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76001-23-31-000-2011-01310-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luz Marina Largo Molina Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / EXTORSIÓN El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) la [demandante] fue vinculada a un proceso penal como presunta autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, siendo privada de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 19 de noviembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2007, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud del reconocimiento de libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 año, 7 meses y 7 días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P: Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

(…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017;

Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017; Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA DE PRISIÓN / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

(…) la orden de captura (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SECUESTRO EXTORSIVO / EXTORSIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA [E]l tipo penal de secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “dieciocho (18) a veintiocho (28) años”; por otra parte, el delito de extorsión consagrado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 – aplicado por la Fiscalía en virtud del principio de favorabilidad -, contemplaba penas de prisión de “cuatro (4) a veinte (20) años”, siendo delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tienen una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de la sindicada, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

(…) el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. (…) una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria de la sindicada se recibió el 22 de noviembre de 2005, esto es, a los dos (2) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción la señora Carmen Ríos permaneció recluida, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de la indagada con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 355 / LEY 40 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

(…) es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de la indiciada se realizó el 25 de noviembre de 2005, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, quien, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra de la [demandante], razón por la cual resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2009; Exp. 32892; M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / PENA DE PRISIÓN / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.

(…) se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión de indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2005, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad de la sindicada-.

Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra de la [demandante] (…) los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la [demandante] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de su decreto, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, debido a que una vez sucedieron los hechos abandonó la ciudad de Jamundí, lo que denotó su posible afán de evadir la responsabilidad penal; a la vez que, resultaba necesario impedir su fuga, dado que vivía en una zona rural que no estaba determinada con precisión. (…) que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte de la [demandante] y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

(…) la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / INDICIO GRAVE [L]a connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador ".

(…) el grado de convicción de los indicios utilizados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali para imponerle medida de aseguramiento a la hoy demandante eran suficientes, por lo que debía, en efecto, imponerla. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / LEY 600 DE 2000 / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a audiencia pública debía realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que la sindicada tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 3 de abril de 2007.

(…) antes de que se hiciera efectivo el vencimiento de términos, la [demandante] solicitó el beneficio de libertad provisional, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución Interlocutoria del 8 de mayo siguiente, puesto que, encontrándose la solicitud al despacho se cumplió el término previsto en la normativa precitada. (…) Con base en las anteriores consideraciones, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a la demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle a la [demandante] por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01310-01(48917) Actor: LUZ MARINA LARGO MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Carmen Ríos Largo fue capturada y vinculada a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; posteriormente, el juez penal revocó la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto para iniciar la audiencia pública y, finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelta de los cargos.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Carmen Ríos Largo fue injusta y que con ella se les causaron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora CARMEN RÍOS LARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar [por concepto de perjuicios morales] las siguientes sumas de dinero. - Para la señora CARMEN RÍOS LARGO, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 45.336.000). - Para el señor ROBINSON SALAZAR CASTRO en calidad de cónyuge de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para la señora LUZ MARINA LARGO MOLINA en calidad de madre de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000) - Para el menor DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS en calidad de hijo de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para la menor VALERIA SALAZAR RÍOS en calidad de hija de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para el señor JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, en calidad de hermano de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cuarenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 22.668.000).

“TERCERO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicio a la vida en relación las siguientes sumas de dinero: - Para la señora CARMEN RÍOS LARGO una suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que al momento de la ejecutoria de esta providencia ascienden a ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 11.334.000) - Para el señor ROBINSON SALAZAR CAJIAO una suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que al momento de la ejecutoria de esta providencia ascienden a ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 11.334.000).

“CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de agosto de 2011[2] por los señores Carmen Ríos Largo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Valeria Salazar Ríos y Didier Javier Villada Ríos, Robinson Salazar Cajiao, Luz Marina Largo Molina y José Edwin Ríos Largo, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas i) pretensiones, ii) hechos principales y iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Carmen Ríos Largo. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) veinte millones ochocientos dieciséis mil novecientos veintiún pesos ($20.816.921) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Carmen Ríos Largo, Robinson Salazar Cajiao, Valeria Salazar Ríos, Didier Javier Villada Ríos y Luz Marina Largo Molina; iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para José Edwin Ríos Largo; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para Carmen Ríos Largo y Robinson Salazar Cajiao[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Carmen Ríos Largo fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, esto último, entre el 19 de noviembre de 2005 y el 26 de junio de 2007, al ser considerada presunta responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión. De esta manera, señalaron que la señora Carmen Ríos Largo fue capturada por la Policía de Carreteras del Huila en cumplimiento de la orden de captura del 24 de mayo 2005 emitida por el Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali; y, posteriormente, esto es, el 25 de noviembre del mismo año, resolvieron su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.2.3.

En el trascurso de las diligencias, el 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali presentó escrito de acusación en contra de la sindicada y el 8 de mayo de 2007, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión le concedió el beneficio de libertad provisional, previa caución de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual se hizo efectiva hasta el 26 de junio siguiente, puesto que, dada su precaria situación económica debió solicitar el amparo de pobreza.

Finalmente, el 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria al descartar la autoría o participación de la señora Carmen Ríos Largo en las conductas punibles que se le imputaron, decisión que fue solicitada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Concluyeron que la detención de la señora Carmen Ríos Largo Molina, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 14 de septiembre de 2011[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que no incurrió en conductas constitutivas de falla en el servicio, toda vez que, las actuaciones desarrolladas por el juzgado de conocimiento al conceder la absolución estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Puntualizó que la actuación cuestionada es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad con autonomía administrativa y presupuestal; y, en consecuencia, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”[5]. 1.3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues en el trámite del proceso penal no se interpusieron los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento, razón por la cual, el daño deprecado en la demanda no le es imputable.

Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales de adelantar la acción penal e investigar los hechos constitutivos de delito, por lo cual, no procede el juicio de responsabilidad[6]. 1.4. Mediante auto del 8 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[7]. 1.4.1.

La parte actora ratificó las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la demanda y se opuso a la eximente de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía, por cuanto consideró que carecía de soporte probatorio, pues la señora Carmen Ríos Largo Molina presentó directamente las peticiones de autorización de visita conyugal y libertad provisional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a la vez que interpuso acción de tutela invocando el Habeas Corpus, por carecer de defensor que la representara.

Manifestó que los indicios, sin ser graves, fueron el único medio de prueba en contra de la señora Carmen Ríos Largo, y que fueron desvirtuados en la etapa de juicio con la prueba sobreviniente consistente en el testimonio de Martha Cecilia Ceballos Molina, funcionaria de la Aeronáutica Civil[8]. 1.4.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[9]. Manifestó el a quo que en aplicación del precedente constitucional, el análisis de responsabilidad por privación de la libertad debe realizarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, puesto que la responsabilidad del Estado no surge de la simple verificación de una providencia absolutoria, sino de corroborar si la medida que ordena la detención de una persona correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que resulte evidente que la misma no fue apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, lo cual tornaría la privación en injusta.

Bajo ese entendido, adujo que se les causó un daño antijurídico a los demandantes, comoquiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva sufrida por la señora Carmen Ríos Largo Molina se impuso en contravención del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se satisficieron los dos (2) indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal.

En este sentido, indicó que el único fundamento para la imposición de la medida fue lo afirmado por el subintendente Javier Pedraza Gonzáles, funcionario investigador del GAULA-Cali, respecto de los nexos familiares que tenía la señora Carmen Ríos Largo con el señor Heriberto Cabrera Largo, esposo de María Stella Loaiza, hermana del sujeto que realizaba las llamadas extorsivas, Jesús Arbey López Loaiza.

Sin considerar que, para la época de los hechos, la señora Carmen Ríos trabajaba como empleada doméstica en una casa de familia. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y de la vida de relación, negando aquellos materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no se allegó al proceso prueba idónea que permitiera establecer la actividad económica desempeñada por la señora Carmen Ríos al momento de su captura, ni el ingreso percibido por dicha actividad.

En relación con la Rama Judicial negó las pretensiones en su contra, toda vez que en la demanda no se indicaron ni probaron los hechos constitutivos de su presunta responsabilidad. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y la totalidad de los perjuicios morales y a la vida de relación deprecados en la demanda, por considerar que los perjuicios reconocidos por el a quo no son suficientes para resarcir el daño sufrido, teniendo en cuenta las condiciones personales de humildad y pobreza de la víctima directa del daño, la labor económica que desempeñaba al momento de su captura, el tiempo que duró detenida y la desmembración de su núcleo familiar, máxime cuando durante el tiempo de detención se le negó el derecho a la visita conyugal, circunstancia que consideró demostrada en el expediente.

En relación con los perjuicios materiales, manifestó que en la sentencia absolutoria se reconoció que la señora Carmen Ríos, además de ser ama de casa, vivía y trabajaba recogiendo café en una finca en la Vereda El Palmar, en donde, junto con su esposo, se desempeñaban como agregados o mayordomos a cargo del aseo y cuidado de la finca, así como de los jardines y cultivos.

Así mismo, alegó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial que permite la indemnización por lucro cesante bajo la ficción legal de ingresos estimados en al menos un salario mínimo mensual legal vigente. Por su parte, en cuanto a los perjuicios inmateriales, sostuvo que con la privación de la libertad de la señora Carmen Ríos, no se afectó únicamente el bien jurídico tutelado de la libertad, sino también el de la unidad familiar y el derecho de los niños a tener un hogar y una familia, quienes sufrieron la ausencia de su madre y padre, puesto que, debido a la captura de la señora Carmen Ríos, su esposo perdió el trabajo, tuvo que dejar a sus hijos a cargo de terceros e incluso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como fue el caso del menor Didier Javier Villada Ríos.

Insistió en que el daño a la vida de relación se encontraba probado con la desintegración de su familia, la imposibilidad de gozar de su vida familiar y social con normalidad y, en especial, la limitación de su vida conyugal, dado que, a pesar de las múltiples solicitudes, mientras estuvo recluida nunca pudo acceder a dicho derecho, de ahí que, solicite que el daño reconocido se ajuste a la estimación deprecada en la demanda[10]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que al momento de definir la situación jurídica de la demandante existían indicios que le permitían válidamente imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. En este sentido, precisó que la certeza como grado de convicción, solo es exigida para proferir sentencia condenatoria, y que el título de imputación a partir del cual debe realizarse el análisis de responsabilidad es el de la falla en el servicio.

Asimismo, se opuso al daño a la vida de relación reconocido en la demanda, pues, en su criterio, no se aportaron pruebas sobre la afectación de las condiciones de vida de los demandantes, siendo insuficiente la mera afirmación de los daños[11]. 2.2. En proveído del 27 de noviembre de 2013, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos[12], y el 5 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[13]. 2.2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, y manifestó que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto, actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de investigar, encontrando acreditados no solo los requisitos para imponer medida de aseguramiento, sino para proferir resolución de acusación y, por tanto, su actuación no tuvo una relación causal con el daño endilgado[14]. 2.2.2.

La parte actora ratificó en su totalidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[15]. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Carmen Ríos Largo.

De serlo, se verificará si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede el reconocimiento de los perjuicios materiales deprecados en la demanda bajo la modalidad de lucro cesante; y si, es procedente el reconocimiento de un mayor valor por concepto de los perjuicios morales y de la vida de relación concedidos en la sentencia de primera instancia. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.2.

Motivación de la sentencia 3.2.1. En el presente asunto está acreditado que la señora Carmen Ríos Largo Molina fue vinculada a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 2 de agosto de 1998, la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas presentó denuncia ante la Unidad Investigativa del GAULA de Santiago de Cali por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, por cuanto, el 31 de julio anterior, alrededor de las 3:00 p.m., cuando se encontraba en un parque cerca al centro comercial Alfaguara con sus tres (3) hijos menores, su hermana y dos (2) amigas, estas últimas reconocidas como “Yaneth” y “Carmen”, fueron abordados por dos (2) sujetos que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), quienes, le pidieron una cuota de seis millones de pesos ($6.000.000), requiriéndole un pago inmediato de un millón de pesos ($1.000.000) para atender a unos guerrilleros heridos.

Con el propósito de obtener el dinero, retuvieron a sus hijos y demás acompañantes, mientras otras dos (2) personas que llegaron al lugar llevaron a la señora Chilito Cárdenas hasta su casa – de la cual conocían la dirección – para que recogiera su tarjeta débito, pues tenían conocimiento de su situación financiera, y luego, la llevaron a la entidad bancaria, donde la obligaron a retirar mediante cajero electrónico la totalidad del saldo permitido por día, siendo únicamente posible obtener la suma de doscientos mil pesos ($200.000), dado que había realizado otros retiros en horas de la mañana.

Tras entregarles el dinero y su tarjeta débito, la llevaron nuevamente con sus hijos, hermana y amigas, y les exigieron ir al río, donde otros dos sujetos armados la amenazaron con colocar una bomba en su casa si denunciaba la situación y la citaron al día siguiente a las 8:00 a.m. en la puerta del centro comercial Cosmocentro, donde, al ver que llegó al lugar con su esposo, cuya profesión es agente de policía, no se presentaron, pero continuaron con las llamadas extorsivas hasta horas de la madrugada.

Agregó la denunciante que cuatro (4) días antes del suceso, uno de los presuntos guerrilleros que la abordó el 31 de julio, había ido a su casa, quien, al encontrarla en la puerta junto con sus amigas, le requirió que entrara a la casa para hablar con ella, situación que fue advertida por un vecino, Jairo Cartagena, quien le preguntó qué necesitaba, frente a lo cual, el sujeto se mostró evasivo y se retiró. Finalmente, en lo atinente con los presuntos responsables de la conducta punible, señaló que las únicas personas que tenían conocimiento de que asistiría a aquel lugar, eran sus amigas “Yaneth” y “Carmen”, y que los secuestradores y extorsionistas manifestaron pertenecer al E.L.N., sin que sospechara de nadie en específico[16]. - En el marco de las investigaciones se dispuso el allanamiento a la vivienda de Carmen Ríos Largo, diligencia respecto de la cual el subintendente Javier Pedraza González, en declaración rendida el 8 de agosto de 1998 ante la Fiscalía, manifestó que, de acuerdo con información obtenida por una fuente humana se había localizado la residencia de Carmen Ríos Largo, quien se encargó de conseguir los datos familiares y económicos de la víctima, así como, de persuadirla de asistir al lugar donde se encontraban los delincuentes; igualmente, indicó que la misma fuente humana la acusó de pertenecer a una banda de delincuentes, de la que hacía parte su hermana, quien aparece en una fotografía uniformada de guerrillera[17]. - Mediante informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998, se indicó que a partir de las labores de policía judicial se interceptaron las llamadas extorsivas realizadas a la residencia de la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y se logró localizar el lugar de origen de las mismas y sorprender en flagrancia a Jesús Arbey López Loaiza, quien resultó herido en medio de la captura, debiendo ser trasladado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente y falleció horas después. Así mismo, en lo concerniente a la señora Carmen Ríos Largo, se señaló que, a partir del allanamiento y registro de los inmuebles de los familiares del extorsionista capturado y del lugar de residencia de Carmen Ríos Largo, se pudo establecer la afinidad familiar de esta última con Heriberto Cabrera Largo, quien era tío de la sospechosa y, a su vez, cuñado del extorsionista capturado, a partir de lo cual, concluyó que la sindicada “si podía estar involucrada en el mencionado caso de secuestro y extorsión, en el sentido de planear, averiguar los aspectos económicos y familiares de la afectada en un lapso de quince días, que era únicamente lo que se conocían, persuadir a ésta para que saliera de su residencia y dejarla a merced de los delincuentes, aprovechando la confianza que le brindaron…”[18]. - Adicionalmente, en desarrollo de las labores de investigación adelantadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula de Santiago de Cali, se recepcionaron declaraciones orientadas al esclarecimiento de los hechos, que en lo relativo a la presunta responsabilidad de la señora Carmen Ríos Largo, resulta pertinente reseñar las siguientes: Declaración del 13 de enero de 1999 rendida por el señor Hernando Monroy Muñoz, esposo de la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas, quien manifestó que sospechaba la posible vinculación de las amigas de su esposa “Yaneth” y “Carmen” en la comisión de los delitos, por cuanto, tenían conocimiento de la venta de una casa que su esposa había realizado por veintidós millones de pesos ($22.000.000), fueron ellas, quienes invitaron a su esposa al lugar donde se perpetró el delito, y con posterioridad a los hechos desaparecieron[19].

Declaración del 18 de enero de 1999 rendida por el menor Yamid Hernando Monroy Chilito, hijo de la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y víctima del delito, quien señaló que fueron las señoras “Yaneth” y “Carmen”, quienes los dirigieron hacía el lugar donde se desarrolló el delito río y que ellas se habían acercado a su mamá hace aproximadamente un mes[20]. - Siete (7) años después de los hechos, el 19 de noviembre de 2005, la señora Carmen Ríos Largo fue capturada en el departamento del Huila y recluida en la cárcel de mujeres de Cali por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión[21]. - En la diligencia de indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2005, la señora Carmen Ríos Largo, se declaró inocente de los cargos imputados y manifestó (transcripción literal incluso con posibles errores): “PREGUNTADO AL PUNTO, leído, CONTESTÓ: Yo lo único que tengo claro es una cosa, a mí tal vez me han metido en esto porque en la casa donde vivía pagaba arriendo, allá en Jamundí, hacía un mes me había pasado a esa casa, le pagaba arriendo a la señora YANETH.

Da la casualidad que esa noche, cuando yo llegué de trabajar, estaba yo ahí sola, cuando llegó el DAS y esa gente me amenazó y encañonó preguntándome por un poco de nombres que yo no conozco, me preguntaron que si tenía armas o qué y yo les dije que buscaran, que yo no tenía nada, que yo pagaba arriendo, ellos buscaron, no encontraron nada y lo único que dijeron era que habían dado una mala información. Me tomaron datos con mi nombre y apellidos (…) PREGUNTADO AL No. 3, leído, CONTESTÓ: Vivía en una vereda, en la Estrella, jurisdicción del Municipio de Jamundí, yo trabajaba en Cali, vivía con mi mamá y mis hijos, trabajaba en una casa de familia, en el Barrio Caney, la dirección no me la sé, mi patrona se llama MARTHA CEBALLOS, ella trabaja en el Aeropuerto, pero no sé qué oficio hace allá. Yo trabajaba allí interna y salía el día sábado, regresaba el día domingo por la tarde.

PREGUNTADO AL No. 4, leído. CONTESTÓ: Yo dejé esa residencia donde trabajaba hace más de un año, no recuerdo la fecha precisa, me retiré porque mi actual esposo me dijo que fuera a vivir con él, entonces yo me desplacé para acá, para donde él estaba, porque él vivía acá, para la vereda El Palmar de Criollo. (…) PREGUNTADO AL No 6, leído, CONTESTÓ: Yo conocí a una señora YANETH, que era a la que yo le pagaba el arriendo, no sé si sería la misma, ella me arrendo una pieza.

A la señora YANETH simplemente le sé el nombre, no le sé el apellido. Ella es una señora madura. (…) PREGUNTADO AL No. 14, leído, CONTESTÓ: No tengo ningún tío con ese nombre, no lo conozco, mi familia ha vivido es en Cali y yo nunca he vivido con mi familia, siempre he vivido aparte (…) PREGUNTADO POR LA ABOGADA DEFENSORA: ¿Cuánto tiempo permanecía usted en la casa de la señora Yaneth? CONTESTÓ: Yo casi no permanecía ahí, me la pasaba trabajando, cuando llegaba a dormir de noche y los fines de semana, desde el día sábado, y los lunes festivos…”[22] (subrayas y negrillas fuera de texto). - Mediante Resolución interlocutoria No. 226 de 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali resolvió la situación jurídica de la señora Carmen Ríos Largo, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2004.

En este sentido, a partir de la valoración probatoria, la Fiscalía infirió indicios de responsabilidad en contra de la sindicada, a la vez que, encontró demostrada la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso e impedir su fuga, debido a que, una vez sucedieron los hechos abandonó la ciudad de Jamundí, yéndose al Huila, lugar donde fue capturada; y, además, vivía en una zona rural que no estaba determinada con precisión, lo que posiblemente facilitaría su evasión. Los indicios que advirtió la Fiscalía como indicativos de la responsabilidad de la sindicada, fueron los siguientes (transcripción literal incluso con posibles errores): “… los diferentes testigos, en especial la misma señora CHILITO CÁRDENAS, su esposo, Sr. MONROY, su vecino señor JHON JAIRO CARTAGENA ÁLVAREZ, los hijos de la denunciante YEISON y YAMID, aluden a la presencia días antes de CARMEN, de quien en ese entonces sólo se conocía el nombre, en casa de la familia MONROY CHILITO, cuando primero fue a intimidar el joven que luego, a los ocho (8) días los abordó cerca del río, luego es que por invitación de CARMEN, luego de caminar largo trecho, llegan a ese afluente, encontrándose con los hombres armados que compelieron a la femenina CHILITO CÁRDENAS a conseguir dinero para entregar o dejar libres a sus descendientes, de allí que la presencia en el desarrollo de los hechos, lleva a concluir que se erige tal situación como indicio que apunta a la responsabilidad de la encartada.

“Otro indicio, el de motivación o razón o explicación, si únicamente como en varios momentos la denunciante, como su esposo, así como el hermano de aquella dijeron que eran las amigas de la fémina conocidas como CARMEN y YANETH, las que conocían del dinero que en la cuenta existía del Banco Ganadero, entonces no otras podían en razón de que se tuviese éxito en el pedimento utilizar la información privilegiada a la que tenían acceso, con la certeza que esa pretensión ilícita tendría respuesta, de tal manera que tanto para el cautiverio y para la extorsión hallaron campo fecundo en la sapiencia sobre el efectivo que se guardaba en las arcas de la fémina.

“Adicionalmente, se encuentra el de que la señora CARMEN conocía a la familia de JESÚS ARBEY LÓPEZ LOAIZA, a través de su pariente HERIBERTO CABRERA LARGO su tío, por ser vecinos de éste, pero resulta que aquel murió en ejecución de procedimiento policial tendiente a la aprehensión de quienes llamaban a extorsionar a la fémina CHILITO CÁRDENAS, ese vínculo que tenía con aquella, extraña coincidencia, encuentra explicación en que no lo es, implica este hecho previa planeación o programación de lo ejecutado en virtud de la relación existente, y esta prevención resulta más que indicativa que ello así sucedió, la señora RÍOS LARGO, en conjunto de otros a más de LÓPEZ LOAIZA, ellos no identificados, dio cuerpo al plan de no solo secuestrar a los hijos de la ofendida, sino también continuar al encontrar no completo el objetivo, extorsionándola, sabedores que tenía suficiente dinero con el cual cubrir sus apetencias materiales.

“En su exposición no hecha bajo la gravedad de juramento, mecanismo de defensa por excelencia, la señora RÍOS LARGO incurre en manifestaciones que observadas y analizadas en conjunto con los demás medios de prueba, resultan reflejar carencia de veracidad en su expresión, que si bien expresan dentro de tal medio, resultan ser necesariamente evaluados para percibir la veracidad de acuerdo al entorno probatorio.

“De tal manera que no entiende el despacho que negara con énfasis hechos que aparecen acreditados, esto es el conocimiento y amistad que tuvo CARMEN RÍOS LARGO con MARI MORERI CHILITO CÁRDENAS, así como el conocer a JESÚS ALBEY LÓPEZ LOAIZA, resulte coherente, ya que si acepta que era amiga de YANETH N.N., quien le arrendó la habitación, no podía ser ésta otra de la que el 31 de julio de 1998 en su compañía llevaron a la familia de la denunciante al río donde se ejecutó el plagio…”[23] (subrayas y negrillas fuera de texto) - En el concepto precalificatorio emitido por el Ministerio Público el 27 de febrero de 2006, se consideró procedente acusar a la señora Carmen Ríos Largo como presunta autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión, por cuanto existían elementos que comprometían su probable responsabilidad, tales como: i) que hubiere conocido detalles de la vida de la víctima en tan solo 15 días de interacción con ella, como la venta de una casa y el manejo del dinero de su venta a través de tarjeta débito, así como, que su esposo fuera agente de policía; ii) que teniendo un vínculo con el señor Arbey López Loaiza – partícipe de los delitos –, pues pertenecía al grupo familiar de su tío Heriberto Cabrera Largo, no hubiere advertido dicha situación en las dos oportunidades en que, en su presencia, abordó a la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas con el propósito de efectuar la conducta delictiva; iii) no mostró una actitud solidaria frente al atentado de su vecina, pues, además de motivarla para que realizara el pago del excedente de dinero, desapareció de su entorno luego del operativo policial que terminó con la muerte de Arbey López Loaiza; y, iv) manifestó desconocer a Mari Moreri Chilito Cárdenas, a pesar de que esa situación se encontraba probada[24]. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 036 del 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de la señora Carmen Ríos Largo por el delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo y sucesivo de extorsión, toda vez que a partir de indicios encontró demostrada su probable responsabilidad.

De esta manera, la Fiscalía Décima Especializada infirió la responsabilidad penal de la señora Carmen Ríos Largo, a partir de los siguientes hechos indicadores (transcripción literal incluso con posibles errores): “Siendo, así las cosas, es menester determinar cuáles son los indicios que nos permiten inferir lógicamente la responsabilidad penal de la señora CARMEN RÍOS LARGO, dentro de las conductas punibles determinadas con anterioridad, o en su defecto precluir en su favor la presente investigación. 1.

Se dice por parte de la señora MARI MORERI CHILITO CÁRDENAS, que con ocho días de anterioridad al 31 de julio de 1998, y cuando compartía con sus vecinas CARMEN y YANETH, en el umbral de su casa, hizo presencia en el lugar un sujeto que le requería que ingresara que necesitaba hablar con ella, requerimiento abortado por el desconocido visitante ante la presencia de un vecino del sector, JHON JAIRO CARTAGENA ÁLVAREZ, quien corrobora los dichos de la denunciante. 2.

Al momento del secuestro, el grupo de las cuatro personas que perpetuaron el plagio, estaba conformado con el mismo sujeto que pretendiera hablar con MARI MORERI… 3. Dentro del informe del 9 de agosto de 1998 de la policía judicial se da a conocer la relación familiar existente entre la señora CARMEN RÍOS LARGO, con el señor HERIBERTO CABRERA LARGO, y este a su vez cónyuge con la señora MARÍA STELLA LÓPEZ LOAIZA, hermana del occiso ARBEY GÓMEZ LÓPEZ o JESÚS ARBEY LÓPEZ LOAIZA. 4.

La señora CARMEN RÍOS LARGO, estuvo presente en la primera oportunidad que hiciera presencia en el inmueble de MARI MORERI CHILITO, el señor ARBEY GÓMEZ LÓPEZ o JESÚS ARBEY LÓPEZ LOAIZA, así mismo en el momento del plagio, porque fue una de las retenidas, escuchó y vio cuando este sujeto se identificaba como el mismo que asistiera ocho días antes a la casa de sus víctimas.

5. CARMEN RÍOS LARGO, tenía conocimiento de la cuenta y fondos que MORERI CHILITO, poseía en el banco ganadero de la municipalidad de Jamundí, por haber acompañado a esta dama a retirar los diez mil pesos que le facilitaría a YANETH, por haber recibido el comentario de cual era la fuente de los recursos que le permitía prestar esa labor social. 6.

El desconocimiento que de los hechos hace la señora CARMEN RÍOS LARGO, al momento de su injurada, cuando solo acepta que fuera objeto de un allanamiento con relación a los hechos, desconociendo precisamente que era una de las supuestas plagiadas, cuando ello se encuentra demostrado de manera directa. 7. Ser una de las personas que sugiriera el paseo que permite el plagio”[25] (subrayas fuera de texto).

En suma, sostuvo que las inferencias partían, de: i) el vínculo existente entre la señora Carmen Ríos y el occiso Jesús Arbey López Loaiza, que surgían del parentesco de consanguinidad de ella con el señor Heriberto Cabreras Largo, esposo de María Stella López Loaiza, hermana del interfecto; y, ii) desconocer a Jesús Arbey López Loaiza el día que se presentó en el inmueble de las víctimas y el día del plagio, guardando silencio, dado que ese vínculo delataba su responsabilidad.

En consecuencia, advirtió que el indicio de oportunidad se configuró a partir de su vecindad con las víctimas, el conocimiento que tenía de los movimientos financieros y fondos obrantes en la cuenta bancaria de la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas, y el parentesco, a través de la esposa de su tío, con el señor Jesús Arbey López. Concluyó que la ocurrencia del delito requería que un tercero, en este caso, la señora Carmen Ríos, informara el lugar donde estaría la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas, lo cual se posibilitó, porque, la sindicada sugirió el paseo y conocía a uno de los partícipes del delito[26]. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 012 de 8 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali resolvió la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos y la autorización de visita conyugal impetradas por la procesada Carmen Ríos Largo el 20 de marzo y 4 de mayo del mismo año, respectivamente, concediéndole el beneficio de libertad provisional previa caución prendaria en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la vez que, entendió materialmente resuelta la segunda petición con el otorgamiento de la primera.

Así las cosas, conforme a los artículos 365, numeral 5º, y 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, la libertad por vencimiento de términos en los procesos de conocimiento de los Jueces Especializados del Circuito se adquiere cuando transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se hubiere celebrado la audiencia pública.

Bajo este marco normativo, el Juzgado Sexto Especializado adujo que transcurrieron más de doce (12) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación el 3 de abril de 2006, sin que a la fecha de la decisión se hubiere iniciado la audiencia pública, razón por la que procedía el reconocimiento de la libertad provisional, toda vez que el vencimiento de términos no obedeció a causa justa o razonable, ni a una situación atribuible a la procesada o su defensor”[27]. - El 26 de junio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali emitió boleta de libertad[28]. - El 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Carmen Ríos Largo, por existir duda razonable respecto de su responsabilidad en la conducta punible.

Así pues, tras valorar la totalidad de los elementos probatorios recaudados hasta esa oportunidad procesal, el despacho decidió la responsabilidad penal de la señora Carmen Ríos Largo mediante el análisis de las pruebas sobrevinientes durante la etapa de juzgamiento, estas fueron, la declaración rendida por la señora Martha Cecilia Ceballos Molano, - antigua empleadora de la sindicada -, y el testimonio del señor Heriberto Cabrera Largo, - primo de la sindicada -, resultando pertinente destacar lo siguiente (transcripción literal incluso con posibles errores): “Oportuno entonces detenernos en el testimonio de la señora Martha Cecilia Ceballos Molano, con quien dijo CARMEN RÍOS LARGO haber trabajado en la ciudad de Cali, interna, salía el día sábado para regresar el domingo en la tarde, afirmando que esta dama trabajaba en el aeropuerto.

En declaración rendida en diligencia de audiencia pública ante este despacho, dijo la señora Ceballos Molano que desde hacía 19 años trabajaba en la Aeronáutica Civil como controladora de tránsito aéreo, y para esa fecha – 25 de febrero del 2008 – se desempeñaba como jefe regional de aeronavegación regional Valle, agregando ser una abogada egresada de la Universidad Santiago de Cali.

Afirmó conocer a CARMEN RÍOS LARGO desde febrero de 1998, fecha en la que empezó a trabajar en su casa como empleada doméstica, precisando que para el mes de agosto de esa anualidad se encontraba trabajando con ella, salía cada 15 días o a veces pedía un permiso ocasional, de lo cual no tenía problemas porque era una muchacha excelente; se iba desde el sábado hasta el domingo en la noche cuando regresaba, era una empleada interna… Se fue de la casa, afirma la testigo Ceballos Molano, porque inició una relación con Robinson, el cual es actualmente su esposo (se refiere a la época en que rinde la declaración) … Nunca tuvo conocimiento respecto de que CARMEN estuviera vinculada a algún grupo guerrillero… “Entonces, y dadas las características que presenta el testimonio de la señora Marta Cecilia Ceballos Molano, bien se puede afirmar que durante el mes de agosto de 1998, la procesada CARMEN RÍOS LARGO se encontraba laborando como empleada interna en la residencia de la mencionada señora, sin tener la posibilidad de salir un día viernes, que corresponde precisamente al 31 de julio de 1998 cuando suceden los hechos del cual se la acusó; la conclusión, es entonces, que Carmen, mujer que acompañaba a la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y a sus hijos, junto con Yanet, no es la misma CARMEN RÍOS LARGO vinculada a este proceso como presunta autora, junto a otros, del secuestro y los actos de extorsión de la señora Chilito Cárdenas.

“[Respecto a la afinidad familiar con Heriberto Cabrera Largo] El señor Cabrera Largo hizo saber que la madre de CARMEN RÍOS LARGO era su tía, conoció a CARMEN desde que estaba niña cuando la visitó en Puente Vélez donde vivía, son primos, tiene otra hermana pequeña de nombre Ximena y otro hermano llamado Alfonso; mencionando otros detalles de esa familia.

El esposo de su tía falleció, vendió la finca y desde entonces no sabe nada de ellos. Desconoce si un hermano de CARMEN, de aproximadamente 20 años, estaba relacionada con una banda de delincuentes. En este aspecto entonces, la investigación realizada por el subintendente Javier Pedraza González no estaba lejos de la realidad, aunque si bien es cierto que equivoca el nexo manifestado entre CARMEN RÍOS LARGO y Heriberto Cabrera Largo, pues no era su tío sino su primo; su declaración no compromete a la procesada en los hechos que se le endilgan, teniendo en cuenta que este testigo desconoce la condición de la hermana de CARMEN, que bien puede ser Ximena, como integrante de una banda de delincuentes, hecho que de alguna manera comprometía a la procesada de acuerdo a la investigación realizada por el subintendente Pedraza González.

(…) Resulta atendible la posición de la Dra. Dorian Sarria [Fiscal del caso] respecto de la responsabilidad atribuida a la procesada, construida inicialmente sobre indicios, pero desvirtuada posteriormente en la etapa del juicio con el testimonio de la señora Martha Cecilia Ceballos Bolaños; esto sumado a la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima para un reconocimiento en fila de personas.

Dando paso a la duda razonable nuevamente para atender la absolución sugerida a favor de la procesada…”[29] (subrayas y negrillas fuera de texto). - La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2009[30]. 3.2.2. El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[31].

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que la señora Carmen Ríos Largo fue vinculada a un proceso penal como presunta autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, siendo privada de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 19 de noviembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2007, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud del reconocimiento de libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 año, 7 meses y 7 días. 3.2.3.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En efecto, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[34]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento de la señora Carmen Ríos Largo, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Artículo 250 Superior).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.

En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibidem.

Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[35].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura de la señora Carmen Ríos Largo se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente a los punibles de secuestro extorsivo y extorsión, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de la indagada por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.

Destaca la Sala que el tipo penal de secuestro extorsivo[36] previsto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “dieciocho (18) a veintiocho (28) años”; por otra parte, el delito de extorsión[37] consagrado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 – aplicado por la Fiscalía en virtud del principio de favorabilidad -, contemplaba penas de prisión de “cuatro (4) a veinte (20) años”, siendo delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tienen una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de la sindicada, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.

Como quedó acreditado en el sub lite, a pesar de que la investigación inició con la denuncia presentada el 2 de agosto de 1998, tras el allanamiento realizado en la residencia de la señora Carmen Ríos Largo, ésta cambió de domicilio, razón por la cual, la captura se hizo efectiva hasta aproximadamente siete (7) años después, esto es, el sábado 19 de noviembre de 2005.

Ahora pues, una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria de la sindicada se recibió el 22 de noviembre de 2005, esto es, a los dos (2) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción la señora Carmen Ríos permaneció recluida, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de la indagada con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.

En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de la indiciada se realizó el 25 de noviembre de 2005, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes[38] a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, quien, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, razón por la cual resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[39] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión de indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2005, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad de la sindicada-.

Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, estas fueron: i) la denuncia presentada por la víctima Mari Moreri Chilito, posteriormente ampliada, en donde se señaló a la hoy demandante de ser una de las personas que tenía conocimiento de sus movimientos financieros, haberla invitado al sitio donde se desarrolló el ilícito, e insistirle en pagar el dinero que le estaban solicitando mediante extorsión; ii) los testimonios rendidos por Jhon Jairo Cartagena Álvarez y los menores Yamid Hernando y Yeison Monroy Chilito, donde se indicó que “Carmen” estuvo presente cuando la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas fue intimidada en su casa, y con posterioridad, cuando se consumó el hecho delictivo; iii) el testimonio del señor Hernando Monroy Muñoz, quien manifestó tener sospechas sobre la responsabilidad de “Carmen” en el delito, dado que, además de conocer la solvencia económica de su esposa derivada de la venta de una casa por el valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000); también, desapareció con posterioridad a los hechos; iv) el informe de policía judicial del 9 de agosto de 1998 mediante el cual se identificó e individualizó a la señora Carmen Ríos Largo y al señor Jesús Albey López Loaiza, quien fue sorprendido en flagrancia mientras efectuaba una llamada extorsiva a la señora Mari Moreri Chilito; y en donde se indicó que, como producto de los allanamientos practicados en ambos domicilios se pudo establecer su posible vínculo, dado el nexo de consanguinidad de la señora Carmen Ríos Largo con el señor Heriberto Cabrera Largo, esposo de la hermana de Jesús Albey López Loaiza, quien resultó herido durante la captura y posteriormente falleció; y, v) la indagatoria rendida por la señora Carmen Ríos Largo, quien negó conocer a Mari Moreri Chilito Cárdenas y a Jesús Albey López Loaiza, a pesar de haber reconocido ser la persona que años atrás había sido objeto de la medida de allanamiento ordenada en desarrollo de la investigación. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra de la señora Carmen Ríos Largo, entre estos, i) el indicio de oportunidad, configurado a partir de la vecindad que tenía con sus víctimas, estando presente en los momentos que se intimidó a la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y posteriormente, cuando se ejecutó el acto delictivo; ii) el indicio de motivación, razón o explicación, por tener conocimiento de la compraventa efectuada por la víctima y el manejo del dinero obtenido del negocio a través de su cuenta bancaria; iii) el indicio de falsedad, al mostrarse ajena a su relación con la señora Mari Moreri Chilito Cárdenas y negar su presencia cuando se produjo la conducta ilícita; así como, desconocer su vínculo con Jesús Arbey López Loaiza y Heriberto Cabrera Largo; y, iv) el indicio de fuga, pues, a pesar de existir una orden de captura en su contra, la misma se hizo efectiva siete (7) años después, cuando fue ubicada en el departamento del Huila.

Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente, máxime cuando, en vez de colaborar con la administración de justicia, huyó del lugar de los hechos y durante su versión de indagatoria negó haber estado presente durante la ejecución de la conducta punible y conocer a la víctima y a su primo Heriberto Cabrera Largo.

De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que la sindicada no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la señora Carmen Ríos Largo se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de su decreto, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, debido a que una vez sucedieron los hechos abandonó la ciudad de Jamundí, lo que denotó su posible afán de evadir la responsabilidad penal; a la vez que, resultaba necesario impedir su fuga, dado que vivía en una zona rural que no estaba determinada con precisión. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte de la señora Carmen Ríos Largo y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador "[40].

De este modo, se reitera que, para el caso de marras, el grado de convicción de los indicios utilizados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali para imponerle medida de aseguramiento a la hoy demandante eran suficientes, por lo que debía, en efecto, imponerla. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[41], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado (Artículo 397 ibidem).

En el caso concreto, con base en los mismos indicios que soportaron la medida de aseguramiento, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el sumario de la indagada el 17 de marzo de 2006, profiriendo resolución de acusación contra la señora Carmen Ríos Largo como presunta coautora dentro del concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de secuestro extorsivo y extorsión, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de abril siguiente.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que conforme a los artículos 365, numeral 5º[42], y 15[43] de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, la audiencia pública debía realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que la sindicada tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 3 de abril de 2007.

Bajo las anteriores consideraciones se observa que el 20 de marzo de 2007, esto es, antes de que se hiciera efectivo el vencimiento de términos, la señora Carmen Ríos Largos solicitó el beneficio de libertad provisional, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución Interlocutoria del 8 de mayo siguiente, puesto que, encontrándose la solicitud al despacho se cumplió el término previsto en la normativa precitada.

En esa oportunidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali advirtió que, si bien la audiencia pública se fijó inicialmente para el 18 de octubre de 2006, debió ser aplazada en tres (3) ocasiones, a causa de la inasistencia de la Fiscalía y de la procesada, así como, en razón a un paro de la Rama Judicial convocado por ASONAL.

Con base en las anteriores consideraciones, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a la demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle a la señora Carmen Ríos Largo por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.

A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que, aun cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Carmen Ríos Largo; lo cierto es que las pruebas sobrevinientes, estas son, el testimonio de Martha Cecilia Bolaños – antigua empleadora de la demandante – y el testimonio de Heriberto Cabrera Largo – primo de la demandante – crearon duda razonable en el fallador respecto de la autoría o participación de la señora Carmen Ríos Largo en la comisión de la conducta punible, debido a que, si bien, el primero, la ubicaba posiblemente en otro lugar al momento en que ocurrieron los hechos; el segundo, reivindicaba el vínculo que tenía con el sujeto sorprendido en flagrancia, dada la confirmación de su nexo familiar con Heriberto Cabrera Largo.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por la señora Carmen Ríos Largo se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Así, estando acreditado que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.3. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 354 y 355 del cuaderno principal. [2] Folios 193 a 205 del cuaderno 1. [3] Folios 202 y 203 del cuaderno 1. [4] Folio 208 del cuaderno 1. [5] Folios 218 a 227 del cuaderno 1. [6] Folios 231 a 242 del cuaderno 1. [7] Folios 282 del cuaderno 1. [8] Folios 283 a 291 del cuaderno 1. [9] Folios 220 a 234 del cuaderno principal. [10] Folios 356 a 364 del cuaderno principal. [11] Folios 375 a 377 del cuaderno principal. [12] Folio 415 del cuaderno principal. [13] Folio 424 del cuaderno principal. [14] Folios 425 a 427 del cuaderno principal. [15] Folios 451 a 458 del cuaderno principal. [16] Folios 483 y 483 del cuaderno principal. [17] Folio 528 reverso del cuaderno principal. [18] Folios 511 reverso a 514 del cuaderno principal. [19] Folios 510 a 511 del cuaderno principal. [20] Folio 507 y reverso del cuaderno principal. [21] Folio 480 del cuaderno principal. [22] Folios 490 a 493 del cuaderno principal. [23] Folios 58 a 67 del cuaderno 1 [24] Folios 518 a 520 del cuaderno principal. [25] Folio 488 y reverso del cuaderno principal. [26] Folios 485 a 489 del cuaderno principal. [27] Folios 72 a 76 del cuaderno 1. [28] Folio 77 del cuaderno 1. [29] Folios 523 a 538 del cuaderno principal. [30] Folio 35 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] “Artículo 357.

La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [36] “Artículo 169.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [37] “Artículo 355.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años…” [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [39] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [40] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia mayo 8 de 1997. Radicación 9858. [41] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. [42]  “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. [43] “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.