COMPETENCIA / COMPETENCIA FACTOR SUBJETIVO / COMPETENCIA FACTOR FUNCIONAL / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN / CONPETENCIA FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FACTOR TERRITORIAL / PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD EN MATERIA DE SANEAMIENTO DE LAS IRREGULARIDADES Y DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto en atención a las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, deberá procederse de una u otra manera y en determinados momentos procesales. […] [E]xisten dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: -.
La primera, contenida en el artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que se proponga conflicto de competencia, el cual no podrá darse entre superior e inferior funcional. -.
La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé entre otros, que en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible. Una lectura aislada de estas normas podría dar a entender que independientemente del factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere competente para asumirlo. […] Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder el efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. […] [S]alvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. […] [S]i el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de objetivo (cuantía) y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. […] [E]s claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales. […] [E]n razón a que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar no remitió el expediente al momento de avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que la demandada advirtiera a través de un medio exceptivo, comoquiera que sólo hasta la audiencia de pruebas se decidió al respecto, debe concluirse en el presente asunto que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.
Se infiere entonces que, no era viable que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, después de haber asumido el conocimiento del proceso y llevarlo hasta la etapa de la audiencia de pruebas, procediera a remitir el asunto a otra ciudad, al considerar que allí radicaba la competencia por el factor territorial. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 158 / CPACA - ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-028-2017-00360-01(1099-19) Actor: JOSÉ ARTURO QUIÑONES PRECIADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: IMPROCEDENCIA PARA DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA ANTE LA PRORROGABILIDAD DE LA MISMA ASUNTO El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES El señor José Arturo Quiñones Preciado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional[1], para que se reconozca el pago de la suma dejada de pagar al disminuirse el sueldo o asignación salarial del 20% como soldado profesional, desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta la actualidad, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales.
Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 12 de noviembre de 2015 declaró la falta competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar[2]. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través de auto del 15 de febrero de 2016[3], admitió la demanda.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017[4] celebró la audiencia inicial y finalmente el 22 de septiembre de 2017[5] en el transcurso de la audiencia de pruebas, declaró la falta de competencia y ordenó enviar el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. El asunto fue repartido al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que mediante auto de 26 de noviembre de 2018 propuso el conflicto negativo y dispuso el envío del expediente a esta corporación[6], toda vez que luego de oficiar al Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, constató que el último lugar de prestación de servicios del demandante era el Comando Especial del Ejército con sede en Cali, Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Determinada la competencia de la corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA, se dirime el conflicto de competencia de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: En atención a la figura de la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial ¿Cuál es el despacho judicial que debe continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió el señor José Arturo Quiñones Preciado? Se sostendrá la siguiente tesis: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es el despacho judicial competente para continuar con el trámite del medio de control.
En consecuencia, no debió remitir el expediente en la etapa de la audiencia de pruebas a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. Ello teniendo en cuenta la prorrogabilidad de su competencia por el factor territorial, como procede a explicarse: Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia[7].
Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto en atención a las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, deberá procederse de una u otra manera y en determinados momentos procesales.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: ✓ La primera, contenida en el artículo 158 que prescribe que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que se proponga conflicto de competencia, el cual no podrá darse entre superior e inferior funcional[8]. ✓ La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé entre otros, que en caso de falta de competencia, el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible.
Una lectura aislada de estas normas podría dar a entender que independientemente del factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trámite al juez que se considere competente para asumirlo, como al parecer lo comprendió el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar en este caso.
Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder el efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.
En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, prescribe al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos. Al respecto, se transcribe el artículo 16 del CGP: «Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subraya fuera de texto) Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo[9] y funcional[10], en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente.
Este planteamiento se refuerza con lo previsto en el inciso segundo del artículo 139 del CGP dentro del capítulo I Conflictos de Competencias, que presenta una prohibición al juez para declararse incompetente: «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» En efecto, cuando se presenta la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional y de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 133 numeral 1.º y 138 del mismo CGP, lo actuado con posterioridad está viciado de nulidad.
Ello precisamente porque la competencia por estos específicos factores es improrrogable. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de objetivo (cuantía) y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, se surta la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, se conservará la competencia para continuar con el conocimiento del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.
Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[11].
En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente.
Ahora bien, en aplicación de los anteriores razonamientos de interpretación normativa sobre el tema y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se observa lo siguiente: ✓ Luego de que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali declarara la falta de competencia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar admitió el medio de control el 15 de febrero de 2016. ✓ La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al contestar la demanda no propuso excepciones, sino que únicamente planteó argumentos de defensa.[12] ✓ Mediante auto del 30 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial,[13] la cual se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017[14] y en la misma diligencia se designó como fecha para la audiencia de pruebas el 22 de septiembre de 2017. ✓ En desarrollo de la audiencia de pruebas programada, el despacho judicial resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los juzgados del circuito judicial de Bogotá D.C. ✓ Recibido el expediente por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., a través de providencia del 26 de noviembre de 2018[15] y luego de oficiar al Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali no debió remitir el proceso porque el último lugar donde el señor Quiñones Preciado prestó sus servicios era el Comando Especial del Ejército con sede en Cali, Valle del Cauca.
Visto lo anterior, en razón a que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar no remitió el expediente al momento de avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que la demandada advirtiera a través de un medio exceptivo, comoquiera que sólo hasta la audiencia de pruebas se decidió al respecto, debe concluirse en el presente asunto que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.
Se infiere entonces que, no era viable que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, después de haber asumido el conocimiento del proceso y llevarlo hasta la etapa de la audiencia de pruebas, procediera a remitir el asunto a otra ciudad, al considerar que allí radicaba la competencia por el factor territorial. En conclusión: Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Arturo Quiñones Preciado, es del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como asunto de su competencia. Tercero: Por secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y efectuar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 a 10. [2] Folios 30 y 31. [3] Folio 34. [4] Folios 75 a 77 y cd folio 91. [5] Folios 99 y 100 y cd folio 101. [6] Folio 120. [7] Para el caso bajo estudio resulta pertinente retomar los argumentos expuestos por esta subsección en el auto del 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-2014), en el cual se resolvió un conflicto de competencia con presupuestos fácticos similares al que se estudia en esta oportunidad. [8] Como ya lo consideró esta misma sección en providencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 85001-33-33-001-2015-00187-01 (3172-2015). [9] En palabras de Hernán Fabio López Blanco «[…] la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.
En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales […]» Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio.
Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. [10] O también llamada competencia de instancias, «[…] que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia […]». Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio.
Tomo I, Parte General. Bogotá, 2002. [11] Artículo 16 del CGP, ya citado y por su parte el artículo 138 prescribe: «Efectos de la declaración de Falta de Jurisdicción o Competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» [12] Folios 44 a 52. [13] Folio 71. [14] Folios 75 a 77 y cd folio 91. [15] Folios 120.