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85001-23-33-000-2017-00178-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-11-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Departamento Del Casanare·Demandado: Asamblea Departamental De Casanare

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES En efecto, no existe la acumulación de pretensiones alegada por el apelante, toda vez que, el presente medio de control es de simple nulidad y versará sobre el examen de legalidad de las ordenanzas que crearon la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare y así se especificó en el acto admisorio de la demanda.

De forma que, si bien en un principio la pretensión numero 2 iba encaminada a la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la prestación a algunos funcionarios del ente territorial, lo cierto es que ellos fueron dejados de lado por la entidad demandante en la subsanación. […] [L]a inadmisión de la demanda resulta procedente en los eventos en que, al realizar el estudio de admisibilidad, el juez advierte la ausencia de alguno de los requisitos formales previsto en el artículo 162 ibidem, por indebida acumulación de pretensiones -artículo 165- o no haber sido acompañada con los anexos que corresponda -artículo 166-, caso en el cual, mediante auto se deben señalar con precisión y claridad los defectos encontrados y; en consecuencia, se debe otorgar al accionante el término de 10 días para que los corrija, para una vez subsanados los errores anotados, proceder a su admisión. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00178-01(4893-18) Actor: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros interesados, señores Ramón Alfonso Caballero, Martha Luz Medina Prada, Nidia Giraldo Cruz y Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento del Casanare pretende la anulación del artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 071 de 1996; el artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de las cuales se creó la prima técnica para los servidores públicos de la Gobernación de Casanare. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2018[1], declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, que fue propuesta por los terceros con interés, señores Ramón Alfonso Caballero, Martha Luz Medina Prada, Nidia Giraldo Cruz y Wilfran Amadeo Castrillo Rodríguez, quienes consideran que en la demanda se pretende la nulidad de unos actos administrativos de carácter general; sin embargo, pretende la cesación de los efectos de los actos de carácter particular y concreto mediante los cuales se reconoció la prima técnica a algunos empleados de la Gobernación de Casanare.

Al respecto, el a quo determinó que en el auto admisorio de la demanda se fijaron los límites del litigio especificando que el objeto del proceso únicamente se contrae a estudiar la legalidad del artículo 9 de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 71 de 1996; el artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, preceptos que regularon el reconocimiento y pago de la prima técnica para los empleados de la Gobernación de Casanare y a ello se limitaría el proceso.

Por tanto, otro aspecto diferente será el relacionado con los efectos de la decisión que se adopte y en los términos definidos por el legislador, y que necesariamente debe estudiarse en la sentencia. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de los terceros con interés interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando que, aunque en el auto admisorio de la demanda se redujo el litigio a la legalidad de los actos de contenido general; lo cierto es que, en principio se habían demandado actos de carácter particular y ello conllevó a la inadmisión de la demanda.

Por lo anterior, los actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocieron la prima técnica a los terceros se van a ver afectados, pues no puede perderse de vista que la segunda pretensión se refiere exactamente a esos actos, por lo que considera que no era posible la acumulación de esas pretensiones. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros interesados. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 3.

Caso concreto El Departamento de Casanare por conducto de apoderado judicial, el 4 de septiembre de 2017 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, pretendiendo[3]: “(…) 1. la nulidad del artículo 9º de la Ordenanza 68 de 1995, del artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare. 2.

Como consecuencia de lo anterior, declarar que respecto de las Resoluciones 02339 de 4 de septiembre de 1997[4], 00755 del 15 de julio de 1994[5], 0066 del 16 de febrero de 1996[6], 0810 del 6 de septiembre del año 2000[7], 0811 de 8 de septiembre de 2000[8], 00196 del 15 de febrero de 1993[9] y demás actos administrativos de carácter general o particular que las modifiquen o sustituyan, se ha configurado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo por la causal 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 3.

En caso de no acceder a la medida cautelar, ORDENAR de manera definitiva al departamento de Casanare la cesación del pago de la prima técnica a los funcionarios que al momento de ejecutoria de la sentencia perciben dicho emolumento” Una vez revisada la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del auto de 19 de septiembre de 2017[10], dispuso su inadmisión al considerar que se encontraba incompleta la proposición jurídica respecto de las pretensiones de simple nulidad, puesto que, pese a que se allegó la Ordenanza 071 de 24 de enero de 1996, no está siendo demandada, pese a que a través de ella se modificó, entre otros, el artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, que sí se demanda.

Igualmente, respecto del decaimiento de los actos administrativos referenciados en la segunda pretensión, estableció que: “(…) no requieren declaración judicial, pues al tenor de lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, se produce cuando desaparecen sus fundamentos de hecho de derecho, es decir, si prospera la nulidad de los actos administrativos generales, en virtud de lo establecido en la ley se produce el decaimiento de los actos que tengan su fundamento jurídico en ellos. 5- Ahora bien, si de o que se trata es de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto señalados en el numeral segundo de las pretensiones, debe precisarse lo siguiente: a) Debe indicarse expresamente cuáles son los actos que se demandan, señalando con precisión y claridad los hechos y omisiones que sirvan de fundamento, debidamente determinados, clasificados y numerados, lo cual no se cumple en el presente caso. b) Deben aportarse no solo los actos demandados sino las constancias de notificación, comunicación o ejecución, según el caso.

Aquí tampoco se cumple ese requisito. c) Ahora bien, como al parecer se trata de actos administrativos particulares que crearon una situación jurídica concreta respecto de sus beneficiarios, debe agotarse el requisito establecido en el artículo 97 del CPACA, y sólo sí el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto contrario a la Constitución o la ley, la administración deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Con ocasión de la inadmisión, el apoderado judicial del Departamento de Casanare presentó subsanación de la demanda[11], limitando las pretensiones a la nulidad del artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 71 de 1996; artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de las cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare y, en consecuencia, por medio del auto de 18 de octubre de 2017[12], el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de simple nulidad respecto de aquellos actos generales[13].

Para resolver, se precisa que la inconformidad del apelante radica en la indebida acumulación de pretensiones de simple nulidad con las de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 consagra la acumulación de pretensiones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. Ciertamente, si bien en la demanda inicial se habían acumulado pretensiones de simple nulidad orientadas al estudio de legalidad del artículo 9º de la Ordenanza 68 de 1995, del artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de los cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare y, de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las Resoluciones 02339 de 4 de septiembre de 1997, 00755 del 15 de julio de 1994, 0066 del 16 de febrero de 1996, 0810 del 6 de septiembre del año 2000, 0811 de 8 de septiembre de 2000, 00196 del 15 de febrero de 1993 y demás actos administrativos de carácter general o particular que las modifiquen o sustituyan.

Lo cierto es que luego de haber sido subsanada la demanda, se limitó el estudio a los actos administrativos de carácter general, sin restablecimiento del derecho. En efecto, no existe la acumulación de pretensiones alegada por el apelante, toda vez que, el presente medio de control es de simple nulidad y versará sobre el examen de legalidad de las ordenanzas que crearon la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare y así se especificó en el acto admisorio de la demanda.

De forma que, si bien en un principio la pretensión numero 2 iba encaminada a la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la prestación a algunos funcionarios del ente territorial, lo cierto es que ellos fueron dejados de lado por la entidad demandante en la subsanación. No puede perderse de vista que la Ley 1437 de 2011, otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que ésta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170- o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

Entonces, la inadmisión de la demanda resulta procedente en los eventos en que, al realizar el estudio de admisibilidad, el juez advierte la ausencia de alguno de los requisitos formales previsto en el artículo 162 ibidem, por indebida acumulación de pretensiones -artículo 165- o no haber sido acompañada con los anexos que corresponda -artículo 166-, caso en el cual, mediante auto se deben señalar con precisión y claridad los defectos encontrados y; en consecuencia, se debe otorgar al accionante el término de 10 días para que los corrija, para una vez subsanados los errores anotados, proceder a su admisión. Entonces, como la demanda constituye el instrumento jurídico procesal previsto en el ordenamiento jurídico a través del cual las personas pueden ejercer o materializar su derecho de acción[14] con el objeto de acceder a la administración de justicia, es claro que el presente medio de control de simple nulidad se limita al estudio de legalidad del artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 71 de 1996; del artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de las cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare; sin pretender restablecimiento del derecho, debiendo confirmarse el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 1º de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 342-345 Cuaderno 3 [2] CD Folio 341 Cuaderno 3, minuto 33:35. [3] Folios 6-7 Cuaderno 1 [4] Yener Amira Arias Preciado [5] Betty Yolanda Mutis Pabón [6] Betty Yolanda Mutis Pabón [7] Betty Yolanda Mutis Pabón [8][9] Cesar Felipe Torres Uscategui [10] Ramon Alfonso Caballero [11] Folio 134 Cuaderno 1 [12] Folios 136-138 Cuaderno 1 [13] Folios 146-147 Cuaderno 1 [14] “2- Se tiene como parte demandante al DEPARTAMENTO DE CASANARE y como actos administrativos demandados el artículo 9º de la Ordenanza 068 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ordenanza 71 de 1996; el artículo 4º de la Ordenanza 101 de 1996 y la totalidad de la Ordenanza 085 de 2000, a través de las cuales se creó la prima técnica para los funcionarios de la Gobernación de Casanare”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B".

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de doce (12) De Junio De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 52001-23-33-000-2019- 00086-01(2766-19). Actor: Blanca Cecilia Villareal Meglan. Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público.