ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DEL CIUDADANO / PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte accionante no probó que se hubieran causado los daños que afirmó haber sufrido con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante (…), ni que se tratara de daños antijurídicos que deban ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la C.P. (…) En efecto, aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad.
Soportar el trámite de un proceso, sin que este produzca un daño con tales características, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / REINTEGRO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGAS PÚBLICAS La parte accionante manifestó que el demandante (…) tuvo que incurrir en gastos de abogado con ocasión de la acción disciplinaria, lo cual le generó un daño. La Sala considera que los gastos de abogado no son indemnizables porque la ley no obliga al investigado a acudir con abogado al proceso disciplinario.
Por el contrario, el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 dispone que “se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor”, por lo cual no era obligación del demandante acudir con abogado al proceso en cuestión. Además, la Sala tampoco encuentra acreditado que el demandante hubiera incurrido en el pago de honorarios profesionales.
De acuerdo con la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere, entre otros, que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado.
El accionante no acreditó estos supuestos, pues sólo aportó la copia del contrato de prestación de servicios y un paz y salvo firmado por el abogado que adelantó la defensa en el proceso disciplinario. (…) En relación con los demás gastos en que incurrió el demandante (fotocopias, transportes, autenticaciones, llamadas telefónicas, costos de correo, entre otros), la Sala considera que no pueden ser indemnizados porque son una carga derivada del hecho de ser investigado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 61510 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 61711 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 155 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / DECISIÓN DISCIPLINARIA ABSOLUTORIA / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El demandante afirmó haber sufrido diversas irregularidades durante el trámite de la investigación disciplinaria que le afectaron su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala considera que dichas irregularidades no constituyen un daño antijurídico porque la decisión del procedimiento fue favorable, ya que la decisión fue archivada. (…) En todo caso, la Sala precisa que tales irregularidades debieron ser discutidas en la investigación disciplinaria y no en un proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00220-01(40229) Actor: CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO Y OTROS Demandado: ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la vinculación a una investigación disciplinaria.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la configuración de un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de septiembre de 2007 por Carlos Humberto Peña Serrato y Patricia Luna Alcaras en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Humberto Peña Luna, y Huldarico Peña Burgos y Ester Serrato de Peña, padres de Carlos Humberto Peña Serrato.
Se dirigió contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- para obtener la reparación de los perjuicios causados por la investigación disciplinaria adelantada en contra de Carlos Humberto Peña Serrato. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. por falla en el servicio por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se pague a título de indemnización a mis poderdantes las siguientes sumas: Al señor Carlos Humberto Peña Serrato, por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente: $8.440.674 Lucro cesante: $403.896.960 Perjuicios morales en cuantía de 1.000 SMLMV. Para los demás demandantes por concepto de perjuicios morales en cuantía de 1000 SMLMV para cada uno.>> 3.- En el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte accionante señaló: <<De acuerdo a la pretensión mayor, es decir la suma de 403.896.960 tiene su procedencia a raíz del daño causado, como quiera que desde la fecha en que se ocasionó el perjuicio mi poderdante no se ha podido ubicar laboralmente y sus ingresos diarios con la incidencia salarial y la carga prestacional de acuerdo al que cargo que siempre ha desempeñado en el área de la industria del petróleo ascendían a la suma de $566.958 y desde la fecha de la ocurrencia del perjuicio a la fecha han transcurrido más de 24 meses.>> 4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Carlos Humberto Peña Serrato laboró para Ecopetrol a través de varios contratistas y directamente con la entidad desde febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004. 4.2.- El 31 de diciembre de 2004, sin explicación alguna, Ecopetrol terminó la relación laboral con el señor Peña Serrato.
Por esta razón, el accionante presentó una demandada laboral contra la demandada, que a la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa no había sido resuelta. 4.3.- El 26 de agosto de 2005, el demandante Peña Serrato recibió una llamada de la oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol para que el 1° de septiembre de 2005 rindiera testimonio en una investigación disciplinaria que se adelantaba contra el señor José María Banegas. 4.4.- La investigación disciplinaria se adelantó contra distintos trabajadores de Ecopetrol que laboraban en la Estación de Orú (Norte de Santander) por haber infringido las normas de seguridad de la estación al (i) retirarse de la estación sin autorización e (ii) ingresar y alojar personas en ella sin autorización. 4.5.- El demandante consideró que la investigación disciplinaria vulneraba sus derechos fundamentales y constitucionales y por ello solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. 4.6.- En febrero de 2006, Ecopetrol ordenó el cierre de la investigación en contra del demandante porque la entidad no tenía competencia para continuarla.
Ecopetrol explicó que el demandante pudo haber participado en los hechos objeto de investigación, pero que no laboraba directamente con Ecopetrol sino con la contratista CEI SMA. 4.7.- La parte demandante considera que la errada vinculación a la investigación disciplinaria le generó (i) un daño a su buen nombre que dio lugar a la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo porque en el sector donde se desempeñaba laboralmente se cree que el señor Peña Serrato fue hallado responsable, (ii) gastos que tuvo que sufragar para afrontar la investigación, (iii) una afectación a su derecho al debido proceso por las irregularidades a las que se vio expuesto en el curso de la investigación disciplinaria y (iv) perjuicios morales.
B. Posición de la parte demandada 5.- Ecopetrol solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que no se configuró un daño antijurídico porque (i) la entidad no vulneró el derecho al buen nombre al accionante y (ii) la investigación disciplinaria concluyó de forma favorable a sus intereses, pues fue archivada ya que el demandante no era sujeto disciplinable al no ser trabajador de Ecopetrol. 5.2.- Explicó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol estaba en la obligación de investigar todos los hechos que pudieran constituir una falta disciplinaria y que, en este caso, una vez evidenció que no tenía competencia para investigar al demandante, terminó el procedimiento. 5.3.- Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001 determinó claramente que “la iniciación de una investigación (…) no puede ser calificada como amenaza o violación de los derechos fundamentales.” 5.4.- Sostuvo que no era verdad que el demandante no se hubiera podido ubicar laboralmente después de haber sido vinculado a la investigación disciplinaria.
Explicó que en el proceso ordinario laboral adelantado por el demandante contra Ecopetrol, el señor Peña Serrato manifestó que había trabajado en Termotécnica Coindustrial entre enero y julio de 2007. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 6.1.- El tribunal sostuvo que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol actuó en ejercicio de sus funciones legales ya que debía iniciar la investigación para determinar si las irregularidades denunciadas habían sido cometidas por trabajadores de Ecopetrol. 6.2.- Señaló que en el expediente no obraban pruebas de que al demandante se le hubiera vulnerado el derecho al buen nombre, puesto que no había certeza de la publicidad que Ecopetrol le había dado a la investigación. 6.3.- Estableció que la versión libre rendida por el demandante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario acreditaba que su comportamiento dio lugar a que fuera investigado. 6.4.- Explicó que si se llegara a considerar que al demandante se le vulneró su derecho al trabajo, ello sería predicable de su empleadora CEI SMA y no de Ecopetrol.
Por otra parte, indicó que no era cierto que el demandante no hubiera podido conseguir trabajo por la investigación disciplinaria que se inició contra él, por cuanto en la demanda laboral que interpuso contra Ecopetrol, el demandante afirmó que entre enero y julio de 2007 trabajó en Termotécnica Coindustrial. 6.5.- Concluyó que el accionante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra.
Aunque no era un empleado de Ecopetrol, laboraba en sus instalaciones y debía seguir sus reglas. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 7.1. La simple iniciación de la investigación disciplinaria en contra del demandante, sin tener competencia para ello, era razón suficiente para declarar responsable a la demandada. 7.2.- Haber terminado la investigación disciplinaria en contra del demandante por falta de competencia dejó un manto de duda sobre su responsabilidad.
Señaló que debió ser investigado hasta que fuera declarada su inocencia. 7.3.- Si bien es cierto que en 2007 laboró durante 6 meses en la empresa Termotecnica Coindustrial, la cual es contratista de Ecopetrol, dicha contratación se dio después de dos años de haber estado desempleado. En su concepto, estaba probado que no pudo trabajar durante ese lapso debido a la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra. 7.4.- Pese a que la investigación disciplinaria fue archivada, para ese momento el perjuicio ya había sido causado, dado que el señor Peña Serrato tuvo que incurrir en gastos para ejercer su defensa en el proceso. 7.5.- La demandada incurrió en evidentes irregularidades en el trámite de la investigación disciplinaria.
Al momento de rendir su versión libre, al demandante no se le dio a conocer que era un sujeto investigado, sino simplemente se le dijo que sería un testigo de los hechos en una investigación contra unos terceros. Además, nunca se le notificó en debida forma el auto de apertura ni se le permitió ejercer su derecho de defensa aportando o controvirtiendo pruebas. 7.6.- Afirmó que la Procuraduría General de la Nación no intervino en la investigación disciplinaria a pesar de que el demandante le advirtió acerca de las irregularidades que se estaban cometiendo en su contra.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se abstendrá de resolver la acusación que hace el demandante contra la Procuraduría General de la Nación consistente en la omisión a su deber de intervención en la investigación disciplinaria, por cuanto tal entidad no fue demandada en este proceso. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte accionante no probó que se hubieran causado los daños que afirmó haber sufrido con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante Carlos Humberto Peña Serrato, ni que se tratara de daños antijurídicos que deban ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la C.P. En efecto, aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad.
Soportar el trámite de un proceso, sin que este produzca un daño con tales características, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización. E.- El demandante no acreditó que la investigación disciplinaria le hubiera ocasionado un daño al buen nombre ni que le hubiera impedido conseguir trabajo. 10.- La parte accionante considera que la demandada vulneró el derecho al buen nombre al señor Peña Serrato porque en la decisión de archivo de la investigación en su contra afirmó que si bien el demandante tuvo participación en los hechos investigados, no era competente para investigarlo, lo cual dejó un manto de duda en su contra.
En la decisión de archivo, ECOPETROL dijo: <<(…) Carlos Humberto Peña Serrato (…) no obstante haber intervenido en los hechos que nos ocupan, nunca ha trabajado para la empresa Ecopetrol(…)>>[1] La Sala considera que tal afirmación no vulneró el derecho al buen nombre del demandante porque con ella no imputó ningún cargo al accionante.
En efecto, el mismo accionante aceptó que había participado en los hechos investigados cuando, en su diligencia de versión libre, afirmó que el 24 de diciembre de 2004 salió de la Estación de Orú, compartió con personas del pueblo y regresó “como a las dos y media a tres de la mañana del 25 de diciembre”[2]. 11.- Tampoco hay prueba de que el demandante no hubiera podido conseguir otro trabajo como consecuencia de la investigación disciplinaria.
El accionante aportó declaraciones de sus excompañeros de trabajo Hernando Pereira Lindarte[3] y Jaime Tenorio Gómez[4] rendidas ante notario, en las que afirman que el demandante Peña Serrato no pudo conseguir trabajo en el sector en que se desempeñaba desde que fue vinculado a la investigación disciplinaria. Sin embargo, para la Sala éstas no acreditan que la investigación hubiera sido la causa de su situación laboral.
Incluso, como lo afirmó el tribunal, está acreditado que el demandante trabajó entre enero y junio de 2007 para una contratista de Ecopetrol llamada Termotécnica Coindustrial, conforme se advierte en los hechos de una demanda laboral[5] que el accionante inició contra Ecopetrol y que hace parte del proceso. La Sala destaca que el demandante manifestó que dicha contratación se dio después de dos años de estar desempleado y que ello acreditaba que la investigación disciplinaria le impidió conseguir un nuevo trabajo.
Sin embargo, se reitera que no hay prueba que demuestre que la investigación disciplinaria fue la causa de no haber sido contratado laboralmente. F.- Los gastos en que la parte actora afirmó haber incurrido con ocasión de la investigación disciplinaria no son indemnizables. 12.- La parte accionante manifestó que el demandante Peña Serrato tuvo que incurrir en gastos de abogado con ocasión de la acción disciplinaria, lo cual le generó un daño. La Sala considera que los gastos de abogado no son indemnizables porque la ley no obliga al investigado a acudir con abogado al proceso disciplinario.
Por el contrario, el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 dispone que “se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor”, por lo cual no era obligación del demandante acudir con abogado al proceso en cuestión. Además, la Sala tampoco encuentra acreditado que el demandante hubiera incurrido en el pago de honorarios profesionales.
De acuerdo con la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[6], entre otros, que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado.
El accionante no acreditó estos supuestos, pues sólo aportó la copia del contrato de prestación de servicios y un paz y salvo firmado por el abogado que adelantó la defensa en el proceso disciplinario. En relación con los demás gastos en que incurrió el demandante (fotocopias, transportes, autenticaciones, llamadas telefónicas, costos de correo, entre otros), la Sala considera que no pueden ser indemnizados porque son una carga derivada del hecho de ser investigado.
G.- Las irregularidades aludidas en la investigación disciplinaria no constituyen un daño antijurídico. 13.- El demandante afirmó haber sufrido diversas irregularidades durante el trámite de la investigación disciplinaria que le afectaron su derecho al debido proceso. Al respecto, la Sala considera que dichas irregularidades no constituyen un daño antijurídico porque la decisión del procedimiento fue favorable, ya que la decisión fue archivada.
En todo caso, la Sala precisa que tales irregularidades debieron ser discutidas en la investigación disciplinaria y no en un proceso de reparación directa. H.- No es procedente el reconocimiento de un perjuicio moral porque no se probó un daño antijurídico. 14.- La Sala reitera que la decisión que se tomó en el procedimiento disciplinario no le causó un daño antijurídico al demandante; por ende, no es procedente el reconocimiento de un perjuicio moral.
I.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de agosto de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |IMPEDIDO | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folio 256 del cuaderno 4. [2] Folio 258 del cuaderno 4. [3] Folio 124 del cuaderno 5. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572).