SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado deben ser consideradas como de unificación, puesto que solo lo serán aquellas que se emitan, grosso modo, por importancia jurídica, transcendencia económica o social, por necesidad de unificar la jurisprudencia, o que resuelvan recursos extraordinarios, como el de revisión y de unificación de jurisprudencia, así como, las que resuelvan el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares. […] [E]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede siempre y cuando exista una violación o desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado por parte de los tribunales administrativos al expedir las sentencias de única o de segunda instancia. Asimismo, se debe tener presente que no todas las providencias proferidas por el Consejo de Estado son de connotación unificadora, sino que solo lo serán aquellas que se ajusten a la definición establecida por el legislador en el artículo 270 del CPACA y sean emitidas por la plenaria de las Secciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 271 del mencionado código.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 270 / CPACA - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00573-00(2215-18) Actor: MARISOLANDY MEJÍA MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes La señora Marisolandy Mejía Moreno, mediante apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar sus derechos perjudicados con la sentencia del 26 de julio de 2017,[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó en su totalidad la Sentencia 037 del 9 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ordinario 76109-33-33-002-2013-00385-01. 2.
Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. De igual modo, es el mecanismo jurídico a través del cual se pueden controvertir las sentencias que, de única o de segunda instancia, profieran los tribunales administrativos,[2] cuando estas desconozcan o contraríen una sentencia de unificación del Consejo de Estado.[3] De otro lado, el artículo 262 del cpaca prevé que el escrito que contenga el referido recurso debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En cuanto al último requisito, es pertinente recalcar que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el legislador incorporó la definición de lo que se debe considerar como sentencia de unificación, así: Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con la norma en comento, no todas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado deben ser consideradas como de unificación, puesto que solo lo serán aquellas que se emitan, grosso modo, por importancia jurídica, transcendencia económica o social, por necesidad de unificar la jurisprudencia, o que resuelvan recursos extraordinarios, como el de revisión y de unificación de jurisprudencia, así como, las que resuelvan el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 2016, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y con relación a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, indicó lo siguiente: […] [U]no de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa.
Según se observa en los antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial.
Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes.
Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos.
(Resaltados del despacho) Además, el artículo 271 ibidem dispone que le «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso».
Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede siempre y cuando exista una violación o desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado por parte de los tribunales administrativos al expedir las sentencias de única o de segunda instancia. Asimismo, se debe tener presente que no todas las providencias proferidas por el Consejo de Estado son de connotación unificadora, sino que solo lo serán aquellas que se ajusten a la definición establecida por el legislador en el artículo 270 del cpaca y sean emitidas por la plenaria de las Secciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 271 del mencionado código. 3.
Caso concreto En el asunto sub lite, el despacho analizará si el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos señalados en el artículo 262 del cpaca, así: i) Con respecto a la designación de las partes, a la indicación de la providencia impugnada y a la relación sucinta de los hechos del litigio, el escrito cumple con dichos requisitos tal y como consta en el folio 315 del expediente. ii) Ahora bien, en cuanto al requisito de indicar, de manera precisa, la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, es necesario hacer las siguientes precisiones: En principio, en los folios 316 al 320 del expediente, la recurrente enlistó una serie de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que, a su juicio, habían sido desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada, las cuales, al proceder a su revisión, no tienen la connotación de ser unificadoras del derecho conforme al artículo 270 del cpaca.
No obstante, en otro acápite del escrito del recurso, indicó que las sentencias de unificación desconocidas y contrariadas por el tribunal fueron las siguientes:[4] • Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 005 de 2016, radicada bajo el número 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. • Sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 003/16 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, bajo el radicado 85001- 33-33-002-2013-00060-01.
En este orden de ideas, y para efectos del presente recurso, solo se admitirá con respecto al desconocimiento de las sentencias de unificación, previamente enunciadas. Por consiguiente, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 262 del cpaca, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Marisolandy Mejía Moreno contra la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, únicamente respecto del desconocimiento de las sentencias de unificación aludidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al agente del ministerio público, por un término de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.º del artículo 266 del cpaca.
Tercero. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado dlar CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 299 al 307. [2] Artículo 257 cpaca. [3] Artículo 258 ibidem. [4] Conviene precisar que además de las mencionadas, enlistó sentencias proferidas por el Consejo de Estado que no son de unificación de conformidad con el artículo 270 del CPACA.