Así mismo, aunque 5 de febrero de 2013, el ingeniero Daza Lemus dijo ajustar el dictamen (f. 187-189, c. 1) a lo requerido en el auto de pruebas, este tampoco explicó ni corrigió ninguna de las dos falencias recién mencionadas, por lo que, para esta Corporación, los argumentos proporcionados por la alzada no son suficientes para alterar el sentido de la decisión de primera instancia respecto del tópico examinado.

Tampoco comparte la Sala el reproche argüido por el apelante atinente a que el juzgador de primera instancia debió decretar una tercera experticia, por cuanto, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya el Tribunal cumplió con el deber de practicar un segundo dictamen respecto al mismo punto objeto de debate -existencia y tasación de los perjuicios-.

Como conclusión, la Corporación expone que ambas pericias que conforman el plenario carecen de la fuerza de convicción necesaria para afirmar con certeza la existencia de los supuestos daños conexos o derivados de la instalación de una supuesta tubería por parte de la empresa Emdupar S.A E.S.P. Amén de lo anterior, este cuerpo colegiado debe agregar que no obra en el paginario medio de acreditación que demuestre que la tubería que se encuentra ubicada en el predio del demandante efectivamente fuera instalada por parte de la sociedad Emdupar S.A. E.S.P. En otras palabras, aunque en el caso concreto se diera por demostrada la existencia de un daño antijurídico, lo cierto es que la imputabilidad del mismo a la persona jurídica accionada también se encuentra en duda, por cuanto no existe certeza de que los trabajos realizados en el predio del accionante hubieran sido efectuados por la mencionada empresa.

Aunque el auxiliar de la justicia Daza Lemus al aclarar su experticia allegó al expediente unos documentos pertenecientes a la ejecución del contrato 0261 de 30 de diciembre de 2009, cuyo objeto era la realización de obras para la optimización del sistema de acueducto en el corregimiento de Badillo en el municipio de Valledupar (f. 192-209, c. 1 y f. 300-325, c. 2), lo cierto es que estos no reflejan que dichas labores atravesaran la finca del ciudadano Socarrás Araujo ni se hace una descripción de la trayectoria de la tubería del acueducto.

De igual forma, aunque el dictamen elaborado por el perito Álvaro Enrique Daza Lemus afirmó que en el predio en controversia existía una tubería instalada -hecho que dijo constatar a través de una visita al mismo-, este no sostuvo que dichas obras pertenecieran a la entidad enjuiciada (f. 171- 175, c. 1). Ahora bien, en la ampliación del dictamen el perito Daza Lemus (f. 187-189, c. 1) tácitamente dio a entender que la tubería anclada en el predio del ciudadano Socarrás Araujo pertenecía a Emdupar S.A. E.S.P., debido a que basó la redacción del escrito en la documentación que solicitó a tal empresa.

Sin embargo, como se esgrimió, tales folios en ningún momento permiten inferir que las obras derivadas del contrato 0261 de 2009 afectaron el predio del accionante. Bien pudo tratarse de trabajos privados o realizados por cualquier otra entidad. Llama también la atención de este cuerpo colegiado que en el recurso de alzada el extremo recurrente afirmara que la supuestas obras de instalación de tuberías se realizaron empleando maquinaria pesada -retroexcavadora-, la cual afectó cercas, potreros y lotes de arroz, entre otros; sin embargo, las actas de avance de obra del contrato 0261 de 2009 (f. 300-309, c. 2), el informe del contratista de 30 de septiembre de 2010 (f. 310-314, c. 2) y el acta de final de obra (f. 321-325, c. 2), dan cuenta de que las excavaciones para el anclaje de los tubos se efectuaron a mano y con pequeñas herramientas, sin que se usara maquinaria como la descrita por el censor.

Dicha circunstancia permite afirmar entonces que las construcciones presentes en el predio del accionante no se realizaron en virtud de la ejecución del negocio jurídico 0261 de 2009, por parte de Emdupar S.A. E.S.P. Así las cosas, debido a que, como se explicó en el numeral 4 de la parte considerativa de este fallo, es carga del demandante demostrar que el bien sobre el cual ostenta derechos reales fue afectado por la obra pública denunciada y que tal exigencia no se cumplió en el caso concreto, resulta claro que existe una razón adicional para negar las pretensiones formuladas.

Finalmente, en lo que atañe a la alegada afectación psicológica y psiquiátrica del señor Socarrás Araújo derivado del ingreso al inmueble “(…) con maquinaria pesada y destruir cercas, potreros y lotes de arroz, generando miles de daños, y en la edad de mi cliente (sic) (…)”, la Subsección tampoco encuentra demostrada tal lesión, debido a que ninguno de los tres testigos solicitados por el actor comparecieron a rendir su declaración ni tampoco reposan en el plenario documentos ni ningún otro medio de convicción encaminado a acreditar fenomenológicamente tal aflicción, dolor o mengua mental.

A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[34] que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permitiera acreditar los menoscabos reclamados, lo que trae como consecuencia la aplicación de la regla de juicio para el juez y la forzosa confirmación de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones. 7.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El término de fijación en lista corrió entre el 22 de noviembre al 5 de diciembre de 2011 (f. 56, c. 1) y el memorial fue allegado el 22 de noviembre de dicha anualidad (f. 57, c. 1). [2] Escrito radicado el 24 de noviembre de 2011 (f. 73, c. 1). [3] Notificada por edicto desfijado el 6 de diciembre de 2013 (f. 394, c. ppl.). [4] Radicado 20-001-33-31-000-2011-00512-00. [5] Artículo 129 del C.C.A. [6] De acuerdo al artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. [7] El salario mínimo para el año 2011, se fijó en $535.600. [8] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia del 9 de febrero de 2011; reparación directa No. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38.271); actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros; demandado: Empresa Electrificadora de Santander y otros;

M. P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Se destaca que el recurso de alzada arguyó que el a quo debió compulsar copias al apoderado del ente territorial por haber efectuado dicha afirmación. Sin embargo, este cuerpo colegiado no considera necesaria tal remisión, por cuanto si bien es cierto dicho togado realizó tal afirmación, no puede desconocerse que también aclaró que el acueducto fue reconstruído.

De ello se infiere que no es evidente una mala fe del litigante que amerite el traslado al órgano disciplinario competente. Así mismo, se recuerda al recurrente que este contaba con la posibilidad motu propio de poner en conocimiento tal situación ante dichas autoridades de considerarlo pertinente. [10] De igual forma, es necesario precisar que el señor Socarrás Araújo elevó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho el 24 de mayo de 2011, trámite que fue declarado fallido por la Procuraduría 185 judicial I en lo Administrativo de Valledupar, el 23 de agosto de la misma anualidad (f. 37, c. 1). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero del 2019, exp. 52663.

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [12] La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11783, actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. [14] Idem. [15] [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 13643, actor: Pablo Daniel Portilla Maya. [17] «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». [18] «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 36822, C.P. Hernán Andrade Rincón. [20] Vale destacar que tal ciudadano, por petición de la empresa Emdupar S.A. E.S.P. (f. 61, c. 1), fue citado al proceso con fines de contradicción (f. 90-92, c. 1) del avalúo presentado con la demanda.

De dicha diligencia se hará referencia con posterioridad. [21] Exposición de motivos de la que posteriormente se denominaría Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. [22] Artículo 22, numeral 1: “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados (…)”. [23] Artículo 10, numeral 1. [24] Artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 que modificó la norma 432 del C.P.C. [25] Artículo 122 ibídem. [26] “La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial.

Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el [juez], en el ámbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma audiencia. Esta es precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba”.

Corte Constitucional, sentencia C- 124 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas. [27] Así lo sostuvo en declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Cesar donde afirmó que llevaba más de 20 años de experiencia en dicha labor pero que no recordaba en que otros juzgados había tenido asuntos similares (f. 136-142, c, 1). [28] Se destaca que para integrar la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial hay que cumplir múltiples requisitos, entre ellos, la acreditación de la idoneidad y experiencia, tal como lo disponía para la época de la presentación de este proceso el Acuerdo PSAA10-7339 de 2010, aclarado por su similar PSAA10-7490 de 2010, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [29] La Corte Constitucional en la sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas definió el dictamen pericial como una «declaración de carácter técnico, científico o artístico sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva». [30] Código de Procedimiento Civil, artículo 277: “Documentos emanados de terceros.

Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez (…). 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. [31] Orientación jurisprudencial concordante con la prescriptiva del artículo 241 del C.P.C., el cual disponía que el dictamen pericial debía apreciarse a partir de su firmeza, precisión y claridad. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46748, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [33] Devis Echandia, Hernando: “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo segundo, Editorial Temis, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [34] Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas. [35] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” Devis Echandía, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.

Ídem. pág 406.