RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIAS Y AUTOS APELABLES [E]s procedente el recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso que nos ocupa, pues el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el asunto no era apelable, toda vez que no se impugnó el auto que decretó la medida cautelar, sino el que resolvió la solicitud de levantamiento de la misma.
Para entender dicha decisión y proceder a su estudio, debe acudirse al artículo 243 del CPACA, para consultar qué autos tiene la calidad de apelables. Al respecto se menciona: «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.» Así las cosas, esta Corporación resalta que la norma consagra con carácter taxativo aquellos pronunciamientos judiciales que son objeto de ser controvertidos a través del recurso de apelación y enfatiza que, ante el Consejo de Estado sólo lo serán los establecidos en los numerales 1.° a 4.° del artículo 243, razón para inferir que en aquellos asuntos no enunciados expresamente por la Ley, no será procedente su impugnación vía apelación. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00912-01(1227–18) Actor: HÉCTOR ANTONIO SÁNCHEZ AGUIRRE Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA.
RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECURSO DE QUEJA. Procede el Despacho a pronunciarse sobre recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto del 13 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación en contra del auto del 27 de abril de 2016.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, Héctor Antonio Sánchez Aguirre presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander, orientada a obtener el pago de la liquidación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 0565-2010, librando mandamiento de pago el 17 de junio de 2015 y posteriormente, mediante auto del 26 de junio de 2015 se decretó la medida cautelar solicitada en la demanda, concerniente en embargar los recursos del Departamento de Santander, medida respecto a la cual se presentó controversia, pues el banco BBVA realizó la retención de los dineros y la Tesorería Departamental se dirigió a ellos con el fin de comunicarle que dichos montos eran inembargables, elevándose solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Tribunal decidió no levantar la medida decretada, pues consideró que la misma se dio en los términos de la Ley. Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte demandada, mediante escrito del 3 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de abril de 2016, con la finalidad de que se revocara el no levantamiento de la medida cautelar.
A través de auto del 13 de septiembre de 2017, se decidió no reponer la decisión, para posteriormente rechazar por improcedente el recurso de apelación. Finalmente, sobre esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, resueltos en el auto del 8 de febrero de 2018, en el cual se resolvió que no había lugar a reponer el auto, toda vez que conforme se señaló, la decisión no es susceptible del recurso de apelación, ya que el asunto debatido fue el levantamiento de la medida cautelar y no su decreto.
En consecuencia, se concedió el recurso de queja y se ordenó la expedición de copias, para que esta corporación conociera del asunto. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo descrito previamente, el Despacho considera que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es correcta la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, al no conceder el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2017, por ser un asunto no susceptible de apelación. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en cuestión, es necesario tener en cuenta que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala: «Queja.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (hoy 353 del Código General del Proceso).» (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es procedente el recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso que nos ocupa, pues el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el asunto no era apelable, toda vez que no se impugnó el auto que decretó la medida cautelar, sino el que resolvió la solicitud de levantamiento de la misma.
Para entender dicha decisión y proceder a su estudio, debe acudirse al artículo 243 del CPACA, para consultar qué autos tiene la calidad de apelables. Al respecto se menciona: «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.» (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, esta Corporación resalta que la norma consagra con carácter taxativo aquellos pronunciamientos judiciales que son objeto de ser controvertidos a través del recurso de apelación y enfatiza que, ante el Consejo de Estado sólo lo serán los establecidos en los numerales 1.° a 4.° del artículo 243, razón para inferir que en aquellos asuntos no enunciados expresamente por la Ley, no será procedente su impugnación vía apelación. CASO CONCRETO Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar la revisión del auto en controversia y determinar si efectivamente su contenido era el de un auto apelable o no. El origen de la controversia aquí planteada es producto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por la apoderada de la entidad demandada, solicitud que fue rechazada mediante auto del 27 de abril de 2017, resaltando que no se recurrió la providencia que decretó la medida cautelar, sino aquella posterior con la cual se negó el levantamiento de la misma.
Habiendo realizado esta precisión, y teniendo en cuenta el artículo 243 del CPACA, el auto en controversia no ostenta la calidad de apelable, toda vez que se aleja de la órbita del numeral 2.° de dicho artículo, pues evidentemente se está negando la apelación frente a un auto que resolvió una solicitud de levantamiento de medida cautelar, que, al no estar mencionado expresamente en la ley como un auto objeto del recurso de apelación, no goza del carácter apelable.
En conclusión, este Despacho considera que el auto por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, se encuentra ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra del auto del 13 de septiembre de 2017, por cuanto el asunto en cuestión no es susceptible de ser apelado.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.