ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO El Código Contencioso Administrativo (artículo 136.8) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.
La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. [E]l Juzgado (…) absolvió al acusado (…) de los cargos que se le formularon por el delito de Rebelión y que está cobro ejecutoria (…).
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada (…) se impone concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Por la parte activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son (…) [el señor] (…) como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez (…) [los señores] (…), quienes aportaron los registros civiles que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de esposa, hijo, madre, hermanos y sobrino, respectivamente.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en sentencia de unificación, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de la Corte Constitucional C 965 de 21 de octubre de 2003.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Por la parte pasiva, dado que la privación de la libertad (…) tuvo causa en actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción el Fiscal General de la nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) No cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima al derecho a la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con relación al título de justificación, el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [D]ebe la sala tomar en consideración que, conforme a la Ley 906 de 2004, las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tiene carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).
(…) Concretamente, la codificación procesal sostuvo que la medida de aseguramiento debe ser decretada por el Juez de control de garantías, a petición del Fiscal delegado, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstrúyala justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311), y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 295 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 308 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 309 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 310 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CÁRCEL / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [D]ebido al amplio catálogo que el sistema penal acusatorio trajo consigo (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que procediera la detención en establecimiento carcelario entre el que resalta, para efectos de esta sentencia, que se demuestre que los delitos investigados tengan o excedan la pena de cuatro (4) años (artículo 313.2).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 313 NUMERAL 2 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INFERENCIA LÓGICA / REBELIÓN / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]sta Sala encuentra que tal medida estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el encartado era miembro activo de las FARC.
(…) Como cualquier guía procesal, la Ley 906 de 2004 contempló la posibilidad de recurrir las decisiones que las partes consideraran contrarias al ordenamiento jurídico y a sus intereses (artículo 176), en consecuencia, contra el auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento procede la apelación en efecto devolutivo (artículo 177.1).
En tal virtud, la defensa interpuso recurso de apelación (…) alzada que fue resuelta de forma confirmatoria, pues la segunda instancia al realizar nuevamente el estudio de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, con base a los mismos elementos de juicios aportados por las partes, concluyó que esta era procedente.
Por tanto, esta decisión, a juicio de esta Sala, no merece ningún reproche. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177 NUMERAL 1 ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DE CARGOS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el fiscal, luego de realizada la imputación, puede solicitar al juez que se precluya la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336), el escrito de acusación deberá cumplir con unos requisitos formales, entre los que se resalta la enunciación de las pruebas que se pretendan hacer valer o practicar en juicio (artículo 337).
En este último caso, el juez debe convocar a audiencia en la que simplemente realizara el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se hagan las observaciones que encuentren pertinentes y si, oídas las partes, el Juez no observa vicio, falla o irregularidad en su presentación, procede a su aceptación (artículo 339).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 337 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339 ETAPAS DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA La normatividad procesal en mención, contempla, además, una audiencia cuya finalidad es la de realizar un preparación previa al juicio oral, en ella las partes descubren la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizan las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356); asimismo pueden solicitar que se excluyan, rechacen o inadmitan los medios de convicción que consideren vulneran principio legales o constitucionales (artículo 359); en esta medida, al Juzgador le corresponde, en esta instancia judicial, realizar un juicio de valor, con el propósito de aceptar únicamente los elementos probatorios que sean conducentes pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de debate y así organizar el desarrollo de la audiencia conclusiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 359 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Cumplimiento / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [L]a audiencia (…) se desarrolló con sujeción a los parámetros establecidos legalmente y cada parte cumplió con su obligación probatoria y de contradicción, pues se observa que contra la decisión que determinó cuales eran las pruebas a practicar y valorar en juicio oral, el defensor interpuso recurso de apelación; inconformidad que le correspondió resolver al Tribunal ad quem, que luego de elucubrar respecto de la legalidad de las pruebas confirmó la disposición de primera instancia, insistiendo que la contradicción que se pretenda hacer a las pruebas deberá realizarse en juicio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUICIO ORAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA [L]a actuación penal, adelantada tanto por el ente investigativo como por el juzgador, cumplió con los propósitos que se delimitaron desde el acometimiento del sistema penal acusatorio, y que esta audiencia que representa como su nombre lo indica la preparación y organización de las pautas que se deben llevar a juicio, se cumplió a cabalidad, sin que pueda observarse una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. (…) Finamente, la Ley 906 de 2004 dispone la realización de la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procesales presentan la teoría del caso (artículo 371), se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, en el que cada parte solicita la absolución o condena del acusado (artículo 442).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ETAPA DE JUICIO [L]a labor del Juez en esta fase del proceso reside en dirigir de una manera ordenada y metódica el proceso, y luego de que todas las etapas sean concluidas realizar el juicio de valor necesario para determinar si de acuerdo a lo elementos probatorios practicados le es posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que los hechos y circunstancias materia de juicio y de responsabilidad penal son atribuibles al acusado, circunstancia que indefectiblemente lo llevaría a tomar una decisión condenatoria; por le contrario si dicha situación no ocurre, el falló necesariamente deberá ser absolutorio.
La decisión que tome deberá ser expuesta en audiencia (artículo 446). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 446 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA LÓGICA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podría haber pertenecido a las FARC, sin perjuicio que, en etapa de juicio, donde se controvirtieron y se valoraron las pruebas en conjunto, se concluyera que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. En consecuencia, como la restricción de la libertad (…) y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00357-01(48728) Actor: CAYETANO SALAZAR CABRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico. Subtema 2: Ley 906 de 2004 - Rebelión. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial- contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cayetano Salazar Cabrera fue capturado como consecuencia de una orden dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Florencia y vinculado a una investigación bajo la sindicación de pertenecer al grupo insurgente FARC. El Fiscal Octavo Seccional, a quien le correspondió la investigación, le imputó el delito de rebelión. El Juzgado Segundo Penal de Florencia con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El Fiscal Noveno Seccional lo acusó del hecho punible inicialmente endilgado.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con función de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Contra dicha decisión ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)[1], Cayetano Salazar Cabrera, María Benide España Valenzuela, Jener Salazar España, Nadia Yulied Salazar España, María Luisa Cabrera Salazar, Jacinto Salazar Cabrera, Edilberto Salazar Cabrera, Vellanid Salazar Cabrera y Rómulo Cabrera Salazar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial con la pretensión que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero mencionado.
Como consecuencia del anterior reconocimiento solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES: [doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes] (…). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: [doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes] (…).
PERJUICIOS MATERIALES: (…) Traducidos en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, consistente en los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales o ingresos que dejó de percibir [Cayetano Salazar Cabrera] durante el periodo de detención física, e igualmente los gastos y pérdidas (…) del demandante, los que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros: Estimación lucro cesante: Sin perjuicio de la tasación que al respecto realice el despacho, los estimo superiores a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) conforme lo siguiente: El salario mínimo Mensual legal vigente para el año 2010, época en la cual mi representado estuvo privado injustamente de la libertad.
Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física del señor Cayetano Salazar Cabrera de acuerdo con el salario anotado en el ítem anterior y el tiempo estimado para conseguir nuevamente una ocupación, determinado por el Observatorio Laboral del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en 35 semanas.
(…)”. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3] y contestada por las entidades demandadas[4]. 2.2.2. Se decretó la apertura al periodo de pruebas[5] y, una vez agotado este, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[6]; oportunidad que fue aprovechada por los accionantes[7] y la Fiscalía General de la Nación[8].
La Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda[9]. 2.2.4. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación[10], que fue concedido por el juzgador de instancia[11]. 2.2.5. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[12] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[13]; oportunidad que solo fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[14].
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[15]. 3.2.
Vigencia de la acción El Código Contencioso Administrativo (artículo 136.8) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. La jurisprudencia[16], por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia absolvió al acusado Cayetano Salazar Cabrera de los cargos que se le formularon por el delito de Rebelión y que está cobro ejecutoria el dos (2) de febrero de dos mil once (2011)[17].
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) se impone concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[18].
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Cayetano Salazar Cabrera como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, María Benide España Valenzuela[19], Jener Salazar España[20], María Luisa Cabrera Salazar[21], Jacinto Salazar Cabrera[22], Edilberto Salazar Cabrera[23], Vellanid Salazar Cabrera[24] y Rómulo Cabrera Salazar[25], quienes aportaron los registros civiles que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de esposa, hijo, madre, hermanos y sobrino, respectivamente.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en sentencia de unificación[26], los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. En contraste, se tiene que Nadia Yulied Salazar España no indicó ni demostró vínculo afectivo o parentesco con el directo afectado, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa. 3.3.3.
Por la parte pasiva, dado que la privación de la libertad de Cayetano Salazar Cabrera tuvo causa en actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción el Fiscal General de la nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista de que la totalidad de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[27] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Hecha la anterior precesión, se procederá a verificar los hechos que sirvieron a los accionantes como fundamento fáctico de sus pretensiones: 4.1.1. El 4 de febrero de 2010, el señor Fiscal Octavo Seccional dentro del Código Único de Investigación No. 2010-00008 solicitó audiencia preliminar reservada para expedición de orden de captura contra CAYETANO SALAZAR CABRERA por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con homicidio agravado, señalándolo de ser presuntamente alías DIABLO cabecilla del frente 49 de las FARC que opera entre los municipios de Montañita y Solano en el Caquetá. 4.1.2.
El 5 de febrero de 2010, la Juez Tercera Penal Municipal adelantó la audiencia preliminar, en la que acogió la solicitud del Fiscal Octavo y ordenó la captura de CAYETANO SALAZAR CABRERA. Los anteriores hechos originaron la investigación penal adelantada en contra del hoy demandante y se encuentran acreditados con: i) la solicitud de audiencia preliminar de orden de captura[28]; ii) el acta de la audiencia de solicitud de orden de captura[29]; iii) la orden de captura No. 0398101[30]; iv) el audio de la audiencia en mención[31], de ella la Sala destaca lo siguiente: - El ente investigador solicitó que fuera ordenada la captura de Cayetano Salazar Cabrera, por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con homicidio agravado, pues lo señaló de ser alias “Diablo”, quien se desempeñó como segundo cabecilla de la red de milicias de la cuarta comisión del frente 49 de las FARC, que actuaba en el área de Monongete jurisdicción Solano, siendo relevado del cargo debido a los excesos contra la población civil, sobre la que causó asesinatos, amedrentamientos, desplazamientos forzados, extorsiones entre otras actuaciones delictiva, este portaba radio y pistola y llevaba 10 años en la organización. La Fiscalía fundamentó tales atribuciones en: i) El informe No. 015 del 13 de enero de 2010 suscrito por el segundo comandante del batallón de infantería 34 Juanambú, en el que se plasmó las labores de inteligencia que se han realizado respecto del señalado y su individualización. ii) La entrevistas rendidas por Ludibia Murcia Esquivel, alias “Leidy”, desmovilizada de las FARC que señaló a Salazar Cabreara como miembro activo de dicha organización. iii) La entrevista rendida por Reinaldo Rojas Morera, alias “Marucho”, desmovilizado de las FARC, quien, también, lo señalo directamente como miliciano y que era el encargado de la inteligencia de la Zona, también refirió que este fue coautor de las muertes de los hermanos Rubén y Gilberto Rojas Morera, quienes eran paramilitares. iv) La entrevista rendida por Ever Castaño, desplazado, quien manifestó que Cayetano Salazar Cabrera era conocido en la zona por pertenecer a las FARC y que era encargado de reclutar a jóvenes para dicha célula delictiva. - En atención a los elementos de convicción presentados y lo expuesto por el Fiscal, el juez de control de garantías decidió proferir en contra de Salazar Cabrera la orden de captura. 4.1.3.
El 10 de febrero de 2010, el señor CAYETANO SALAZAR CABRERA fue capturado cuando transitaba junto su esposa por el centro de la ciudad de Florencia. Ese mismo día, a solicitud del Fiscal, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia celebró audiencia preliminar en la que legalizó la captura, aprobó la imputación por el delito de Rebelión (única presentada) e impuso medida de detención en establecimiento de reclusión. Contra la decisión de la medida preventiva el defensor interpuso recurso de apelación. Lo expuesto se encuentra probado con: i) la solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento[32]; ii) el acta de la audiencia preliminar[33]; iii) la boleta de detención No. 00301[[34]]; iv) el audio de la audiencia en mención[35].
De estos medios de convicción esta judicatura destaca lo siguiente: - Legalización de captura: no se encuentra el audio referente a esta audiencia, sin embargo, del acta se puede dilucidar que el juez consideró que la captura fue realizada conforme los preceptos legales y constitucionales. - Formulación de imputación: la Fiscalía realizó una relación de los hechos que consideró jurídicamente relevantes (mismos que en la audiencia de solicitud de captura) para luego imputarle únicamente el delitos de Rebelión; en cuanto al de homicidio consideró que, para ese momento procesal, no tenía los elementos suficientes para endilgarle responsabilidad, sin perjuicio que más adelante pudiere modificar su calificación jurídica.
El juez consideró que la Fiscalía se adecuó a los parámetros que regulan la formulación de la imputación y por tal motivó la aprobó. Finalmente el imputado no aceptó los cargos. - Medida de aseguramiento: el ente investigador solicitó como medida de aseguramiento la detención en centro de reclusión, por considera que de los elementos probatorios presentados se podía inferir razonablemente que el imputado era miliciano de las FARC, además, que por la calidad del delito imputado, el aprehendido representa un peligro para la comunidad; allegó al proceso los mismos documentos que se presentaron en la audiencia de solicitud de captura y otros elementos como los referentes a la identificación del imputado y el informe del DAS en el que se plasmó que este no tiene antecedentes penales.
Por su parte, la defensa requirió que no se le impusiera ningún medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que el imputado no pertenecía a ningún grupo subversivo, para demostrar lo expresado, realizó un intento por desvirtuar la validez de los documentos aportados por la Fiscalía, arguyendo que el contenido del informe y las entrevistas, pruebas bases para su imputación, fueron el resultado de una retaliación por parte de los militares, en virtud que su defendido había presentado denuncia, ante una ONG, contra algunos agentes del ejercito por abuso de la fuerza (la denuncia no fue aportada a la investigación).
Asimismo, la defensa entregó al Despacho un acto administrativo en el que se reconoció al imputado como desplazado por el conflicto armado; algunos escritos firmados por miembros de la junta de acción comunal del municipio que expresaron que aquel era un hombre honrado y trabajador; y finalmente un formato de arraigo en el que se acreditó que este siempre ha permanecido en el municipio junto a su esposa.
El Juez concluyó, luego de oír a los sujetos procesales, que la medida de aseguramiento en centro carcelario era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, en virtud que se cumplían los presupuesto del artículos 308 y 313 del CPP, pues se determinó que existía una inferencia razonable de responsabilidad como posible integrante del grupo guerrillero FARC, pues así lo señalaron directamente las entrevistas y el informe de inteligencia; además que en efecto por la calidad del delito imputado era probable que de ser cierto, este al ser liberado continuara delinquiendo, por lo que podía considerarse como un peligro para la sociedad.
Contra lo así decidió el defensor interpuso recurso de apelación. 4.1.4. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la defensa del sindicado en relación con la revocación de la medida de aseguramiento. Este hecho consta en: i) el acta de la audiencia de argumentación oral[36]; ii) el audio de la audiencia en mención[37], de esta se evidencia que: - El defensor apeló la determinación de imponer medida de aseguramiento intramular con el propósito que sea revocada.
Al respecto, manifestó que el imputado ha sido objeto de una cadena de abusos por parte de miembros del Ejercito a consecuencia de un denuncia formulada (ante organizaciones no gubernamentales en la junta de acción comunal) por la presencia de los agentes del orden, con unos encapuchado, quienes lo golpearon y lo retuvieron ilegalmente, razón por la que, a partir de ese momento se crearon versiones de personas que no merecen credibilidad, pues no precisan que actos presuntamente adelantaba Cayetano Salazar con grupos insurgentes, y por el contrario se tiene evidencias del buen comportamiento de este ciudadano. - En contraste, la Fiscalía consideró que se debía mantener la determinación del juez de garantía al corresponder con las evidencias aportadas, ya que no se requiere de material de prueba con certeza de verdad, sino probabilidad de participación de los hechos investigados y con ello cuenta efectivamente el ente acusador, pues se obtuvieron las entrevistas de desmovilizados, quienes en forma clara y concreta se refirieron a los actos cometidos a favor del grupo insurrecto. - El Juez de segunda instancia consideró que se cumplieron con los requisitos requeridos para que procediera la medida de aseguramiento en centro de reclusión, por lo que desestimó las pretensiones de la defensa y confirmó la decisión de primar instancia. Arguyó, además, que los reproches que tiene que ver con la responsabilidad del imputado deben ser analizados en la audiencia de juicio oral, pues en esta ocasión procesal solo se requiere una inferencia de responsabilidad en relación con los elementos materiales probatorios aportados, requisito cabalmente cumplido por la Fiscalía. 4.1.5.
El 9 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito llevó a cabo audiencia de acusación. Esta situación se demostró con: i) el escrito de acusación[38]; ii) el acta de audiencia de acusación[39]; iii) el audio de la audiencia en mención[40], en la que se expuso lo siguiente: - En el trámite de esta audiencia se presentó el escrito de acusación con base en los mismos hechos planteados a lo largo de la indagación, se corrió traslado de dicho escrito; se formuló la respectiva acusación, se descubrió por parte de la Fiscalía las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral, y finalmente se aprobó el escrito de acusación. 4.1.6.
El 3 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito realizó audiencia preparatoria, en la que la que se determinaron las pruebas a practicar en el juicio oral. Contra dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación. 4.1.7. El 9 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia adelantó la audiencia de argumentación oral, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Estos hechos se encuentran acreditados con: i) el acta de audiencia preparatoria[41]; ii) el audio de la audiencia en mención[42]; iii) la decisión judicial por escrito[43]; iv) el acta de audiencia de argumentación oral del recurso de apelación[44]; v) el audio de la audiencia precitada[45]; vi) el acta de audiencia de lectura de decisión[46]; vii) la decisión judicial por escrito (que resolvió el recurso planteado)[47]; viii) el audio de la audiencia en mención[48].
De estos medio se convicción esta Subsección resalta: - Audiencia preparatoria: el Juez de primera instancia luego de resolver algunas controversias procedimentales procedió al decreto de las siguientes pruebas: Para la Fiscalía, la práctica de las declaraciones de Javier Cortés González (quien suscribió el informe de inteligencia que dio lugar a la apertura de indagación contra el imputado);
Ludibia Murcia Esquivel y Reinaldo Rojas Morera (desmovilizados que rindieron la entrevista que originó la investigación; Ever Castaño (desplazado y presuntamente afectado por el actuar delincuencial del imputado); John Jairo Vélez Vergara (militar que tuvo retenido al imputado por presuntamente pertenecer a la FARC); Fernando Muñoz Pérez y Héctor Castaño (quienes reconocieron al imputado como miliciano de las Farc), Pedro Pablo Santacruz Bermúdez y Mauricio Jojoa (investigadores del CTI); y como prueba documental a introducir, el informe de inteligencia No. 15 del 13 de enero de 2010 y 043 del 27 de enero del mismo años suscrito por el mayor Javier Cortez González; los informes de investigación de campo FPJ- 11 de febrero 3, 4, 8 y 23 suscritos por el investigador del CTI Pedro Pablo Santacruz Benavides; y el informe de investigador de campo FPJ11 de 26 de enero suscrito por Mauricio G. Jojoa Rojas.
Para la defensa, la práctica de las declaraciones de Miguel Ángel Silva y Javier Oviedo Silva (quienes declararan respecto de las actividades que el imputado adelanta como agricultor); y como prueba documental a introducir, el recurso de reposición interpuesto por el señor Cayetano Salazar ante el Departamento Administrativo de Acción Social para acredita su condición de desplazado; la respuesta del mismo de fecha 24 de noviembre de 2009; la respuesta de acción social del 29 de enero del 2010 sobre la solicitud; el documento de la ONG contentivo de la denuncia en contra de integrantes de la fuerzas militar; y la certificación de la junta de acción comunal de la Vereda las Palmas. - Audiencia de argumentación del recurso de forma oral: el defensor se opuso al decreto de algunos medios de prueba que le fueron aceptados a la Fiscalía, pues a su juicio, son los mismos con los que se fundamentó la captura de Salazar Cabrera, se solicitó su medida de aseguramiento y se presentó la acusación, adujo que su réplica tiene que ver con el debido proceso probatorio, pues consideró que la investigación fue producto de una retaliación y en consecuencia estaría asentado en pruebas falaces, como falsos testimonios, falsedad de documento entre otros, producto de un actuar doloso, por lo que los medios de prueba devendrían de ilícitos y tendrían que ser negados, en concreto, las entrevistas de los reinsertados y los informes de inteligencia. - Audiencia de lectura de decisión: el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral.
Adujo que la manifestación tendiente a demostrar que las pruebas son ilegales no aparece acreditada y por ello mal podría declarase su ilicitud y proceder a su exclusión, por el contrario, expresó que para el momento procesal en que se encontraban las diligencias, los elementos de convicción aportados gozan de legalidad y tendrán que ser soportados en el juicio oral, momento procesal en que también podrán ser controvertidas. 4.1.8.
El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito celebró audiencia de juicio oral, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se alegó de conclusión. El 6 de septiembre del mismo año, el juez dio a conocer el sentido del fallo, que en dicha ocasión fue absolutorio, por lo que se ordenó la libertad inmediata de CAYETANO SALAZAR CABRERA.
El presente relato se pudo comprobar con: i) el acta de audiencia de juicio oral[49]; ii) el audio de la audiencia de juicio oral[50]; iii) el audio de la audiencia de sentido de fallo[51]; iv) boleta de libertad No. 296[[52]]. De tales elementos de prueba se destaca que: - Audiencia juicio oral: en el trámite de esta audiencia se expuso la teoría del caso de cada una de las partes, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y finalmente se alegó de conclusión. En efecto, la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia condenatoria en contra de Cayetano Salazar Cabrera por el delito de rebelión, por haber demostrado más allá de toda duda razonable que es integrante miliciano de las Farc, pues las pruebas arrimada así lo determinaron.
Por su parte, el defensor consideró que los testimonios vertidos en el juicio deben ser analizados de cara a la Constitución y la Ley, pues estos son contradictorios y amañados; reiteró que, en realidad, las atribuciones hechas a su defendido son el producto de un montaje, a raíz de las denuncias que el presentó por los abusos que fue objeto por parte del Ejercito Nacional, en consecuencia, adujo que era evidente que Salazar Cabrera no es miembro de las FARC, razón por la que el sentido del fallo debe ser absolutorio. - Audiencia lectura de fallo: El Juez estimó que los medios de convicción allegados en el juicio por los sujetos procesales permitieron, con sujeción a las reglas mínimas previstas en la Ley 906 de 2004, que la materialidad de la conducta punible de rebelión, por la cual se ha traído a juicio al acusado no fue demostrada e debida forma.
Si bien es cierto, la fiscalía hizo concurrir a juicio a varios testigos, sus declaraciones a la luz de la sana crítica y analizadas en conjunto con los demás medios de convicción, no permiten predicar más allá de toda duda razonable que Cayetano Salazar Cabrera haya participado como miliciano del frente 49 de las FARC en actos concretos que permitan predicar que sea integrante de tal grupo.
Estimó entonces, que la Fiscalía General de la Nación no logró a través de su delegado desvirtuar en debida forma la presunción de inocencia que cobija a Salazar Cabrera, razón por la que lo encontró inocente del cargo que se le imputó. 4.1.9. El 2 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito realizó audiencia de lectura de fallo, frente al que no se interpuso recurso alguno. Este último supuesto factico está acreditado con: i) el acta de la audiencia de lectura de fallo[53]; ii) el audio correspondiente a dicha audiencia[54], en la que se plasmó el juicio de valor que realizó el juez para tomar una decisión absolutoria, tal y como se transcribir: “Contamos entonces con prueba testimonial de cargo consistente en las declaraciones de los señores Reinaldo Rojas Morera y Ludibia Muñoz Espinel, reinsertados del grupo al margen de la Ley, al cual se acusa de ser Cayetano Salazar uno de sus integrantes.
Estas dos declaraciones según lo demostrado por la Fiscalía dieron origen a la vinculación de Salazar Cabrera como miembro de las Farc y por tratarse de reinsertados la credibilidad de sus dichos (…) debe analizarse con sumo cuidado. Descendiendo al caso concreto, dijo Reinaldo Rojas Morera, a quien desde el principio de su declaración este jugado notó impreciso (…), que cuando tenía 17 años ingreso a las FARC, agrupación a la que permaneció por 5 años desmovilizándose en el año 2004, fue guerrillero raso del frente 49 bajo el mando de Alias Mojoso, afirma conocer a Cayetano Salazar como alias el Diablo, integrante como miliciano de las Farc, y pese a afirmar que no tuvo contacto con él, si lo tuvo con el miliciano Toño, a través de quien se enteró que el acusado realizaba actividades de organizar marchas, reclutar personas y organizar reuniones, dice no haber visto personalmente a Cayetano Salazar portar un arma de fuego o un radio de comunicación, pero presume que si lo hacía pues Toño, con quien sí tuvo contacto asó lo hacía. Quedó claro que a este testigo nada le consta sobre la pertenencia o no de Cayetano Salazar como integrante de las FARC, su conocimiento según su propio dicho proviene de presunciones y conclusiones adquiridas de los comportamientos de alias Toño y de los comentarios que de alias Buchon, alias Beto Buendía y alias Gigio.
Se convierte entonces en un testigo de referencia, cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso, pues no se encuentra acreditada la ocurrencia de alguno de los supuestos del artículo 438 del CPP. Adicionalmente, esta persona es reinsertada y por su colaboración recibía en inicio la suma de $ 537.000 (…), situación que influye en los señalamientos que el testigo pueda hacer de terceras personas, que según su parecer pudo tener algún tipo de vínculo con la insurgencia, pues se le exige su colaboración. Bajo la misma óptica el Juzgado debe analizar el testimonio de la señora Ludibia Muñoz Esquivel, quien igualmente se pregona reinsertada de la guerrilla desde el 3 de diciembre de 2009 (…) dice haber sido compañera permanente del señor Medardo Lozada, comandante de las milicias urbanas del frente 49 de las FARC (…), da cuenta en su declaración que presenció reuniones de Cayetano Salazar con el comandante de las FARC cuando este descendía al pueblo al reunirse con su gente (…), sin embargo, contradice lo expuesto por Reinaldo Rojas Morera, en cuanto a que Cayetano Salazar no ingresaba a los campamentos, afirma haber recibido por dotación la pistola que portaba Cayetano Salazar y se la entregó directamente el camarada alias Burro.
Para el Despacho esta testigo no precisa circunstancias de tiempo modo o lugar que permitan dar credibilidad a sus dichos, por el contrario, afirma haber sido la compañera permanente de Medardo Lozada durante el tiempo que perteneció a las Farc, pero son los mismo testigos de la Fiscalía como el señor Héctor Castaño y Fernando Muñoz Pérez, quienes residiendo desde mucho tiempo atrás en la vereda afirman no conocerla, además de que Medardo Lozada era casado y convivía con su esposa.
(…) Encuentra este Despacho que las declaraciones de estos personajes fueron generales e imprecisas, no dieron cuenta de épocas, tiempos o lugares en donde vieron a Cayetano Salazar desplegar labores de inteligencia para la guerrilla, tampoco puede estimarse que las declaraciones de estos dos testigos resulten desinteresadas y altruistas, pues los dos dieron cuenta como en el momento de sus declaraciones venían recibiendo auxilios, ayudas y beneficios por haberse reinsertado a la vida civil y ayudar al Gobierno Nacional a identificar quienes son o han sido miembros de la organización ilegal.
Considera este Despacho que tales testimonios obedecieron a un libreto previamente preparado, y aquel rendido por Ludibia se encuentra plagado de inconsistencias, imprecisiones e incluso de animadversión para con el acusado, pues narra como con anterioridad había tenido problemas con este, pero con mayor ímpetu se debe afirmar que se duda incluso que Ludibia Muñoz Espinel hay sido parte de la organización guerrillera con influencia en Monongete, pues los demás testigos quienes residen de tiempo atrás en la mencionada zona, manifiestan no conocerla o haberla visto; desconoce cuáles son los vecinos o colindantes de la finca donde supuestamente residía con el comandante de las milicias urbanas y ahondado a ello cuando se le pregunta por la conformación del grupo guerrillero, luego de evadir la pregunta, menciona displicentemente que esa información se la reserva, lo que evidencia a todas luces que desconoce del temas que se le está preguntando.
(…) Respecto de Fernando Muñoz Pérez se advierte como causa para dudar de sus dichos que el muestra resentimiento y rencor para con Cayetano Salazar, pues este, como presidente del comité conciliador de la junta de acción Comunal, tomó un proceso con relación a la cuota alimentaria de su hija y en una reunión de la acción comunal le entregó un oficio indicándole el monto de la cuota y la obligación de cancelarla pue eran las leyes de allá, a raíz de ellos y una citación que debió atender ante los miembros de la guerrilla por el incumplimiento de sus deberes como padre tuvo que salir de la vereda según afirma.
Estas aseveraciones por si solas no dan claridad sobre la pertenencia de Cayetano Salazar a las FARC, nótese como el testigo adjudica su desplazamiento de la vereda a información dada por Cayetano Salazar cuando se trataba de un asunto debatido y discutido en una junta de acción comunal a la cual había asistido varias personas. (…) ningún hecho en concreto más allá de decir que Cayetano Salazar impartía ordenes en las reuniones de la junta de acción comunal refleja este testimonio, y si de ello se trata encuentra este juzgado que tales ordenes giraban dentro del ámbito de las funciones que los competían como presidente del comité conciliador de la junta.
Igual sospecha caución al Despacho el testimonio de Héctor Castaño, quien siendo fundador y creador de la junta de acción comunal de la vereda adjudica a Cayetano Salazar su salida de la misma cuando desaparecieron unos dineros destinados al mejoramiento de una de las vías de la vereda, y reprochó siempre la cercana relación que su esposa sostenía con Cayetano, es claro el resentimiento que muestra hacia el acusado y sus afirmaciones resultan inconsistentes y parcializadas, buscando adjudicar a este su desplazamiento y siendo desmentido por su propio hermano quien depone que Héctor dejó la vereda por haber venido la finca en que vivía. Ningún aporte significativo hace al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de Mauricio Jojoa Rojas y Pedro Pablo Santacruz Benavides, quienes participaron en la investigación y se limitaron a recaudar las declaraciones previas de los testigos y efectuar la plena identificación del procesado.
Cotejadas estas pruebas con las aportadas por la defensa como son las declaraciones de Miguel Ángel Silva Castaño y Javier Oviedo Silva, con quienes se desmiente la colindancia de la finca de Meardo Lozada con la de Cayetano Salazar, la supuesta relación sentimental que sostenía Ludibia Murcia con el primero de ellos, y como asistentes a las juntas de las juntas de acción comunal nunca oyeron manifestaciones de Cayetano Salazar en cuanto a ser miembro de las FARC.
(…) En este orden de ideas, este Despacho ante la ausencia de certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos que se le ha acusado debe acoger las argumentaciones esgrimidas por el defensor, concluyendo que en este efecto existe duda de la responsabilidad de Cayetano Salazar Cabrera en la comisión de la conducta punible y por lo mismo se hace procedente declarar su absolución”. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para comenzar, expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el ente investigativo ya no cuenta con la facultad de ordenar la detención preventiva de un indiciado, puesto que esta facultad pasó a ser exclusiva del Juez con función de control de garantías, por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, estimó que las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer con claridad que Cayetano Salazar Cabrera fue privado injustamente de su libertad, pues es evidente que al ser absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo la presunción de inocencia se mantuvo incólume y ello da lugar a la reparación de perjuicios, bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, que para el caso particular es atribuible a la Rama Judicial.
En efecto, condenó a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 60 salarios mínimos a favor de la víctima directa, 17 salarios mínimos para su esposa, hijo[55] y madre, 8.5 salarios mínimos para sus hermanos, y 4.25 salarios mínimos para su sobrino; a título de lucro cesante, la suma de $4.929.307,42. 4.3. Del recurso de apelación La Nación - Rama Judicial formuló recurso de apelación. Adujo que las razones jurídicas para iniciar la investigación, y las determinaciones tomadas por el Juez con función de control de garantías, en la causa seguida contra Cayetano Salazar Cabrera, no permiten deducir que existió un funcionamiento anormal de la administración de justicia que hubiese producido un daño antijurídico por parte del Estado, por consiguiente, estimó que “mal podría endilgársele responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por los supuesto perjuicios sufridos, al ser vinculado el actor a la investigación penal, pues obraban los indicios suficientes y por tanto la obligación de soportar la carga”.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la suplicas de la demanda. 4.4. Problema Jurídicos ¿La medida detentiva que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, en virtud de la absolución que finalmente obtuvo el detenido como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo? 4.5.
Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.2.
Cayetano Salazar Cabrera fue privado de su libertad el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)[56] y que se libró en su contra medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el seis (6) de septiembre de la misma anualidad[57], fecha en la que se absolvió al acusado de toda responsabilidad penal y se ordenó su libertad inmediata.
No cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política[58], que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[59]. 4.5.3. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[60]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[61].
Con relación al título de justificación, el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause[62], y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios. 4.5.4.
Para el caso, debe la sala tomar en consideración que, conforme a la Ley 906 de 2004, las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tiene carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295). 4.5.4.1.
Concretamente, la codificación procesal sostuvo que la medida de aseguramiento debe ser decretada por el Juez de control de garantías, a petición del Fiscal delegado, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstrúyala justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículo 310 y 311), y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
Adicionalmente, debido al amplio catálogo que el sistema penal acusatorio trajo consigo (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que procediera la detención en establecimiento carcelario entre el que resalta, para efectos de esta sentencia, que se demuestre que los delitos investigados tengan o excedan la pena de cuatro (4) años (artículo 313.2) Para el presente asunto, esta Colegiatura observa que la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías, luego de imputarle a Cayetano Salazar Cabrera el delito de rebelión, que le impusiera medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Lo anterior, en razón a que, a su juicio, los elementos de convicción recolectados y presentados evidenciaban que el imputado era miembro activo de las fuerzas insurreccionales FARC; además que por su calidad de miliciano este constituía un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud que la calidad del delito que se le atribuyó tenía una pena superior a la exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. Bajo dicho marco, el juez de instancia valoró en audiencia los elementos de juicio aportados[63], como lo fueron un informe de inteligencia de la fuerzas militares; así como las entrevistas rendidas por dos desmovilizados y un desplazado, quienes señalaron directamente al señor Salazar Cabrera de pertenecer a la célula criminal y realizar acciones delictivas como asesinatos, reclutamientos, desplazamientos forzados, entre otras, y concluyó que de estas se originaba una inferencia razonable de que el imputado era el posible autor del cargo que se le sindicó, además que en efecto podía constituir un peligro para la sociedad, por lo que impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario[64].
Vista esa valoración, esta Sala encuentra que tal medida estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el encartado era miembro activo de las FARC. 4.5.4.2.
Como cualquier guía procesal, la Ley 906 de 2004 contempló la posibilidad de recurrir las decisiones que las partes consideraran contrarias al ordenamiento jurídico y a sus intereses (artículo 176), en consecuencia, contra el auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento procede la apelación en efecto devolutivo (artículo 177.1).
En tal virtud, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que impuso medida de aseguramiento al hoy demandante; alzada que fue resuelta de forma confirmatoria, pues la segunda instancia al realizar nuevamente el estudio de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, con base a los mismos elementos de juicios aportados por las partes, concluyó que esta era procedente[65].
Por tanto, esta decisión, a juicio de esta Sala, no merece ningún reproche. 4.5.4.3. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, el fiscal, luego de realizada la imputación, puede solicitar al juez que se precluya la investigación, cuando no existiere mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336), el escrito de acusación deberá cumplir con unos requisitos formales, entre los que se resalta la enunciación de las pruebas que se pretendan hacer valer o practicar en juicio (artículo 337).
En este último caso, el juez debe convocar a audiencia en la que simplemente realizara el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se hagan las observaciones que encuentren pertinentes y si, oídas las partes, el Juez no observa vicio, falla o irregularidad en su presentación, procede a su aceptación (artículo 339).
Así, esta judicatura vislumbra que la presentación del escrito de acusación y el desarrollo de dicha audiencia no mereció ningún reparo a las partes, pues en ella se cumplieron con los requisitos legales exigidos y se dio trámite al descubrimiento de los elementos de prueba llevados por la Fiscalía[66]. 4.5.4.4. La normatividad procesal en mención, contempla, además, una audiencia cuya finalidad es la de realizar un preparación previa al juicio oral, en ella las partes descubren la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizan las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356); asimismo pueden solicitar que se excluyan, rechacen o inadmitan los medios de convicción que consideren vulneran principio legales o constitucionales (artículo 359); en esta medida, al Juzgador le corresponde, en esta instancia judicial, realizar un juicio de valor, con el propósito de aceptar únicamente los elementos probatorios que sean conducentes pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de debate y así organizar el desarrollo de la audiencia conclusiva.
En particular, se demostró en este proceso que la audiencia en mención se desarrolló con sujeción a los parámetros establecidos legalmente y cada parte cumplió con su obligación probatoria y de contradicción, pues se observa que contra la decisión que determinó cuales eran las pruebas a practicar y valorar en juicio oral, el defensor interpuso recurso de apelación; inconformidad que le correspondió resolver al Tribunal ad quem, que luego de elucubrar respecto de la legalidad de las pruebas confirmó la disposición de primera instancia, insistiendo que la contradicción que se pretenda hacer a las pruebas deberá realizarse en juicio[67].
Las anteriores actuaciones permiten a esta Sala dilucidar que la actuación penal, adelantada tanto por el ente investigativo como por el juzgador, cumplió con los propósitos que se delimitaron desde el acometimiento del sistema penal acusatorio, y que esta audiencia que representa como su nombre lo indica la preparación y organización de las pautas que se deben llevar a juicio, se cumplió a cabalidad, sin que pueda observarse una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. 4.5.4.5.
Finamente, la Ley 906 de 2004 dispone la realización de la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procesales presentan la teoría del caso (artículo 371), se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, en el que cada parte solicita la absolución o condena del acusado (artículo 442).
En este entendido, la labor del Juez en esta fase del proceso reside en dirigir de una manera ordenada y metódica el proceso, y luego de que todas las etapas sean concluidas realizar el juicio de valor necesario para determinar si de acuerdo a lo elementos probatorios practicados le es posible llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que los hechos y circunstancias materia de juicio y de responsabilidad penal son atribuibles al acusado, circunstancia que indefectiblemente lo llevaría a tomar una decisión condenatoria; por le contrario si dicha situación no ocurre, el falló necesariamente deberá ser absolutorio.
La decisión que tome deberá ser expuesta en audiencia (artículo 446). Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que en la audiencia de juicio oral se practicaron la totalidad de los elementos materiales probatorios solicitados, inclusive se recepcionaron los testimonios de los reinsertados que en un principio señalaron a Cayetano Salazar Cabrera como integrante del grupo insurgente FARC, generando en el Juez de conocimiento serias dudas de credibilidad pues fueron imprecisos, contradictorios y en ocasiones contentivos de odio hacía el acusado, deducción que acompañado con otros elementos de convicción como testimonios de vecinos y de miembros de la junta de acción comunal permitieron al Juzgador concluir que no existía certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos objeto de investigación, por lo que procedió a absolverlo.
La decisión anterior quedó consignada en el falló del que se hizo lectura pública y sobre la que no se interpuso recurso alguno[68]. 4.5.5. Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y conforme al estándar de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podría haber pertenecido a las FARC, sin perjuicio que, en etapa de juicio, donde se controvirtieron y se valoraron las pruebas en conjunto, se concluyera que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Cayetano Salazar Cabrera y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.
En razón a ello, se revocará la sentencia apelada, por las razones aquí esbozadas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Nadia Yulied Salazar España.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 129 a 142 C.1 [2] Folio 146 C.1 [3] Folio 152 y 153 C.1 [4] Folios 154 159 C.1 (Nación – Rama Judicial);
Folios 164 a 172 C.1 (Nación - Fiscalía General de la Nación) [5] Folios 221 a 22 C.1 [6] Folio 225 C.1 [7] Folios 226 a 242 C.1 [8] Folios 360 a 265 C.1 [9] Folios 275 a 291 C.Ppal [10] Folios 438 a 471 C.Ppal [11] Folios 330 C.Ppal [12] Folio 334 C.Ppal [13] Folio 336 C.Ppal [14] Folio 337 C.Ppal [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392. [17] Folios 35 a 36 C.1 [18] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [19] Folio 22 C.1 [20] Folio 24 C.1 [21] Folios 7 y 12 C.1 [22] Folio 14 C.1 [23] Folio 13 C.1 [24] Folio 17 C.1 [25] Folio 19 C.1 [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. [28] Folios 127 a 128 C.1 [29] Folios 127 a 128 C.1 [30] Folios 123 C.1 [31] CD No.1 [32] Folios 121 a 122 C.1 [33] Folios 115 a 118 C.1 [34] Folios 114 C.1 [35] CD No.2 [36] Folios 103 a 104 C.1 [37] CD No.3 [38] Folios 98 a 100 C.1 [39] Folios 93 a 94 C.1 [40] CD No.4 [41] Folios 79 a 82 C.1 [42] CD.
No.5 [43] Folios 82 a 91 C.1 [44] Folio 73 C.1 [45] CD. No.6 [46] Folio 71 C.1 [47] Folios 63 a 70 C.1 [48] CD. No.7 [49] Folios 39 a 40 C.1 [50] CD. No.9 [51] CD. No.10 [52] Folio 42 C.1 [53] Folios 34 a 35 C.1 [54] CD. No.10 [55] El reconocimiento patrimonial fue únicamente respecto a su hijo Jener Salazar España, toda vez que frente Nadia Yulied Salazar España el a quo evidenció que no fue aportado al proceso los documentos idóneos que demostraran el parentesco o vínculo con el afectado directo, sin embargo, no se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. [56] Apartado 4.1.3. [57] Apartado 4.1.8. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [62]CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
“Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. || La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible”. [63] Apartado 4.1.2.
Las pruebas a las que se hace referencia a lo largo de la investigación penal fueron presentadas desde la audiencia reservada de solicitud de captura, estas misma fueron el fundamento para imputar cargos y solicitar la medida de aseguramiento. [64] Apartado 4.1.3. [65] Apartado 4.1.4. [66] Apartado 4.1.5. [67] Apartados 4.1.6 y 4.1.7. [68] Apartados 4.1.8 y 4.1.9.