REAJUSTE DE SALARIO Y DE PRESTACIONES SOCIALES A SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO- Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL El expediente se demostró que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Atlántico omitió realizar los reajustes de salario a sus empleados y que estos tan solo fueron ordenados dentro del programa de saneamiento fiscal del departamento del Atlántico, mediante el Decreto 000504 de 2010, en el cual se dispuso el pago retroactivo por los años 2001 a 2010; además, tal como se consideró en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013 los cálculos orientados a realizar la nivelación salarial aludida, fueron aplicados respecto del personal que «[venía vinculado] desde antes de la entrada en vigencia de la ordenanza 00077 de 2009», lo que quiere decir que el ajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, con el consecuente pago de las diferencias -retroactivas- están dirigidas a aquellos vinculados en ese interregno, es decir, entre el año 2001 y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ordenanza 0077 de 2009.
Así las cosas, como en el caso bajo análisis se trata de una empleada que se vinculó al ente de control territorial en febrero del año 2004, es forzoso concluir que para el año en que ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración había omitido realizar el incremento anual de los años 2001 y 2003. Además, en el año 2004 y, luego, en el año 2007, que constituyen los dos momentos en que empezó a prestar su servicio en el ente de control departamental, la entidad aún no había realizado el ajuste legal de los años antes descritos, lo que repercutió en que la asignación que empezó a percibir hubiera venido desajustada, tal como lo consideró el a quo, y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral.
Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual. (…) la Contraloría departamental del Atlántico debe efectuar el reajuste de la asignación básica de la señora Altamar Fontalvo, con base en los incrementos salariales ordenados para los años 2001, 2003 y 2004, pero el reconocimiento efectivo de las diferencias salariales y prestaciones que se hayan producido como resultado de ese reajuste, serán aquellas causadas con posterioridad entre el 11 de septiembre de 2011, por prescripción trienal y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 1416 DE 2010 / ORDENANZA 000147 DE 2012 / ORDENANZA 000077 DE 2009 / ORDENANZA 0077 DE 2009 / DECRETO 000504 DE 2009 / DECRETO 3135 DE 1968 -ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS - criterio objetivo valorativo Respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01081-01(1655-16) Actor: ANA MARÍA ALTAMAR FONTALVO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Diferencias salariales y prestacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y la Contraloría del Atlántico, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Altamar Fontalvo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrieron el departamento y la Contraloría del Atlántico, al no dar respuesta a la petición formulada el 21 de diciembre de 2010, mediante la cual reclamó el reconocimiento de las acreencias laborales retroactivas, producto del programa de saneamiento fiscal, en virtud de la Ordenanza 000077 de 2009 y su Decreto reglamentario 000504 de 2010.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento y/o Contraloría del Atlántico a (i) realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, desde el momento de su posesión, que se produjo el 6 de febrero de 2004 y hasta la ejecutoria de la sentencia, cuando este fuere más favorable que el incremento ordenado por la Asamblea;
(ii) reconocer las diferencias salariales y prestacionales desde el momento de la posesión hasta la ejecutoria de la providencia o hasta el día de su retiro; (iii) indexar los valores reconocidos por tal concepto; y (iv) reconocer intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en la ley. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) Durante los años 2001, 2003 y 2004 no se efectuó reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría del departamento de Atlántico; sin embargo, en noviembre de 2003 se pagó la diferencia salarial del 8.75%, correspondiente al IPC del año 2000, pero no aplicó dicho aumento en el salario y con ello se negó el reajuste salarial.
(ii) Como no se reajustó el salario durante los años 2001 a 2004, la asignación de los años 2002 a 2012 está errada y ello afecta, de manera grave, el poder adquisitivo, en la medida en que el reajuste que se pudo efectuar se considera imperfecto. (iii) La vinculación laboral de la señora Altamar Fontalvo a la Contraloría del Atlántico se produjo el 6 de febrero de 2004, en el cargo de asesor, código 105, grado 08, y su remuneración básica correspondía a $4.647.739.
(iv) La omisión de las contralorías de la época, al no realizar las gestiones necesarias para que la Asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control, hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una imperfección y devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad.
(v) Consciente de lo anterior, la administración presentó un proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de varias entidades públicas del orden departamental, entre ellas, la Contraloría, y eso dio lugar a que se aprobara y sancionara la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y, una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001.
(vi) El 23 de diciembre de 2009, el contralor departamental informó a los funcionarios de la entidad, el valor estimado de lo que percibirían por concepto de acreencias laborales debidas desde el año 2001, haciendo alusión pormenorizada a cada uno de los beneficiarios y, entre ellos, se mencionó el nombre de la demandante. (vii) Además, mediante concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se manifestó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debía realizar un incremento salarial anual y, por ende, se les debía pagar el retroactivo de los incrementos no pagados.
(viii) Atendiendo lo anterior, el 21 de diciembre de 2010, la demandante formuló petición ante el gobernador y el contralor del departamento, reclamando el reajuste salarial y pago de acreencias laborales, la cual fue resuelta por la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico, quien manifestó que una vez la contraloría departamental remitiera las liquidaciones individuales, serían revisadas y remitidas a la Secretaría de Hacienda para que se ordenara el pago, el cual estaría sujeto a las apropiaciones presupuestales.
Siendo así, la gobernación del Atlántico concedió una respuesta modulada, en el sentido de dejar en suspenso la respuesta de fondo. (ix) El 16 de febrero de 2011, la Contraloría departamental, extemporáneamente, respondió que la petición de la demandante estaba en proceso de liquidación, con el propósito de trasladarla a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico e incluirla en el proceso de saneamiento fiscal y financiero que adelanta la Gobernación del Atlántico.
(x) La Contraloría remitió liquidaciones individuales de los funcionarios y ex funcionarios, entre los cuales se encuentra su nombre; pero fueron devueltas por la administración del departamento y, finalmente, se enviaron corregidas el 7 de julio de 2011; no obstante, para la fecha de radicación de la demanda aún no se había producido el acto administrativo que reconociera sus acreencias laborales.
(xi) Como han pasado más de tres meses, de los que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, sin obtener una respuesta de fondo, se configuró el silencio administrativo negativo. (xii) El 9 de marzo de 2011, el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, en comunicación dirigida a la subsecretaria de talento humano, en la que dio unos conceptos relacionados con el programa de saneamiento fiscal, manifestó que el reconocimiento de las acreencias laborales tendría como eje los fallos judiciales y, para quienes no tuvieran sentencia reconociendo el derecho, sería concedido, de oficio, en aras de garantizar la igualdad.
(xiii) La Contraloría del Atlántico ya ha reconocido iguales acreencias laborales a 41 ex funcionarios, a través de resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 -inciso 4-, 53, 83 y 93 de la Constitución Política.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han referido enfáticamente al deber de preservar el poder adquisitivo del salario y las decisiones que en ese sentido se han emitido, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales.
(ii) Atendiendo lo anterior y comoquiera que es claro que la administración incurrió en una omisión al no reajustar los salarios de los servidores de la Contraloría departamental del Atlántico durante los años 2001 a 2004, la decisión al respecto se entiende violatoria de los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política y la manera en que se puede subsanar tal violación es reajustando los salarios de tales años y que ello repercuta en los siguientes, es decir, de 2002 a 2010, pues el ajuste de aquellos necesariamente incide en la base de todos los demás. (iii) El reajuste salarial en la administración pública no se predica respecto del servidor público, en particular, sino del empleo y que no es viable que dos funcionarios que desempeñan igual cargo y realizan idéntica labor, devenguen un salario diferente, pues ello desconocería el principio laboral «a trabajo igual, salario igual».
(iv) En lo que respecta a la prescripción, se debe atender el principio de buena fe, máxime cuando en noviembre de 2003 la administración decidió reconocer el retroactivo del reajuste salarial del año 2001 a los funcionarios de la Contraloría departamental del Atlántico, pero que, en realidad, no se ajustó la base del salario, y con ello se produjo un reconocimiento equivocado de su obligación; no obstante lo anterior, en diciembre de 2009 el contralor del departamento reunió a los funcionarios de la entidad e hizo una lectura del valor estimado que recibiría cada uno de ellos como consecuencia del reajuste de los años 2001, 2003 y 2004, de manera que el reconocimiento expreso de la obligación implicaba una renuncia tácita de la prescripción; además, con ello, se generó una expectativa tanto en empleados como exempleados del ente de control de que se realizaría tal reconocimiento. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría del Atlántico La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda[1] y solicitó negar las pretensiones. Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) Los derechos de reconocimiento y pago de la diferencia salarial pretendida por la demandante, para los años 2001, 2003 y 2004, están afectados por el fenómeno de prescripción, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se formuló el 21 de diciembre de 2010, de modo que están extinguidos los derechos que se causaron con 3 años de antelación. (ii) Con base en lo expuesto, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho, en aplicación de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
(iii) En torno a la buena fe, para desatender el fenómeno extintivo, no es viable acoger la solicitud que, en torno a ello, hizo la parte accionante, pues la declaratoria de prescripción es un imperativo y el juez no se puede sustraer a declararla; además, la entidad no ha renunciado ni tácita ni expresamente a la configuración de ella. 1.2.2.
El departamento del Atlántico La apoderada del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones[2] y expuso las siguientes razones de defensa: (i) Lo pretendido en la demanda es ajeno al departamento del Atlántico y solo atribuible a la Contraloría territorial, debido a que la relación laboral de la demandante se predica respecto de esta última.
En todo caso, al revisar el período de diferencias salariales y prestacionales que se reclaman, se advierte que estas se encuentran afectadas del fenómeno de prescripción porque comprenden las anualidades de 2001, 2003 y 2004 y este se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible. (ii) Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Atlántico; aplicación del principio de confianza legítima y prescripción del derecho. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 11 de diciembre l de 2015,[3] declaró probada, parcialmente, la prescripción del derecho deprecado por la demandante; declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó a la Contraloría y al departamento del Atlántico a reconocer las diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de la demandante desde el 21 de diciembre de 2007, con base las incidencias de los ajustes dejados de realizar para los años 2001, 2003 y 2004 y a indexar el valor resultante.
Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Las Contralorías departamentales son organismos de carácter técnico, con autonomía administrativa, financiera y contractual; sin embargo, es a las Asambleas a las que les corresponde determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos de aquellas y la iniciativa, al respecto, también debe provenir de ellas.
(ii) Con base en lo expuesto, al contralor del departamento le corresponde presentar el proyecto de ordenanza de ajuste de salarios ante la Asamblea, para que esta, a su vez, lo apruebe. (iii) En el caso bajo examen, la demandante tomó posesión del empleo de profesional universitario, código 340, grado 09, el 2 de febrero de 2004, cuando este tenía una asignación básica mensual por valor de $1.144.800; para ese momento la Contraloría no había efectuado el reajuste salarial legal para los años 2001, 2003 y 2004, correspondiente a 7.65%, 6.99% y 6.49% respectivamente, de modo que la asignación mensual que la demandante empezó a recibir, desde su ingreso al servicio, no estaba ajustada.
(iv) El 3 de mayo de 2013, el Contralor del Atlántico expidió la Resolución 00015, por la cual estableció la nivelación salarial de los empleos del ente de control departamental que venían vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ordenanza 00077 de 2009 «y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado».
Según se señaló en la parte resolutiva de la resolución en cita, debido a que la Contraloría no contaba con apropiación presupuestal, el departamento del Atlántico se comprometió a asumir las obligaciones derivadas de la Ordenanza 00077 de 2009. (v) La pretensión de la demandante consiste en el retroactivo de las diferencias salariales y prestacionales, debido a la omisión de los reajustes salariales señalados, toda vez que su vinculación laboral ocurrió en el año 2004 y ello repercute en su base salarial y de los años subsiguientes.
(vi) Producto de lo anterior y pese a que el contralor departamental cumplió con el deber constitucional y legal de ordenar la nivelación salarial de los empleados de la Contraloría, no hay prueba en el expediente que acredite que los valores resultantes de esa nivelación se hubieran pagado a la demandante; por lo tanto, es viable ordenar a. el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales devengadas desde el 21 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los ajustes dejados de realizar en 2001, 2003 y 2004; b. actualizar la condena, con base en el IPC, y c. declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción La condena la impuso a cargo tanto de la Contraloría como del Departamento del Atlántico. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El departamento del Atlántico La apoderada del ente territorial interpuso recurso de apelación[4] en contra de la providencia anterior y expuso que en la contestación de la demanda planteó la excepción de inexistencia de la obligación, en consideración a que el departamento del Atlántico carece de legitimación para ser parte del proceso, pues no tuvo relación jurídica directa y legal con la demandante; de esa manera, cualquier tipo de diferencia laboral que surja debe reclamarla únicamente a la Contraloría del Atlántico, quien cuenta con habilitación legal expresa para acudir directamente al proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA; por ende, no existen obligaciones laborales a cargo del departamento. 1.4.2.
La Contraloría del Atlántico La parte demandada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y sustentó su oposición en los siguientes términos: (i) No se comparte la decisión del tribunal de ordenar el pago de unas diferencias de salario a un empleado que accedió al cargo cuando habían transcurrido 4 años del momento en que presuntamente no se efectuó el reajuste salarial.
(ii) El acto de vinculación de la demandante determinó las condiciones, clasificación y escala salarial del cargo, de manera que no puede reclamar un reajuste que no afectó, en modo alguno, su mínimo vital. (iv) En la Resolución 00015 del 3 de mayo de 2013, respecto de las diferencias salariales retroactivas, se determinó que la dependencia responsable en la Contraloría del departamento proyectaría y liquidaría los valores que resultaran a favor de cada empleado, para el pago retroactivo correspondiente.
(v) En ese orden «a la demandante se le hicieron pagos por concepto de retroactivos desde el momento de dicha relación de reconocimiento y pago fue aportada y reseñada en la contestación de la demanda; sin embargo, a pesar de haberse reconocido laos retroactivos correspondiente (sic) a las nuevas asignaciones y haber fijado las asignaciones para cada cargo, se interpreta que no significa ello que necesariamente se efectuara el reajuste legal correspondiente al IPC para los años 2001, 2003 y 2004 pretendido por la actora sobre el salario de dichos cargos, argumentos a los que nos oponemos por las razones expuestas anteriormente» 1.4.2.
La demandante Se deja constancia que la señora Ana María Altamar Fontalvo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;[5] sin embargo, como no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192, numeral 4º del cpaca, se declaró desierto el recurso incoado.[6] 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.
La Contraloría de Atlántico La apoderada del ente de control territorial descorrió el término para alegar[7] y, en su escrito, solicitó declarar que el derecho pretendido está afectado de prescripción. 1.5.2. El departamento del Atlántico La entidad territorial demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.[8] 1.5.2. El demandante La señora Ana María Altamar Fontalvo no hizo pronunciamiento durante esta etapa procesal.[9] 1.6.
El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto[10] en el cual solicitó confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y modificar el tercero, en cuanto se deben declarar prescritas las diferencias de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2011, de modo que el pago debe comprender el período transcurrido entre el 12 de septiembre de 2011 y el 3 de mayo de 2013.
Como sustento de ello, expuso lo siguiente: (i) La demandante se vinculó a la Contraloría del Atlántico el 2 de febrero de 2004 y ocupó ese empleo hasta el 31 de enero de 2007, nuevamente ingresó el 9 de abril de ese año, cambió de empleo el 30 de agosto de 2007 y viene ocupándolo hasta la presentación de la demanda. (ii) Para los años 2001, 2003 y 2004 la Contraloría departamental no incrementó el salario de sus trabajadores.
(iii) Como para el año 2010 aún no se había realizado el reajuste salarial de los años 2003 y 2004, la Gobernación del Atlántico expidió el Decreto 000504 en el que ordenó el retroactivo y pago de acreencias a 104 trabajadores y 157 ex trabajadores de la Contraloría departamental, durante el período comprendido entre 2001 y 2010. (iv) La Contraloría elaboró una liquidación del retroactivo adeudado a la demandante; sin embargo, en el documento no se constata lo relativo al año 2004, sino al 2008, además, no existe prueba de pago alguno al respecto.
(v) La demandante formuló petición el 21 de diciembre de 2010 orientada a obtener el reconocimiento del retroactivo del reajuste salarial, de modo que como hay prueba que para los años citados no se realizó el reajuste salarial anual, es viable la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (vi) En todo caso, como el asunto bajo análisis está enmarcado en diversas situaciones particulares, entre ellas, que hubo una interrupción laboral, entre el 31 de enero y el 8 de abril de 2007 y, en segundo lugar, la fecha de radicación de la petición en sede administrativa -21 de diciembre de 2010- y la de la demanda -11 de septiembre de 2014-, ellas se deben analizar como sigue.
(vii) En torno a la primera situación, la liquidación de las prestaciones definitivas a la demandante producto de la terminación de la relación laboral que se produjo en ese primer momento, se realizó mediante la Resolución 000134 del 15 de marzo de 2007, de modo que cualquier reclamación en torno a derechos derivados de esa relación habría prescrito el 15 de marzo de 2010.
(viii) En lo que respecta a la segunda relación laboral, la actora interrumpió la prescripción a través de petición del 21 de diciembre de 2010, por un lapso de 3 años que vencieron el 21 de diciembre de 2013; la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 2012 es decir, dentro del término de interrupción del fenómeno prescriptivo; sin embargo, radicó la demanda hasta el 11 de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de los 3 años de interrupción; por lo tanto, se debe entender que la prescripción se debe declarar desde 3 años de antelación a la radicación de la demanda, debido a que la relación laboral aún se encuentra vigente.
(ix) En las condiciones anteriores, el reconocimiento y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales producto del reajuste salarial comprende el período transcurrido entre el 11 de septiembre de 2011 -3 años antes de la radicación de la demanda- y el 3 de mayo de 2013. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Ana maría Altamar Fontalvo tiene derecho al reconocimiento del reajuste de su asignación básica y de sus prestaciones sociales, con base en el incremento salarial tardío que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004 y, en caso afirmativo, determinar (ii) si el derecho está afectado total o parcialmente por el fenómeno de la prescripción extintiva y (iii) si la Contraloría del departamento del Atlántico y el ente territorial deben responder solidariamente por la condena. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Acerca del incremento salarial La Constitución Política, en su artículo 150 confiere al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes, y precisa que por medio de ellas, puede ejercer diferentes funciones, entre ellas, la de dictar normas generales en las que se señalen los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno nacional, entre otros, para efecto de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública»[11].
En desarrollo de tal competencia, el legislador profirió la Ley 4.ª de 1992 y, en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso, los integrantes de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
(…) Ahora bien, en el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las Asambleas, tal como lo prescribe el numeral 7 del artículo 300 constitucional, y está en cabeza del gobernador, entre otras, la atribución de «Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas[…]».
Vale resaltar, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, dentro de los principios laborales garantizados a los trabajadores está el de recibir una remuneración mínima vital y móvil, es decir que el salario, a voces de la Corte Constitucional, «presupone [el] derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo»[12] y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»[13]. 2.2.2.
De la prescripción de derechos laborales En materia de prescripción de derechos laborales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el término de tres años desde que la obligación se hace exigible, así: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. La disposición anterior fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, en cuyo artículo 102, dispuso: 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece igual término prescriptivo, de la siguiente manera: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Se resalta) La cita de las tres normas anteriores tiene justificación en el hecho de que las dos primeras de ellas establecen que el término prescriptivo se predica respecto de las reclamaciones de las prestaciones o derechos que derivan de lo dispuesto en ellas, y, en forma precisa, ninguno de los aludidos decretos consagran como tal, el derecho al salario o al reajuste salarial.
No obstante lo anterior, la última norma en cita, es decir, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pese a que hace parte del estatuto procesal del trabajo que rige a los particulares y trabajadores oficiales, consagra en forma generalizada el fenómeno prescriptivo respecto de derechos que deriven de leyes sociales, como es el caso del salario o reajustes salariales.
En todo caso, la Sala debe precisar que todas las disposiciones anteriores, en el fondo, no contienen una consagración distinta al término de tres años, para que se extingan las obligaciones de orden laboral, los cuales deben contabilizarse desde el momento en que estas se hacen exigibles; además, la Corte Constitucional ha manifestado que la consagración de un término especial para que prescriban los derechos laborales, no afecta las garantías de los trabajadores, ni mucho menos desconoce el temor que surge en estos, para cuestionar las decisiones de su empleador, así lo ha considerado: 5.2.
En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “…desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ajuste final de todos los salarios debidos”.
Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente: […] (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
(vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.
(vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica.
Se le brinda a aquella oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.
(Resalta la Sala). 2.2.3. Sobre las competencias de las entidades territoriales y las contralorías Ahora bien, en torno a los atributos propios de las contralorías territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política establece: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
(…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (Se resalta). No obstante, el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 «por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal», en lo que respecta al pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos a cargo de las Contralorías territoriales, determinó lo siguiente: Artículo 3.- En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.
Sin embargo, la norma en cita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, en la que consideró: La regla incorporada en la disposición demandada tiene un claro efecto de disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías territoriales, pues supone que estas queden a la espera de que sus costos, derivados de las contingencias de que trata la norma, sean cubiertos por un tercero (ente territorial) y, por ende, con el leve compromiso de emplear poco o ningún esfuerzo en la defensa de sus intereses.
Lo anterior, indiscutiblemente, propicia el aumento de los costos de la administración territorial. (…) Por último, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralorías propicia el incremento de los costos de la administración territorial, que no depende de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política.
La autonomía de las entidades territoriales resulta lesionada toda vez que, de continuar vigente la norma bajo estudio, estas deberán asumir el pago que resulte de las conciliaciones, condenas o indemnizaciones generadas por la Contraloría respectiva. Es evidente que la ley interviene de manera directa en el autogobierno y autoadministración que la Constitución reconoce como uno de los atributos que configuran la autonomía territorial, en detrimento de su propia política presupuestal y la debida atención de los servicios, programas, proyectos y prioridades de cada ente territorial.
De lo anterior surge la independencia entre la responsabilidad que les asiste tanto a las entidades territoriales como a las contralorías, de manera que cada una debe responder en forma autónoma por las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas generadas por ellas. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Respecto a la relación laboral de la demandante (i) El 23 de enero de 2004,[14] la Contraloría del departamento del Atlántico expidió la Resolución 000039, mediante la cual nombró a la señora Altamar Fontalvo en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 09, del cual tomó posesión el 2 de febrero de 2004. (ii) El 31 de enero de 2007,[15] se expidió la Resolución 0000049, a través de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, a partir de la fecha de expedición de la resolución. (iii) El 15 de marzo de 2007,[16] se expidió la Resolución 000134, por medio del cual se reconocieron las cesantías y prestaciones sociales definitivas de la demandante, producto de la relación laboral anterior.
(iv) El 24 de marzo de 2007,[17] se expidió la Resolución 0000148, por el cual se nombró a la demandante en el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 12. Tomó posesión de ese empleo el 9 de abril de 2007. (v) El 30 de agosto de 2007,[18] a través de la Resolución 000257 se nombró a la señora Altamar Fontalvo en el cargo de asesor, código 105, grado 08, de modo que renunció al cargo anterior, se le aceptó la renuncia a partir del 30 de agosto de ese año y tomó posesión el 31 de agosto de 2007 del nuevo empleo.
(vi) El 5 de noviembre de 2013,[19] el secretario general y la subsecretaria de Talento Humano de la Contraloría del departamento del Atlántico emitieron certificación en la que consta la asignación salarial y los incrementos realizados respecto de los empleos desempeñados por la demandante, así: Mediante Resolución Reglamentaria 000040 de 29 de diciembre 29 de 2004, por la cual se adopta la Ordenanza 000010 del 15 de diciembre de 2004, de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2005, en el I cargo de profesional Universitario Código 340, grado 09, en Contraloría Auxiliar de Auditorías I con asignación mensual de $1.213.488. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000008 de enero 25 de 2006, por la cual se adoptan las Ordenanzas 000003 y 000004 de enero 2006, de la Honorable Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2006, en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 09, Nivel Profesional en la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, con asignación mensual de $1.274.162. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000005 del 9 de enero de 2007, por medio de la cual se adopta la Ordenanza 000027 del26 (sic) de diciembre de 2006, del a (sic) Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2007, en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 09, nivel profesional en contraloría Auxiliar de Responsabilidad fiscal con sueldo mensual de 1.325.000. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000057 del 11 de diciembre 2008, por medio de la cual se adopta la ordenanza 000044 del 10 de diciembre de 2008 de la Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2008, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, nivel Asesor, en el Despacho del Contralor, con sueldo mensual de 1.426.287. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000025 del 16 de abril 2009, por medio de la cual se adopta la ordenanza 000054 del 13 de abril de 2009 de la Asamblea Departamental y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2009, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, nivel Asesor, en el Despacho del Contralor, con sueldo mensual de 1.535.683, con retroactividad. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000022 del 10 de agosto de 2010, por medio de la cual se adopta la ordenanza 00094 del 04 de agosto de 2010 de la Honorable Asamblea Departamental se fijo (sic) la asignación civil para la vigencia fiscal de 2010 en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, nivel Asesor, en la Contraloría Auxiliar de responsabilidad Fiscal, con asignación de $1.597.110, con retroactividad. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000014 del 4 de mayo de 2011, por medio de la cual se adopta la ordenanza 000116 del 15 de abril de 2011 de la Honorable Asamblea Departamental se fijo (sic) la asignación civil para la vigencia fiscal de 2011, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 08, nivel Asesor, en la Contraloría Auxiliar de responsabilidad Fiscal, con asignación de $1.647.739, con retroactividad. […] Mediante Resolución Reglamentaria 000019 del 14 de junio de 2012, por medio de la cual se adopta la Ordenanza 0000140 del 7 de junio de 2012 de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico y se fija la asignación civil para la vigencia fiscal de 2012, en el cargo, Asesor, Código 105, Grado 08, Nivel Asesor, en la Contraloría Auxiliar de responsabilidad Fiscal con Asignación mensual es (sic) de $1.713.649. […] nivelación salarial, Mediante Ordenanzas 000147 del 8 de agosto de 2012, modificada por la Ordenanza 000155 del 5 de diciembre de 2012, se reorganiza administrativamente la Contraloría General del Departamento, el Decreto Ordenanzal 0000398 de mayo 2 de 2013 y Resolución Reglamentaria No. 00015 del 03 de mayo de 2013, por el cual se establece la Nivelación Salarial para la planta de empleo actual, al cargo de asesor, Código 105 grado 08 Nivel asesor, con asignación de $2.160.000. 2.3.2.
En relación con el reajuste salarial pretendido (i) El 2 de octubre de 2009,[20] el gobernador del departamento del Atlántico libró oficio al presidente de la Asamblea, mediante el cual radicó el proyecto de ordenanza mediante el cual se autorizaba a ese funcionario para suscribir el programa de saneamiento fiscal y financiero. (ii) El 22 de diciembre de 2009,[21] la Asamblea del departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 000077, a través de la cual autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero «que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma […]» (iii) El 30 de diciembre de 2009,[22] el gobernador del Atlántico suscribió el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico, en cuyas consideraciones expresó, entre otras, las siguientes: a. Pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas en $6.500 millones: La Contraloría Departamental ha sufrido una crisis presupuestal que ha llevado a incumplir los incrementos salariales y los correspondientes aportes pensionales y de eps de los años 2001 a 2009.
Esta situación ha generado procesos por demandas laborales y pensionales que reflejarán la imposibilidad para cumplir con los límites de gasto que establece la Ley 617 de 2000 y la Ley 1151 de 2007, afectando la posibilidad de endeudamiento del Departamento del Atlántico como herramienta para financiar algunos componentes del Plan de Desarrollo.
(iv) El 3 de febrero de 2010,[23] el contralor del departamento dirigió un oficio con destino a la subsecretaria de talento humano de ese ente territorial, en el que le expuso lo siguiente en torno al pago de los incrementos salariales de ese ente de control: Bajo ese precepto Constitucional[24] y las premisas de la ley 4ª de 1992 y sentencias como las que a continuación se citan: C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, los empleados de la Contraloría del Departamento del Atlántico, han venido reclamando a este ente de control el pago y reajuste a sus salarios, teniendo en cuenta lo siguiente: Para el año 2001, la Contraloría del Departamento no reajustó los salarios a los empleados vinculados a la planta de personal sin embargo, en agosto de ese mismo año, este Órgano de Control llevó a cabo un proceso de reestructuración lo cual trajo como consecuencia el retiro del servicio de muchos funcionarios.
En vigencia del año 2002, la Honorable Asamblea del Departamento aprobó Ordenanza reconociendo incrementos salariales a los funcionarios de la Contraloría Departamental los cueles (sic) les fueron cancelados en su oportunidad. Para ese mismo año, la Honorable Asamblea del Departamento aprobó la Ordenanza 00045 de 2001, donde se autorizó un incremento salarial del 8.75%, para funcionarios que habían sido desvinculados; dejando por fuera de este beneficio (Derecho) a los funcionarios que quedaron vinculados después de la reestructuración y que tratan su antigüedad desde el año 2000.
Ante esta situación, y por gestiones que se adelantaron con respecto a los incrementos causados y no reconocidos a los funcionarios de la Contraloría Departamental, la Gobernación del Departamento canceló de sus propios recursos lo concerniente al 8.75% por concepto de ajuste salarial de la vigencia del año 2001 a los funcionarios de la Contraloría, cuyas sumas fueron canceladas en los meses de noviembre y diciembre de 2003.
Nuevamente en la vigencia del año 2003, a los funcionarios de la Contraloría del Departamento del Atlántico no se les reconoce ni cancela lo concerniente al incremento salarial autorizado por el gobierno para ese año, como tampoco se les reconoció ni canceló el aumento salarial autorizado por el gobierno para la vigencia del año 2004.
Como quiera que los funcionarios han venido reclamando sus derechos laborales a través de las acciones pertinentes, la Honorable Asamblea del Departamento del Atlántico, consciente de la responsabilidad que les asiste y por observación que efectuara la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Gobernación del Atlántico, respecto de pasivos derivados de obligaciones reales, se aprobó la Ordenanza No 00077 de diciembre de 2009, con el objeto de efectuar saneamiento fiscal a varios entes entre los que se encuentra la Contraloría del Departamento del Atlántico.
(Negrilla fuera de texto). (v) El 9 de octubre de 2010,[25] el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico envió oficio con destino a la subsecretaría de talento humano, que contiene el concepto relacionado con la viabilidad de reconocer las acreencias laborales a los empleados de la Contraloría. (vi) El 30 de diciembre de 2010,[26] el gobernador del departamento del Atlántico expidió el Decreto 000504, por el cual ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a los funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría departamental, dentro del programa de saneamiento fiscal y por el período comprendido entre los años 2001 y 2010.
De las consideraciones del aludido acto, se destacan las siguientes: Que el 30 de diciembre de 2009, se suscribió el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico, el cual tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales el Departamento del Atlántico ejecutará las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo y en los documentos adicionales que se suscriban en virtud de su ejecución, necesarios para sanear los pasivos de la Entidad Territorial, la Contraloría Departamental y de la Asamblea Departamental.
Que el literal a del numeral 1 del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico de diciembre 30 de 2009, indica: “…La Contraloría Departamental ha sufrido una crisis presupuestal que ha llevado a incumplir los incrementos salariales y los correspondientes aportes pensionales y de eps de los años 2001 a 2009.
Esta situación ha generado procesos por demandas laborales y pensionales que reflejaran la imposibilidad para cumplir con los límites de gastos que establece la Ley 617 de 2000 y la Ley 1151 de 2007…”[27] (vii) El 9 de marzo de 2011,[28] el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, libró oficio a la subsecretaría de talento humano, en el cual rindió concepto acerca de diferentes aspectos relacionados con el reconocimiento de los retroactivos de los reajustes salariales, entre ellos, la factibilidad de hacer aportes al fosyga y a salud sobre las sumas adeudadas y, en torno a la prescripción, se indicó: Debe entenderse lo anterior a que el fenómeno jurídico de la prescripción opera en todos los caso (sic) sin excepción, no sobre el derecho a solicitar el reajuste, el cual persiste por recaer sobre un derecho de tracto sucesivo como lo es el salario, sino sobre la diferencia que resulte de aplicar el incremento sobre el sueldo.
El monto total del reajuste deberá calcularse desde el momento que ocurrió el desequilibrio u omisión del incremento al salario hasta la fecha del pago efectivo del mismo, pero solo tendrá efectos fiscales desde el momento que se interrumpió la prescripción, incluyendo los tres años anteriores, dependiendo cada caso individualmente considerado.
Hay que recordar que se interrumpe la prescripción con la solo interposición por parte del interesado del escrito solicitando el derecho, pero esta solo operará por una vez y por el mismo término inicial, es decir, tres (3) años. (Resalta la Sala). (viii) El 2 de mayo de 2013,[29] se profirió la Resolución Ordenanzal 0000398 y el 3 de mayo siguiente, la Resolución Reglamentaria 00015,[30] por las cuales se estableció la nivelación salarial, entre otros, para los cargos de a. profesional universitario, código 340, grado 29; b. profesional universitario, código 219, grado 12; y c. asesor, código 105, grado 08, que ocupó la demandante en el ente de control territorial.
De los considerandos de esta última decisión, se pueden extractar los siguientes: Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la contraloría general del departamento del atlántico no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del departamento del atlántico, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.
Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la contraloría general del departamento del atlántico como al departamento del atlántico, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. […] Que la Gobernación del Atlántico y la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal – daf han sido enfáticos en manifestar que no es posible acceder al pago de emolumentos causados, sin abordar el problema de fondo desde la perspectiva de realizar los aumentos salariales que vienen omitido y que se ha determinado su reconocimiento por sentencias judiciales, de manera que se trinque el continuo incremento injustificado de pasivos contingentes que vienen impactando el presupuesto de la Administración Departamental, todo lo cual se tradujo en la imperiosa y prioritaria necesidad de efectuar Reorganización Administrativa para controlar y resolver la problemática salarial de los empleados tal como vienen ordenando en fallos judiciales. […] Que mediante Ordenanza 000147 del 08 de agosto de 2012, modificada mediante Ordenanza 000155 del 05 de diciembre de 2012, de conformidad con el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, la Asamblea Departamental del Atlántico otorgó autorizaciones y facultades al Gobernador del Departamento del Atlántico para que, con base en los estudios técnicos que presentó este ente de control, se determinase la nueva estructura administrativa de la contraloría general del departamento del atlántico, su planta de personal, sus funciones por dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, a iniciativa del Contralor. […] Que conforme los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y con igualdad de oportunidades, consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente, la nivelación salarial debe efectuarse a todos los funcionarios y no únicamente a los que hubiese demandado a la entidad, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Constitucional […] […] Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la contraloría general del departamento del atlántico y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico.
(Se resalta). En la parte resolutiva de la anterior resolución, además de establecer las nuevas asignaciones salariales de los empleos, respecto de las diferencias salariales retroactivas producto del programa de saneamiento fiscal y financiero, en el artículo segundo se determinó «la dependencia responsable del Talento Humano de la contraloría general del departamento del atlántico, deberá proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado, conforme a la nivelación establecida mediante el presente acto administrativo, para la remisión y pago de retroactivo una vez que el Comité de Seguimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico avale la acreencia reportada».
(ix) El 26 de septiembre de 2011,[31] rindieron declaración extraproceso algunos servidores de la Contraloría del Atlántico, en la que expresaron lo siguiente «fui testigo presencial de una reunión celebrada en el auditorio Roberto Corrales de la Rotta de la Contraloría Departamental del Atlántico, el día 23 de diciembre de 2.009, en la cual el señor Contralor Departamental […] informó el valor estimado de lo que percibiría cada uno de los funcionarios como ex funcionarios de la entidad por concepto de acreencias laborales acaecidas desde el año 2.001.
El señor Contralor fue claro al manifestar que no se requería peticionar, conciliar o demandar, pues dichas acreencias, serían reconocidas oficiosamente por la administración». (x) El 23 de enero de 2015,[32] el secretario general y la subsecretaria de talento humano de la Contraloría departamental certificaron la asignación mensual de la demandante en cada uno de los cargos ocupados por ella y además, señalaron lo siguiente: De igual manera consideramos pertinente manifestar que durante las vigencias fiscales de los años 2.003 y 2.004 no se encontró ordenanza alguna sobre asignación salarial o aumento para dichas vigencias, por tanto no se relacionan en el cuadro que antecede. […] Que mediante las Ordenanzas 000147 del 8 de agosto de 2012 y 000155 del 5 de diciembre de 2012, se reorganiza administrativamente la Contraloría General del Departamento, el Decreto Ordenanzal Ni 0000398 de mayo 8 de 2013 y Resolución Reglamentaria No 00015 del 3 de mayo de 2013 por la cual se establece la nivelación salarial para la planta de empleo actual, al cargo de profesional universitario, Código 219, grado 12, Nivel Profesional, con asignación mensual de $1.751.000,oo. 2.3.4.
En torno a la reclamación en sede administrativa (i) El 22 de diciembre de 2010,[33] la señora Ana María Altamar Fontalvo dirigió petición ante el gobernador del departamento del Atlántico y ante el contralor de ese ente territorial, orientada a que se reconocieran a su favor los reajustes salariales de los años 2001, 2003 y 2004, con el fin de que se realizaran las correcciones de rigor, al salario de los años subsiguientes y hasta cuando el pago se realizara en su totalidad.
(ii) El 12 de enero de 2011,[34] la subsecretaria de Talento Humano de la gobernación del Atlántico dirigió un oficio con destino a la demandante, en respuesta a la anterior solicitud, en la cual expuso lo siguiente: En atención a su Derecho de Petición de la referencia, relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste salarial y algunas acreencias laborales como funcionario que es y/o fue de la Contraloría Departamental del Atlántico, me permito informarle que el Gobierno Departamental expidió el Decreto 000504 del 30 de Diciembre de 2010; por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico durante el periodo comprendido del año 2001 a 2010, razón por la cual, una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo, el cual estará sujeto a las respectivas apropiaciones presupuestales y al flujo determinado en el programa de saneamiento.
Una vez se produzca el respectivo acto administrativo que reconozca y ordenes (sic) el pago a que tenga derecho se le estará comunicando, a fin de que se notifique el contenido del mismo. (iii) El 16 de febrero de 2011,[35] el contralor del Atlántico expidió el Oficio 01012711 en el cual indicó lo siguiente: Al respecto nos permitimos manifestarle que la petición referenciada se encuentra dentro del proceso de liquidación por parte de esta Entidad, a efectos de ser trasladada a la Oficina de Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, y así ser incluido en el proceso de saneamiento fiscal y financiero que se adelanta en la gobernación del Atlántico.
De otra parte es necesario señalar que las liquidaciones solicitadas se están tramitando con la mayor celeridad y diligencia posible. 2.3.5. Otras pruebas (i) El 12 de octubre de 2011,[36] la demandante formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para incoar el proceso de la referencia y el 12 de enero de 2012 se expidió certificación de conciliación fallida.
(ii) El 11 de septiembre de 2014,[37] se radicó la demanda de la referencia. 2.4. Análisis de la Sala, caso concreto La controversia que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, producto de la presunta omisión en que incurrió la administración territorial al no realizar los incrementos salariales anuales durante los años 2001, 2003 y 2004, y que se ordenaron posteriormente en virtud del programa de saneamiento fiscal acordado entre el departamento del Atlántico y la Contraloría departamental.
Antes de realizar el análisis del fondo de la litis, la Sala debe señalar que según lo probado en el expediente, se pudo verificar que la petición orientada al reconocimiento del aludido reajuste con las incidencias en las acreencias laborales de la demandante, fue radicada tanto en el departamento, como en la Contraloría del Atlántico,[38] los cuales dieron respuestas de trámite,[39] en las cuales se le manifestó a la señora Altamar Fontalvo que se haría el pago correspondiente, en la medida en que el ente de control remitiera la liquidación a que hubiera lugar, y que se estaban realizando los trámites para incluir la liquidación correspondiente en el proceso de saneamiento fiscal y financiero de la entidad, respectivamente, es decir, no constituyen respuestas de fondo susceptibles de control judicial; motivo por el cual se configuró el acto ficto negativo, producto del silencio de la administración. Ahora bien, con el propósito de analizar el fondo de la controversia, la Sala debe precisar que el objeto del incremento salarial anual consiste en «resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria».[40] De tal manera que el incremento salarial está destinado a los trabajadores que vienen recibiendo una remuneración determinada, pues, su fin último, consiste en evitar un impacto negativo en su remuneración. Conviene señalar que en el expediente se demostró que para los años 2001, 2003 y 2004, la Contraloría del Atlántico omitió realizar los reajustes de salario a sus empleados[41] y que estos tan solo fueron ordenados dentro del programa de saneamiento fiscal del departamento del Atlántico, mediante el Decreto 000504 de 2010,[42] en el cual se dispuso el pago retroactivo por los años 2001 a 2010; además, tal como se consideró en la Resolución Reglamentaria 0015 del 2 de mayo de 2013[43] los cálculos orientados a realizar la nivelación salarial aludida, fueron aplicados respecto del personal que «[venía vinculado] desde antes de la entrada en vigencia de la ordenanza 00077 de 2009», lo que quiere decir que el ajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, con el consecuente pago de las diferencias -retroactivas- están dirigidas a aquellos vinculados en ese interregno, es decir, entre el año 2001 y el día anterior a la entrada en vigencia de la Ordenanza 0077 de 2009.
Así las cosas, como en el caso bajo análisis se trata de una empleada que se vinculó al ente de control territorial en febrero del año 2004,[44] es forzoso concluir que para el año en que ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración había omitido realizar el incremento anual de los años 2001 y 2003. Además, en el año 2004 y, luego, en el año 2007, que constituyen los dos momentos en que empezó a prestar su servicio en el ente de control departamental, la entidad aún no había realizado el ajuste legal de los años antes descritos, lo que repercutió en que la asignación que empezó a percibir hubiera venido desajustada, tal como lo consideró el a quo, y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral.
Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido, lo que conlleva, igualmente, el reajuste de las prestaciones sociales, en el entendido de que la liquidación de estas se realiza con base en la asignación mensual. Valga aclarar que esta Subsección[45], en un caso similar al que se analiza, decidió denegar las pretensiones de la demanda; sin embargo, en esa ocasión la determinación negativa tuvo como fundamento que se trataba de una empleada vinculada en el año 2011, es decir, que al momento en que ingresó al servicio, su salario ya venía ajustado.
Así se discurrió[46]: Lo anterior quiere decir que la demandante, quien tal sólo se vinculó en el año 2011 al ente de control territorial, no vio mermado su ingreso, pues, en la fecha de su vinculación la remuneración que le fue asignada, es la que se había contemplado en la Ordenanza 0000116 de 15 de abril de 2011[47], para el empleo en el que fue nombrada y del que tomó posesión el 11 de mayo de ese año. […] Adicionalmente, debe señalarse que en la demanda la accionante afirmó que los incrementos salariales fueron ordenados dentro del programa de saneamiento fiscal mediante el Decreto 000504 de 2010 y en él se dispuso el pago retroactivo por los años 2001 a 2010; lo que quiere decir que ese retroactivo tampoco la cobijaba en cuanto su vinculación se produjo en el año 2011, por lo que, entiende la Sala, su asignación salarial en ese año ya estaba ajustada.
(Se resalta). No obstante lo anterior, y tal como se analizó en forma precedente, la situación de la aquí demandante difiere de la resuelta en la providencia reseñada, comoquiera que, en su caso, su vinculación se produjo en el interregno en el cual se concretó el desajuste salarial y cuando aún no se había realizado la nivelación correspondiente, por ende, es beneficiaria del incremento salarial que la Contraloría del departamento del Atlántico dejó de realizar durante los años 2001, 2003 y 2004.
Además, debe señalarse que, en el expediente no obra prueba de que la Contraloría departamental del Atlántico hubiera efectuado el pago, a favor de la demandante, de los retroactivos de las diferencias de salarios y prestaciones sociales con ocasión de lo ordenado en el Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2009 «por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del Departamental del Atlántico durante el período comprendido de año 2001 a 2010».
Ahora bien, aunque según lo expuesto, a la señora Altamar Fontalvo le asiste el derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales aludidas, en torno al fenómeno extintivo del derecho, la Sala debe señalar que, en principio, el reajuste debió reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible, es decir, que como el último de los incrementos dejados de realizar correspondió al año 2004, la reclamación al respecto se ha debido formular, a más tardar, en el año 2007.
No obstante lo anterior, como la Contraloría departamental, siendo consciente de su obligación de ajustar los salarios, pues venían mermados ante la omisión de reajuste en las vigencias de 2001, 2003 y 2004, decidió reconocer tardíamente el incremento correspondiente, lo que se hizo a través del Decreto 000504 de 2010, se debe concluir que esta decisión, sumada a las gestiones previas que realizó la entidad, orientadas a obtener los recursos para lograr ese reajuste,[48] habilitaban a los beneficiarios, tanto trabajadores como ex trabajadores, pues la administración reconoció la deuda a favor de unos y otros a reclamar los reajustes correspondientes, con las incidencias que estos tuvieran no solo en las prestaciones, sino en la modificación de la base salarial de los años subsiguientes, interpretación que garantiza el derecho al salario mínimo vital y móvil, en cuanto de los reajustes aludidos surge el pago de un salario justo que, en realidad, incluye las variaciones que impiden la pérdida de su poder adquisitivo.
Sin embargo, y pese a que la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del decreto en referencia, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste, se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre los causados 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales.
Siendo así, se debe considerar la fecha de la petición formulada por la demandante, pues es la que determina el momento a partir del cual se interrumpió la configuración del término prescriptivo; en efecto, se advierte que la petición en sede administrativa se radicó el 22 de diciembre de 2010, es decir, que, en principio, la reclamación se hizo oportuna, pues se reclamó dentro de los 3 años siguientes al momento en que el derecho se hizo exigible.
Por otro lado, para efecto de analizar el fenómeno prescriptivo, es preciso señalar que se trata de prestaciones periódicas, en la medida en que se trata de una relación laboral continua -entendiendo la que inició el 9 de abril de 2007 y que, para la fecha de radicación de la demanda aún estaba vigente-.[49] Ahora bien, y de conformidad con las normas invocadas en el acápite correspondiente,[50] «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual».
Lo anterior quiere decir que si bien se interrumpió el fenómeno prescriptivo de las diferencias salariales y prestacionales, ello solo procede por un lapso igual, dentro del cual se deben realizar las gestiones para hacer efectivo ese derecho. En efecto, al revisar la gestión realizada por la señora Altamar Fontalvo se advierte que radicó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de octubre de 2011, es decir, cuando aún no habían transcurrido los 3 años que establece la norma para exigir su derecho.
De otro lado, la certificación de conciliación fallida se expidió el 12 de enero de 2012, es decir, el término prescriptivo habría quedado suspendido,[51] producto del trámite conciliatorio, entre el 12 de octubre de 2011 y el 12 de enero de 2012. En orden a lo anterior, como la suspensión del término prescriptivo se produjo durante 3 meses, el plazo para que se configurara este fenómeno se interrumpió por igual lapso, de modo que, en realidad, la petición ante la administración, junto con el trámite conciliatorio, daban lugar a que el derecho a las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación hubiera prescrito el 22 de marzo de 2014, de modo que fue en esta última fecha cuando de levantó la suspensión del término prescriptivo producto de la primera petición. Ahora bien, la demandante radicó el libelo hasta el 11 de septiembre de 2014[52], por lo tanto, la interrupción del fenómeno prescriptivo que procuró, con ocasión de la reclamación del 22 de diciembre de 2010 no surtió su efecto, pues tardó más de 3 años, en volver a gestionar el reclamo de su derecho.
En las anteriores condiciones, la Sala comparte el concepto del agente del Ministerio Público, en el sentido de que se configuró el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación y que, en principio, fueron reclamadas oportunamente ante la administración. Bajo ese lineamiento, y como se trata de prestaciones periódicas y, por tanto, el acto censurado -ficto- se podría demandar en cualquier tiempo, se debe entender que la nueva «petición» o gestión que habría realizado la demandante con miras a reclamar su derecho de reajuste salarial y prestacional fue la radicación de la demanda -11 de septiembre de 2014-, por ende, se deberán declarar prescritas las diferencias causadas con 3 años de antelación a esa fecha, esto es, las anteriores al 11 de septiembre de 2011.
Así las cosas, se debe concluir que En consideración a lo anterior, se deberá modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanto declaró la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 21 de diciembre de 2007, para, en su lugar, declarar que el fenómeno extintivo ocurrió respecto de las causadas con antelación al 11 de septiembre de 2011, conforme a lo previamente explicado.
Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad en el pago de la condena, esta Subsección, en consideración a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 1410 de 2010, citado en el acápite «marco normativo» que antecede, ha concluido que en caso de decisiones en contra de las Contralorías territoriales, las condenas se deben imponer en contra de estas y no de los departamentos o municipios.
Así se ha discurrido[53]: Con base en lo anterior se concluye que si bien los departamentos, municipios o distritos son quienes financian el funcionamiento de las contralorías territoriales, no son los encargados de asumir con cargo a su presupuesto las condenas que se impongan a las contralorías, debido a que tales entes de control gozan de autonomía administrativa y financiera y además, son las responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales del personal a su cargo, y del pago de las sanciones que se deriven por su incumplimiento.
Al respecto esta Corporación ya se había pronunciado en decisiones anteriores.[54] Consecuentes con lo anterior, y pese a que se hubiera vinculado al departamento del Atlántico, pues este es quien tiene personería jurídica para actuar en el proceso, la condena se impondrá con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental, razón por la cual se modificará lo que al respecto se definió en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en la cual se condenó a las dos autoridades, para, en su lugar, imponer tal responsabilidad únicamente, con cargo al presupuesto del ente de control departamental. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[55], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[56] la Sala condenará en costas, en cuanto resultaron probadas, comoquiera que se modificó el término prescriptivo, en favor de la parte recurrente y esta actuó en segunda instancia.[57] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la fecha desde la cual opera el fenómeno de prescripción extintiva y en cuanto es la Contraloría departamental del Atlántico quien debe responder por la condena, y confirmar la providencia recurrida que concedió el derecho a las diferencias salariales y prestacionales producto del reajuste salarial tardío de los años 2001, 2003 y 2004 y las incidencias que ello ocasionó en la asignación de los años subsiguientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales reclamados por Ana María Altamar Fontalvo contra el departamento del Atlántico y la Contraloría General de ese ente territorial, en el siguiente sentido: La condena impuesta deberá ser cumplida por la Contraloría departamental del Atlántico y no por el departamento.
El reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales allí ordenadas se deberán reconocer a partir del 11 de septiembre de 2011, por prescripción trienal, y hasta cuando se establecieron las nuevas asignaciones salariales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 000504 de 2010, el Decreto Ordenanzal 000398 de 2013 y la Resolución Reglamentaria 00015 del 3 de mayo de 2013, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Confirmar en lo demás la providencia recurrida.
Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folios 128 a 142. [2] Folios 396 a 411. [3] Folios 269 a 284. [4] Folios 488 a 494. [5] Folios 499 a 502. [6] Folio 516. [7] Folios 534 y 535. [8] Folio 547. [9] Folio 547. [10] Folios 536 a 546. [11] Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e). [12] Corte Constitucional, sentencia C-1064-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. [13] Ibídem. [14] Según certificación expedida por el secretario general y la asesora de Talento Humano de la Contraloría del departamento del Atlántico, visible en folios 36 a 41. [15] Según certificación de folios 36 a 41. [16] De acuerdo con la certificación que obra en folios 36 a 41. [17] Según la certificación de los folios 36 a 41. [18] Folio 36 a 41. [19] Folios 36 a 41. [20] Folios 71 a 76. [21] Folios 42 y 43. [22] Folios 44 a 49. [23] Folios 59 y 60. [24] Previamente, en ese oficio, se había citado el artículo 53 constitucional. [25] Folios 61 a 66. [26] Folios 50 a 53. [27] Comillas propias del texto transcrito. [28] Folios 67 a 70. [29] Folios 160 a 173. [30] Folios 241 a 250. [31] Folios 54 a 58. [32] Folios 155 a 156. [33] Folios 19 y 33. [34] Folio 34. [35] Folio 35. [36] Folio 109. [37] Folio 114. [38] Folios 19 a 33. [39] Folios 34 y 35. [40] Corte Constitucional, sentencia C-710/99. [41] Tal como se desprende de las consideraciones del Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2010 (fls. 50 a 53) y de la Resolución Reglamentaria 015 del 3 de mayo de 2013 (fls. 174 a 182). [42] Folios 50 a 53. [43] Folios 174 a 182. [44] Ingresó a laborar el 2 de febrero de 2004, según nombramiento realizado mediante Resolución 000039 del 23 de enero de ese año. [45] Con ponencia de quien hoy también actúa como ponente. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 08001 23 33 000 2014 00408-01, número interno: 0335-16. [47] Cita propia del texto transcrito; «Es decir, la suma de $6.202.676, de acuerdo con la certificación de folios 126 a 128». [48] El 2 de octubre de 2009 se radicó ante la Asamblea, el proyecto de ordenanza para suscribir el programa de saneamiento fiscal y financiero; el 22 de diciembre de 2009 se expidió la Ordenanza 00077, por la cual se autorizó al gobernador para suscribir el aludido programa y el 30 de diciembre de 2009, finalmente, se suscribió. [49] Según certificación de folios 36 a 41. [50] Artículos 41 del Decreto 3135, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. [51] En materia de interrupción de la caducidad o la prescripción, como consecuencia del trámite de conciliación prejudicial, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: «suspension de la prescripcion o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [52] Folio 114. [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 08001-23-33-000- 2012-00429-01, número interno: 2223-14. [54] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Expediente 080012333000201200045 01. Número interno: 0062-2014- demandante: Anthony Rodríguez Villa Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Contraloría Distrital de Barranquilla». [55] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [56] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [57] Presentó alegatos de conclusión, folios 534 a 535.