PRESCRIPCIÓN / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 6 de agosto de 2020 En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial (…) ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. […] [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta de 30 de octubre de dos mil veinte 2020 Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00163-01(0282-17) Actor: ÁLVARO ARTURO MARRIAGA DE ÁVILA Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- CONTRALORÍA DISTRITAL Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fecha 6 de septiembre de 2016 por la cual declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia, negó el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Álvaro Arturo Marriaga de Ávila presentó demanda contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a fin de obtener la nulidad del Oficio SEG-OF 001950 del 16 de agosto de 2005 y el Oficio No OAL 1751 del 10 de agosto de 2005 a través de los cuales, las entidades accionadas negaron la sanción moratoria reclamada.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas a pagar a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se produzca la consignación de las cesantías, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio. A continuación la Sala resumirá brevemente los hechos[1]: 3. Manifiesta el demandante haber laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario desde el 17 de abril de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002, sin que le hayan consignado a un fondo administrador las cesantías correspondientes a la vigencia 2001. 4.
Aduce que para la fecha de su vinculación, el régimen de cesantías que le rige es el anualizado, lo cual implica que a 31 de diciembre de 2001 debía ser liquidadas sus cesantías y el empleador debía consignarlas al respectivo fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 5. Alega que el 1 de agosto de 2005 solicitó ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se le reconociera la sanción moratoria por la no consignación del auxilio en el tiempo de ley, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados.
Concepto de violación. 6. Señaló[2] que los actos acusados quebrantan el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías es el anualizado, de manera que la entidad accionada debió consignar las cesantías correspondientes al años 2001 dentro del término establecido en la ley, esto es, a mas tardar los 14 de febrero siguiente.
Contestación de la demanda. 7. La Contraloría Distrital de Barranquilla[3] se opuso a las súplicas de la demanda y alega se declare probada la excepción de prescripción, toda que al tratarse de un derecho laboral este prescribe a los 3 años, tiempo durante el cual, no se reclamó por parte del actor. 8. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[4] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción moratoria no emerge automáticamente por el hecho del no pago de las cesantías, sino que debe demostrarse la mala fe del patrono. De otra parte, alega la prescripción del derecho reclamado conforme al artículo 151 del Código de procedimiento laboral.
Sentencia de primera instancia[5] 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha del 6 de septiembre de 2016 negó el derecho a la sanción moratoria reclamada por el demandante por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Al respecto sostuvo que al no haberse efectuado la consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2001 en el fondo al que se encontraba afiliado el actor antes del 15 de febrero del año siguiente, la demandada debía reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida.
Pero al tener en cuenta que el reconocimiento a la penalidad se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2002, el actor contaba hasta el 15 de febrero de 2005 y siendo que solo hasta el 1 de agosto de esa misma anualidad elevó reclamación ante las accionadas, esto, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Recurso de apelación. 10.
El demandante apeló la decisión de primera instancia por considerar que no se tuvo en cuenta que el distrito de Barranquilla se encuentra sometido a Ley 550 de 1999, de manera que conforme al artículo 58 de la misma, los términos de prescripción se encuentran suspendidos durante la ejecución del acuerdo de reestructuración. Por lo tanto, para el presente caso no debió declararse probada dicho medio exceptivo invocado por los accionados.
Alegatos de conclusión. 11. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público con auto del 14 de mayo de 2019, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por las partes y el ministerio público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el problema jurídico.
Problema jurídico: 13. De acuerdo con el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a la anualidad 2001 o si por el contrario, al encontrarse el ente territorial en proceso de reestructuración de pasivos no se configuró la prescripción. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 14.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[6], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 15. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 16.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 17.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 18.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Solución al asunto. 19.
De las pruebas debidamente decretadas en el proceso, se establece que el accionante laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de profesional universitario código 340 grado 08 en el área de auditoria del nivel central, siendo vinculado en fecha 17 de abril de 2001 y posteriormente, laboró como profesional universitario código 340 grado 07 en el área de control de legalidad hasta el 10 de mayo de 2002[8].
Igualmente, se encuentra probado que en fecha 1 de agosto de 2005 reclamó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías correspondiente a la anualidad de 2001[9], penalidad que fue negada con oficio SEG-OF 001950 del 16 de agosto de 2005[10] de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Oficio OAJ- 1751 del 10 de agosto de 2005 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 20.
Entonces, de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a la vigencia de 2001 se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, por lo que el actor contaba con 3 años para reclamar la penalidad pretendida los cuales vencían el 15 de febrero de 2005, observándose que el señor Álvaro Arturo Marriaga de Ávila elevó petición en fecha 1 de agosto de esa misma anualidad, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho respecto de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2001. 21.
Esta subsección ha indicado que los salarios moratorias que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación cesantías, pues su causación deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador. En esa medida, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías es a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, esto es, desde el momento en que se causó la mora, encontrando que para el caso bajo estudio, la reclamación se hizo extemporáneamente, lo que afectó el derecho a la penalidad pretendida. 22.
Por otro lado, el actor aduce que no es dable computar el término prescriptivo como lo hizo el a quo, puesto que, según afirma, dicho lapso debe entenderse suspendido en virtud de un procedimiento de reestructuración de pasivos suscrito por el Distrito de Barranquilla, por lo que se debería dar aplicación al artículo 58 de la Ley 550 de 1999, atinente a la suspensión de los efectos del aludido fenómeno jurídico mientras duraba la negociación y ejecución del acuerdo. 23.
Sobre el particular, indica la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[11], precisó que si bien los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que pese a intervenir en ella, no la aprueben, de manera que las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo y en todo caso, conforme a Constitución Política y la ley.
En esa misma línea, señaló que no puede ser desconocido el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999[12], en tanto las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo deberán ser atendidas, pese a ser sometidas a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, sin que se permita al deudor insolvente desatender o peor aún, discrecionalmente eximirse de ellas. 24.
Así las cosas, los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administración, con ocasión de las crisis económicas que deba afrontar, puesto que la ley propendía por la celebración de un acuerdo de reestructuración que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una solución real al problema que se basaba en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. 25.
Sin embargo, para la aplicación de los efectos jurídicos de la suspensión consagrada en la Ley 550 de 1990, resultaba necesario demostrar los supuestos normativos allí previstos, valga anotar: i) que la entidad se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos; ii) que la acreencia del actor fue incluida dentro de ese proceso y iii) el término de duración de la negociación y ejecución del acuerdo.
Ello con el fin de identificar los extremos temporales de la negociación y el acuerdo y determinar si la suspensión ocurrió antes o después de ocurrido el fenómeno extintivo. Observa la Sala que lo alegado por el recurrente carece de respaldo probatorio dentro del expediente, pues no fue allegado medio de convicción acerca de la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos al cual alude, razón por la que no es dable establecer aspectos fundamentales, tales como (i) la fecha de inicio del aludido procedimiento, (ii) su culminación, (iii) las obligaciones contraídas y (iv) la participación o no de las partes interesadas (en este caso, del actor); es decir, que el accionante no cumplió con el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso[13], respecto de la carga de la prueba y, por tanto, sus argumentos en ese sentido no tienen asidero. 26.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de septiembre de 2016 en cuanto negó el derecho a la sanción moratoria pretendida por haber operado el medio extintivo de la prescripción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de septiembre de 2016 en cuanto negó el derecho a la sanción moratoria pretendida por haber operado el medio extintivo de la prescripción.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 223 y 224 del cuaderno primero del expediente. [2] Folios 228 y 220 del cuaderno primero el expediente. [3] Folios294 y 295 del cuaderno primero el expediente. [4] Folios 299 al 301 del cuaderno primero el expediente. [5] Folios 585 al 595 del cuaderno segundo del expediente. [6] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [7] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [8] Folios 5 y 6 del cuaderno primero el expediente. [9] Folios 8 y 9 del cuaderno primero el expediente. [10] Folios 10 del cuaderno primero el expediente. [11] Ib. 20. [12] «Artículo 34.
(…) 8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.” [13] «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».