ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de [la víctima], la cual ocurrió el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2012 y, como ello ocurrió el 20 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / BUENA FE Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
(…) cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (…) las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 21 de febrero de 2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 9 de febrero de 2011; Exp. 16934;
C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Corte Constitucional, SU 774 del 16 de octubre de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]or regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico- sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
A juicio de la Sala, el deceso de la joven (…) no resulta atribuible al Estado, toda vez que en este caso no se demostró la existencia de una falla del servicio médico asistencial; por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un Tromboembolismo Pulmonar, lamentablemente falleció. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TROMBOEMBOLISMO PULMONAR / MUERTE DEL PACIENTE / ATÉNCION MÉDICA AL PACIENTE / HOSPITAL DE TERCER NIVEL / INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL / CLASES DE HOSPITAL PÚBLICO / CLASES DE INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE [A] pesar de que a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado, lo cierto es que se trató de una patología potencialmente fatal que se agravó por la consulta tardía de la paciente, tanto así que horas después de su llegada al centro médico falleció. En efecto, según lo indicó el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle del Cauca, resultó “altamente mortal” que la paciente acudiera 4 días después al hospital con una sintomatología “asociada a un Tromboembolismo Pulmonar”.
(…) por tratarse de un hospital de tercer nivel, al Hospital Departamental de Buenaventura le correspondía, de conformidad con la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, tener especialistas en todas las áreas las 24 horas del día, por lo que a la paciente se le debió brindar una atención especializada. (…) de conformidad con las pruebas (…) la valoración de la referida joven y el tratamiento que se le brindó fueron correctos y, por tanto, no sería posible atribuirle responsabilidad al hospital accionado por tal inobservancia, ante la inexistencia del nexo causal.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888) Actor: EURÍPIDES CAICEDO Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / HOSPITALIZACIÓN POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR - Inexistencia de falla del servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2010, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura con dificultad respiratoria y dolor en el tercio medio de la pierna derecha causado por un edema; luego, le fue diagnosticado un tromboembolismo pulmonar que, ese mismo día, en horas de la noche, le causó la muerte.
La parte actora pretende que se condene al referido hospital por la muerte de la Joven Caicedo Mondragón, la cual, según la demanda, se produjo por el “actuar omitido (sic), negligente y sin pericia de los galenos”.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2012 (f. 42-47 c-1), el señor Eurípides Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gustavo Adolfo Caicedo Riascos, Kevin Felipe Caicedo Riascos y Jennifer Bricite Caicedo Rico; la señora Ana Lucy Mondragón Alomia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jefferson Garcés Mondragón; y los señores Luis Eduardo Vásquez Alomia, Duvier Javier Caicedo Alomia y Leonardo Garcés Mondragón, por conducto de apoderado judicial (f. 1-6 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Solicito, previo al trámite de un proceso ordinario, declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura, representado legalmente por la señora (…), de la muerte de Lisdahiana Caicedo Mondragón, el día 25 de febrero de 2010 (sic).
Segundo. Solicito condenar al Hospital Departamental de Buenaventura (…) a pagar la suma de 800’000.000 a favor de la señora Ana Lucy Mondragón Alomia, sin menoscabo de los que se pruebe dentro del proceso (…). Tercero. Solicito condenar al Hospital Departamental de Buenaventura (…) a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Ana Lucy Mondragón Alomia.
La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Eurípides Caicedo. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Leonardo Garcés Mondragón. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Eduardo Vásquez Alomia. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jefferson Garcés Mondragón. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Gustavo Adolfo Caicedo Riascos.
La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Kevin Felipe Caicedo Riascos. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Duvier Javier Caicedo Alomia. La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jennifer Bricite Caicedo Rico. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 24 de febrero de 2010, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón acudió a DARSALUD por una masa ubicada en su pierna izquierda que le causaba dolor.
En ese centro médico, se le practicaron algunos exámenes y se ordenó su remisión al Hospital Departamental de Buenaventura. La joven Caicedo Mondragón llegó al referido hospital a las 9:00 AM, donde, a pesar de que presentó una evidente mejora, ningún médico especialista la examinó a fondo; luego, a las 10:00 PM, le fue tomada una radiografía en el pecho y, por el resultado, se le informó que debía ser hospitalizada.
Horas después, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón manifestó sentirse mal. A las 11:15 PM, fue revisada por una doctora que, al constatar su presión, le aplicó un medicamento que le causó vómito; posteriormente, ante su delicado estado de salud, la referida joven fue trasladada de urgencias al quirófano. En la madrugada del 25 de febrero de 2010, se les informó a los familiares de la joven Caicedo Mondragón que aquella había fallecido en el quirófano, cuando, en atención a sus afecciones y patologías, se le practicó una intervención de urgencia. Según se afirmó en la demanda, “la muerte de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón obedeció al actuar omitido (sic), negligente y sin pericia de los galenos del Hospital Departamental de Buenaventura”.
Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda así presentada fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 2012, por considerar que en la misma no se había estimado de manera razonada la cuantía (f. 50 c- 1).
El 26 de marzo siguiente, la parte demandante subsanó la demanda (f. 51-52 c-1)[1] y, el 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la admitió (f. 54-55 c-1), decisión que se notificó en legal forma al Hospital Departamental de Buenaventura (f. 67 c-1) y al Ministerio Público (f. 55 Vto c-1). El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda de manera extemporánea[2]. 2.2.
El 30 de abril de 2012 (f. 89-90 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 8 de julio de 2014 (f. 160 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el daño alegado se produjo por la falta de un médico internista que atendiera de manera adecuada y oportuna a la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón; además, explicó que ante la Fiscalía General de la Nación se interpuso una denuncia por el deceso de la referida joven y que en dicha diligencia no se logró establecer la causa de la muerte; finalmente, manifestó que los perjuicios solicitados debían ser reconocidos en los términos en que se pidieron (f. 161-207 c-1).
El Hospital Departamental de Buenaventura y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 216-237 c- 2). Explicó el a quo que el daño alegado, esto es, la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, se encontraba plenamente acreditado con la historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura y el registro civil de defunción allegado al proceso, según el cual, aquella falleció el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar.
Por otra parte, consideró que dicho daño no le era imputable al Hospital Departamental de Buenaventura, porque a la paciente se le practicaron todos los procedimientos médicos necesarios tendientes a tratar una afección preexistente, esto es, un tromboembolismo pulmonar, pero, por la gravedad de la enfermedad, aquella falleció horas después de su llegada al centro médico: En virtud de lo anterior, la Sala concluye que las pruebas aportadas al plenario, se observa que el Hospital Departamental de Buenaventura realizó un adecuado tratamiento de la patología preexistente padecida por Lisdahiana, no obstante, sus antecedentes de asma, la ingesta de píldoras anticonceptivas y la consulta sobre los síntomas de manera tardía, fueron causas letales, dada la gravedad de la enfermedad que la aquejaba, la cual requiere tratamiento inmediato, ocasionándole la muerte en pocas horas, desde su llegada al centro de atención de salud. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 246-253 c-2). Luego de realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad médica y la lex artis, adujo que no era cierto “que la causa de muerte tromboembolismo es una enfermedad (…), pues es una patología que solo fue confirmada con el fallecimiento de la paciente”.
Manifestó que el fallo de primera instancia se fundó en un concepto médico del Hospital Universitario del Valle del Cauca, el cual no fue puesto a disposición de las partes para controvertir, aclarar u oponerse. Explicó que, si bien la ingesta de anticonceptivos de la paciente predisponía la aparición de un tromboembolismo, lo cierto era que la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ocurrió por el “descuido en la atención”.
Puntualizó que, en este caso, la referida joven y su familia no solo fueron expuestos al abandono del Hospital Departamental de Buenaventura, sino que ahora debían soportar que en la sentencia de primera instancia se ignorara “la evidente negligencia médica”. Finalmente, indicó que, en este caso, el Hospital Departamental de Buenaventura “expuso a un riesgo injustificado a la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón, quien falleció por mal manejo médico asistencial”. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 31 de octubre de 2014 (f. 257 c-2) y admitido el 5 de febrero de 2015 (f. 261 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 5 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 363 c-2).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, en el proceso se demostró que la atención médica que recibió la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón fue “rápida, oportuna e inmediata” (f. 265-269 c-2). La parte demandante y el Hospital Departamental de Buenaventura guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[3], por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[4], dado que la pretensión mayor[5] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[6]. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Encuentra la Sala que Eurípides Caicedo, Ana Lucy Mondragón Alomia, Jefferson Garcés Mondragón, Luis Eduardo Vásquez Alomia, Leonardo Garcés Mondragón, Duvier Javier Caicedo Alomia, Jennifer Bricite Caicedo Rico, Kevin Felipe Caicedo Riascos y Gustavo Adolfo Caicedo Riascos están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 23-25, 31-32, 34-36 c-1). 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones y omisiones endilgadas al Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[7], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, la cual ocurrió el 24 de febrero de 2010. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2012 y, como ello ocurrió el 20 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 58 c-1)[8]. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[9], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[10].
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia autentica del “expediente (…) 201000501, punible homicidio, occiso Lisdahiana Caicedo Mondragón” (f. 45 c- 1)[11]. El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. f. 89-90 c-1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica “de la investigación referente al fallecimiento de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón (…), en hechos acaecidos el 24 de febrero del año 2010 (…).
Así las cosas, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada serán valoradas en contra de la demandada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, estuvieron a disposición de las partes en este proceso y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[12]. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Hospital Departamental de Buenaventura incurrió en una serie de acciones y omisiones en la prestación del servicio de salud que propiciaron la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se concretó con la muerte de la Lisdahiana Caicedo Mondragón, ocurrida el 24 de febrero de 2010, en el Hospital Departamental de Buenaventura. La Sala encuentra probado lo anterior, dado que, de conformidad con la epicrisis del referido hospital, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ingresó a ese centro médico el 24 de febrero de 2010 con diagnóstico de “embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo” y falleció ese mismo día en horas de la noche como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar.
La evolución médica de la paciente fue la siguiente (f. 11-15 c- 1): Condiciones de ingreso: Me remitieron porque tengo dificultad respiratoria. Paciente de 22 años con CCX de 4 días de evolución consistentes en dolor en tercio medio de pierna derecha, acompañado de edema; posterior a esto presentó dificultad respiratoria, taquicardia y dolor toraxico (sic) tipo opresivo, por lo que consultó a la periferia y le dieron analgésico sin mejoría, paciente decide consultar por no encontrar mejoría, paciente refiere estar tomando anticonceptivos orales.
Antecedentes personales: Toma de anticonceptivos orales y asma controlada. (…) Evoluciones: 24/02/2010. Paciente de 22 años, en su día 1 de internación con los siguientes diagnósticos: embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo. Paciente refiere estar con polipnea, intranquila, refiere que luego de ir al baño nota que se exacerba la disnea.
Refiere dolor en tórax. Paciente intranquila, sinfónica, pulmones ventilados, ruidos cardiacos rítmicos, abdomen depresible, extremidades sin edema. Paciente en regular estado general, con sospecha de tromboembolismo pulmonar, ecografía de ingreso revela S en DI. Se iniciarán trámites para remisión para manejo en UCI adulto, realización de dímero D y estudio imagenológico.
Se llama a Caprecom. Estudio realizado por (…). Paciente presenta deterioro de su estado general de salud con deterioro del patrón respiratorio, diaforesis y frialdad generalizada, presenta pérdida de conocimiento. TA 90/40 FC 52/min. Paciente se intuba, se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar, con colocación de varias dosis de adrenalina, atropina y dopamina.
Paciente no responde. No hay respuesta clínica. Con pupilas midriáticas no reactivas a la luz. No reflejo craneal. Se declara paciente fallecido a las 11:20 PM, luego de 30 min de RCP, se informa a los familiares. Evolución realizada por (…) el 24/02/10. Asimismo, se cuenta con el “informe médico legal 2010C-06040100274” del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se consignó lo siguiente (f. 38-39 c-1): La paciente mencionada presentó signos y síntomas de tromboembolismo pulmonar que la llevaron a falla respiratoria y a la muerte; que la paciente recibió atención adecuada para el caso y que no respondió al tratamiento; que tenía antecedentes asmáticos que contribuyeron al deceso de la paciente y que si se realiza exhumación del cadáver para estudio histológico que sería el indicado en este caso para ver la reacción vascular y pulmonar de la occisa mientras todavía estaba con vida, solo sería reconocible dicha reacción patológica si el cadáver fue formolizado de manera que se conserven tejidos pulmonares y circulatorios de los miembros inferiores.
Si no fue formolizado el cadáver no es posible encontrar la reacción patológica por la descomposición de los tejidos a estudiar. Finalmente, se cuenta con el registro civil de defunción de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, según el cual, aquella falleció el 24 de febrero de 2010, a las 11:20 PM. Por otra parte, se advierte que, con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, lo señores Eurípides Caicedo y Ana Lucy Mondragón Alomia demostraron ser los padres de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón (f. 31 c-1); y los demandantes Gustavo Adolfo Caicedo Riascos (f. 34 c-1), Kevin Felipe Caicedo Riascos (f. 36 c-1), Jennifer Bricite Caicedo Riascos (f. 35 c-1), Jefferson Garcés Mondragón (f. 24 c-1), Luis Eduardo Vásquez Alomia (f. c-23 1), Duvier Javier Caicedo Alomia (f. 31 c-1) y Leonardo Garcés Mondragón (f.25 c-1), acreditaron ser sus hermanos. 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Departamental de Buenaventura. Del escaso material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: Tal como se observó en el acápite anterior, según consta en la epicrisis del Hospital Departamental de Buenaventura, el 24 de febrero de 2010 la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón ingresó a ese centro médico con dificultad respiratoria y dolor en el tercio medio de la pierna derecha causado por un edema.
Se destacó, asimismo, el consumo de anticonceptivos y antecedentes de asma. Una vez internada, la referida joven continuó con dificultad respiratoria, además de taquicardia y dolor torácico tipo opresivo; por tanto, se le diagnosticó “embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo”. Luego, se anotó que la paciente se encontraba intranquila, diaforética, con pulmones ventilados, ruidos cardiacos rítmicos y abdomen depresible.
Por su estado regular de salud y su sintomatología, se sospechó de un posible tromboembolismo pulmonar. Se tiene que, de conformidad con la referida epicrisis, a la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, en atención a sus síntomas y dolencias, se le realizaron diferentes exámenes, como un electrocardiograma y una radiografía de tórax; además, se consignó el suministro de heparina.
En atención a los resultados, se iniciaron todos los protocolos para el traslado inmediato de la paciente a UCI. En horas de la noche, el estado de salud de la joven Caicedo Mondragón se agravó, pues continuó su deterioro en el patrón respiratorio, diaforesis y frialdad generalizada. Posteriormente, por el avanzado estado de su afección, aquella perdió el conocimiento, por lo que se iniciaron las maniobras de reanimación cardiopulmonar y la aplicación de adrenalina, atropina y dopamina; sin embargo, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón falleció como consecuencia del tromboembolismo pulmonar que se le diagnosticó, el 24 de febrero de 2010 a las 11:20 PM (f. 11-15 c-1).
Asimismo, de conformidad con la epicrisis allegada al proceso, se sabe que durante su hospitalización a la joven Caicedo Mondragón se le aplicaron los siguientes medicamentos: Medicamentos suministrados: 1.00 ampollas: metoclopramida (clorhidrato)10 MG/2 solución inyectable 3.00 ampollas cada 6 horas: Heparina sódica 5000 UL/ML solución inyectable SAR 10000: Lactato de ringer (solución Hartman) Solución inyectable 2.00 ampollas: Hopamina clorhidrato solución inyectable SSNO.9% 10CC + AMP PASAR IV en bomba de infusión a 20 CC/HR 20.00 ampollas: epinefrina (tartrato o clorhidrato) 1 am iv según indicación médica 3.000 ampollas: Diclofenaco sódico solución inyectable 3.00 ampollas: Tramadol x50mg 1.00 ampollas.
Diazepam solución inyectable 1 ampolla llevar a 10CC de AD aplicar IV ahora lento 24.00 ampollas: atroponina sulfato solución inyectable Según indicación médica: 300: oxigeno En la demanda, la parte actora pidió que un médico internista, previa inspección de la historia clínica de la joven Caicedo Mondragón, rindiera concepto científico y respondiera a las siguientes preguntas (f.46 c-1): A. La causa de la muerte de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón. B. Determinar si hubo falta de pericia, negligencia, omisiones, imprudencias en la atención que le suministraron los médicos a Lisdahiana Caicedo Mondragón. C. Determinar si la atención que le ofrecieron a Lisdahiana Caicedo Mondragón fue la apropiada para el problema que padecía. D. Determinar si el tratamiento a Lisdahiana Caicedo Mondragón fue el adecuado.
E. Determinar si los medicamentos suministrados a Lisdahiana Caicedo Mondragón fueron eficaces para el mal que sufría. F. Determinar si desde que ingresó Lisdahiana Caicedo Mondragón al Hospital Departamental de Buenaventura, el procedimiento de urgencias fue oportuno y adecuado para el problema de salud que poseía. La anterior prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 15 de octubre de 2013 (f. 103 c-1)[13].
Mediante memorial allegado el 2 de diciembre de 2013, el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle del Cauca allegó “concepto médico científico” en el que dio respuesta a los anteriores cuestionamientos, así (f. 23-23 c-pruebas): Después de leer la Historia Clínica (…) de la paciente LISDAHIANA CAICEDO MONDRAGÓN del Hospital Departamental de Buenaventura, quien ingresó a dicho hospital el 24 de febrero de 2010 a las 9:34 am y tiene egreso el 25 de Febrero de 2010 a las 00:34 am, con síntomas clínicos que se iniciaron 4 días antes consistentes en dolor en tercio medio de la pierna derecha, con edema de dicha extremidad y, posteriormente, presenta dificultad respiratoria, taquicardia y dolor torácico tipo opresivo, no especifica cuanto tiempo antes de la consulta, pero al parecer esto síntomas la hacen consultar a la paciente y luego remiten al Hospital Departamental de Buenaventura.
(…). El 24 de febrero de 2010 a las 22:24 horas. Diaforética, intranquila, sospechan tromboembolismo pulmonar presión arterial (120/60 frecuencia cardiaca: 88 frecuencia respiratoria 24x minuto). A las 23:34 mayor deterioro, 13 horas después del ingreso, presión arterial 90/40 frecuencia cardiaca: 52 frecuencia respiratoria: 13. Se lleva a reanimación, se entuba, se colocan medicamentos VASO activos (Dopamina, adrenalina) y fallece.
(…) En base a la anterior Historia Clínica de la paciente LISDAHIANA CAICEDO MONDRAGÓN doy respuesta a las siguientes preguntas de la prueba pericial: A. La sintomatología Clínica que presentó la paciente corresponde a la impresión diagnóstica de tromboembolismo pulmonar que corresponde al diagnóstico planteado en la Historia Clínica.
Se agrega el diagnóstico de Trombosis Venosa Profunda del Miembro Inferior de donde parte el embolismo pulmonar -la causa de muerte fue una falla multisistémica secundaria al Embolismo. B. Revisada la Historia Clínica no hubo falta de pericia, ni omisión, ni imprudencia -si el manejo correspondió solo a los médicos generales el diagnóstico y tratamiento fue el adecuado.
C. La atención fue apropiada de acuerdo al diagnóstico planteado. D. El tratamiento anticoagulante (Heparina) es el adecuado. E. El tratamiento es anticoagulación (Heparina). Es de anotar que consultó 4 días después de iniciar el dolor y edema de la extremidad afectada, y la Trombosis Venosa Profunda de una extremidad asociado a un Tromboembolismo Pulmonar es altamente mortal.
F. De acuerdo a la historia clínica con sus respectivas evoluciones médicas, el procedimiento en urgencias fue el adecuado, no tengo las notas de enfermería en cuanto al suministro oportuno de los medicamentos. Anoto que todas mis respuestas están basadas en la historia clínica que me fue enviada. En armonía con la respuesta número 2 del médico internista del Hospital Universitario del Valle del Cauca, se destaca lo consignado en el “informe médico legal 2010C-06040100274” del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual “la paciente recibió atención adecuada para el caso” (f. 38-39 c-1).
Por otra parte, se advierte que por la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón se interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de “homicidio”. La madre de la referida joven narró los hechos en los siguientes términos (f. 33-34 c- pruebas): Yo, Ana Lucy Mondragón Alomia (…) he venido a denunciar un caso de homicidio ya que el día miércoles 24 de febrero yo lleve a mi hija al Hospital Departamental de Buenaventura por el lado de urgencias a eso de las 10:00 AM (…), cuando llegamos la dejaron en sala de espera con un suero que le puso una enfermera de mala gana(…), después a eso de las 10:30 de la noche me dijeron que mi hija iba a quedar hospitalizada y nos tocó esperar en una camilla, cuando mi hija estaba en la camilla se empezó a sentir mal y por esa razón llamamos a un médico de turno y este nos dijo que mi hija no tenía nada y que lo que pasaba era que estaba asustada porque le dijeron que iba a quedar hospitalizada y que esperara que la enfermera ya la iba a atender; cuando llegó la enfermera le tomó la presión y luego se fue por cinco minutos y cuando regresó le aplicó una inyección y le empezaron a colocar tubos en la boca y de un momento a otro se agravó y la llevaron al quirófano para hacerle un poco de cosas, al rato sale el médico y dice que mi hija murió y luego le entregó el cuerpo al señor de la funeraria, después el señor de la funeraria me dijo que él se iba a llevar el cuerpo (…), pero después se devolvió y me dijo que si le iban a hacer necropsia (…), yo renuncié de inmediato renuncié a eso a que me le hicieran la necropsia (…).
Después del entierro me dijeron que las cosas no eran así y que lo de la necropsia no era como me lo explicaron, es por esa razón que he venido a denunciar ese caso con el fin de que saquen a mi hija del cementerio y me le hagan la necropsia, ya que esta muerte estoy segura que fue provocada, ya que el problema de mi hija era un dolor que tenía en la pierna y estos señores del hospital no hicieron nada de lo que debían hacer.
Por auto del 19 de agosto de 2011, la Fiscalía de conocimiento ordenó el archivo de la investigación por “atipicidad de la conducta”, al encontrar que el deceso de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón resultaba “compatible con una muerte natural” (f. 48-49 c-pruebas): En la fecha se archivan las diligencias. Lo anterior, con apego a lo rituado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
También, en obedecimiento al auto del 5 de julio de 2007, MP: Yesid Ramírez Bastidas (…). Ello, por atipicidad de la conducta, por cuanto lo denunciado no se amolda a la descripción típica a que se contrae el artículo 103 del Código Penal, esto es, homicidio. En las labores de campo por parte del investigador criminal de Buenaventura, en la fecha obrante en la carpeta de la inspección y levantamiento del cadáver hoy objeto de investigación, se examinó el cuerpo y se envía a medicina legal.
La opinión pericial del galeno dice: Los hallazgos de la necropsia son compatibles con una muerte natural, para una mayor información sobre la muerte de la víctima se puede observar la necropsia. Por tanto, al ser las cosas, así como en efecto lo son, se considera que la conducta deviene en atípica. Es más, no milita en la carpeta respectiva ningún otro elemento material probatorio que nos infiera razonablemente que estamos en presencia de un homicidio o sea una acción voluntaria de una persona de dar muerte a otra o inducir a su muerte.
Por último, se cuenta con el testimonio del señor Leonardo Garcés Garcés, quien, por su cercanía con la víctima y su familia, afirmó conocer de los múltiples perjuicios de orden material que se les generaron a los demandantes, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron (f. 16-17 c-pruebas). Ahora bien, la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico- sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)[14].
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
A juicio de la Sala, el deceso de la joven Caicedo Mondragón no resulta atribuible al Estado, toda vez que en este caso no se demostró la existencia de una falla del servicio médico asistencial; por el contrario, lo que se acreditó es que la atención y el tratamiento suministrados a la paciente fueron los adecuados, pero ante una situación fatal, como lo es un Tromboembolismo Pulmonar, lamentablemente falleció. Así las cosas, Conforme a las pruebas allegadas, se tiene que, el 24 de febrero de 2010, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón acudió al Hospital Departamental de Buenaventura con dificultad respiratoria y un edema en el tercio medio de la pierna derecha, sintomatología que presentaba 4 días atrás. En el referido centro médico, la paciente continuó con la sintomatología y, ante la presencia de un tromboembolismo pulmonar, se requirió su traslado inmediato a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Departamental de Buenaventura.
Ese mismo día, en horas de la noche, el patrón respiratorio de la joven Caicedo Mondragón continuó en deterioro al punto que perdió el conocimiento y, por ello, se activaron todos los protocolos de reanimación; sin embargo, la paciente falleció a las 11:20 PM. Según el dictamen rendido por el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle, la “sintomatología clínica que presentó la paciente corresponde a la impresión diagnóstica de tromboembolismo pulmonar” y advirtió que en este caso “no hubo falta de pericia, ni omisión, ni imprudencia” y que el “diagnóstico y tratamiento fue el adecuado”.
En efecto, aseguró que “la atención fue apropiada de acuerdo con el diagnóstico planteado” y que el “tratamiento anticoagulante (Heparina) fue el adecuado”; además, destacó como hecho determinante del fallecimiento que la joven Caicedo Mondragón “consultó 4 días después de iniciar el dolor y edema de la extremidad afectada, y la Trombosis Venosa Profunda de una extremidad asociado a un Tromboembolismo Pulmonar es altamente mortal”.
Las anteriores circunstancias guardan relación con lo consignado en el informe médico legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual “la paciente recibió atención adecuada para el caso”, y lo concluido por la Fiscalía General de la Nación en el auto de archivo de la investigación, en el que se indicó que el deceso de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón resultaba “compatible con una muerte natural”.
En su recurso de apelación la parte actora afirmó que el dictamen rendido por el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle no fue puesto a disposición de las partes y, por tanto, se le pretermitió la oportunidad de controvertir, aclarar u oponerse al mismo. Sobre el particular, encuentra la Sala que tal afirmación no es cierta, pues, una vez allegada la prueba, por auto del 9 de diciembre de 2013[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 243 del CPC, puso a disposición de las partes el referido dictamen por el término de 3 días, oportunidad en la que los interesados guardaron silencio.
Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que el seguimiento que se le realizó a la paciente una vez ingresó al hospital fue el adecuado, pues para encontrar el porqué de sus afecciones se le practicaron diferentes exámenes, entre ellos, un electrocardiograma y una radiografía de tórax. Asimismo, se advierte que, una vez obtenidos los resultados y, por tanto, el diagnóstico -tromboembolismo pulmonar-, el tratamiento consistió en el manejo de anticoagulación mediante medicamentos -heparina-, lo cual, según el dictamen pericial, era lo correcto y lo indicado.
No obstante, lo anterior, la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón presentó un cuadro súbito de dificultad respiratoria, lo cual llevó a que fuese internada, de manera inmediata, en la unidad de cuidados intensivos, donde se efectuaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, las cuales, ante la gravedad del tromboembolismo, resultaron infructuosas.
Así pues, a pesar de que a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado, lo cierto es que se trató de una patología potencialmente fatal que se agravó por la consulta tardía de la paciente, tanto así que horas después de su llegada al centro médico falleció. En efecto, según lo indicó el Subdirector de Medicina Interna del Hospital Universitario del Valle del Cauca, resultó “altamente mortal” que la paciente acudiera 4 días después al hospital con una sintomatología “asociada a un Tromboembolismo Pulmonar”.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que, por tratarse de un hospital de tercer nivel, al Hospital Departamental de Buenaventura le correspondía, de conformidad con la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, tener especialistas en todas las áreas las 24 horas del día, por lo que a la paciente se le debió brindar una atención especializada.
En el presente asunto, la parte actora insistió en que la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón solo fue tratada por médicos generales y, en el curso del proceso, la entidad demandada no demostró haber suministrado una atención especializada a cargo de un médico internista; al margen de lo anterior, se tiene que, de conformidad con las pruebas a las que se hizo referencia párrafos atrás, la valoración de la referida joven y el tratamiento que se le brindó fueron correctos y, por tanto, no sería posible atribuirle responsabilidad al hospital accionado por tal inobservancia, ante la inexistencia del nexo causal.
Entonces, se evidencia que el Hospital Departamental de Buenaventura no es responsable de la muerte de la joven Lisdahiana Caicedo Mondragón, pues se demostró la actuación oportuna y la atención diligente por parte de quienes tuvieron a su cargo la asistencia y cuidado de la referida joven, quien, a pesar de lo anterior, falleció horas después de su llegada al centro médico, como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Departamental de Buenaventura, porque no incurrió en falla del servicio médico. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de septiembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En el escrito de subsanación, la parte actora justificó los montos relacionados en las pretensiones de la demanda. [2] La demanda se notificó personalmente al Hospital Departamental de Buenaventura el 23 de julio de 2012 (f. 67) y el escrito de contestación se allegó el 18 de febrero de 2013 (f. 87-88 c-1). [3] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. [4] “Artículo 198.
Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”. [5] “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)”. [6] La demanda se presentó el 20 de febrero de 2012 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de 800’000.000, suma que supera el monto exigido para el efecto, dado que el SMLMV vigente para el momento de la presentación de la demanda era de $566.600 (f. 6 c-1). [7] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [8] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 3 de septiembre de 2010 presentó solicitud de conciliación y el 6 de octubre siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 435 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, obrante a folios 7y 8 del cuaderno No. 1. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [11] En la contestación de la demanda se pidió que se tuvieran como pruebas “las que obren en el expediente, las solicitadas por la apoderada de la parte demandante, las que se desprendan de las decretadas y practicadas y las que se estimen convenientes y procedentes de oficio”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [13] Esta prueba se decretó de manera posterior al auto que abrió el proceso a pruebas el 30 de abril de 2012 (f. 89-90 c-1), pues si bien, en la referida providencia se dispuso de tal medio probatorio y se ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal para ello, su práctica no se llevó a cabo porque tal entidad no contaba “con el especialista que el caso requiere”, esto es, un médico internista (f. 95 c-1). [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. [15] La providencia se notificó por estado el 12 de diciembre de 2013 (f. 107 Vto. c-1).