MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - No opera la caducidad Las prestaciones que tienen el carácter de periódicas son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada “con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo”.
Esta Sección ha reseñado que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que prevé el artículo 164 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01331-01(2818-18) Actor: RUBÉN DARÍO FLÓREZ ORTIZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO |Radicado |: 08001-23-33-000-2016-01331-01 | |No. Interno |: 2818-2018 | |Demandante |: Rubén Darío Flórez Ortiz | |Demandado |: Universidad del Atlántico | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 | | |del | | |2011 | |Tema |: Apelación auto – Caducidad | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Flórez Ortiz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de 15 de enero de 2016, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho, reclama la asimilación, inscripción, nivelación y ascenso al escalafón docente dentro de la Planta global de la Universidad del Atlántico, para ello se efectúe la actualización administrativa y financiera para su nivelación salarial y prestacional en igualdad de condiciones a los demás docentes de la planta global de la entidad, teniendo en cuenta lo preceptuado artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1990 que indica que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”.
Igualmente, que una vez nivelado se le reconozca y pague retroactivamente todos los dineros que le corresponden de acuerdo a la categoría en que quede asignado conforme los parámetros legales desde la fecha enero de 2006, hasta la fecha que se efectué el pago, incluyendo las diferencias salariales como son: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, interés sobre cesantías, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, demás emolumentos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral dejados de percibir. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018[1], declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, al considerar: “Habiendo establecido que el acto acusado es el oficio sin número de fecha 15 de enero de 2016, para el conteo del término de caducidad se tiene que, el acto demandado se notificó a la parte actora el 18 de enero de 2016.
En cuanto a la oportunidad para interponer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, los cuatro (4) meses con que contaba el actor para presentar la demanda daban hasta el 19 de mayo de 2016, sin embargo dicho término se interrumpió el 7 de marzo del año 2016, fecha para la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
Ahora bien, se advierte que la constancia de declaratoria de fallida de la conciliación se expidió al actor el 7 de junio de 2016, no obstante la demanda fue presentada ante el centro de servicio de los juzgados administrativos hasta el 10 de diciembre de 2016, advirtiéndose de bulto la caducidad. Encuentra el Despacho que el demandante se refirió en el escrito de demandada a la no prosperidad de esta excepción, argumentando lo consagrado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 /99, en cuanto a que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, sin embargo a juicio de este Despacho lo normado no aplica para el presente caso, por cuanto no tiene el actor un derecho reconocido y lo conseguido con esta demanda es una expectativa por cuanto no se ha declarado derecho alguno al actor.
Así las cosas, se declara probada la excepción de caducidad, pero por las razones expuestas”. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], al considerar: “No se puede hablar de caducidad por cuanto se trata de obligaciones de tracto sucesivo, lo cual implica que se pueden demandar en cualquier tiempo, así está determinado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2005 (sic).
Para el caso no podemos hablar de caducidad, por cuanto en otro aparte estamos hablando de la nivelación salarial, o sea, estamos hablando de prestaciones periódicas y esto se encuentra en el literal c) del articulo 164 de la Ley 1437 de 2005 (sic). En una parte de una sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2003 con ponencia de Alberto Arango Mantilla, se plantea la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan el pago de prestaciones salariales, que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad de la retribución se encuentre vigente.
En otra disposición del Consejo de Estado lo reafirma en el 2008 con ponencia del Eduardo Gómez Aranguren. Por lo anterior, considero que en esta demanda no opera la caducidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 3. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo de 15 de enero de 2016[4], expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho, reclama su inscripción, nivelación y ascenso al escalafón docente dentro de la Planta global de la Universidad del Atlántico, con efectos en su salario y prestaciones, en igualdad de condiciones a los demás docentes de la planta global de la entidad, desde enero de 2006. De la documental obrante en el expediente, se tiene que el demandante mediante Resolución de rectoría de la Universidad del Atlántico No. 282 de 26 de febrero de 1997, fue nombrado docente para el Instituto Pestalozzi y tomó posesión el 19 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, el Acuerdo Superior 0002 de 20 de diciembre de 2005, ordenó la supresión de la organización administrativa de la Universidad del Atlántico denominada “Instituto Pestalozzi”, por lo que sería el ente universitario el encargado de atender las situaciones administrativas de los servidores públicos que estuvieron vinculados en el instituto hasta su supresión, ocurrida el 31 de diciembre de 2005.
Con ocasión de lo anterior, el demandante fue desvinculado del Instituto Pestalozzi a partir del 31 de diciembre de 2005; sin embargo, posteriormente fue vinculado a la Universidad del Atlántico bajo el amparo del fuero sindical. Para resolver, esta Sala precisa que las prestaciones que tienen el carácter de periódicas son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada “con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo”[5].
Esta Sección[6] ha reseñado que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que prevé el artículo 164 del CPACA[7].
En efecto, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias, como en el presente asunto, tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Entonces, para la fecha de presentación de la demanda – 10 de noviembre de 2016- el señor Rubén Darío Flórez Ortiz se encontraba vinculado en la Universidad del Atlántico[8], esto es, tiene un vínculo laboral vigente, lo que torna su reclamación de inscripción, nivelación y ascenso en el escalafón docente de la planta global de la entidad demandada en una prestación periódica, no susceptible del cómputo del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debiendo revocarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de abril de 2018, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 153-154 [2] CD Folio 77 A, minuto 18:15 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Folios 32-33 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección “B”. CP Gerardo Arenas Monsalve. 27 de junio de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00204- 01(1938-12). Demandante: José de Jesús González Rodríguez. [6] Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262- 01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218- 2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014) y auto de 9 de agosto de 2018; CP William Hernández Gómez radicación: 25000-23-42-000-2014-01327-01 (4207- 2015). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25001-23-42-000-2016-01473-01(4312-17) de veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). C.P. William Hernández Gómez.
Actor: Raúl Torrado Álvarez. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Fuerza Aérea Colombiana. [8] Folios 34-35