Micelio
05001-23-31-000-2004-00836-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Fernando González Uribe Y Otros·Demandado: Municipio De Ciudad Bolívar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica como manifestación del principio constitucional de legalidad, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se reclama indemnización por los daños ocasionados por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, bien por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse en un término no mayor a dos años, contados desde el día siguiente al de la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido consistentemente que la caducidad de la acción para casos de ocupación por obra pública o cualquier otra causa debe contarse a partir del momento en que cesó, si fue de carácter temporal, o desde la finalización de la obra que la generó, cuando es permanente o con vocación de permanencia y solo en eventos excepcionales, en los que la manifestación del daño no coincide con el momento de su nacimiento, hay lugar a contar la caducidad desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de su ocurrencia (…) Ahora, esta Subsección ha precisado que, en los eventos en los que la ocupación es generada por una obra pública de gran envergadura, la caducidad de la acción se debe contar desde cuando cesó la intervención en el predio y no desde cuando el proyecto general ha terminado, en la medida en que la obra pública puede seguir ejecutándose, pero encontrarse terminada en el predio cuya ocupación se alega.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 29935, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30381, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [P]ara la Sala es claro que, a partir de un análisis conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso, al margen de la finalización de la totalidad del proyecto, la construcción vial que generó la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, fecha para la cual se recibieron las obras del contrato interadministrativo 616 de 1996 suscrito entre el INVÍAS y el municipio de Ciudad Bolívar, razón por la que se constituye en el momento precisable objetivamente a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA [E]s claro que, en este caso, la obra que dio lugar a la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, cuando se suscribió el acta de terminación de obra del contrato interadministrativo 616 de 1996 y, en consecuencia, atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, el término de dos años para presentar la demanda de la referencia corrió desde el día siguiente a esa fecha y venció el 25 de diciembre de 1999.

Debido a que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2004, es evidente que se configuró la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

FUENTE FORMAL LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00836-01(49362) Actor: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado – requiere la prueba de la titularidad del bien y de la ocupación temporal o permanente de éste – caducidad de la acción, la demanda se presentó fuera del término de ley.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por Luis Fernando González Uribe y otros, con ocasión de la ocupación de un inmueble de su propiedad, por razón de una obra pública.

La controversia gira en torno a determinar si la caducidad de la acción, por ocupación permanente de bien inmueble, debe contarse a partir del momento en que ésta se produjo, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la misma o desde la suscripción del acta de entrega y finalización de la obra pública que generó la ocupación o si, por el contrario, como lo aducen los demandantes, desde cuando el municipio demandado indemnizó al propietario de un terreno colindante, dado que a partir de este acto se tuvo conocimiento del daño causado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el que falló lo siguiente: “1.- Declárase probada la excepción de CADUCIDAD de la Acción de Reparación Directa incoada por los señores CAROLINA DE JESÚS GONZALEZ URIBE, MARIA GONZALEZ URIBE, ESTER GONZALEZ URIBE, EUGENIA GONZALEZ URIBE, MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ URIBE, ADOLFO LEÓN GONZALEZ URIBE, LUIS FERNANDO GONZALEZ URIBE, ROBERTO GONZALEZ URIBE, GLORIA ELENA GONZALEZ, EUGENIO GONZALEZ URIBE, CARLOS AUGUSTO JARAMILLO GONZALEZ, JAIME ALBERTO JARAMILLO GONZALEZ, JULIO EDUARDO JARAMILLO GONZALEZ y RITA GLORIA AMPARO JARAMILLO GONZALEZ, contra EL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR, ANTIOQUIA.

“2.- Declárase inhibida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones formuladas. “3.- Abstiénese la Sala de condenar en costas”[1]. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el presente proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI”[2]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de febrero de 2004 por Carolina de Jesús González Uribe, María González Uribe, Ester González Uribe, Eugenia González Uribe, María de las Mercedes González Uribe, Adolfo León González Uribe, Luis Fernando González Uribe, Gloria Elena González, Eugenio González Uribe, Roberto González Uribe, Jaime Alberto Jaramillo González, Julio Eduardo Jaramillo González, Carlos Augusto Jaramillo González y Rita Gloria Jaramillo González, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.

Pretensiones (se transcribe textualmente): “1.- Decretar que el Municipio de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia, ha expropiado a mis poderdantes una faja de terreno con un área de 24.980 metros cuadrados; ubicada en la Calle Sexta, o también conocida como calle 46, del citado Municipio, como consecuencia de la construcción de la obra denominada ‘Calle Sexta’ o también conocida como ‘Variante Ciudad Bolívar (Antioquia.) “2.- Decretar que la expropiación fue de hecho y no medió indemnización alguna a favor de mis poderdantes, atendiendo a que ellos siempre han sido sus titulares de dominio.

“3.- Decretar que la obra conocida como Calle Sexta o ‘Variante Ciudad Bolívar’, se encuentra inconclusa, atendiendo a que no ha desarrollado su segunda etapa, tal como lo advierte el Instituto Nacional de Vías Regional Antioquia. “4.- Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia, se encuentra en la obligación de pagar a favor de los demandantes, quienes eran los titulares del derecho de dominio del inmueble despojado, la suma de $ 764.500.000, a título de indemnización de perjuicios, en su acepción de daño emergente y lucro cesante; así: Por daño emergente la suma de $ 624.500.000, que equivale a 24.980 metros cuadrados, de un valor individual por metro cuadrado de $ 25.000 o el valor que pericialmente fuere tasado.

Por lucro cesante la suma de $ 40.000.000, que es el valor de los frutos naturales dejados de percibir desde el tiempo del despojo y hasta la fecha o el valor que pericialmente fuere tasado. “5.- Condenar al Municipio de Ciudad Bolívar, Departamento de Antioquia, al reíntegro a favor de los demandantes, del valor total del impuesto predial que éstos le pagaron y que se causó en el inmueble objeto de despojo, desde la fecha de expropiación y hasta la fecha ultima de pago.

Se estima en la suma de $ 40.000.000 o en el que pericialmente se determine, según inspección judicial que se haga a los libros de la citada entidad. “6.- Las sumas anteriores se indexarán según el IPC a la fecha de la sentencia”[3]. 1.2.2. Como hechos relevantes de la demanda se indicó que, para 1993, el municipio de Ciudad Bolívar, en el Departamento de Antioquia, inició estudios y trazados, con el fin de construir la variante de la carretera “Bolívar – La Manza (Chocó)”, que permitiera desviar el tráfico automotor que pasaba por el centro del municipio.

En junio de ese año se iniciaron las labores y en noviembre empezó la construcción de la “sub – base de la vía”, lo cual comprendió la primera etapa de la obra y recibió la denominación de calle 47, aunque en la oficina de catastro se reconoce como calle 46. A pesar de que los diseños previos de la obra indicaban una vía de dos carriles, un separador central y andenes a cada lado, ninguno de esos propósitos se cumplió, pues la obra se suspendió y quedó inconclusa, razón por la que el tráfico automotor que se pretendía desviar por la vía en construcción no pudo hacer uso de ella.

La obra vial se ejecutó sobre una franja de terreno de 1.000 metros de largo por 25 metros de ancho, la cual hace parte de un predio de mayor extensión de propiedad de los demandantes, según las escrituras públicas 358 del 8 de mayo de 1997 y 196 del 31 de marzo de 1998, otorgadas por la Notaría Única del Círculo de Ciudad Bolívar, y tiene un avalúo catastral total de $131’875.510, del cual a cada demandante le corresponde el 8.33%.

No obstante el carácter privado de la porción del terreno, el municipio de Ciudad Bolívar en ningún momento lo declaró de utilidad pública, no efectuó procedimiento alguno de expropiación y tampoco pagó a los propietarios su precio, por el contrario, se limitó a ocupar el terreno con su personal y maquinaria de construcción. A pesar de la ocupación de hecho del terreno, lo cual impidió a los demandantes ejercer sus derechos plenos de propiedad, el municipio de Ciudad Bolívar aun exige el pago del impuesto predial de la totalidad del predio, incluyendo lo ocupado, situación que ha forzado a los demandantes a pagar sumas ilegales y a llevarlos a una situación de dificultad económica, dada la desvalorización que ha tenido el terreno de mayor extensión, por la vía inconclusa que propició la ocupación. Con el fin de evidenciar la situación y de obtener la reparación de los daños causados, los demandantes acudieron en múltiples oportunidades ante el municipio de Ciudad Bolívar a través de peticiones, pero ninguna fue atendida positivamente por el ente territorial, a pesar de que éste, concomitantemente, había negociado e indemnizado con $20’577.507 a la propietaria de un terreno colindante al de los demandantes, que también había resultado afectado con la ocupación de la obra pública.

El 1 de octubre de 1996, el municipio inició los trámites tendientes a obtener la licencia ambiental que le permitiera ejecutar la segunda fase de la obra, consistente en la disposición de la capa asfáltica, situación que evidencia que el municipio, a la fecha de presentación de la demanda, aún seguía ocupando irregularmente el predio de los demandantes.

Como consecuencia de las peticiones presentadas por los demandantes, a fin de conocer el estado de la obra, el 19 de febrero de 2002 el INVÍAS informó que la construcción de la vía aún estaba suspendida, debido a la falta de financiación para la adquisición de predios y ejecución de obras faltantes. 1.2.3. Como fundamentos de derecho se dijo que, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, los cuales sólo pueden ser afectados por motivos de interés social o utilidad pública, a través de un procedimiento administrativo de expropiación en el cual se otorgue la indemnización correspondiente.

Asimismo, según el artículo 90 ibídem, el Estado debe indemnizar los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes, lo cual comprende las fallas a cargo de entidades públicas, sin importar su rango o naturaleza. Señaló que, por virtud del artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de promover y garantizar la igualdad legal y material en el trato de las personas de modo que, ante dos situaciones idénticas, las consecuencias jurídicas que se otorguen sean iguales.

Se expresó que, en el caso objeto de litigio, el Estado vulneró el deber constitucional que le asiste, en la medida en que despojó arbitrariamente a los demandantes de una porción de terreno de su propiedad, al ocuparlo para la construcción de una obra vial que no finalizó y sin que pagara indemnización alguna por ello, por lo tanto, como ese actuar indebido generó daños a los demandantes, consistentes en la imposibilidad de ejercer sus derechos de propiedad, el municipio de Ciudad Bolívar, al que se le imputa el menoscabo, tiene el deber de indemnizar, máxime teniendo en cuenta que desconoció la obligación de respetar y promover el derecho a la igualdad, en la medida en que a otra persona que sufrió el mismo daño alegado por los demandantes le concedió indemnización y a éstos no. 1.3.

En su determinación, el Tribunal adoptó uno de los argumentos defensivos del municipio de Ciudad Bolívar, que se fundamentó de la siguiente manera: Según el municipio demandado, el supuesto despojo u ocupación que alegan los demandantes ocurrió en noviembre de 1993, cuando se intervino el terreno, mientras que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2004, cuando ya habían transcurrido más de los dos años que la ley señala como término para ejercer el derecho de acción, de ahí que se hubiera configurado la caducidad.

Agregó que la obra vial salió de la esfera contractual del municipio, debido a que la ruta adquirió el carácter de nacional, dado el convenio interadministrativo 0616 del 13 de noviembre de 1996, firmado por el INVÍAS, “de tal forma que las acciones del Municipio de Ciudad Bolívar como responsable del proyecto se circunscribieron exclusivamente a las obligaciones derivadas de su calidad de contratista, y en tal sentido habría operado de igual forma la caducidad de la acción, pues si tuviera como término inicial el de la suscripción del acta de terminación de la obra del contrato numero 0616 de 1996, lo cual tuvo lugar el día 24 de diciembre de 1997, ya habrían transcurrido mas de los dos años exigidos como requisito legal para impetrar la acción de reparación directa”.

Precisó que, a pesar de los esfuerzos probatorios de los demandantes, tendientes a acreditar que la obra aún no ha finalizado, lo cierto era que las obras que se ejecutaron en la propiedad de los demandantes ya habían terminado y, por tanto, no era posible tener en cuenta la falta de terminación del proyecto para tener por no caducada la acción, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que dicho término debe contarse desde que se concreta el daño personal, al margen de que la obra que le dio origen aún se encuentre en ejecución. Por otra parte, alegó la inexistencia del daño, puesto que, contrario a lo sostenido en la demanda, antes de que se iniciara la obra vial los representantes de la familia González Uribe negociaron con el municipio la cesión de la porción de terreno de su propiedad que ahora alegan como ocupada y a cambio pidieron la apertura de dos vías de acceso al predio de la familia, compromisos que el municipio cumplió a satisfacción, prueba de ello es que no fue necesario iniciar el trámite de expropiación por utilidad pública del bien y los demandantes no elevaron reclamación administrativa, judicial o policiva durante los 10 primeros años desde que inició la obra.

Si bien la cesión del terreno no se efectuó apenas se hizo la negociación, sino cinco años después, lo cierto es que la tardanza se debió a la necesidad que alegó la familia propietaria del terreno de formalizar la división del predio común, previo al trámite notarial con el municipio, de ahí que no hay lugar a reconocer la existencia de un daño y mucho menos a declarar el deber de indemnizar.

Finalmente, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad a cargo de la obra causante de los presuntos daños no es el municipio demandado, sino el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, dado que es una vía nacional, de ahí que sea la llamada a responder por los perjuicios que los demandantes aseguran habérseles causado[4]. 1.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de ocupación de inmueble particular es el objetivo, según el cual hay lugar a declarar la obligación de indemnizar cuando se demuestra la propiedad del inmueble afectado y se acredita la ocupación temporal o permanente de éste a cargo del Estado, todo lo cual tiene fundamento en el deber de respetar el derecho a la igualdad de las personas y la correlativa obligación de indemnizar los daños que impliquen la ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

Que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se pretende la indemnización por los daños ocasionados por la ocupación de un inmueble, la demanda debe interponerse en un tiempo no mayor a dos años desde que cesó la mencionada ocupación o cuando finalizó la obra que la generó, y excepcionalmente desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño. Que, según el material probatorio del caso, la obra pública denominada “Construcción y pavimentación de la carretera Quibdó – La Mansa – Ciudad Bolívar” finalizó en 1996, razón por la cual, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en febrero de 2004, se configuró la caducidad de la acción y, por tanto, hay lugar a declararse inhibido para resolver las pretensiones[5].

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Como fundamento de su recurso, los demandantes manifestaron que no podía contarse la caducidad de la acción de la forma en que lo hizo el Tribunal, por las siguientes razones: i) la ocupación parcial del terreno de los demandantes, por causa de la construcción de una vía pública ejecutada por la administración municipal no ha finalizado, a pesar de que el contrato estatal que la respalda hubiera sido liquidado; ii) como consecuencia de la ocupación del inmueble, se ha forzado a los demandantes a pagar, a título de impuesto predial, un cobro que aún no ha cesado; y, iii) por ese mismo daño, es decir, por la ocupación de inmueble privado, en 2002, el municipio concilió con una propietaria del terreno colindante al de los demandantes, sin consideración al tiempo de inicio de la obra, y sólo fue a partir de ese momento que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se les había causado.

Indicaron que, a pesar de que el contrato estatal que le dio origen a la fase I de la construcción de la obra fue liquidado, a partir del convenio interadministrativo 616 de 1996 el Instituto Nacional de Vías asumió la fase II del proyecto, sin que a la fecha de presentación del recurso la ejecución de labores haya cesado y mucho menos finalizado, pues el proyecto está pendiente de la consecución de recursos para su terminación, como lo demuestran el dictamen pericial y el oficio del inspector de planeación del municipio por el cual se resolvió la petición de información elevada por los demandantes el 18 de marzo de 2002.

Agregaron que no podía tenerse como punto de conteo de la caducidad el acta de liquidación del contrato estatal que dio origen a la obra pública, puesto que esta es un cruce de cuentas en el que las partes de una relación negocial dan cuenta del equilibrio financiero, de la calidad de los bienes o servicios contratados y, en últimas, de la satisfacción de los fines del Estado, pero de ningún modo es un acto oponible a terceros, dado que no tiene la capacidad de regular intereses diferentes a los de las partes que lo suscriben.

Con fundamento en lo anterior, adujeron que la suscripción del acta de liquidación no demostraba la finalización de la obra y, por el contrario, de acuerdo con los demás elementos probatorios, se evidencia que el proyecto aun continúa, lo cual implica que el daño no ha cesado, reviste las características de continuado y, por ende, la caducidad aún no ha comenzado a correr.

Manifestaron que el pago del impuesto predial era una consecuencia directa del daño por el que se estaba demandando y, dado que aún se seguía cobrando, demuestra que aquél se está causando, a menos que el municipio de Ciudad Bolívar hubiera suscrito la correspondiente escritura pública, que le hiciera titular del terreno ocupado por la obra.

Finalmente, adujeron que, el 27 de mayo de 2002, la Notaría Única del Circuito de Ciudad Bolívar otorgó la escritura pública 248, por medio de la cual el municipio se hizo titular de la franja de terreno de una propiedad colindante a la de los actores, documento que hizo parte de la negociación surtida entre el ente territorial y un vecino de los demandantes, acto a partir del cual los actores pudieron conocer el daño que se les estaba causando, pues solo hasta su expedición advirtieron el menoscabo que se le había resarcido a una persona en iguales condiciones a las suyas, sin que ellos hubieran tenido la misma suerte.

En ese orden de ideas, manifestaron que, debido a que la liquidación de un contrato estatal no era oponible a terceros, que el daño era de carácter continuado y que sólo se tuvo conocimiento de su ocurrencia cuando el municipio de Ciudad Bolívar negoció y pagó el valor del terreno ocupado a una persona en similares condiciones a las de ellos, la caducidad debía computarse a partir de este momento y no como lo hizo el Tribunal[6]. 2.2.

El municipio de Ciudad Bolívar se opuso a los argumentos del recurso de apelación y afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir de la finalización de la obra pública que generó la ocupación causante de daños, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[7]. 2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia, en tanto que fue materia de determinación en las providencias respectivas y, además, no es materia de debate por los sujetos procesales ni el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.2.

Con ocasión de los aspectos centrales del recurso de apelación, la Sala analizará cuál es la postura vigente de la jurisprudencia en torno a los daños causados por el Estado, con ocasión de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, por obras públicas, y la forma en que se aplican las reglas de la caducidad para ese tipo de situaciones y, con fundamento en ello, determinará, entonces, si la acción de reparación directa ejercida por los demandantes por los hechos descritos ut supra está caducada o si, por el contrario, es oportuna.

Una vez verificado lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia recurrida y, en caso afirmativo, se verificará si están probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados y se tasarán los perjuicios, si a ello hubiere lugar. 3.3. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación de inmueble por obra pública Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica como manifestación del principio constitucional de legalidad, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, fenece la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se reclama indemnización por los daños ocasionados por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, bien por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse en un término no mayor a dos años, contados desde el día siguiente al de la ocurrencia de los hechos.

La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido consistentemente que la caducidad de la acción para casos de ocupación por obra pública o cualquier otra causa debe contarse a partir del momento en que cesó, si fue de carácter temporal, o desde la finalización de la obra que la generó, cuando es permanente o con vocación de permanencia y solo en eventos excepcionales, en los que la manifestación del daño no coincide con el momento de su nacimiento, hay lugar a contar la caducidad desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de su ocurrencia[8].

En providencia del 9 de febrero de 2011, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el expediente 38271, se consideró: “El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. “29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

“30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: ‘En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.

(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos’.

“32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: ‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’”.

Ahora, esta Subsección ha precisado que, en los eventos en los que la ocupación es generada por una obra pública de gran envergadura, la caducidad de la acción se debe contar desde cuando cesó la intervención en el predio y no desde cuando el proyecto general ha terminado, en la medida en que la obra pública puede seguir ejecutándose, pero encontrarse terminada en el predio cuya ocupación se alega.

Al respecto, en sentencia del 19 de septiembre de 2019, esta Subsección manifestó: “La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo[9]”.

Así las cosas, procede la Sala a determinar si, en el caso sub júdice, se configuró el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales indicados y los hechos que resulten probados. 3.4. Caso concreto En este asunto está acreditado que el municipio de Ciudad Bolívar planeó, financió y ejecutó la construcción de la primera etapa de la vía denominada calle 47 o calle sexta, para lo cual celebró los contratos estatales 10 de 1993[10] y 04 a 25 de 1994[11], cuyos objetos consistieron en la remoción de tierra, obras de drenaje, carretaje y disposición de material, cargue, riego y compactación de zonas construibles, entre otros.

Las obras a que dieron lugar los contratos antes mencionados afectaron el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 005-0015636, vereda 11, predio 143, el cual es de propiedad de los demandantes, conforme lo acreditan con el folio de matrícula inmobiliaria del bien y la respuesta ofrecida por el municipio de Ciudad Bolívar a uno de los demandantes[12], en la que se lee: “DANDO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN QUE SE PRESENTÓ A LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2001, POR PARTE DE LOS SEÑORES GONZÁLEZ URIBE SOBRE INFORMACIÓN QUE SE TENGA EN EL MUNICIPIO SOBRE LA REALIZACIÓN DE LA VÍA CALLE 47 O CALLE SEXTA DE ÉSTE MUNICIPIO, SE PUEDE BRINDAR LA SIGUIENTE INFORMACIÓN LA CUAL FUE SOLICITADA AL ARCHIVO MUNICIPAL.

“(…) “SEGÚN INVESTIGACIONES QUE SE REALIZARON EN CATASTRO DEPARTAMENTAL EN EL PREDIO DISTINGUIDO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA NRO. 005-0015636 VEREDA 11 PREDIO 143 DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES GONZÁLEZ URIBE, SE PUDO CERTIFICAR SEGÚN PLANOS DE CATASTRO QUE LA VÍA EN MENCIÓN CRUZA POR DICHO PREDIO EN APROXIMADAMENTE 1500 ML”[13]. Dicha obra pública finalizó en junio de 1994, como lo acreditan las actas de recibo y finiquito suscritas en esa fecha por el municipio y los distintos contratistas[14].

También está probado que, para la ejecución de la segunda etapa de la construcción de la vía calle 47 o calle sexta, el municipio de Ciudad Bolívar celebró con el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS el contrato interadministrativo 616 del 13 de noviembre de 1996, en el cual aquél fungió como contratista y cuyo objeto consistió en “LA CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN CARRETERA QUIBDO (sic) – LA MANSA – CIUDAD BOLÍVAR”[15] y que se dividió en tres frentes: “1- Remolino – Ciudad Bolívar: a este trayecto se le hará mantenimiento rutinario de remoción de derrumbes. 2- Variante Ciudad Bolívar: se terminará la construcción de 1700 m de vía abierta a nivel de sub-base. 3- Ciudad Bolívar – La Mansa: recuperación de banca en algunos puntos, mantenimiento rutinario de perfilada y riego de material afirmado”[16], conforme con el informe mensual de obra del INVÍAS del 5 de septiembre y octubre de 1997[17].

De acuerdo con el acta de liquidación del 22 de abril de 1999, suscrita por el INVÍAS y el municipio de Ciudad Bolívar, la obra cuya construcción se pactó a través del convenio administrativo 616 de 1996, finalizó el 24 de diciembre de 1997; así lo acredita también el acta de recibo de esa fecha, en la cual se consignó: “En la sede de la Regional Antioquia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de diciembre de 1997, se reunieron el ingeniero (…) en calidad de Director Regional de Antioquia y el doctor (…) como Contratista, con el fin de suscribir la presente acta de terminación del objeto contemplado en el contrato interadministrativo 0616-1996.

“La Regional Antioquia da por recibido el contrato interadministrativo 0616 de 1996, el día 24 de diciembre de 1997, después de visita efectuada a inspeccionar obras el día 23 de diciembre de 1997”[18]. Ahora, la Sala no pasa por alto que, como lo resalta el demandante en su escrito de apelación, de acuerdo con la respuesta a una petición de información de la oficina de planeación del municipio de Ciudad Bolívar del 18 de marzo de 2002 y el informe rendido por el INVÍAS, la obra no ha finalizado.

La respuesta del ente territorial es del siguiente tenor: “la proyección y culminación de la segunda etapa esta supeditada a la consecución de recursos por parte del municipio. Aprobación por parte del INVIAS, para esta segunda etapa solamente se cuenta con levantamiento planimétrico de la misma”[19]. En el informe del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS se lee: “Dando respuesta al exhorto de la referencia, relacionado con l calle Sexta de Ciudad Bolívar, le manifiesto que se trata de ‘La Variante Ciudad Bolívar’ que ha construido INVÍAS y que sólo lleva ejecutado 2 kms.

Aproximadamente. En la actualidad la vía no tiene salida y por ella no pueden circular vehículos grandes. Su mantenimiento lo ejecuta el Instituto Nacional de Vías a través de contratistas”[20]. Sin embargo y al margen de la aparente contradicción que pueda suscitarse respecto de las respuestas transcritas y las conclusiones que del acta de recibo de obra del contrato interadministrativo 616 de 1996 se puedan derivar, lo cierto es que para la Sala las obras que generaron la ocupación del predio de los demandantes que motiva la demanda finalizaron con la intervención vial derivada del contrato interadministrativo 616 de 1996, a pesar de que otros tramos o segmentos de la obra estén inconclusos o no. Según la demanda (se transcribe incluyendo posibles errores): “la obra conocida como variante de la carretera Bolívar – La Manza, o calle cuarenta y siete (47), o calle sexta (6ª), o calle 46 según catastro, al momento de la presentación de esta acción, se encuentra inconclusa, ya que se ha adelantado en su primera etapa hasta el kilómetro 1+600.

Aún no se ha construido el separador central, los andenes laterales; cunetas muros etc. Correspondiente al primer tramo (aquel que compromete el predio de mis mandantes), falta por construir la parte restante de la vía, para que cumpla su objetivo”[21]. “la obra en mención se ha adelantado en su etapa inicial, sobre un lote de terreno que comprende una falla de un mil metros (1.000 mts) de largo, por veinticinco metros (25 mts) de ancho (…) predio de mayor extensión de propiedad de mis mandantes (…)”[22] (resaltado fuera del original).

Por otro lado, el dictamen pericial rendido en este litigio[23], a pesar de que se enfocó en la determinación del valor del precio de la zona ocupada permanentemente por la construcción de la calle sexta, puso de presente que la obra comenzó hace más de 10 años, que su primera fase comprendió las obras que afectaron el predio del inmueble y en ningún momento manifestó que las mismas se encontraran inconclusas, por el contrario, incluyó imágenes fotográficas de las cuales se advierte una vía pavimentada y terminada.

Por último, el testimonio del señor Carlos Fernando Márquez Trujillo, solicitado por la parte demandante, revela lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “quiero agregar una parte que me parece muy esencial, y es sobre el consentimiento verbal, abierto, inconfundible y demostrable que tuvo la familia GONZALEZ URIBE a través de sus representados para que la obra se desarrollara, tanto así que hoy vemos la obra ejecutada.

Entonces nunca hubo un atropello, ni un desconocimiento, a la propiedad privada, pues con base en la palabra se permitió la inversión de importantes recursos del orden municipal y del crédito para que se ejecutara la obra y hoy está al Servicio de la comunidad (…) “El estado de la vía se encuentra en relativas buenas condiciones, la vía al entrar el Ministerio de transporte por intermedio del Instituto Nacional de vías [se refiere al contrato interadministrativo 616 de 1996], siendo éste el aportante para la terminación de su ejecución, y por decisión del Ministerio atendiendo que sería incluida como alternativa vial al Chocó cambió de dimensiones, lo cual se le escapaba al alcalde de turno, incidir en ello, a no ser que hubiera desistido de la financiación del Gobierno nacional, quien fue el que la pavimentó (…) “desde el inicio de la obra al día de hoy siempre ha estado abierta en principio para el uso peatonal de maquinaria pesada cuando se inició la ejecución y hoy en día para toda clase de vehículos, siendo además un espacio de esparcimiento público por su topografía plana, frescura, arborización, que desde tiempo atrás ha tenido la vía y en general en su paisaje para el disfrute de propios y extraños, tanto de manera peatonal, en bicicleta, motos o automóviles”[24] (resaltado fuera del original).

Finalmente, el testimonio del señor Luis Eduardo Álvarez Vera es del siguiente tenor (se transcribe como obra en el original): “PREGUNTADO: Sírvase hacer al Despacho una narración de todo lo que a usted le conste y haya constituido su actuación como alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar en el período 1998 – 2000 en relación con la construcción de la denominada vía La Sexta ubicada en el Municipio de Ciudad Bolívar, precisando en lo posible circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hayan desarrollado las mismas.

CONTESTO. Cuando yo llegué a la alcaldía la obra ya se encontraba totalmente terminada (…) PREGUNTADO. Conoce usted si la vía ya referenciada en esta declaración está abierta y dispuesta para el uso público, o por el contrario se trata de una vía cerrada o para el uso privado. CONTESTO. Desde que se inauguró ha estado al servicio de la comunidad.

No se si habrá tenido cierres esporádicos por alguna cosa, pero hasta donde se está abierta para su uso (…) PREGUNTADO. Conoce usted si actualmente se encuentran en construcciones de la mencionada calle a partir del puente denominado LOVAINA. CONTESTO. No me consta”[25] (resaltado fuera del original). Así las cosas, para la Sala es claro que, a partir de un análisis conjunto de los elementos probatorios recaudados en el proceso, al margen de la finalización de la totalidad del proyecto, la construcción vial que generó la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, fecha para la cual se recibieron las obras del contrato interadministrativo 616 de 1996 suscrito entre el INVÍAS y el municipio de Ciudad Bolívar, razón por la que se constituye en el momento precisable objetivamente a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección. Lo anterior lleva, entonces, a que los argumentos de los apelantes según los cuales el cobro del impuesto predial es indicativo de que el daño proveniente de la ocupación de un inmueble se sigue causando y que la caducidad debe contarse a partir del momento en que el municipio indemnizó a un vecino cuya propiedad es colindante a la de los demandantes y quien sufrió los mismos daños, pierdan total asidero y no tengan vocación de prosperidad.

Por una parte, como lo ha manifestado esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2018 (expediente 62495), no puede confundirse el perjuicio y el daño que lo genera: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’[26], estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’[27], esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación –de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original[28]–, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria”.

De ahí que la connotación de injusto del impuesto predial derive directamente del hecho dañoso que se imputa al Estado, en este caso, de la ocupación del inmueble de los demandantes por obra pública y, por tanto, aunque esté directamente relacionado con el daño, no implica su extensión en el tiempo, por lo que no puede tenerse en cuenta para efectos de cómputo de la caducidad, mucho más cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para pedir la revisión o no cobro de los valores reclamados, tema que se proyecta como elemento que impide tenerlo como hecho generador del perjuicio reclamado en este proceso, y por ende, como punto de partida para la contabilización de un término de caducidad.

Por otro lado, como se expuso ut supra, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la caducidad puede contarse desde el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento del daño, cuando no pudo conocerlo con antelación por una circunstancia que no le sea imputable. En este caso, no está acreditad la existencia de una situación que le hubiera impedido a los demandantes conocer la ocupación que el municipio de ciudad Bolívar hizo respecto de una franja del predio de su propiedad, pues la familia que integra la parte activa de este litigio, desde el momento de planeación de la obra vial que auspició la ocupación, estuvo al tanto de la misma, al punto de que la consintieron y la avalaron, como lo demuestran las declaraciones de parte de Alonso León y Luis Fernando González Uribe.

El primero de ellos expresó (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO. Dígale al despacho si es cierto o no que la denominada calle Sexta al momento de su apertura pasaba por una faja de terreno de propiedad suya y de sus hermanos. CONTESTO. Al momento de la apertura esa propiedad esta de mi mamá después pasó a ser eso de una sociedad o antes, una sociedad y después de mi mamá de todas maneras eso si ha sido de mi familia en todo el tiempo en que han realizado esas obras.

PREGUNTADO. Diga si es cierto o no que antes de iniciar la apertura de la vía por terrenos de propiedad de su familia se autorizó al Municipio de Ciudad Bolívar el paso de la vía por su propiedad. CONTESTO. El paso de la vía si fue autorizado, a cambio de unas contraprestaciones que el Municipio de Ciudad Bolívar no cumplió (…)”[29] El segundo manifestó (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO.

Dígale al despacho si es cierto o no que la denominada calle Sexta al momento de su apertura pasaba por una faja de terreno de propiedad suya y de sus hermanos. CONTESTO. No pasaba sino que pasa en lo que va de la construcción de la calle Sexta en lo que va de la construcción. PREGUNTADO. Diga si es cierto o no que antes de iniciar la apertura de la vía por terrenos de propiedad de su familia se autorizó al Municipio de Ciudad Bolívar el paso de la vía por su propiedad.

CONTESTO. Si se autorizó (…)”[30]. En este orden de ideas, es claro que, en este caso, la obra que dio lugar a la ocupación del inmueble de los demandantes finalizó el 24 de diciembre de 1997, cuando se suscribió el acta de terminación de obra del contrato interadministrativo 616 de 1996 y, en consecuencia, atendiendo los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, el término de dos años para presentar la demanda de la referencia corrió desde el día siguiente a esa fecha y venció el 25 de diciembre de 1999.

Debido a que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2004, es evidente que se configuró la caducidad de la acción. 3.5. Costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/AGB Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r. ----------------------- [1] Folio 370 del cuaderno principal. [2] Folio 188 del cuaderno principal. [3] Folio 11 del cuaderno 1. [4] Folios 117 a 122 del cuaderno 1. [5] Folios 353 a 371 del cuaderno principal. [6] Folios 373 a 386 del cuaderno principal. [7] Folios 395 y 396 del cuaderno principal. [8] Cfr. Sentencias del 11 de diciembre de 2019, expediente 46986, 11 de septiembre de 2019, expediente 52194, 1 de octubre de 2018, expediente 36486, 17 de septiembre de 2018, expediente 42779, 23 de octubre de 2017, expediente 41258, 26 de mayo de 2016, expediente 36685, 2 de mayo de 2016, expediente 37383, 26 de junio de 2015, expediente 35712, 15 de abril de 2015, expediente 35947, 5 de marzo de 2015, expediente 29935, 26 de febrero de 2015, expediente 30381, 13 de noviembre de 2014, expediente 34313, entre otras. [9] Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127”. [10] Folios 384 a 388 del cuaderno 4. [11] Folios 4 a 8, 23 a 25, 32 a 36, 55 a 58, 59 a 61, 75 a 77, 83 a 86, 90 a 92, 95 a 98, 107 a 109, 111 a 114, 368 a 369, 384 a 388, 397 a 399, 433 a 439, 445 a 447, 449 a 451, 453 a 458, 461 a 463, 469 a 471, 475 a 477 del cuaderno 4. [12] Folios 42 a 47 del cuaderno 1. [13] Folio 21 del cuaderno 1. [14] Folios 2, 19, 27, 103, 119, 358, 400 del cuaderno 4. [15] Folios 287 a 290 del cuaderno 1. [16] Folio 235 del cuaderno 4. [17] Folio 234 a 238 del cuaderno 4. [18] Folio 82 del cuaderno 1. [19] Folio 32 del cuaderno 1. [20] Folio 136 del cuaderno 1. [21] Folio 8 del cuaderno 1. [22] Folio 7 del cuaderno 1. [23] Folios 296 a 308 del cuaderno 1. [24] Folio 176 del cuaderno 1. [25] Folio 180 y 181 del cuaderno 1. [26] Cita del texto original: “Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 1943, citada en las sentencias del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2011 (exp. 18.048), del 8 de junio de 2011 (exp. 17.858) y del 10 de noviembre de 2016 (35.710), esta última en la que se funda el apelante”. [27] Cita del texto original: “Ibídem”. [28] Cita del texto original: “Como se desprende del mandato expreso del artículo 2341 del Código Civil ‘El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización …’”. [29] Folio 184 del cuaderno 1. [30] Folio 186 del cuaderno 1.