RENUNCIA DEL CARGO / REQUISITOS DE LA RENUNCIA DEL CARGO / CARGO DE MANEJO Y CONFIANZA / CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / RENUNCIA PROTOCOLARIA [E]l acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado de cesar en el ejercicio de sus funciones; debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo; debe constituir una expresión libre de su voluntad; y ser ajena a todo constreñimiento, fuerza o vicio del consentimiento. […] De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad […] En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. […] [S]e estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de la señora (…) surtiera todos sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad, la cual se dio de forma expresa y clara por parte de la entidad, sin que se vislumbre una decisión contraria en forma implícita como lo indicó la demandante.
Sin embargo, la demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada. Del acervo probatorio recaudado se desprende con claridad que la demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba un cargo de manejo y confianza como era el de asesor de gerencia; que no existe certeza de que se le hubiere coaccionado o influenciado para presentar su renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos distintos a la organización laboral de la gerente de la nueva ESE; y que la razón fundamental por la que ella aceptó la dimisión no fue otra que la de conformar un equipo que fuese de su confianza.
Frente a este último aspecto, se tiene que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido es preciso indicar, respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
La Corporación, sobre este punto, ha considerado que «esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia».
También se ha sostenido que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del empleo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida más decorosa del servicio. […] Teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por la señora (…) la posible insinuación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconocería el ordenamiento legal ni muchos menos constituiría una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos empleos. […] [E]s claro que las renuncias protocolarias también obedecen a la necesidad de que el jefe tenga la libertad necesaria para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de los funcionarios que considere le puedan colaborar adecuadamente en su gestión. […] CONDENA EN COSTAS la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, aunque no prosperó el recurso de apelación que interpuso, estas no se causaron en la medida en que la entidad no actuó en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 113 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05501-01(3887-18) Actor: CAROLINA RODRÍGUEZ MOYANO Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE Referencia: ACEPTACIÓN RENUNCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sistema oral, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Carolina Rodríguez Moyano formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 065 de 2016, mediante la cual la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE le aceptó la renuncia del cargo que desempeñaba.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro en el empleo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría y remuneración; ii) declarar, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; iii) ordenar pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos y ajustes legales, así como los aportes para salud y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro y hasta el reintegro; iv) ordenar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al inciso 4.° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) disponer el pago de intereses moratorios, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 192 ibidem y la sentencia C-188/99, hasta el día en que se haga efectivo el pago; y vi) condenar al pago de costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Carolina Rodríguez Moyano se vinculó al Hospital Rafael Uribe Uribe el 14 de agosto de 2012 en el empleo de asesor, código 105, grado 03. ii) El gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe en los primeros días de abril 2016 le solicitó la renuncia al cargo, razón por la cual ella procedió a presentarla el 6 de abril siguiente. iii) El 6 de abril de 2016 el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 de ese año «por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones», cuyo artículo 2.° dispuso fusionar las Empresas Sociales del Estado Hospital Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara en la «Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE». iv) Con base en el referido Acuerdo, la junta directiva en transición profirió el Acuerdo 002 del 15 de abril de 2016, por el cual se aprobó «la unificación de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE», lo que quiere decir, que el Hospital Rafael Uribe Uribe dejó de existir como persona jurídica a partir del 7 de abril de 2016.
La señora Rodríguez Moyano fue incorporada a la nueva Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en el empleo de asesor, código 105, grado 03. v) No obstante lo anterior, la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE expidió la Resolución 065 del 28 de abril de 2016, por la cual aceptó la renuncia de la demandante al cargo de asesor, código 105, grado 03. vi) Para el 28 de abril de 2016, fecha de la renuncia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE no tenía asignadas funciones con base en el manual correspondiente, por lo que carecía de competencia para aceptar dicha dimisión. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 122 de la Constitución Política; 22.3, 28 y 29 del Decreto 785 de 2005; 2.2.11.1.2. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, por el cual se efectuó la «reorganización del sector salud en Bogotá Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras normas», en virtud del cual el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE dejó de existir jurídicamente por fusión de entidades, y estableció un periodo de transición de 1 año, en el cual las juntas directivas debían aprobar las plantas de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de dicha fusión. ii) Como quiera que al 28 de abril de 2016 no se habían expedido dichos manuales, no estaban atribuidas las funciones de cada empleo de la planta de personal, incluidas las del gerente, y aun así éste procedió a emitir medidas administrativas, como la de aceptar la renuncia del cargo de la actora. iii) El acto acusado adolece de falsa motivación, por cuanto a pesar de que la actora el 6 de abril de 2016 presentó su renuncia al empleo, lo cierto es que posteriormente fue reincorporada, por medio de Resolución 002 del 16 de abril de 2016, en la planta de personal creada mediante Acuerdo 641, de lo que se deduce lo siguiente: a. Su dimisión fue para el empleo que ejercía en el Hospital Rafael Uribe Uribe; b. Jamás presentó renuncia al cargo que empezó a fungir en la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente ESE; c. Le era imposible jurídicamente renunciar a dicha Subred, por cuanto no existía ni era su empleador al abril 6 de 2016, pues fue creada ese mismo día, por Acuerdo 641, y su vinculación a ella ocurrió hasta el 15 de abril.
Por todo lo anterior, es falso que haya mediado un acto inequívoco de la actora de informar a la Subred Integrada de Servicios Centro oriente ESE su voluntad de retirarse. 1.2. Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:[1] i) El cargo que ejercía la demandante de asesora, código 105, grado 03, era de libre nombramiento y remoción, por lo que la gerente de la entidad podía disponer libremente de él, a través de la figura de la aceptación de la renuncia. ii) De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, tratándose de un empleado que no goza de fuero de estabilidad, la solicitud de renuncia se hace por el nominador más como una cortesía para efectos de no verse en la necesidad de hacer uso de la facultad discrecional de la que está investido.
Asimismo, también ha definido que la insinuación de la renuncia tampoco es ilegal, en tanto que ella obedece a la naturaleza del cargo; a la posibilidad que tiene la autoridad de conformar su equipo de trabajo; y es un medio que le permite al funcionario retirarse sin ninguna connotación negativa. iii) El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 de 2016 por el cual efectuó la reorganización del sector salud de Bogotá, y estableció un periodo de transición en el artículo 3.°, así como la subrogación de todos los derechos y obligaciones pertenecientes a las ESE fusionadas, por lo que no es cierto que la gerente careciera de competencia para aceptar la renuncia presentada por la demandante. iv) Tampoco puede prosperar el cargo de falsa motivación, ya que la carta de aceptación carecía de motivos, los cuales no se requerían ni legal ni jurisprudencialmente, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018,[2] denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) De conformidad con los artículos 313 y 322 de la Constitución Política, el Concejo de Bogotá resolvió reorganizar el sector salud del Distrito, y en esa medida reestructuró el esquema existente hasta ese momento, y ordenó la fusión de 22 hospitales públicos en 4 subredes integradas de servicios de salud, por medio del Acuerdo 641 de 2016.
Allí se estableció (artículo 3.°) un periodo de transición de 1 año, en el cual la dirección y administración de las ESE estaría a cargo de los gerentes y las juntas directivas que determinara el alcalde mayor y el secretario de salud, respectivamente, y previó (artículo 5.°), que las nuevas ESE se subrogarían en todos los derechos y obligaciones de las que fueron fusionadas. ii) Posteriormente, por medio del Decreto 171 del 8 de abril de 2016, el alcalde mayor de Bogotá nombró por dicho periodo de transición a los gerentes de las 4 ESE resultantes de la fusión, y en el caso específico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, designó a Martha Yolanda Ruíz Valdés, quien debía ejercer las funciones según las disposiciones legales y reglamentarias. iii) Según lo señalado en el Decreto 1876 de 1994, modificado por el Decreto 139 de 1996, los gerentes de las ESE tenían entre sus funciones la de «nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en el sistema general de seguridad social en salud» (artículo 4.°, ordinal 17), y si bien mediante el Decreto Único Reglamentario del sector Salud y Protección Social, 780 de 2016, se derogaron todas las normas de ese sector, en las materias ahí reguladas, lo cierto es que esa disposición empezó a regir el 6 de mayo de 2016, es decir, luego de que se aceptó la renuncia de la actora. iv) El cargo que desempeñaba la demandante de asesora, código 105, grado 03, tenía la naturaleza de ser de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la Ley 10 de 1990, artículo 26, que dispuso que tendrían esta categoría los que desarrollaran «funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas, y asesoría». v) La solicitud de renuncia de un cargo de libre nombramiento y remoción no vicia esa actuación, como quiera que el nominador está habilitado «en virtud de la naturaleza del cargo que envuelve el elemento de la confianza, luego, si ese elemento ya no se encuentra es posible solicitar la renuncia con el fin de no hacer uso de la facultad discrecional con el que se encuentra investido y evitar la declaratoria de insubsistencia». vi) Del análisis normativo y fáctico del expediente, se observa que el decreto reglamentario 139 de 1996 les otorgó facultades nominadoras a los gerentes de las ESE; asimismo, el artículo 3.° del Acuerdo 641 de 2016 señaló que, durante la transición, le correspondería a los gerentes y juntas directivas la dirección y administración de las ESE, lo cual se reafirmó con el Decreto 171 de 2016 expedido por el alcalde de Bogotá. Por lo anterior, el gerente estaba facultado para adoptar decisiones administrativas, como en este caso la renuncia de la demandante. vii) El proceso de fusión ocurrido significó la desaparición del Hospital Rafael Uribe Uribe y la transmisión de todos los derechos y obligaciones a la nueva persona jurídica llamada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, entre ellas, la de resolver las situaciones administrativas que estaban pendientes de las ESE fusionadas. vii) Tampoco hubo violación de lo dispuesto en los artículos 2.2..11.1.2 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto la renuncia protocolaria no presume una coacción o fuerza ejercida por la entidad, «para afectar la situación, que en consecuencia, estaba obligado a demostrar el demandante pero que en el caso concreto, claramente no lo realizó». viii) No es viable estudiar los nuevos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión sobre el desistimiento tácito de la renuncia, por cuanto ello significaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, quien estructuró su defensa únicamente con los vicios alegados en el escrito introductorio. ix) Finalmente condenó en agencias en derecho a la demandante como parte vencida, en la suma equivalente a 500.000 pesos, y a costas que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 CGP. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El fallo cuestionado incurre en yerros por indebida valoración probatoria, pues la controversia gira sobre tres aspectos: a. Si la renuncia de la actora fue libre y espontánea. b. Si con su incorporación a la planta de personal de la nueva ESE el 15 de abril de 2016, cuya aceptación y posesión ocurrió el 18 de abril siguiente, tácitamente se resolvió la renuncia prevamente presentada por ella. c. Si es cierto que renunció al cargo al que fue incorporada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE ii) No existe discusión alguna de que el cargo que ocupaba en el Hospital Rafael Uribe Uribe era de libre nombramiento y remoción, sino en el hecho de que en el texto de la renuncia ella claramente expresó que era de carácter protocolario, es decir, que obedecía a una intervención extraña o ajena a su decisión libre y espontánea. iii) La renuncia fue presentada en virtud de una petición o insinuación de un tercero, en este caso el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe, «con la capacidad de quiebre de su voluntad», es decir, no fue espontánea ni voluntaria, sino provocada y presionada. iv) Además, presentó dimisión del cargo que fungía en el Hospital Rafael Uribe Uribe, es decir, en una entidad diferente a la que se la aceptó, que es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, la cual en ese momento tampoco contaba con manual de funciones y requisitos que le confirieran al gerente la facultad de aceptarla, por lo que es evidente que este carecía de competencia para hacerlo. v) En todo caso, con posterioridad a la fusión, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 002 del 15 de abril de 2016, fue incorporada en la planta de la nueva Subred Integrada en el cargo de asesor, código 105, grado 03, con lo cual quedó desatada la renuncia presentada, en el sentido de que no la aceptaba. vi) El anterior actuar de la gerente de la nueva Subred es violatorio del «principio de consecutividad», en la medida en que, primero, debió aceptar la renuncia de quienes la habían presentado, y luego ahí sí, proceder a efectuar las incorporaciones pertinentes, y no proceder al contrario, como lo hizo con ella. vii) La demandante confió, de buena fe, que por haber sido incorporada en la nueva planta y tomar posesión del cargo, se había resuelto negativamente la renuncia formulada. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto[4] en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En primer lugar solicitó que, como bien lo dijo el a quo, no sea tenida en cuenta la supuesta negativa tácita de la entidad demandada a la renuncia presentada por la actora, cuando procedió a incorporarla en su nueva planta de personal, pues se trata de un argumento nuevo expuesto en los alegatos de conclusión, frente al cual la Subred no tuvo oportunidad de pronunciarse ni defenderse. ii) En segundo lugar, la presentación de renuncia protocolaria obedece a circunstancias conocidas por los servidores ante inminentes cambios en las políticas institucionales que son aceptadas por la generalidad de los funcionarios de alto rango que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; por ello, la demandante presentó el 6 de abril de 2016 su dimisión protocolaria, la cual lleva implícita los requisitos de libertad y espontaneidad exigidos, pues se trata de una situación que «evita la declaración de insubsistencia y que conviene a quienes se mueven laboralmente en ese mundo público y de alto manejo administrativo». iii) No existe contradicción entre la presentación de la renuncia y la posterior incorporación, porque media allí la fusión de hospitales que no implicó su liquidación sino la subrogación de obligaciones y derechos en la nueva entidad que las agrupó y, por ello, «la administración y los servicios prestados por ésta no podían detenerse y se mantenían los esquemas básicos de funcionamiento, pues así lo demandó ese proceso de fusión, que incluía la incorporación…».
Asimismo, las autoridades tampoco perdieron competencia para actuar dentro de los márgenes de la fusión, como si las cosas continuaran sin novedad alguna, lo cual le permitió a la gerente aceptar la renuncia sin problema y en ejercicio de las atribuciones propias del nominador en uso de sus facultades discrecionales, «en cuanto fue adecuada a la situación de fusión y sirvió a los fines propuestos por esta, pues la parte interesada nada probó en contra». iv) El argumento de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad, pues de un lado, la aceptación carece de razones y motivos, los cuales no se exigen en este tipo de actos y, de otro, porque la aceptación sí podía hacerse por parte de la Subred Integrada, ya que la fusión no implicó la liquidación del Hospital Rafael Uribe Uribe sino el agrupamiento de este y de otros entes hospitalarios en una nueva empresa que recibió los deberes y funciones plenas de aquellos, razón por la cual la dimisión presentada por la demandante bien podía ser decidida por la esta nueva ESE. v) Por último, muestra su desacuerdo con la condena en costas impuesta, por cuanto el fallador no hizo ningún análisis sobre la conducta de la parte afectada que diera lugar a ella, ni menos aún probó temeridad o dilación injustificada alguna. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la apelante, se extrae que en el sub lite el problema jurídico se contrae a determinar si la renuncia presentada por la señora Carolina Rodríguez Moyano fue de carácter libre y espontáneo o si, por el contrario, fue provocada y presionada, y si el acto de aceptación fue expedido con falta de competencia de quien lo profirió. 2.2.
Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]», de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. De manera que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de su voluntad libre y espontánea.
En relación con la libre disposición para dimitir, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968[5], compatible con el mandato del referido artículo 26, preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se observa en la citada norma: (…)
ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa en sus artículos 111 a 113 lo siguiente: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. A su turno, la Ley 909 de 2004[6] preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: (…)
ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…). (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De lo anterior se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado de cesar en el ejercicio de sus funciones; debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo; debe constituir una expresión libre de su voluntad; y ser ajena a todo constreñimiento, fuerza o vicio del consentimiento. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Acerca de la relación laboral de la demandante i) Por Resolución 143 del 12 de agosto de 2015 expedida por el gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, fue nombrada en el cargo de «libre nombramiento y remoción» de asesor, código 105, grado 03,[7] del cual se posesionó el 14 de agosto siguiente.[8] ii) El 6 de abril de 2016 presentó la renuncia a este cargo, en los siguientes términos:[9] De la manera más respetuosa me permito presentar a Ud. renuncia protocolaria al cargo de Asesor de Gerencia código 105 grado 03 en el cual me he venido desempeñando desde el 14 de agosto de 2015, dejando a su disposición el cargo a partir del momento que considere pertinente.
Sea esta la oportunidad para manifestar mi gratitud a Ud. y toda la familia Rafael Uribe Uribe por el apoyo y respaldo recibido durante mi gestión y espero haber contribuido con el mejoramiento institucional y con el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales. Del mismo modo, le deseo el mayor de los éxitos en su gestión y que esta experiencia traiga para Ud. grandes satisfacciones y logros.
Cordialmente, CAROLINA RODRÍGUEZ MOYANO iii) El 18 de abril de 2016[10] se posesionó en el cargo de asesor, código 105, grado 03 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Oriente ESE, para el cual había sido incorporada mediante Resolución 002 del 15 de abril de 2016. iv) Por Resolución 065 del 28 de abril de 2016 expedida por la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, le fue aceptada la renuncia,[11] acto administrativo que le fue notificado el 29 de abril siguiente.[12] v) Obra copia de la hoja de vida en el CD anexo. 2.3.2.
Acerca de los hechos que, según la actora, rodearon la presentación de la renuncia i) Por Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 el Concejo de Bogotá efectuó la reorganización del sector salud de Bogotá y se modificó el Acuerdo 257 de 2006, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 2º. Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. » Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada «Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E» PARÁGRAFO 1.
Cada una de las cuatro Empresas Sociales del Estado producto de la fusión prestarán servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad y se articularán en una sola Red Integrada de Servicios de Salud Distrital de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo ARTÍCULO 3º. Transición del proceso de fusión de las ESE.
Con el fin de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado, se establece un periodo de transición de un año contado a partir de la expedición del presente Acuerdo. Durante el periodo de transición se seguirán las siguientes reglas: a).
La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, durante este periodo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud respectivamente. Dicha designación se producirá al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. b).
La designación de las Juntas Directivas de transición se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión. c). Las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. d). Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán como directores científicos durante el periodo de transición siempre y cuando sean profesionales del área de la salud y en el caso de que su profesión sea diferente, asumirá dicha dirección el profesional del área de la salud que le siga jerárquicamente.
Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar a los Gerentes y Juntas Directivas de transición las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo. e). Las Juntas Directivas de transición deberán durante este periodo, tramitar las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Salud, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión. f).
Igualmente durante este periodo las juntas directivas de transición adelantarán el proceso para la elección de los gerentes definitivos de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, los cuales deberán posesionarse en sus cargos al vencimiento del periodo de transición.
PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 909 de 2004 al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión. … ARTÍCULO 5º. Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas.
Las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas. Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del período de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar.
ARTÍCULO 6 º. Garantía de derechos. Las fusiones a las que se refiere el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos laborales adquiridos, tanto individuales como colectivos, de trabajadores oficiales y empleados de carrera administrativa, igualmente se respetarán integralmente todas las convenciones colectivas de trabajo y acuerdos laborales vigentes.
En ningún caso, como resultado de la fusión, se suprimirán cargos de carrera administrativa ni empleos de trabajadores oficiales. ii) Por Acuerdo 171 del 8 de abril de 2016 se designaron, durante el período de transición, los gerentes de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión ordenada por el Acuerdo Distrital 641 del mismo año, entre ellos a la señora Martha Yolanda Ruíz Valdés, de la Empresa Social del Estado denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, que en su artículo 5.° dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 5°.- Los Gerentes designados cumplirán las funciones a cargo de las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las demás necesarias para garantizar, durante el período de transición, los trámites, autorizaciones, aprobaciones, ajustes, requerimientos y procedimientos a que haya lugar, respecto de las Empresas Sociales del Estado (Subred Integrada de Servicios de Salud) a su cargo, tanto para efectos de la subrogación de derechos y obligaciones, como para el perfeccionamiento del proceso de fusión. iii) Por Resolución 002 del 15 de abril de 2016 expedida por la gerente Ruíz Valdés «…se incorpora a los servidores públicos y trabajadores oficiales a la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y se mantienen unas situaciones administrativas. ».
En el artículo 5.°, se dispuso lo siguiente: … Artículo Quinto. Incorporar a los empleos de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a los empleados públicos con nombramiento ordinario y de periodo fijo que se relacionan a continuación, así: Nombres y apellidos Denominación del cargo Código Grado Tipo vinculación Rodríguez Moyano Carolina Asesor 105 03 LN[13] … iv) Por Acuerdo 002 del 15 de abril de 2016 la junta directiva en transición de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE aprobó la unificación de la planta de empleos. v) Mediante el Decreto 158 del 5 de abril de 2017 expedido por el alcalde de Bogotá, se nombró a la señora Ruíz Valdés como gerente de la mencionada ESE,[14] por el periodo institucional de 4 años previsto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, cargo del cual se posesionó el 7 de abril siguiente.[15] vi) Obra certificación expedida por el director de talento humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en la que consta que el manual de funciones y competencias laborales de esta entidad fue expedido mediante Acuerdo 09 del 5 de abril de 2017, y que el objetivo de dicha institución es «la prestación de servicios públicos de salud, como servicio público esencial, en aras de garantizar la continuidad de la prestación del mismo, durante el perfeccionamiento del proceso de fusión dio continuidad al Manual de funciones y competencias laborales que a la fecha tenía legalizado cada uno de los hospitales Rafael Uribe…»[16] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. De la falta de competencia Aduce la demandante que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE carecía de competencia para aceptar su renuncia, pues, de un lado, ella presentó la dimisión ante una entidad distinta, como era el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE y, de otro, porque aún en gracia de discusión, si se aceptara que podía hacerlo la gerente de la Subred, esta autoridad actuó sin que se hubiera expedido el manual de funciones y requisitos que la facultara para hacerlo.
Pues bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 194 señaló que la prestación de servicios de salud, en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de Empresas Sociales del Estado, cuya dirección estará integrada por un gerente y una junta directiva, de conformidad con el Decreto 1876 de 1994,[17] artículo 5.°, ordinal a).
A su turno, el Decreto 139 de 1996 «Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990», dispuso en el artículo 4.°, ordinal 17, que una de las funciones del cargo de gerente de las ESE era la de «nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleo, en Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Por otra parte, de lo probado en el plenario se observa que en virtud del Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá, el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE pasó a fusionarse junto con el de San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, la Victoria y Santa Clara en una sola ESE: la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, la cual se subrogó en todos sus derechos y obligaciones, y que, además, le fue concedido un periodo de transición de 1 año para efectos de efectuar la expedición de los actos administrativos, presupuestales y demás trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso de fusión. Durante dicho periodo, de conformidad con el artículo 3.°, ordinales a) y b), la dirección y administración de las nuevas ESE estaría a cargo de los gerentes y juntas directivas definidos por el alcalde mayor y el secretario de salud, y los gerentes de las ESE objeto de fusión (entre ellas el Hospital Rafael Uribe Uribe), simplemente permanecerían como directores científicos y sus funciones estarían orientadas exclusivamente a facilitar a los gerentes y juntas directivas de transición las labores derivadas de la subrogación previamente señalada (ordinal d).
Lo anterior quiere decir que todas las demás funciones, incluidas las de resolver las situaciones administrativas de los servidores públicos a su cargo, le correspondían a la gerente de la nueva Subred Integrada. Con fundamento en las anteriores disposiciones, mediante Decreto 171 del 8 de abril de 2016, el alcalde de Bogotá designó a la señora Martha Yolanda Ruíz Valdés como gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.
Así las cosas, resulta claro que la nombrada y posesionada gerente de la nueva Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE era quien tenía la facultad legal para decidir sobre la renuncia presentada por la demandante, así esta hubiese sido formulada al gerente del anterior Hospital Rafael Uribe Uribe. En efecto, resulta evidente que cuando se expidió el acto de aceptación (28 de abril de 2016) el Hospital Rafael Uribe Uribe ya había pasado a formar parte de una nueva ESE, que se había subrogado en los derechos y obligaciones de toda índole de la institución hospitalaria fusionada, y cuya dirección y administración ya no estaba en cabeza del gerente del antiguo Hospital sino de la nueva ESE, quien tenía a partir de ese momento la facultad de expedir todos los actos administrativos propios del ejercicio de su cargo, incluido el de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia, tal como se lo permitía el referido Decreto 139 de 1996, en armonía con las que le fueron conferidas por los citados Acuerdos 641 y el Decreto 171, fundamento de su decisión. Tampoco era necesario -como lo quiere hacer ver la actora-, que en ese instante existiera el nuevo manual de funciones y requisitos para efectos de que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE procediera a resolver su situación administrativa, pues como ya se explicó, dicha competencia no provenía de lo que indicaran dichos manuales sino de la autorización normativa que tenía para hacerlo.
En consecuencia, el cargo de falta de competencia de la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2. De la inducción de la renuncia y sus consecuencias legales De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de la renuncia, la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que su dimisión se presentó en los siguientes términos: De la manera más respetuosa me permito presentar a Ud. renuncia protocolaria al cargo de Asesor de Gerencia código 105 grado 03 en el cual me he venido desempeñando desde el 14 de agosto de 2015, dejando a su disposición el cargo a partir del momento que considere pertinente.
Sea esta la oportunidad para manifestar mi gratitud a Ud. y toda la familia Rafael Uribe Uribe por el apoyo y respaldo recibido durante mi gestión y espero haber contribuido con el mejoramiento institucional y con el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales. Del mismo modo, le deseo el mayor de los éxitos en su gestión y que esta experiencia traiga para Ud. grandes satisfacciones y logros.
Cordialmente, CAROLINA RODRÍGUEZ MOYANO Por su parte mediante la Resolución 065 del 28 de abril de 2016 la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud ESE procedió a aceptarla a partir del 3 de mayo de 2016, de la siguiente manera: LA GERENTE DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE En uso de las facultades legales conferidas y en especial las conferidas en el Acuerdo 641 de 2016 y Decreto 171 de 2016,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Aceptar la renuncia presentada por la doctora CAROLINA RODRÍGUEZ MOYANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.859.009 al empleo de Asesor, Código 105, Grado 03 de Libre nombramiento y remoción, de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Rafael Uribe Uribe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE,a partir del 03 de mayo de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, DC. 28 de abril de 2016 De los documentos anteriormente transcritos resulta evidente que, de conformidad con las normas citadas en el acápite normativo, formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de la señora Rodríguez Moyano surtiera todos sus efectos, como lo fue principalmente su aceptación por parte de la entidad, la cual se dio de forma expresa y clara por parte de la entidad, sin que se vislumbre una decisión contraria en forma implícita como lo indicó la demandante.
Sin embargo, la demandante alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que tuvo como causa la petición e insinuación de un tercero, por lo que fue presionada y provocada. Del acervo probatorio recaudado se desprende con claridad que la demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba un cargo de manejo y confianza como era el de asesor de gerencia; que no existe certeza de que se le hubiere coaccionado o influenciado para presentar su renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos distintos a la organización laboral de la gerente de la nueva ESE; y que la razón fundamental por la que ella aceptó la dimisión no fue otra que la de conformar un equipo que fuese de su confianza.
Frente a este último aspecto, se tiene que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido es preciso indicar, respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
La Corporación, sobre este punto, ha considerado[18] que «esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia ».
También se ha sostenido que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del empleo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida más decorosa del servicio, tal como se reiteró en sentencia de esta Corporación, en los siguientes términos:[19] (…) En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia..
Teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por la señora Rodríguez Moyano, la posible insinuación de la renuncia por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no desconocería el ordenamiento legal ni muchos menos constituiría una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos empleos.
En efecto, en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[20] se ha sostenido que la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario. En el presente caso frente a una eventual insinuación de la renuncia por parte del entonces nominador, gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe ESE, como ya se dijo, bien podía la demandante optar de forma diferente y no lo hizo.
No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. Así las cosas, es claro que las renuncias protocolarias también obedecen a la necesidad de que el jefe tenga la libertad necesaria para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de los funcionarios que considere le puedan colaborar adecuadamente en su gestión. En este orden de ideas, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.
La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[21] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[22] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, aunque no prosperó el recurso de apelación que interpuso, estas no se causaron en la medida en que la entidad no actuó en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditaron los cargos formulados contra el acto por medio del cual se aceptó la renuncia de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sistema oral, en el proceso promovido por Carolina Rodríguez Moyano contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 99 a 106 [2] Folios 160 a 170 [3] Folios 173 a 186 [4] Folios 206 a 213 [5] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [6] «(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
(…)». [7] Folios 3 y 4 [8] Folio 5 [9] Folio 6 [10] Folio 9 [11] Folio 7 [12] Folio 8 [13] Libre nombramiento y remoción [14] Folio 114 [15] Folio 115 [16] Folio 146 [17] Reglamentario de los artículos 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993 [18] Entre otras, en sentencia de 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 7716-05 [19] Sentencia de 29 de mayo de 2008, radicado interno No. 7119-2005, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. [20] Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004.
Expediente número 2273- 03. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [22] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».