EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA CUANDO NO SE DEMANDAN LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SEDE JURISDICCIONAL [L]a Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el objeto del litigio está encaminado a solicitar la nulidad de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, que ordenaron el reconocimiento y reajuste de la prima técnica a favor de la señora (…) y estos actos administrativos son las decisiones idóneas para ser controvertidas en el proceso de la referencia, toda vez que guardan relación directa con la causa petendi de la demanda.
En ese orden, se advierte que los motivos por las cuales la entidad demandante promovió el medio de control invocado, tienen como propósito controvertir la presunción de legalidad de las citadas resoluciones, en tanto que a la señora (…) se le reconoció y reajustó una prima técnica desempeñando diversos empleos en encargo, sin que estos se hayan desempeñado en propiedad.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 1336 del 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 2177 de 2006. De modo que, la excepción propuesta por el apoderado de la señora (…) no tiene vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05500-02(4265-17) Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: MARÍA LUISA BARRERA BLANCO Referencia: APELACIÓN AUTO- INEPTA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES La Cámara de Representantes, actuando a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la señora María Luisa Barrera Blanco, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007[1], expedidas por el presidente del citado órgano, en las cuales se ordenaron el reconocimiento y reajuste de una prima técnica a favor de la demandante, en un porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual.
Como restablecimiento del derecho, exigió se declare que la accionada no tiene derecho al pago de la prima técnica, toda vez que al momento del reconocimiento y reajuste la señora María Barrera se encontraba ocupando un cargo que no estaba contemplado en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003[2]. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de septiembre de 2017[3], declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de la parte accionada, al considerar que: “(…) si bien es cierto la señora María Luisa Barrera Blanco, para los años anteriores a 1999 devengó una prima técnica en un porcentaje del 10% reajustada con posterioridad en un 5% en virtud de las Resoluciones MD 1215 de 1994 y MD 1727 de 1995, también lo es que dicho reconocimiento se efectuó en el cargo de mecanógrafa, esto es, con anterioridad a su incorporación en carrera administrativa, y la prima técnica que en la actualidad se encuentra percibiendo es con ocasión a dicha incorporación, esto es, en el cargo de auxiliar administrativo de la sección de suministros, la cual fue reconocida y reajustada mediante los actos administrativos acusados (…)”.[4] 1.2 Del recurso de apelación La señora María Luisa Barrera Blanco interpuso recurso de apelación contra la decisión de 19 de septiembre de 2017, solicitando que se revoque la misma, al insistir que la entidad accionante debió demandar, también, la Resoluciones MD 1215 de 1994 y MD 1727 de 1995, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se limitaron a reajustar la prima técnica.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar la providencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró no probada la excepción de inepta demanda. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que, esta Corporación, mediante sentencia de 26 de abril de 2007[5], determinó el alcance de la excepción de inepta demanda cuando no se demandan la totalidad de los actos administrativos en sede jurisdiccional.
Al respecto, expresó que: “(…) El control de legalidad contra los actos de la administración no es oficioso, ni puede el juez administrativo ejercerlo de manera general, ya que el proceso administrativo es rogado; por ello, es la demanda el marco que limita la decisión del juez, quien no puede, como en otras jurisdicciones, decidir más allá de lo pedido.
Como en el sub lite la parte demandante no demandó el oficio sin fecha APS 2430 que denegó el reajuste solicitado, su demanda es inepta para que la jurisdicción profiera una decisión de fondo, ya que ningún restablecimiento podría operar en el evento de que se declarara la nulidad de los actos acusados, como quiera que el acto inicial (definitivo), que se presume válido, se encuentra en firme y por lo tanto es obligatorio (…)”.
La Sala advierte que la demanda del epígrafe pretende la anulación de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007[6], expedidas por el presidente del Congreso de la República – Cámara de Representantes, que ordenaron el reconocimiento y reajuste de una prima técnica a favor de la señora María Luisa Barrera Blanco, en un porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual.
Para ello, la parte accionante tuvo como fundamento los siguientes hechos: “(…) Que revisado el Decreto 1724 de 1997, en su artículo 1º, se observa que la citada norma restringió los cargos para el reconocimiento de la prima técnica para los empleos del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupaba la señora BARRERA BLANCO al momento del reconocimiento del reajuste mediante las Resoluciones Nro. 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 de 2007, como Auxiliar Administrativo Grado 4 en carrera administrativa no está contemplado en el cargo de nivel directivo, jefe de oficina asesora, y a los de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que, conforme al material probatorio allegado al proceso, el reconocimiento y reajuste de la prima técnica de la señora María Luisa Barrera Blanco en el cargo de auxiliar administrativo grado 04, se produjo con ocasión de las siguientes decisiones: • Mediante Resolución 0650 de 15 de julio de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica a favor de la señora María Luisa Barrera Blanco en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Suministros Grado 04, por valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual. • Con Resolución 1080 de 15 de junio de 2006, el presidente de la Cámara de Representantes ordenó el reajuste de la prima técnica reconocida a la demandada en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Suministros Grado 04, por valor adicional del 15% de la asignación básica mensual, respectivamente. • A través de Resolución 2403 de 20 de diciembre de 2007, el presidente de la Cámara de Representantes ordenó el reajuste de la prima técnica reconocida a la accionada en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Suministros Grado 04, por valor de 20% de la asignación básica mensual.
Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar no probada la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que el objeto del litigio está encaminado a solicitar la nulidad de las Resoluciones 650 de 15 de julio de 1999, 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, que ordenaron el reconocimiento y reajuste de la prima técnica a favor de la señora María Luisa Barrera y estos actos administrativos son las decisiones idóneas para ser controvertidas en el proceso de la referencia, toda vez que guardan relación directa con la causa petendi de la demanda.
En ese orden, se advierte que los motivos por las cuales la entidad demandante promovió el medio de control invocado, tienen como propósito controvertir la presunción de legalidad de las citadas resoluciones, en tanto que a la señora María Barrera se le reconoció y reajustó una prima técnica desempeñando diversos empleos en encargo, sin que estos se hayan desempeñado en propiedad.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 1336 del 2003, modificado por el artículo 2 del Decreto 2177 de 2006[7]. De modo que, la excepción propuesta por el apoderado de la señora María Luisa Barrera Blanco no tiene vocación de prosperidad. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios. 48 a 62 [2] “(…) Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
(…)” [3] Folios 166 a 170 [4] Folio 169 [5] Sentencia de 26 de abril de 2017. MP. Jaime Moreno García. Radicado. 76001-23-31-000-2002-01353-01 [6] Folios. 48 a 62 [7] “(…) ARTÍCULO 1º. ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (…)”