Micelio
25000-23-26-000-2011-00093-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Guzmán García Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [L]a Sala: Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la incautación de los inmuebles de la víctima directa, la Sala confirmará lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Tal como lo advirtió el tribunal, la parte demandante no allegó prueba que acreditara que los demandantes eran propietarios o poseedores de tales inmuebles, lo cual no fue desvirtuado por dicha parte en la apelación. Adicionalmente, la Sala no encuentra probado que los demandantes fueran propietarios o poseedores de los mismos al momento de instaurar la acción de reparación directa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria (…) En este caso, se cumplieron dichos requisitos porque la fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) y el ente acusatorio justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / LEY 600 DE 2000 / INGRESO DE DIVISAS Si bien está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) cumplió los requisitos legales, también está probado que la víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta porque en el trámite del proceso penal se probó el origen legal del dinero que ingresó al país. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta 5 de octubre de 2004, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación (…) El daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante (…) recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INGRESO DE DIVISAS / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Además, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima, pues tal y como se advirtió al hacer el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento no acreditaron las contradicciones que se indicaron en la medida de aseguramiento.

Si bien la víctima directa del daño no declaró la existencia de los 33.000 euros y en un primer momento no se pudo establecer la procedencia de estos, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. [el demandante] solicitó indemnización de perjuicios por la privación de su libertad desde el día 28 de enero de 2004 hasta el 16 de febrero de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 19 días.

Si bien el demandante estuvo parcialmente detenido en su domicilio, lo cierto es que está probado que estuvo privado de la libertad más de 18 meses en un establecimiento de reclusión, razón por la cual no habrá lugar a aplicar ningún descuento a la indemnización con ocasión del otorgamiento del beneficio de la detención domiciliaria NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXCUSAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades demandadas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL La Sala negará la indemnización del “daño a la vida de relación” solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada por la jurisprudencia, y ahora se encuentra comprendida en los perjuicios extrapatrimoniales.

En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida del demandante (…) como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios extrapatrimoniales previamente reconocidos. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ESTATUTO TRIBUTARIO / AUSENCIA DE FACTURA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, a saber, “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por un valor total de 100 millones de pesos “, debido a que el actor no allegó factura que acreditara dicho pago, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LEGALIZACIÓN DEL INGRESO DE DIVISAS / SANEAMIENTO FISCAL DE DIVISAS / REEMBOLSO DE DIVISAS / DECOMISO DE DIVISAS / AUSENCIA DE PRUEBA A título de lucro cesante, la parte demandante solamente solicitó la “pérdida del poder adquisitivo de la moneda” como consecuencia de las divisas que le fueron incautadas al demandante (…) dentro del proceso penal, sin hacer solicitud de los intereses y rendimiento de capital sobre tales divisas.

La Sala negará dicho perjuicio toda vez que las divisas incautadas a la víctima directa fueron devueltas en la misma moneda, descontado el valor que debía haber pagado por su declaración al ingreso del país, razón por la cual el perjuicio alegado no está probado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00093-01(46300) Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque la privación de la libertad causó un <<daño especial>> que debe ser reparado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de Descongestión. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de febrero de 2011 por Carlos Alberto Guzmán García (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de: (i) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Guzmán García entre el 28 de enero de 2004 y el 16 de febrero de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 19 días y (ii) la afectación de poder dispositivo de bienes propiedad del actor.

En el proceso penal se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado, como consecuencia del error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad de CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA desde el día 28 de enero de 2004 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando ingresaba al país procedente de Madrid (España), la cual se prolongará hasta el día 16 de febrero de 2007 y la afectación del poder dispositivo de los bienes del actor que se prolongará hasta la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio del 2010 y sin que los mismos hayan sido devueltos hasta la fecha, actuaciones en cabeza de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de Activos y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la actuación penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá en lo referente al proceso para la extinción del derecho de dominio con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados al actor.

SEGUNDA. - Que se condene como consecuencia de su responsabilidad, deducida anteriormente, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la reparación del daño moral ocasionado, a pagar a los actores CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY y ESTEPHANIA GUZMÁN RIAÑO a quien represente legalmente sus derechos, las cantidades en salarios mínimos que se detallan a continuación, los cuales se deberán regular de conformidad con el procedimiento estatuido en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación así: a. Para el demandante Carlos Alberto Guzmán García perjuicios morales subjetivos el equivalente de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, o el valor máximo que se fije al momento del fallo. b. Para la demandante ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY, PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS o "pretium doloris", el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, o el valor máximo que se fije al momento del fallo. c. Para la demandante ESTEPHANIA GUZMÁN RIAÑO, PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS o "pretium doloris", el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, o el valor máximo que se fije al momento del fallo.

TERCERA. Que se condene, corno consecuencia de su responsabilidad. deducida anteriormente, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la reparación de los perjuicios materiales sufridos, a pagar a los actores CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY y ESTEPHANIA GUZMÁN RIAÑO o a quien represente legalmente sus derechos, las cantidades en salarios mínimos que se detallan a continuación, los cuales se deberán regular de conformidad con el procedimiento estatuido en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación así: d. DAÑO EMERGENTE CORRESPONDIENTE A CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO suscrito entre el Doctor JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA y el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70'000.000) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO suscrito entre el Doctor JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA y el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000) e. LUCRO CESANTE 4.5.1 Para el demandante, CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho, hasta la fecha de la sentencia, debe reconocerse un valor, de acuerdo con lo que se determina en la tabla que obra como anexo del presente escrito.

Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño (o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor. Por consiguiente, la suma correspondiente a $330.814.777 debe actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el día 28 de enero de 2004 y el periodo transcurrido hasta el día 21 de enero de 2011 y el período transcurrido hasta la fecha del fallo definitivo, como se efectúa en el cuadro que obra como anexo, certificado por contador.

6. LUCRO CESANTE ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY Para la demandante, ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY, tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho, hasta la fecha de la sentencia, debe reconocerse un valor, de acuerdo con lo que se determina en la tabla que obra como anexo del presente escrito. 1. Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño (o perjuicio actual) debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma correspondiente $140.221.949 debe actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el día 28 de enero de 2004 y el periodo transcurrido hasta el día 21 de enero de 2011 y el período transcurrido hasta la fecha del fallo definitivo, como se efectúa en el cuadro que obra como anexo certificado por contador.

CUARTA: Que se condene, como consecuencia de su responsabilidad, deducida anteriormente, a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la reparación de los perjuicios ocasionados por el daño de vida en relación, a pagar a los actores CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY y ESTEPHANIA GUZMÁN RIAÑO o a quien represente legalmente sus derechos, las cantidades en salarios mínimos que se detallan a continuación, los cuales se deberán regular de conformidad con el procedimiento estatuido en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación así: 7.

La cantidad de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA. Tales perjuicios, en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad y proyecto de vida, al sufrir graves afectaciones por haber sido separado de su núcleo social, familiar y no haber tenido la oportunidad de compartir con sus hijos durante el término de privación de la libertad y ello se derivan directamente de los traumatismos psicológicos que las víctimas hoy aún padecen. 8.

La cantidad de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la demandante, ROCÍO ALEXANDRA CASTRO CHARRY. Tales perjuicios, en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones tanto sociales como familiares y personales al ser privado de la libertad su compañero permanente y recibir muchas críticas de parte de personas conocidas, una especie de reproche social y un distanciamiento con las personas con las cuales habitualmente se manejaba un trato y que se derivan directamente de los traumatismos psicológicos que las víctimas hoy aún padecen. 9.

La cantidad de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la demandante, ESTEPHANIA GUZMÁN RIAÑO. Tales perjuicios, en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad y proyecto de vida, al sufrir graves afectaciones al no tener la oportunidad por varios años de compartir con su padre, máxime cuando no existe la madre y se convive con la abuela.

Todo por la privación de la libertad de su padre, situación que debió afrontar siendo todavía una menor de edad y que se derivan directamente de los traumatismos psicológicos que las víctimas hoy aún padecen. QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 10.

Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan intereses legales, liquidados de conformidad con el promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. b) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 76 y 177 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios, después de este término. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Carlos Alberto Guzmán García llegó a Bogotá en un vuelo proveniente de España el 28 de enero de 2004.

En la aduana, la funcionaria de la DIAN encontró que ingresó 33.000 euros que no fueron declarados ante las autoridades colombianas. Por esta razón, fue capturado por la Policía y dejado a disposición de la Fiscalía Unidad contra el lavado de activos. 3.2.- Guzmán García rindió indagatoria ante el Fiscal 34 de la Unidad contra el lavado de activos de Bogotá el 30 de enero de 2004.

En esta diligencia trató de explicar el origen lícito del dinero; señaló que parte del mismo provenía de una indemnización que había sido pagada por su empleadora, la señora María Santos, y que la otra parte provenía de la compraventa de automóviles. 3.3.- El 6 de febrero de 2004 la Fiscalía 34 de Bogotá dictó medida de aseguramiento contra el demandante Guzmán García consistente en detención preventiva, bajo el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión que fue recurrida por la defensa del sindicado y confirmada mediante providencia del día 24 de febrero de 2004. 3.4.- La fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Carlos Alberto Guzmán García el 23 de septiembre de 2004.

Además, compulsó copias para que se le extinguiera el dominio del patrimonio no justificado. 3.5.- El 7 de abril del 2005, la fiscalía incautó los siguientes bienes del demandante Guzmán García: tres apartamentos, tres predios, un terreno casa lote y cuatro inmuebles, ubicados en diferentes sitios del país. 3.6.- El 16 de febrero de 2007, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Guzmán García y dispuso su libertad provisional porque no había prueba del enriquecimiento ilícito de particulares.

La decisión fue apelada por la fiscalía. 3.7.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 12 de noviembre de 2008, debido a que se demostró que los 33.000 euros y los bienes que incrementaron el patrimonio del enjuiciado procedían de actividades lícitas. 3.8.- El 20 de agosto de 2010 la fiscalía devolvió el dinero incautado al demandante Guzmán García. 3.9.- Para la fecha de radicación de la demanda, la Dirección General de Estupefacientes no había devuelto los inmuebles incautados en el trámite del proceso de extinción de dominio. 4.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 28 de enero de 2004 el demandante Guzmán García fue capturado y el 6 de febrero de 2004 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad;

(ii) el 23 de septiembre de 2004 se profirió resolución de acusación; (iii) el 16 de febrero de 2007 fue absuelto en primera instancia por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual le concedió libertad provisional; (iv) el 12 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior- Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa adujo que: i) la detención preventiva y posterior resolución de acusación se ajustaron a los requerimientos legales; ii) el demandante estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal, ya que la medida de aseguramiento se dictó con base en dos indicios, a saber: a) las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional y la DIAN que participaron en la diligencia de incautación de las divisas y b) la diligencia de indagatoria del procesado, actas de incautación de divisas; iii) el procesado no fue absuelto porque se hubiera determinado su inocencia, sino porque no existió prueba contundente en su contra; iv) se configuró la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el demandante Guzmán García con su conducta, por lo menos negligente o descuidada, quien originó la investigación penal en su contra, la cual se debió adelantar para establecer por qué razón tenía en su poder divisas que no fueron declaradas cuando ingresó al país; v) la parte actora allegó las pruebas documentales en copia simple, sin cumplir con las exigencias legales. 6.- La Nación - Rama Judicial manifestó que el análisis debía hacerse desde dos ópticas diferentes.

Por un lado, en lo concerniente a la privación de la libertad del señor Gómez Guzmán cuyo título de imputación aplicable sería el de privación injusta de libertad, y por otro lado, en relación con los bienes que le fueron incautados, cuyo título de imputación sería el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.- Con respecto a la privación injusta de la libertad solicitó que: i) se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que fue la fiscalía la que capturó al hoy demandante y no los jueces de la República.

En ese sentido, indicó que el juez de primera instancia, en sentencia absolutoria, manifestó que la fiscalía basó su acusación en hipótesis que carecían de respaldo probatorio; ii) se declarara ausencia de causa petendi para demandar; iii) se negaran las pretensiones de la demanda porque, en todo caso, en la etapa de juicio se preservaron y garantizaron los derechos de defensa y el debido proceso. 6.2- Con respecto a la extinción de dominio de bienes del demandante, manifestó que: (i) la Fiscalía 34 delegada inició el proceso de extinción de dominio, decisión en la que no tuvo injerencia el juez penal;

(ii) la extinción de dominio de los bienes del demandante fue negada en la providencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito, decisión que fue confirmada el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión y Lavado de Activos. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección C de Descongestión- profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012, en la que decidió lo siguiente: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rocío Castro Charry en relación con los perjuicios por la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Guzmán García, debido a que no demostró la calidad de compañera permanente con la cual compareció al proceso. 7.2.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Carlos Alberto Guzmán García, Rocío Alexandra Castro Charry y Estephanía Guzmán Riaño en relación con la indemnización de perjuicios causados por la incautación de los inmuebles de la víctima directa, debido a que no se allegó prueba alguna que acreditara que eran propietarios o poseedores de tales bienes. 7.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque: a) La actora no demostró la existencia de una falla del servicio porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad: i) la víctima directa no reportó los 33.000 euros que ingresó al país y no logró justificar su procedencia y ii) existieron contradicciones entre lo dicho por el sindicado en la indagatoria y lo manifestado por los testigos con respecto a la procedencia del dinero. b) Tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la parte actora no demostró la existencia de dilaciones u omisiones por parte las entidades demandadas en el trámite de los procesos penal y de extinción de dominio adelantados contra el demandante Carlos Alberto Guzmán García. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en señalar que: 8.1.- El tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 8.2.- En todo caso, se demostró que la medida de aseguramiento fue injusta debido a que no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Resaltó que el demandante Carlos Alberto Guzmán García había justificado el origen lícito del dinero en el trámite del proceso penal.

Así mismo, insistió en la existencia de una mora judicial en el trámite del proceso penal. 8.3.- No se demostró la existencia de culpa exclusiva de la víctima. 8.4.- La Dirección General de Estupefacientes demoró la entrega de los bienes incautados sin ninguna razón, pese a que el juzgado había ordenado su devolución, lo que generó un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de los demandantes.

CONSIDERACIONES E.- La valoración de las pruebas documentales allegadas en copia y la presentación oportuna de la demanda 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos1. 9.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dado que: a.- En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Guzmán García se destaca que: (i) la providencia mediante la cual fue absuelto en segunda instancia dentro del proceso penal fue dictada el 12 de noviembre de 2008 y quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero de 20092; por ello, la parte actora tenía hasta el 31 de enero de 2011 para interponer la demanda;

(ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 11 de noviembre de 2010, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 9 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación3; (iii) la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2011. b.- En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación del poder adquisitivo de los bienes del demandante que fueron incautados en el proceso de extinción de dominio se destaca que: (i) el proceso de extinción de dominio culminó con la sentencia de 17 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta;

(ii) a pesar de que en el expediente no obra constancia de la ejecutoria de esta providencia, si se computa el término de caducidad desde el día siguiente a su expedición, la parte actora tenía hasta el 18 de junio de 2012 para presentar la demanda; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 11 de noviembre de 2010, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el día 9 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación4;

(iv) la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2011. F.- La confirmación de la decisión de negar las pretensiones de la demanda en relación con la incautación de los bienes 10.- En relación con la incautación de los bienes de propiedad del demandante Guzmán García, está demostrado que: 10.1.- La Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de dominio y Contra el Lavado de Activos dio inicio al trámite de extinción de Dominio el 14 de julio de 2008. 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 2 Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial se observa que dicha decisión no fue recurrida por las partes. 3 Folio 389, cuaderno N°2 10.2.- Mediante providencia del 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió no decretar la extinción del derecho de dominio en relación del dinero incautado y de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1423124, 1423221, 1364787, 1364603, 1350375, 709838, 958701, 958748, 282-10427, 282-22242 Y 290- 50187.

La anterior decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta y confirmada mediante providencia del 17 de junio de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5. 10.3.- El 30 de julio de 2010, el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 13 Penal del Circuito especializado de Bogotá6 dispuso <<el levantamiento de las medidas cautelares del embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo, y/o anotaciones pendientes que con ocasión del proceso de la referencia pesen sobre los referidos bienes, así como la consecuente entrega de los mismos a su legítimo propietario>>. 10.4.- El 20 de agosto de 2010 la fiscalía7 entregó al demandante Guzmán García la suma de 21.840 euros y 9.798 pesos colombianos. Dicha suma correspondía a los 33.000 euros que ingresó al país, menos el descuento de la sanción por no haberlos declarado. 11.- En relación con las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la incautación de los inmuebles de la víctima directa, la Sala confirmará lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Tal como lo advirtió el tribunal, la parte demandante no allegó prueba que acreditara que los demandantes eran propietarios o poseedores de tales inmuebles, lo cual no fue desvirtuado por dicha parte en la apelación. Adicionalmente, la Sala no encuentra probado que los demandantes fueran propietarios o poseedores de los mismos al momento de instaurar la acción de reparación directa.

G.- Estudio de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la víctima directa 12.- En relación con la privación de la libertad de la víctima directa, está probado que: 12.1.- El demandante Carlos Alberto Guzmán García estuvo privado de la libertad en detención intramural desde el día 28 de enero de 2004 hasta el 25 de agosto de 2005 y en detención domiciliaria desde el 26 de agosto de 2006 hasta el 16 de febrero de 20078.

Si bien no se adjuntó la boleta de libertad del centro penitenciario, mediante providencia del 16 de febrero de 20079 se ordenó la libertad provisional inmediata del demandante. De este modo, está acreditado que estuvo privado de la libertad por un periodo de 3 años y 19 días. 12.2.- También se demostró que en segunda instancia se confirmó la decisión de absolver al demandante Guzmán García por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares porque se demostró el origen lícito del dinero que ingresó al país. 4 Folio 389, cuaderno N°2 5 Folio 335, cuaderno N°2 del Expediente. 6 Folio 347, cuaderno N°2 del Expediente. 7 Folio 357, 358, cuaderno N°2 del Expediente. 13.- En esta providencia la Sala dispondrá condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a indemnizar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carlos Alberto Guzmán García porque está acreditado que sufrió un daño especial al haber sido privado de la libertad y luego absuelto en el proceso penal debido a que se demostró el origen lícito del dinero que ingresó al país. H.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10.

En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. I.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso, se cumplieron dichos requisitos porque la fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Guzmán García y el ente acusatorio justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. 17.- Con la resolución del 6 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía 34 delegada definió la situación jurídica del demandante Carlos Alberto Guzmán García y le impuso la medida de aseguramiento por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, está demostrado que la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra, a saber: 8 Información obtenida de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial. 9 Folio 234, cuaderno de pruebas. 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. a.- A partir de los testimonios de una funcionaria de la Dian y de un agente de policía aduanero, se demostró que el demandante Guzmán García ingresó al país 00. euros sin haberlos declarado ante las autoridades colombianas. b.- La Fiscalía no pudo corroborar las justificaciones aducidas por el demandante Guzmán García durante la indagatoria sobre el origen lícito del dinero que ingresó al país. En la indagatoria Guzmán García indicó que una parte del dinero provenía de una indemnización que le había reconocido la empresa donde trabajaba, denominada <<María de los Santos Ruiz Navas, Servicios de Limpieza>> y otra de la venta de automóviles.

Sin embargo, luego de indagar en los registros de las cámaras de comercio españolas y otros directorios de establecimientos de comercio ubicados en dicho país, la Fiscalía no pudo corroborar la existencia de la referida empresa. 17.1.- A juicio de la Sala, no se acreditó que existiera contradicción entre lo dicho por el demandante Carlos Alberto Guzmán García al rendir indagatoria y lo dicho por sus familiares cuando rindieron testimonio con respecto a la procedencia del dinero.

Tal y como lo reconoció la Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal: <<(…) Pues bien, al respecto considera este juzgado que los argumentos expuestos por el ente acusador, están huérfanos de sustento probatorio y por el contrario se presentan como un pensamiento u opinión sobre el tema, pero no como una conclusión lógica derivada de la realidad probada, o producto siquiera del ejercicio de contradicción. Recuérdese que las declaraciones se hicieron bajo la gravedad del juramento y la Fiscalía contó con la posibilidad de indagar sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar, luego no basta decir, que no es lógico que se hubieran comprado los computadores por el valor dicho por ellos, toda vez que el proceso científico jurídico de la prueba demanda la presentación de confrontaciones o - repetimos - deducciones lógicas, de acuerdo con el contexto probatorio obrante en la causa.

Se cuenta con el testimonio de la señora ISABEL GUZMÁN y DIMAS GUILLERMO RIAÑO, quienes aseguraron en sus declaraciones que eran las personas encargadas de guardar el dinero del procesado en Colombia correspondiente a las ganancias y venta de equipos de un almacén llamado SISTEM que tenía CARLOS ALBERTO, el cual cerró a causa de su viaje a España, y frente a ello resulta válida la consideración atrás anotada en torno a la oportunidad que tuvo la Fiscalía para la confrontación y verificación de sus dichos.

Luego si esta Juzgadora revisa tales testimonios encuentra objetivamente que corroboran lo dicho por el procesado, toda vez que desde el principio en su indagatoria indicó que las personas encargadas de manejar sus finanzas eran su tía y su suegro, quienes efectivamente confirmaron esta situación, realidad frente a la cual el Despacho no encuentra algún motivo para restar credibilidad a tales testimonios, toda vez que de su simple lectura se puede deducir que son narraciones lógicas, donde no se denota alguna intención de ayudar a mentir en favor del señor Guzmán Y la misma no se puede suponer per se por la familiaridad con el acusado (…)11>>. 17.2.- Así mismo, es de anotar que al proceso no se allegaron como prueba los testimonios rendidos por los familiares del señor Carlos Alberto Guzmán García que pudieran dar cuenta de dicha contradicción. Por el contrario, la contradicción que señala el a quo solo es mencionada (sin ser transcrita de forma literal y completa) por la fiscalía al decretar la medida de aseguramiento. 18.- La fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento debido a que el demandante Guzmán García no residía en Colombia, razón por la cual existía el riesgo de que saliera del país, sobre lo cual indicó lo siguiente: <<(…) En el caso del señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, considera el Despacho que es necesaria la imposición de la medida de aseguramiento para garantizar su, comparecencia al proceso, y evitar su fuga, pues el procesado no reside en el país sino en Valencia (España), fue capturado ingresando al país y su intención es regresar a dicho país, lo cual se deduce de lo manifestado en su injuriada y de lo marcado en la declaración de equipaje y dinero. donde señaló 30-, días como término de su permanencia en el país. Adicional a ello, no encuentra el Despacho un vínculo sólido del señor GUZMÁN GARCÍA con Colombia, para pensar que permanecerá en nuestro país. Ni aún la existencia de la menor ESTEFANÍA puede ser indicativa de que permanecerá en el país o que comparecerá al proceso, pues recuérdese que su hija vive con sus abuelos maternos, lo que es indicativo del poco apego que tiene el encartado con nuestro país y la muy elevada probabilidad de que pueda evadirse y eludir la acción de la justicia. (…)>> J.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta porque se probó el origen legal del dinero que ingresó al país 19.- Si bien está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Guzmán García cumplió los requisitos legales, también está probado que la víctima directa del daño sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta porque en el trámite del proceso penal se probó el origen legal del dinero que ingresó al país. 20.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia e indicó que << (…) los 33.000 euros y los apartamentos que incrementaron el patrimonio del enjuiciado tuvieron una procedencia de actividades lícitas las cuales fueron sustentadas con su trabajo en España y la venta de un automotor BMW 330D, así como la venta de mercancías de su propiedad, tal y como se acreditó a lo largo de esta investigación (…)12>>. 21.- En consecuencia, el demandante Guzmán García sufrió un daño especial porque fue privado de la libertad y luego absuelto debido a que se demostró el origen lícito del dinero que ingresó al país sin declarar a las autoridades colombianas, lo que impedía configurar el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual fue procesado. 11 Folio 135, cuaderno de pruebas.

K.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán García hasta 5 de octubre de 2004, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación13, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía 34 delegada. 23.- El daño causado desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en el cual el demandante Guzmán García recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este período el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa.

L.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Además, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima, pues tal y como se advirtió al hacer el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento no acreditaron las contradicciones que se indicaron en la medida de aseguramiento. 25.- Si bien la víctima directa del daño no declaró la existencia de los 33.000 euros y en un primer momento no se pudo establecer la procedencia de estos, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave.

M.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia del registro civil14 allegado oportunamente al proceso, está acreditado que el actor Carlos Alberto Guzmán García es padre de Estephania Guzmán Riaño. 12 Folio 303, cuaderno de pruebas. 13 Información obtenida de la revisión del software de gestión de la Rama Judicial. 27.- En cuanto a Rocío Alexandra Castro Charry, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Guzmán García, se negará la indemnización de perjuicios reclamados por la demandante, dado que la declaración extrajuicio en la que se afirmó que convivían en unión libre desde “julio de 2003”15 no fue ratificada dentro del proceso.

Además, de las piezas del proceso penal no se infiere que tal relación haya existido para la fecha en la cual fue privado de la libertad el señor Guzmán García, ya que en diligencia de indagatoria16, cuando se le preguntó al señor Guzmán García sobre su estado civil, en ningún momento mencionó a la señora Rocío Alexandra Castro Charry. 15 Perjuicios morales 28.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación17, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Carlos Alberto Guzmán García solicitó indemnización de perjuicios por la privación de su libertad desde el día 28 de enero de 2004 hasta el 16 de febrero de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 19 días. 29.- Si bien el demandante estuvo parcialmente detenido en su domicilio, lo cierto es que está probado que estuvo privado de la libertad más de 18 meses en un establecimiento de reclusión, razón por la cual no habrá lugar a aplicar ningún descuento a la indemnización con ocasión del otorgamiento del beneficio de la detención domiciliaria18. 30.- Por lo tanto, la Sala tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: 30.1.- Debido a que el señor Guzmán García estuvo privado de la libertad por 8 meses y 2 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios morales a cargo de la entidad es de: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Guzmán García |75,58 SMLMV | |Estephania Guzmán Riaño |75,58 SMLMV | 30.2.- Debido a que el señor Guzmán García estuvo privado de la libertad por 28 meses y 17 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios morales a cargo de la entidad es de: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Guzmán García |24,42 SMLMV | |Estephania Guzmán Riaño |24,42 SMLMV | 14 Folios 4, cuaderno de pruebas N° 2. 15 Folio 6, cuaderno de pruebas N° 2. 16 Folio 37, cuaderno de pruebas N° 2. 16 Daño al buen nombre 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Carlos Alberto Guzmán García afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades demandadas. 17 Daño a la vida de relación 32.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>> solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada por la jurisprudencia, y ahora se encuentra comprendida en los perjuicios extrapatrimoniales. En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida del demandante Guzmán García como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios extrapatrimoniales previamente reconocidos. 18 Daño emergente 33.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, a saber, <<contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por un valor total de 100 millones de pesos >>, debido a que el actor no allegó factura que acreditara dicho pago, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección19. 19 Lucro cesante 34.- A título de lucro cesante, la parte demandante solamente solicitó la <<pérdida del poder adquisitivo de la moneda>> como consecuencia de las divisas que le fueron incautadas al demandante Guzmán García dentro del proceso penal, sin hacer solicitud de los intereses y rendimiento de capital sobre tales divisas.

La Sala negará dicho perjuicio toda vez que las divisas incautadas a la víctima directa fueron devueltas en la misma moneda, descontado el valor que debía haber pagado por su declaración al ingreso del país, razón por la cual el perjuicio alegado no está probado. 17 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. 18 Ver párrafo 13,1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

N.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. O.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 37.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($175.560.600), los cuales corresponden a los perjuicios morales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Tercera – Subsección C, de Descongestión, y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante, por la privación de la libertad de CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Guzmán García |75,58 SMLMV | |Estephania Guzmán Riaño |75,58 SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Carlos Alberto Guzmán García |24,42 SMLMV | |Estephania Guzmán Riaño |24,42 SMLMV | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Carlos Alberto Guzmán García por el daño antijurídico que padeció por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente (SALVO VOTO) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL [L]a razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

SALVAMENTO DE VOTO / TEORÍAS DE LA CULPA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y CULPABILIDAD PENAL / REPROCHE DE LA CULPA CIVIL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL / TEORÍAS DE LA CULPA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y LA CULPABILIDAD PENAL [E]l enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

(…) en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍAS DE LA CULPA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012; Exp. 23513;

C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007;

Exp.15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013;

Exp. 27463; C.P. Enrique Gil Botero. SALVAMENTO DE VOTO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DE DIVISAS / PROCESO PENAL / LEGALIZACIÓN DEL INGRESO DE DIVISAS [L]a principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor tuvo que ver con el hecho de que al llegar a Colombia no declaró ante las autoridades la suma de 3.000 euros, deber legal que le asistía. En efecto, de conformidad con los Decretos Leyes 1092 de 1996 y 1074 de 1999, existía la obligación legal de que toda persona que ingresara al país con una determinada suma de dinero, debía declararla ante las autoridades colombianas.

El que el actor no lo hiciera, no solo llevaba a sanciones administrativas, sino que también conllevó a que fuera investigado por normas penales sancionan los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento de particulares y demás delitos conexos. El demandante si bien en su indagatoria dio una explicación del origen del dinero, no fue menos cierto que en su momento no aportó las pruebas fehacientes que señalaran el origen y destino legal del dinero en efectivo que ingresaba al país por la modalidad de viajero internacional.

Luego entonces, fue la propia conducta del actor la que dio origen a la investigación y la que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996 / DECRETO LEY 1074 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00093-01(46300) Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 9 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Guzmán García. 2.

En el contenido de la sentencia, se indica que “el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

Además, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima, pues tal y como se advirtió al hacer el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento no acreditaron las contradicciones que se indicaron en la medida de aseguramiento // si bien la víctima directa del daño no declaró la existencia de los 33.000 euros y en un primer momento no se pudo establecer la procedencia de estos, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave”. 2.

Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[1], y 121[2] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[3].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor tuvo que ver con el hecho de que al llegar a Colombia no declaró ante las autoridades la suma de 3.000 euros, deber legal que le asistía. En efecto, de conformidad con los Decretos Leyes 1092 de 1996 y 1074 de 1999, existía la obligación legal de que toda persona que ingresara al país con una determinada suma de dinero, debía declararla ante las autoridades colombianas.

El que el actor no lo hiciera, no solo llevaba a sanciones administrativas, sino que también conllevó a que fuera investigado por normas penales sancionan los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento de particulares y demás delitos conexos. El demandante si bien en su indagatoria dio una explicación del origen del dinero, no fue menos cierto que en su momento no aportó las pruebas fehacientes que señalaran el origen y destino legal del dinero en efectivo que ingresaba al país por la modalidad de viajero internacional.

Luego entonces, fue la propia conducta del actor la que dio origen a la investigación y la que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “ARTICULO   6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [2] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.