Micelio
18001-23-33-000-2014-00188-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pablo Emilio Ramírez·Demandado: Municipio De Valparaíso

TIEMPO DE SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA- Principios / CARGA DE LA PRUEBA – No se invierte por la incineración de la prueba documental en toma guerrillera La normativa citada [artículo 167 CGP ] De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda) impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción.en el caso concreto se ha reiterado tanto por la parte demandante como por la demandada que la documentación referente al tiempo de servicio prestado por el señor Ramírez al Municipio de Valparaíso, ha desaparecido debido a la incineración del archivo de la alcaldía luego de una toma guerrillera de la respectiva edificación ocurrida en el año 1997.Asumido como cierto ese hecho en la medida en que fue objeto de estipulación probatoria al momento de la fijación del litigio, es pertinente precisar que la inexistencia de dicho material documental no implica el traslado de la carga probatoria hacia la entidad demandada, habida cuenta de que la situación fáctica planteada implica precisamente la desaparición de los actos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones que den cuenta del supuesto aludido, ello en razón de un acontecimiento extraordinario, imprevisible, irresistible e imputable a terceros que dejó a la mentada autoridad en las mismas condiciones del libelista frente a la imposibilidad de aportar lo propio al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPO DE SERVICIO / PRUEBA TESTIMONIAL – Suple la prueba documental Debido a la ausencia e imposibilidad actual de obtener la documentación que acredite el tiempo de servicio del demandante para el Municipio de Valparaíso, resulta pertinente suplir tal prueba con las declaraciones de terceros practicadas en la actuación, en el entendido de que la comprobación de este supuesto permanece como carga exclusiva de la parte activa, por lo que en el evento de no satisfacer el carácter demostrativo requerido, necesariamente se entenderá que no fue debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias normativas que permiten el reconocimiento del derecho pensional deprecado.( ) Como se desprende del acervo probatorio practicado, en lo que respecta al tiempo de servicio oficial, el demandante acreditó solo 4 años, 4 meses y 7 días, por lo que claramente no logró satisfacer esta exigencia normativa que habría habilitado la consolidación del estatus pensional aducido y sobre el cual éste fundamentaba su pretensión de reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, esto dado a que evidentemente no fue posible demostrar 20 o más años de labores para el Estado.Acerca de este punto, se recuerda que el supuesto fáctico en comento estaba sometido a una carga probatoria que era exclusiva del libelista, puesto que por las condiciones particulares del caso en lo relativo a la imposibilidad de obtener y aportar los soportes documentales que certificaran las vinculaciones legales y reglamentarias del señor Ramírez, se hacía inviable el cambio de titularidad de dicha imposición para que fuera asumida por la entidad demandada ante la ausencia de facilidad en su consecución para cualquiera de las partes.

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por éste aludido por el Ministerio Público, no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17) Actor: PABLO EMILIO RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE VALPARAÍSO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Ausencia de material probatorio por imposibilidad en su consecución, acreditación del tiempo de servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-376-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 142 a 143, C1) 1. Que se declare la nulidad del Oficio 1000-54-02-061 del 18 de junio de 2013, expedido por la alcaldesa del Municipio de Valparaíso (Caquetá), por medio del cual se negó la petición formulada por el demandante ante dicha autoridad para que le fuera reconocida una pensión de jubilación. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Ramírez una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 3. Que en virtud de lo anterior, se condene al Municipio de Valparaíso a cancelar una suma equivalente a $2.607.310.694 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2013 y las demás que se generen a lo largo de la actuación judicial debidamente indexadas. 4.

Que se ordene a la entidad territorial demandada, reconocer y pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada en atención al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho, esto con la debida actualización monetaria y en cumplimiento de los artículos 192 a 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 143 a 153, C1) 1.

El señor Pablo Emilio Ramírez nació el 24 de febrero de 1929. Laboró al servicio del Estado por un tiempo superior a 25 años conforme a las siguientes vinculaciones: i) con la Empresa Nacional de Navegación del Sur desde el 1.° de enero de 1938 al 30 de septiembre de 1948, ii) con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 24 de septiembre de 1949 al 30 de mayo de 1957, y concretamente en la Armada Nacional de Colombia del 1.° de septiembre de 1962 al 15 de octubre de 1965, iii) con el Municipio de Milán (Caquetá), específicamente en la Inspección de Policía de San Antonio de Getuchá desde el 1.° de febrero de 1973 al 30 de enero de 1980, y iv) con el Municipio de Valparaíso (Caquetá), puntualmente en la Inspección de Policía de Solita desde el 30 de abril de 1984 al 30 de agosto de 1985. 2.

El demandante solicitó a las referidas entidades empleadoras que expidieran las correspondientes certificaciones laborales para tramitar ante el Municipio de Valparaíso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3. Esta última entidad territorial en respuesta a dicha petición, informó que en los archivos de la alcaldía no reposan extractos de su historia laboral, debido a que sus instalaciones fueron objetivo de una toma guerrillera el 4 de agosto de 1997.

Se señaló que en esa oportunidad se destruyó la edificación y se incineró la documentación que se encontraba resguardada en aquella época. 4. El libelista formuló nuevamente una petición de reconocimiento pensional ante al Municipio de Valparaíso el día 25 de noviembre de 1998. Debido a la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud, éste impetró una acción de tutela en contra de la mentada entidad territorial por violación de su derecho fundamental de petición. 5.

El Juzgado Promiscuo de Valparaíso amparó la garantía constitucional invocada por el señor Ramírez, por lo que ordenó a la demandada resolver la reclamación dentro de las 48 horas siguientes. En aquel interregno, dicha autoridad manifestó que había extraviado el expediente administrativo de tal actuación, por lo que instó que se volviera a radicar la solicitud en comento. 6.

El demandante peticionó directamente al Departamento de Caquetá que certificara el tiempo laborado como inspector de policía municipal de San Antonio de Getuchá (jurisdicción del Municipio de Milán), desde el año 1977 a 1980. Además deprecó que se dejara constancia de su vinculación como comisario citador de la Inspección de Solita, la cual tuvo lugar a partir de 1984 hasta 1985. 7.

El director del Fondo Territorial de Pensiones del Caquetá ofició el 9 de diciembre de 2010 a la Alcaldía del Municipio de Milán, a la Alcaldía del Municipio de Valparaíso y a Navenal Ltda., con el fin de que certificaran los tiempos de servicio prestados por el libelista a dichas entidades. 8. El señor Pablo Emilio Ramírez presentó una nueva petición en septiembre de 2012 ante la entidad territorial demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión, así como de las mesadas atrasadas, intereses, ajustes de valor e indexación causadas desde el 23 de febrero de 1979 cuando consolidó su estatus pensional. 9.

La entidad demandada no resolvió la solicitud aludida en su debida oportunidad, por lo que el libelista decidió interponer acción de tutela para proteger su derecho fundamental de petición. 10. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia profirió fallo a través del cual amparó la prerrogativa referida y ordenó al Municipio de Valparaíso dar respuesta efectiva y de fondo a la reclamación del señor Ramírez. 11.

En cumplimiento de dicha decisión, la alcaldía del ente en cuestión volvió a precisar en el Oficio 1000-54-02-061 del 18 de junio de 2013, que definitivamente la documentación sobre el supuesto vínculo laboral del demandante desapareció cuando fue destruido el archivo en la toma guerrillera de 1997, por lo que no podía reconocer la prestación solicitada.

Esta posición la mantuvo incluso como contestación a los incidentes de desacato promovidos por la parte activa. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad accionada Municipio de Valparaíso no contestó la demanda. La Corporación no observa ninguna excepción previa que deba ser declarada de manera oficiosa.». (Folio 198 del cuaderno 1 y CD a folio 203 ídem).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La fijación del litigio se contrae en establecer si en efecto le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de PABLO EMILIO RAMÍREZ y a cargo del MUNICIPIO DE VALPARAÍSO-CAQUETÁ, siendo que no obra prueba documental acerca de la vinculación laboral y tiempo de servicios prestados en la entidad, toda vez que los archivos fueron incinerados, en toma guerrillera.» (Folios 198 a 199 del cuaderno 1 y en CD a folio 203 ídem).

SENTENCIA APELADA (Folios 299 a 304, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia en primer lugar resaltó que el demandante se hallaba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de su expedición, aquel contaba con 65 años de edad, de manera que el caso debía ser validado de acuerdo a la regulación anterior que correspondía a la Ley 33 de 1985.

Aseguró que esta norma en el parágrafo 2.° del artículo 1.°, contemplaba otra posible transición siempre y cuando a la fecha de su expedición se acreditaran al menos 15 años de servicio, sin embargo el libelista solo demostró 2 años, 11 meses y 15 días, de manera que en efecto lo cobijaba la Ley en comento. Frente al caso concreto puntualizó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente se logra determinar la edad del demandante, empero, lo cierto es que éste solo probó una vinculación laboral por el término de 2 años, 11 meses y 15 días, por lo que no satisfizo el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985 para configurar el estatus jurídico de pensionado.

Esto por cuanto no se aportaron los medios de convicción que permitieran evidenciar las diferentes relaciones legales y reglamentarias, ni el período durante el cual éste supuestamente laboró para el Municipio de Valparaíso, más aun en la medida en que los archivos de la entidad fueron destruidos en una toma guerrillera ocurrida en agosto de 1997.

Destacó que no se desconoce el hecho de que la parte activa logró comprobar las múltiples peticiones presentadas ante la entidad demandada con el fin de adquirir dichos documentos y el consecuente reconocimiento pensional, así como la interposición de acciones de tutela con ese mismo fin. Sin embargo, recalcó que el Juzgado Cuarto Penal de Florencia, el 11 de diciembre de 2012 negó una de estas demandas por considerar improcedente la protección invocada, en consideración a que los hechos que habían motivado la solicitud de amparo acaecieron en 1979 cuando aquel había cumplido 50 años de edad y pudo haber deprecado lo propio, pero solo hasta el 9 de octubre de 2012 acudió a la vía constitucional.

Añadió que la prueba documental constituye en este tipo de casos el medio probatorio idóneo y principal para acreditar el tiempo de servicio, en aras de obtener un reconocimiento pensional. Ahora, en ausencia de ésta resulta admisible la prueba testimonial de manera supletoria, cuya procedencia en todo caso es restrictiva. Aun bajo este entendido, precisó que para el caso específico sí era válido acudir a dicho medio de convicción, debido a que el demandante mantuvo un papel activo con la presentación de peticiones y acciones de tutela con miras a obtener aquella documentación, sin obtener respuesta efectiva.

Al analizar las declaraciones practicadas en el proceso, el a quo señaló que éstas son contradictorias e impiden tener certeza sobre los puntos de hecho y de derecho indispensables para la solución del caso, los cuales en todo caso solo le interesaban a la parte demandante, al punto de ser una carga que no podía suplir el Tribunal, en tanto ello equivaldría a trasladar esa imposición al juez, quien si bien debe interpretar el asunto y decretar pruebas de oficio, no puede remediar la ausencia de pruebas ni fallar por fuera de lo previsto en la Ley.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 306 a 332, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual manifestó que con cada prueba aportada y practicada a la actuación, se demostró que efectivamente ha realizado los actos pertinentes para obtener el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación, tanto así que desde 1998 allegó a la entidad demandada la documentación requerida, pero por negligencia de ésta, tales medios de convicción han desaparecido, al punto de mantener como constante esa respuesta para negar el derecho en litigio.

Sostuvo que ante el Municipio de Valparaíso se habían aportado los documentos necesarios para acreditar los requisitos tendientes a obtener el reconocimiento pensional deprecado junto con la petición radicada en el año 1998, por lo que no es válida la afirmación de dicha entidad cuando manifiesta que aquellos desaparecieron en la toma guerrillera a las instalaciones de la alcaldía ocurrida en 1997, pues claramente esa fecha es anterior a la primera en mención y en todo caso, era obligación del ente en comento reconstruir el respectivo expediente, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2007.

Recalcó el hecho de que la parte demandada no contestó la demanda ni ha formulado objeción alguna sobre los motivos por los cuales se reclama el derecho pensional, lo cual si bien no constituye indicio grave, si debe ser tenido en cuenta como un reflejo de la falta de servicio por parte de la entidad territorial con el señor Ramírez. Manifestó además que el libelista cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación, dado que para el año 1984 tenía más de 55 años de edad y 24 años de servicio para entidades del Estado, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta su situación jurídica ante las constantes negativas de la entidad demandada a pesar de la existencia de pruebas sobre su tiempo de servicio que suplían la certificación laboral, tales como las declaraciones extra procesales que no han sido tenidas en cuenta.

Trajo a colación un extracto de la sentencia T-421 de 2010 dictada por la Corte Constitucional relacionada con un caso similar al suyo, en el que igualmente se solicitaba el reconocimiento de una pensión, pero no se había demostrado el tiempo de servicio por motivos ajenos a la voluntad del solicitante, debido a que la documentación de la entidad para la que laboraba había sido incinerada.

Sin embargo, en el caso estudiado por la Corte, esa prueba se suplió a través de las declaraciones extra judiciales conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, por lo que se precisó que la negativa por parte de la entidad accionada quebrantaba el principio de la buena fe, más aun al tratarse de una persona de la tercera edad, tal como acontece en su situación particular.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público (Folios 353 a 359, C2): emitió concepto respecto del presente asunto en el sentido de solicitar que se modifique la condena en costas de primera instancia y se confirme en todo lo demás el fallo impugnado. Para ello aseguró que hizo una revisión minuciosa del material probatorio obrante en la actuación y no encontró soporte que acredite la totalidad del tiempo de servicio del libelista, incluso a pesar de los testimonios practicados en audiencia del 7 de septiembre de 2016, en tanto de éstos no se logró demostrar el supuesto de hecho exigido para obtener el derecho reclamado, lo cual lleva necesariamente a la negación de las pretensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que difería de la sentencia apelada en cuanto a la condena objetiva en costas en contra del demandante, habida cuenta de que el a quo no realizó ninguna ponderación subjetiva frente a la conducta asumida por la parte activa durante el proceso y tampoco demostró que las actuaciones de ésta hubiesen estado revestidas de mala fe o se consideraran temerarias o dilatorias, por lo que solicitó que se absuelva de dicha imposición al señor Ramírez.

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 360 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual del demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF)[3], así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[4], a partir de lo cual se pudo evidenciar que éste había falleció al parecer desde el año 2017, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 11349 del 23 de octubre de 2017, tal como se verifica a continuación: Lo anterior se resalta en la medida en que si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por la apoderada del demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[5].

Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por una abogada (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el año 2017 cuando se canceló la cédula del señor Ramírez por muerte.

Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1.

¿Se encuentra adecuadamente demostrado en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, tendientes a asumir que aquel consolidó el estatus jurídico que lo hace acreedor de una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Valparaíso? De conformidad con la solicitud del Ministerio Público en su concepto, 2.

¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del señor Pablo Emilio Ramírez? Primer problema jurídico ¿Se encuentra adecuadamente demostrado en el expediente el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos previstos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, tendientes a asumir que aquel consolidó el estatus jurídico que lo hace acreedor de una pensión de jubilación a cargo del Municipio de Valparaíso? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que, al margen de las circunstancias particulares del caso, no se comprobó la totalidad del tiempo de servicio requerido para conminar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, tal como pasa a verse: ➢ De la normativa aplicable para el reconocimiento pensional en el caso del demandante Sin que haya constituido objeto de discusión el régimen legal que regula la pretensión de reconocimiento pensional formulada por la parte activa, resulta adecuado hacer alusión a éste con el fin de determinar cuáles serían los supuestos de hecho que requerían actividad probatoria para ajustar la premisa jurídica habilitadora del reconocimiento del derecho prestacional en litigio.

Al respecto se observa que tanto el señor Pablo Emilio Ramírez en su recurso de apelación[6] como el a quo en el fallo impugnado[7] indicaron que la norma regente de su situación pensional era la Ley 33 de 1985, lo cual no fue objeto de oposición por parte de la entidad demandada ante la ausencia de contestación de la demanda, así como tampoco constituyó elemento de inconformidad en la alzada objeto de estudio.

Por lo que aquella se tendrá como mandato legal aplicable a pesar de que en vía administrativa se hubiese solicitado el reconocimiento de la prestación de conformidad con los preceptos de la Ley 100 de 1993[8] y que en el libelo introductor[9] se mencionaran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (modificatorio del precitado), respecto de los cuales no se efectuará estudio concreto con base en lo esbozado y en atención a la falta de cohesión de la misma parte activa en cuanto a la fecha de consolidación del estatus jurídico.

Pues bien, sobre el punto de los requisitos factuales indispensables para conceder pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, ésta en su artículo 1.° los contempla de la siguiente forma: |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicio: | |sirva o haya servido veinte (20) años |Haber laborado 20 o | |continuos o discontinuos y llegue a la |más años continuos o | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |discontinuos a través | |derecho a que por la respectiva Caja de |de vinculaciones de | |Previsión se le pague una pensión mensual|carácter legal y | |vitalicia de jubilación equivalente al |reglamentario con el | |setenta y cinco por ciento (75%) del |Estado. | |salario promedio que sirvió de base para | | |los aportes durante el último año de | | |servicio.» (Subraya de la Sala) | | | |Edad: Haber cumplido | | |55 años de edad. | En suma, toda pretensión enfocada en el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en los postulados de la Ley 33 de 1985, debe estar fundada en la demostración fehaciente de dos supuestos de hecho indispensables como lo son: i) la acumulación de 20 o más años de servicio para entidades públicas y ii) el cumplimiento de 55 años de edad.

Estos elementos constituyen entonces las premisas fácticas que el demandante debe acreditar conforme a las reglas de la actividad probatoria consagradas en el ordenamiento procesal vigente y en razón del precepto de la carga de la prueba y sus variables excepcionales en caso de procedencia, tal como se pasa a verificar a continuación. ➢ Sobre la carga de la prueba Al respecto se recuerda que este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» La normativa citada impone una carga procesal[10] a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda[11].

Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga, trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Ahora bien, en el caso concreto se ha reiterado tanto por la parte demandante como por la demandada que la documentación referente al tiempo de servicio prestado por el señor Ramírez al Municipio de Valparaíso, ha desaparecido debido a la incineración del archivo de la alcaldía luego de una toma guerrillera de la respectiva edificación ocurrida en el año 1997[12].

Asumido como cierto ese hecho en la medida en que fue objeto de estipulación probatoria al momento de la fijación del litigio[13], es pertinente precisar que la inexistencia de dicho material documental no implica el traslado de la carga probatoria hacia la entidad demandada, habida cuenta de que la situación fáctica planteada implica precisamente la desaparición de los actos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones que den cuenta del supuesto aludido, ello en razón de un acontecimiento extraordinario, imprevisible, irresistible e imputable a terceros que dejó a la mentada autoridad en las mismas condiciones del libelista frente a la imposibilidad de aportar lo propio al proceso.

Bajo este entendido, no resulta viable asentir en la aplicación de la dinamicidad probatoria contemplada como variante excepcional a la regla general sobre la determinación del sujeto procesal obligado a probar un hecho, puesto que en el sub lite no se avizora la facilidad en ninguna de las partes para su consecución y entrega al encause judicial, tanto así que tal objetivo incluso se torna igual de arduo bajo el supuesto de la facultad oficiosa del juez, de suerte que no podría alegarse una ausencia de interés en la consecución de la verdad del litigio, sino la conjugación de factores externos y muy particulares que han trastocado la actividad probatoria ordinaria y regular en este tipo de asuntos.

No obstante lo anterior y a pesar de que la parte apelante acierta en que es deber de las entidades públicas promover la reconstrucción de los expedientes administrativos de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección del derecho a la información personal en concordancia con otras garantías fundamentales, lo cierto es que en el caso de marras ello no ocurrió desde el mismo año 1997.

Ahora, si bien tal circunstancia por supuesto no es eximente de la eventual responsabilidad administrativa y disciplinaria que pueda configurarse sobre los funcionarios responsables que han omitido acatar ese deber, e incluso se convierte en un indicativo de la necesidad de que la entidad demandada investigue lo sucedido, mal sería que en el estado actual de este proceso y luego de varios años, se prolongue aun más la decisión definitiva del litigio cuando en efecto por encima de la propia carga dinámica de la prueba, podría contemplarse la supletoriedad de los documentos referidos por otros medios de convicción permitidos como los testimonios y las declaraciones extra procesales analizadas desde la sana crítica y la buena fe, pero en todo caso sin que se asuma una posición presuntiva desprovista de al menos algún elemento demostrativo fehaciente.

Sobre este punto el Consejo de Estado se pronunció y efectivamente validó la oportunidad de que ante la ausencia de pruebas documentales se acuda a declaraciones de terceros a fin de evidenciar tiempos de servicio e incluso aspectos salariales en asuntos como el sub examine, siempre desde un ámbito de valoración probatoria estricto pero ajustado a la totalidad del acervo factual del caso en procura de la verdad material, tal como se planteó en sentencia del 22 de mayo de 2008[14], así: «La prueba documental constituye en estos casos la prueba idónea y principal para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención de un reconocimiento pensional, en ausencia de la cual y bajo los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886, resulta admisible la prueba testimonial como prueba supletoria, cuya procedencia resulta ser de carácter restrictivo; lo anterior no impide que frente a otros aspectos de la litis, éste medio probatorio pueda ser libremente ejercido y valorado por las partes y por el Juez, respectivamente, cuando se trate por ejemplo de demostrar la autenticidad de un documento, la desviación de poder en la motivación del acto, la pérdida o destrucción de documentos o cualquier otra circunstancia que así lo amerite, razón por la cual se valorarán en este caso los testimonios recaudados, en cuanto resulten necesarios para establecer la validez o invalidez de los documentos cuestionados, más no para acreditar o refrendar los tiempos aducidos por el demandante, para lo cual se requeriría la ausencia absoluta de la prueba documental, tal como lo establece el artículo 8° del ordenamiento citado.» (Subrayado y negrilla intencional).

En suma, debido a la ausencia e imposibilidad actual de obtener la documentación que acredite el tiempo de servicio del demandante para el Municipio de Valparaíso, resulta pertinente suplir tal prueba con las declaraciones de terceros practicadas en la actuación, en el entendido de que la comprobación de este supuesto permanece como carga exclusiva de la parte activa, por lo que en el evento de no satisfacer el carácter demostrativo requerido, necesariamente se entenderá que no fue debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias normativas que permiten el reconocimiento del derecho pensional deprecado. ➢ Lo probado en el proceso Al respecto se verifican los siguientes medios de convicción documentales: |Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Emilio Ramírez | |en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 24 de febrero| |de 1929 (Folio 4, C1), lo cual se corrobora en la partida de | |bautismo respectiva, emitida por la Diócesis de Garzón | |(Parroquia San Roque) de Altamira (Huila) (Folio 5, ídem). | | | |Petición radicada por el demandante ante la Alcaldía de | |Valparaíso (Caquetá) el 25 de noviembre de 1998 (Folios 6 a 7, | |C1), por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una | |pensión de vejez de conformidad con los preceptos de la Ley 100 | |de 1993, en atención a que su última vinculación legal y | |reglamentaria fue en la Inspección de Policía de Solita cuando | |pertenecía a la entidad demandada.

Como anexos aportó los que | |enunció de la siguiente forma: | | | |«Para respaldar la petición, allego los siguientes documentos | |constantes en 10 folios: | | | |Cédula de ciudadanía en fotocopia simple. | |Original registro civil de nacimiento del suscrito. | |Declaración extra proceso rendida por Víctor Manuel Méndez ante | |la Notaría Primera de Florencia. | |Certificado de tiempo de servicio expedido por la Inspectora | |Departamental de Policía el 8 de julio de 1989. | |Certificado de la Secretaría General División Archivo General | |del Ministerio de Defensa Nacional, sobre tiempo servido al | |Comando de la Sexta Brigada de Florencia. | |Declaración extraprocesal de Silvio Parra ante la Notaría | |Segunda del Círculo de Florencia. | |Declaración extraprocesal del señor Bolívar Rivas Correa, | |rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Florencia. | |Declaración extraproceso del señor Engelberto Prada ante la | |Notaría Primera Encargada del Círculo de Florencia. | |Proyecto de resolución que debe expedir su Despacho reconociendo| |y ordenando pagar, pensión vitalicia de jubilación en mi favor. | |Continua (sic) oficio enviado al señor Orlando Cicery Ortiz, | |Alcalde Municipal de Valparaíso Caquetá.». | | | |Declaración extra procesal rendida por el señor Luis Carlos | |Cuellar Peña ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, | |en la que manifestó lo siguiente: «[…] 2o.) Declaro: Que conozco| |personalmente de vista, trato y comunicación a PABLO EMILIO | |RAMÍREZ, desde hace más de 30 años y fuimos compañeros de | |trabajo en MALARIA por todo el río Caquetá y Caguán; él era | |Motorista y yo era Visitador de la entidad hace de eso unos | |veintiocho (28) años aproximadamente.

Lo que laboramos juntos en| |la Empresa o Entidad de MALARIA fueron unos catorce (14) meses. | |No más.» (Mayúscula conforme a la transcripción). (Folio 9, C1).| | | |Certificación laboral emitida el 16 de febrero de 2004 por el | |entonces Ministerio de la Protección Social, en la que se indica| |que el señor Pablo Emilio Ramírez se desempeñó como «MOTORISTA | |(VENECIA) ZONA XII-FLORENCIA-CAQUETÁ» para la entidad denominada| |«SERVICIO NACIONAL PARA LA ERRADICACIÓN DE LA MALARIA “SEM”» | |(Cursiva original), desde el 1.° de octubre de 1964 al 1.° de | |noviembre de 1964.

(Folios 16 a 18, C1). | | | |Oficio 1844 del 23 de junio de 2008 signado por el director | |administrativo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares,| |a través del cual se indicó que no se encontró en los archivos y| |bases de datos, algún documento que soporte la vinculación del | |libelista con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (Folio | |52, C1). | | | |Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de| |Defensa Nacional, por medio del cual se evidencia que el señor | |Pablo Emilio Ramírez estuvo vinculado con la entidad como obrero| |desde el 24 de octubre de 1949 hasta el 31 de enero de 1951, y | |como asistente a partir del 1.° de febrero de 1955 al 1.° de | |junio de 1957.

(Folio 58, C1). | | | |Petición del 22 de enero de 2009 presentada por el demandante | |ante la entidad demandada, con el fin de reiterar su solicitud | |de reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo | |deprecado el 23 de noviembre de 1998 (folios 59 a 60, C1). | | | |Oficio DAM 022 del 10 de febrero de 2009 suscrito por el alcalde| |del Municipio de Valparaíso en respuesta a la petición | |precitada, en el que se manifestó lo siguiente: «Mediante oficio| |DAM 319 del 13 de noviembre de 2008, se le informó que en | |revisión hecha al archivo de la Alcaldía no se encontró | |documentos que evidenciaran y soportaran la supuesta relación | |laboral entre Usted y el Municipio de Valparaíso.».

(Folio 61, | |C1). | | | |Petición reiterativa del 6 de septiembre de 2012 del | |reconocimiento pensional formulada por el señor Ramírez ante la | |Alcaldía de Valparaíso, en la que además insta por el pago de | |las mesadas atrasadas, los respectivos reajustes e intereses | |moratorios desde el 23 de febrero de 1979. (Folios 64 a 68, C1).| | | |Acción de tutela incoada por el demandante en contra del | |Municipio de Valparaíso con el fin de proteger sus derechos | |fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad | |social y mínimo vital, tendiente a obtener el reconocimiento de | |la pensión de jubilación ante la negativa constante de la | |entidad territorial por ausencia de elementos probatorios del | |tiempo de servicio.

(Folios 74 a 90, C1). | | | |Fallo de primera instancia del 11 de diciembre de 2012 dictado | |por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia en el proceso| |de tutela referido, en el que se declaró improcedente el medio | |de protección constitucional al aducir que no se cumplió el | |principio de inmediatez, por cuanto se acudió a la acción solo | |hasta el año 2012 a pesar de haber consolidado su derecho desde | |el año 1979 (Folios 94 a 97, C1). | | | |Fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2013 en segunda | |instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia| |respecto del proceso en mención, en el que se revocó la decisión| |previa en lo que respecta a la protección del derecho | |fundamental de petición del señor Ramírez, por lo que ordenó a | |la entidad territorial decidir de fondo la solicitud de | |reconocimiento pensional.

(Folios 106 a 114, C1). | | | |Oficio 1000-54-02-061 del 18 de junio de 2013 (acto | |administrativo demandado), mediante el cual la alcaldesa del | |Municipio de Valparaíso dio respuesta a la última petición de | |reconocimiento pensional presentada por el demandante, en el | |sentido de asegurar que: «En atención al asunto en referencia me| |permito dar respuesta de fondo a la petición elevada por usted | |toda vez que la administración no encontró ayuda o acto | |administrativo que nos permita demostrar su vinculación laboral | |con el municipio, teniendo en cuenta este (sic) fue víctima de | |una toma guerrillera el 4 de agosto de 1997, donde se | |destruyeron las instalaciones e incineraron los archivos de la | |época, es de anotar que se envió un oficio al municipio de | |solita para verificar su vinculación laboral con este | |municipio.» (Folio 123, C1). | | | |Oficio DA 1491 del 13 de septiembre de 2013 expedido por la | |alcaldesa del Municipio de Solita (Caquetá), en el que en | |respuesta a la solicitud de certificación formulada por el | |demandante, informó que: «Atendiendo la solicitud realizada | |mediante derecho de petición, y en la que solicita se certifique| |el tiempo laborado por el señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, entre los | |años 1984 y 1985, este despacho se permite infórmale (sic) que | |revisando los archivos que reposan actualmente en la | |Administración Municipal no encontró documento alguno que sirva | |de soporte para la expedición de tal certificación. Lo anterior,| |teniendo en cuenta que el Municipio de Solita, adquiere | |categoría de tal a partir del año 1996, y que anterior a esa | |fecha Solita era Inspección del Municipio de Valparaíso Caquetá.| |Es de indicar que atendiendo lo antes manifestado si existió | |alguna relación laboral para esa fecha, la misma debe reposar en| |el municipio de Valparaíso, Caquetá.» (Mayúscula según texto | |original).

(Folio 139, C1). | | | |Oficio DA-045 del 20 de septiembre de 2013 signado por el | |alcalde del Municipio de Milán (Caquetá), a través del cual se | |dio respuesta a la petición de certificación de tiempos de | |servicio formulada por el libelista de la siguiente forma: «De | |conformidad con el asunto, me permito informarle que una vez | |recibida la solicitud de información, esta fue remitida | |directamente a (sic) archivo central de la alcaldía municipal de| |Milán y a la Inspección de Policía de San Antonio de Getucha.

En| |este sentido se (sic) mediante oficio compartido N° 0221 de | |septiembre 19 de 2013, el Señor SILVIO TAMAYO RODRÍGUEZ | |Inspector de Policía de la Inspección de San Antonio de Getucha | |manifiesta que en esa oficina no se encuentran los libros | |radicadores de posesión y por ende no se encuentra radicado el | |señor PABLO EMILIO RAMÍREZ identificado con Cédula de ciudadanía| |N° 1.669.730.

Así mismo el Jefe de Archivo y correspondencia de | |la alcaldía de Milán, mediante certificación de la misma fecha | |indica que una vez revisados los archivos, no se encontró | |información al respecto del ciudadano anteriormente mencionado.»| |(Mayúscula conforme a la transcripción). (Folio 140, C1). | | | |Certificación suscrita por el jefe administrativo de la Oficina | |de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Milán (Caquetá), | |con la que se deja constancia de que: «[…] revisado | |minuciosamente la documentación que reposa en el archivo | |central, no aparece la información solicitada del señor Pablo | |Emilio Ramírez.

Con No. de identificación 1.669.730, ya que el | |palacio municipal en el año 2002 sufrió un atentado terrorista, | |en el cual fue incinerado el archivo municipal.» (Folio 141, | |C1). | | | |Informe sobre los hechos de la demanda rendido por el alcalde | |del Municipio de Valparaíso (Folios 35 a 37, C3), en respuesta | |al Oficio 3289 del 29 de junio de 2016 emitido por el Tribunal | |Administrativo de Caquetá, con motivo del decreto de dicha | |prueba en reemplazo del interrogatorio de parte solicitado por | |el demandante, tal como se planteó en audiencia inicial | |celebrada el 29 de junio de 2016 (ver folio 200, C1).

Al | |respecto el funcionario manifestó lo siguiente: | | | |«Manifiesta el Demandante que laboró para el municipio de | |Valparaíso – Caquetá desde el TREINTA (30) DE ABRIL DE 1984, | |hasta el TREINTA (30) DE AGOSTO DE 1985, situación fáctica que | |no puede corresponder a la verdad, en razón a que el Municipio | |de Valparaíso – Caquetá fue elevado a tal categoría por medio de| |Ordenanza Departamental No. 03 del doce (12) de Noviembre de | |1985, factor que determina que no le puede asistir razón al | |DEMANDANTE, puesto que para la época de los hechos el Municipio | |no estaba creado y era una Inspección de Policía que | |correspondía al Departamento de Caquetá, igual que la Inspección| |de Policía de Solita. | | | |Por otro lado el Departamento arguye que en reiteradas ocasiones| |el DEMANDANTE, ha solicitado mediante Derecho de Petición que se| |le expida certificación del tiempo laborado, a lo cual el | |Municipio a través de sus representantes legales le ha | |manifestado que no reposa prueba documental en el archivo que | |indique que haya existido algún vínculo laboral entre las | |partes, como es apenas claro no podría aparecer documento alguno| |dado que el Municipio no estaba creado y no contaba con | |Personería Jurídica para actuar por sí solo, pues dependía como | |Inspección de Policía de la Gobernación del Caquetá y que solo | |hasta el 12 de noviembre de 1985, mediante Ordenanza No. 003, se| |creó el nuevo municipio, dos meses después de la fecha en la que| |supuestamente el Señor PABLO EMILIO RAMÍREZ trabajara para el | |Municipio. | | | |Frente al proyecto de resolución de que habla el demandante no | |podemos pronunciarnos, teniendo en cuenta que sin la firma del | |acto administrativo, no se puede reclamar la autenticidad y | |legitimidad del mismo. | | | |En el inciso DÉCIMO SEGUNDO, el mismo demandante le solicita a | |la Gobernación del Caquetá que le certifique el tiempo laborado | |como Comisario Citador de la Inspección de Solicita (sic), | |situación que enuncia en el hecho que el mismo no tiene claridad| |de quien fuere (sic) su verdadero empleador. | | | |Que a través de Acción de Tutela, se le indicó al Municipio que | |debería dar respuesta a la petición realizada por el ciudadano, | |a lo cual el municipio como en otras ocasiones le manifestó que | |no existe en el archivo documento alguno que pruebe el vínculo | |laboral. […] | | | |Por lo anterior los hechos indilgados no corresponden a la | |verdad fáctica y jurídica que reclama el DEMANDANTE, pues no es | |el Municipio de Valparaíso quien le debe certificar dicho | |tiempo, sino el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, quien referimos era el| |único que podría nombrarlo como COMISARIO CITADOR en lo que hoy | |es el Municipio de Solita y en alguna época fuere Inspección de | |Policía de Valparaíso, posterior a la fecha de su creación, | |época en la cual el Señor PABLO EMILIO RAMÍREZ no laboró con el | |Municipio.» (Mayúscula del texto original). | | | |Ordenanza 03 del 12 de noviembre de 1985 emitida por la Asamblea| |Departamental de Caquetá, por medio de la cual conforme a su | |artículo 1.°, elevó a la categoría de municipios, entre otros, a| |los corregimientos de Milán y Valparaíso, y consagró que su vida| |jurídica comenzaría a partir del 1.° de enero de 1986.

(Folios | |24 a 32, C3). | | | |Oficio 20160423310341171 del 15 de julio de 2016 emitido por el | |director de personal de la Armada Nacional, en el que se indicó | |que una vez consultado el Sistema Integrado para la | |Administración del Talento Humano, no se encontró registro que | |evidenciara algún tipo de vinculación del demandante con la | |institución. (Folio 33, C3). | | | |Oficio 20163410312221 del 14 de julio de 2016, signado por la | |coordinadora del Grupo de Administración de Personal del | |Ministerio de Transporte, con el cual se precisó que: «[…] | |revisadas todas las bases de datos que posee el Grupo | |Administración de Personal sobre el personal que labora y ha | |laborado en el extinto Ministerio de Obras Públicas –MOPT, | |actual Ministerio de Transporte, extinto Instituto Nacional de | |Transporte –INTRA, Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS| |y Fondo Nacional de Caminos Vecinales, no se encontró historia | |laboral del señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, identificado con cédula | |de ciudadanía No. 1.669.730 de Florencia.» (Folio 34, C3). | De igual forma, se practicaron en primera instancia los siguientes testimonios, de los cuales procede la Subsección a efectuar un resumen: Testimonio de la señora María Luz Reyes, (minuto 7:53 a 12:41 del CD visible a folio 257 del cuaderno 1). «[…] Preguntada: Doña María Luz, ¿usted conoce o conoció al señor Pablo Emilio Ramírez? Contestó: Yo sí, yo lo conocí, yo viajaba mucho para Puerto Arango y yo iba porque era muy conocida de la señora de don Víctor Méndez.

Estaba muy joven y era amiga de la mujer de Gentil, se llamaba María. Y yo viajaba cada nada para allá, cada 15 días, cada mes, me estaba tres días cuatro días y como Gentil trabajaba ahí en Venecia y don Pablo también, pues yo conocía a don Pablo, que él era marinero, cuando eso él era marinero. Después entonces dejaron a Gentil en la bodega y don Pablo quedó de marinero y yo varias veces me vi con él, lo saludaba, hablábamos, yo cuando llegaba él estaba ahí en el puerto, llegaba en la lancha, otra vez en el planchón. Yo lo conocí mucho tiempo hasta el 61.

Ya me fui y no sé más de él. Lo que fue en el 59 me parece conocí a don Pablo. Preguntada: Doña María Luz, ¿usted sabe si él trabajó para la Inspección de Policía de Solita en el Valparaíso Caquetá en el año 84, 85, usted sabe si él trabajó por allá? Contestó: no señor, no señor. Preguntada: ¿usted recuerda para qué empresa era la que trabajaba el señor Pablo? Contestó: trabajaba en Navenal, porque para ahí trabajaba mi marido, en esa empresa y ellos trabajaban para esa empresa, los dos.

Preguntada: ¿Usted hacia qué fecha visitaba, nos refería que visitaba mucho Puerto Arango, Venecia. Hacia qué fecha usted vivía ahí? Contestó: no, pues fecha fecha así no, yo lo que del 58 al 59 hasta el 60 yo viajaba mucho para allá porque era muy amiga de la mujer de don Víctor el jefe de ahí y de la mujer de Gentil y yo iba harto, viajaba cada 15 días, cada mes, muchas veces el pasaje no me valía porque don Víctor me llevaba, entonces allá me estaba varios días, 8 días, 15 días.» Testimonio del señor Silvio Parra, (minuto 13:30 a 26:20 del CD visible a folio 257 del cuaderno 1). «[…] Preguntado: ¿Usted sabe por qué ha sido citado a este Despacho Judicial don Silvio? Contestó: Sí señor, me han citado para declarar sobre don Pablo Emilio, que si lo conozco, que si puedo dar fe de en qué trabajaba, y la verdad es que a él lo conocí en el año 1980 en Milán (Caquetá), porque fui nombrado por la intendencia como corregidor de esa localidad y lo conocí allí. Estuve muy poco ahí como corregidor y luego me fui para Curillo, de Curillo volví como inspector de policía nuevamente de Solita y allá me lo encontré nuevamente como citador, el señor que citaba y servía para, manejaba la planta eléctrica que se usaba en ese entonces en esos pueblos.

Preguntado: Usted dice que inicialmente lo conoció en Milán (Caquetá), ¿qué hacía él en Milán y qué períodos de tiempo fue que lo conoció usted en Milán (Caquetá)? Contestó: lo conoció en el 80, yo llegué allá pues con documentos en mano, si gusta su señoría lo puedo comprobar, los decretos de nombramiento, actas de posesión. Lo conocí que él manejaba la planta y hacía las veces de mensajero.

Yo duré poquito ahí, yo duré como unos 6 meses. En ese tiempo eso era corregimiento, todavía no era alcaldía, era corregimiento. Preguntado: ¿quién le pagaba a él? Contestó: ahí es donde no recuerdo si le pagaba el corregimiento o la intendencia por decirlo, que para ese entonces era la intendencia. Pero la verdad no recuerdo en el momento si se le pagaba, creo que le pagaba el corregimiento.

Yo llegué el 28 de febrero y estuve como unos 6 meses, 5 porque luego me trasladaron nuevamente para Curillo. Preguntado: Muy bien, vamos ahora, entonces usted duró 5 meses en Milán y se fue para Solita. ¿Allá en Solita perdió contacto con Pablo Emilio? Contestó: Perdón su señoría, de Milán me trasladaron nuevamente a Curillo […] ahí pierdo contacto con él. Preguntado: ¿Cuándo vuelve usted a tener contacto con él? Duramos 5 meses en los que usted tuvo contacto con él, que trabajaba ahí en el corregimiento, en la planta, que con anterioridad le había dicho que estaba en la Navenal, que él le contó su historia, usted después se fue para Curillo.

Después de todo eso, ¿cuándo vuelve a tener contacto usted con el señor Pablo Emilio Ramírez y por qué? Contestó: yo vuelvo a tener contacto en el año 1985 cuando me nombran inspector de policía de Solita, y llegó allá y me lo encuentro allá, eso fue marzo del 85 […] Solita era una inspección que dependía de Valparaíso en esa época. Preguntado: Entonces bueno, vamos al 85, llega más o menos en marzo del 85 y encuentra a Pablo Emilio, ¿lo encuentra haciendo qué? Contestó: trabajando en la Inspección de Policía, nuevamente manejando la planta, la planta eléctrica, y citador, las personas que va cíteme en algún lado, cíteme a julano (sic).

Preguntado: Y eso fue en marzo del 85, y ¿hasta cuándo lo vio usted allá? Contestó: Bueno yo ahí trabajé hasta junio. Fue poco el tiempo ahí. Hasta junio porque en junio me llama el gobierno intendencial y me dice que me han nombrado como corregidor de Solano, entonces debo desplazarme como corregidor de Solano. Me traslado a Solano, pero sí sigo teniendo contacto con él, porque de Solano subíamos en deslizador a Solita, entonces me lo encontraba, qué hubo Pablito, ¿cómo ésta?, no ahí trabajando, ahí trabajando.

Cuando estuve en Solita pues, él fue muy formal y amistad con mi esposa, entonces él iba y las horas que no tenía que trabajar, los sábados, y entonces ahí entrábamos en charla que él había trabajado muchos años en la Navenal o en la Naval no recuerdo bien, que en el 73 había estado trabajando, la verdad no recuerdo, pero me contaba, ahí en Solita tuvimos mucha charla con él, y luego yo en Solano estuve hasta febrero del 87.

Subíamos a Solita, pues porque se subía en deslizador para coger carro ahí más fácil, entonces siempre me lo encontraba, ¿qué hubo Pablito?, no aquí trabajando, entonces durante ese tiempo pues tenía contacto con él, no perdí el contacto, porque yo subía y siempre él era muy formal. Ya después de ahí si ya perdí contacto y fue cuando ya llegué ahí a la casa y me encontré que estaba aquí en Florencia y entonces iba a la casa así semanalmente a contarme que estaba haciendo las vueltas con el Municipio de Valparaíso para la pensión. […] Preguntado: Señor Silvio, ¿recuerda usted qué cargo ostentaba el señor Pablo Emilio con el Municipio de Valparaíso en el período del 30 de abril del 84 al 30 de agosto del 85? Contestó: Puedo confirmar lo del 85, porque en el 84 no estaba yo allá. Él en esa época trabajó conmigo en Solita, manejaba la planta.

Lo que sucede es que Solita dependía de Valparaíso. […] Preguntado: para la época del 84, 85 que es lo que nos interesa, porque con base en los hechos es que habla la doctora frente a ustedes como Municipio de Valparaíso, ¿para el 84 al 85, entre abril del 84 y el 85, Valparaíso era como tal municipio o era un corregimiento o una inspección, usted qué acuerda?.

Contestó: Valparaíso era municipio para época, no era corregimiento, sí era corregimiento, sí, sí, era corregimiento.» De este modo, con base en las pruebas tanto documentales como testimoniales practicadas a lo largo del proceso, se puede extraer lo siguiente respecto de los supuestos fácticos indispensables para el reconocimiento pensional deprecado conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985: i) En cuanto a la edad requerida de 55 años, este hecho se encuentra debidamente acreditado en virtud de la copia de la cédula de ciudadanía (folio 4, C1) y de la partida de bautismo del señor Pablo Emilio Ramírez (folio 5, ídem), en tanto ello se extrae al verificar que su fecha de nacimiento fue el 24 de febrero de 1929, por lo que es dable asentir que la condición etaria referida se consolidó el 24 de febrero de 1984. ii) En lo atinente a la acumulación de 20 o más años de servicio oficial continuo o discontinuo por medio de vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado, resulta adecuado comparar los tiempos aducidos por la parte demandante en su recurso de apelación con los efectivamente acreditados, así: |ENTIDAD |PERÍODO LABORADO SEGÚN |PERÍODO LABORADO DEMOSTRADO| | |EL DEMANDANTE | | |Ministerio de |24 de octubre de 1949 al|24 de octubre de 1949 al 31| |Defensa Nacional |1.° de junio de 1957 (7 |de enero de 1951 (1 año, 3 | | |años, 7 meses y 7 días) |meses, 7 días); y 1.° de | | | |febrero de 1955 al 1.° de | | | |junio de 1957 (2 años, 4 | | | |meses)[15] | |Empresa Nacional |1.° de junio de 1957 al |No acreditado ni | |de Navegación del |30 de agosto de 1962 (5 |aplicable[17] | |Sur o Navenal[16] |años, 2 meses, 29 días) | | |Armada Nacional |1.° de septiembre de |No acreditado[18] | | |1962 al 15 de octubre de| | | |1965 (3 años, 1 mes, 14 | | | |días) | | |Ministerio de la |20 de octubre de 1965 al|1.° de octubre de 1964 al | |Protección Social |20 de diciembre de 1966 |1.° de noviembre de 1964 (1| |- Servicio |(1 año, 2 meses) |mes)[19] | |Nacional Para la | | | |Erradicación de la| | | |Malaria «SEM» | | | |Municipio de Milán|1.° de febrero de 1973 |5 meses en el año 1980[20] | |(Caquetá) – |al 8 de agosto de 1980 | | |Inspección de |(7 años, 6 meses, 7 | | |Policía de San |días) | | |Antonio de Getuchá| | | |Municipio de |30 de abril de 1984 al |Marzo de 1985 a junio de | |Valparaíso |30 de agosto de 1985 (1 |1985 (3 meses)[21] | |(Caquetá) – |año, 2 meses) | | |Inspección de | | | |Policía de Solita | | | |TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO OFICIAL |4 años, 4 meses, 7 días | |ACUMULADO Y DEMOSTRADO | | Como se desprende del acervo probatorio practicado, en lo que respecta al tiempo de servicio oficial, el demandante acreditó solo 4 años, 4 meses y 7 días, por lo que claramente no logró satisfacer esta exigencia normativa que habría habilitado la consolidación del estatus pensional aducido y sobre el cual éste fundamentaba su pretensión de reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, esto dado a que evidentemente no fue posible demostrar 20 o más años de labores para el Estado.

Acerca de este punto, se recuerda que el supuesto fáctico en comento estaba sometido a una carga probatoria que era exclusiva del libelista, puesto que por las condiciones particulares del caso en lo relativo a la imposibilidad de obtener y aportar los soportes documentales que certificaran las vinculaciones legales y reglamentarias del señor Ramírez, se hacía inviable el cambio de titularidad de dicha imposición para que fuera asumida por la entidad demandada ante la ausencia de facilidad en su consecución para cualquiera de las partes.

Con base en ello y en procura de garantizar el acercamiento a la verdad, fue que se previó la flexibilización del margen demostrativo de los documentos al permitir que con testimonios o cualquier otro medio de convicción se supliera el contenido factual de aquellos elementos. Ahora, a partir de la transcripción y escucha detenida de tales deposiciones, se advierte en todo caso que éstas no lograron colmar los fines probatorios pretendidos por la parte activa a pesar de que fueron valoradas de acuerdo al principio de la buena fe y bajo la ponderación general de todas las pruebas practicadas en el proceso, en consideración a la invocación de una posible vulneración de derechos fundamentales, ello debido a que las mentadas declaraciones no fueron lo suficientemente profusas y detalladas para al menos inferir datos indiciarios que permitieran corroborar el hecho estudiado.

Pues bien, tal como se planteó anteriormente, el no cumplir con la carga procesal referida deviene en la necesaria denegación de las pretensiones de la demanda, conclusión a la cual inexorablemente debe arribar esta Subsección conforme a lo planteado, más aun si se tiene en cuenta que incluso se avizora la posibilidad de que en el sub iudice se hubiese configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Valparaíso, esto en atención al informe sobre los hechos de la demanda rendido por el alcalde del ente territorial cuando afirmó: «Por lo anterior los hechos indilgados no corresponden a la verdad fáctica y jurídica que reclama el DEMANDANTE, pues no es el Municipio de Valparaíso quien le debe certificar dicho tiempo, sino el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, quien referimos era el único que podría nombrarlo como COMISARIO CITADOR en lo que hoy es el Municipio de Solita y en alguna época fuere Inspección de Policía de Valparaíso, posterior a la fecha de su creación, época en la cual el Señor PABLO EMILIO RAMÍREZ no laboró con el Municipio.» (Folios 35 a 37, C3).

Lo anterior por cuanto al verificar la Ordenanza 03 del 12 de noviembre de 1985 emitida por la Asamblea Departamental de Caquetá (Folios 24 a 32, C3), por medio de la cual dicha autoridad elevó a la categoría de municipios, entre otros, a los corregimientos de Milán y Valparaíso, efectivamente se evidencia que el demandado adquirió su naturaleza jurídica como ente territorial solo a partir del 1.° de enero de 1986, es decir, con posterioridad tanto al período de servicio señalado por el libelista en su demanda (30 de abril de 1984 al 30 de agosto de 1985), como el debidamente probado en esta instancia (Marzo de 1985 a junio de 1985).

La mentada situación constituye un escenario jurídico de incertidumbre frente a la determinación de la autoridad que efectivamente fungió como última empleadora del señor Pablo Emilio Ramírez, y que por consiguiente habría sido considerada como responsable del reconocimiento pensional deprecado en caso de que se hubiesen cumplido los requisitos normativos para tal efecto.

Esto por cuanto aquella entidad pudo ser efectivamente el Departamento de Caquetá si se asume que la Inspección de Policía de Solita hacía parte de su jurisdicción para las aludidas fechas, lo cual tampoco fue corroborado a lo largo del proceso debido a la falta de claridad sobre el particular desde la propia demanda, al punto de haber impedido la imposición de una hipotética condena a cargo del Municipio de Valparaíso.

En conclusión: no se acreditó por parte del demandante el requisito de tiempo de servicio oficial previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, a fin de consolidar el estatus jurídico que lo habría hecho acreedor de una pensión de jubilación conforme a su pretensión, pues a pesar de las circunstancias probatorias excepcionales del presente caso, el libelista incumplió con aquella carga procesal, la cual incluso fue flexibilizada con la admisión de testimonios que en todo caso no suplieron la demostración factual exigida y que de cualquier forma impiden presumir hechos concretos con fines prestacionales, ello aun más cuando la legitimación de la autoridad que habría estado a cargo del referido derecho económico resulta igualmente carente de comprobación. Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del señor Pablo Emilio Ramírez? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que sí procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante, pero efectivamente deberá revocarse esa imposición ante la ausencia de la parte obligada a ello, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Esta Subsección[22] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[24]. Con base en esta última precisión es que el Ministerio Público considera que el demandante no debió ser objeto de imposición de costas, al aducir que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser éste un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta como se indicó en la referida cuestión previa, que el señor Pablo Emilio Ramírez falleció sin que se hubiese tramitado la respectiva sucesión procesal, lo cual implica la inexistencia actual de un sujeto a quien condenar por este concepto y frente a quien eventualmente se pueda hacer efectiva dicha decisión, de manera que se torna ineficaz aquella imposición tanto en primera como en segunda instancia, al punto de ser necesario revocarla.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por éste aludido por el Ministerio Público, no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de juicios de valor sobre el particular.

No obstante lo anterior, resulta adecuado revocar la mentada decisión, habida cuenta de que ante el deceso del señor Ramírez, se hace ineficaz una condena en este sentido debido a la falta de trámite de la respectiva sucesión procesal que transfiera aquella carga. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal segundo de la sentencia impugnada del 28 de septiembre de 2017, específicamente en lo referente a la condena en costas de primera instancia. Por otro lado, se confirmará en todo lo demás aquella providencia en tanto denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del segundo problema jurídico, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, puntualmente en lo referente a la condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, esto en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Pablo Emilio Ramírez contra el Municipio de Valparaíso.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva para actuar como representante judicial del Municipio de Valparaíso (Caquetá), a la sociedad Montaño Rojas Abogados S.A.S. identificada con el NIT 901035458-9, tal como lo permite el inciso 2.° del artículo 75 del CGP; y lo propio particularmente al abogado Omar Enrique Montaño Rojas identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.371.038 y tarjeta profesional 39.149 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de representante legal de dicha firma, esto conforme al memorial de poder visible a folio 10 del archivo en PDF remitido como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2020, y registrado en la plataforma SAMAI.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015).  [3] https://ruaf.sispro.gov.co/ [4] https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/ [5]

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) [6] Ver folio 307 del cuaderno 2, en el que expresamente el demandante en su recurso manifestó que: «LEY APLICABLE. La Ley 33 de 1985 le es aplicable al señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, pues esta establece: […] Teniendo en cuenta lo anterior y que la ley se expidió con anterioridad al cumplimiento de los 55 años de edad la ley aplicable es la que se menciona, y no la anterior a esta, ni la posterior a ésta.» (Mayúscula del texto original). [7] Ver folio 301 vuelto ídem, en el que el Tribunal de primera instancia señaló: «[…] Por lo tanto, el régimen aplicable sería el consagrado en la Ley 33 de 1985.». [8] Según la petición de reconocimiento pensional radicada por el señor Ramírez el 25 de noviembre de 1998 (Folio 6, C1), cuando instó a la entidad demandada lo siguiente: «[…] solicito me sea reconocida y decretada la pensión vitalicia de jubilación, a la luz de las disposiciones vigentes, en especial las consagradas en la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Se guridad (sic) Social – Pensiones) […]» [9] Tal como se desprende del hecho 37 de la demanda (visible a folio 149, C1), cuando se precisó que: «[…] El señor PABLO EMILIO RAMÍREZ, adquirió el estatus para pensión de vejez, el día 23 de febrero del año 1979, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, decreto 1848 de 1969 que reglamentó el decreto 3135 de 1968 […]» [10] La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. [11] En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). [12] Tal como se manifestó en respuesta a petición del demandante el 1.° de abril de 2013, cuando la alcaldesa del Municipio de Valparaíso aseveró que: «Es de aclarar que en el archivo solo existe documentación a partir del año 1997, y la documentación de años anteriores fue incinerada a causa de una toma guerrillera que hubo en ese período.» [13] Ver folio 199, C1. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2008. Radicado: 52001-23- 31-000-2003-01309-01(1371-06). [15] Según certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, visible a folio 58 del cuaderno 1. [16] Sobre la existencia al menos histórica de esta entidad referida en el hecho 2.° de la demanda (ver folio 143, C1), lo cierto es que no se encuentra dato alguno que lo corrobore o que genere una traza sobre su eventual desarrollo y desaparición. Esto aunado a que en el recurso de apelación, se afirma que aquella se denomina «Navenal» (ver folio 308, C2), la cual en caso de ser cierto, corresponde a una sociedad comercial de derecho privado creada desde 1974 como una agencia marítima de procesos en puerto (ver el siguiente link: http://www.navenal.com.co/index.html), por lo que de cualquier forma, la eventual vinculación laboral del demandante con dicha compañía, no podría ser tenida en cuenta para el cálculo del tiempo de servicio oficial requerido en la Ley 33 de 1985. [17] No se aportó documento ni se practicaron testimonios que se refirieran específicamente a la Empresa Nacional de Navegación del Sur.

Solo se recibieron declaraciones que daban cuenta de que el demandante laboró para Navenal, la cual en todo caso era una empresa privada como se indicó en el pie de página anterior. [18] No se aportó documentación que demostrara este vínculo, y aunado a ello, de los testimonios practicados en ningún momento se hizo mención al hecho de que el señor Ramírez hubiese prestado el servicio para la Armada Nacional.

De hecho, la mentada entidad por el contrario certificó que no halló registro alguno que denotara alguna relación con el libelista, tal como indicó en oficios que reposan a folios 52, C1 y 33, C3. [19] Conforme a la certificación laboral expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social que obra de folios 16 a 18, C1. Se resalta que los testimonios practicados en ninguna parte de su dicho afirmaron haber conocido la situación laboral del demandante respecto de la mentada entidad y menos para las fechas certificadas. [20] Se aclara en este punto que si bien no se aportó documentación probatoria sobre el hecho de la vinculación, porque el mismo Municipio de Milán informó que no encontró soportes de ésta, debido a la incineración del archivo por una toma guerrillera ocurrida en el año 2002 (ver folios 140 a 141, C1), lo cierto es que el testigo Silvio Parra fue coherente y claro en precisar que conoció y trabajó directamente con el señor Pablo Emilio Ramírez por un lapso de 5 meses en el año 1980, durante los cuales el deponente estuvo vinculado también con la mentada entidad territorial.

Esta aseveración se tendrá como cierta y se valora en virtud del principio de la buena fe ante la falta de objeción sobre lo manifestado. [21] Se precisa al igual que en el punto anterior, que pese a la ausencia de documentación sobre la vinculación del demandante con el Municipio de Valparaíso fundamentada del mismo modo en una toma guerrillera que destruyó el archivo de la alcaldía el 4 de agosto de 1997 (ver folio 123, C1), se tendrá como cierto la acreditación de 3 meses de servicio del señor Ramírez para dicho ente territorial, y que corresponden al tiempo durante el cual el testigo Silvio Parra tuvo conocimiento directo de ese supuesto al haber laborado con el libelista desde marzo de 1985 hasta junio del mismo año, tal como lo aseguró durante su declaración, la cual se reitera que fue valorada conforme al principio de la buena fe y en garantía de la actividad probatoria que ha podido ejercer la parte activa ante las particularidades de este caso. [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [24] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»