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25000-23-26-000-2008-00518-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Josué Arístides Prieto Sopo Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INDICIO NECESARIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…).

En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad (…). El ente acusatorio no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual los demandantes fueron puestos a disposición del ente acusatorio.

(…) En este caso es evidente que el razonamiento hecho y expuesto por los agentes de la policía para considerar al sindicado como involucrado en la comisión de un delito y proceder a su captura, no podía justificar su decisión por parte de la Fiscalía. (…) Los demás medios de convicción valorados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el demandante (…) tuviera conocimiento de que los viajeros (…) habían ingresado ilegalmente dinero al país o que dichas divisas tuvieran un origen ilícito.

(…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo adecuadamente. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…) Si bien la Fiscalía planteó una justificación referente al riesgo de obstaculización de la justicia, lo hizo de manera general y abstracta, sin exponer los motivos concretos por los cuales consideraba que estaba demostrado que el demandante (…) pudiera entorpecer el proceso.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) [del demandante,] desde su captura hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 7ª Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

(…) El daño causado por la privación de la libertad (…) desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta la fecha que fue dejado en libertad es imputable a la Rama Judicial, toda vez que durante la etapa de juicio el juez penal pudo revocar de oficio la medida de aseguramiento y no lo hizo. Sin embargo, debido a que dicha entidad no fue condenada en el fallo de primera instancia y su responsabilidad no fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la indemnización de este daño no se reconocerá en la liquidación de los perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. (…) No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el (…) hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal, en la medida en que manifestó su inocencia en indagatoria y dio una explicación satisfactoria respecto de lo sucedido.

(…) La Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Dado que la privación a la cual fue sometido el señor (…) su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquél una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Se revocará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente – gastos profesionales de abogado- reconocidos (…), porque de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 61510 y 61711 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago; estos aspectos no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. (…) De la revisión de las actuaciones del proceso penal allegadas al plenario se desprende que, si bien se aportó una constancia expedida por el señor (…) [abogado] en la que éste hizo constar la celebración contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa del proceso penal, no se allegó la factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se revocará el reconocimiento por este concepto y se negará la indemnización del daño emergente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 61510 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 61711 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / VÍNCULO LABORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, está acreditado que el demandante (…) trabajaba como transportador independiente para el momento en el cual fue privado de la libertad.

(…) Si bien está demostrado que el demandante trabajaba como transportador, la parte actora no acreditó el monto de los ingresos que percibía en virtud de dicha actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para efectos de determinar la renta devengada por la víctima directa, respecto de la cual no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante (…) tuviera la calidad de empleado.

(…) Para la determinación del período indemnizable, se tomará en cuenta el período durante el cual el demandante (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00518-01(43514) Actor: JOSUÉ ARÍSTIDES PRIETO SOPO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación por activa de LUZ YANNET DUENAS BERNAL, por lo argumentos señalados en la parte motiva de esta de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACION -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO, JUAN SEBASTIAN PRIETO DUENAS, JOSUE ALEJANDRO PRIETO DUENAS, ELVIS FABIAN PRIETO DUENAS, JOSUE ARISTIDES PRIETO RODRIGUEZ, MARIA ELENA SOPO LOPEZ y MARIA ELSA PRIETO SOPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de veintinueve millones setecientos mil setecientos veinticinco pesos m/cte. ($29,700,725) a favor de JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO.

CUARTO: CONDENAR a LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES al pago de: a) Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO. b) Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor JOSUE ALEJANDRO PRIETO DUENAS. c) Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor ELVIS FABIAN PRIETO DUENAS. d) Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor JUAN SEBASTIAN PRIETO DUENAS. e) Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor JOSUE ARISTIDES PRIETO RODRIGUEZ. f) Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor MARIA ELENA SOPO LOPEZ. g) Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor MARIA ELSA PRIETO SOPO.

QUINTO: RECONOCER personería a la doctora SONIA DEL PILAR MENDOZA BAUTISTA, como apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder a ella conferido visible a folio 111 del cuaderno principal.

SEXTO: CUMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó en el proceso del presente asunto durante el trámite de primera instancia. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de octubre de 2008 por Josué Arístides Prieto Sopo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Prieto Sopo entre el 5 de enero de 2004 y el 24 de mayo de 2006.

En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL) son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JOSUÉ PRIETO SOPO, JOSUÉ ARÍSTIDES PRIETO RODRÍGUEZ, MARÍA HELENA SOPO LÓPEZ, LUZ JANETH DUEÑAS BERNAL, JOSUÉ ALEJANDRO PRIETO DUEÑAS, ELVIS FABIAN PRIETO DUEÑAS y MARÍA ELSA PRIETO SOPO, identificados con cédulas de ciudadanía número 170.798, 20'136.154, 51'668.970, 80'191.878, 1.020.738.936 y 52'883.729, respectivamente, y al menor JUAN SEBASTIAN PRIETO DUEÑAS, por la detención preventiva e injusta de que fue objeto el señor JOSUE ARÍSTIDES PRIETO SOPO desde el cinco (5) de febrero de 2004 hasta el día 24 de mayo de 2006 y haberse proferido sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso No. 2301 L.A. que se adelantó en la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, D.C., en la parte instructiva, y en la etapa de juzgamiento en el Juzgado 4° Penal Especializado de Bogotá, D. C., bajo el radicado No. 04-2005-0032.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL) a pagar a los accionantes o quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.591.600.000) M/CTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C. C. A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: << La indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante en su condición de lesionado directo, y demás accionantes, respectivamente, es la siguiente I. Señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO A. Indemnización causada: 1.

Por perjuicios materiales 1. 1. Daño emergente. Como quiera que el lesionado directo se vio forzado a abandonar su labor de transportador, además de que por causa de Ia detención injusta de que fue objeto se vio precisado a vender parte de sus pertenencias, con el propósito de cancelar a sus abogados, además de las deudas adquiridas también por concepto de honorarios, como las obligaciones adquiridas a través de su compañera permanente para cubrir los gastos de manutención y estudio de sus hijos, deudas por concepto de administración, las que normalmente él cubría con los ingresos producto de su trabajo, su patrimonio se vio gravemente afectado, Io que hace procedente su valoración, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, tomando como base los ingresos que como transportador independiente devengaba el accionante, las certificaciones de pago de honorarios profesionales, la constancia de deuda de honorarios, y las demás obligaciones adquiridas durante el tiempo en que permaneció detenido injustamente, su valor estimado para la época de su detención es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 56´000.000.oo) M/CTE. aproximadamente. 1. 2.

Lucro cesante. Tomando como base desde la fecha en que se contrae la detención preventiva y la fecha de presentación de esta demanda, se produce un interés comercial resultando, aproximado, del 24% anual, de conformidad con Ia certificación de intereses expedido por la Super bancaria y el interés establecido para Ia época de la captura, su valor estimado es de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($58.800. 000.oo) M/CTE.

Subtotal: CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($114.800.000) M/CTE. 2. Perjuicios morales: En mil (1000) salarios mínimos mensuales, para el día 20 de mayo de 2008, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($461´500.000) M/cte. Resumen de los perjuicios: Materiales: CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTDS MIL PESOS ($114´800.000) M/CTE.

Morales: CUATROCIENTOS SESENTA. Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($461500. 000) M/CTE. Indemnización total (aproximada) causada al señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO: QUINIENTOS SETENTA Y SESIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($576´300. 000.oo) M/CTE. 3. Para la señora madre del señor JOSUE ARISTIDES. PRIETO SOPO, señora MARIA HELENA SOPO LÓPEZ: Perjuicios morales: En quinientos (500), salarios mínimos mensuales a razón de ($461.500) M/CTE, tomando como base el valor del salario mínimo o para el mes de mayo de 2.008, Ia suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SFTESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230´750. 000.00) M/CTE. 4.

Para el padre del señor JOSUE ARIS DES PRIETO SOPO señor JOSUE ARISTIDES PRIETO RODRIGUEZ Perjuicios morales: En trescientos (300) salarios mínimos legales a razón de ($461. 500), tomando como base el valor del salario mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2008, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONESCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138'450. 000) M/CTE. 5.

Para la compañera permanente del señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO Señora LUZ JANETH DUEÑAS BERNAL Perjuicios morales: En trescientos (300) salarios mínimos legales a razón de ($461. 500), tomando como base el valor del salario mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2008, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES 6. Para el menor JUAN SEBASTIAN PRIETO DUEÑAS hijo del señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO Perjuicios morales: En trescientos (300) salarios mínimos legales a razón del mes de mayo de 2008, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (138´450.000) M/CTE. 7.

Para el hijo del señor JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO señor JOSUE ALEJANDR PRIETO DUEÑAS Perjuicios morales: En trescientos (300) salarios mínimos legales a razón de ($461. 500), tomando como base el valor del salario mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2008, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONESS CINCUENTA MIL PESOS ($138'450.000) M/CTE. 8.

Para ELVIS FABIAN PRIETO DUEÑAS hijo del señor PRIETO SOPO Perjuicios morales: En trescientos (300) salarios mínimos legales a razón de ($461. 500), tomando como base el valor del salario mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2008, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($138'450. 000) M/cte. 9.

Para MARIA ELSA PRIETO Hermana de JOSUE ARISTIDES PRIETO SOPO Prejuicios morales: En doscientos (200) salarios, mínimos legales a razón de ($461. 500), tomando como base el valor del salario mínimo, legal vigente para el mes de mayo de 2008, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($92´300.000) M/CTE. Resumen de los perjuicios Materiales: La suma de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11400. 000) M/CTE.

Morales: La suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.476.800. 000) M/CTE Total, Perjuicios causados a los accionantes, aproximadamente: la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.591.600.000) M/CTE.>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Josué Arístides Prieto Sopo fue capturado en el operativo policial llevado a cabo el 5 de febrero de 2004[1] en el Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando recogió a dos pasajeros procedentes de Madrid, quienes ingresaron al país 125.000 euros que no fueron declarados. 4.2.- Mediante proveído del 11 de febrero de 2004, la Fiscalía 7ª Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica de Josué Arístides Prieto Sopo, a quien le imputó el delito de lavado de activos.

En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva. 4.3.- El 7 de enero de 2005 la Fiscalía 7ª Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al calificar el mérito del sumario dictó resolución de acusación contra Josué Arístides Prieto Sopo por el delito de lavado de activos; contra dicha decisión el señor Prieto Sopo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de febrero de 2005 por la Fiscalía 49ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 4.4.

El 23 de agosto de 2005 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. resolvió negar la solicitud de sustitución de detención preventiva por domiciliaria, elevada por el defensor del demandante Josué Arístides Prieto Sopo. 4.5.- El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Josué Arístides Prieto Sopo el 23 de mayo de 2006, en la que ordenó su libertad de manera inmediata.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía. 4.6.- El 31 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso no permitían condenar al demandante Prieto Sopo. El tribunal concluyó, puntualmente, que no había pruebas directas que lo vincularan a la comisión del delito investigado. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Prieto Sopo fue capturado el 5 de febrero de 2004;

(ii) el 11 de febrero de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 23 de mayo de 2006 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia penal absolutoria y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; (iv) el 31 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La captura de Josué Arístides Prieto se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 6.2.- No era posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluyera una investigación, se cesara el procedimiento o se absolviera un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado. 6.3.- La privación de la libertad era una carga que Josué Arístides Prieto Sopo debía soportar, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento había sido proferida con el cumplimiento de los requisitos legales y con base en una valoración probatoria razonada. 6.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le imponían la Constitución Política y la ley. 7.- La Nación - Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda: 7.1.- Alegó la caducidad de la acción como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la absolución del demandante Prieto Sopo, fue proferida el 31 de agosto de 2006 y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2008, esto es, un mes y veintitrés días después del vencimiento del término de caducidad. 7.2.- Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Juzgado 4º Penal Especializado de Bogotá absolvió al demandante Prieto Sopo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que sostuvo que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012, y en ella: 8.1.- Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Yanett Dueñas Bernal debido a que no se probó la calidad de compañera permanente de Prieto Sopo con la cual compareció al proceso. 8.2.- Desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Rama Judicial porque la sentencia de segunda instancia del proceso penal quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006.

Por lo tanto, debido que la parte demandante presentó la demanda el 24 de octubre de 2008, su interposición fue oportuna. 8.3.- Estableció que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Prieto Sopo, dado que las pruebas tenidas en cuenta por el ente acusador no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad del demandante. 8.4.- Consideró que el daño era imputable solamente a la Fiscalía General de la Nación debido a que fue la actividad desplegada por funcionarios de esta entidad la que determino la investigación y consecuente privación de la libertad. 8.5.- Reconoció perjuicios patrimoniales y morales a favor de los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- No se configuró una privación injusta de la libertad, puesto que la absolución del demandante Prieto Sopo no se enmarcó en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. El demandante fue absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo.

En consecuencia, no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 9.2.- La decisión de dictar medida de aseguramiento en este caso, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima toda vez que: (i) la conducta del señor Prieto Sopo no era <<la esperada de un ciudadano diligente>> porque afirmó que recogió a los viajeros que también fueron capturados en el operativo, por solicitud de un tercero -Carlos Gómez-, respecto del cual no conocía su dirección, ni datos de identificación;

(ii) el demandante Prieto Sopo no hizo uso de los recursos de ley, como lo era el control de legalidad de la medida consagrado en el artículo 392 del anterior C.P.P. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Josué Arístides Prieto Sopo fue privado de la libertad desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 24 de mayo de 2006, esto es, por un período de 27 meses y 20 días[2]. 11.- También está demostrado que el citado demandante fue absuelto mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el fallo del 31 de agosto de 2006, debido a que las pruebas obrantes en el proceso no ofrecían la certeza necesaria para condenar al señor Prieto Sopo, y no demostraban que el señor Prieto Sopo tuviese conocimiento del acaecer delictual imputado. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 24 de octubre de 2008 y la providencia mediante la cual quedó en firme la sentencia absolutoria en favor de Josué Arístides Prieto quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006[3]. 12.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Yannet Dueñas Bernal debido a que no fue apelada por las partes. 12.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño y, (ii) no justificó de manera adecuada la necesidad de la medida de aseguramiento. 12.4.- En relación con el reconocimiento de los perjuicios, respetará el principio de la non reformatio in pejus en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Política, pues la Fiscalía General de la Nación fue apelante única del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. i.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de Josué Arístides Prieto Sopo. 15.2.- El ente acusatorio no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. a. La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 16.- Con la resolución del 11 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía 7ª Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos definió la situación jurídica del demandante y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que la Fiscalía tuvo como fundamento para imponer dicha medida, los siguientes medios de convicción: (i) las indagatorias de los dos viajeros en cuyas maletas se encontraron las divisas que fueron ingresadas al país (Sara Celdrán Abellán y José Luis Sanz) y del demandante Josué Prieto Sopo, las cuales daban cuenta de que el demandante Prieto Sopo fue encargado por un tercero de transportar a los viajeros;

(ii) el informe emitido por la Policía Fiscal y Aduanera; (iii) las declaraciones de equipaje y dinero de los viajeros; (iv) el cartel que portaba el señor Prieto Sopo que contenía el nombre de <<Sara Alcocer>>; (v) los dos cinturones en los que se camufló el dinero; (vi) la declaración de uno de los funcionarios que intervino en el operativo, Jairo Agatón Babativa y, (vii) la existencia de los euros retenidos.[5] 16.2.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó que la conducta delictual de Josué Arístides Prieto Sopo se encontraba probada porque: (i) fue capturado en el momento en que estaba esperando a Sara Celdrán Abellán en el muelle internacional;

(ii) mientras la esperaba portaba un papel hoja tamaño carta en el que estaba escrito en color negro <<Sara Alcocer>>; (iii) Sara Celdrán portaba un papel cuadriculado en el que tenía escritos dos nombres y dos números telefónicos, uno de ellos el del demandante Prieto Sopo y, (iv) de acuerdo con la indagatoria de Sara Celdrán, el demandante Prieto fue contratado por un tercero -Carlos Gómez- para recoger a los viajeros, llevarlos al hotel y recibir sus maletas y cinturón <<con euros y todo>>. 16.3.- La Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento dictada contra Prieto Sopo porque: <<En este caso se observa la intención de los sindicados de que no se logre determinar y ubicar a otros autores o partícipes del delito investigado, toda vez que se denota claramente la existencia de un colectivo dedicado a actividades poco ortodoxas, al punto que no actuaron de manera aislada.

Esto permite inferir a la Fiscalía la necesidad de imponer la medida porque de lo contrario se deformará y entorpecerá la labor probatoria, cuanto más, el trabajo de identificación e individualización de otros partícipes.>> 17.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad penal de Josué Arístides Prieto Sopo porque: 17.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de policía mediante el cual los demandantes fueron puestos a disposición del ente acusatorio.

Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. En este caso es evidente que el razonamiento hecho y expuesto por los agentes de la policía para considerar al sindicado como involucrado en la comisión de un delito y proceder a su captura, no podía justificar su decisión por parte de la Fiscalía. 17.2.- Los demás medios de convicción valorados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el demandante Josué Arístides Prieto Sopo tuviera conocimiento de que los viajeros Sara Celdrán Abellán y José Luis Sanz habían ingresado ilegalmente dinero al país o que dichas divisas tuvieran un origen ilícito.

La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca al indicado; esperar a unos pasajeros habiendo sido contratado para ello, no permite deducir que el conductor conociera que éstos estaban realizando una conducta delictiva. Y la detención del sindicado no podía de ninguna manera disponerse con el objeto de intentar descubrir quiénes eran los integrantes del supuesto grupo de delincuentes que estaban involucrados en la realización del delito.

El tribunal, en la sentencia penal absolutoria, señaló: << (…) Tampoco de la relación que anuncia de Josué Prieto con la persona que lo contrató para prestar el servicio de transporte, es decir, "Carlos Gómez" nos conduce a adverar que el hoy enjuiciado conocía la actividad ilícita que se estaba desarrollando, pues es normal en esta clase de convenios no tener demasiada información o noticias específicas y profundas de los clientes, y es que en la naturaleza de esa gestión es común sólo enterarse del nombre del usuario con quien se concreta la labor a desarrollar y aún como narra el encartado, él trasladaba al señor Gómez aproximadamente dos años atrás y a diferentes direcciones, este hecho no lo obligaba a conocer su domicilio ni su vida personal, por consiguiente estas situaciones por sí solas no son suficientes para generar un indicio grave y contundente que permitan predicarle responsabilidad penal por el punible de lavado de activos ( ) Obsérvese como el día de la aprehensión del señor Josué Arístides, éste se encontraba en el aeródromo "El Dorado", en la puerta de llegada de vuelos internacionales con un cartel en el cual estaba inscrito el nombre de la señora Sara Alcocer, a eso de las seis y treinta de la tarde aterrizó el avión donde supuestamente arribó una persona por él esperada, pero trascurrido más de una hora y media sin que la pareja apareciera, para luego ser abordado por unos gendarmes del terminal aéreo quienes lo retuvieron.

Denótese que al momento del interrogatorio el señor Prieto, recibió una llamada telefónica del abonado 0319070071 correspondiente al ciudadano Carlos Gómez, quien según él fue quien contrató, hecho este, que según él notició al "Mayor" que lo estaba interrogando. ( ) ¿De ser ello cierto su participación en la acción criminal, no le despertó sospechas esa demora? Mírese que permaneció en la sede aeroportuaria a la expectativa esgrimiendo el mencionado cartel para ser identificado por la ciudadana extranjera que llegaba.

Otro aspecto que no genera certeza su culpabilidad es que cuando llamó el señor Gómez persona que según él lo había contratado, pasando la llamada al "Mayor" que estaba interrogando, circunstancia que fue corroborada por Jairo Agatón Babativa, policial quien realizara su captura, éste sostuvo que el encausado al momento de su aprehensión “estaba normal esperando un viaje como de costumbre con un aviso en el pecho".

Ahora bien, si los dichos de Josué Arístides eran un simple montaje para justificar su actuar delictual, ¿por qué afirmó que le entregó su teléfono celular al funcionario, que lo estaba interrogando?, tal y como lo coadyuva el anterior sabueso. Véase que en el legado probatorio no existe documento alguno que demuestre fehacientemente su participación directa o indirecta con la organización de lavado de divisas y mucho menos para relacionar a Josué Arístides Prieto Sopo con los ciudadanos españoles condenados anticipadamente, en últimas se determina que la relación fue simplemente para movilizarlos en virtud al convenio, labor a la que se dedica de tiempo atrás tal y como lo corroboraron las de declaraciones de Ivette Soraya Méndez Alcid, Ingrid del Carmen Barrera Pereira y Luz Yanneth Dueñas Bernal y por la que conoció al señor Carlos Gómez.

De lo precedentemente anotado se puede concluir que, los indicios arrimados durante la actuación, carecen de capacidad necesaria por sí solos para proferir sentencia condenatoria, como quiera que éstos no conllevan luego de efectuar una deducción razonada que se haya ajustada la conducta del incriminado al reato pluricitado (…)>>. 17.3.- La Fiscalía tampoco podía construir un indicio grave a partir de que el demandante Prieto Sopo no tuviera mayor información sobre los datos del señor Carlos Gómez, quien le había pedido recoger a los pasajeros en el aeropuerto.

Lo anterior, porque en la indagatoria Josué Arístides Prieto Sopo dijo que hacía más de dos años no se hablaba con él. 17.4.- Para la imputación del delito de lavados de activos se requería probar que las sumas de dinero ingresadas al país por los viajeros Sara Celdrán Abellán y José Luis Sanz provenían de una actividad ilícita, de la cual tuviera conocimiento el demandante Prieto Sopo, lo que tampoco se demostró. b. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 18.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo adecuadamente.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Josué Arístides Prieto Sopo era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el imputado expresamente e indicar la razón por la cual, en este caso, el entonces sindicado constituía un riesgo que deformaría y entorpecería la labor probatoria dentro del proceso penal, lo que no se cumplió en el presente caso.

Si bien la Fiscalía planteó una justificación referente al riesgo de obstaculización de la justicia, lo hizo de manera general y abstracta, sin exponer los motivos concretos por los cuales consideraba que estaba demostrado que el demandante Prieto Sopo pudiera entorpecer el proceso. G.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Josué Arístides Prieto Sopo desde su captura hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 7ª Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 20.- El daño causado por la privación de la libertad de Josué Arístides Prieto Sopo desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta la fecha que fue dejado en libertad es imputable a la Rama Judicial, toda vez que durante la etapa de juicio el juez penal pudo revocar de oficio la medida de aseguramiento y no lo hizo.

Sin embargo, debido a que dicha entidad no fue condenada en el fallo de primera instancia y su responsabilidad no fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la indemnización de este daño no se reconocerá en la liquidación de los perjuicios. H.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 22.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Prieto Sopo hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal, en la medida en que manifestó su inocencia en indagatoria y dio una explicación satisfactoria respecto de lo sucedido. 23.- La Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación i.- Perjuicios morales 24.- El tribunal ordenó la indemnización de los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: (i) 100 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 40 SMLMV para cada uno de los hijos y padres de la víctima directa y (iii) 25 SMLMV para la hermana de la víctima directa. 25.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 26.- Como está demostrado que el demandante Josué Arístides Prieto Sopo estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, por un período de 13 meses y 13 días, los demandantes tendrían derecho a las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PARENTESCO |FISCALÍA | | | |GENERAL DE | | | |LA NACIÓN | |Josué Arístides Prieto |Víctima directa|82.39 SMLMV | |Sopo | | | |María Elena Sopo López |Madre de la |82.39 SMLMV | | |víctima | | |Josué Arístides Prieto |Padre de la |82.39 SMLMV| |Rodríguez |víctima | | |Josué Alejandro Prieto |Hijo de la |82.39 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |Juan Sebastián Prieto |Hijo de la |82.39 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |Elvis Fabián Prieto |Hijo de la |82.39 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |María Elsa Prieto Sopo |Hermana de la |41,191 | | |víctima |SMLMV | 27.- Debido a que algunos de los anteriores montos superan los reconocidos en primera instancia, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus la Sala reconocerá las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PARENTESCO |FISCALÍA | | | |GENERAL DE | | | |LA NACIÓN | |Josué Arístides Prieto |Víctima directa|82.39 SMLMV | |Sopo | | | |María Elena Sopo López |Madre de la |40 SMLMV | | |víctima | | |Josué Arístides Prieto |Padre de la |40 SMLMV | |Rodríguez |víctima | | |Josué Alejandro Prieto |Hijo de la |40 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |Juan Sebastián Prieto |Hijo de la |40 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |Elvis Fabián Prieto |Hijo de la |40 SMLMV | |Dueñas |víctima | | |María Elsa Prieto Sopo |Hermana de la |25 | | |víctima |SMLMV | ii.- Daño al buen nombre 28.- Dado que la privación a la cual fue sometido el señor Prieto Sopo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a aquél una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad iii.- Daño emergente 29.- Se revocará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente – gastos profesionales de abogado- reconocidos a favor de Josué Arístides Prieto Sopo, porque de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[7], para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 61510 y 61711 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago; estos aspectos no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 29.1.- De la revisión de las actuaciones del proceso penal allegadas al plenario se desprende que, si bien se aportó una constancia expedida por el señor Blas de Jesús Posada Taborda en la que éste hizo constar la celebración contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la defensa del proceso penal, no se allegó la factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. Por esta razón, se revocará el reconocimiento por este concepto y se negará la indemnización del daño emergente. iv.- Lucro cesante 30.- Respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, está acreditado que el demandante Josué Arístides Prieto Sopo trabajaba como transportador independiente para el momento en el cual fue privado de la libertad.

Las pruebas de su condición se encuentran en el Informe de Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto El Dorado del 6 de febrero de 2004[8] en el que se indicó que el señor Prieto Sopo se encontraba esperando a unas personas para transportarlas y en las declaraciones rendidas dentro del proceso penal, así como se puede observar del oficio remitido por Taxatélite S.A. en el cual se indica que el señor Prieto Sopo fue taxista para esa compañía desde 1991 hasta 1997[9], que éste desde tiempo atrás se dedicaba al oficio del transporte de pasajeros, motivo por el cual resultaba viable las afirmaciones que en el proceso penal se hicieron de su labor. 30.1.- Si bien está demostrado que el demandante trabajaba como transportador, la parte actora no acreditó el monto de los ingresos que percibía en virtud de dicha actividad económica.

En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para efectos de determinar la renta devengada por la víctima directa, respecto de la cual no se aplicará el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante Josué Arístides Prieto Sopo tuviera la calidad de empleado. 30.2.- Para la determinación del período indemnizable, se tomará en cuenta el período durante el cual el demandante Josué Arístides Prieto Sopo estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, esto es por 13 meses y 13 días. 30.3.- En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: 13,4 meses, desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005.

Salario Mínimo 2020: $877.803 Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)13,45 - 1 0.004867 S = $12.124.148,47, valor que corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con su incidencia frente al daño antijurídico. J.- Costas 31.- En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de doscientos ochenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doce pesos con sesenta y cuatro centavos ($281.952.012,64), de los cuales doscientos sesenta y nueve millones ochocientos veintisiete ochocientos sesenta y cuatro pesos con diecisiete centavos ($269.827.864,17) corresponden a perjuicios morales y doce millones ciento veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos ($12.124.148,47) al lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, así: <<PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de Josué Arístides Prieto Sopo.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Josué Arístides Prieto Sopo |82.39 SMLMV | |María Elena Sopo López |40 SMLMV | |Josué Arístides Prieto |40 SMLMV | |Rodríguez | | |Josué Alejandro Prieto Dueñas |40 SMLMV | |Juan Sebastián Prieto Dueñas |40 SMLMV | |Elvis Fabián Prieto Dueñas |40 SMLMV | |María Elsa Prieto Sopo |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones a favor de Josué Arístides Prieto Sopo, por concepto de lucro cesante: $12.124.148,47 CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Josué Arístides Prieto Sopo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Si bien se afirma en la demanda que la captura se realizó el 5 de enero de 2004, a partir de las piezas del proceso penal se concluye que ésta realmente ocurrió el 5 de febrero de 2004. [2] Para el efecto se tiene como prueba: constancia secretarial suscrita por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en la cual hace constar que Josué Arístides Prieto Sopo fue vinculado mediante indagatoria el día 6 de febrero de 2004; y mediante sentencia del 23 de mayo de 2006 fue absuelto del delito de lavado de activos; consecuencialmente se expidió la boleta de libertad No. J006315 del 24 de mayo de 2006 mediante la cual se puso en libertad al señor Prieto Sopo.

También se cuenta con el Informe de Policía Fiscal y Aduanera del Aeropuerto el Dorado, en el cual indican que el día 5 de febrero de 2004 el señor Prieto Sopo fue detenido en un operativo realizado al vuelto # AV-011 procedente de Madrid. [3] Folio 53 C. 8. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Pág. 35. C. 2. Resolución del 11 de febrero de 2004. “Pues bien, en lo que concierne a la materialidad de la infracción penal es fácil advertir que la misma se halla demostrada con el informe emitido por la Policía Fiscal y Aduanera, con la existencia de los euros retenidos, con la vida de los dos cinturones donde sindicado y sindicada, respectivamente, los traían mimetizados, con las declaraciones de equipaje y dinero de los viajeros, el cartel que tenía quien los estaba esperando, las tres indagatorias y la declaración de uno de los funcionarios que intervino en el operativo.” (Negrillas fuera del texto original) [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [7] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [8] (Fls. 1-7, c. 2, del expediente 43514). [9] Cuad. 3. Folios 48-73. En estos se encuentran oficios radicados en el proceso penal que mostraban que el señor Prieto Sopo desde 1991 ejercía como transportador. Referente al oficio de Taxatelite, si bien dicho oficio da cuenta que fue taxista de esa compañía desde 1991 hasta 1997, este indica que el señor Prieto Sopo se había desempeñado en el oficio del transporte de manera regular.