ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala tiene la competencia para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos en segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años (…).
Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 1 de febrero 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FALLO DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a parte demandante alega menoscabo a su patrimonio en razón a la decisión que, por vía de tutela, tomó el Tribunal Administrativo (…) en primera instancia, en la que ordenó el pago de unas acreencias que no se le adeudaban al tutelante.
Como la sentencia cobró ejecutoria (…) dicho término fue suspendido (…) en razón a que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) y ésta se declaró fallida (…). Por consiguiente, como el término se extendió (…) y la demanda se presentó (…), esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / FALLO DE TUTELA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial soportó sus pretensiones, esto es, ser la entidad a la que le correspondió dar cumplimento al fallo de acción de tutela que considera contentivo de error jurisdiccional.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALLO DE TUTELA Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la rama judicial.
Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”.
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de error judicial ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME [S]egún el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [E]n algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables.
Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como resultado de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la única decisión correcta y la discrecionalidad judicial ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17650, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [E]l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la interposición de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia no impide el cumplimiento inmediato de la misma, que no es otra cosa diferente a afirmar que se trata de un mecanismo de control que se concede en el efecto devolutivo.
(…) [E]l mecanismo de impugnación de las sentencias de tutela, al igual que ocurre cuando se realiza la escogencia de un caso para su revisión por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo, el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los efectos en que se concede el medio de impugnación presentado contra una sentencia de tutela de primera instancia, ver sentencia de la Corte Constitucional T 559 de 1995, C.P. Alejandro Martínez Caballero y auto A-132 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango(E).
FACULTADES DEL JUEZ DE TUTELA / POTESTAD DEL JUEZ DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CORTE CONSTITUCIONAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [S]i bien el juez de tutela de segunda instancia y la Corte Constitucional pueden enervar la ejecutoria de las providencias de tutela con ocasión de las sentencias que respectivamente profieran en sede de impugnación o de revisión, lo cierto es que no siempre existe la capacidad de desandar los efectos que se hayan podido producir por las decisiones revisadas.
En efecto, al concederse en el efecto devolutivo ambos mecanismos -impugnación y revisión-, el pronunciamiento bajo cuestión sigue produciendo efectos hasta tanto sea infirmado por el superior, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por el juez de segunda instancia o el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según el caso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN DE PAGO DE ACREENCIAS / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / RECURSOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO [E]l elemento central del juicio de responsabilidad reside en el daño antijurídico, puesto que en ausencia de éste viene estéril el error judicial, en orden a una pretensión de reparación (…).
Como se observa, la orden estaba dirigida a que se realizaran las actuaciones necesarias para que la acreencia quedara cubierta con los recursos del convenio interadministrativo y se autorizara a quien manejaba dichos recursos, que realizara el pago, lo cual conduce a que, para tener por cierto el daño, que no es otro que la afectación al patrimonio, necesariamente debe estar probado que dichos recursos fueron girados de la fiduciaria que administraba los recursos del convenio, y pasaron a hacer parte del patrimonio del señor.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE ACREENCIAS / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / MEDIOS DE PRUEBA / MEMORANDO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia [L]a parte demandante, para acreditar el daño, aportó la copia del memorando (…) enviado por el director de inversiones estratégicas, al coordinador del grupo de procesos judiciales, dependencias que pertenecen al Ministerio, en el que hace la relación de las personas a las cuales se les pagó en razón a la orden de tutela, con cargo al Convenio Interadministrativo (…), y se enuncia el número de comprobante de pago.
(…) Como se muestra, este memorando data del año 2011, es decir, dos años después de que se profiriera la decisión de primera instancia, durante el trámite de tutela y proveniente de la misma entidad, circunstancia que lo hace insuficiente para que esta colegiatura tenga por probado que se realizó el referido pago. (…) Al plenario no se aporta prueba alguna que provenga ni de la Fiduprevisora S.A., ni de quien se vio beneficiado con la orden de tutela y presuntamente recibió el pago.
(…). Por tanto, como la parte demandante en este asunto no aportó prueba alguna que permita inferir la materialización del daño aducido, la Sala no lo puede tener por demostrado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]i bien la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La constatación de este requisito no puede limitarse a una evaluación formal sobre la existencia de un medio ordinario. Al contrario, en cada caso, el juez constitucional debe valorar las circunstancias en las que se encuentra el peticionario, a fin de determinar si cuenta con la posibilidad real de acceder a la administración de justicia por intermedio de un mecanismo distinto a la tutela.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditado [C]omo en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad- y, en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00789-01(47076) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Subtema 3. El efecto devolutivo en que se concede el recurso de apelación en acciones de tutela Sentencia. Sentencia confirma. A la Sala corresponde decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante, la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dio cumplimento a un fallo de tutela de primera instancia, en el que se le ordenaba cubrir, con cargo a un convenio suscrito entre ésta y unas entidades territoriales para el cubrimiento de acreencias laborales de dos empresas de servicios públicos que estaban en liquidación, el pago de una acreencia a quien no tenía derecho a dicho reconocimiento, comoquiera que lo adeudado a éste era proveniente de un contrato de prestación de servicios, valores que incluso ya habían sido reconocidos en una conciliación judicial que hacía tránsito a cosa juzgada.
El fallo de tutela fue revocado, porque la segunda instancia consideró que la acción constitucional era improcedente, ya que el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial. Como la parte dio cumplimento al fallo de primera instancia, aduce que se le causó un daño antijurídico en razón al error jurisdiccional del juez de tutela de primera instancia.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por haber tenido que cubrir una acreencia originada en un contrato de prestación de servicios, con los recursos de un convenio interadministrativo realizado para cubrir acreencias de carácter laboral, en razón a la orden contenida en un fallo de tutela proferido en primera instancia[1]: 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera admitió la demanda[2] y notificó dicho proveído en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2011[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.
Las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, porque considera que no está probado el perjuicio[7]. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala tiene la competencia para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[9]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[10]. Para el caso, la parte demandante alega menoscabo a su patrimonio en razón a la decisión que, por vía de tutela, tomó el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia, en la que ordenó el pago de unas acreencias que no se le adeudaban al tutelante.
Como la sentencia cobró ejecutoria el 23 de julio de 2009[11], se entiende que la parte tenía hasta el 24 de julio de 2011 para ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Sin embargo, dicho término fue suspendido por un lapso de 2 meses y 23 días en razón a que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de mayo de 2011[12] y ésta se declaró fallida el 28 de julio de 2011.
Por consiguiente, como el término se extendió hasta el 17 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 28 de julio de 2011, esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial soportó sus pretensiones, esto es, ser la entidad a la que le correspondió dar cumplimento al fallo de acción de tutela que considera contentivo de error jurisdiccional.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.
De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. El demandante adujo, en síntesis: - El 27 de junio de 2007 se suscribió entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el departamento de Córdoba y algunos de sus municipios, el Convenio Interadministrativo de apoyo financiero Nº 111 de 2007, en el cual se acordó que los recursos se destinarían única y exclusivamente para el pago de los pasivos laborales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios -Empresa Regional de la Ciénaga Grande -ERCA S.A.-, y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y Servicio de Lorica -ASLO S.A.-.
Para probar este hecho, se allegó copia del convenio interadministrativo[13] que da cuenta de lo acordado en los términos expuestos. - Entre la empresa ERCA S.A. y el señor Wilmer Antonio Nieves (excontratista) se celebró un acuerdo conciliatorio en relación con las acreencias que la empresa tenía con éste por los contratos de prestación de servicios suscritos.
Posteriormente, el excontratista instauró una acción de tutela invocando el amparo al derecho fundamental a la igualdad para que se le reconocieran sus acreencias por honorarios, como si fueran parte del pasivo laboral de la empresa. De este hecho, la Sala tiene por probado, con la copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Córdoba, lo concerniente a la interposición del amparo constitucional por dicha causa[14]. - El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de tutela, en primera instancia, amparó el derecho fundamental invocado por el señor Nieves y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y eficaces necesarias para que los créditos del tutelante atrás mencionados sean incluidos dentro del pasivo laboral de la empresa ERCA S.A. que debe ser pagado con los recursos del Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007 y autorice a la Fiduciaria la Previsora S.A. hacer dicho pago.
Este hecho resulta probado con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 18 de marzo de 2009, radicado 2009- 00034. - Teniendo en cuenta la decisión del juez de tutela de primera instancia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial canceló la suma de $2.700.000. Esta colegiatura no puede tener por probado este hecho, pues lo que se aporta para su constatación es la copia del memorando del 8 de julio de 2011, enviado por el director de inversiones estratégicas, al coordinador del grupo de procesos judiciales, dependencias que pertenecen al Ministerio, en el que hace la relación de las personas a las cuales se les pagó en razón a la orden de tutela, con cargo al Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007.
Memorando en el que está relacionado el señor Wilmer Antonio Nieves, y en el que se deja la anotación de que el soporte completo en el que consta el pago a éste, fue solicitado a la Fiduprevisora[15]. Del pago efectivo por Fiduprevisora no hay prueba alguna. - Contra la decisión proferida en primera instancia por el juez de tutela, el ministerio presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, órgano que revocó la decisión de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela era improcedente.
Este hecho está probado con la copia del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 20 de mayo de 2009[16]. 3.2. De la sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad frente a las actuaciones de la administración de justicia y manifestó: “(…) considera la Sala que en el presente caso no se configuró error judicial, porque en el transcurso del procedimiento constitucional, si bien se produjo una decisión equivocada, esta fue revocada por la propia jurisdicción cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio -hoy demandante-, resultando evidente la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada de “ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial” Resulta acertada la defensa de la entidad demandada, pues la interposición oportuna de los recursos por el Ministerio de Ambiente dentro de la acción de tutela, conllevó a que no se consolidara la situación y a que la propia administración enmendara su error.
Por tanto, no resulta afortunada la expresión de la entidad demandante, al imputar un daño a la Rama Judicial, proveniente del pago de unas prestaciones al accionante, amparadas en la sentencia de tutela de primera instancia, pues, claramente se lee en la parte resolutiva del fallo (…) Una recta inteligencia de lo resuelto por el Tribunal, nos lleva a concluir que si bien se ordenó tomar medidas eficaces para que el crédito del accionante fuera incluido y pagado con los recursos del convenio interadministrativo; en ningún momento se ordenó el pago de suma de dinero dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, siendo esta una actuación precipitada del Ministerio demandante; máxime cuando abunda la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que las reclamaciones de carácter laboral requieren de pronunciamiento de la administración de justicia, competente en su especialidad, para dirimir esta clase de conflictos; argumento que utilizó la demandante en el recurso de apelación contra el fallo y que prosperó con éxito ante el Consejo de Estado; sin que pueda redargüirse que el cumplimento de la tutela era inmediato, pues se trataba de créditos que no correspondían a la clase de perjuicios irremediables.” 3.3.
Del recurso de apelación Manifestó el recurrente que el A quo no tuvo en cuenta que en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que el fallo de primera instancia, proferido en el trámite de una acción de tutela, es de cumplimento inmediato, en tanto que el recurso de apelación se tramita en el efecto devolutivo. Adujo que si bien uno de los requisitos del error jurisdiccional es que la decisión censurada se encuentre en firme, en este caso, tratándose de que la apelación se concede en el efecto devolutivo y es de obligatorio cumplimento el fallo de primera instancia, el daño antijurídico se causó. Argumentó que en el fallo de tutela de primera instancia se incurrió en un error de carácter fáctico, es decir, se consideró como fundamental un hecho que no lo era, como quiera que el fallo fue revocado y, en su lugar, se dispuso el rechazo de la acción de tutela.
Concluye diciendo que se causó un daño personal y cierto que tiene la naturaleza de antijurídico, dado que la entidad tuvo que pagar la suma de $ 68.967.936 a los actores de un fallo que después fue revocado, saliendo dinero del presupuesto público de gastos de la entidad. 3.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación (que están enfocados en las actuaciones de la Rama Judicial(, la Sala entrará a establecer lo siguiente: • Tiene el carácter de antijurídico el menoscabo a un patrimonio, cuando se ordena por vía de tutela, en fallo de primera instancia, el pago de unas acreencias laborales, pese a la existencia de otra vía judicial para reclamarlas.
Para resolver esta cuestión, la Sala abordará los siguientes interrogantes: a) ¿Las acreencias reconocidas se adeudaban a quien por vía de tutela logró su reconocimiento? ¿El pago de las acreencias afectó el patrimonio de la demandada? • Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará a determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5.
Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. Consideraciones generales A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 3.5.2.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.2.1.
El error jurisdiccional de la administración de justicia El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[17].
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[18]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[19].
En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[20]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador[21]-[22]”.
Ahora, la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[23]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como resultado de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[24].
En este sentido, se ha sostenido que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[25]. 3.6. Ejecutoria y cumplimiento de las sentencias proferidas en primera instancia durante el trámite de una acción de tutela Al respecto, la Sala considera pertinente tener en cuenta el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la interposición de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia no impide el cumplimiento inmediato de la misma[26], que no es otra cosa diferente a afirmar que se trata de un mecanismo de control que se concede en el efecto devolutivo.
La norma ordena lo siguiente: “ART. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” // “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayas y negrillas de la Sala).
Como se observa, el mecanismo de impugnación de las sentencias de tutela, al igual que ocurre cuando se realiza la escogencia de un caso para su revisión por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo[27], el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado.
En los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “ART. 354.- (…) Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso (…)”. En lo que tiene que ver con los efectos en que se concede el medio de impugnación presentado contra una sentencia de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional dijo: En cuanto a la impugnación, no hay palabras sacramentales, luego la expresión: “reposición y en subsidio apelación” debe entenderse como discrepancia con lo fallado y por lo tanto interposición de la impugnación. Lo que no puede hacerse por el juez de primera instancia es otorgar el recurso en el efecto suspensivo, porque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 determina que la orden debe cumplirse sin demora, fija un término de 48 horas, luego el juez no puede suspender la ejecución de la orden[28].
También la Corte Constitucional ha dicho que el efecto devolutivo en el cual se concede el mecanismo de revisión eventual ante ésta, es una condición indispensable para la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Carta Política: 16.2. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela.
Es decir, la impugnación se concede en el efecto devolutivo y no suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales[29].
De tal manera que si bien el juez de tutela de segunda instancia y la Corte Constitucional pueden enervar la ejecutoria de las providencias de tutela con ocasión de la sentencias que respectivamente profieran en sede de impugnación o de revisión, lo cierto es que no siempre existe la capacidad de desandar los efectos que se hayan podido producir por las decisiones revisadas.
En efecto, al concederse en el efecto devolutivo ambos mecanismos -impugnación y revisión-, el pronunciamiento bajo cuestión sigue produciendo efectos hasta tanto sea infirmado por el superior, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por el juez de segunda instancia o el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según el caso. 3.7.
Consideraciones relativas al caso en particular y en relación con el primer problema jurídico La Sala advierte, en función de la sentencia de primera instancia y de los argumentos expuestos en la apelación, que el reproche de la recurrente a la sentencia de primera instancia reside, fundamentalmente, en el desconocimiento de un error judicial en relación con el fallo de tutela proferido en primera instancia, fallo que ordenó el pago de unas acreencias que tenían como fuente la ejecución de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el tutelante y ERCA (empresa en liquidación), con recursos del Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007 que tenían como fin específico el cubrimiento de las acreencias laborales de ERCA y otra empresa de servicios públicos que de igual manera estaba en liquidación. No obstante, el elemento central del juicio de responsabilidad reside en el daño antijurídico, puesto que en ausencia de éste viene estéril el error judicial, en orden a una pretensión de reparación. Esa es la razón por la que esta Sala, al ordenar los problemas jurídicos por resolver, planteó, en primer lugar, el atinente al daño antijurídico, de modo que en ese orden corresponde, en un primer momento, establecer la existencia del daño y de su antijuridicidad para, en segundo lugar y sólo en caso de ser necesario, determinar si ese daño es imputable a la demandada.
En efecto, resulta importante tener claro cuál fue la orden proferida por el juez de tutela en primera instancia. El tribunal ordenó lo siguiente: “1.- Tutelase el derecho fundamental a la igualdad al señor Wilmer Antonio Nieves López 2.- En consecuencia de lo anterior, ordenase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en un término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y eficaces necesarias para que los créditos del tutelante, sean incluidos dentro del pasivo laboral de ERCA S.A. que debe ser pagado con los recursos del convenio interadministrativo Nº 111 de 2007 y autorice a la fiduciaria La Previsora S.A. hacer dicho pago.” Como se observa, la orden estaba dirigida a que se realizaran las actuaciones necesarias para que la acreencia quedara cubierta con los recursos del convenio interadministrativo y se autorizara a quien manejaba dichos recursos, que realizara el pago, lo cual conduce a que, para tener por cierto el daño, que no es otro que la afectación al patrimonio, necesariamente debe estar probado que dichos recursos fueron girados de la fiduciaria que administraba los recursos del convenio, y pasaron a hacer parte del patrimonio del señor Nieves López.
Entonces, la Sala procede a establecer si la parte actora probó el daño en el plano fáctico para, posteriormente, si a ello hay lugar, determinar su configuración en el plano jurídico, conforme a los lineamientos expuestos en acápites anteriores. Al punto, la Sala advierte que, conforme al material probatorio que se allegó al proceso, como se dejó expuesto en el acápite de hechos probados, la parte demandante, para acreditar el daño, aportó la copia del memorando del 8 de julio de 2011 enviado por el director de inversiones estratégicas, al coordinador del grupo de procesos judiciales, dependencias que pertenecen al Ministerio, en el que hace la relación de las personas a las cuales se les pagó en razón a la orden de tutela, con cargo al Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007, y se enuncia el número de comprobante de pago.
En dicho memorando está relacionado el señor Wilmer Antonio Nieves, en este se deja la anotación de que el soporte completo en el que consta el pago a éste fue solicitado a la Fiduprevisora[30]. Como se muestra, este memorando data del año 2011, es decir, dos años después de que se profiriera la decisión de primera instancia, durante el trámite de tutela y proveniente de la misma entidad, circunstancia que lo hace insuficiente para que esta colegiatura tenga por probado que se realizó el referido pago.
Resulta extraño que después de haber trascurrido ese tiempo, el Ministerio no tuviese en su poder los documentos que lo acreditaran, pues no basta con la afirmación hecha por la misma demandante. Al plenario no se aporta prueba alguna que provenga ni de la Fiduprevisora S. A., ni de quien se vio beneficiado con la orden de tutela y presuntamente recibió el pago.
La Sala advierte que la orden impartida en el fallo de tutela tenía por objeto que se realizaran las actuaciones necesarias para que, finalmente, la Fiduprevisora S.A. girara al señor Nieves el valor de lo adeudado y que en atención a ello, el Ministerio por lo menos debió aportar la correspondencia que se cruzó entre éste y la fiduciaria para el cumplimento de la orden y, de esta manera, que esta Sala tuviese como prueba del daño causado al patrimonio de la demandante tan siquiera un indicio.
Solo probada la existencia del daño, corresponde entrar a determinar si este resulta antijurídico. Por tanto, como la parte demandante en este asunto no aportó prueba alguna que permita inferir la materialización del daño aducido, la Sala no lo puede tener por demostrado. Hasta aquí las consideraciones resultarían suficientes para que esta colegiatura confirmara la decisión de la primera instancia, pero por motivo de la ausencia de la prueba del daño. Sin embargo, resulta pertinente agregar que al adentrarse en el plano de la antijuridicidad del daño, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, ésta no siempre arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares.
En ese entendido, si bien la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La constatación de este requisito no puede limitarse a una evaluación formal sobre la existencia de un medio ordinario.
Al contrario, en cada caso, el juez constitucional debe valorar las circunstancias en las que se encuentra el peticionario, a fin de determinar si cuenta con la posibilidad real de acceder a la administración de justicia por intermedio de un mecanismo distinto a la tutela. Por consiguiente, como se dijo en las generalidades del caso, hay escenarios en los que pueden existir distintas decisiones razonables[31].
Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como resultado de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[32]. En este caso, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.
De manera que, como en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad- y, en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación. Por consiguiente, como la parte no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, se hace innecesario despejar los demás interrogantes y, por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión en la que había negado las pretensiones de la demanda. 3.8.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.9. Reconocimiento de personería Se reconocerá a Paola Joana Espinosa Jiménez, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, como apoderada de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 130 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconózcase a Paola Joana Espinosa Jiménez como apoderada de la Nación - Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido, conforme a lo expuesto en la parte motiva. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Folios. 2 a 8, C1 [2] Folio 20, C.1 [3] Folios 23 a 30, C1 [4] Folios. 52 a 56 C.P. [5] Folios. 61 a 66, C.P [6] Folio. 72, C.P [7] Folios 75 a 96, C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Folio 16, Cuaderno 2 de pruebas [12] Folio 16, cuaderno 1 [13] Folios 19 a 26, cuaderno 2 de pruebas [14] Folio 1 a 12, cuaderno 2 de pruebas [15] Folios 28 y 29, Cuaderno 2 de pruebas [16] Folios 8 a 12, cuaderno 2 de pruebas [17] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, expediente: 37972. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [21] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [24] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [26] Característica que también es predicable de los efectos en que se tramita la revisión ante la Corte Constitucional. En forma similar establece el artículo 35 ibídem. El texto de la norma es el siguiente: “ART. 35.- Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.
Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. (Subrayado de propio) [27] Todo ello sin perjuicio, como lo dice el artículo 35 citado, de las medidas de protección que se podrán adoptar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º ibídem, a cuyo tenor: “ART. 7º.- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.” // “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.” // “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.” // “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” // “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” [28] Corte Constitucional, sentencia T-559 de 1995, C.P. Alejandro Martínez Caballero. [29] Corte Constitucional, auto A-132 de 2012, M.P. (E) Adriana María Guillén Arango. [30] Folios 28 y 29, Cuaderno 2 de pruebas [31] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [32] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997.