Micelio
25000-23-26-000-2011-01047-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Julio César Garzón Mora·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación- Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) En el presente evento, debe precisarse que la parte demandante acusa a las entidades demandadas de haber incurrido en fallas al momento de individualizar e identificar la persona que suplantó la identidad del demandante, omisión que provocó que prosiguiera un proceso penal en su contra hasta proferirse sentencia condenatoria, lo cual, finalmente generó un reporte de antecedentes penales negativos y la privación de su libertad.

La Sala encuentra que hasta el momento en que se profirió la resolución que decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor (…), se definió la situación jurídica del demandante y quedó sin sustento el registro de antecedentes penales. En consecuencia se tomará esta fecha para el conteo de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes.

(…) Así, (…) la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales. (…) Por su parte, la individualización corresponde (…) a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de identificación e individualización, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 27 de julio de 2001, Exp. 34779, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y de 27 de abril de 2016, Exp. 42461, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PERSONA AUSENTE / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Conviene precisar que la parte demandante atribuye a las entidades demandadas haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al adelantar indebidamente una actuación penal en contra del demandante (…), lo cual trajo consigo una sentencia condenatoria con el consecuente antecedente penal, que finalmente conllevó a la privación de su libertad, la cual, desde su apreciación se tornó injusta.

(…) La Sala observa que la vinculación del señor (…) al proceso penal por el cual fue privado de su libertad, obedeció a la suplantación que de su identidad hizo quien participó en los hechos delictivos descritos en la denuncia presentada (…). En esa medida, la Sala observa que, la fiscalía omitió emprender una actividad probatoria eficiente para individualizar e identificar con certeza a quien fue denunciado de cometer hurto en contra de la empresa (…) y adoptó el nombre e identidad [del demandante].

Tal omisión provocó la vinculación irregular al proceso penal y la posterior privación de la libertad del demandante (…) pese a no haber cometido conducta punible alguna. (…) Respecto a la falla atribuida a la Rama Judicial, debe señalarse que, si bien, la fiscalía tiene un papel protagónico en la etapa instructiva al momento de individualizar e identificar al posible autor de un delito, no es de menor talante, la obligación del juez de conocimiento, en la etapa de juzgamiento, de cerciorarse de la identidad del acusado y de su vinculación al proceso, para procurar la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

(…) Así las cosas, es posible concluir que los daños sufridos por el señor (…), consistentes en la vinculación irregular a un proceso penal y la afectación a su derecho a la libertad personal, tienen un carácter anormal e injusto y son consecuencia de una falla al momento de individualizar e identificar la persona que suplantó la identidad del demandante (…) y las irregularidades advertidas (…), al declararlo persona ausente, fallas que son imputables a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Sobre la declaratoria de persona ausente como la última ratio, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 2003, Exp. C-100, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

(…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó por concepto de daño emergente, el reconocimiento de los costos en que incurrió para iniciar las acciones judiciales tendientes a anular la sentencia condenatoria proferida en su contra.

(…) De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la vinculación al proceso que le acarreó una sentencia condenatoria con el consecuente registro de antecedentes penales y la privación de su libertad.

(…) Para la Sala se demostró que el señor (…), por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela y acción extraordinaria de revisión para obtener la nulidad de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, a su vez, fue aportado documento de acuerdo de honorarios (…) y la constancia expedida (…) según la cual certifica que recibió de manos del señor (…) la suma (…) por concepto de honorarios por instaurar acción de tutela.

No obstante, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta del pago de los honorarios pactados. (…) En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para negar la indemnización por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / EMPLEO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por lucro cesante reclamó el pago de las sumas que dejó de percibir por no ejercer su oficio, (…) a causa de los antecedentes penales que originó la sentencia condenatoria y por los (…) días que estuvo privado de la libertad.

(…) En cuanto al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que en primera instancia le fue negada la indemnización reclamada, por cuanto no se acreditó que el señor (…) realizara alguna actividad productiva para la fecha en que fue capturado, aunque si tuvo certeza que estaba buscando empleo y cuando estaba reuniendo los documentos requeridos para vincularse laboralmente conoció de la sentencia emitida en su contra y fue privado de la libertad.

(…) Conviene precisar, que al tenor de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación que definió los criterios para la indemnización de perjuicios materiales por privación injusta de la libertad, para acceder al reconocimiento de indemnización por lucro cesante, debe existir prueba suficiente que acredite que con ocasión de la detención la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

(…) Ahora bien, para el momento de la privación de la libertad que afrontó el demandante no se acreditó que estuviera vinculado laboralmente o desarrollara alguna actividad productiva que le proporcionara sustento económico. No obstante, los testimonios aportados al proceso señalaron que el señor (…) ejercía su actividad como “profesional en artes gráficas, con especialidad como retocador en color en preprensa” y coincidieron en afirmar que al momento de la privación de la libertad estaba preparando los documentos soportes de la hoja de vida para aspirar a una oferta laboral (…), cuando fue detenido en el DAS, porque en su contra se había proferido una sentencia condenatoria.

(…) Finalmente se acreditó que durante este periodo, el demandante acudió a solicitar empleo, para ejercer como “retocador de color y fotomontajista” y pese a cumplir con los requisitos técnicos y de experiencia no fue contratado por cuanto no satisfizo los requisitos legales de contratación, al tener un antecedente penal que le impidió ser vinculado laboralmente.

(…) Al encontrarse acreditado que el demandante (…) perdió una posibilidad cierta de percibir un ingreso, por cuenta del antecedente judicial negativo que le generó la sentencia condenatoria proferida en su contra, (…) y le impidió ocuparse laboralmente en su oficio, la Sala reconocerá indemnización por lucro cesante (…). NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Tanto la privación de la libertad como la vinculación al proceso penal, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor (…), a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01047-01(51704) Actor: JULIO CÉSAR GARZÓN MORA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Falla en individualización e identificación del procesado ante suplantación de identidad e irregularidades al declarar al demandante como persona ausente para vincularlo al proceso penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de febrero de 2014, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presenta da el 30 de septiemb re de 2011[1], el accionan te Julio César Garzón Mora por intermed io de apoderad o judicial, en ejercici o de la acción de reparaci ón directa formuló demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, invocand o las siguient es pretensi ones[2]: 1.

Declarar a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, patrimonialmente responsables, en forma solidaria, por los daños y perjuicios ocasionados al señor Julio César Garzón Mora a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá y la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal n.º 2003-121 que derivó en sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado por la confianza en contra del demandante. 2.

Declarar que Julio César Garzón Mora a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la sentencia penal condenatoria del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto agravado y su lógico antecedente penal no pudo trabajar como empleado u operador de fotomontaje durante el tiempo comprendido del 3 de marzo de 2007 al 17 de junio del 2009.

A consecuencia de lo anterior solicito al Honorable Tribunal se hagan las siguientes condenas: 3. Condenar Nación Colombiana (sic), Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar en forma solidaria a favor del señor Julio Cesar Garzón Mora las siguientes sumas de dinero 1. Por la suma de cinco millones seiscientos mil pesos ($ 5.600.000) o lo que se llegare a probar a título de daño emergente representados en los dineros que Julio César Garzón Mora, tuvo que desembolsar para iniciar las acciones judiciales encaminadas a dejar sin efectos la sentencia penal del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

Por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) o lo que se llegare a probar a título de lucro cesante representados en los dineros dejados de percibir por Julio César Garzón Mora a causa de no poder trabajar en su arte u oficio de operador fotomontaje y diseño gráfico a causa (sic) los antecedentes penales de la sentencia del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, durante el tiempo comprendido del 3 de marzo del 2007 al 17 de junio del 2009. 3.

Por el equivalente de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados a Julio César Garzón Mora a causa del proceso penal, su sentencia y efectos posteriores. 4. Por la suma de $1.500.000 pesos por el dinero que dejó de recibir los 25 días que tuvo que pasar detenido Julio César Garzón Mora mientras se resolvía la tutela que le resolviera su libertad provisional.

(…) 2. Como fundamen to fáctico de las pretensi ones, el actor señaló que: i) El 7 de febrero del año 2007, el señor Julio César Garzón Mora se encontra ba en las instalac iones del Departam ento Administ rativo de Segurida d DAS para solicita r el reporte de su pasado judicial, requerid o para trabajar en una empresa, cuando fue detenido porque se había proferid o sentenci a condenat oria en su contra por el delito de hurto agravado. ii) El demandan te estuvo detenido durante 25 días, una parte en los calabozo s del DAS y otra en la cárcel de Fusagasu gá. iii) Fue necesari o presenta r una acción de tutela y acción de revisión para obtener la libertad del señor Garzón Mora. iv) El demandan te no tuvo nada que ver con los hechos delictua les, ni con las personas y circunst ancias que giraron alrededo r del proceso penal, que culminó con sentenci a condenat oria, por cuanto fue suplanta do. iv) La falla atribuid a a las entidade s demandad as consisti ó en la vinculac ión ilegal del señor Julio César Garzón Mora al proceso penal, la deficien te individu alizació n de la persona involucr ada en las activida des delictiv as y no procurar la vinculac ión del ahora demandan te para que ejercier a su derecho de defensa. v) la privació n de la libertad y el periodo en que tardó el demandan te en esclarec er su situació n judicial por la actuació n equivoca da de las entidade s demandad as, le causó daños patrimon iales y extrapat rimonial es, los cuales deben ser resarcid os[3].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4]. La entidad señaló que su actuació n fue legítima y ajustada a derecho, en tanto la vinculac ión del demandan te a la investig ación penal, tuvo como base la denuncia present ada por el señor Rafael Antonio Suárez Corzo, en la cual indicó que el señor Julio César Garzón Mora había sido contrata do por la empresa Servicio s y Distribu ciones Express, y al cabo de unos meses cobró unas facturas por la suma de $ 31.000.0 00 a nombre de la empresa y posterio rmente desapare ció. Con la denuncia se adjuntó la hoja de vida presenta da en su momento por el implicad o en los hechos, de la cual se evidenci ó que se identifi caba como Julio César Garzón Mora y plasmó su número de cédula, además se contó con las declarac iones de testigos que indicaro n con nombre la persona que cometió el delito. 4.

Agregó que en la etapa de juzgamie nto, el juzgado de conocimi ento condenó al señor Julio César Garzón Mora, con el número de cédula del hoy actor, a 46 meses de prisión por hallarlo penalme nte responsa ble de los hechos investig ados, por lo que libró en su contra orden de captura. De allí se extrae que la autorida d que ordenó la captura del señor Garzón Mora fue el juzgado de la causa. 5.

Invocó como excepcio nes: i) la falta de legitima ción en la causa por pasiva, al precisar que la detenció n injusta del demandan te no estuvo bajo orden alguna del Fiscal de conocimi ento, por cuanto provino de la orden contenid a en la sentenci a condenat oria, proferid a por el juez de conocimi ento; ii) hecho determin ante de un tercero, en tanto el presunto daño ocasiona do al demandan te tiene su origen en la denuncia formula da por el señor Rafael Antonio Suárez Corso. 6.

La Nación- Rama Judicial contest ó la demanda[5]. Para la entidad, la omisión que presunta mente dio lugar a la privació n de la libertad del demandan te, resulta atribuib le a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no desplegó las activida des necesari as para establec er la identifi cación plena y debida de la persona que cometió el delito. 7.

Correspon día legalmen te a la Fiscalía General de la Nación identifi car plenamen te al verdader o delincue nte, si lo tenía a su disposic ión al momento de la captura, situaci ón que no podía ocurrir en la etapa del juicio, por cuanto, desde la etapa de instrucc ión, la persona que suplantó la identida d de Julio César Garzón Mora, nunca más comparec ió al proceso. 8.

Invocó como excepcio nes: i) La falta de legitima ción en la causa por pasiva, por cuanto la falla del servicio causant e del daño invocado por el demandan te, provino de la omisión de la Fiscalía General de la Nación, e, ii) inexiste ncia del derecho reclamad o. C. Sentencia impugnada 9. Mediante sentenci a del 27 de febrero de 2014[6], la Subsecci ón C, Sección Tercera del Tribunal Adminis trativo de Cundinam arca accedió parcialm ente a las pretensi ones de la demanda[7]. 10.

El a quo atribuyó tanto a la fiscalía instruc tora como al juzgado de conocimi ento la omisión en la identifi cación e individu alizació n del sindicad o que efectiva mente cometió el delito de hurto agravado, por cuanto no fueron verifica dos los datos entregad os por el denuncia nte Rafael Suárez Corso, quien refirió que la persona que cometió el ilícito fue el señor Julio César Garzón Mora identifi cado con la cédula de ciudadan ía pertenec iente al ahora demandan te. 11.

Encontró que el no haber practica do las pruebas necesari as para identifi car e individu alizar al sindicad o, conllevó a que se adelanta ra toda la actuació n hasta proferir se la sentenci a condenat oria de primera instanci a y la privació n de la libertad del demandan te, entre el 15 de febrero y el 2 de marzo de 2007, sin tener la certeza de la identida d del autor del hecho punible. 12.

Para el tribunal de primera instanci a, esta omisión de las entidade s demandad as desconoc ió el mandato contenid o en los artículo s 179, 322 y 331 de la Ley 600 de 2000, que exige la identifi cación de los autores o particip es de la conducta punible, tanto en la instrucc ión como al momento de proferir sentenc ia.

En ese orden encontró injusta la privació n de la libertad padecid a por el señor Julio César Garzón Mora. 13. Finalment e accedió al reconoci miento de indemniz ación de perjuici os morales e indemniz ación de perjuici os material es en la modalida d de daño emergent e. D. Recurso de apelación 14.

La parte demandan te[8] manifest ó su inconfor midad con el fallo de primera instanci a, en lo concerni ente a la indemniz ación de perjuici os. Para el apelante, contrari o a lo consider ado por el tribunal de primera instanci a, se encuentr an debidame nte acredita dos los gastos en que incurrió el demandan te para anular el proceso penal adelanta do en su contra, especial mente los honorari os que tuvo que sufragar para contrata r un abogado que asumiera su defensa y los costos que le acarreó formular acción de tutela para recupera r su libertad. 15.

Se opuso a la consider ación expuesta por el a quo que no encontró acredit ado el perjuici o por “product ividad” reclamad o por la parte demandan te. Para el apelante, se demostró que el actor Julio César Garzón Mora estaba próximo a ser contrata do para laborar en una empresa y con ocasión del trámite del certific ado de antecede ntes judicial es, apareció un reporte de sentenci a condenat oria en su contra, que propició su captura, en tal sentido, la omisión en que incurrie ron las entidade s demandad as, le cercenó la oportuni dad de trabajar y devengar un ingreso superior al salario mínimo. 16.

El a quo omitió valorar el dictamen pericia l aportado por la parte demandan te que acredita ba estos perjuici os. 17. Se opuso además a la indemniz ación reconoci da por perjuici os morales al estimar que el caso particul ar del demandan te Julio César Garzón Mora amerita un monto mayor como reparaci ón a la afectaci ón moral que padeció. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo de inactivi dad laboral que limitó su derecho al trabajo. 18.

La Fiscalía General de la Nación[9] manifes tó su oposició n con el fallo de primera instanci a, especial mente con la declarat oria de responsa bilidad en contra de la entidad, por cuanto desde su apreciac ión no se encontró demostr ada una actuació n negligen te o irregula r en el trámite del proceso penal adelanta do en contra del demandan te Julio César Garzón Mora.

E. Alegatos en segunda instancia 19. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandan te reiterar on los argument os expuesto s en la impugnac ión[10]. La parte demandan te solicitó además, desecha r los argument os expuesto s por la Fiscalía General de la Nación frente a la ausencia de falla en sus actuacio nes, al encontra rse acredita da la conducta irregul ar que produjo la privació n de la libertad del señor Julio César Garzón Mora. 20.

La Rama Judicial [11] presentó escrito de alegatos, en donde invocó su falta de legitima ción en la causa por pasiva. Para la entidad, de acuerdo con el mandato contenid o en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, cuando el proceso penal llega al juzgado de conocimi ento para agotar la etapa de juzgamie nto, el juez presume que la persona sindicad a, es la que dice ser la fiscalía instruc tora en su escrito de acusació n, por cuanto es función exclusiv a de la fiscalía estable cer la plena identifi cación del encartad o. En consecue ncia, la omisión que presunta mente dio lugar a la privació n de la libertad del demandan te, resulta atribuib le a la Fiscalía General de la Nación 21.

El represen tante del Minister io Público rindió concepto [12] en el que solicitó confirm ar los numerale s primero y segundo del fallo de primera instanci a relativo s a la declarat oria de responsa bilidad y modifica r los numerale s tercero y cuarto, para en su lugar, ordenar a tales entidade s el pago del daño emergent e consiste nte en los costos de las acciones de tutela y de revisión que tuvo que instaura r el demandan te y el lucro cesante por el tiempo durante el cual, el ciudadan o Julio César Garzón Mora no pudo trabajar por figurar en su contra antecede ntes penales en la base de datos del DAS.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 22. Por ser las demandad as entidade s públicas, el presente asunto es de conocimi ento de esta jurisdic ción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contenci oso Administ rativo. Igualmen te la Sala es competen te[13] para proferir esta providen cia, en tanto resuelve el recurso de apelació n interpue sto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentenci a proferid a en primera instanci a por un Tribunal dentro de un proceso de reparaci ón directa por hechos de la administ ración de justicia [14] en donde la parte actora reclama la responsa bilidad extracon tractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial [15].

B. La legitimación en la causa 23. El accionan te se encuentr a legitima do en la causa por activa a partir de los hechos invocado s en la demanda, en la medida en que alega haber padecido los daños y perjuici os cuya reparaci ón persigue [16]. 24. En principi o, la Sala tendrá a las entidade s demandad as (Fiscalí a General de la Nación y Rama Judicial ) como legitima das en la causa por pasiva, en tanto las pretensi ones formulad as por la parte demandan te se sustenta n en actuacio nes emanadas de dichas entidade s, de las cuales proviene el daño cuya indemniz ación se reclama; no obstante, lo atinente a la responsa bilidad administ rativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controve rsia.

C. Oportunidad de la demanda 25. En tratándo se de responsa bilidad por la privació n injusta de la libertad, por regla general, se ha consider ado que el término de caducida d se cuenta a partir del día siguient e al de la ejecutor ia de la providen cia judicial que absuelve al sindicad o y le pone fin al proceso penal[17]. 26.

En el presente evento, debe precisar se que la parte demandan te acusa a las entidade s demandad as de haber incurrid o en fallas al momento de individu alizar e identifi car la persona que suplantó la identida d del demandan te, omisión que provocó que prosigui era un proceso penal en su contra hasta proferir se sentenci a condenat oria, lo cual, finalmen te generó un reporte de antecede ntes penales negativo s y la privació n de su libertad.

La Sala encuentr a que hasta el momento en que se profirió la resoluci ón que decretó la extinció n de la acción penal adelanta da en contra del señor Julio César Garzón Mora, el 17 de junio de 2009, se definió la situació n jurídica del demandan te y quedó sin sustento el registro de antecede ntes penales.

En consecue ncia se tomará esta fecha para el conteo de la caducida d. 27. En consider ación de lo anterior, la Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal[18], si se tiene en cuenta la suspensi ón del mismo para agotar el trámite de concilia ción prejudic ial[19] y la radicaci ón del libelo introduc torio el 30 de septiemb re de 2011[20].

D. PROBLEMA JURÍDICO 28. La Sala debe determin ar si la Nación- Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial incurri eron en defectuo so funciona miento de la administ ración de justicia, dentro del proceso penal adelanta do en contra del demandan te Julio César Garzón Mora y si esta falla provocó un daño antijurí dico pasible de comprome ter la responsa bilidad de las entidade s demandad as.

A su vez, deberá establec erse si como consecue ncia de la declarat oria de responsa bilidad, resulta procede nte la reparaci ón de los perjuici os reclamad os por el demandan te, en la forma que lo hizo el a quo o si es proceden te su modifica ción. E.

HECHOS PROBADOS 29. De conformi dad con las pruebas válidame nte aportada s al proceso, se encuentr an probados los siguient es hechos relevant es: 1. El 24 de julio de 2001[21], el señor Rafael Antonio Suárez Corso, en su condición de gerente de la empresa Servicios y Distribuciones Express, formuló denuncia en contra de Julio César Garzón Mora.

Relató que el señor Garzón Mora llevaba seis meses laborando en la empresa como vendedor y en tal calidad tenía que visitar a los clientes, ofrecer los productos, elaborar los pedidos, entregar la mercancía y hacer firmar la factura al cliente. Con ocasión de estas funciones asignadas, le fueron entregadas algunas facturas originales con el fin de que las presentara a los clientes, para que estos las cancelaran oportunamente, pero, sin autorización ofreció a los clientes descuentos especiales si le cancelaban en efectivo las obligaciones contenidas en tales documentos.

El vendedor logró que le pagaran las facturas y desapareció sin dejar rastro alguno. 2. El 24 de agosto de 2001[22], la Fiscalía 156 delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación previa iniciada para investigar los hechos denunciados por el señor Rafael Suárez Corso. En consecuencia, se dispuso citar para ampliación de denuncia a Rafael Suárez Corso y citar a versión libre al señor Julio César Garzón Mora. 3.

Mediante Resolución del 22 de octubre de 2001[23], la Fiscalía 156 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, en consideración a la no comparecencia del imputado Julio César Garzón Mora para rendir versión libre, dispuso oficiar a la estación de policía más cercana a la residencia del procesado, con el fin de que este fuera conducido para efectuar la diligencia requerida. 4.

En comunicación del 18 de diciembre de 2001[24], la Fiscalía Seccional 156 de Bogotá solicitó al comandante de la Estación de Policía Tunjuelito, conducir a ese despacho al señor Julio César Garzón Mora identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.241.081 de Bogotá, residente en la calle 63 n.º 65-66 Barrio El Sol, con el fin de escucharlo en versión libre. 5.

Mediante oficio n.º 0004 COMAN-TESEX del 2 de enero de 2002[25], el comandante de la Sexta Estación de Tunjuelito informó que con el fin de conducir al señor Julio César Garzón Mora, el comandante (e) del CAI Venecia se trasladó a buscar la dirección Calle 63 n.º 65-66 barrio El Sol; sin embargo, “no pudo localizar dicha dirección ya que el barrio Isla del Sol comprende la calle 63 con carrera 65 en donde no codifica el número 66 por que solo llega hasta el 56”. 6.

En Resolución del 8 de febrero de 2002[26], la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, decretó la apertura de instrucción y para establecer quienes fueron los autores o participes de la conducta punible investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la misma, dispuso solicitar los antecedentes penales y contravencionales de Julio César Garzón Mora y la cartilla decadactilar de su cédula de ciudadanía n.º 19.241.081, además de citarlo a diligencia de indagatoria acompañado de abogado, por lo cual se dispuso su citación a “la calle 63 nº. 65-66 Sur”.

Mediante oficio FS156-0122 del 21 de febrero de 2002[27], la Fiscalía 156 Seccional solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cartilla decadactilar correspondiente a Julio César Garzón Mora identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.241.081 de Bogotá. 7. Mediante oficio FS156-0359, del 17 de mayo de 2002[28], la Fiscalía 156 Seccional solicitó al comandante de la Décima Estación de Policía de Santa Helenita, “ubicar y conducir al señor Julio César Garzón Mora identificado con la c.c. 19.241.081 de Bogotá y residente en la calle 63 nº. 65-66 sur de esta ciudad y quien pese a la citación hecha por la Fiscalía no ha sido posible su comparecencia, lo anterior con el fin de llevar a cabo diligencia de indagatoria (…)”. 8.

En Resolución del 20 de junio de 2002, la Fiscalía 156 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá declaró como persona ausente al señor Julio César Garzón Mora al considerar: “en la presente investigación se ha citado al señor Julio César Garzón Mora identificado con la C.C. n.º 19.241.081 sindicado del delito de hurto para efectos de ser escuchado en diligencia de indagatoria, se le citó a indagatoria y no compareció, igualmente se dispuso su conducción para garantizar la práctica de la diligencia (…)”. 9.

En Resolución del 30 de agosto de 2002[29], se calificó el sumario en contra de quien se vinculó mediante diligencia de persona ausente como “Julio César Garzón Mora, identificado con la C.C. n.º 19.241.081, nacido el 24 de julio de 1954”, como presunto autor responsable del delito de hurto agravado. Para la fiscalía instructora los hechos que originaron la investigación indican, de acuerdo con la denuncia presentada por Rafael Suárez Corso, que el señor Julio César Garzón Mora laboraba para la empresa Servicio y Distribuciones Express, a su vez que, en su condición de vendedor se valió de la confianza depositada y a nombre de la empresa cobró algunas facturas a clientes, en una cuantía de $31.000.000, huyó con el dinero y no volvió a trabajar. 10.

El 30 de agosto de 2002[30], la Fiscal 156 Seccional de Bogotá hizo constar dentro del sumario n.º 572698, “como se observa que aún no ha sido aportada a la investigación la cartilla decadactilar de la C.C. n.º 19.241.081. Se procedió a llamar al abonado telefónico número 2200846 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde contestó (…) el Jefe de Inspecciones Judiciales, quien manifestó que la cédula de ciudadanía número 19.241.081 le pertenece al señor Julio César Garzón Mora nacido en Bogotá el 22 de julio de 1954.” 11.

El 10 de abril de 2003, la fiscalía instructora remitió la resolución de acusación debidamente ejecutoriada a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá[31]. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá[32]. 12. En audiencia preparatoria celebrada el 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, de oficio, dispuso requerir a los diferentes organismos de seguridad del Estado para obtener informe de los antecedentes penales o contravencionales del señor Julio César Garzón Mora identificado con cédula de ciudadanía nº. 19.241.081, igualmente solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la tarjeta decadactilar del procesado[33]. 13.

En comunicación del 20 de noviembre de 2003[34], dirigida al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el Grupo de Archivo Operacional, del Área de Criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial, Policía Metropolitana de Bogotá comunicó que el señor Julio César Garzón Mora identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.241.081 no reportaba antecedentes penales, una vez “consultada la información sistematizada de antecedentes penales y contravencionales, así como de órdenes de captura de la Dirección Central de Policía Judicial (DIJIN)”. 14.

Mediante oficio del 7 de diciembre de 2003[35], dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el Grupo de Criminalística y Archivo Único de la SIJIN- MEBOG comunicó que a nombre del señor Julio César Garzón Mora, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.241.081 de Bogotá no aparecieron registrados antecedentes penales o contravencionales, ni órdenes de captura, a su vez informó: “se expide sin comprobación dactiloscópica puede tratarse de un homónimo”. 15.

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 21 de junio de 2005[36]. 16. El 24 de julio de 2006[37], el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá condenó a Julio César Garzón Mora a la pena principal de cuarenta y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta.

En consecuencia, dispuso librar orden de captura en contra del procesado. El Juzgado de conocimiento consideró frente a la identificación del acusado: “De la correspondiente hoja de vida se estableció que se trata de Julio César Garzón Mora, titular de la cédula de ciudadanía número 19.241.081 expedida en Bogotá, hijo de Sixto Garzón y Lucy Mora, ocupación vendedor, residía en la calle 63 número 65-66 sur”[38].

A partir de la denuncia instaurada, la copia de las facturas expedidas por la empresa Servicios y Distribuciones Express, las cuales exhibieron “la nota de cancelación” como “operación mercantil respaldada por la persona que firmó como titular de la C.C. n.º. 19.241.081 de Bogotá”, el “documento de identificación que según el denunciante y la documentación aportada para acreditar la existencia del vínculo laboral” corresponde al acusado, el juzgado de conocimiento evidenció la calidad de depositario de la confianza del empleador para apropiarse del dinero que por el pago de acreencias, contenidas en las facturas debía percibir la empresa y recaudó indebidamente el procesado.

Frente al factor subjetivo de responsabilidad, el Juzgado encontró que “Julio César Garzón Mora (…) puso su hoja de vida a consideración de la empresa afectada y por vía de consecuencia fue vinculado como vendedor de la misma”, recibió algunas facturas, optó por cobrar las comisiones pendientes y sin ninguna autorización ofreció a los clientes un descuento a cambio del pago inmediato y en efectivo de los valores representados en las facturas.

Ante el pago, decidió apropiarse del dinero y huir. 17. La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2006[39]. 18. El 8 de febrero de 2007, fue detenido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el señor Julio César Garzón[40] y rehusó notificarse del contenido de la sentencia proferida dentro del proceso 2003-00121. 19.

Con ocasión de acción de tutela instaurada por el señor Julio César Garzón Mora[41] en la cual invocó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, mediante providencia del 1º de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales implorados, hasta tanto se decidiera la acción extraordinaria de revisión que el accionante debería interponer dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela.

En consecuencia dejó sin efectos el fallo de condena proferido en contra del accionante por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y ordenó la libertad inmediata del señor Julio César Garzón Mora. Para arribar a tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró: En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la Fiscalía y el juez de conocimiento omitieron la mínima búsqueda del procesado, no se percataron que se estaba informando por el comandante de la Sexta Estación que la dirección no existía, no se insistió en la remisión de la cartilla decadactilar a la Registraduría, es más, en el caso del Juzgado ni siquiera se cumplió la orden dada por la misma funcionaria en la audiencia preparatoria en tal sentido, por cuanto nunca se libró el oficio con tal finalidad, ello para comparar los datos aportados en la hoja de vida con aquellos plasmados en la Registraduría, lo cual tampoco constituyó obstáculo para la declaración de ausencia, que exigía la plena identificación, sin que bastara conocer el nombre sino que resultaba “necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.) con lo cual se busca amparar no solo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia”[42] y que es precisamente la situación que destaca el libelista en la demanda de tutela.

Al respecto afirma el apoderado del accionante que la persona condenada es diferente al detenido en este caso su representado, pues de un lado los rasgos morfológicos que el denunciante aportó en la denuncia difieren totalmente de los de su poderdante, pues éste es bajito, usa lentes y se peina de medio lado, en tanto que el denunciado, es persona de 1.70 mts., no usa lentes y se peina hacia atrás, además los datos familiares de uno y otro también son diferentes.

Para la época de los hechos el verdadero responsable laboraba en la empresa Servicios y Distribuciones Express, mientras que su cliente de manera ininterrumpida del 16 de octubre de 1993 al 30 de octubre de 2003 lo hizo en el grupo Ope Gráficas S.A., lo cual demuestra con certificación visible a folio 15 del cuaderno original de tutela.

Agrega que su representado hace 15 años es propietario del inmueble ubicado en la calle 78 Sur n.º 1-18 barrio Marichuela, antes carrera 45C E 89 A-15 Interior 2, por lo que bastaba haber oficiado a las Oficinas de Instrumentos de Registros Públicos de Bogotá, para este caso zona sur en donde aparece registrado como propietario, lo anterior lo corrobora con las páginas del directorio telefónico de los años 2000 a 2004 y el Registro de Catastro sobre el predio en mención. Las pruebas aludidas denotan que sin que existiera una completa identificación del autor del hurto investigado se dispuso la apertura de instrucción y la declaratoria de persona ausente sin agotar los mecanismos legales y necesarios para lograr la ubicación del sindicado, y que quien protagonizó la acción delictiva fuera el hoy capturado, por lo que en este aspecto se fundamenta la trasgresión a los derechos de defensa y debido proceso. 20.

En providencia del 19 de diciembre de 2008[43], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la acción extraordinaria de revisión, formulada en contra de la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la causal de revisión planteada por el accionante y decretó la nulidad de la actuación, para que se adelantara en debida forma, con respecto a las garantías del debido proceso y derecho de defensa para Julio César Garzón Mora, se incluyeran o introdujeran las pruebas que no se conocieron y que fueron obtenidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Para adoptar la decisión aludida, la Sala Penal consideró: La prueba nueva aportada indica que la identidad del verdadero imputado no es la por él presentada y que sirvió de base para seguir la investigación; la hoja de vida del presunto infractor que reposa en la actuación no portaba fotografía; la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó la cartilla o tarjeta decadactilar del vinculado y Dubiana Caicedo que tuvo contacto directo con el “infractor” no lo reconoció en diligencia de fila de personas.

Así, se concluye que la actuación desde un comienzo adolece de irregularidades, se refiere a persona diversa a la que verdaderamente realizó la conducta punible, razón por la que se dispondrá que se reanude para que en desarrollo de la investigación se incluyan las pruebas no conocidas, se valoren conjuntamente con las recaudadas y las que se practiquen en el nuevo periodo. 21.

Mediante Resolución del 17 de junio de 2009, se decretó la extinción de la acción penal dentro del sumario n.º 572698 seguido contra Julio César Garzón Mora identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.241.081 y mediante oficio n.º 315 del 23 de julio de 2009, se comunicó al Jefe de Antecedentes del DAS la decisión correspondiente, para la cancelación de antecedentes a nombre del señor Julio César Garzón Mora, por cuenta de esta investigación[44]. 22.

El señor Julio César Garzón Mora permaneció privado de su libertad desde el 8 de febrero de 2007, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2007, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, por cuenta del proceso penal 2007-00256[45].

F. Análisis de la Sala 30. Conviene precisar que la parte demandan te atribuye a las entidade s demandad as haber incurrid o en defectuo so funciona miento de la administ ración de justicia, al adelanta r indebida mente una actuació n penal en contra del demandan te Julio César Garzón Mora, lo cual trajo consigo una sentenci a condenat oria con el consecue nte antecede nte penal, que finalmen te conllevó a la privació n de su libertad, la cual, desde su apreciac ión se tornó injusta. 31.

Para determin ar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracon tractual mente responsa bles por el presunto daño ocasiona do con el defectuo so funciona miento de la administ ración de justicia en que habrían incurrid o las demandad as, con la supuesta vincula ción inadecua da del demandan te dentro del proceso penal adelanta do en su contra y la omisión en la individu alizació n e identifi cación de la persona involucr ada en los hechos delictiv os investig ados, la Sala deberá estudiar en primera medida en que consiste el daño antijurí dico reclamad o y si este se encuentr a probado. 32.

En presenci a del primer elemento de responsa bilidad, habrá lugar a pronunci arse sobre la actuació n de las entidade s demandad as. 33. En tanto uno de los daños atribuid os por la parte demandan te a las entidade s demandad as consiste en la privació n de la libertad del señor Julio César Garzón Mora, la Sala abordará el estudio de responsa bilidad frente a este punto, a través de la metodolo gía[46] construi da en los casos de responsa bilidad patrimon ial por privació n injusta de la libertad, que acoge los criterio s adoptado s por la Corte Constitu cional en sentenci as C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018[47]. ● Existencia del daño. 34.

Está debidame nte acredita do que el señor Julio César Garzón Mora fue vinculad o a un proceso penal por parte de la Fiscalía 156 delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá que mediante Resoluc ión del 20 de junio de 2002, lo declaró persona ausente y fue condenad o a pena de prisión por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentenc ia proferid a el 24 de julio de 2006, sentenci a que cobró ejecutor ia y fue registra da en el sistema de antecede ntes judicial es, hasta el momento en que fue anulada de manera transito ria con ocasión de sentenci a de tutela instaura da por el demandan te Julio César Garzón Mora, y de manera permanen te en virtud de providen cia que en sede del recurso extraord inario de revisión, advirtió la vulnerac ión del debido proceso y del derecho de defensa del ahora demandan te y ordenó rehacer la actuació n procesal. 35.

Finalment e, a través de la Resoluci ón del 17 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó la extinció n de la acción penal dentro del sumario n.º 572698 seguido contra Julio César Garzón Mora y como consecue ncia, ordenó la cancelac ión de antecede ntes judicial es que reposara n en su contra, por cuenta de la aludida investig ación. 36.

A su vez, se encuentr a demostra do que el señor Julio César Garzón Mora, estuvo privado de su libertad desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2007, con ocasión de la sentenci a condenat oria proferid a en su contra por el delito de hurto agravado, que posterio rmente fue anulada. ● Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 37.

La Sala observa que la vinculac ión del señor Julio César Garzón Mora al proceso penal por el cual fue privado de su libertad, obedeció a la suplanta ción que de su identida d hizo quien particip ó en los hechos delictiv os descrito s en la denuncia present ada por el señor Rafael Antonio Suárez Corso, quien en su condició n de gerente de la empresa Servicio s y Distribu ciones Express, relató cómo fue contrata da a la empresa una persona que en su hoja de vida se identifi có como Julio César Garzón Mora, ejercien do como vendedor por un periodo de seis meses.

Con ocasión de las funcione s asignada s, el vendedor sin tener autoriza ción para ello, ofreció descuent os a varios clientes si estos le pagaban en efectivo algunas factura s pendient es y logró de esta manera el recaudo de una suma cercana a los $31.000. 000, que no fue entregad a a la empresa, sino apropiad a por el vendedor, que no volvió a laborar. 38.

A partir de los datos contenid os en la hoja de vida que en su momento presentó el aludido vendedor y que fueron suminist rados por el denuncia nte, la fiscalía instruc tora dispuso la vinculac ión al proceso de Julio César Garzón Mora, para que rindiera indagat oria. Ante su falta de comparec encia a la investig ación, fue vinculad o como persona ausente. 39.

La investig ación penal que originó la vinculac ión del señor Julio César Garzón Mora, estuvo regida por la Ley 600 de 2000, Código de Procedim iento Penal vigente para la época de los hechos. 40. Aunque la norma procesal que regía la actuació n, consagra ba una etapa de investig ación previa[48], en cuyos propósit os estaba el de recaudar las pruebas indispen sables para lograr la individu alizació n o identifi cación de los autores o partícip es de la conducta punible, en el asunto sub examine, la Sala advierte que la autorida d instruct ora omitió desplega r la activida d probator ia necesari a para determin ar con certeza, que en efecto, la persona involucr ada en la activida d delictiv a denuncia da e investig ada por el delito de hurto agravado respond ía al nombre de Julio César Garzón Mora y era titular del document o de identida d correspo ndiente. 41.

Al tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedim iento Penal vigente para la época de los hechos, todo imputado debía ser citado en forma personal para rendir indagato ria, para lo cual era forzoso adelanta r las diligenc ias necesari as para asegurar su comparec encia, y sólo en el caso, de no comparec encia, habiéndo se agotado la gestión correspo ndiente para determin ar su ubicació n, el funciona rio competen te podría ordenar su conducci ón para garantiz ar la práctica de la indagato ria. 42.

Por su parte, el artículo 344 ibídem disponía: “si ordenada la captura o la conducci ón[49], no fuere posible hacer comparec er al imputado que deba rendir indagato ria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autorida des que deban ejecutar la aprehens ión o la conducci ón sin que se haya obtenido respues ta, se proceder á a su vinculac ión mediante declara ción de persona ausente” (…) “De la misma manera se vincular á al imputado que no haya cumplido la citación para indagato ria dentro de los tres (3) días siguient es a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligato ria la resoluci ón de situació n jurídica. 43.

Finalment e, advirtió la disposic ión normativ a: “En ningún caso se vincular á a persona que no esté plenamen te identifi cada”. 44. Resulta pertinen te al caso sub examine, lo consider ado por la Corte Constitu cional en sentenci a C-100 de 2003[50], que estudió en sede de constitu cionalid ad el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y precisó: “la declarat oria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibi lidad de ubicar a la persona comprome tida en una investig ación penal y no la regla general en la vinculac ión de los individu os a los procesos penales ”, declarat oria que a su vez, “únicame nte procede cuando el imputado se encuentr a plenamen te identifi cado”. 45.

La Sala advierte, con fundamen to en las pruebas allegada s al proceso, que con la denuncia se aportó la hoja de vida diligenc iada por quien aspiró al cargo de vendedor de la empresa Servicio s y Distribu ciones Express, se identifi có como Julio César Garzón Mora y utilizó el número de cédula de ciudadan ía del ahora demandan te.

La fiscalía instruc tora, para procurar la citación de la persona involucr ada en las activida des delictiv as objeto de denuncia, utilizó como direcció n de notifica ciones la que estaba contenid a en este document o. 46. Pese a haberse informad o por los miembros de policía judicial encarga dos de asegurar la comparec encia del procesad o, que la direcció n suminist rada no existía[51], la fiscalía instruc tora persisti ó en el envío de las citacion es y notifica ciones a esta misma direcció n, a su vez, no adelantó gestión distint a para determin ar el paradero del procesad o, como lo consider ó la Sala Penal del Tribunal Superio r de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaura da por el ahora demandan te, por cuanto lo proceden te era consulta r los inmueble s que pudieran estar registra dos a nombre de Julio César Garzón Mora y si se encontra ba registra do con otra direcció n en el director io telefóni co, como en efecto fue demostra do en el asunto sub lite. 47.

Esta omisión trajo consigo la declarat oria de persona ausente, cuando no se reunían los requisit os legales para ello y evitó la vinculac ión del demandan te Julio César Garzón Mora al proceso penal, para que ejercier a en debida forma su derecho de defensa, además de demostra r su ajenidad en la activida d delictiv a que le fue imputada. 48.

A su vez se observa que la fiscalía instruc tora solicitó la tarjeta decadact ilar del procesad o Julio César Garzón Mora, pero este requerim iento no fue respondi do, frente a lo cual realizó una llamada telefóni ca, en cuya contesta ción se informó que el nombre del procesad o coincidí a con su número de cédula, afirmaci ón suficien te para que esta autorida d entendie ra satisfec ho el requisit o de identifi cación e individu alizació n. Para la Sala esta constanc ia no podía cataloga rse como suficien te para agotar la exigenci a legal de identifi cación e individu alizació n del procesad o, contrari o sensu, fue tan desprovi sta de diligenc ia, que provocó el daño causado al demandan te, invocado en sede de reparaci ón directa en esta oportuni dad. 49.

Es patente que al momento de declarar se persona ausente a quien en su momento se le identifi có como Julio César Garzón Mora, mediante Resoluc ión del 20 de junio de 2002, la fiscalía instruc tora no había logrado la individu alizació n ni la plena identifi cación de la persona involucr ada en las activida des delictiv as objeto de denuncia. Únicamen te tenía unos datos suminist rados por el denuncia nte que debieron ser corrobor ados, a través de los mecanism os dispuest os por la ley y la jurispru dencia para lograr una plena identifi cación e individu alizació n. 50.

En esa medida, la Sala observa que, la fiscalía omitió emprende r una activida d probator ia eficient e para individu alizar e identifi car con certeza a quien fue denuncia do de cometer hurto en contra de la empresa Servicio s y Distribu ciones Express y adoptó el nombre e identida d de Julio César Garzón Mora.

Tal omisión provocó la vinculac ión irregula r al proceso penal y la posterio r privació n de la libertad del demandan te Garzón Mora pese a no haber cometido conduct a punible alguna. 51. La Corte Suprema de Justicia en varias providen cias ha hecho alusión a los términos de identifi cación e individu alizació n para referir que no son sinónimo s entre sí y aluden a concepto s diferent es. 52.

Así, “la palabra identifi cación está asociada a document os oficiale s, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organiza ción social”[52], en otras palabras, la identifi cación implica precisar de manera indubita ble las particul aridades que correspo nden a una persona determin ada, tales como su nombre, sus generale s de ley, su document o de identifi cación, etc. con fundamen to en document os oficiale s. 53.

Por su parte, la individu alizació n correspo nde “a la operació n a través de la cual se especifi ca o determin a a una persona, por sus rasgos particul ares que permitan disting uirla de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus caracter ísticas personal ísimas que la hacen única e inconfun dible frente a las demás de su misma especie.

En este sentido, la individu alizació n es un concepto interes ante a la antropol ogía física, a la morfolog ía”[53] o, en otras palabras, a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plename nte diferenc iar a una persona de los demás individu os[54]. 54. Por consigui ente, si se parte del hecho que la identifi cación debe estar fundamen tada en document os oficiale s, tales como, la cédula de ciudadan ía emitida por la Registra duría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la fiscalía instruc tora omitió adelanta r las labores tendient es a esclarec er si en efecto, la persona involucr ada en los hechos delictiv os respondí a al nombre de Julio César Garzón Mora y al document o de identifi cación pertenec iente al ahora demandan te. 55.

Igualment e, las irregula ridades presenta das en la citación del ahora demandan te Julio César Garzón Mora, propicia ron una vinculac ión inadecua da de este en la actuació n penal, con total vulnerac ión de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Al encontra rse acredita do, que de haberse adelanta do mayores gestione s por parte de la fiscalía instruc tora para determin ar su paradero y la citación adecuad a para rendir versión libre, habría ejercido su defensa y demostra do su ajenidad en el delito imputado. 56.

Respecto a la falla atribuid a a la Rama Judicial, debe señalars e que, si bien, la fiscalía tiene un papel protagón ico en la etapa instruct iva al momento de individu alizar e identifi car al posible autor de un delito, no es de menor talante, la obligaci ón del juez de conocimi ento, en la etapa de juzgamie nto, de cerciora rse de la identida d del acusado y de su vinculac ión al proceso, para procurar la protecci ón de las garantía s fundamen tales al debido proceso y al derecho de defensa. 57.

Se acredita en el caso particul ar, que el juez de conocimi ento requirió el certific ado de antecede ntes y la tarjeta decadact ilar del procesad o identifi cado como Julio César Garzón Mora. La policía judicial informó que el señor Garzón Mora no reportab a antecede ntes penales o contrave ncionale s[55], a su vez advirtió que el registro de antecede ntes se aportaba sin comproba ción dactilos cópica por lo que podía tratarse de un homónimo [56]. 58.

Ante esta respuest a, resultab a proceden te persisti r en la obtenció n de la tarjeta decadact ilar y procurar la identifi cación e individu alizació n del procesad o. En consecue ncia, le es atribuib le a la Rama Judicial la falla en la activida d de individu alizació n e identifi cación del acusado en los hechos, la cual propició que se adelanta ra una investig ación que culminó con sentenci a condenat oria en contra de quien, en esta oportuni dad se advierte, no tenía la obligaci ón de soportar esta carga. 59.

Para la Sala resulta claro que la plena identida d de la persona investig ada no fue establec ida en el proceso penal y la vinculac ión irregula r del señor Julio César Garzón Mora, como fue advertid a, conllevó a dictar en contra del demandan te sentenci a condenat oria con total vulnerac ión de los derechos de defensa y debido proceso, hecho que llevó a la captura y privació n de la libertad de una persona que no tenía ninguna particip ación en el delito investig ado. 60.

Así las cosas, es posible concluir que los daños sufridos por el señor Julio César Garzón Mora, consiste ntes en la vinculac ión irregula r a un proceso penal y la afectaci ón a su derecho a la libertad persona l, tienen un carácter anormal e injusto y son consecue ncia de una falla al momento de individu alizar e identifi car la persona que suplantó la identida d del demandan te Julio César Garzón Mora y las irregula ridades advertid as en preceden cia, al declarar lo persona ausente, fallas que son imputabl es a la Nación represen tada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, razón por la cual la sentenci a apelada habrá de confirma rse en este aspecto. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 61.

De lo indicado anterio rmente, se tiene que existe responsa bilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, las cuales responde rán tanto por la vinculac ión irregula r al proceso penal adelanta do en contra del demandan te Julio César Garzón Mora como por la privació n injusta de su libertad, como fue consider ado por el a quo. 62.

Debe precisar se que la imputaci ón de responsa bilidad patrimon ial a la Rama Judicial se mantendr á en la forma en que fue consider ada en el fallo de primera instanci a, al no haber sido objeto de apelació n. ● Culpa exclusiva de la víctima 63. La Sala no advierte la existenc ia de una culpa de la víctima, pues de los document os obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandan te incurrió en alguna conducta reproch able por la cual se pueda deprecar la causal de exonerac ión de responsa bilidad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 64.

Toda vez que se encuentr a constata do el daño y su imputaci ón a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, es necesari o que la Sala determin e, en virtud de los recursos de apelació n, la existenc ia, acredita ción y monto de los perjuici os reconoci dos en primera instanci a. 65.

La parte actora reclamó indemniz ación por perjuici os morales por la suma equivale nte a cien salarios mínimos legales mensual es para el demandan te Julio César Garzón Mora, que redujo a diez salarios mínimos en el escrito de correcci ón de demanda, por la afectaci ón moral sufrida a causa del “proceso penal [adelant ado en su contra], su sentenci a y sus efectos posterio res”[57]. 66.

El a quo condenó a la entidad demandad a al pago de indemniz ación por perjuici os morales en la suma correspo ndiente a 10 smlmv para el afectado directo. 67. La parte demandan te, a través de apelació n se opuso a la indemniz ación por perjuici os morales, por cuanto desde su apreciac ión las sumas reconoci das no se compadec en con el dolor, la angustia y la tristeza que afrontó el demandan te a consecue ncia de la privació n de la libertad, tampoco se tuvo en cuenta el tiempo de inactivi dad laboral que limitó su derecho al trabajo, lo cual le produjo afectaci ón moral. 68.

Con ocasión de los recursos de apelació n formulad os, la Sala se pronunci ará frente a la indemniz ación reconoci da por el a quo por concepto de perjuici os morales. 69. Conviene recordar que en sentenci a de unificac ión de jurispru dencia[58], el Consejo de Estado manifest ó, que en casos de privació n injusta de la libertad, la simple acredita ción del parentes co, para los eventos de perjuici os morales reclamad os por padres, hijos, hermanos y compañer os permanen tes en relación con una persona que fue privada de la libertad injusta mente, resulta suficien te para inferir que tanto el peticion ario como los integran tes de su familia han padecido el perjuici o moral por cuya reparaci ón se demanda. 70.

De igual forma, en la mentada sentenci a se establec ió una tabla indemniz atoria, en la que se asigna un valor monetari o al perjuici o moral sufrido, según el tiempo de la privació n de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemniz ación, por lo que el juez debe tasar la indemniz ación de manera que el tope correspo nda al último día del rango determin ado en la tabla[59]. 71.

Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuici os en forma proporci onal y en atención al tiempo total de la privació n. 72. En el sub lite, se observa que el señor Julio César Garzón Mora estuvo privado de la libertad por 25 días, por lo que, atendien do a la proporci ón, a éste le correspo ndería la suma de 12,50 smlmv por concepto de perjuici o moral, sin embargo al haberse solicita do como pretensi ón la suma equivale nte a 10 smlmv, se reconoce rá este monto como indemniz ación. En el mismo sentido, si bien acreditó una afectaci ón moral debido a la vinculac ión del señor Garzón Mora a un proceso penal que le impidió consegui r trabajo hasta el momento en que fue anulada la sentenci a condenat oria proferid a en su contra y que le generó un antecede nte judicial negativ o, el valor solicita do en la demanda limita la indemniz ación a la suma que será reconoci da. 73.

En este punto se confirma rá la sentenci a apelada, para reconoce r por perjuici os morales la suma equivale nte a 10 smlmv. 74. Frente a la indemniz ación por perjuici os material es, la parte demandan te solicitó por concepto de daño emergent e, el reconoci miento de los costos en que incurrió para iniciar las acciones judicia les tendient es a anular la sentenci a condenat oria proferid a en su contra.

Por lucro cesante reclamó el pago de las sumas que dejó de percibir por no ejercer su oficio, durante el tiempo comprend ido entre el 3 de marzo de 2007 al 17 de junio de 2009, a causa de los antecede ntes penales que originó la sentenci a condenat oria y por los 25 días que estuvo privado de la libertad. 75.

El Tribunal de primera instanci a accedió al reconoci miento de indemniz ación por daño emergent e frente a los honorari os del abogado que instauró acción de tutela para anular la sentenci a condenat oria y negó lo correspo ndiente a los demás gastos al no estar acredita da su erogació n; sin embargo, para el demandan te en el recurso de apelació n, deben reconoce rse todas las sumas al encontra rse debidame nte acredita das. 76.

En consider ación al recurso de apelació n presenta do por la demandad a Fiscalía General de la Nación por el cual solicitó que se negaran las pretensi ones de la demanda y el recurso de apelació n de la parte demandan te que pidió la revisión del monto reconoci do por daño emergent e, la Sala se pronunci ará frente a la indemniz ación reclamad a por este concepto y su acredita ción en el presente evento. 77.

De acuerdo a los parámetr os establec idos en sentenci a de unificac ión de la Sección Tercera[60], la Sala encuentr a que la parte demandan te no acreditó en debida forma el perjuici o material que por concepto de daño emergent e señala, le causó la vinculac ión al proceso que le acarreó una sentenci a condenat oria con el consecue nte registro de antecede ntes penales y la privació n de su libertad. 78.

Para la Sala se demostró que el señor Julio César Garzón Mora, por intermed io de apoderad o, formuló acción de tutela[61] y acción extraord inaria de revisión [62] para obtener la nulidad de la sentenci a condenat oria que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, a su vez, fue aportado documen to de acuerdo de honorari os celebrad o el 27 de abril de 2007, entre Julio César Garzón Mora y el abogado Pedro Sergio Sarmient o Ramírez[63] y la constanc ia expedida por Pedro Sergio Ramírez, según la cual certific a que recibió de manos del señor Julio César Garzón Mora la suma de quinient os mil pesos, por concepto de honorari os por instaura r acción de tutela[64].

No obstante, no se aportaro n las facturas o document os equivale ntes expedido s por el profesio nal del derecho que dan cuenta del pago de los honorari os pactados. 79. En consecue ncia, se revocará el fallo de primera instanci a para negar la indemniz ación por este concepto. 80. En cuanto al perjuici o material, en la modalida d de lucro cesante, la Sala advierte que en primera instanci a le fue negada la indemniz ación reclamad a, por cuanto no se acreditó que el señor Julio César Garzón realizar a alguna activida d producti va para la fecha en que fue capturad o, aunque si tuvo certeza que estaba buscando empleo y cuando estaba reuniend o los document os requerid os para vincular se laboralm ente conoció de la sentenci a emitida en su contra y fue privado de la libertad. 81.

La parte demandan te en sede de apelació n se opuso a la consider ación expuesta por el a quo, por cuanto desde su apreciac ión se encuentr a acredita do el perjuici o por “product ividad”, al demostra rse que el actor Julio César Garzón Mora estaba próximo a ser contrata do para laborar en una empresa y con ocasión del trámite del certific ado de antecede ntes judicial es, apareció un reporte de sentenci a condenat oria en su contra, que propició su captura.

La omisión en que incurrie ron las entidade s demandad as, le cercenó la oportuni dad de trabajar y devengar un ingreso superior al salario mínimo. 82. Conviene precisar, que al tenor de los parámetr os establec idos en la sentenci a de unificac ión que definió los criterio s para la indemniz ación de perjuici os material es por privació n injusta de la libertad [65], para acceder al reconoci miento de indemniz ación por lucro cesante, debe existir prueba suficien te que acredite que con ocasión de la detenció n la persona afectada con la medida de aseguram iento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibili dad cierta de percibir los. 83.

Ahora bien, para el momento de la privació n de la libertad que afrontó el demandan te no se acreditó que estuvier a vinculad o laboralm ente o desarrol lara alguna activida d producti va que le proporci onara sustento económi co. No obstante, los testimon ios aportado s al proceso señalaro n que el señor Julio César Garzón ejercía su activida d como “profesi onal en artes gráficas, con especial idad como retocado r en color en preprens a”[66] y coincidi eron en afirmar que al momento de la privació n de la libertad estaba preparan do los document os soportes de la hoja de vida para aspirar a una oferta laboral en la Editoria l Santilla na, cuando fue detenido en el DAS, porque en su contra se había proferid o una sentenci a condenat oria[67]. 84.

Por su parte, durante el periodo comprend ido entre el 8 de febrero de 2007 (fecha en la cual se acredita que el demandan te se encontra ba detenido ), hasta el 17 de junio de 2009, fecha en la cual se profirió la Resoluci ón que decretó la extinció n de la acción penal dentro del sumario n.º 572698, el señor Julio César Garzón Mora estuvo involucr ado como presunto autor de un delito y condenad o a una pena de prisión que le generó antecede ntes judicial es, y como se advierte de la constanc ia expedida por la Fiscalía General de la Nación, hasta el oficio enviado el 23 de julio de 2009, “se comunicó al Jefe de Antecede ntes del DAS la decisión corresp ondiente, para la cancelac ión de antecede ntes a nombre del señor Julio César Garzón Mora, por cuenta de esta investig ación”[68] 85.

Finalment e se acreditó que durante este periodo, el demandan te acudió a solicita r empleo, para ejercer como “retocad or de color y fotomont ajista” y pese a cumplir con los requisit os técnicos y de experien cia no fue contrata do por cuanto no satisfiz o los requisit os legales de contrata ción, al tener un antecede nte penal que le impidió ser vinculad o laboralm ente[69]. 86.

Al encontra rse acredita do que el demandan te Julio César Garzón Mora perdió una posibili dad cierta de percibir un ingreso, por cuenta del antecede nte judicial negativ o que le generó la sentenci a condenat oria proferid a en su contra, durante el periodo comprend ido entre el 8 de febrero de 2007 y el 17 de junio de 2009, y le impidió ocuparse laboral mente en su oficio, la Sala reconoce rá indemniz ación por lucro cesante, por los periodos corresp ondiente s de 2007 y 2008, en los cuales se tiene certeza que el demandan te acudió a solicita r empleo y no fue vinculad o por razón del proceso penal adelanta do en su contra. 87.

La Sala liquidar á la indemniz ación correspo ndiente al año 2007, tomando como base el salario que iba a percibir el demandan te, debidame nte actualiz ado, de acuerdo con la certific ación aportada al expedien te[70]. 88. La suma actualiz ada correspo nde a Vp=Vh x índice final (octubre 2020) Índice inicial (Mayo 2007) Vp= $1.600.000 X 105,29 64,05 Vp= $ 2.630.195,16 89.

En tal sentido, se proceder á a la liquidac ión del perjuici o material en la modalida d de lucro cesante, teniend o en cuenta el ingreso base de liquidac ión actualiz ado, por el periodo comprend ido entre mayo a diciembr e de 2007, que en meses equivale a 7 meses, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S= $2.630.195,16 (1+ 0.004867)7. – 1 S=$ 18.682.381,73 I 0.004867 90.

A su vez, la liquidac ión de la indemniz ación por el año 2008, se hará tomando como base el salario que iba a percibir el demandan te, de acuerdo con la certific ación aportada al expedien te[71], debidame nte actualiz ado, por el periodo comprend ido entre enero a diciembr e, correspo ndiente a 11 meses. 91.

La suma actualiz ada correspo nde a Vp=Vh x índice final (octubre 2020) Índice inicial (Enero 2008) Vp= $1.800.000 X 105,29 65,51 Vp= $ 2.893.023,97 92. La indemniz ación por el periodo 2008, es la siguient e: S = Ra (1+ i)n – 1 S= $2.893.023,97 (1+ 0.004867)11 – 1 S=$ 32.609.100,90 I 0.004867 93. Se reconoce rá a favor del señor Julio César Garzón Mora, la suma de $51.291. 482,63 por concepto de lucro cesante. 94.

La indemniz ación reconoci da en esta oportuni dad, será asumida por las entidade s demandad as, así, de los 10 smlmv correspo ndientes a la indemniz ación por perjuici os morales, la Fiscalía General de la Nación reconoce rá 5 smlmv y la Rama Judicial 5 smlmv, y frente a la indemniz ación por lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación asumirá el pago de $25.645. 741,31 y la Rama Judicial el pago de $25.645. 741,31. ● Derecho al buen nombre 95.

Tanto la privació n de la libertad como la vinculac ión al proceso penal, provocó en este caso una afectaci ón al buen nombre y a la dignidad del demandan te Julio César Garzón Mora, de suerte que se torna en una afectaci ón relevant e a bienes o derechos convenc ional y constitu cionalme nte amparado s. La Sala encuentr a que la única forma de reparar este perjuici o es a través de la rectific ación como medida de reparaci ón no pecuniar ia y en tal sentido dispondr á que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial exprese n disculpa s al señor Julio César Garzón Mora, a través de una misiva dirigida al demandan te. 96.

Para asegurar que la medida de reparaci ón sea concerta da con la víctima, las entidade s demandad as deberán coordina r con el aquí demandan te si es suficien te con que el document o le sea entregad o personal mente a él o si, además, debe publicar se en las platafor mas de comunica ción y difusión de las entidade s. Esta medida deberá cumplirs e dentro del mes siguient e a la ejecutor ia de la presente provide ncia. 97.

Por las razones expuesta s se modifica rá la sentenci a proferid a en primera instanci a por la Subsecci ón C, Sección Tercera del Tribunal Adminis trativo de Cundinam arca. G. COSTAS PROCESALES 98. No procede la condena en costas por que no se observa un comporta miento temerari o de los intervin ientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que trajo consigo la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Julio César Garzón Mora y los perjuicios derivados de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Julio César Garzón Mora.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y un millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y dos con 63/100 ($ 51.291.482,63) a favor de Julio César Garzón Mora.

CUARTO: La indemnización reconocida en esta oportunidad, será asumida por la Fiscalía General de la Nación en cinco (5) smlmv por perjuicio moral y $25.645.741,31 por lucro cesante y la Rama Judicial asumirá el pago de cinco (5) smlmv por perjuicio moral y $25.645.741,31 por lucro cesante.

QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberán remitir con destino al señor Julio César Garzón Mora, una misiva en la que expresen disculpas a raíz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que trajo consigo la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Julio César Garzón Mora y los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del demandante.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad por el término de seis meses.

SEXTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA                 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado                                                   Magistrado Salva parcialmente el voto ----------------------- [1] Fl. 12 vto. c. ppal. [2] Fls. 2 a 3 c. ppal. [3] Hechos visibles en folios 3 a 5 c. ppal. [4] Fls. 26 a 36 c. ppal. [5] Fls.59 a 68 c. ppal. [6] Fls. 167 a 181 c. ppal. [7] En su orden declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar Garzón Morales y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales por daño emergente. [8] Fl. 183 a 186 c. ppal. [9] Fls. 187 a 193 c. ppal. [10] Alegaciones finales de la Fiscalía General de la Nación (fl. 216 a 221 c. ppal.).

Alegatos de conclusión de la parte demandante (fl. 235 a 238 c. ppal.). [11] Fl. 239 a 246 c. ppal. [12] Fls. 259 a 271 c. ppal. [13] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [14]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [15] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [16] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [17] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [19] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 55 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de mayo de 2010 y el 13 de septiembre de 2010, se llegó a un acuerdo conciliatorio, que finalmente se improbó en providencia del 28 de julio de 2011, por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 3 a 10 c. ppal.). [20] Fl. 12 vto. c. ppal. [21] Fls. 1 a 2 c3 [22] Fl. 29 c. 2. [23] Fls. 23 c7 [24] Fl. 24 c. 7 [25] Fl. 25 c 7 [26] Fl. 26 c. 7 [27] Fl. 27 c7 [28] Fl. 31 c.7 [29] Fls. 55 a 59 c. 2 [30] Fl. 42 c7 [31] Fls. 63 c2. [32] Fl. 64 c2. [33] Como se extrae de la providencia obrante a folio 69 del cuaderno 2 y las comunicaciones libradas en cumplimiento de la citada providencia (fls. 70 a 73 c.2). [34] Fl. 74 c.2 [35] Fl. 75 c.2 [36] Fls. 79 a 80 c2 [37] Fls. 81 a 89 c. 2 [38] Fl. 81 c. 2 [39] Conforme lo acredita la constancia secretarial que reposa en el folio 91 del cuaderno 2. [40] Fl. 101 c.2 [41] Fl. 104 a 112 c. ppal. [42] Cita original Corte Constitucional, sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [43] Fls. 137 a 143 c2. [44] Así lo certifica el oficio 561 del 11 de diciembre de 2009, expedido por la Fiscal Seccional 83 de Bogotá (fl. 145 c. 2). [45] Como lo acredita el informe del notificador Luis Alexander García Olaya, del 8 de febrero de 2007 (fl. 101 c.2) y el oficio n.º 119-EPMSCFUS- DACT-1645 del 25 de octubre de 2012, del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá (fl. 108 c. ppal.). [46] La Sala ha considerado que en casos de privación injusta de la libertad, el estudio de responsabilidad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. [47] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [48]

ARTICULO 322. FINALIDADES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. [49] Conviene precisar que en el desarrollo de la actuación penal, fueron declarados inexequibles los apartes de este artículo relativos a “la conducción”, por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001 (Magistrados Ponentes: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa). [50] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 11 de febrero de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [51] Fl. 25 c7. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp.

No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [53] Ibídem. [54] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.

Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [55] Fl. 74 c.2 [56] Fl. 75 c.2 [57] Fl. 21.

C. principal. [58] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [59] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [61] Fl. 103 y 113 a 125 c.2 [62] Fls, 127 a 143 c.2 [63] Fls. 176 c. 2 [64] Fl. 175 [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [66] Declaración rendida por Álvaro Perdomo Ruíz (fl.s 124 a 125 c. ppal.) [67] El testigo Alain Homero Saavedra señaló que conoció a Julio César Garzón Mora cuando fueron compañeros de trabajo en Reprolaser, después por reestructuración de la empresa fue uno de los despedidos, pero se enteró que en la búsqueda de trabajo logró ponerse en contacto con Nelson Colmenares, quien lo recomendó para ser recibido en la Editorial Santillana y en el momento de la solicitud de la documentación para el ingreso no tenía su pasado judicial, el cual fue a diligenciar, con la sorpresa de ser detenido, por hechos ilícitos de alguien que había hurtado su cédula (Fl. 122 y 123 c. ppal).

La declarante María Lucy Colmenares de Garzón afirmó: “Julio César Garzón Mora es mi esposo y el 7 de febrero de 2007 nosotros salimos para el DAS pues era requisito presentar ese documento para iniciar labores en la Editorial Santillana y él me pidió que lo acompañara, el entró a la hora señalada y luego pasaron 2 horas cuando sonó mi celular (…) cuando salí Julio César Garzón ya estaba esposado (…)” (fls. 126 a 127 c. ppal.) [68] Así lo certifica el oficio 561 del 11 de diciembre de 2009, expedido por la Fiscal Seccional 83 de Bogotá (fl. 145 c. 2). [69] El Gerente de la empresa Mercadeo y Publicidad certificó que el señor Julio César Garzón Mora solicitó trabajo el día 12 de mayo de 2007, como retocador de color y fotomontaje para artes finales con un salario de $1.600.000, y si bien cumplió con los requisitos técnicos y la experiencia para el cargo en mención, no cumplió con los requisitos legales de contratación, ya que tiene antecedentes penales que impidieron finalizar el proceso de contratación (fl. 169 c. ppal).

Por su parte, el gerente de la Litografía Grafisa certificó que el señor Julio César Garzón Mora radicó hoja de vida en la empresa el 15 de enero de 2008, solicitando trabajo como retocador de color y fotomontajista por un salario de 1.800.000, y “reconociendo su experiencia, conocimiento y habilidades en el área no se le aceptó hasta tanto no resolviera el problema judicial o antecedente penal que le retiene el pasado judicial, documento fundamental para celebrar el proceso de contratación” (fl. 170 c. ppal.). [70] De conformidad con la constancia obrante a folio 169 del c. ppal., [71] De conformidad con la constancia obrante a folio 170 del c. ppal.,