INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación / BONIFICACIÓN JUDICIAL- Es factor de liquidación pensional El demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, reconoció a favor del demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad en el acto administrativo de la referencia calculó el IBL, comoquiera que dicha resolución no es objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto el demandante ostentó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito por más de 10 años, sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional.
En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor Galvis Jiménez le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.(…) si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2015, el actor percibió bonificación judicial, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Criterio objetivo valorativo En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque prosperaron parcialmente las razones del recurso de apelación, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2018-000127-01(2405-19) Actor: PEDRO PABLO GALVIS JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez. Régimen especial Decreto 546 de 1971.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que accedió las súplicas de la demanda instaurada por el señor Pedro Pablo Galvis Jiménez en contra de la UGPP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de la Resolución ADP 003697 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual negó realizar un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez en cuantía del 75% del total de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta los factores de gastos de representación, bonificación judicial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación actividad judicial y prima de servicios;
(ii) pagar las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el valor real y el que fue pagado, junto con la indexación de cada una de ellas entre la fecha en que debió pagarse y la inclusión en nómina; (iii) cumplir la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA; (iv) ordenar el pago de intereses moratorios; (v) condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El actor prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último cargo como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Rama Jurisdiccional. 2. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[3] le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución No. UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, en cuantía de $6.102.479, efectiva a partir de 01 de enero de 2012. 3.
Indicó que el 24 de enero de 2017 solicitó la reliquidación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el régimen de la Rama Judicial. 4. La entidad demandada mediante Auto No. 003697 del 23 de mayo de 2017 negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo10 del Código Civil; Ley 57 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; 717 de 1978, 2567, 1160 y 1430 de 1982. En el concepto de violación explicó que, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante se le debe aplicar las disposiciones del régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Jurisdiccional contempladas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que establecen que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, que en virtud de las disposiciones jurisprudenciales, las pensiones reconocidas por regímenes deben ser liquidadas con base en todo los percibido por el empleado independientemente si los factores fueron objeto de descuentos. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual permite pensionarse con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen especial que regula el Decreto 546 de 171; sin embargo se deben tener en cuenta los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994.
En el caso del actor se reconocieron los factores que certificó y los que solicitó no se encuentran reconocidos legalmente. Solicitó la aplicación de las sentencias C-258 de 203; SU – 427 de 2016; SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 22 de junio de 2017. Finalmente, la entidad demandada propuso la excepción de prescripción. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo Boyacá, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2018[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento; y (iii) fijó el litigio consistente en: «- Determinar si en la pensión del demandante se debe aplicar el IBL establecido en la Ley 100 de 1993 conforme el criterio establecido por la Corte Constitucional; o al previsto en el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. -Opero el fenómeno de la prescripción. -Si debe mantenerse la liquidación en los términos de la Ley 100 de 1993 o, resulta más favorable en los términos del Decreto 546 de 1971» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia 13 de diciembre de 2018[6], accedió a las pretensiones de la demanda, y señaló que para quienes se les ha reconocido el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, al momento de la solicitud de reliquidación de la prestación, se toma en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios; así mismo, señaló que la asignación más elevada será la pagada en el último año de servicios laborado luego del reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con la inclusión de la asignación mensual más elevada obtenida en el último año de servicios, incluyendo sueldo básico, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación judicial, en cuantía de $8.199.686.25. 2.5.
Recurso de la apelación. 2.5.1. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[7], y señaló que dentro de los anexos de la demanda, se allegó al proceso copia del certificado de factores salariales de los años 2014 y 2015 debidamente expedidos por la Fiscalía General de la Nación, donde se especifican los emolumentos devengados por el actor en su último año de servicios y valor cancelado por cada uno de ellos.
Indicó que el a quo tomó valores inferiores a los certificados, por lo que se hace necesario revisar la liquidación proyectada dentro de la providencia y tener en cuenta los valores certificados y proceder a corregir la liquidación, pues de no ser así, se está causando un detrimento en contra del actor. 2.5.2. La demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que si bien es cierto el demandante se encuentra amparado por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto que, adquirió su derecho con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75%, conforme fue reconocido y liquidado a través de la Resolución UGM 36808 del 6 de marzo de 2012, incluyendo en su momento en el IBL la asignación mensual más elevada y devengada conforme lo prevé el artículo 6 ibídem, el cual correspondió al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 2011 (asignación básica, bonificación judicial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación actividad judicial y prima de servicios), en cuantía de $6.102.479), no es lo menos, que a la luz de la Ley 100 de 1993 la reliquidación se deberá atender respecto de los factores salariales devengado en los últimos 10 años de servicio, sobre los factores que se realizaron los aportes a pensión. Indicó que los factores que se ordenen que se incluyan en la liquidación de la pensión, no se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994, no se realizaron los aportes de ley sobre los mismos y no constituyen factor salarial.
Por otro lado, invocó la aplicación de la sentencia SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se fijó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición. Finalmente, trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y reiteró que el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo que debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan en el Decreto 1158 de 1994. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 23 de julio de 2019[9] y 16 de septiembre de 2019[10], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante[11], por intermedio de apoderado, sostuvo que el demandante tiene derecho a la liquidación de su pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando cumplimiento a las normas aplicables a cada caso en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La entidad demandada[12], por intermedio de apoderado, reiteró que los factores salariales que el accionante pretende que se reconozcan como salario base de liquidación para su pensión de vejez, no están contenidos taxativamente en las normas aplicables a su caso. Así mismo, indicó que a los beneficiarios del régimen de transición pensional se les debe aplicar el ingreso base de liquidación de sus pensiones como regla general con base en el promedio de los salarios o rentas de cotización de los 10 años anteriores.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[14], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[15] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[16], el Decreto 3135 de 1968[17], Ley 33 de 1985[18] y la Ley 71 de 1988[19], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[20], 929 de 1976[21] y 937 de 1976[22].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[23].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[24] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».
Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[25] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) 3.4.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • El demandante nació el 25 de diciembre de 1953[26] y prestó sus servicios al DAS desde el 01 de julio de 1975 al 21 de marzo de 1980; en el Departamento de Boyacá del 03 de abril de 1984 al 30 de septiembre de 1984; en la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1992; y en la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de agosto de 1992 al 30 de junio de 2015[27]. • La Fiscalía General de la Nación certificó[28] que el demandante para los años 2005 al 2015, percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, sueldo de vacaciones y Decreto 1251. • La extinta Cajanal a través de la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012[29] reconoció a favor del actor una pensión de vejez en un monto del 75%, en cuantía equivalente a $6.102.479 m/cte., con efectos fiscales a partir del día siguiente que demuestre el retiro definitivo del servicio.
Para efectos del reconocimiento, la entidad aplicó lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, específicamente, consideró lo siguiente: «[…] Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 25 de diciembre de 2008. […] |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2011 |Asignación básica mes|$4.590.219,00 | |2011 |Bonificación |$872.976,00 | | |actividad judicial | | |2011 |Bonificación |$158.970,00 | | |servicios prestados | | |2011 |Gastos de |$1.530.072.00 | | |representación | | |2011 |Prima de navidad |$507.214,00 | |2011 |Prima de servicios |$233.724,00 | |2011 |Prima de vacaciones |$243.463,00 | IBL: 8,136,638 x 75.00%= $6,102,479». • Por Resolución No. RDP 026505 del 19 de junio de julio de 2016[30], la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, la cual fue confirmada mediante las resoluciones RDP 034219 del 15 de septiembre de 2016[31] y DRP 041179 del 29 de octubre de 2016. • Posteriormente, mediante Auto ADP 003697 del 23 de mayo de 2017[32], la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante, por ser más favorable la que se había reconocido mediante la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012.
En dicho acto administrativo, sustentó: «[…] Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.0% sobre un ingreso base de liquidación conformado entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2015. IBL: 7.038.267 X 75.0= $5,278,700 […] Que como se puede observar, una vez hechas las operaciones aritméticas pertinentes, se evidencia que, siguiendo las consideraciones jurídicas ya citadas, la reliquidación de la pensión de vejez, es menor al reconocimiento efectuado mediante UGM 36808 del 06 de marzo de 2012, razón por la cual por favorabilidad (sic)». - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[33], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con 40 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.
Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó como fiscal delegado ante jueces del circuito, desde el 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 2015.
Sin embargo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, reconoció a favor del demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad en el acto administrativo de la referencia calculó el IBL, comoquiera que dicha resolución no es objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto el demandante ostentó el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito por más de 10 años, sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional.
En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor Galvis Jiménez le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[34].
Lo anterior, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debía liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el párrafo precedente, sin embargo, toda vez que la entidad accionada por medio de la Resolución UGM 0368098 del 06 de marzo de 2012 le reconoció dicha prestación económica con aplicación integral de lo señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1976, es decir, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, al no ser este acto objeto de control de legalidad en la litis, no puede modificarse la situación pensional del señor Pedro Pablo Galvis Jiménez en forma desfavorable, por lo que se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012.
Sumado a lo anterior, si bien el demandante solicita se tenga en cuenta el último año de servicios ya que se retiró a partir del 01 de julio de 2015, la Sala observa que el valor de la pensión reconocida al demandante fue de $6.102.479; dicha suma es considerablemente superior al que resultaría en caso de calcular la pensión conforme a las reglas jurisprudenciales de unificación trazadas en la sentencia de 11 de junio de 2020, ya que como se desprende del Auto No. ADP 003697 del 23 de mayo de 2017, el valor de la pensión teniendo en cuenta los últimos diez años de servicio, esto es entre el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2015, resultaría una cuantía equivalente a $5.278.700, lo cual denota que de liquidarse la pensión conforme a los parámetros jurisprudenciales a los que se ha hecho alusión en esta providencia, la cuantía de dicha prestación se vería reducida en perjuicio de los intereses del demandante, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses.
De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[35] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el actor, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados en|Factores liquidados |Factores Decreto 1158 | |los últimos 10 |en la Resolución UGM |de 1994 y demás normas | |años[36] |036808 de 06 de marzo|especiales para la Rama| | |de 2012 |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |mensual (2011) |mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de | |representación |representación (2011)|representación | |Bonificación por |Bonificación por |Prima técnica, cuando | |servicios prestados |servicios prestados |sea factor de salario | | |(2011) | | |Bonificación por |Bonificación |Primas de antigüedad, | |actividad judicial |actividad judicial |ascensional de | | |(2011) |capacitación cuando | | | |sean factor de salario;| |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Remuneración por | | |(2011) |trabajo dominical o | | | |festivo | |Prima de navidad |Prima de navidad |Remuneración por | | |(2011) |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Prima de servicios |Prima de servicios |Bonificación por | | |(2011) |servicios prestados | |Bonificación | |Prima especial | |judicial[37] | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la | | | |Ley 332 de 1996) | |Vacaciones | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | |Decreto 1251 | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 03688 del 06 de marzo de 2012 tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por el actor, con excepción de la bonificación judicial.
En ese entendido, si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2015, el actor percibió bonificación judicial, la cual debe ser objeto de inclusión por tratarse de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Por tanto, al demandante le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la bonificación judicial, con la precisión de que se mantendrá la inclusión de los factores ya reconocidos en la Resolución UGM 036808 del 06 de marzo de 2012, puesto que dicho acto quedará incólume, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes.
Por los anteriores motivos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Pedro Pablo Galvis Jiménez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de vejez con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la bonificación judicial, emolumento que fue percibido por el demandante y forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[38], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[39], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[40] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque prosperaron parcialmente las razones del recurso de apelación, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Pedro Pablo Galvis Jiménez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Pedro Pablo Galvis Jiménez, con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la bonificación judicial, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sala de Decisión No. 3, con ponencia de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortíz. [2] Folios 2 a 21 y 56 a 58 cuaderno 1. [3] En adelante Cajanal. [4] Folios 107-134 cuaderno 1. [5] Folios 173-175 cuaderno 1. [6] Folios 255- 266 cuaderno 2. [7] Folios 269-270 Cuaderno 2. [8] Folios 271-316 Cuaderno 2. [9] Folio 337. [10] Folio 356. [11] Folios 361-372 [12] Folios 373-376. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [15] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [16] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [17] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [18] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [19] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [20] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [21] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [22] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [24] Artículo 1.° [25] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [26] Registro Civil de Nacimiento a folio 13 del cuaderno anexo. [27] Información extraída de la Resolución No. UGM 036808 del 06 de marzo de 2012 que reconoció la pensión de vejez al demandante y la Resolución No. 0001143 del 19 de junio de 2015 que aceptó la renuncia al demandante a partir del 01 de julio de 2015 a folios 21 y 48 del cuaderno anexo. [28] Folios 198-209. [29] Folios 22- 27 cuaderno 1. [30] Folios 68- 71 cuaderno anexo [31] Folios [32] Folios 28-30 cuaderno 1. [33] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [34] El demandante adquirió el estatus de pensionado el 25 de diciembre de 2008, fecha en la que acreditó los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. [35] Artículo 1.° [36] A la fecha de retiro definitivo del servicio. [37] Devengada desde el 2013 al 2016. [38] Artículo 361 del Código General del Proceso. [39] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [40] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).