ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / DAÑO A MENOR DE EDAD / DICTAMEN MÉDICO A partir del análisis de los elementos probatorios, para la Sala no son claras las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, puesto que, mientras los testigos son contundentes en afirmar que la lesión (…) se debió al disparo que recibió en su pierna derecha, después de que se le activó el arma de fuego a uno de los policiales, las evaluaciones médicas reportan que no existió herida derivada de impacto de bala y, en su lugar, que la herida del miembro inferior del aludido menor se derivó de un “elemento contuso” o “contundente” (…) Vale la pena resaltar que, aun cuando las declaraciones rendidas en entrevista, no se rindieron bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que son apreciables en este juicio, en la medida en que fueron recibidas por una autoridad judicial y constan en un documento público, lo cual las hace susceptible de valoración, más aún cuando no fueron controvertidas por la parte contra quien se aduce, la cual es la misma que las recibió (…) No es lógico desde ningún punto de vista que, mientras unos testimonios aseguran y precisan que observaron como el menor resultaba herido de bala en una de sus piernas, los dictámenes médicos refieran que tal lesión no se presentó, en tanto no hay rastro de una herida de ese talante y las declaraciones de la madre del menor lesionado, que también ocupó el lugar de los hechos, refiera condiciones de modo divergentes a las indicadas por los testigos, en la medida en que, en su dicho, el menor en ningún momento se cayó y sólo dio muestra de sangrado de la lesión, cuando se encontraba en el andén de su casa.
INCAPACIDAD MÉDICA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / TESTIMONIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En el caso bajo análisis, para la Sala no hay duda de que el menor (…) sufrió una lesión en su pierna derecha, la cual hizo que lo trasladaran al Hospital (…) y que fuera dictaminado con una incapacidad médico legal de diez días; sin embargo, no evidencia elementos probatorios que indiquen que esa lesión fuera el resultado de un disparo de un arma de fuego oficial, como se pretende hacer ver en la demanda.
En primer término porque, si bien algunos testimonios coinciden en haber visto que el disparo del arma de fuego de un agente policial impactó en la pierna del menor (…) e hizo que éste cayera al suelo y sangrara, la madre del menor contradice tal dicho, al sostener que el menor manifestó dolor pero en ningún momento se cayó, de hecho se ubicó en el andén hasta cuando comenzó a sangrar y aquella tuvo noticia de ello por un vecino que así se lo hizo saber.
En segundo término, las evaluaciones médicas evidencian que la lesión padecida por el aludido menor no corresponde a una causada por proyectil de arma de fuego, por el contrario, son consistentes en indicar que la herida evaluada tuvo como origen un “objeto contuso” o “contundente”, el cual dista abismalmente de la correspondencia de una bala.
Prueba de ello es que, a la hora de atender al menor en urgencias, la ropa que éste vestía no tenía rastros de perforación, pues estaban intactas y, además, no se hizo anotación respecto a un sangrado excesivo producto de la herida, como lo describían algunos de los testigos. Para que un daño derivado de la utilización de un arma de fuego (actividad peligrosa) resulte imputable al Estado, es necesario acreditar la existencia de aquél, el ejercicio de ésta y la relación de causalidad entre una y otra, sin que le resulte obligatorio a la víctima demostrar que en el uso del arma de fuego existió o no negligencia de quien lo ejercía (teoría de imputación objetiva, por riesgo excepcional) (…) sin perjuicio de que, si el juez advierte que el daño que se alega es producto de la desatención de las obligaciones legales y constitucionales, declare la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, teniendo en cuenta que dicho título de imputación es la herramienta idónea para advertir los desatinos del Estado, con miras a que éste los corrija y evite su posterior configuración (…) En el caso bajo estudio, es evidente la existencia de una lesión padecida por el menor (…) pues está demostrada a partir de las pruebas documentales médicas, médico – legales allegadas a juicio; sin embargo, no hay certeza de la relación entre la afectación física padecida por el aludido menor y la actividad peligrosa por la utilización de armas de fuego, comoquiera que la lesión acreditada no corresponde al impacto de un proyectil de ese tipo de armas, sino que se relaciona con un elemento contundente.
Por tanto, la falta de prueba de nexo causal entre la actividad del Estado y el daño que se le imputa torna imposible efectuar una atribución de responsabilidad que genere para él la obligación de indemnizar y, en esa medida (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo (…) negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se lograron acreditar los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal, por daños causados por la manipulación de armas de fuego.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00327-01(50486) Actor: JESÚS HONORIO GÓMEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES ESTATALES/ Régimen objetivo – Riesgo excepcional – no se acreditaron los requisitos para la aplicación de este título de imputación. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El 28 de diciembre de 2008, el menor Antoni Reinel Gómez Gómez resultó herido en su pierna derecha, al parecer, por un disparo de arma de fuego de un agente policial, cuando éste se disponía a reducir a una persona, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca); como consecuencia, aquél y su familia solicitan el pago de indemnización de los perjuicios causados, en tanto se derivaron de la actividad del Estado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 7 de marzo de 2011[1], por Alexis Josefina Gómez Gómez (madre) en nombre propio y en representación de Antoni Reinel Gómez Gómez (menor lesionado), Maryori Natalia Rivera Gómez, Dayner Jefferson Gómez Gómez (hermanos), Nidia Rubiela Gómez Gómez (hermana de crianza), Herminia Gómez, Francia Gómez Gómez, Suleyma Gómez Gómez (tías), Jesús Honorio Gómez Salazar y Enelia Gómez (abuelos), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.
Los demandantes solicitaron que se declare responsable y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones que padeció el menor Antoni Reinel Gómez Gómez, como consecuencia del impacto de bala que recibió por parte de un agente de ese órgano estatal, que se encontraba prestando servicio. Como consecuencia, pidieron que se obligue a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a favor del menor lesionado y 200 SMLMV, para cada uno de los demás demandantes; por daño a la salud, 480 SMLMV para el menor lesionado y 200 SMLMV, para cada uno de los otros demandantes; 100 SMLMV, por lucro cesante y 100 SMLMV, por daño emergente, a favor del menor lesionado; finalmente, que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.2.
Según los actores, el 28 de diciembre de 2008, a las 9 p.m. aproximadamente, Josefina Gómez Gómez y su hijo menor Antoni Reinel Gómez Gómez se dirigían a una tienda del barrio El Cairo, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), cuando fueron sorprendidos por un agente de la Policía Nacional que se encontraba forcejeando con un ciudadano y quien, en medio de la disputa, accionó accidentalmente su arma de dotación oficial e hirió al menor en su pierna derecha.
Por lo anterior, el menor Antoni Reinel Gómez Gómez y sus familiares sufrieron graves quebrantos y sufrimientos, toda vez que la lesión padecida por el menor impidió que se siguieran desenvolviendo normalmente en familia y los llevó a padecer zozobra y tristeza, por la incertidumbre de su futuro. 1.2.3. De acuerdo con los demandantes, el artículo 90 de la Constitución obliga al Estado a responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes; por tanto, como los daños que se les causaron derivaron del incumplimiento del deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, le corresponde al Estado, en cabeza de la Policía Nacional, indemnizar los perjuicios irrogados. 1.3.
La demanda fue admitida[2] y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. Dicha entidad solicitó que se negaran las pretensiones, para lo cual indicó que las lesiones que dice haber padecido Antoni Reinel Gómez Gómez se derivaron de los disparos realizados por la persona con la cual se enfrentaba el agente de la Policía Nacional; así, afirmó que no había nexo de causalidad entre el daño padecido y el actuar de la entidad, por lo que no hay lugar a proferir condena en su contra[3]. 1.4.
Vencido el período probatorio[4], se corrió traslado a las partes[5], para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. La parte demandada aseguró que, de acuerdo con el dictamen de medicina legal y la historia clínica del menor que obran en el expediente, se colegía que la lesión sufrida por Antoni Reinel Gómez Gómez no correspondía a una herida causada por arma de fuego y, si bien los testimonios recaudados en el proceso indicaban lo contrario, éstos no podían ser tenidos en cuenta, comoquiera que eran imprecisos y contradictorios a la hora de relatar lo que del hecho les constaba.
Aseguró, entonces, que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, dado que no existió una relación de causalidad entre el daño padecido y el riesgo creado por el uso de armas de fuego[6]. 1.4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 1.5. Al dictar la sentencia del 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que el juicio de responsabilidad que se ventila por los hechos indicados en la demanda debía definirse en el marco del régimen de responsabilidad objetivo, a título de riesgo excepcional, dado que el daño alegado proviene del ejercicio de una actividad riesgosa, consistente en el uso de armas de fuego, por parte de miembros de la fuerza pública.
Manifestó que los informes técnicos médico - legales de lesiones no fatales prueban que el menor Antoni Reinel Gómez Gómez sufrió una lesión en su pierna derecha; no obstante, precisó que no había prueba de que esa afectación hubiera sido causada por el impacto de un proyectil de arma de fuego. Agregó que, debido a la falta de precisión, certeza y coherencia en lo expuesto por los testigos en este juicio, no era posible conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues, mientras unos afirmaban que Antoni Reinel Gómez Gómez había caído al suelo después del impacto de bala que recibió, los otros, entre ellos su madre, aseguraban que el niño siguió caminando, con la sensación de que algo lo había quemado.
Concluyó, entonces, que las contradicciones de los testigos y la falta de certeza sobre el origen de la lesión que sufrió el menor llevaban a negar las pretensiones de la demanda, por falta de prueba del nexo causal[8]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó lo siguiente: i) Existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales, comoquiera que todos los deponentes coincidieron en afirmar que la lesión padecida por Antoni Reinel Gómez Gómez provino de un proyectil del arma de fuego de dotación oficial del agente policial. ii) De acuerdo con las pruebas recaudadas, está acreditada “la ejecución de un adolescente desarmado en un operativo policial, quedando de forma palmaria evidenciada la existencia de una falla en el servicio, dado que el policía que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio”[9], de ahí que “se demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia”[10]. iii) Se encuentra igualmente probado que el agente policial de manera irregular accionó su arma de dotación, sin tener en cuenta la proporcionalidad y necesidad que debe guiar el uso de las armas de fuego, cuando se trata de reducir a una persona peligrosa; por tanto, como el daño causado al menor se derivó de esa imprudencia, la Policía Nacional, como entidad a la cual aquél está adscrito, debe indemnizar sus efectos. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto[11], luego, esta Corporación lo admitió[12] y, posteriormente, corrió traslado[13] a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repitió los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia[14]. 2.2.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. Objeto del recurso de apelación El recurso de alzada de los demandantes tiene por objeto demostrar que las pruebas recaudadas en este juicio son suficientes para acreditar que la lesión física que soportó Antoni Reinel Gómez Gómez fue producto de un disparo efectuado por un agente de la Policía Nacional; por tanto, la Sala indagará si los elementos probatorios obrantes en este juicio llevan a tal convencimiento –contrario al sostenido por el a quo– y si, entonces, se encuentra comprometida la responsabilidad de esa entidad, por el uso de armas de fuego. 3.3.
Motivación de la sentencia De acuerdo con el material probatorio recaudado en este proceso, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: El 28 de diciembre de 2008, a las 10:20 p.m., el menor Antoni Reinel Gómez Gómez ingresó al Hospital San Roque[16] del municipio de Pradera (Valle del Cauca), con la siguiente epicrisis: “II. Causa de la consulta: herida en muslo derecho III.
Enfermedad actual: Paciente traído por su amdre (sic) refiere que estaba en la casa y hubo una pelea por ahí cerca, se escucho (sic) un tiro y posterior a ello el niño presenta herida en el muslo derecho, por lo cual es traído”[17]. En relación con las circunstancias que rodearon la lesión del menor Antoni Reinel Gómez Gómez, advierte la Sala que la parte demandante las pretendió acreditar con (i) los testimonios de Nayive Edilma Daza Gómez, Ruby Stella Tello Arce y Mariluz Manquillo Chaguala, (ii) las declaraciones de la señora Alexis Josefina Gómez Gómez, rendidas en entrevista ante un agente de Policía Judicial, (iii) la historia clínica del aludido menor en la que consta su diagnóstico y (iv) el informe técnico médico legal de lesiones no fatales.
Al escrutar conjuntamente estos elementos probatorios, la Sala observa que, como lo puso de presente el a quo, lo que de ellos se desprende es disonante, contradictorio e impreciso, conforme se pasa a ver. De acuerdo con la exposición hecha por Nayive Edilma Daza Gómez, el menor Antoni Gómez se encontraba con su madre en una tienda ubicada en la calle 8 con carrera 4 del municipio de Pradera (Valle del Cauca), aproximadamente a las 9 p.m., cuando ingresaron dos agentes policiales a comprar cigarrillos, quienes decidieron efectuar una requisa a dos personas que allí se encontraban.
Una de éstas se rehusó a ser requisada y causó un forcejeo con los agentes policiales. En ese momento, uno de los policías sacó su arma de dotación e involuntariamente se le disparó y el proyectil que ésta expidió lesionó la pierna derecha del menor Antoni Gómez, lo que hizo que cayera al suelo y comenzara a llorar, tras lo cual fue recogido por la gente del lugar y dispuesto en un triciclo, con destino al hospital más cercano. En efecto, las declaraciones de la aludida señora Daza Gómez fueron del siguiente tenor: “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si sabe o no el motivo por el cual se encuentra citado a rendir el presente testimonio, en caso afirmativo nos hará un relato fiel de todo cuando sepa y le conste sobre el mismo.
CONTESTÓ: si, pasa que el 28 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 9 de la noche, fui a la tienda cuando yo estaba en la tienda habían dos muchachos tomando en ese instante entraron dos policías a comprar algo, entonces a ellos lo atendieron, a los dos policías, y yo me quedé esperando que me atendieran, cuando los policías salieron le dijeron a los señores que una requisa, los pararon y los muchachos no se dejaban requisar, ellos salieron hasta la calle, en la vía pública, uno de los muchachos no se dejó subir a la moto, entonces empezaron a forcejear y el policía tenía el arma en la mano, en eso escuche un disparo y el Niño Antony cayó, él iba saliendo en ese instante de la tienda con la mamá. Cuando vimos que el niño cayó y fuimos a ver, el niño estaba llorando porque le había caído el disparo en la pierna derecha.
El policía no hizo nada, la misma gente de por ahí lo alzaron y lo llevaron en un triciclo para el hospital. La policía se fue, eran dos policías en una moto, ellos se fueron. La gente le alegaba a la policía por imprudente, que como era posible que tuviera esa arma en la mano viendo que había tanta gente y además de eso disparar. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho a que (sic) distancia se encontraba usted del menor Antony Reinel Gómez, al momento en que fue lesionado y a que (sic) se encontraba de los policías agresores.
CONTESTÓ: yo estaba como a unos 6 metros de donde estaba la policía y doña Alexis a unos 3 o 4 metros de donde estaba yo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted observó al policía agresor, en el momento que accionó su arma de fuego y si posterior a ello como consecuencia se lesionó al menor Antony Reinel Gómez. CONTESTÓ: si, yo lo observé porque solo uno de los policías tenía el arma en la mano y también vi cuando salió el disparo y esa fue la bala que hirió al niño. El niño cayó apenas sonó el arma.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho en que (sic) ciudad y en que (sic) dirección sucedieron los hechos que usted relata. CONTESTÓ: eso fue aquí en pradera en la calle 8 con carrera 4 esquina (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho según su conocimiento de los hechos y según lo antes expuesto por usted, cual (sic) fue la causa que lesionó al menor Antony (sic) Reinel Gómez.
CONTESTÓ: la bala disparada por el policía”[18] (subrayado y resaltado fuera del original). Por su parte, Ruby Stella Tello Arce coincidió con la declaración efectuada por Nayive Edilma Daza Gómez en cuanto a la forma en que se desenvolvieron los hechos el 28 de diciembre de 2008. Sólo precisó, de manera adicional, que una vez el disparo involuntario del agente policial lesionó al menor Antoni Gómez, éste comenzó a sangrar abundantemente y que, una vez su madre –quien se encontraba con él– se dio cuenta de lo sucedido, comenzó a pedir ayuda.
En efecto, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si sabe o no el motivo por el cual se encuentra citado a rendir el presente testimonio, en caso afirmativo nos hará un relato fiel de todo cuando sepa y le conste sobre el mismo. CONTESTO: si, para decir o narrar lo que paso (sic) el día 28 de diciembre de 2008 al niño Antony (sic).
Eran como las 9 de la noche, yo entraba a la tienda comprar unas cositas, la tienda queda en la calle 8 con carrera 4. Me toco (sic) esperar porque había bastante gentecita comprando, en eso llegaron 2 policías a comprar unos cigarrillos y en una mesa había unas personas, dos señores, entonces los policías se les acercaron a requisarlos, las mesas se encontraba (sic) afuera de la tienda.
Los policías se pusieron a requisar a los señores, con uno lo requisaron y no hubo problemas, pero con el otro se pusieron a discutir, lo iban a requisar y el señor no se dejaba, en eso uno de los policías le dio un bolillazo al señor y el otro policía lo agarro (sic) de la camisa y ahí empezó el forcejeo. Uno de los policías tenía un arma y en eso se le disparó, en eso pasaba el niño Antony y le dio en la pierna al niño. Esto causó gran confusión, el niño lloraba, le Salía (sic) bastante sangre de la piernita, en eso salió la mamá y se dio cuenta que era su niño y pidió ayuda para llevarlo donde el médico.
En la confusión, la policía no sabía que (sic) hacer y se fueron. En eso pasó un señor que andaba en un triciclo donde llevan mercados, y se llevó al niño para el hospital. Ahí lo tuvieron toda la noche, y de ahí ya viene el proceso del niño que viene con problemas en su pierna derecha (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho a que (sic) distancia se encontraba usted del menor Antony (sic) Reinel Gómez, al momento en que fue lesionado y a que (sic) distancia se encontraba de los policías agresores.
CONTESTÓ: yo estaba en la tienda, el niño Reinel salía de la tienda, pasó por mi lado y en eso fue que se disparó el arma. La mamá del niño estaba adentro de la tienda. Los policías estaban afuera al ladito de las mesas de la tienda. No se decir distancia en metros, pero yo estaba cerca de del (sic) niño y de los policías. Habíamos (sic) varias personas ahí mirando.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted observó al policía agresor, en el momento que accionó su arma de fuego y si posterior a ello como consecuencia se lesionó al menor Antony Reinel Gómez. CONTESTÓ: si, yo vi el fuego y como el niño iba pasando en ese momento le dio al niño en la pierna derecha (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho según su conocimiento de los hechos y según lo antes expuesto por usted, cual (sic) fue la causa que lesionó al menor Antony (sic) Reinel Gómez.
CONTESTÓ: la imprudencia del policía, falta de tolerancia, no debió sacar el arma donde había tanta gente”[19] (subrayado y resaltado fuera del original). De otro lado, Mariluz Manquillo Chaguala, en síntesis, expuso las mismas circunstancias referidas por las otras dos declarantes, como se puede advertir: “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si sabe o no el motivo por el cual se encuentra citado a rendir el presente testimonio, en caso afirmativo nos hará un relato fiel de todo cuando sepa y le conste sobre el mismo.
CONTESTO: si, para decir los hechos que ocurrieron con el niño Antony (sic). Pues yo estaba ese día con mi mamá que se llama Stella Tello, estábamos comprando unas cosas, eso fue el 28 de diciembre de 2008 a las 9:00 p.m., en ese momento entraron dos policías, uno de ellos pidió un cigarrillo, se encontraban dos señores tomando cerveza en una mesa que se encontraba dentro de la tienda.
En eso los policías se le acercaron a estos señores y les pidioern (sic) los papeles y entonces los policías se le acercaron a estos señores y les pidioern (sic) los papeles y entonces los dos policías los hicieron salir, en ese momento cuando ellos iban saliendo llegó doña Alexis el niño Antony (sic), el lesionado, yo los salude (sic) común y corriente y yo seguí comprando con mi mamá. Después yo escuche (sic) unos alegatos como si estuvieran discutiendo en eso mi mamá se asomó y yo me quedé adentro de la tienda comprando.
Después de yo escuchar que estaban haciendo mucha bulla yo salí a mirar, entonces yo vi que el policía tenía al señor de la camisa y le decía que porque (sic) no se dejaba requisar, en ese momentito él (sic) señor le pegó a uno de los policías. Entonces el otro policía sacó el bolillo y le pegó al señor en ese momento el otro policía sacó las esposas y el señor no se dejó esposar.
En eso iban saliendo el niño Antony entonces y la mamá quedó unos metros mas (sic) atrás. En ese momento cuando la mamá le dijo al niño que se detuviera, el policía saca el arma para amenazar al señor que no se quería dejar esposar, entonces se le disparó el arma al policía y le pegó al niño (sic) derecho un tiro, yo vi la ráfaga cuando escucho salió el disparo que hirió al niño. Mucha gente vio, como era diciembre mucha gente estaba afuera.
El niño de una cayó al piso, entonces la gente empezó a gritar, le dispararon al niño, entonces llega uno de los policías y le decías (sic) al otro ‘Ramos que hiciste, la cagaste, vámonos’ ellos salieron y se fueron, entonces el niño quedó ahí tirado no le prestaron ayuda ni nada, en eso iba pasando un triciclo donde se llevan los mercados, lo pararon y se llevaron al niño para el hospital y después la gente empezó a hablar que él le había pegado el tiro al niño era Aldemar Ramos, quien es el que hace las rondas por allá. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora, quien en uso de ese derecho manifestó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho a que (sic) se encontraba usted del menor Antony (sic) Reinel Gómez, al momento en que fue lesionado y a que (sic) distancia se encontraba de los policías agresores.
CONTESTÓ: yo de los policías me encontraba a unos 6 o 7 metros. Y del niño a uno o dos metros. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted observó al policía agresor, en el momento que accionó su arma de fuego y si posterior a ello como consecuencia se lesionó al menor Antony (sic) Reinel Gómez. CONTESTÓ: pues yo vi cuando el policía sacó el arma y cuando se le disparó fue que lesionó al menor”[20] (subrayado y resaltado fuera del original).
No obstante, en la historia clínica 27105235 elaborada el día de los hechos, por un galeno del Hospital San Roque (Pradera, Valle del Cauca), se indica que la herida que presentaba el menor no tenía patrón compatible con herida de arma de fuego, como lo aducen los testigos, puesto que la lesión con la que llegó no correspondía a una perforación o roce de proyectil, sino a una causada por un “elemento contuso”, a lo cual se agrega que la ropa con la que llegó el menor tampoco presentaba perforación alguna, pues estaba intacta.
En la historia clínica se lee: “Diagnostico (sic): HERIDA DEL MUSLO Notas de Dx: 1. Herida de muslo derecha (sic). Apariencia: Tranquilo, despierto, se observa la ropa que trae el paciente puesta (sic) NO se evidencia orificios en la ropa, está intacta (pantalón y pantaloneta) Osteio artromuscular: En muslo derecho tercio medio region (sic) lateral presenta herida de aprox 1 x 0,5 cms, irregular, ovalada, con escoriaciones periféricas, no se observa signos de quemadura, no crepotacion (sic), movilidad conservada en todo el miembro infeiro (sic), no edema, pulsos presentes, llenado capilar menor de 3 seg.
Plan de Manejo: Paciente con herida en muslo, que no tiene patron (sic) compatible con herida de arma de fuego, considero que puede ser herida con objeto contuso, se realiza curación se coloca tetanol 1 amp lm, se coloca dipirona IM a 40 mg/kg, se deja para valoración para vigilar si presenta edema, revaoloira (sic) posterieurmente (sic)”[21] (subrayado y resaltado fuera del original).
Este diagnóstico, conforme al cual la lesión sufrida por el menor Antoni Gómez deriva de un elemento distinto a un proyectil de arma de fuego, fue corroborado por un médico legista, como lo indica el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 5 de enero de 2009, documento en el que se advierte lo siguiente: “ANAMNESIS: Refiere que durante una pelea un policía realizo (sic) un disparo en el piso y algo le pego (sic) en la pierna el día 28/12/2008, refiere haber recibido atención medica (sic) en el hospital san roque de pradera con herida de 1x0.5 cm irregular (sic) ovalada (sic) con excoriaciones periféricas en cara lateral de muslo derecho con manejo (sic) con curación y salida firma y sello del dr (…) PRESENTA: 1.
Ingresa por sus propios medios, coherente 2. Costra de 1x1 cm, en cara lateral de muslo derecho con movimientos de miembro inferior completos. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DIEZ (10) DIAS (sic). SECUELAS MEDICO (sic) LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter a definir, en treinta días apartir (sic) d e (sic) la fecha (…)”[22] (subrayado y resaltado fuera del original).
A partir del análisis de los elementos probatorios, para la Sala no son claras las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos, puesto que, mientras los testigos son contundentes en afirmar que la lesión de Antoni Gómez se debió al disparo que recibió en su pierna derecha, después de que se le activó el arma de fuego a uno de los policiales, las evaluaciones médicas reportan que no existió herida derivada de impacto de bala y, en su lugar, que la herida del miembro inferior del aludido menor se derivó de un “elemento contuso” o “contundente”.
Ahora, está probado que, para el momento en que ocurrieron los hechos, el menor Antoni Gómez se encontraba con su madre, la señora Alexis Josefina Gómez Gómez, como lo refieren todos los testigos y lo confirma la historia clínica elaborada el día del suceso. En el expediente obra la entrevista que la señora rindió a un agente de policía judicial y donde manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos por los cuales denuncio (sic).
CONTESTA: Eso fue un día 28 de diciembre de 2008, eran las nueve de la noche, yo iba saliendo con mi hijo de 11 años para la tienda, cuando íbamos saliendo de la tienda había una pelea, llegó la policía y golpearon a un muchacho por que no se dejó coger, cuando yo iba saliendo con el niño el policía hizo un disparo al piso, cuando el niño me dice mamá mira que a mi me quemó algo, yo no le creí y me dijo mamá mireme (sic) que me quemo (sic) y no puedo caminar, yo no le vi no le puse cuidado pensé que eran mentiras del niño, y me entré y el niño quedó en el anden (sic) viendo desde la casa, cuando un vecino me llamo (sic) y me dijo que el niño estaba herido, cuando yo sail (sic) le mire (sic) y mi hijo estaba botando sangre por encima del pantalón en una pierna (sic) la derecha, me llevaron al niño para el hospital en una cicla, cuando llegue al hospital ya lo estaban atendiendo, el médico me dijo que me lo podía llevar por que la herida no había sido de bala, de pronto había sido de una esquila de una piedra, y yo me fui para la casa, yo no se que fue lo que lo golpeo, lo que yo quiero averiguar es que saber por que (sic) el niño tenia (sic) esa herida en la pierna, son testigos varios vecinos que estaba allí no me acuerdo el nombre de ellos”[23].
Vale la pena resaltar que, aun cuando las declaraciones rendidas en entrevista, no se rindieron bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que son apreciables en este juicio, en la medida en que fueron recibidas por una autoridad judicial y constan en un documento público, lo cual las hace susceptible de valoración, más aún cuando no fueron controvertidas por la parte contra quien se aduce, la cual es la misma que las recibió. La Sala no se explica cómo la madre del menor, Alexis Josefina Gómez Gómez, que se encontraba con él para el momento de los hechos, no se dio cuenta que el menor cayó al suelo después del supuesto disparo que recibió y que, además, comenzó a sangrar abundantemente como lo refieren los testigos, a pesar de la gravedad que supone una lesión como la producida por un proyectil de arma de fuego.
No es lógico desde ningún punto de vista que, mientras unos testimonios aseguran y precisan que observaron como el menor resultaba herido de bala en una de sus piernas, los dictámenes médicos refieran que tal lesión no se presentó, en tanto no hay rastro de una herida de ese talante y las declaraciones de la madre del menor lesionado, que también ocupó el lugar de los hechos, refiera condiciones de modo divergentes a las indicadas por los testigos, en la medida en que, en su dicho, el menor en ningún momento se cayó y sólo dio muestra de sangrado de la lesión, cuando se encontraba en el andén de su casa.
No se pasa por alto que, además de los elementos probatorios referenciados, reposan en este juicio los testimonios de María Lucy Guevara Rengifo[24] y Mariluz Manquillo Chaguala[25], no obstante, sus declaraciones están orientadas a demostrar el vínculo consanguíneo y de afinidad del grupo demandante, pero nada dicen sobre las circunstancias de los hechos analizados, de modo que no hacen diferencia en cuanto a las dudas que cubren a la Sala.
Finalmente, obran en el expediente los libros de servicios, de población[26] y minuta de guardia[27] de la Policía Nacional del 28 de diciembre de 2008, en los cuales no se registró novedad alguna relacionada con los hechos materia de controversia y reposa también el oficio 2012- 53214 CODIL DEVAL -29.1, expedido el 4 de abril de 2012, por la Oficina de Control Interno de la Policía, en el cual se informa que no existió investigación alguna por lesiones causadas a Antoni Reinel Gómez Gómez el 28 de diciembre de 2008[28]. 3.4.
Caso concreto En el caso bajo análisis, para la Sala no hay duda de que el menor Antoni Reinel Gómez Gómez sufrió una lesión en su pierna derecha, la cual hizo que lo trasladaran al Hospital San Roque de Pradera (Valle del Cauca) y que fuera dictaminado con una incapacidad médico legal de diez días; sin embargo, no evidencia elementos probatorios que indiquen que esa lesión fuera el resultado de un disparo de un arma de fuego oficial, como se pretende hacer ver en la demanda.
En primer término porque, si bien algunos testimonios coinciden en haber visto que el disparo del arma de fuego de un agente policial impactó en la pierna del menor Antoni Reinel Gómez Gómez e hizo que éste cayera al suelo y sangrara, la madre del menor contradice tal dicho, al sostener que el menor manifestó dolor pero en ningún momento se cayó, de hecho se ubicó en el andén hasta cuando comenzó a sangrar y aquella tuvo noticia de ello por un vecino que así se lo hizo saber.
En segundo término, las evaluaciones médicas evidencian que la lesión padecida por el aludido menor no corresponde a una causada por proyectil de arma de fuego, por el contrario, son consistentes en indicar que la herida evaluada tuvo como origen un “objeto contuso” o “contundente”, el cual dista abismalmente de la correspondencia de una bala.
Prueba de ello es que, a la hora de atender al menor en urgencias, la ropa que éste vestía no tenía rastros de perforación, pues estaban intactas y, además, no se hizo anotación respecto a un sangrado excesivo producto de la herida, como lo describían algunos de los testigos. Para que un daño derivado de la utilización de un arma de fuego (actividad peligrosa) resulte imputable al Estado, es necesario acreditar la existencia de aquél, el ejercicio de ésta y la relación de causalidad entre una y otra, sin que le resulte obligatorio a la víctima demostrar que en el uso del arma de fuego existió o no negligencia de quien lo ejercía (teoría de imputación objetiva, por riesgo excepcional), como lo ha considerado pacíficamente esta Corporación: “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”[29]. Lo anterior, sin perjuicio de que, si el juez advierte que el daño que se alega es producto de la desatención de las obligaciones legales y constitucionales, declare la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, teniendo en cuenta que dicho título de imputación es la herramienta idónea para advertir los desatinos del Estado, con miras a que éste los corrija y evite su posterior configuración. Frente a la utilización de los anteriores títulos de imputación para efectos de estudiar la responsabilidad del Estado, esta Corporación ha dicho: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[30].
En el caso bajo estudio, es evidente la existencia de una lesión padecida por el menor Antoni Reinel Gómez Gómez, pues está demostrada a partir de las pruebas documentales médicas, médico – legales allegadas a juicio; sin embargo, no hay certeza de la relación entre la afectación física padecida por el aludido menor y la actividad peligrosa por la utilización de armas de fuego, comoquiera que la lesión acreditada no corresponde al impacto de un proyectil de ese tipo de armas, sino que se relaciona con un elemento contundente.
Por tanto, la falta de prueba de nexo causal entre la actividad del Estado y el daño que se le imputa torna imposible efectuar una atribución de responsabilidad que genere para él la obligación de indemnizar y, en esa medida, teniendo en cuenta que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en tanto que no se lograron acreditar los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal, por daños causados por la manipulación de armas de fuego. 3.5.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 57 del cuaderno 1. [2] Mediante auto de 30 de marzo de 2011 (folio 60 del cuaderno 1). [3] Folios 75 a 80 del cuaderno 1. [4] El cual se abrió por auto del 4 de noviembre de 2011 (folio 82 del cuaderno 1). [5] Por auto del 12 de marzo de 2013 (folio 108 del cuaderno 1). [6] Folios 109 a 117 del cuaderno 1. [7] Folio 129 del cuaderno 1. [8] Folios 130 a 147 del cuaderno principal. [9] Folio 152 del cuaderno principal. [10] Folio 153 del cuaderno principal. [11] Mediante auto del 10 de febrero de 2014 (folio 177 del cuaderno principal). [12] Mediante auto del 30 de abril de 2014 (folio 181 del cuaderno principal). [13] Mediante auto del 25 de junio de 2014 (folio 185 del cuaderno principal). [14] Folios 186 a 189 del cuaderno principal. [15] Conforme lo indica el informe secretarial (folio 198 del cuaderno principal). [16] Folio 4 del cuaderno 2. [17] Folios 5 y 6 del cuaderno 2. [18] Folios 27 a 29 del cuaderno 2. [19] Folios 33 a 35 del cuaderno 2. [20] Folios 45 a 47 del cuaderno 2. [21] Folios 5 y 6 del cuaderno 2. [22] Folio 59 del cuaderno 2. [23] Folio 69 del cuaderno 2. [24] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [25] Folios 48 y 49 del cuaderno 2. [26] Folios 85 a 87 del cuaderno 2. [27] Folios 74 a 84 del cuaderno 2. [28] Folio 10 del cuaderno 2. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 11222. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515).
C.P., Hernán Andrade Rincón.