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52001-23-33-000-2018-00156-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-11-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Milane Batioja Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - U.G.P.P.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / INADECUADA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [C]omo la entidad demandada notificó de manera indebida a la parte demandante al no cumplir con los parámetros establecidos en la norma, no se le es exigible el agotamiento del recurso obligatorio de apelación y al ser el recurso de reposición opcional, no era menester agotar la vía administrativa.

Además, la señora (…) no está en el deber jurídico de soportar un error cometido por la UGPP al momento de la expedición del acto administrativo demandado y la diligencia de notificación del mismo. En ese orden de ideas, se observa que la referida decisión no fue recurrida; sin embargo, a la parte demandante no le era exigible dicha obligación por la situación fáctica antes expuesta; en consecuencia, no era necesario agotar el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 67 / CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00156-01(4888-19) Actor: MARÍA MILANE BATIOJA VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Referencia: APELACIÓN AUTO – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial de 13 de agosto de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales como requisito de procedibilidad, propuesta por la UGPP.

I.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2017, la señora María Milane Batioja Valencia solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La entidad, mediante Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 2017[2], negó los pedimentos elevados por la parte actora. Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de julio de la misma anualidad[3] y contra esa decisión se expresó la procedencia del recurso de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales.

El 16 de abril de 2018[4], la señora María Milane Batioja Valencia, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP, solicitando la anulación de la Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 2017, expedida por la mencionada entidad, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la parte accionante.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 100% de las mesadas pensionales y su respectivo incremento teniendo en cuenta el IPC. Además, exigió que se le incluya en la nómina de pensionados de la entidad demandada. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 13 de agosto de 2019, dictada en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos en vía administrativa como requisito de procedibilidad, al encontrar que la notificación realizada por la entidad demandada de la Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 2017, fue confusa en cuanto a los recursos que legalmente procedían, en tanto se utilizó el conector y/o para indicar que había lugar a dos recursos.

Adujo que: “(…) dicha redacción da lugar a dos interpretaciones, la primera que contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación y segundo que contra el acto procedían la reposición o apelación. Si se acepta la primera interpretación contra el acto administrativo acusado se declaran procedentes los recurso de apelación y reposición, empero, en el acto administrativo se señaló que contra el acto administrativo debía interponerse ante el subdirector de determinación de los derechos pensionales, es decir, ante el mismo funcionario que la profirió, lo cual exilia la posibilidad de interponer el recurso de apelación pues aquel solo procede contra el inmediato superior jerárquico de quien expidió el acto administrativo, que en este caso no fue identificado.

Si se acepta la segunda posición, implica que la parte demandante podría elegir entre los dos recursos, comoquiera que no interpuso recurso alguno, el despacho entiende que optó por el recurso de reposición y como este no es obligatorio, se entiende que quedó agotada la vía administrativa. (…)“[5]. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la entidad demanda interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de agosto de 2019, al considerar que el acto demandado en su parte resolutiva señaló expresamente que procedía el recurso de apelación; sin embargo, no se interpuso.

Adicionalmente, el acto demandado se notificó el 24 de julio de 2017, y posteriormente, la parte actora interpuso recurso de reposición. Ante lo cual, la entidad demandada lo rechazó por extemporáneo; en consecuencia, no se puede accionar la vía judicial pretendida. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales como requisito de procedibilidad, propuesta por la UGPP. 2.3 Caso concreto Para resolver el sub examine, es necesario hacer mención al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en relación con la notificación personal, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)” (negrilla y subrayado de la Sala) En efecto, de la literalidad del artículo mencionado se puede concluir que dentro de la diligencia de notificación personal se debe señalar expresamente los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, so pena de invalidarse dicha actuación. Ahora bien, se advierte que el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, prevé que: “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…)”.

A excepción de las situaciones previstas en la misma norma, que son: (i) cuando ha operado el silencio administrativo negativo; (ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos. La Sala precisa que, mediante auto de 24 de mayo de 2018[6], la jurisprudencia de esta Corporación estableció lo siguiente: “El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular se deberá cumplir con el presupuesto procesal consistente en que sean ejercidos y decididos (agotados) los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, excepto cuando la autoridad no hubiere dado oportunidad para hacerlo.

Debido a esta excepción, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que este requisito de procedibilidad de la acción no es exigible cuando el acto administrativo no es notificado en debida forma porque esa omisión impide al administrado ejercer su derecho de defensa presentando los recursos administrativos procedentes(…)” (negrilla y subrayado de la Sala) La Sala precisa, que la Resolución RDP 029200 de 21 de julio de 2017[7], en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “(…) en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días de inconformidad, según el C.P.A.C.A (…) Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que no se configuró la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, en la medida que el acto administrativo demandado fue notificado de manera indebida, pues, de manera confusa, estableció la procedencia de “los recursos de reposición y/o apelación”, es decir, que era optativo que la parte eligiera cuál incoar y por otra parte, señaló que la autoridad ante la cual debía interponerlos era el subdirector de determinación de derechos pensionales, que era la misma autoridad que profirió el acto demandado.

De esta manera imposibilitó la interposición de la alzada, al no establecer quién sería el superior jerárquico competente para resolver la apelación, incumpliendo así el deber de establecer las autoridades ante quienes deben interponerse los recursos legales, tal como lo establece el artículo 67 ibídem. Por lo anterior, como la entidad demandada notificó de manera indebida a la parte demandante al no cumplir con los parámetros establecidos en la norma, no se le es exigible el agotamiento del recurso obligatorio de apelación y al ser el recurso de reposición opcional, no era menester agotar la vía administrativa.

Además, la señora María Milane Batioja Valencia no está en el deber jurídico de soportar un error cometido por la UGPP al momento de la expedición del acto administrativo demandado y la diligencia de notificación del mismo. En ese orden de ideas, se observa que la referida decisión no fue recurrida; sin embargo, a la parte demandante no le era exigible dicha obligación por la situación fáctica antes expuesta; en consecuencia, no era necesario agotar el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 13 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 116-121 [2] Folios 11-12 [3] Si bien no existe constancia de notificación personal, la parte demandante reveló en el hecho 19 del libelo demandatorio que conoció de tal decisión el 20 de abril de 2013. [4] Folios 189-213 [5] CD en folio 115, 08:36:00 [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Providencia del 24 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-27-000-2016-00051-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [7] Folio 10