Micelio
08001-23-31-000-2011-01265-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Soledad Patigno De Quiroga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA [E]l texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del señor (…) preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional. […] [S]e tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a dos (2) años continuos anteriores al hecho del fallecimiento, a menos que «haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». […] [S]i bien es cierto que en el plenario se encuentra acreditada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre el señor (…) y la demandante, también lo es que la culpa del divorcio no le es atribuible a esta última, si se tiene en cuenta que ello aconteció por un acuerdo de voluntades que puso fin al vínculo matrimonial, tal como se deduce de la sentencia de 5 de octubre de 1995, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. […] [P]ese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor (…) la convivencia entre ambos no cesó, inclusive, hasta el fallecimiento de este último y «la voluntad del causante siempre estuvo dirigida a apoyar económicamente a la señora (…) y no desampararla en sus necesidades» FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01265-01(2244-17) Actor: SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE;

NO SE PIERDE EL DERECHO POR DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO SIN CULPA DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 454 a 460) contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 417 a 452).

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 22). La señora Soledad Patigno de Quiroga, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 20274 de 27 de agosto de 2001, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación «reconoce “pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor quiroga benítez josé vicente […], a favor de la señora torregrosa acosta inírida de jesús […] en calidad de compañera permanente efectiva a partir del 17 de noviembre de 2000 en un 50% ($1.494.280.54) […] [y] [e]l 50% restante a favor de su hijo menor quiroga torregrosa carlos alberto”»; y (ii) 13235 de 31 de marzo de 2009, que negó a la accionante la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, «el reconocimiento y pago […] de la sustitución pensional […] con ocasión de la muerte de su cónyuge». 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 14 de agosto de 1965 contrajo matrimonio con el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), pensionado de Cajanal cuando se produjo su fallecimiento el 16 de noviembre de 2000, y con quien convivió hasta este último día. Agrega que el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) tuvo una relación extramatrimonial con la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, de la cual nació Carlos Alberto Quiroga Torregrosa, a quienes Cajanal, a través de Resolución 20274 de 27 de agosto de 2001, les sustituyó la pensión de aquel, como compañera permanente e hijo menor, en su orden.

Afirma que dicha entidad, mediante Resolución 13235 de 31 de marzo de 2009, le negó la sustitución pensional, por cuanto «no la había solicitado dentro del término establecido por la ley» y porque la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, en su reclamación, presentó declaraciones extrajuicio en las que «se certifica que el estado civil del causante era divorciado». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 13, 23, 25, 46 a 48, 53, 58, 85 a 92 y 95 de la Constitución Política; 7 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1160 de 1989; 1° a 81 del Decreto 01 de 1984 (CCA); así como las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988. Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, dado que cumple «los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional», si se tiene en cuenta que convivió con el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) «hasta el momento mismo de su muerte […] durante 34 años; [y] procrearon en su matrimonio dos (2) hijos». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 266 a 271).

La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos, otro no le consta y los demás son apreciaciones subjetivas. Formuló los medios exceptivos denominados «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», y «prescripción de mesadas y de los dineros reclamados». 1.3 Litisconsorte necesario (ff. 71 a 81).

En el auto admisorio[1], el a quo vinculó al proceso a los señores Inírida de Jesús Torregrosa Acosta y Carlos Alberto Quiroga Torregrosa, quienes, por intermedio de apoderado, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expresaron que algunos son ciertos, otros no y los demás no les constan. Propusieron las excepciones que denominaron «carencia de derechos para acceder a la pensión», «falta de derecho para demandar», «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de convivencia». 1.4 La providencia apelada (ff. 417 a 452).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)[2], al considerar que «si bien es cierto se allegó prueba […] de la separación entre el señor José Vicente Quiroga Benítez y la señora Soledad Patigno de Quiroga, […] adviert[e] […] que la Ley 447 de 1998, esgrime que pese a la existencia de divorcio hay lugar a la sustitución pensional cuando éste se hubiera causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite, tópico frente al cual se encuentra acreditado que el divorcio […] fue de mutuo acuerdo, por lo que no se puede inferir de esa conducta la culpa de ninguno de los cónyuges.

Aunado a lo anterior […], de las documentales arrimadas así como de las testimoniales se puede apreciar que la voluntad del causante estuvo encaminada igualmente a apoyar económicamente a la demandante y no desampararla en sus necesidades». 1.5 El recurso de apelación (ff. 454 a 460). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «está probado en el proceso que si bien es cierto [la actora] contrajo matrimonio con el causante, su relación […], convivencia y dependencia económica no se dio durante los 5 años anteriores al fallecimiento […] [que sucedió] el 16 de noviembre de 2000 y según la señora indira de jesús acosta torregrosa la convivencia […] [de aquella con el] causante […] solo se dio desde el 14 de agosto de 1965 al año 1978».

Refuta que «la Ley 100 de 1993 […] obliga a las personas pertenecientes a un mismo grupo familiar a afiliarse a la misma entidad promotora de salud, precepto este que se erige como presunción de la existencia de vínculo de amparo y dependencia de los beneficiarios respecto del cotizante, circunstancia a verificar para establecer el ánimo de convivencia del pensionado con su pareja y el núcleo hogareño».

Objeta que en su momento Cajanal publicó avisos de prensa en los que informó «a quienes se consideraban con igual o mejor derecho para ser parte dentro del trámite iniciado por la señora inírida de jesús acosta torregrosa [sic] dentro del trámite de sustitución pensional del causante josé vicente quiroga benítez se hicieran parte del mismo y la demandante no compareció».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de septiembre de 2016 (ff. 513 a 516) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2018 (f. 544), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de junio de 2019 (f. 549), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en que solo se pronunció la demandante para reiterar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia (ff. 550 a 564).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición de cónyuge supérstite del finado José Vicente Quiroga Benítez, la sustitución de la pensión que él disfrutaba, o si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[3], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°.

Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».

Posteriormente, la Ley 12 de 1975[4] dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Con la expedición de la Ley 71 de 1988[5] (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».

Por su parte, el Decreto 1160 de 1989[6] (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Artículo 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado[7], en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»[8], al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.

Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos.

Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.

Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”.

Por otra parte, el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de fallecimiento del señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y[[9]] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a dos (2) años continuos anteriores al hecho del fallecimiento, a menos que «haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». 3.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 54 de 14 de enero de 2000, por medio de la cual la entonces Cajanal reconoce al señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) «pensión mensual vitalicia por vejez» (ff. 45 a 49 c. 1 de pruebas). b) Registro civil de matrimonio en el que consta que la demandante se casó con el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), el 14 de agosto de 1965 (f. 25), de cuya unión nacieron José Vicente y Luis Enrique Quiroga Patigno (ff. 33 y 34). c) Registro de defunción 2332330 de 17 de noviembre de 2000, en el que consta que el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) falleció el 16 de los mismos mes y año (f. 24). d) Resolución 20274 de 27 de agosto de 2001, mediante la cual la extinguida Cajanal reconoce «pensión de sobrevivientes» a la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, en condición de compañera permanente del pensionado fallecido José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), y al menor hijo de ambos, Carlos Alberto Quiroga Torregrosa, en un 50% para cada uno, condicionada, para el caso del menor, hasta cuando «llegue a la mayoría de edad y con posterioridad hasta los 25 años siempre y cuando acredite incapacidad por razón de estudios, según sea el caso; momento en el cual su cuota acrecerá en forma proporcional en favor de quien continúe disfrutando el derecho reconocido» (ff. 36 a 38). e) Resolución 13235 de 31 de marzo de 2009, con la que Cajanal negó a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite del señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), la pensión de sobrevivientes, porque «no elevó su petición dentro de los términos que para el efecto establece […]» el artículo 4 de la Ley 44 de 1980 (ff. 39 a 41). f) Sentencia de 5 de octubre de 1995, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, que declaró «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (divorcio) por mutuo acuerdo, entre los señores josé vicente quiroga benítez y soledad patigno de quiroga, celebrado el día 14 de agosto de 1965» (ff. 92 a 94). g) Sentencia de 19 de noviembre de 2002, del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que «[d]eclar[ó] la existencia de la Unión Marital de Hecho, [y sociedad patrimonial] entre los Compañeros Permanentes, señores josé vicente quiroga benítez (q.e.p.d.), e inírida de jesús torregrosa acosta, desde el día 10 de Noviembre de 1.99[6] hasta el día 16 de Noviembre de 2.000» (ff. 254 a 259), decisión confirmada en fallo de 26 de marzo de 2003, proferido, en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (ff. 260 a 265). h) Testimonios recaudados dentro de este proceso, rendidos por la señora Elsa Auxiliadora Gutiérrez de Jaimes (ff. 312 a 314) y el señor Edilberto Melo Bravo (ff. 315 a 337), que dan cuenta de que a pesar del divorcio, de mutuo acuerdo, entre el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) y la accionante, la convivencia entre ambos no cesó, inclusive, hasta el fallecimiento de aquel.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor José Vicente Quiroga Benítez (i) contrajo matrimonio con la actora el 14 de agosto de 1965, unión de la cual procrearon 2 hijos, de quien se divorció, por mutuo acuerdo, el 5 de octubre de 1995; (ii) convivió en unión marital de hecho con la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, desde el 10 de noviembre de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 16 de noviembre de 2000, de cuya relación nació Carlos Alberto Quiroga Torregrosa.

Asimismo, se logra establecer que la entonces Cajanal sustituyó en la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, en condición de compañera permanente, y en el señor Carlos Alberto Quiroga Torregrosa, la pensión de jubilación del finado Quiroga Benítez, y negó a la actora el beneficio de esa prestación, por no haberla solicitado dentro del término previsto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1980. 3.5 Análisis del caso concreto.

La subsección A de esta sección, en un asunto que guarda estrecha relación con el que hoy ocupa la atención de la Sala, en que se discutió la legalidad de actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), por los cuales se sustituyó en la señora Inírida de Jesús Torregrosa Acosta, entre otros, mas no en la aquí demandante, la asignación de retiro del señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), por su condición de suboficial jefe ® de la Armada Nacional; reconoció a esta última el derecho reclamado, en el sentido de ordenar el pago de «la sustitución de la pensión de jubilación a favor de soledad patigno de quiroga en su calidad de cónyuge supérstite, y a inírida de jesús torregrosa en su condición de compañera permanente en un 50% respectivamente», al considerar[10]: En el presente asunto, concurren a reclamar el derecho a la sustitución pensional las señoras SOLEDAD PATIGNO DE QUIROGA en calidad de cónyuge supérstite y la señora INÍRIDA DE JESÚS TORREGROSA en su condición de compañera permanente del Suboficial Jefe ® de la Armada Nacional José Vicente Quiroga Benítez, argumentando la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.

Observa la Sala que las declaraciones rendidas por los testigos no resultan contradictorias. En efecto, de los testimonios se concluye que el causante compartió su vida con ambos grupos familiares y si bien no se demostró las condiciones particulares de la convivencia simultánea, pues cada grupo de testigos sólo se refiere a una familia en particular, es indiscutible que el Suboficial Jefe ® de la Armada Nacional José Vicente Quiroga Benítez compartía en vida sus ingresos, y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua, tanto con su esposa como con su compañera permanente.

No puede la Sala pasar por alto que el causante procreó hijos con ambas señoras, lo que de conformidad con la normativa arriba citada las exonera de demostrar la convivencia. De las pruebas se puede advertir que la señora Soledad Patigno de Quiroga dependía económicamente del causante, pues es claro que su intención no era desprenderse de la obligación de auxilio y socorro, máxime si se tiene en cuenta el testimonio de la señora Olga Marina Rincón Tarazona, al señalar que antes de la muerte del señor Quiroga Benítez la actora reclamaba la pensión cuando éste se ausentaba del hogar.

Además, las pruebas testimoniales también indican que su sustento se derivaba fundamentalmente de lo que el causante le daba en vida. Tampoco se puede perder de vista que la asignación de retiro otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al señor José Vicente Quiroga Benítez, fue reconocida por Resolución No. 534 de 6 de mayo de 1975, efectiva a partir del 1 de mayo del mismo mes y año, es decir, cuando aún estaba casado con la señora Soledad Patigno y no convivía con la señora Inírida de Jesús Torregrosa, según la prueba arrimada al proceso.

No desconoce la Sala que el causante y la cónyuge demandaron la cesación de efectos civiles de su matrimonio, la cual fue decretada el 5 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero de Familia Barranquilla y la disolución de la sociedad conyugal. No obstante, esta situación desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional desde la expedición de la sentencia de 8 de julio de 1993 que anuló la expresión “…cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1981. […] En este asunto de la sentencia de divorcio, no se puede inferir la culpa de ninguno de los contrayentes pues esta fue por mutuo acuerdo.

Además, pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la voluntad del causante siempre estuvo dirigida a apoyar económicamente a la señora Soledad Patigno de Quiroga y no desampararla en sus necesidades. Al respecto, la Jurisprudencia de esta corporación[11] ha considerado que a pesar de que la convivencia es un aspecto fundamental para acceder a la sustitución pensional, es esencial que se acredite respecto del cónyuge que existió apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge debe seguir recibiendo una parte de la mesada, pues de lo contrario quedaría desprotegido, como sucede en este asunto.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el plenario se encuentra acreditada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.) y la demandante, también lo es que la culpa del divorcio no le es atribuible a esta última, si se tiene en cuenta que ello aconteció por un acuerdo de voluntades que puso fin al vínculo matrimonial, tal como se deduce de la sentencia de 5 de octubre de 1995, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (ff. 92 a 94).

La anterior premisa deriva su sustento del citado artículo 2° de la Ley 33 de 1973[12], y de la interpretación que esta Colegiatura realizó frente a la declaratoria de nulidad de la expresión contenida en el artículo 7 del mencionado Decreto 1160 de 1989, según la cual el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional «cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos», en el entendido de que la ley que reglamenta (Ley 71 de 1988) no establece esa causal como pérdida del beneficio, pues, en las circunstancias descritas, ello solo es posible cuando el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva.

Agrégase a lo anterior, que pese a la declaratoria de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y el señor José Vicente Quiroga Benítez (q. e. p. d.), la convivencia entre ambos no cesó, inclusive, hasta el fallecimiento de este último y «la voluntad del causante siempre estuvo dirigida a apoyar económicamente a la señora Soledad Patigno de Quiroga y no desampararla en sus necesidades», tal como lo concluyó esta Corporación en la mencionada sentencia de 11 de febrero de 2015[13].

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Soledad Patigno de Quiroga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento de voto | | ----------------------- [1] Auto de 31 de octubre de 2011 (ff. 60 y 61). [2] Declaró (i) «no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, carencia del derecho para acceder a la pensión, falta de derecho para demandar, inexistencia de la obligación[,] cobro de lo no debido, buena fe y genérica e innominada y prescripción de mesadas»; y (ii) la nulidad de los actos acusados.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP «a reconocer y pagar a favor de la […] [demandante] la sustitución de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante en un 50% a partir de la ejecutoria». [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [5] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». [6] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [9] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 23 de octubre de 2012, radicación No. 25000-23-25- 000-2012-00859-02 (AC) [12] Ley 33 de 1973, artículo 2°: «El derecho consagrado en favor de las viudas en el articulo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido». [13] Ibidem: nota inserta al pie de página 10.