Micelio
76001-23-31-000-2010-00363-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Enrique Posada Chavarría Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) el [actor] fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura con fines de indagatoria, esto es, el 4 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre siguiente, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor; y desde el día que se efectúo su recaptura por la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, esto es, el 24 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre siguiente, fecha en que recobró su libertad, en virtud de la absolución de los cargos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P: Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INDAGATORIA [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 [E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017; Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA DE PRISIÓN / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

(…) la orden de captura (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / HOMICIDIO AGRAVADO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA [E]l tipo penal de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

(…) el artículo 341 de la [ley 600 de 2000], permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. (…) una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 7 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción el [actor] permaneció recluido, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 12 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, quien, con base en las declaraciones recaudadas el 11 de septiembre anterior, resolvió su situación jurídica, precluyendo la investigación a su favor y ordenando su libertad inmediata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2009; Exp. 32892; M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / VERSIÓN LIBRE / PENA DE PRISIÓN / INDICIO GRAVE [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años. se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión libre rendida el 12 de enero de 2001 y la diligencia de indagatoria realizada el 7 de septiembre de 2007, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del [actor] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, máxime cuando, se habían presentado dificultades para efectuar su citación y posterior aprehensión para vincularlo mediante indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO [T]ras la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía decretó y practicó nuevos testimonios y el 13 de marzo de 2007 cerró la instrucción. Al momento de calificar, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente encontrando demostrada la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalaban la presunta responsabilidad del sindicado, de ahí que, el 15 de agosto de 2007 profiriera resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente.

(…) el ente instructor actuó dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, por cuanto, la instrucción inició el 20 de junio de 2006 y nueve (9) meses después fue cerrada, sin exceder el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 329 ibidem; a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 329 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]n relación con el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial, se advierte que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de la justicia material.

En este orden, aun cuando el juez penal absolvió de los cargos al aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad del [actor] (…) la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2007, y 2 meses y 18 días después, esto es, el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago celebró la audiencia pública, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. (…) aun cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria en favor del [actor]; lo cierto es que las pruebas practicadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, crearon duda razonable en el fallador respecto de la autoría o participación del [actor] en la comisión de la conducta punible FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00363-00(47395) Actor: CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de los cargos y se ordenó su libertad.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 5 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- al pago solidario por partes iguales de los siguientes valores, por concepto de indemnización de perjuicios. 1.

Lucro cesante, la suma de tres millones cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($3.402.856), en favor del señor Carlos Enrique Posada Chavarría. 2. Perjuicios morales al señor Carlos Enrique Posada Chavarría, víctima directa por el equivalente a 35 smlmv. 3. Perjuicios morales a terceros damnificados: a. Amalia Morales Cardona, el equivalente a 8 smlmv. b. María Lorena Posada Morales, el equivalente a 8 smlmv. c. Samara Posada Morales, representada legalmente por su madre María Lorena Posada Morales, el equivalente a 8 smlmv. d. Heriberto de Jesús Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. e. Orlando de Jesús Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. f. Fernelli Posada Jaramillo, el equivalente a 8 smlmv. g. Gabriel Eucario Posada Chavarría, el equivalente a 8 smlmv.

“TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 2010[2] por los señores Carlos Enrique Posada Chavarría, Amalia Morales Cardona, María Lorena Posada Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Samara Posada Morales, Heriberto de Jesús, Orlando de Jesús y Fernelli Posada Jaramillo y Gabriel Eucario Posada Chavarría, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Posada Chavarría. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cinco millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($5.833.333) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; ii) cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; y, iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 4 y 12 de septiembre de 2006, y entre el 24 de julio y 14 de diciembre de 2007, al ser considerado presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

De esta manera, señalaron que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue capturado con fines de indagatoria en cumplimiento de la orden de captura No. 250475, y el 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) resolvió su situación jurídica, precluyendo la investigación a su favor y ordenando su libertad inmediata.

No obstante, el 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) revocó la decisión anterior y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando nuevamente su captura. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por considerar que no existía certeza sobre su participación en el punible. 1.2.4.

Concluyeron que la detención del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, según ellos, durante 5 meses y 8 días[4], les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 13 de abril de 2010[5], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, las actuaciones desarrolladas por el juzgado de conocimiento al conceder la absolución no causaron perjuicio alguno al actor. En este sentido, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que las actuaciones administrativas que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal[6]. 1.3.2.

A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues en el trámite del proceso penal no se interpusieron los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento, de ahí que el daño deprecado en la demanda no le sea imputable.

Sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, consistentes en adelantar la acción penal e investigar los hechos constitutivos de delito, por lo cual, no procede la condena de responsabilidad en su contra[7]. 1.4. Mediante auto del 11 de noviembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1.

La parte actora ratificó las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la demanda. Adujo que existió una deficiente estructuración de los indicios que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida cautelar, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en la sentencia absolutoria, la denuncia presentada en contra del demandante y su hijo fue falaz.

De esta manera, concluyó que, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, la responsabilidad del Estado no procede por el actuar irregular de la administración, sino que deviene de la exoneración penal posterior del sindicado, lo cual permite constatar que la detención preventiva fue injusta, dado que su conducta no mereció reproche penal alguno[9]. 1.4.2.

La Nación – Rama Judicial se ratificó en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”[10]. 1.4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11]. 1.4.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[12]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo por daño especial, pues, tal como se desprende del proceso penal, el ente investigador decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría y, posteriormente, el juez penal lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Precisó que, en tales eventos, no hay lugar a analizar otros aspectos como la legalidad y/o finalidades de la medida de detención provisional. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de los perjuicios morales de la víctima directa y de sus familiares, estos últimos como terceros damnificados, debido a que no se allegó prueba del parentesco; por otra parte, negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto, los honorarios sufragados en el proceso contencioso administrativo no guardan una relación de causalidad directa con el daño deprecado.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actuó de conformidad con las obligaciones que le impone la Constitución y la Ley de adelantar las investigaciones que le permitan esclarecer las presuntas conductas punibles que se pongan en su conocimiento y de acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, sin que en el presente caso hubiere mediado omisión, extralimitación o abuso de sus competencias.

Preciso que el régimen de responsabilidad aplicable al sub-examine es el de la falla en el servicio, el cual requiere de la prueba del daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de causalidad; y que, en caso de que se realice el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, procedería la declaración de la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, pues, en el trámite del proceso penal no se interpusieron los recursos ordinarios frente a la medida de aseguramiento[13]. 2.1.2.

La Rama Judicial presentó recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, debido a que, en el proceso penal rituado por la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación gozaba de facultades jurisdiccionales exclusivas y excluyentes para imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual, los jueces penales carecían de competencia para disponer la privación de la libertad del demandante, de ahí que, carezca de legitimación en la causa frente al daño reclamado por el demandante[14]. 2.1.3.

La parte actora presentó el recurso de apelación adhesiva previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil[15], en el que solicitó que se estudiara su situación “… en lo que la providencia apelada le fuera desfavorable”. De esta manera, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, para que se procediera al reconocimiento del daño material por concepto de daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales deprecados en la demanda[16]. 2.2.

En proveído del 26 de febrero[17] y 30 de abril de 2014[18], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y la apelación adhesiva, respectivamente, y el 18 de junio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[19]. 2.2.1.

La parte actora manifestó que contrario a lo reconocido por el Tribunal, el señor Carlos Enrique Posada Chavarría estuvo privado de la libertad por 230 días, esto es, entre el 4 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, y entre el 24 de julio y 14 de diciembre de 2007, razón por la cual debe reajustarse el valor reconocido por concepto de perjuicio moral; y que, la absolución del procesado obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, procediendo el análisis de responsabilidad de las demandadas desde el régimen de responsabilidad objetivo[20]. 2.2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que cuando la absolución ocurre por la aplicación del principio de in dubio pro reo, debe demostrarse que la imposición de la medida de aseguramiento fue injusta, lo cual no se probó en el caso del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, toda vez que, al momento de resolver su situación jurídica, se encontraban acreditados los indicios graves de responsabilidad en su contra[21]. 2.2.3.

En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.4. Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, esta Corporación advirtió la existencia de una nulidad saneable, consistente en la ausencia del otorgamiento de poder por parte del demandante Orlando de Jesús Posada Jaramillo, circunstancia que no fue advertida por las partes y, en consecuencia, se procedió a la notificación prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, y la apoderada allegó el respectivo poder, quedando saneada[22].

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las demandadas está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Carlos Enrique Posada Chavarría, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujeron el a quo y la parte demandante, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

Con esto, se verificará a la luz del régimen respectivo, si la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede la indemnización del perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, y si procede el reconocimiento de un mayor valor por concepto de los perjuicios morales y del lucro cesante concedidos en la sentencia de primera instancia. 3.2.

Motivación de la sentencia 3.2.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 20 de noviembre de 2000, la señora Alejandra Patricia Marín Merchán presentó denuncia ante la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Penales Municipales de Alcalá, en la que acusó al señor Carlos Enrique Posada Chavarría (conocido por ella como “Don Carlos”), de ser responsable del homicidio de su esposo, Jhon Jairo Sarmiento Mejía, quien el día previo de su deceso tuvo un enfrentamiento con el sindicado por un destornillador que este último le había prestado, reyerta en la cual resultaron mutuamente lesionados en sus rostros, debiendo acudir cada uno de ellos al hospital para ser suturados.

Precisado lo anterior, la denunciante relató que el 19 de noviembre de 2000, se produjo el asesinato de su esposo, al ser impactado por proyectiles en la cara y en el pecho, en instantes en que se encontraba en la puerta de su casa, y que, su hija María Alicia Sarmiento Marín de 6 años de edad, testigo presencial del delito, había señalado como responsable a “Don Carlos”[23]. - Ese mismo día, la Fiscalía 18 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Alcalá (Valle del Cauca) inició la investigación previa[24] y dispuso la inspección judicial del inmueble donde se cometió el delito, diligencia durante la cual se verificó la escena del crimen, sin encontrar elementos u objetos que permitieran establecer las circunstancias bajo las cuales se perpetró el hecho investigado, y se entrevistó a los vecinos, quienes, advirtieron haber escuchado los disparos sin haber visto al responsable[25]. - Mediante el informe de necropsia No. 21 de 20 de noviembre de 2000, se estableció que la causa de la muerte del señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía fueron las lesiones que sufrió por proyectil de arma de fuego[26]. - En la diligencia de levantamiento del cadáver, realizada el 19 de noviembre a las 8:15 de la noche en el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá y arrimada al despacho el 20 de noviembre de 2000, se señaló que, según la versión de Jair Mejía Gómez, hermano de la víctima, tras el enfrentamiento de Jhon Jairo Sarmiento Mejía con Carlos Enrique Posada Chavarría el 18 de noviembre anterior, este último amenazó a su hermano, advirtiéndole que “eso no se quedaba así”[27]. - En el informe 1056/COMAN-ESALC de 20 de noviembre de 2000, el comandante Constantino Barrera Muñoz, indicó que el 18 de noviembre anterior, el señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía y Carlos Enrique Posada Chavarría tuvieron un enfrentamiento que les ocasionó lesiones personales mutuas, debiendo ser trasladados a la estación de policía de Alcalá, momento en el que observó una reacción de pánico en el señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía al advertir que su contraparte era de la “familia Posada”, lo cual anotó en los siguientes términos (transcripción literal incluso con posibles errores): “… cuando dio el nombre al comando el señor JHON JAIRO SARMIENTO preguntó en forma de pánico que si era de la familia POSADA y el señor CARLOS procedió a responderle “sí para que lo sepa” y el señor JHON JAIRO le manifestó que dejaran las cosas así y que no había pasado ningún problema y que él le pagaba el destornillador y que no se preocupara por eso” [28] (subrayas fuera de texto). - El 13 de enero de 2001, la menor María Alicia Sarmiento Marín, hija de Jhon Jairo Sarmiento, rindió declaración ante la Fiscalía 36 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) en la cual manifestó haber observado que “Don Carlos” y su hijo, también de nombre “Carlos”, se aproximaron a su casa y en el momento en que su papá salía con la bicicleta le dispararon, expresando inicialmente que quien disparó fue “Carlos”, luego señalando que fue “Don Carlos”, para finalmente indicar que fueron ambos.

Adujo como causa del crimen el enfrentamiento que su papá había tenido con “Don Carlos”, esto es, el señor Carlos Enrique Posada Chavarría, por un destornillador. Igualmente, señaló que otras personas fueron testigos del hecho, entre ellas, “Doña Blanca” y sus hijos[29]. - Mediante informe 1139/COMAN-ESALC de 29 de diciembre de 2000, el agente Orlando Culma Vargas señaló que en la entrevista realizada a Alexandra Patricia Marín Merchán, esposa de la víctima, se constató que aquella señalaba a Carlos Enrique Posada Chavarría como autor del homicidio; y que, a su vez, en la entrevista realizada a Carlos Enrique Posada Chavarría, este manifestaba haberse encontrado el día y hora en que ocurrió el delito, vendiendo confites frente al bar “Las Cortinas”, señalando como testigos a “Olga”, “Esmenia Rubio” y los dueños del bar[30]. - En la diligencia de versión libre rendida el 12 de enero de 2001 por Carlos Enrique Posada Chavarría, manifestó que se enteró de la muerte de Jhon Jairo Sarmiento Mejía por los comentarios que hizo un niño en su puesto de trabajo, quien sostuvo que “acababan de matar a Jairo y a otro”.

Señaló que cuando recibió la noticia se encontraba con Alberto Muñoz, sujeto que fue al hospital a averiguar sobre los fallecidos y con Omar Rubio, con quien se quedó conversando. Indicó que el 19 de noviembre de 2000 – día del homicidio de Jhon Jairo Sarmiento Mejía – trabajó en su “puesto de dulces” hasta las 10:00 u 11:00 de la noche, a pesar de que normalmente lo hacía hasta las 2:00 de la mañana, debido a que se encontraba enfermo por las heridas recibidas el día anterior, en el enfrentamiento que tuvo con el entonces occiso por un destornillador que le había quitado.

Sostuvo haber sido amigo de la víctima en el pasado, pero no haber acudido ante la familia al enterarse de su muerte, porque lo señalaban de ser responsable del delito. Indicó que en el pasado tuvo diferentes armas, y que cinco años atrás la policía de Alcalá le decomisó una pistola marca Star, razón por la cual, en ese momento solo tenía una escopeta hechiza.

En relación con su hijo “Carlos Ortiz”, señaló que vive en otro lugar, que fue a Alcalá un día después de la muerte de Jhon Jairo Sarmiento Mejía y que él no porta ni sabe utilizar armas[31]. - El 7 de marzo de 2006, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago se inhibió de abrir la investigación por presentarse la extinción de la acción penal frente a la conducta de homicidio[32], de conformidad con el artículo 531 de la ley 906 de 2004[33]. - Frente a la anterior decisión, el Ministerio Público presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de marzo de 2006[34], y el 16 de marzo los sustentó señalando que la conducta punible no es constitutiva de homicidio simple sino agravado de conformidad con el artículo 104, numeral 4º del C.P, por haberse producido por un motivo abyecto o fútil, como lo es la rencilla por un destornillador, motivo por el cual no procedía la aplicación del artículo 531 de la ley 906 de 2004.

Además, apuntó que se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeaban el hecho objeto de investigación, así como, la individualización de los presuntos responsables, por lo cual, procedía la apertura de la investigación[35]. - El 18 de abril de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago repuso la decisión[36] y, en consecuencia, el 20 de junio siguiente aperturó la investigación, ordenando la vinculación de los señores Carlos Enrique Posada Chavarría y Carlos Ortiz, mediante citación para indagatoria, la cual debía realizarse el 13 de julio siguiente[37]. - Ante la imposibilidad de notificarlos personalmente, el 19 de julio de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago emitió orden de captura contra los sindicados[38]. - Mediante informe de captura de 4 de septiembre de 2006, se puso a disposición de la Fiscalía al señor Carlos Enrique Posada Chavarría[39], quien fue capturado ese mismo día y de la cual obra el acta de derechos del capturado[40]. - En la versión de indagatoria rendida el 7 de septiembre de 2006 por el señor Carlos Enrique Posada Chavarría, se declaró inocente de los cargos y reconoció haber tenido un enfrentamiento con el occiso por un destornillador que le quitó, aunque, negó haberlo amenazado.

Señaló que en el momento en que ocurrió el homicidio, esto es, el 19 de noviembre de 2000 entre las 7:00 y 8:00 de la noche, se encontraba a las afueras del bar “Las Cortinas”, luego llamado “La Cita”, del municipio de Alcalá, en donde tiene ubicado sobre el andén un “carrito de dulces”, que se localiza a cuatro o cinco cuadras del lugar donde se cometió el homicidio, y que en el momento en que se enteró del asesinato del señor Sarmiento Mejía estaba en compañía de Olga María Leal, Esmenia Rubio, y su hijo Omar[41]. - En declaraciones rendidas el 11 de septiembre de 2006 por los señores Olga María Leal Gutiérrez[42], María Damaris Vásquez de Grajales[43], María Esmenia Rubio Leal[44] y Omar Gregorio Home Rubio[45], vecinos que conocían a Carlos Enrique Posada Chavarría y a Jhon Jairo Sarmiento Mejía, manifestaron que, el 19 de noviembre de 2000, se encontraban con Carlos Enrique Posada en su carrito de dulces, y que, mientras hablaban sobre el enfrentamiento que este último tuvo con Jhon Jairo Sarmiento Mejía, llegó un niño a contarles que acababan de matar a “Marihuano” apodó con el que conocían a la víctima. - En la declaración rendida el 11 de septiembre de 2006 por el menor Germán Darío Echeverry, relató que, sin haber alcanzado a escuchar los disparos, vio el cadáver de Jhon Jairo Sarmiento Mejía, y aproximadamente diez minutos después avisó del suceso a Carlos Enrique Posada Chavarría, quien se encontraba con Esmenia, Olga, Omar y Damaris[46]. - El 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago resolvió la situación jurídica de Carlos Enrique Posada Chavarría, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, precluyendo la investigación a su favor y librando la respectiva boleta de excarcelación, por cuanto, no encontró pruebas que indicaran su responsabilidad en el delito[47]. - La anterior decisión fue apelada el 20 de septiembre de 2006 por el Ministerio Público[48], quien, el 26 de septiembre siguiente sustentó el recurso aduciendo que se revelaban graves inconsistencias en las declaraciones de los señores Olga María Leal Gutiérrez, María Damaris Vásquez de Grajales, María Esmenia Rubio Leal, Omar Gregorio Home Rubio y el menor Germán Darío Echeverry, puesto que, al contrastarlas con la versión libre del sindicado, en esta última, el procesado manifestó que también se encontraba en compañía del señor Alberto Muñoz, quien una vez conocida la noticia había ido al hospital a constatar si habían fallecido dos personas, sin que ninguno de los declarantes hubiera advertido la presencia de este último testigo.

En el mismo sentido, advirtió inconsistencias en la declaración del menor Germán Darío Echeverry Vélez, pues, i) no resultaba coherente que el menor hubiera manifestado que se dirigía a su casa cuando llegó al puesto de dulces del sindicado, dado que no le quedaba de camino, debiendo desviarse; ii) que en la versión libre del procesado se dijera que el menor salía de su casa, mientras en el testimonio el niño manifestó que se dirigía hacia su casa; y, iii) que el menor señalara que el sindicado se encontraba en compañía de las personas que declararon a su favor, omitiendo que de acuerdo con la versión libre, también estaba el señor Alberto Muñoz.

En consecuencia, señaló que carecían de mérito probatorio los testimonios que buscaban desestimar el señalamiento realizado por la menor María Alicia Sarmiento Marín en contra del sindicado, y que debían decretarse y practicarse los testimonios de las personas que la menor señaló como testigos presenciales del crimen, de manera que, procedía continuar con la investigación e imponer medida de aseguramiento[49]. - El 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior Guadalajara de Buga (Valle) resolvió el recurso de apelación, imponiéndole medida de aseguramiento a Carlos Enrique Posada Chavarría, toda vez que, la Fiscalía a quo omitió: i) cotejar la versión libre del sindicado con su indagatoria, de la que se advierten contradicciones respecto de las personas con las que se encontraba en el momento de la comisión del delito; ii) advertir las inconsistencias del testimonio del menor Germán Darío Echeverry Vélez; y iii) apreciar la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín, testigo presencial del delito.

Con base en las anteriores consideraciones, concluyó que el testimonio de la menor María Alicia Sarmiento Marín era suficiente para revocar la decisión del a quo e imponer la medida de aseguramiento[50]. - El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago resolvió la petición de suspensión de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Posada Chavarría presentada por la defensa[51], negándola, por cuanto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, la suspensión procedía “cuando el sindicado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”, y así, si bien, encontró probado que el sindicado tenía 72 años de edad, consideró que la modalidad de la conducta punible revestía la mayor gravedad como quiera que se trataba de un homicidio agravado en adulto de 28 años de edad, con una familia de cuatro (4) hijos, cuyo móvil fue fútil o abyecto en razón de un destornillador que no fue devuelto por la víctima, y se ejecutó bajo su estado de indefensión, por la incapacidad de reaccionar al ataque[52]. - En el transcurso de las diligencias, la investigación continuó con la recepción de diferentes declaraciones en la cuales se señaló lo siguiente: Declaración rendida el 5 de febrero de 2007 por la señora Blanca Edilia Raigoza Agudelo, amiga y vecina de la víctima, quien manifestó haber estado en el andén de su casa – vivienda continua a la del occiso -, cuando escuchó el disparo y cayó al suelo desmayada, sin haber visto al atacante porque “estaba mirando para arriba”[53].

Declaración rendida el 12 de febrero de 2007 por la señora Amalia Morales Cardona, esposa del sindicado, en la que manifestó que cuando se enteró de la muerte de Jhon Jairo Sarmiento Mejía acudió al “puesto de dulces” de su marido, donde se encontraba reunido con varias personas, entre estas, el señor Alberto Muñoz[54]. Declaración rendida el 12 de febrero de 2007 por el señor Luis Alberto Muñoz, conocido del sindicado, en la que manifestó haber estado con Carlos Enrique Posada Chavarría, cuando un niño se aproximó y les informó que habían matado a “Marihuano” y a otra persona, razón por la cual, se dirigió al hospital, donde le informaron que solo había fallecido Jhon Jairo Sarmiento Mejía[55].

Declaración rendida el 5 de febrero de 2007 por la señora Gloria Elcy Pulgarín, vecina de la víctima, quien señaló que en el momento en que se cometió el homicidio se encontraba con la menor María Alicia Sarmiento Marín en una habitación de su casa, - declarando con posterioridad que estaban en el balcón -, sin que hubieran podido presenciar el acto delictivo; finalmente, indicó que cuando salieron a mirar lo sucedido, el señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía ya se encontraba tendido en el suelo[56]. - Con el material probatorio recaudado, el 13 de marzo de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, cerró la investigación. - Mediante informe 296/VDCAR-UIPJ de 25 de julio de 2007[57], se dejó a disposición de la Fiscalía al señor Carlos Enrique Posada Chavarría, quien fue aprehendido el día anterior en virtud de la orden de captura del 22 de noviembre de 2006, con el cual se allegó el acta de derechos del capturado[58]. - El 15 de agosto de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto, encontró demostrada la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalaban la probable responsabilidad del sindicado.

Reiteró las inconsistencias encontradas por el Ministerio Público en las declaraciones de Olga María Leal Gutiérrez, María Damaris Vásquez de Grajales, María Esmenia Rubio Leal, Omar Gregorio Home Rubio y el menor Germán Darío Echeverry, donde: i) no se advirtió la presencia de Alberto Muñoz; ii) se contradicen sobre si el menor Germán Darío Echeverry iba o regresaba de su casa al momento de aproximarse a comentarles lo sucedido; iii) se manifiesta que fueron dos las personas fallecidas, cuando, según la declaración del menor, este solo vio al señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía. De esta manera, la Fiscalía señaló que las referidas inconsistencias restaban credibilidad a las declaraciones, dejando sin respaldo el dicho del incriminado, de encontrarse trabajando en el “puesto de dulces” en el momento en que se cometió el homicidio.

De igual forma, al analizar la declaración de Amalia Morales, esposa del sindicado, advirtió inconsistencias respecto de lo que manifestó acerca de la hora en la que regresó su esposo de trabajar el 19 de noviembre de 2000, pues, mientras en la versión libre del procesado se señaló que laboró hasta las 10:00 u 11:00 de la noche, su esposa expresó que trabajó hasta las 2:00 de la mañana; además, la Fiscalía reveló que la declarante buscó ocultar intencionalmente la riña que tuvo su esposo con el occiso por el préstamo de un destornillador, puesto que, durante el testimonio señaló inicialmente que no sabía, luego que un amigo le contó y, finalmente, lo reconoció. Encontró desfasado y sospechoso el testimonio rendido por María Mery Mejía Gómez, madre del occiso, dado que, afirmó de manera categórica que un forastero amenazó a su hijo quince (15) días antes de su fallecimiento y, luego vino, lo asesinó y se fue, sin que ningún otro testigo hubiere manifestado ese hecho; a la vez que, descartó tajantemente la probable participación de Carlos Enrique Posada Chavarría, a pesar de que, entre este último y su hijo, no hubo solo amenazas sino lesiones personales que los obligaron a acudir al hospital para suturar las heridas que se propiciaron mutuamente en los rostros.

Respecto a la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín, adujo que gozaba de plena credibilidad, toda vez que incurrir en leves imprecisiones a los 6 años no es suficiente para tildarla de mentirosa, y que su ubicación en el andén le permitía apreciar plenamente el acto delictual, de ahí que fuera capaz de describir a los sospechosos.

En este sentido, señaló que existían coincidencias entre la declaración de la menor y los demás testigos, pues, i) la primera sostuvo que una señora llamada “Blanca” estaba en el andén y vio cuando mataron a su papá, versión que fue corroborada con la declaración rendida por Blanca Edilia Raigoza, quien manifestó haber estado en el andén cuando escuchó el disparo; y, ii) la menor indicó que Gloria Elcy Pulgarín fue testigo del delito, por cuanto se encontraba al frente de su casa, lo cual se corroboró, cuando la misma Gloria indicó que se encontraba en el balcón de su casa durante la comisión del hecho punible.

A la par de lo anterior, restó credibilidad a la declaración de la joven Gloria Elcy Pulgarín, debido a que, rindió una versión contradictoria respecto del lugar donde se encontraba con María Alicia Sarmiento Marín al momento de la comisión del delito. Concluyó que, “existe temor en las personas en declarar en asunto tan delicado, donde han sido testigos, de que le arrebatan en forma violenta la vida a una persona y es natural que sientan temor de declarar en contra del homicida, y que tome represalias contra el declarante o su familia”[59]. - El 23 de agosto de 2007, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de acusación, por cuanto consideró desvirtuada la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín con los testimonios de Gloria Elcy Pulgarín y Blanca Edilia Raigoza[60]. - El 5 de septiembre de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago negó reponer la decisión y concedió la apelación, reiterando el valor probatorio que le otorgó a la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín como testigo directo del hecho[61]. - El 18 de septiembre siguiente, la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto[62]. - El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago avocó el conocimiento de la actuación, dejando a disposición de las partes el expediente por el término de 15 días para preparar la audiencia preparatoria y solicitar las nulidades y pruebas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[63], el cual venció el 11 de octubre siguiente con las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa[64]. - La audiencia preparatoria se celebró el 22 de octubre de 2007, con el decreto de las pruebas solicitadas y la incorporación de las documentales aportadas por la defensa[65], y el 7 de diciembre siguiente, se celebró la audiencia pública – grabada en (2) cassettes, no obrantes en el expediente -[66]. - El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, por cuanto, si bien encontró acreditada la conducta punible, existía duda razonable respecto de la responsabilidad del sindicado, por lo que decidió absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, ordenó su libertad, la que se hizo efectiva ese mismo día[67]. En lo concerniente a la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín, señaló lo siguiente: “La niña MARÍA ALICIA, quien era la hija de la víctima, señor JHON JAIRO SARMIENTO MEJÍA, y quien para la época de la tragedia contaba con 6 años de edad, refiere que … las personas que acabaron con la vida de su padre fueron don Carlos y su hijo, inicia diciendo que el que disparó fue el hijo para terminar agregando que fueron los dos los que dispararon.

“De la lectura detenida y minuciosa de la declaración rendida en este proceso por la niña MARÍA ALICIA SARMIENTO MARÍN, se observa que no está segura absolutamente de nada acerca de los hechos …pues de sus respuestas se desprende que está faltando a la verdad cuando afirma que CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA y su hijo, fueron los causantes de la tragedia de que dan cuenta los autos.

“No puede perderse de vista que el testimonio de la niña MARÍA ALICIA SARMIENTO MARÍN, se rindió cuando esta contaba con 6 años de edad, por lo tanto, era sumamente frágil y fácil de manipular por su propia madre, es por ello que le refiere a su abuelita MARÍA MERY MEJÍA GÓMEZ, que es su mamá la que la tiene toda enredada, porque ella en realidad nada sabe respecto de la muerte de su padre.

¿Y por qué no sabe? Sencilla y llanamente por cuanto al momento de los hechos ella se encontraba jugando en una casa vecina en compañía de la niña GLORIA ELCY PULGARÍN AGUDELO, quien es vehemente al referir que MARÍA ALICIA no vio quien mató a su padre por cuanto cuando ellas salieron al balcón, el señor ya estaba ahí caído”[68]. - La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 14 de enero de 2008[69]. 3.2.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[70]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Carlos Enrique Posada Chavarría fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura con fines de indagatoria, esto es, el 4 de septiembre de 2006 hasta el 12 de septiembre siguiente, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la preclusión de la investigación a su favor; y desde el día que se efectúo su recaptura por la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, esto es, el 24 de julio de 2007 hasta el 14 de diciembre siguiente, fecha en que recobró su libertad, en virtud de la absolución de los cargos.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 4 meses y 28 días. 3.2.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[71], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[72], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado que “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.”De acuerdo con lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta per se el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[73]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.

Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.

En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibidem.

Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[74].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura del señor Carlos Enrique Posada Chavarría se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.

Destaca la Sala que el tipo penal de homicidio agravado[75] previsto en los artículos 103[76] y 104, numeral 4[77] de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.

A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.

Como quedó acreditado en el sub lite, a pesar de que el delito fue cometido el 19 de noviembre del 2000, la investigación inició el 20 de junio de 2006 con la citación de los presuntos responsables para proceder a su vinculación mediante indagatoria, resultando imposible su notificación, por cuanto, la dirección proporcionada por el señor Carlos Enrique Posada Chavarría durante su versión libre no existía y sus supuestos vecinos manifestaron desconocerlo, razón por la cual, la Fiscalía procedió a emitir orden de captura el 19 de julio siguiente, que se hizo efectiva solo hasta el 4 de septiembre del mismo año. Ahora pues, una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 7 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción el señor Carlos Enrique Posada Chavarría permaneció recluido, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.

Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 12 de septiembre de 2006, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes[78] a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, quien, con base en las declaraciones recaudadas el 11 de septiembre anterior, resolvió su situación jurídica, precluyendo la investigación a su favor y ordenando su libertad inmediata, a pesar de las declaraciones que señalaban al procesado como responsable del delito, el indicio de motivación, razón o explicación, constituido a partir de la riña que había tenido con la víctima el día anterior al homicidio, y las inconsistencias presentes en las declaraciones realizadas a su favor, por cuanto no se correspondían con la versión libre que rindió durante la investigación previa, a los pocos días de la comisión del delito.

Así las cosas, como se acreditó en el sub-lite, la Fiscalía de alzada al resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, razón por la cual revocó la preclusión de la investigación a su favor, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[79] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo mínimo es o excede de cuatro (4) años.

Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión libre rendida el 12 de enero de 2001 y la diligencia de indagatoria realizada el 7 de septiembre de 2007, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.

Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estas fueron: i) el enfrentamiento que tuvo con el señor Jhon Jairo Sarmiento Mejía, el día previo a su deceso, por un destornillador que le había prestado, reyerta en la cual resultaron mutuamente lesionados en sus rostros, debiendo acudir cada uno de ellos al hospital para ser suturados; ii) la declaración rendida por Jair Mejía Gómez, hermano de la víctima, durante la diligencia de levantamiento del cadáver, quien le manifestó a la policía judicial que, tras el enfrentamiento de su hermano con Carlos Enrique Posada Chavarría, este último amenazó a su hermano, advirtiéndole que “eso no se quedaba así”; iii) la observación realizada por el comandante de la estación de policía de Alcalá, Constantino Barrera Muñoz en el informe 1056/COMAN-ESALC de 20 de noviembre de 2000, consistente en que cuando se encontraban en dicha unidad policial los señores Carlos Enrique Posada Chavarría y Jhon Jairo Sarmiento Mejía, con ocasión de la riña en que se vieron involucrados, este último reaccionó con pánico al advertir que su contraparte pertenecía a la “familia Posada” y que, mientras Carlos Enrique Posada Chavarría le manifestó “sí para que lo sepa”, el señor Sarmiento Mejía decidió dejar las cosas así, indicándole que no había pasado nada, que él le pagaba el destornillador y que no se preocupara por eso; iv) la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín, hija de la víctima, quien como testigo presencial, señaló directamente a Carlos Enrique Posada Chavarría y a su hijo de haber cometido el delito; v) la versión libre y de indagatoria del procesado, quien reconoció haber portado armas, y haber tenido un enfrentamiento violento con Jhon Jairo Sarmiento Mejía, el día anterior a su asesinato, negando haberlo amenazado, a pesar de las declaraciones que controvertían esa afirmación; vi) las inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos de descargo al ser contrastadas con la versión libre del sindicado, lo cual obligaba a restarles mérito probatorio, razón por la cual, no se logró desestimar el señalamiento realizado por la menor María Alicia Sarmiento Marín en contra de Carlos Enrique Posada Chavarría. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, como quedó demostrado en el trámite procesal, las pruebas de descargo perdieron su mérito probatorio.

En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, se advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, máxime cuando, se habían presentado dificultades para efectuar su citación y posterior aprehensión para vincularlo mediante indagatoria, debido a que durante la investigación previa aportó una dirección incorrecta y sus vecinos manifestaron no conocerlo, a la vez que, durante la totalidad del proceso penal resultó imposible capturar a su hijo, también sindicado por el delito.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía ad quem contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría del delito por parte del señor Carlos Enrique Posada Chavarría y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[80], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.

(Artículo 397 ibidem) En el caso concreto, tras la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía decretó y practicó nuevos testimonios y el 13 de marzo de 2007 cerró la instrucción. Al momento de calificar, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente encontrando demostrada la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalaban la presunta responsabilidad del sindicado, de ahí que, el 15 de agosto de 2007 profiriera resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente.

De esta manera, se encuentra acreditado que el ente instructor actuó dentro del término legal dispuesto para el agotamiento de la etapa de investigación del procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, por cuanto, la instrucción inició el 20 de junio de 2006 y nueve (9) meses después fue cerrada, sin exceder el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 329 ibidem; a la vez que, expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba.

Así, sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, concluye la Sala que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

Ahora bien, en relación con el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial, se advierte que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de la justicia material.

En este orden, aun cuando el juez penal absolvió de los cargos al aquí demandante, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega con el objeto de determinar si con su acción u omisión le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, representado en la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Posada Chavarría. Así las cosas, conforme al artículo 365, numeral 5º[81], en el caso sub- examine, la audiencia pública debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que el sindicado tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad de Carlos Enrique Posada Chavarría durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 19 de marzo de 2008.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2007, y 2 meses y 18 días después, esto es, el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago celebró la audiencia pública, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. De igual manera, con respecto al término para dictar sentencia, el inciso segundo del artículo 410 del mismo cuerpo normativo, estableció que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes mediante sentencia condenatoria o absolutoria.

Con el material probatorio ya relacionado, se encuentra demostrado que la sentencia absolutoria fue proferida el 14 de diciembre de 2007, esto es, cinco (5) días después de la finalización de la audiencia pública; y, en consecuencia, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada. A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que, aun cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria en favor del señor Carlos Enrique Posada Chavarría; lo cierto es que las pruebas practicadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, crearon duda razonable en el fallador respecto de la autoría o participación del señor Carlos Enrique Posada Chavarría en la comisión de la conducta punible, debido a que, si bien, en la declaración de la menor María Alicia Sarmiento Marín se sindicaba directamente al aquí demandante y estaba acreditado el indicio de motivación; las declaraciones de Gloria Elcy Pulgarín Agudelo y María Mery Mejía Gómez, en criterio del fallador desvirtuaron la certeza de la acusación de la menor.

Bajo las anteriores consideraciones, está probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Carlos Enrique Posada Chavarría se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. En ese orden de ideas, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes y el a quo, y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante y su prolongación no fue injusta, se atenderá el llamado de las demandadas de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 196 del cuaderno principal. [2] Folios 193 a 205 del cuaderno 1. [3] Folios 67 a 69 del cuaderno 1. [4] No obstante, se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad durante 4 meses y 28 días, según el informe de captura y el acta de derechos del capturado de 4 de septiembre de 2006 (folios 75 a 77 del cuaderno 2) y la boleta de excarcelación de 12 de septiembre de 2006 (folio 108 del cuaderno 2), así como, el informe de captura y el acta de derechos del capturado de 24 de julio de 2007 (folios 168 y 169 del cuaderno 2) y la orden de excarcelación y acta de compromiso de 14 de diciembre de 2007 (folios 282 a 284 del cuaderno 2). [5] Folio 85 del cuaderno 1. [6] Folios 99 a 105 del cuaderno 1. [7] Folios 110 a 119 del cuaderno 1. [8] Folios 158 del cuaderno 1. [9] Folios 159 a 166 del cuaderno 1. [10] Folio 167 del cuaderno 1. [11] Folios 168 a 177 del cuaderno 1. [12] Folios 183 a 197 del cuaderno principal. [13] Folios 198 a 206 del cuaderno principal. [14] Folios 212 a 221 del cuaderno principal [15] “Artículo 353.

Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [16] Folios 295 a 298 del cuaderno principal. [17] Folio 292 del cuaderno principal. [18] Folio 299 del cuaderno principal. [19] Folio 301 del cuaderno principal. [20] Folios 302 a 305 del cuaderno principal. [21] Folios 306 a 310 del cuaderno principal. [22] Folios 344 a 348 del cuaderno principal. [23] Folios 1 a 4 del cuaderno 2. [24] Folio 5 del cuaderno 2. [25] Folio 6 del cuaderno 2. [26] Folios 17 a 20 del cuaderno 2. [27] Folio 11 reverso del cuaderno 2. [28] Folio 7 del cuaderno 2. [29] Folios 24 y 25 del cuaderno 2. [30] Folio 31 del cuaderno 2. [31] Folios 37 a 44 del cuaderno 2. [32] Folios 47 a 49 del cuaderno 2. [33] “Artículo 531.

Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. “En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción…” [34] Folio 52 del cuaderno 2. [35] Folios 53 y 53 del cuaderno 2. [36] Folios 56 y 57 del cuaderno 2. [37] Folio 58 del cuaderno 2. [38] Folios 65 y 70 del cuaderno 2. [39] Folios 75 y 76 del cuaderno 2. [40] Folio 77 del cuaderno 2. [41] Folios 84 a 88 del cuaderno 2. [42] Folios 92 a 94 del cuaderno 2. [43] Folios 95 y 96 del cuaderno 2. [44] Folios 97 y 98 del cuaderno 2. [45] Folios 99 y 100 del cuaderno 2. [46] Folios 101 y 102 del cuaderno 2. [47] Folios 103 a 107 del cuaderno 2. [48] Folio 109 del cuaderno 2. [49] Folios 110 a 115 del cuaderno 2. [50] Folios 120 a 128 del cuaderno 2. [51] Folios 134 y 135 del cuaderno 2. [52] Folios 136 a 138 del cuaderno 2. [53] Folios 146 y 147 del cuaderno 2. [54] Folios 148 a 151 del cuaderno 2. [55] Folios 155 a 156 del cuaderno 2. [56] Folios 157 a 150 del cuaderno 2. [57] Folio 168 del cuaderno 2. [58] Folio 169 del cuaderno 2. [59] Folios 174 a 181 del cuaderno 2. [60] Folios 182 a 184 del cuaderno 2. [61] Folios 186 a 189 del cuaderno 2. [62] Folio 191 del cuaderno 2. [63] Folio 197 del cuaderno 2. [64] Folios 202 a 227 del cuaderno 2. [65] Folios 230 a 231 del cuaderno 2. [66] Folios 256 a 258 del cuaderno 2. [67] Ver orden de excarcelación y acta de compromiso obrante a folios 282 a 284 del cuaderno 2. [68] Folios 260 a 280 del cuaderno 2. [69] Folio 290 del cuaderno 2. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [71] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [72] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [74] “Artículo 357.

La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [75] “Artículo 169.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [76] “Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [77] “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”. [78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [79] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [80] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Termino para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.” [81]  “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.