RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia La competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de del Huila, el 8 de julio de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno nacional.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA - Presupuestos Para que se configure la aludida causal de revisión, resulta indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental;
(ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo (…) En efecto, el recurrente hizo referencia a varios documentos y la prueba de inspección judicial fue negada mediante auto de pruebas de 10 de septiembre de 2018 (ff. 114 a 115), por lo tanto, los medios probatorios que pretende se tengan en cuenta son documentales.
El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente precisar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»; no obstante, en este caso los documentos a los que hace referencia el demandante no fueron objeto de recuperación o reencuentro, por cuanto no se encontraban perdidos, sino que, por no haberse solicitado o aportado como tal en la demanda ni al contestar las excepciones, se allegaron por el apoderado del actor junto con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia (ff. 265 a 278 c. 1 del expediente ordinario), quien pretendió que se le tuvieran en cuenta, a pesar de que los adjuntaba una vez precluidas las oportunidades probatorias, y con base en ellos adujo causales de nulidad desconocidas en el proceso y de las que la parte demandada no tuvo ocasión de ejercer derecho de defensa.
En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales.
(…)Así las cosas, está claro que la falta de aducción al proceso de los elementos de prueba no ocurrió porque fuera necesario recobrarlos y menos aún se ha demostrado que haya obedecido a alguna circunstancia de fuerza mayo o caso fortuito, y mucho menos a causa de que la parte demandada influyera o entorpeciera su recaudo. NOTA DE DE RELATORÍA: Sobre la causal de prueba recobrada en el recurso extraordinario de revisión, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00968-00(2968-14) Actor: JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión | |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2014-00968-00 (2968-2014) | |Demandante |:|Jairo Humberto Ramírez Peña | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía | | | |Nacional | |Tema |:|Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional| Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 5 a 16 c. 1 del expediente ordinario). El señor Jairo Humberto Ramírez Peña, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener la anulación parcial del Decreto 404 de 18 de febrero de 2005, por medio del cual el presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por «voluntad del Gobierno».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reintegrarlo al mismo grado que tenía al momento de su retiro o a otro de equivalente o superior jerarquía; (ii) reconocerle y pagarle los haberes dejados de recibir con la debida indexación; y (iii) cumplir la sentencia según los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora.
Relató el actor que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y prestó servicios como oficial hasta el 8 de marzo de 2005, cuando se le notificó personalmente el acto en controversia. Como fundamento jurídico indicó que se quebrantaron los artículos 2º., 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 2º., 3º., 36 y 85 del CCA; 1º., 2º.
(numeral 5) y 4º. de la Ley 857 de 2003, en cuanto el acto acusado se expidió con desviación de poder, pues no perseguía la mejora del servicio, y violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que debía existir la recomendación objetiva de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía. 1.3 Contestación de la demanda (ff. 49 a 59 c. 1 del expediente ordinario).
La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que unos eran ciertos, otros no y algunos debían probarse. Sostuvo que el retiro del servicio del actor se realizó con el lleno de los requisitos, en aplicación de una causal legal y en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad administrativa que lo profirió. 1.4 Sentencia de primera instancia (ff. 280 a 295 c. 1 del expediente ordinario).
El Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, en fallo de 18 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «[ ] no se puede inferir que la entidad demandada utilizó en contra del actor incorrectamente el poder discrecional [ ] el retiro del servicio se produjo por voluntad del gobierno nacional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, encargada de examinar los motivos para recomendar la separación de un oficial de la Institución, verificando previamente su hoja de vida, sin que sea determinante el tiempo de vinculación [ ] y mucho menos exponer sus móviles [ ]».
Que «[ ] la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor [ ]». Agregó que «[ ] argumenta el apoderado actor la ilegalidad del acta N° 002 de 2005, en razón a que nunca se realizó en realidad dicha reunión, reforzando su dicho con documentos [ ].
El acta de marras está debidamente suscrita por quienes en ella intervinieron, entre ellos, por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, sin que se demuestre que la recomendación de retiro que en ella se plasmó, no haya sido estudiada, analizada ni probada por quienes precisamente aparecen suscribiéndola [ ]». 1.5 Recurso de apelación (ff. 298 a 306 c. 1 del expediente ordinario).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual afirmó que «[ ] el Acto Preparatorio (Acta 002 del 02/02/2005) de la Junta Asesora del Ministerio de defensa para la Policía Nacional y el Decreto de retiro adolece de los tres aspectos fundamentales que se debieron tener en cuenta para emitirlo como son: 1.
No se realizó estudio exhaustivo de la hoja de vida y de los antecedentes [ ] 2. El acto no presenta ningún tipo de motivación o justificación para recomendar el retiro [ ] 3. Nunca le fue notificada el Acta de la Junta Asesora al demandante [ ]». Por otra parte, afirmó que «[ ] existen unas pruebas sobrevivientes con posterioridad a la presentación de la demanda [ ] y decreto de pruebas por el juez A quo, de las que tan solo tuvo conocimiento la parte Actora con posterioridad a la interposición de la presente Acción [ ] y con las que sin lugar a dudas demuestran la arbitrariedad de la Administración al decidir el retiro [ ] [pues] no hubo tal junta debido a que a las 7:00 horas del 02/02/2005, salió de la ciudad de Bogotá, con destino a Tumaco, el señor Ministro de Defensa en compañía, entre otros, del señor Director General de la Policía Nacional, a bordo del avión FAC-1211 y que a las 8:39 horas de la mañana, aterrizó el avión [ ] la aeronave del Director de la Policía arribó a la ciudad de Bogotá, pasadas las 15:00 horas.
Durante las horas de la tarde del 02/02/2005, se efectuaron varias reuniones en la Base Militar Aérea de CATAM, en las que incluso participó el Presidente de la República [ ] con estos hechos se probó al señor Juez A quo que la reunión del Ministro de la Defensa Nacional con los Generales de la Policía Nacional que firmaron el Acta 002 del 02/02/2005 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, nunca se realizó [ ]».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Huila, en sentencia de 8 de julio de 2013 (ff. 31 a 45 c. 3 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[ ] El artículo 168 del C.C.A. remite en materia probatoria al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 184 dispone que vencido el período probatorio se precluye la oportunidad para practicar prueba, ello por cuanto no es posible que las partes sorprendan a la contraparte con pruebas frente a las cuales no se tendría la posibilidad de ejercer contradicción [ ] Además está el mandato legal del artículo 137 del numeral 5 del C.C.A. que dispone que en la demanda se debe señalar “la petición de prueba que se pretenda hacer valer”, por lo tanto, vencido el término señalado para la corrección de la demanda, no es posible realizar nuevas solicitudes probatorias ni mucho menos aportar pruebas pues éstas se consideran extemporáneas [ ].
En el presente caso se hace evidente que el actor no cumplió la carga probatoria para demostrar la existencia de una desviación de poder respecto de la aplicación de la facultad discrecional [ ]». III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Jairo Humberto Ramírez Peña, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 80 a 92 c. ppal.), el 29 de julio de 2014 (f. 92 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 250 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», pues, en su criterio, la sentencia del Tribunal «[ ] se sustentó en las recomendaciones de Ley, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante Acta No. 002 del 02 de febrero de 2005, reunión a la que no asistieron el señor Ministro de Defensa Nacional ni el señor Director General de la Policía Nacional por hallarse en ese momento en otra ciudad del país [ ]».
En consecuencia, pide (i) «se decrete la nulidad todo lo actuado», se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y se sustituya por una que decrete la nulidad del Decreto 404 de 18 de febrero de 2005; y (ii) se ordene el reintegro del demandante a la Policía Nacional en el mismo grado y condiciones que, a la fecha, tengan sus compañeros de curso aún activos y se pague todo lo dejado de devengar desde su desvinculación. IV.
TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 4 de abril de 2016 (f. 99 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la demandada y al procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por la primera. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 109 a 112 vuelto c. ppal.), por conducto de apoderado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas del demandante, puesto que (i) «[ ] desde el proceso inicial, el A quo estudió y analizó los argumentos que se exponen ahora en el recurso de revisión, motivo por el cual no debe ser de recibo que a los errores cometidos por el actor y su representante dentro del proceso, se les pretenda dar carácter de discusión eterna, llevándolos a instancias en las que ya no son de recibo [ ]»; y (ii) «[…] En caso de que dentro del sano discernimiento se quieran estudiar los argumentos [ ] de los documentos aportados y sus contenidos, se hace alusión a las diferentes actividades que pudieron haber realizado el señor Ministro de Defensa Nacional y el señor Director de la Policía Nacional; que de ninguno de los documentos e informaciones aportadas se puede inferir que el señor Ministro de Defensa y el señor Director General, no hayan asistido a la reunión, pues solo relatan las actividades adelantadas por éstos en horas de la mañana (en Nariño) y de la noche (en Cartagena), pero no en horas de la tarde, cuando regresaron a Bogotá, más aun [sic] cuando la reunión de la Junta está relacionada que se llevó a cabo en horas de la tarde después de las 15:00 horas o 3 pm, pues resulta importante advertir que la fecha y hora señaladas en el acta hacen alusión a la hora en la que se comienza la reunión, pero no a la hora que se terminó [ ]». 4.2 Período probatorio.
A través de proveído de 10 de septiembre de 2018 (ff. 114 y 115 c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original 41001-33-31-006-2005-01335-00 y se negó la inspección judicial solicitada por la parte actora. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 29 de julio de 2014 (f. 92 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2013 (ff. 31 a 45 c. 3 del expediente ordinario), ejecutoriada el 30 de los mismos mes y año (f. 47 ibidem).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[1] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[2] (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[3], al señalar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[4], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 29 de julio de 2014 (f. 92 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [[5]].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de del Huila, el 8 de julio de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno nacional.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuyo conducto confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que negó las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 30 de julio de 2013 (f. 47 c. 3 del expediente ordinario), es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 29 de julio de 2014 (f. 92 vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión[6].
El recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso- administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.
En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada.
En el presente caso se invocó la causal 1.ª contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Ahora bien, para que se configure la aludida causal de revisión, resulta indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
Esta Corporación, en sentencia de 30 de julio de 2015[7], se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[8].
La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[9]- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[10], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[11].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil[12]: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”[13].
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”[14], en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación[15].
Por lo tanto, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1.ª de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, es la de que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada. 5.6 Caso concreto.
Mediante sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, que negó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1.ª consagrada en el artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no comporta una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del CCA); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.
Así las cosas, en el caso concreto resulta indispensable que se verifiquen uno a uno los aludidos criterios que exige la causal de revisión invocada. i) Que se trate de prueba documental. En efecto, el recurrente hizo referencia a varios documentos y la prueba de inspección judicial fue negada mediante auto de pruebas de 10 de septiembre de 2018 (ff. 114 a 115), por lo tanto, los medios probatorios que pretende se tengan en cuenta son documentales. ii) El documento debe ser recobrado después de la sentencia. Sobre este aspecto es pertinente precisar que la palabra «recobrado» significa «volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía»[16]; no obstante, en este caso los documentos a los que hace referencia el demandante no fueron objeto de recuperación o reencuentro, por cuanto no se encontraban perdidos, sino que, por no haberse solicitado o aportado como tal en la demanda ni al contestar las excepciones, se allegaron por el apoderado del actor junto con el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia (ff. 265 a 278 c. 1 del expediente ordinario), quien pretendió que se le tuvieran en cuenta, a pesar de que los adjuntaba una vez precluidas las oportunidades probatorias, y con base en ellos adujo causales de nulidad desconocidas en el proceso y de las que la parte demandada no tuvo ocasión de ejercer derecho de defensa.
En ese sentido, se evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales.
De igual modo, está desvirtuado el hecho de que los documentos se hayan «recuperado» después de la sentencia, pues, se insiste, su incorporación al proceso se realizó en el trascurso de la primera instancia; incluso, el juez de conocimiento explicó, en la sentencia de 18 de noviembre de 2011, el porqué no era viable su análisis y el Tribunal Administrativo del Huila también hizo referencia a la preclusión del período probatorio como impedimento para darles mérito.
Así las cosas, está claro que la falta de aducción al proceso de los elementos de prueba no ocurrió porque fuera necesario recobrarlos y menos aún se ha demostrado que haya obedecido a alguna circunstancia de fuerza mayo o caso fortuito, y mucho menos a causa de que la parte demandada influyera o entorpeciera su recaudo. iii) Que el documento no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.
Este elemento tampoco se halla acreditado, pues no existe ninguna explicación clara de las razones o motivos por los que tales pruebas no se invocaron ni se adosaron oportunamente al trámite judicial, dado que en la demanda era dable solicitar que se oficiara a la entidad demandada o la parte actora antes de iniciar el trámite judicial pudo requerir de la accionada la información que estimara pertinente frente a sus futuras pretensiones.
En esas condiciones, se reitera que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En el sub lite, el accionante afirma que los elementos de prueba habrían cambiado la decisión que se adoptó, sin embargo, la Sala estima que, primero, ante su extemporaneidad no es dable su análisis, y segundo, con ellos se pretende reabrir el debate jurídico acerca de la legalidad del acto de retiro, pero no se advierte el nivel de contundencia necesario para que se pueda aducir que con su incorporación la conclusión sería distinta.
En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren la causal invocada y la Sala se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un nuevo examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Por otra parte, conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma»[17] (artículo 188 del CPACA).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jairo Humberto Ramírez Peña contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2.º Sin condena en costas. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [2] Artículo 308 del CPACA. [3] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68- 2013). [4] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [5] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [6] Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016- 01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958- 00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente Rad.
REV- 2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV- 070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV- 037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002- 01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000- 2002-00574-01 [0557-12]) y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [9] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [12] En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [13] Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”. [15] Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”. [16] https://dle.rae.es [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.