INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (9 años, 6 meses y 8 días), con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica y bonificación por servicios.
Así mismo, se advierte que la Resolución RDP 009983 del 03 de marzo de 2016, reliquidó la prestación tomando como base un monto del 78% y con la inclusión de las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión (1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2013) conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta un monto superior al que se tomaría en aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%), ya que aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente.
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, esto es ordenando la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en un monto del 75%, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus interesesNOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS / BUENA FE En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00557-01(3227-19) Actor: CECILIA ONEY BERMUDEZ FORTICH Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La actora, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez, radicada el 18 de julio de 2016.
Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: (i) reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el régimen de transición que le es aplicable según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; (ii) incluir los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985;
(iii) reliquidar la pensión de vejez en un monto del 90% por tener 2028 semanas cotizadas; (iv) pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por las diferencias que surjan entre la pensión reconocida y la pensión reliquidada conforme la ley; (v) actualizar las anteriores sumas de dinero conforme el IPC; (vi) pagar intereses moratorios; (vii) condenar en costas. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal[4] mediante Resolución No. UGM 005191 del 24 de agosto de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia en un 75%, en cuantía de $1.567.496, la cual dejó en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio. 2.
Por Resolución RDP 009983 del 3 de marzo de 2016, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, efectiva desde el 1 de enero de 2014, en una tasa de remplazo de 78%, en cuantía de $1.848.846. 3. Sostuvo que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4. Señaló que es beneficiara del régimen de transición por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985. 5.
El 15 de abril de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 016708 del 25 de abril de 2016. 6. Posteriormente, el 8 de julio de 2016 solicitó nuevamente a reliquidación de la pensión con sujeción a la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el monto del Acuerdo 049 de 1990. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985, Leyes 57 y 153 de 1988; Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. En el concepto de violación explicó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que es aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de vejez la Ley 33 de 1985, y no el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios como lo pretende hacer la entidad demandada.
Indicó que al no aplicar el ingreso base de liquidación, solicitado y no incluir los factores salariales devengados dentro del último año de servicio 2009, tales como la asignación básica bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, la entidad accionada desconoce la Ley 62 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda[5].
La UGPP por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual indicó que aquellas personas que al 1º de abril de 1994 cumplían con alguna de las dos condiciones dispuestas por la norma (edad o tiempo de servicio cotizado), tiene derecho a que para el reconocimiento de la pensión de vejez se les tomen en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas.
El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, formuló las excepciones que denominó (i) prescripción (ii) inexistencia de la causa pretendi y cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) falta de cotización de factores salariales; (v) inexistencia de la indexación para el caso; y (vi) genérica. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones previas señaló que las propuestas por la entidad son de mérito por lo que las resolvería en el estudio de fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en: «Para ello se deberá establecer de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta el último salario devengado, así como la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 Así mismo, se deberá establecer, si tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión en un 90% de lo devengado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, por haber cotizado 20138 semanas» Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se prescindió de la audiencia de pruebas, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaron de conclusión. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018[7], negó las pretensiones de la demanda, al colegir que la demandante estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 45 años, pues nació el 8 de enero de 1950 y 20 años de servicio, toda vez que ingresó a laborar el 9 de mayo de 1974; el régimen previsto es el establecido en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, señaló que al examinar las resoluciones aportadas, la entidad accionada al reconocer la pensión tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985; y que el ingreso base de liquidación estuvo referido a los últimos 10 años de servicio, en aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los únicos factores que se tuvieron en cuenta fueron la asignación básica y bonificación por servicios prestados, prevista como ingreso base de cotización por el Decreto 1158 de 1994, todo ello conforme a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias de unificación. Así las cosas, no es aplicable a la demandante el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 de manera íntegra, como es su pretensión, sino que debe aplicársele el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Por último, precisó que no cabe aplicar el principio de favorabilidad alegado por la demandante, porque pretende escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990. 2.5. Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la decisión de primera instancia, al señalar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, ya que cumplió los 55 años de edad el 08 de enero de 2005 y tenía más de 20 años de servicio y más de 1507 semanas de cotización al sistema general de pensiones, adquiriendo en esta fecha el estatus pensional, por lo que no le es aplicable la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional señaladas en la sentencia C-258 de 2013, debido a que esta fue proferida el 07 de mayo de 2013, fecha posterior al derecho adquirido, resultando no ser precedente jurisprudencial para el presente asunto.
Señaló que el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación respecto a que IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, manifestó que los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema no pueden ser usados so pretexto de limitar los derechos fundamentales y vulnerar los derechos adquiridos y la confianza legítima, ya que el régimen de transición es inescindible. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de septiembre de 2019[9] y 29 de octubre de 2019[10], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte demandada[11] indicó que se de aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, e insiste que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
El Ministerio Público[12] rindió concepto en el cual manifestó que conforme a los argumentos expuestos en las sentencias de la Corte Constitucional, la Circular conjunta del procurador general de la nación y el defensor del pueblo y la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual sentó la regla jurisprudencial “El ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, la sentencia señala la subregla frente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez, siendo estos “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. En consecuencia, consideró que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ya que son de obligatorio cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[14] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[16]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. Se procede a aplicar las reglas señaladas, al presente caso: | REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 08 de |Goza del régimen| |[…] |enero de 1950[17], es|de transición | |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 30 |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |de junio de 1995 (en |35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el |tanto era empleada |y más de 15 años| |monto de la pensión de vejez de las |del orden |de servicio a la| |personas que al momento de entrar en |territorial) tenía 45|entrada en | |vigencia el Sistema tengan treinta y |años. |vigencia de la | |cinco (35) o más años de edad si son | |Ley 100 de 1993,| |mujeres o cuarenta (40) o más años de| |para empleados | |edad si son hombres, o quince (15) o | |del orden | |más años de servicios cotizados, será| |territorial. | |la establecida en el régimen anterior| | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 09 de mayo | | | |de 1974 al 31 de | | | |julio de 1991 al | | | |Distrito Integrado de| | | |Salud; del 01 de | | | |agosto de 1991 al 31 | | | |de agosto de 2000 en | | | |el Departamento | | | |Administrativo de | | | |Salud; del 01 de | | | |septiembre de 2000 al| | | |31 de agosto de 2001 | | | |en la ESE Hospital | | | |Local Cartagena La | | | |Esperanza y del 01 de| | | |septiembre de 2001 al| | | |31 de diciembre de | | | |2013 de la ESE | | | |Hospital Local | | | |Cartagena de | | | |Indias[18]. | | | |Al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos | | | |más de 15 años de | | | |servicio oficial | | | |(exactamente 21 años | | | |y 21 días). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial |Tiempo de servicio: |Acreditó los | |que sirva o haya servido veinte (20) |cotizó por más de 20 |requisitos de | |años continuos o discontinuos y |años en el sector |pensión de | |llegue a la edad de cincuenta y cinco|público, de manera |jubilación Ley | |(55) tendrá derecho a que por la |continua, entre el 09|33 de 1985, esto| |respectiva Caja de Previsión se le |de mayo de 1974 al 31|es, más de 20 | |pague una pensión mensual vitalicia |de diciembre de |años de servicio| |de jubilación equivalente al setenta |2013[19]. |público y 55 | |y cinco por ciento (75%) del salario | |años de edad. | |promedio que sirvió de base para los | | | |aportes durante el último año de | | | |servicio.» (Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años| | | |el 08 de enero de | | | |2005. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE |La pensión de | |JUBILACIÓN |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado la | | |afiliada durante| | |el tiempo que | | |hiciere falta | | |para adquirir el| | |derecho a la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El| | |pensionen conforme a las condiciones |08 de enero de 2005, | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para|por cumplimiento de | | |liquidar la pensión es: |los 55 años de edad | | |Si faltare menos de diez (10) años |(fecha para la que ya| | |para adquirir el derecho a la |contaba con más de 20| | |pensión, el ingreso base de |años de servicios). | | |liquidación será (i) el promedio de | | | |lo devengado en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o (ii) el | | | |cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación | | | |del Índice de Precios al consumidor, | | | |según certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: 9 años, 6 meses | | | |y 8 días (del 30 de | | | |junio de 1995 al 08 | | | |de enero de 2005). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores | | |los factores salariales que se deben |devengados[20] y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados[21]: |computar son: | |vejez de los servidores públicos |asignación básica, |asignación | |beneficiarios de la transición son |bonificación por |básica, y | |únicamente aquellos sobre los que se |servicios, |bonificación por| |hayan efectuado los aportes o |bonificación por |servicios. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones.|recreación, prima de | | |[…]» |servicios, prima de | | | |vacaciones y prima de| | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |navidad. | | |asignación básica mensual, b) gastos | | | |de representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) | | | |primas de antigüedad, ascensional y | | | |de capacitación cuando sean factor de| | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de vejez de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los cuales realizó aportes, descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución UGM 005191|Ley 33 de |75% del promedio|Para obtener el ingreso base| |del 24 de agosto de |1985 y Ley |de lo cotizado |de liquidación de la | |2011, que reconoció |100 de 1993,|durante los |presente prestación, se | |la pensión de vejez |artículo 36.|últimos 10 años |tomaron los factores | |de la demandante | |anteriores al |salariales señalados en el | |(fls. 21- 22). | |reconocimiento |Decreto 1158 de 1994, y de | | | |de la pensión, |los cuales fueron tenidos en| | | |esto es, entre |cuenta la asignación básica | | | |el 1 de enero de|y bonificación por servicios| | | |2001 al 30 de |prestados[22]. | | | |diciembre de | | | |Ley 100 de |2010. | | |Resolución RDP 009983|1993 y Ley | |Para obtener el ingreso base| |del 03 de marzo de |797 de 2003.|78% del promedio|de liquidación de la | |2016, que reliquidó | |de lo cotizado |presente prestación, se | |la pensión de vejez | |entre el 1 de |tomaron los factores | |de la demandante | |enero de 2004 al|salariales señalados en el | |(fls. 23-24). | |30 de diciembre |Decreto 1158 de 1994, y de | | | |de 2013. |los cuales fueron tenidos en| | | | |cuenta la asignación básica | | | | |y bonificación por servicios| | | | |prestados[23] | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante el tiempo que le hiciere falta para reconocimiento pensional (9 años, 6 meses y 8 días), con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica y bonificación por servicios.
Así mismo, se advierte que la Resolución RDP 009983 del 03 de marzo de 2016, reliquidó la prestación tomando como base un monto del 78% y con la inclusión de las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión (1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2013) conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual resultó más favorable para ésta, ya que tomó en cuenta un monto superior al que se tomaría en aplicación de la Ley 33 de 1985 (75%), ya que aumentó la cuantía de la pensión inicialmente reconocida como se desprende de los actos administrativos obrantes en el expediente.
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, esto es ordenando la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en un monto del 75%, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses.
Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución RDP 009983 del 03 de marzo de 2016. Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 3.5. Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia. En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Cecilia Oney Bermúdez Fortich en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sala de Decisión No. 002 con ponencia del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. [2] Folios 1-10. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] En adelante Cajanal. [5] Folios 50-61. [6] Folios 94-95. [7] Folios 113-122. [8] Folios 125-128. [9] Folio 175. [10] Folio 181. [11] Folios 186-189. [12] Folios 190-195. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [14] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [16] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [17] Información verificada con la copia de la cedula de ciudadanía que obra a folio 14. [18] Información que se extrae de la certificación expedida por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias que obra a folio 16 del expediente.
Al respecto, se resalta que no se encuentra en discusión los tiempos que la entidad demandada tuvo en cuenta para efectos de reconocer la pensión de vejez de la actora. [19] Ibidem. [20] Tal como consta en la certificación de salarios expedida por la coordinadora del Área del Talento Humano de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, donde se evidencia la relación de los emolumentos devengados por la demandante durante el periodo de 2012 a 2013 obrantes a folio 15, 17 y 20. [21]De conformidad con la certificación de salarios obrante a folios 17 a 20, la entidad empleadora indicó que realizó descuentos para aportes a pensión sobre los factores de asignación básica y bonificación por servicios entre los años 2001 a 2013. [22]Información que se desprende de la Resolución No. UGM 005191 del 24 de agosto de 2011. [23]Información que se desprende de la Resolución No. RDP 009983 del 03 de marzo de 2016.