ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala considera necesario pronunciarse con respecto al título de imputación bajo el cuál se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, según los cuales solo frente al demandante (…) es procedente hacer un análisis correspondiente a la privación injusta de la libertad, mientras que para los demás demandantes se debe examinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con respecto a la aplicación del principio iura novit curia, se hace necesario aclarar que este principio se refiere a la posibilidad que tiene el juez de adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al título de imputación procedente para llegar a la verdad procesal, pero esta adecuación debe limitarse a adaptar los fundamentos de hecho a los fundamentos de derecho correspondientes, con sujeción al principio de congruencia. Para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, ya que este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama, y, por tanto, de la redacción literal de las pretensiones y de la interpretación íntegra que hace el juez de esta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita.
Así, de la interpretación literal de las pretensiones y del análisis del contexto de la demanda y de los hechos que la fundamentan, la Sala advierte que el daño reclamado por los demandantes claramente era su privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no una “injusta vinculación al proceso” o algún otro supuesto que deba analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como fue expuesto en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, y por tanto, aceptar los argumentos expuestos implicaría una alteración injustificada de la causa petendi.
De esta forma la Sala analizará el caso bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño especial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp: No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala considera que el daño causado a los demandantes no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, dado que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en su contra; no se logró probar la configuración de una causal de justificación y en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento.
Con respecto a los demás demandantes, la Sala adiciona a los anteriores argumentos el hecho de que la prescripción de la acción penal no fue la causa del daño reclamado por parte de ellos y, que, no solo existió el grado de convencimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento consistente en al menos un indicio grave de responsabilidad penal, sino que, a lo largo del proceso se llegó a un grado de convencimiento probatorio más allá de toda duda razonable que tuvo como resultado las sentencias condenatorias en primera y segunda instancia. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia objeto de alzada en lo que respecta a la privación de la libertad de los señores (…) y en lo que respecta a la privación de la libertad del señor (…) se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General o la Nación – Rama Judicial hubieran causado un daño antijurídico a los demandantes, y, como consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00369-01(57644) Actor: JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / No se probó la antijuridicidad del daño / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / Existió el grado de convencimiento probatorio necesario / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demadada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron privados de su libertad, por habérseles impuesto medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 1997, según los cuales se incautaran aproximadamente ocho kilos de cocaína y tres millones de pesos en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, en la ciudad de Cartagena.
El proceso penal culminó luego de que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, se abstuviera de pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa, debido a que había operado la prescripción de la acción penal. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 27 de mayo de 2011 (fl. 1560-1607, c.1), los señores José Belisario Mazo Ardila, Marelbis Judith Álvarez Durán, Jefferson Mazo Álvarez, Lizmariet Mazo Álvarez, José Belisario Mazo Álvarez, Luz Daris Mazo Ardila, Nahira Diana Mazo Ardila, Doris Isabel Mazo Ardila, José Argemiro Mazo Ardila, Liz Argenida Mazo Ardila, Nelson Caballero Goyeneche, Lucelly del Socorro Laverde Upegui, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Ana Goyeneche, Gerardo Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Adys López Martínez, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Elizabeth Puello Prens, Jorge Eliécer Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, Lesly Solida Orozco Jiménez, Robinson Arrieta Orozco, Karen Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José Núñez Núñez, Tarcila Vergara Suárez, José David Núñez Martínez, Leonardo Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Zúñiga, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez, Candelaria Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Ailen del Carmen Carrillo López, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Gustavo Vargas y Wilson Rodríguez López, por conducto de apoderado judicial (fls. 19-137, c.4), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: La acción que por medio del presente escrito se intenta es la de reparación directa, misma que se encuentra establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha derivado responsabilidad estatal en eventos de privación injusta de la libertad y defectuosa administración de la justicia, para estos casos, se pretende que las personas relacionadas en el numeral 2.1 de este escrito sean reparadas integralmente por las injustas privaciones de la libertad de RAFAEL ANTONIO PUELLO PRENS, JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, LEONARDO FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ, NELSON CABALLERO GOYENECHE, GUSTAVO VARGAS, ROBINSON RAÚL ARRIETA VALENCIA y JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA que tuvieron lugar entre el 19 de agosto de 1997 y el 17 de noviembre de 2009 en el municipio de Cartagena, departamento de Bolívar. [4].1.
Acéptese por parte de las entidades demandadas y que fueran individualizadas en el numeral 2.2 de este escrito que son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, en especial, según la Ley 270 de 1996 y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado en su Sección Tercera.
Perjuicios morales. 4.2 [R]econózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (Pretium Doloris) por el equivalente a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican para cada uno de los demandantes[1]: [P]or la especial situación que representa el hecho de que José Núñez Núñez y Leonardo Fabio Núñez Núñez son hermanos y, por lo tanto, muchos de los demandantes son comunes. [D]año a la vida en relación 4.3 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN, mismo que se manifiesta en la alteración de las condiciones normales de existencia de las personas que abajo se indican y que ciertamente han alterado el devenir corriente de las relaciones familiares, interpersonales e individuales de los mismos, por cuenta de un hecho ajeno y externo que no tienen por qué soportar y que es imputable jurídica y fácticamente a las entidades demandadas[2]: [P]erjuicios materiales José Belisario Mazo Ardila 4.4 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de José Belisario Mazo Ardila durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.5 José Belisario Ardila estaba dedicado al comercio en la subregión del Bajo Cauca antioqueño, pero también en algunos departamentos del Caribe colombiano, como en efecto lo son Córdoba, Sucre y Bolívar.
Por esas actividades comerciales el señor Mazo Ardila devengaba una media mensual de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). [4].7 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tener en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que José Belisario Mazo Ardila dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia al señor Mazo Ardila). a.1 Lo anterior encuentra sustento en que si bien el señor José Belisario Mazo Ardila estuvo efectivamente privado de su libertad desde el 19 de agosto de 1997, situación que subsistió durante tres (3) años hasta que le fuera concedido el beneficio de libertad provisional establecido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, lo cierto es que aquél estuvo vinculado al proceso penal en cuestión hasta el 17 de noviembre de 2009, cuando efectivamente le fue notificada la decisión de la Corte Suprema de Justicia, situación que tuvo por efecto que debido a su situación jurídica aquél no pudiera emplearse durante aquél tiempo, pues es una regla de la experiencia que en Colombia el empleo formal requiere la demostración de no tener ningún proceso penal pendiente o antecedentes en aquella materia. a.2 Para la presente cuestión, donde no se reclama lucro cesante futuro, los meses (m) se corresponden con los meses debidos (md), base para la liquidación del lucro cesante consolidado debido. b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de dos millones de pesos ($2.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $2.000.000.oo. [N]elson Caballero Goyeneche 4.9 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Nelson Caballero Goyeneche durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.10 Nelson Caballero Goyeneche estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4.].12 Para la liquidación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Nelson Caballero Goyeneche dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [R]afael Puello Prens(sic) 4.14. Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Rafael Antonio Puello Prens durante el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.15 Rafael Puello Prens estaba dedicado al taxismo legal en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón y medio de pesos ($1.500.000.oo). [4].17 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Rafael Peullo(sic) Prens dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.500. 000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.5000.000.oo. [R]obinson Raúl Arrieta Valencia 4.19 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Robinson Raúl Arrieta Valencia el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.20 Robinson Raúl Arrieta Valencia estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].22 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Robinson Raúl Arrieta Valencia dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [J]osé Núñez Núñez 4.24 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de José Núñez Núñez el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.25 José Núñez Núñez estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].27 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que José Núñez Núñez dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [L]eonardo Fabio Núñez Núñez 4.29 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Leonardo Fabio Núñez Núñez el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.30 Leonardo Fabio Núñez Núñez estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].32 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Leonardo Fabio Núñez Núñez dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. [G]ustavo Vargas 4.34 Reconózcase por parte de La Nación – Fiscalía General de la Nación y por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de PERJUICIOS MATERIALES en su dimensión de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, suma que debe cubrir la supresión del ingreso económico de Gustavo Vargas el tiempo que se prolongó el proceso penal en su contra y por el que se configuró su privación injusta de la libertad. 4.35 Gustavo Vargas estaba dedicado al comercio en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
Por esas actividades comerciales devengaba una media mensual de un millón de pesos ($1.000.000.oo). [4].37 Para la liquidación del(sic) los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado deben tenerse en cuenta los siguientes literales: a. Los meses (m) por los que Gustavo Vargas dejó de percibir ingreso económico son 147 (12 años y tres (3) meses), periodo que se corresponde con el tiempo que duró el proceso penal completo, esto es, desde el 19 de agosto de 1997 (captura), hasta el 17 de noviembre de 2009 (notificación de la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia). b. El ingreso mensual promedio de la víctima era de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
Luego, el total por ingreso base de liquidación (IBL): $1.0000.000.oo. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: Los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron capturados el día 19 de agosto de 1997, en la ciudad de Cartagena, luego de que se hubiera capturado a una pareja de ciudadanos españoles, quienes pretendían llevar a España aproximadamente ocho (8) kilos de cocaína.
El 10 de septiembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento, la cual fue confirmada, en segunda instancia, mediante providencia del 24 de marzo de 1998. El 14 de julio de 2005, en etapa de juicio se declaró la prescripción de la acción penal con respecto al delito de cohecho, pero, el proceso penal continuó su trámite con respecto al delito de tráfico de estupefacientes.
El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, mediante providencia del 19 de mayo de 2000 concedió el beneficio de libertad provisional para todos los procesados debido a que había transcurrido un año desde la ejecutoria de resolución de acusación sin que se hubiera adelantado la etapa de juicio. El 11 de julio de 2007, el Juzgado Único Especializado de Cartagena, profirió sentencia condenatoria en contra de todos los procesados, excepto del señor José Belisario Mazo Ardila, debido a que consideró que el acervo probatorio no era posible afirmar con certeza su participación en los hechos.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2008. Los condenados interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, y, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer del mencionado recurso debido a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de octubre de 2011 (fl. 1610, c.1), la cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (fl. 1612, c.1) y a la Rama Judicial (fl. 1613, c.1). La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 1618-1622, c.1), en el sentido de señalar que todas sus actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución y la Ley; la demandante no logró probar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad del Estado; la medida de aseguramiento se impuso con base en el suficiente sustento probatorio, y los perjuicios morales reclamados eran desproporcionados en relación con el tiempo de privación de la libertad.
La Nación – Rama Judicial, en su contestación (fls. 1630-1637, c.1), formuló las excepciones de inexistencia de la obligación que se demanda y carencia del derecho que se invoca, y argumentó que no se demostró el carácter antijurídico del daño. Mediante providencia del 19 de marzo de 2014 (fls. 1668-1671, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, se oficiaron a algunas entidades públicas, se decretó la práctica de algunos testimonios y se libraron algunos despachos comisorios.
En auto proferido el 15 de septiembre de 2014 (fl. 1799, c.1), se incorporaron al expediente los documentos elaborados por los Despachos Comisorios, se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante (fls. 1800-1812, c.1), argumentó que el título de imputación sobre el que se debía hacer el análisis de responsabilidad del Estado con respecto al señor José Belisario Mazo Ardila era el de privación injusta de la libertad y que, frente al mismo, había quedado probado que el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía había configurado el carácter injusto de la privación. También manifestó que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, a pesar de que en la demanda se había considerado como único título de imputación el de privación injusta de la libertad, respecto de los demás demandantes el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la demora en el trámite del proceso penal había constituido una falla del servicio que le dio carácter arbitrario a la detención que sufrieron los demás procesados.
La Nación – Rama Judicial (fls. 1813-1818, c.1), consideró que en el proceso no se logró probar la antijuridicidad del daño y, por tanto, la Administración no se encontraba en la obligación de responder patrimonialmente por el mismo. La Nación -Fiscalía General (fls. 1820-1826, c.1), por su parte, argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo lo suficientemente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, la prescripción de la acción penal se produjo en la etapa de juzgamiento, es decir, el ente investigador ya no tenía control sobre el trámite del proceso, en el presente caso solo se presentó la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de uno de los demandantes, pero frente a los demás la acción penal prescribió luego de que se hubiera dictado sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, y, por último consideró que el hecho de haber prescrito la acción penal no configuró un daño para los demandantes y que, en todo caso, la defensa de los procesados tuvo la oportunidad de renunciar a la prescripción de la acción penal con el fin de que la Corte Suprema de Justicia profiriera una decisión de fondo.
La Procuraduría 22 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante concepto 122 de 2014 (fls. 1827-1834, c.1), intervino en el sentido de considerar que en el presente caso se probó el carácter antijurídico del daño y, por tanto, al no observarse una causal eximente de responsabilidad, se configuraba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en cabeza de las entidades demandadas. 3.
La sentencia de primera instancia En providencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió:
PRIMERO: UNIFICAR la posición respecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en los casos de que no se prueba vinculación laboral alguna, acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado, entendiendo en consecuencia que en esos eventos, se presume que la persona por estar en edad productiva, devengaría por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, sin que sea necesario para que opere dicha presunción que se tenga que demostrar que la persona era laboralmente activa.
SEGUNDO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables a la Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Belisario Mazo Ardila.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes cantidades de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: ● José Belisario Mazo Ardila (Víctima Directa): 100 SMLMV ● Marelbis Judith Clavares Durán (Compañera Permanente): 100 SMLMV ● Jefferson Mazo Álvarez (Hijo): 100 SMLMV ● Liz Mariet Mazo Álvarez (Hija): 100 SMLMV ● José Belisario Mazo Álvarez (Hijo): 100 SMLMV ● Luz Daris Mazo Ardila (Hermana): 50 SMLMV ● Nahira Diana Mazo Ardila (Hermana): 50 SMLMV ● Doris Isabel Mazo Ardila (Hermana): 50 SMLMV ● José Argimiro(sic) Mazo Ardila (Hermano): 50 SMLMV ● Liz Argenida Mazo Ardila (Hermana):50 SMLMV Es del caso aclarar que la sigla (SMLMV), hacer referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de Lucro Cesante: ● La suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON DOCE CENTAVOS ($27.365.797,12), para el señor JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el remanente si lo hubiere, posteriormente archívese el expediente. Al respecto, el a-quo consideró que en el presente caso no era posible condenar a las demandadas por la privación de la libertad que habían sufrido los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas y Robinson Raúl Arrieta Valencia, debido a que el proceso penal adelantado en su contra había terminado por prescripción de la acción penal.
Por el contrario, al analizar la medida de aseguramiento, el Tribunal consideró que la misma no fue antijurídica con respecto de ningún procesado, pero, en lo atinente al señor José Belisario Mazo Ardila, dado que no se probó en grado de certeza su participación en los hechos investigados, su privación de la libertad sí había tenido el carácter de injusto, debido a que posteriormente fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia. Como consecuencia, se le reconocieron perjuicios morales, a su compañera permanente, sus hijos y hermanos, considerando que el tiempo durante el cual el señor José Belisario Mazo Ardila estuvo privado de la libertad excedió los treinta y dos (32) meses – desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 19 de mayo de 2000.
Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró que, a pesar de que no había prueba en el expediente de una actividad económica, era procedente reconocer una indemnización por este concepto teniendo en cuenta que el demandante estaba en edad productiva al momento de ocurrencia de los hechos. Así, tomó como salario base de liquidación un salario mínimo, adicionó 25% por concepto de prestaciones sociales y obtuvo la suma de veintisiete millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y siete pesos con doce centavos ($27.365.797,12).
No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño. 4. Los recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 1806-18080, c.ppal), en el que insistió que, con respecto al señor José Belisario Mazo Ardila debía aplicarse el título de imputación de privación injusta de la libertad, mientras que en relación con los demás demandantes el título de imputación procedente era el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la prescripción de la acción penal se había configurado por la ineficacia de la administración de justicia que impidió obtener un pronunciamiento de fondo con respecto de la culpabilidad o inocencia de los sindicados.
Así, indicó que el daño reclamado no era la detención preventiva en sí misma, sino que la misma se tornó ilegal debido a la prescripción de la acción penal. La parte actora también consideró que en el proceso quedó debidamente probada la legitimación en la causa de todos los demandantes, las actividades económicas desempeñadas por cada uno de ellos y que se dio una indebida valoración de la prueba con respecto al señor José Belisario Mazo Ardila, debido a que su actividad económica -secretario de la Inspección de Policía de Caucasia- quedó probada a través de testimonios.
Finalmente solicitó que i) se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor José Belisario Mazo Ardila, ii) se modificara en lo relacionado con el reconocimiento de daños a la vida de relación y perjuicios materiales a favor del señor José Belisario Mazo Ardila y iii) se revocara la decisión que absolvía a las entidades demandadas en lo relacionado al daño causado a los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas y Robinson Raúl Arrieta Valencia. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación al interponer recurso de apelación (fls. 1896-1906, c.1) consideró que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes tuvo el suficiente sustento probatorio, argumentó que en esa etapa del proceso no era necesario un grado de convencimiento a nivel de certeza, no se comprobó el carácter injusto de la privación de la libertad y en todo momento actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales.
La Nación -Rama Judicial- presentó recurso de apelación de manera extemporánea (fls. 1907-1913, c. ppal). 5. El trámite en segunda Instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 13 de octubre de 2016 (fls. 1964-1965, c. ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 17 de noviembre de 2016 (fl. 1967, c. ppal), notificada por estado del 23 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante (fls. 1968-1975, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que el hecho de analizar el caso bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no alteraba la causa petendi, debido a que la aplicación del principio iura novit curia permitía al juez encauzar el título de imputación, y que el Tribunal no había tenido en cuenta este principio, al analizar el caso únicamente desde el título de imputación de privación injusta de la libertad.
Además argumentó que i) el daño que se pretende sea reparado consistió en una “injusta vinculación al proceso penal”, ii) quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iii) durante todo el proceso penal se presentaron irregularidades que vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, y que iv) también se configuró una pérdida de la oportunidad para los demandantes debido a que no pudieron acceder a una indemnización de perjuicios generados por el proceso penal.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 1976-1984, c.ppal), manifestó que no se probaron los elementos necesarios para que se configurara la responsabilidad del Estado, la terminación del proceso penal por prescripción de la acción penal no es un evento en el que la privación de la libertad pueda considerarse como injusta, el caso concreto debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, y asimismo, la parte actora no demostró el acaecimiento de una falla del servicio; existe una falta de legitimación frente al ente investigador cuando la prescripción ocurre durante la etapa de juicio y, finalmente, argumentó que no era procedente reconocerle los perjuicios morales a uno de los hijos del señor José Belisario Mazo Ardila, debido a que nació seis (6) años después de que su padre hubiera obtenido el beneficio de libertad provisional.
La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado intervino mediante concepto 225 de 2016 (fls. 2014-2015, c. ppal), en el que consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Belisario Mazo Ardila fue injustificada y frente a los demás demandantes se acreditaron los presupuestos legales para declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que la demora injustificada en el trámite del proceso penal configuró una falla del servicio.
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[4].
En el expediente reposa la providencia proferida el 11 de noviembre de 2009 (fls. 492-509, c.2), por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinta la acción penal y ordenó la cesación del proceso penal en contra de los demandantes, la cual fue notificada el 23 de noviembre de 2009 (fls. 510-519, c.2). Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 21 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 3, c.4), el conteo del término de caducidad se suspendió cuando la parte demandante solicitó adelantar diligencia de conciliación el 21 de enero de 2011.
El 17 de febrero de 2011, se fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo debido a que las convocadas solicitaron un aplazamiento que no fue aceptado por la parte convocante. Así, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2011 (fl. 1608, c.1), y, por tanto, se impone concluir que la misma se interpuso durante la oportunidad legal prevista para ello. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrieron las siguientes personas: 4.1 El señor José Belisario Mazo Ardila, quien fue privado de su libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, su compañera permanente, Marelbis Judith Álvarez Durán[5], sus hijos, Jefferson Mazo Álvarez[6], Lizmariet Mazo Álvarez[7], José Belisario Mazo Álvarez[8], sus hermanos, José Argemiro Mazo Ardila[9], Doris Isabel Mazo Ardila[10], Luz Daris Mazo Ardila[11], Nahira Mazo Ardila[12], a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
La señora Liz Argenida Mazo Ardila, concurrió al proceso en calidad de hermana del señor José Belisario Mazo Ardila, pero, según su registro civil de nacimiento (fl. 148, c.4), su madre es la señora Ana Rubiela Mazo Ardila y no hay registro de su padre, mientras que, según el registro civil de nacimiento del señor José Belisario Mazo Ardila (fl. 139, c.4), sus padres son los señores Jesús Belisario Mazo y Carmen Ardila; como consecuencia la Sala considera que no se encuentra probada la relación entre la señora Liz Argenida Mazo Ardila y el demandante principal, además en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que la privación de la libertad del señor José Belisario Mazo Ardila le hubiera podido causar algún tipo de daño. 4.2 El señor Nelson Caballero Goyeneche, quien fue privado de su libertad y reclama un daño causado con ocasión a su vinculación en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, sus hijos, Lina María Caballero Laverde[13], Luis Felipe Caballero Laverde[14], su madre Ana Goyeneche[15], a partir de lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa.
Con respecto a la señora Lucelly del Socorro Laverde Upegui, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Nelson Caballero Goyeneche, la Sala considera, a partir del acervo probatorio, que no es posible inferir la existencia de una comunidad de vida al momento de ocurrencia de los hechos -agosto de 1997-, por tanto, se tendrá por no probada la calidad de compañera permanente.
El señor Gerardo Caballero Goyeneche, quien dijo ser hermano del señor Nelson Caballero Goyeneche, aportó partida de bautismo, de la Arquidiócesis de Bucaramanga, expedida el 7 de diciembre de 2010 (fl. 155, c.1), en la que consta como fecha de nacimiento el 15 de noviembre de 1994. Al respecto, la Sala debe hacer la precisión relacionada con la validez de la partida de bautismo como prueba del estado civil.
El Decreto 1260 de 1970 estableció que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar el estado civil; además, según sentencia del 22 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, cuando el estado civil se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir[16].
La aplicación de esta norma depende del año en que la persona haya nacido. Las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de acreditar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la iglesia católica; pero, a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, dicho estado solo se acredita con el correspondiente registro.
Al respecto, ha dicha la Corporación: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.
De esta forma es claro que, aunque el señor Gerardo Caballero Goyeneche aportó su partida de bautismo con el fin de demostrar el parentesco que tiene con el señor Nelson Caballero Goyeneche, en el expediente no obran pruebas suficientes para asegurar con certeza que el señor Gerardo Caballero Goyeneche efectivamente es hermano del señor Nelson Caballero Goyeneche, y dado que no se adujo alguna razón por la cual no se allegó el correspondiente registro civil, y que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, al haber nacido en 1994, la única prueba con la idoneidad legal para demostrar su estado civil es el correspondiente registro, la Sala considera que no logró probar su parentesco con la víctima directa.
Tampoco se acreditó en el proceso que, a pesar de no existir vínculo de parentesco entre aquellos, el primero hubiera sufrido perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero. 4.3 El señor Rafael Antonio Puello Prens, quien fue privado de su libertad y reclama un daño causado con ocasión a su vinculación en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, sus hijos, Luz Angely Puello López[17], Héctor Raúl Puello López[18], Eduardo Raúl Puello López[19], Yarley Puello Ardila[20], sus hermanos, Elisabeth Puello Prens[21], Jorge Eliécer Puello Prens[22] y su compañera permanente Adys López Martínez[23], a partir de lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa. 4.4 El señor Robinson Raúl Arrieta Valencia, quien fue privado de su libertad y reclama un daño causado con ocasión a su vinculación en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, sus hijos, Robinson Arrieta Orozco[24], Karen Yuliett Arrieta Orozco[25], Katerine Alejandra Arrieta Muentes[26] y su compañera permanente, Lesly Solida Orozco Jiménez[27] a partir de lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa. 4.5 Los señores José Núñez Núñez y Leonardo Fabio Núñez Núñez, quienes fueron privados de su libertad y reclaman un daño causado con ocasión a su vinculación en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, sus hijos, José David Núñez Martínez[28], Leonardo José Núñez Vergara[29], Katerine Paola Núñez Vergara[30], Leiner Andrés Núñez Vergara[31], Leonardo Fabio Núñez Carrillo[32], Yeselis Núñez Carrillo[33] sus hermanos, María Gonzala Núñez Núñez[34], María Concepción Núñez Núñez[35], Juanita Núñez Zúñiga[36], Ventura Núñez Núñez[37], Lázaro Núñez Zúñiga[38], Lázaro Núñez Núñez[39], Mayerlis Núñez Zúñiga[40], María Ruth Núñez Zúñiga[41], Honorio Núñez Núñez[42], Matilde Núñez Núñez[43], Candelaria Núñez Núñez[44], y sus respectivas compañeras permanentes, Tarsila Vergara Suárez[45] y Aileen del Carmen Carrillo López[46] a partir de lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa. 4.6 El señor Gustavo Vargas, quien fue privado de su libertad y reclama un daño causado con ocasión a su vinculación en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes, sus hijos, Myriam Andrea Vargas Ortega[47], Olman Gustavo Vargas Ortega[48], sus hermanos, Elver Vargas[49], Miryam Socorro Vargas[50], Gloria Vargas[51] y su madre, María Vargas[52] a partir de lo cual se infiere que están legitimados en la causa por activa.
La señora Flor de María Sánchez, concurrió al proceso en calidad de hermana del señor Gustavo Vargas, pero, según su registro civil de nacimiento (fl. 219, c.4), su madre es la señora María Sánchez y no hay registro de su padre, mientras que según el registro civil de nacimiento del señor Gustavo Vargas (fl. 213, c.4) su madre es la señora María Vargas y tampoco hay registro de su padre; como consecuencia, la Sala considera que no se encuentra probada la relación entre la señora Flor de María Sánchez y el demandante principal, además en el plenario no existe alguna otra prueba que permita inferir que la privación de la libertad del señor Gustavo Vargas le hubiera podido causar algún tipo de daño. Con respecto a la señora Natalia López Rodríguez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Gustavo Vargas, la Sala considera que del acervo probatorio no es posible inferir la existencia de una comunidad de vida al momento de ocurrencia de los hechos -agosto de 1997-, debido a que según el testimonio del señor Pedro Jesús Ayala Toscano (fls. 1772-1775, c. 4), el señor Gustavo Vargas inició una relación sentimental con la señora Natalia López Rodríguez después de haber recobrado su libertad, y que en la época en que ocurrieron los hechos el señor Gustavo Vargas mantenía una relación con una señora llamada Andrea, por tanto, se tendrá por no probada la calidad de compañera permanente.
Asimismo, los señores Claudia Rodríguez López, Jarvey Rodríguez López y Wilson Rodríguez López, concurrieron al proceso en calidad de hijos de crianza del señor Gustavo Vargas, pero, dado que según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 222 a 224 del cuaderno 4, señalan que la señora Natalia López Rodríguez es la madre de estas personas, que no se probó la calidad de compañera permanente al momento de ocurrencia de los hechos y que en el expediente no obra ninguna otra prueba que permita afirmar que la privación de la libertad del señor Gustavo Vargas les ocasionó algún daño, la Sala tendrá por no probada la calidad de hijos de crianza del señor Gustavo Vargas.
Respecto de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial es claro que a esas entidades estatales se les imputan los daños causados por la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal de los demandantes, motivo por el que considera la Sala que aquellas tienen legitimación para actuar en el presente asunto. 5. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse con respecto al título de imputación bajo el cuál se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, según los cuales solo frente al demandante José Belisario Mazo Ardila es procedente hacer un análisis correspondiente a la privación injusta de la libertad, mientras que para los demás demandantes se debe examinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con respecto a la aplicación del principio iura novit curia, se hace necesario aclarar que este principio se refiere a la posibilidad que tiene el juez de adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al título de imputación procedente para llegar a la verdad procesal, pero esta adecuación debe limitarse a adaptar los fundamentos de hecho a los fundamentos de derecho correspondientes, con sujeción al principio de congruencia. Para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, ya que este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama, y, por tanto, de la redacción literal de las pretensiones y de la interpretación íntegra que hace el juez de esta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita.
Así, de la interpretación literal de las pretensiones y del análisis del contexto de la demanda y de los hechos que la fundamentan, la Sala advierte que el daño reclamado por los demandantes claramente era su privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no una “injusta vinculación al proceso” o algún otro supuesto que deba analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como fue expuesto en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, y por tanto, aceptar los argumentos expuestos implicaría una alteración injustificada de la causa petendi.
De esta forma la Sala analizará el caso bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. 6. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[53].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[54].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[55], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[56], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[57][58].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[59]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [60].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[61] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes. 7.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas.
En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de cohecho y tráfico de estupefacientes.
La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Rafael Antonio Puello Prens, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez, Nelson Caballero Goyeneche, Gustavo Vargas, Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 19 de agosto de 1997(fl. 1105, c. 4), hasta el 2[62], 22[63], 23[64], 24[65] de mayo y el 2[66] de junio de 2000, de conformidad con los certificados expedidos por el INPEC y las diligencias de compromiso suscritas por los procesados (fls. 1696-1705, c. 1 y fls. 636-650, c.4), como consecuencia de la providencia del 19 de mayo del 2000 proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, en la que se les concedió el beneficio de libertad provisional (fls. 622-627, c.4).
Al proceso concurrieron, igualmente, las compañeras permanentes de los procesados, las señoras Marelbis Judith Álvarez Durán, Adys López Martínez, Lesly Solida Orozco Jiménez, Tarsila Vergara Suárez y Aileen del Carmen Carrillo López; sus hijos, Jefferson Mazo Álvarez, Lizmariet Mazo Álvarez, José Belisario Mazo Álvarez, Lina María Caballero Laverde, Luis Felipe Caballero Laverde, Luz Angely Puello López, Héctor Raúl Puello López, Eduardo Raúl Puello López, Yarley Puello Ardila, Robinson Arrieta Orozco, Yuliett Arrieta Orozco, Katerine Alejandra Arrieta Muentes, José David Núñez Martínez, Leonardo José Núñez Vergara, Katerine Paola Núñez Vergara, Leiner Andrés Núñez Vergara, Leonardo Fabio Núñez Carrillo, Yeselis Núñez Carrillo, Myriam Andrea Vargas Ortega y Olman Gustavo Vargas Ortega; sus madres, Ana Goyeneche y María Vargas, y sus hermanos, los señores José Argemiro Mazo Ardila, Doris Isabel Mazo Ardila, Luz Daris Mazo Ardila, Nahira Mazo Ardila, María Gonzala Núñez Núñez, María Concepción Núñez Núñez, Juanita Núñez Zúñiga, Ventura Núñez Núñez, Lázaro Núñez Zúñiga, Lázaro Núñez Núñez, Mayerlis Núñez Zúñiga, María Ruth Núñez Zúñiga, Honorio Núñez Núñez, Matilde Núñez Núñez y Candelaria Núñez Núñez.
Dichos vínculos se encuentran acreditados en el plenario con los correspondientes registros civiles (fls. 141-221, c. 4), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio que les causó la detención de aquellos. 7.2. La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas.
Según la parte actora, la privación de la libertad a que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida. El presente caso estuvo gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 319 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si se cumplían los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 388 del mismo cuerpo normativo se establecieron los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. El artículo 397 establecía los casos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por su parte, el artículo 439 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 444 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
Finalmente, el artículo 456 del aludido decreto, determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los diez (10) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los demandantes principales, por los siguientes hechos investigados: El día 19 de agosto de 1997, en las instalaciones del aeropuerto Internacional RAFAEL NÚÑEZ de Cartagena, cuando los señores RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ y FRANCISCA MIRALLES, de nacionalidad española, pretendían salir del país con destino a Madrid, España, en el vuelo AIR PLUS de la aerolínea SPANAIR, y al ser sometidos al procedimiento de requisa, fueron hallados en Dos (2) bolsas de tela color azul, un total de 18 paquetes, los que resultaron contener sustancia estupefaciente -cocaína-; se procedió a la retención de los súbditos españoles por violación de la Ley 30 de 1986.
Con posterioridad, hicieron su aparición en las instalaciones aeroportuarias varias personas, las que se dirigieron al ST. BILLY BUSTOS, indagando por la situación de los dos aprehendidos y manifestando su deseo de “arreglar”; RAFAEL ANTONIO CUELLO(SIC) PRENS y JOSÉ NÚÑEZ NÚÑEZ, se quedaron en la Oficina de la Policía Aeroportuaria como muestra de confianza e intención de “negociar”;
LEONARDO FABIO NÚÑEZ NÚÑEZ permaneció en la esquina del muelle nacional del aeropuerto, como “campanero”, mientras NELSON CABALLERO y GUSTAVO VARGAS, partieron del Aeropuerto en un taxi Mazda 323, color amarillo, de Placas TTB-605, manejado por el último nombrado, con destino a la Avenida Venezuela y a la altura del Citi Bank realizaron una llamada telefónica a un Beeper; a continuación aparecieron dos hombres JOSÉ BELISARIO MAZO ARDILA y ROBINSON RAÚL ARRIETA VALENCIA, quienes se reunieron con los del Mazda -NELSON CABALLERO y GUSTAVO VARGAS-; seguidamente los dos ocupantes del taxi, los últimos mentados, regresaron al aeropuerto y establecieron nuevo contacto con el ST.
BUSTOS, trayendo un mensaje de MAZO ARDILA y ARRIETA VALENCIA, tendiente a finiquitar el arreglo propuesto, según el cual estaban dispuestos a pagar $3.000.000 de pesos por kilo de cocaína, lo que equivalía aproximadamente a $24.000.000 de pesos, de los cuales sólo disponían por el momento de 3, comprometiéndose a conseguir el restante a la mayor brevedad; partió nuevamente el taxi del aeropuerto y al encuentro de MAZO y ARRIETA, quedándose el mismo en inmediaciones del Banco del Estado, fue así como los últimos entregaron a CABALLERO y a VARGAS un fajo de dinero, estos volvieron al terminal aéreo, solicitaron por ST.BUSTOS y al hallarlo procedieron a entregarle la suma “acordada”, esto es los $3.000.000 de pesos disponibles por el momento; ello quedó plasmado en una cinta de video, la que fue dispuesta por el personal adscrito a la Policía Judicial de Bolívar, una vez enterados del propósito de estas personas.
Tal como narramos en el párrafo anterior, se llevo a cabo la captura de las 7 personas, las que se encuentran sindicadas de violación a la Ley 30 de 1986 y Cohecho por dar u Ofrecer -Artículo 146 del C.P; modificado por la Ley 190 de 1995, Artículo 24. 7.2.1 Examinados algunos de los documentos del proceso penal que obran en el expediente, se observa que, en efecto, hubo una mora que llevó a la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, contrario a lo que argumenta la parte actora, esta circunstancia no constituyó la causa del daño, es decir, la privación de la libertad de los señores Nelson Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez y Gustavo Vargas. Con respecto a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que fue esta la autoridad que dio lugar a la privación de la libertad física de los demandantes principales ya era la entidad competente para imponerles la medida de aseguramiento.
Sin embargo, se observa que las actividades adelantadas por el ente instructor estuvieron sujetas y no sobrepasaron los términos establecidos en el Decreto 2700 de 1991 –norma en que se fundó la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento el 10 de septiembre de 1997. Así, de conformidad con el artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, la indagatoria debía adelantarse a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal, término que se duplicaba si había más de dos capturados aprehendidos en la misma fecha, como aconteció en el caso hoy analizado por la Sala.
Asimismo, a la luz del artículo 387, la definición de situación jurídica -en la que se resolvía sobre la medida de aseguramiento- debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la referida indagatoria. En el presente caso, todos los procesados fueron capturados el 19 de agosto de 1997 y rindieron indagatoria el 21, 26 y 27 de agosto de 1997 (fls.981- 1009, c.4), y dado que la medida de aseguramiento se impuso el 10 de septiembre de 1997, la Sala considera que estas actuaciones se realizaron antes de que finalizara el término en el artículo 387 del Decreto 2700 de 1991.
Respecto del término para adelantar totalmente la etapa de investigación, el Decreto 2700 de 1991 establecía en su artículo 329 que el sumario podía adelantarse mientras no prescribiera la acción penal, y, en todo caso, la Fiscalía dictó resolución de acusación el día 27 de agosto de 1998, momento a partir del cual se dio por iniciada la etapa de juicio.
Por tanto, no existe mérito para señalar que la prescripción de la acción penal hubiera sido provocada por acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. En lo atinente a la conducta desplegada por la Rama Judicial, en el presente asunto es claro que las dilaciones que dieron lugar a la libertad provisional de los procesados y, posteriormente, a la finalización del proceso punitivo por prescripción de la acción penal se originaron, en efecto, durante la etapa de juicio, más precisamente, luego de que se interpusiera recurso extraordinario de casación – doce (12) años después de la fecha de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, entre los días 2[67], 22[68], 23[69] y 24[70] de mayo, el 2[71] de junio de 2000 –fechas en las cuales se les concedió la libertad provisional a los entonces procesados- y el 11 de noviembre de 2009 –cuando se declaró la prescripción de la acción penal y se puso fin a la misma-, ninguno de los sindicados sufrió la restricción física de su libertad, sino que solo fueron compelidos a suscribir un acta de compromiso en la cual asumieron la obligación de informar cualquier cambio de domicilio, comparecer ante las autoridades competentes cuando fueran requeridos, prestar caución y abstenerse de salir del país sin previa autorización de la entidad igualmente competente.
Además, aunque, con ocasión de la declaratoria del fenómeno de la prescripción de la acción penal se adelantó un proceso disciplinario en contra de los funcionarios que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, según sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de octubre de 2010, en la que se dio por terminado el trámite del proceso (fls. 53-67, c.2), el retardo en el trámite no fue producto de desidia por parte de estos funcionarios, sino que tuvo su origen en una excesiva carga laboral frente a la cantidad de procesos a su cargo.
Es así como la Sala concluye que la prescripción de la acción penal no genera automáticamente que la privación de la libertad se convierta en injusta, menos, cuando se observa que en el presente caso las sentencias de primera y segunda instancia habían condenado a todos los procesados, con excepción del señor José Belisario Mazo Ardila, y el proceso se encontraba pendiente para darle trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. 7.2.2 Ahora, con el fin de determinar si la privación de la libertad tanto del señor José Belisario Mazo Ardila como de los demás procesados fue injusta, la Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes.
La Sala encuentra que a partir del material probatorio recaudado para la fecha de imposición de la medida de aseguramiento, el cual estaba compuesto por i) aproximadamente, ocho (8) kilos de cocaína incautada, ii) un análisis practicado por el Laboratorio de Estupefacientes de Medicina Legal de Barranquilla, iii) la diligencia de Inspección Judicial, Pesaje y Destrucción del remanente de la sustancia incautada, iv) el acta de incautación de tres millones de pesos ($3.000.000) en papel moneda, v) los testimonios del subteniente Billy Bustos Agudelo, del patrullero Wilder Padilla Dautt y del patrullero Jhon Jairo García vi) la indagatoria del señor Rafael García Martínez, de nacionalidad española y quien se acogió a la figura de sentencia anticipada luego de confesar su participación en los hechos, vii) las indagatorias de todos los procesados y viii) dos cintas de vídeo en las que quedaron registrados todos los comportamientos de los sindicados, se configuró el grado de conocimiento necesario para imponer la correspondiente medida de aseguramiento en contra de los demandantes.
La Sala no desconoce que para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento obraban del expediente penal varios testimonios de los familiares y conocidos del señor José Belisario Mazo Ardila, quienes aseguraron que la razón por la cual aquel se encontraba en la ciudad de Cartagena, el día de los hechos, era la de entregarle una motocicleta al señor Robinson Raúl Arrieta Valencia y luego continuar su viaje hacia la ciudad de Barranquilla, lo cual generó que, al momento de determinar la responsabilidad penal del señor José Belisario Mazo Ardila, se generara una duda sobre su participación en los hechos y no fuera posible afirmar con certeza que había incurrido en una conducta delictiva.
A pesar de ello, esta Subsección considera que sí es posible afirmar que existieron indicios graves de responsabilidad penal en su contra debido a que si bien se justificó su presencia en el lugar de los hechos con motivo diferente, existían otras pruebas que permitían construir los indicios de responsabilidad necesarios para dictar en su contra la medida de aseguramiento, tales como las afirmaciones que hicieron en sus indagatorias los señores Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila, quienes admitieron haber estado en un hotel tomando cerveza cuando el señor Arrieta Valencia le entregó cierta cantidad de dinero al señor Nelson Caballero Goyeneche, y los indicios que se derivaron de la indagatoria rendida por el señor Nelson Caballero Goyeneche, quien a pesar de haber afirmado que no conocía al señor Mazo Ardila, no pudo dar explicaciones con respecto a un mensaje en su beeper que había sido enviado por el mismo (fls. 1115-1116, c.4).
Esto, sumado a los demás elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía con respecto a los señores Robinson Raúl Arrieta Valencia, Nelson Caballero Goyeneche y los demás procesados permitían inferir para este momento procesal la posible participación del señor Mazo Ardila en los hechos delictivos. De esta forma, la Sala considera que el daño causado a los demandantes no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor José Belisario Mazo Ardila se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, dado que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en su contra; no se logró probar la configuración de una causal de justificación y en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento.
Con respecto a los demás demandantes, la Sala adiciona a los anteriores argumentos el hecho de que la prescripción de la acción penal no fue la causa del daño reclamado por parte de ellos y, que, no solo existió el grado de convencimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento consistente en al menos un indicio grave de responsabilidad penal, sino que, a lo largo del proceso se llegó a un grado de convencimiento probatorio más allá de toda duda razonable que tuvo como resultado las sentencias condenatorias en primera y segunda instancia. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia objeto de alzada en lo que respecta a la privación de la libertad de los señores Nelson Caballero Goyeneche, Rafael Antonio Puello Prens, Robinson Raúl Arrieta Valencia, José Núñez Núñez, Leonardo Fabio Núñez Núñez y Gustavo Vargas; y en lo que respecta a la privación de la libertad del señor José Belisario Mazo Ardila se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General o la Nación – Rama Judicial hubieran causado un daño antijurídico a los demandantes, y, como consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de ellos. 8.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 15 de diciembre de 2014, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este punto, la demanda contiene unas tablas en donde se relacionan los perjuicios reclamados para cada demandante según el grupo familiar al que pertenece.
No se hará una transcripción literal de las mismas debido a su extensión, pero en todo caso si es necesario, la Sala se remitirá a las mismas, las cuales obran a folios 1577-1580 del cuaderno 1. [2] De igual forma, la demanda contiene otras tablas en donde se relaciona la cuantificación de los perjuicios por daño a la vida en relación reclamados para cada demandante según su grupo familiar.
No se hará una transcripción literal de las mismas debido a su extensión, pero en todo caso si es necesario, la Sala se remitirá a las mismas, las cuales obran a folios 1580-1582 del cuaderno 1. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Calidad probada mediante testimonios de los señores Rubén Darío Palacio Gómez y Gustavo Ardila Ruíz (fls. 1787.1791, c.1). [6] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 141 del cuaderno 4. [7] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 142 del cuaderno 4. [8] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 143 del cuaderno 4. [9] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 144 del cuaderno 4. [10] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 145 del cuaderno 4. [11] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 146 del cuaderno 4. [12] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 147 del cuaderno 4. [13] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 153 del cuaderno 4. [14] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 154 del cuaderno 4. [15] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 150 del cuaderno 4. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008 (expediente 2007- 00163-00). [17] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 162 del cuaderno 4. [18] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 163 del cuaderno 4. [19] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 164 del cuaderno 4. [20] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 165 del cuaderno 4. [21] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 157 y 166 del cuaderno 4. [22] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 157 y 167 del cuaderno 4. [23] Calidad probada mediante declaración de unión libre en la notaría segunda de Cartagena (fls. 159, c.4) y testimonios de los señores José Núñez Núñez y José Belisario Mazo Ardila (fls. 160-161, c.4). [24] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 172 del cuaderno 4. [25] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 173 del cuaderno 4. [26] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 174 del cuaderno 4. [27] Calidad probada mediante las declaraciones extraproceso de Angel Gregorio Orozco Jiménez y Rafael Antonio Puello Prens obrantes a folios 169 a 179 del cuaderno 4. [28] Respecto del señor José Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 177 del cuaderno 4. [29] Respecto del señor José Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 178 del cuaderno 4. [30] Respecto del señor José Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 179 del cuaderno 4. [31] Respecto del señor José Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 180 del cuaderno 4. [32] Respecto del señor Leonardo Fabio Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 198 del cuaderno 4. [33] Respecto del señor Leonardo Fabio Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 199 del cuaderno 4. [34] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 181 y 192 del cuaderno 4. [35] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 182 y 192 del cuaderno 4. [36] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 183 y 192 del cuaderno 4. [37] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 184 y 192 del cuaderno 4. [38] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 185 y 192 del cuaderno 4. [39] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 186 y 192 del cuaderno 4. [40] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 187 y 192 del cuaderno 4. [41] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 188 y 192 del cuaderno 4. [42] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 189 y 192 del cuaderno 4. [43] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 190 y 192 del cuaderno 4. [44] Calidad probada mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 176, 191 y 192 del cuaderno 4. [45] Respecto del señor José Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante el testimonio del señor Celida Julio Herrera obrante a folios 1692 a 1695 del cuaderno 4. [46] Respecto del señor Leonardo Fabio Núñez Núñez esta calidad fue probada mediante declaración de unión libre realizada en la notaría cuarta de Cartagena (fls. 194-196, c.4) y el testimonio del señor Celida Julio Herrera obrante a folios 1692 a 1695 del cuaderno 4. [47] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 216 del cuaderno 4. [48] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 217 del cuaderno 4. [49] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 213 y 218 del cuaderno 4. [50] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 213 y 220 del cuaderno 4. [51] Calidad probada mediante registros civiles de nacimiento obrantes a folios 213 y 221 del cuaderno 4. [52] Calidad probada mediante registro civil de nacimiento obrante a folio 213 del cuaderno 4. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [54] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [55] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [56] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [57] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [58] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [59] Ibídem, Acápite 124. [60] Ibídem.
Acápite 105. [61] Ibídem. Acápite 106. [62] En el caso del señor Gustavo Vargas. [63] En el caso del señor Rafael Antonio Puello Prens. [64] En el caso de los señores Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila. [65] En el caso del señor Nelson Caballero Goyeneche. [66] En el caso de los señores José Núñez Núñez y Leonardo Fabio Núñez Núñez. [67] En el caso del señor Gustavo Vargas. [68] En el caso del señor Rafael Antonio Puello Prens. [69] En el caso de los señores Robinson Raúl Arrieta Valencia y José Belisario Mazo Ardila. [70] En el caso del señor Nelson Caballero Goyeneche [71] En el caso de los señores José Núñez Núñez y Leonardo Fabio Núñez Núñez