NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Villavicencio / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos que configuran la causal / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Elementos que configuran la causal Conforme con la norma [artículo 40 de la Ley 617 de 2000] y en lo que respecta al caso bajo estudio, es claro quien dentro del año anterior a la elección haya gestionado negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o haya celebrado contratos con entidades de esa naturaleza de cualquier nivel, no puede ser elegido como concejal.
Frente a la diferenciación de los presupuestos señalados en la norma para la configuración de la causal de inhabilidad, es decir, la gestión de negocios y la celebración de contratos, esta Sección ha efectuado múltiples pronunciamientos con el fin de no sólo de diferenciar claramente las figuras sino además, de fijar los elementos necesarios para su materialización. De manera concreta, frente a los elementos de la celebración de contratos de tiempo atrás se ha dicho que se requiere: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
(…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”.
Así mismo, se ha precisado fehacientemente que “la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”.
Ahora bien, frente la gestión de negocios la Sala ha dicho: “La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”. No obstante, la intervención en la gestión de negocios implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos.
(…). De igual forma, se ha dicho que también se requiere de la configuración de elementos concurrentes así: i) “Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.” En el mismo sentido de la celebración de contratos, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la gestión de negocios no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual.
(…). Conforme con lo anterior, es claro que para la configuración de la inhabilidad se requiere la concurrencia de todos los elementos anteriormente expuestos, bien sea en el ámbito de celebración de contratos o de la gestión de negocios, por lo tanto, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice, toda vez que se insiste su cumplimiento debe ser concurrente y no alternativo.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Villavicencio / NULIDAD ELECTORAL – No se configuró la causal de inhabilidad por intervención en celebración de contratos / NULIDAD ELECTORAL – No se configuró la causal de inhabilidad por intervención en gestión de negocios / NULIDAD ELECTORAL – La configuración de la causal por intervención en celebración de contratos o en gestión de negocios tiene en cuenta la celebración del contrato y no su ejecución o liquidación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente evento se discute por parte de los apelantes la posible gestión de negocios por parte del demandado en su calidad de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero del Convenio de Asociación 1474 de 2018 suscrito por esa Corporación con el municipio de Villavicencio, Meta.
La acusación de los recurrentes (…) radica en que el demandado, al haber participado en reuniones propias de la ejecución contractual, presentado informes de cumplimiento, cobrado y recibido dinero con ocasión del desarrollo del mismo gestionó a favor de terceros negocios con la administración. (…). [D]e los documentos obrantes en el expediente es claro que el Convenio de Asociación 1474 de 2018 fue celebrado por la Corporación representada por el demandado y el municipio de Villavicencio el día 28 de septiembre de 2018.
Así mismo, es claro que conforme con la norma el período inhabilitante en este caso tuvo lugar entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual se llevaron a cabo las respectivas elecciones, razón por la cual se evidencia que el contrato en cuestión fue celebrado antes de que iniciara dicho lapso y por ende, no se configura el elemento temporal de la inhabilidad de celebración de contratos.
En tales condiciones, al ser necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos anteriormente expuestos para la configuración de la casual de inhabilidad y al no cumplirse el elemento temporal en el caso concreto, es claro que, sin que sea necesario analizar el resto de los requisitos, la inhabilidad de celebración de contratos en el caso concreto no se materializa.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, se advierte que (…) el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual.
(…). [S]e reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. (…). Así las cosas, es claro que frente a la gestión de negocios no se cumple el elemento material y, por tanto, tal como se advirtió respecto de la celebración de contratos, ante la falta de uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal es claro que la misma no materializa.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que configuran la causal de inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 66001-23-33-000-2015-00475-01. Sobre la causal en mención y que se configura con la celebración efectiva del contrato independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2018-00417- 01.
Acerca de la intervención en gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. En cuanto a la causal de inhabilidad por intervención en gestión de negocios y que ésta no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI).
Acerca de los elementos concurrentes en la causal en mención, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00090-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00029-00.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00013-01 Actor: WILSON RUIZ OREJUELA Y OTRO Demandado: ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA – CONCEJAL DE VILLAVICENCIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Lo anterior, con base en los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. Pretensión Los señores Roque Luis Conrado Imitola y Wilson Ruiz Orejuela, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Elquin de Jesús Zapata Valencia como concejal del municipio de Villavicencio, Meta.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones[1]: “1. Que es NULO el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 15 de noviembre del (sic) 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral Elecciones Autoridades Territoriales del 27 de octubre de 2019, Acta Parcial del Escrutinio General Concejo, E-26 CON, Departamento 52-Meta, Municipio 001- Villavicencio, declaró la elección de ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, como concejal de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, por partido CENTRO DEMOCRÁTICO, para el período 2020-2023, ordena la expedición y entrega de la credencial. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del concejal de Villavicencio, Meta ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA, para el período 2020-2023 y por ende, la cancelación de la respectiva credencial. 3. Que en virtud de lo anterior, se declare que el cargo de concejal, deberá ser ocupado por el siguiente en votación de la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTICO, o quien haga sus veces, al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia que así lo ordena. 4.
Lo anterior por haber violado la norma en relación a (sic) la Ley 617 de 2000…”. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señalaron que el 15 de noviembre de 2019 la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio, Meta, declaró la elección de los concejales de ese municipio para el periodo 2020-2023, entre ellos del señor Elquin Jesús Zapata Valencia avalado por el partido Centro Democrático.
Manifestaron que previo a su elección como concejal, el demandado suscribió convenio de asociación con el municipio de Villavicencio, Meta, en calidad de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero, cuyo objeto fue aunar esfuerzos, recursos y experiencia para brindar atención a habitantes de la calle en Villavicencio. Explicaron que el convenio de asociación se identificó con el número 1474, se celebró el 29 de septiembre de 2018, tuvo un plazo de 90 días a partir del acta de inicio y/o hasta agotar recursos, se suscribió y ejecutó en Villavicencio, Meta y el valor fue de $89.188.236 distribuidos de la siguiente manera: $79.800.000 como aporte del municipio y $9.388.236 como aporte de la Corporación. Indicaron que la Alcaldía del municipio buscó ejecutar una política pública con la colaboración de particulares conforme lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, la Ley 1641 de 2013 y demás normas concordantes.
Manifestaron que el acta de inicio se suscribió el 2 de octubre de 2018, documento en el cual se fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre de ese mismo año. Agregaron que el acta de terminación se suscribió el 9 de enero de 2019 por parte de la señora Maritzabel Ramírez en calidad de secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, la señora Ángela María Vargas en calidad de representante legal de la Corporación y el señor Fredy Alfonso Gutiérrez Romero, como supervisor del convenio.
Destacaron que no obstante lo anterior, conforme con el Certificado de Cámara de Comercio, el demandado fungió como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero hasta el 21 de enero de 2019. Aseguraron que, de acuerdo con lo anterior, el demandado intervino y gestionó un contrato estatal dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Villavicencio, Meta. 3.
Normas violadas y concepto de violación Los demandantes invocaron la vulneración del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y de los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994. Como fundamento de la misma, indicaron en resumen lo siguiente: Adujeron que el demandado no puede ejercer el cargo de concejal toda vez que se encuentra inhabilitado para el efecto, por haber ejecutado el Contrato 1474 del 29 de septiembre de 2018 dentro de los 12 meses anteriores a su elección como tal.
Recordaron que la norma prohíbe a los candidatos a los concejos municipales firmar contratos con los municipios donde pretenden ejercer su función de concejales. Señalaron que la inscripción de la candidatura del demandado se produjo en el mes de julio de 2019 y está demostrado que fungió como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero hasta el 21 de enero de 2019, fecha en la cual fue reemplazado por su compañera permanente, la señora Luz Ángela Cruz Vargas.
Afirmaron que el demandado obtuvo una ventaja en las elecciones en virtud del Contrato 1474 de 2018 con lo cual rompió el equilibrio de la campaña política, afectando así el principio de transparencia y buena fe de la sociedad democrática. Destacaron que para la época de la campaña política, el señor Zapata Valencia tenía vigente su vinculación con el municipio en calidad de contratista, ventaja que continuó incluso luego de dejar de ser el representante legal de la Corporación toda vez que su compañera permanente asumió dicha función con lo cual se siguió favoreciendo de la misma.
Agregaron que la cesión de la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero a su compañera permanente fue una forma maliciosa para evadir la inhabilidad fijada en la ley para estos cargos. Concluyeron que en este evento se reúnen todos los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Sección para la configuración de la inhabilidad toda vez que el demandado gestionó negocios ante el municipio dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Posteriormente, con la adición de la demanda, se precisó que el demandado no se limitó a celebrar el contrato, sino que, además, intervino en su ejecución por lo que se configuró el elemento temporal de la inhabilidad.
Agregaron que se materializó además el elemento material porque el Convenio de Asociación 1474 de 2018 es un contrato estatal conforme lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 092 de 2017. Afirmaron que además el elemento subjetivo está demostrado toda vez que el contrato se celebró a título oneroso, lo que se tradujo en un beneficio oneroso para la Corporación La Casa del Alfarero cuyo representante legal era el demandado para la fecha de los hechos.
Sostuvieron que así mismo, está acreditado el elemento territorial por cuanto el referido convenio se celebró y ejecutó en el municipio de Villavicencio, Meta. 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones, de la demanda. Como fundamento de la misma, expuso, en resumen, lo siguiente: Recordó las funciones y atribuciones de esa entidad en materia de revocatoria de inscripciones de candidatos a cargos de elección popular.
Explicó el sentido de las inhabilidades fijadas para este tipo de candidatos a la luz de lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Precisó que para que se entienda configurada la causal endilgada al demandado en lo que tiene que ver con la intervención en la gestión o en la celebración de contratos estatales se requiere de un elemento objetivo, que es la intervención en la gestión o celebración de un contrato estatal; uno subjetivo, que indica beneficio propio o para terceros; uno temporal, que lo limita a un tiempo determinado; y uno territorial, que se relaciona con el lugar de ejecución del contrato como tal.
Señaló que conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, las únicas actividades que se encuentran prohibidas para los candidatos dentro del tiempo inhabilitante son la relacionadas con la celebración o suscripción del contrato, por lo que se ha excluido taxativamente de la inhabilidad la etapa contractual y en sí, la ejecución del contrato.
Indicó que en el caso concreto el elemento temporal de la inhabilidad se configuró desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2019. Advirtió que en este evento, no se configura el elemento temporal de la inhabilidad endilgada toda vez que el convenio en cuestión se suscribió el 28 de septiembre de 2018, es decir, antes de que iniciara el período inhabilitante, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Agregó que las acusaciones relacionadas con que la representación legal de la Corporación que suscribió el referido convenio fue asumida por la compañera permanente del demandado, luego de que él renunciara a aquella, en nada afecta la legalidad de su elección como concejal de Villavicencio, Meta. 4.2. Elquin de Jesús Zapata Valencia Por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerarlas carentes de fundamento jurídico electoral.
Destacó que el convenio invocado en la demanda se suscribió el 28 de septiembre de 2018, es decir, antes de que empezaran los 12 meses anteriores a la fecha de las elecciones que es el momento que la ley señala como punto de partida para la configuración de la inhabilidad. Advirtió que el acta de inicio que fue aportada como prueba al expediente por parte de los actores no corresponde al Convenio 1474 del 28 de septiembre de 2018 sino al 1193 del 5 de junio de 2019, el cual no tiene nada que ver con el señor Zapata Valencia ni con este proceso.
Aseguraron que la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero fue asumida por la señora Ángela María Vargas desde el 21 de diciembre de 2018 y no desde enero de 2019 como lo afirman los demandantes. Sostuvo que no hay lugar a discutir sobre los contratos que con posterioridad al convenio controvertido suscribió la Corporación La Casa del Alfarero.
Recordó que, conforme la jurisprudencia de esta Sección, los actos de ejecución, adición y liquidación de los contratos estatales no configuran la inhabilidad endilgada en la demanda. Negó que el demandado hubiera gestionado negocios durante el período inhabilitante, toda vez que lo que hizo fue ejecutar el convenio en cuestión, actividad que difiere, a la luz de lo dicho jurisprudencialmente no se encuentra en la gestión de negocios, sino en la ejecución contractual.
Explicó que el caso del señor Zapata Valencia difiere del proceso adelantado en contra del exsenador Aurelis Rutenis Antanas Mockus Sivickas, toda vez que en este evento no hubo gestión de negocios ni celebración de contratos por parte del demandado durante el período inhabilitante, como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero.
Aclaró que el convenio en que se fundamenta la demanda no se celebró para obtener un beneficio en la contienda electoral, toda vez que no era la primera vez que tenía lugar, lo que descarta la posibilidad de que se hubiere buscado con él una ventaja en las urnas. Afirmó que las pruebas aportadas con la demanda no demuestran en manera alguna, la supuesta relación sentimental que invocan los demandantes que existe o existió entre el demandado y la señora Ángela María Vargas, nueva representante legal de la Corporación en mención. 5.
Actuación procesal en la primera instancia El 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, para que la parte actora la subsanara en el sentido de precisar las pretensiones de la misma y aportara copia del acto acusado. Subsanada en término, mediante proveído del 29 de enero de 2020 se admitió la demanda y mediante auto separado se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por los actores.
El 2 de marzo de 2020 el Tribunal a quo resolvió la solicitud de suspensión provisional en el sentido de negarla. El 11 de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso, en la cual: (i) se saneó el proceso; (ii) se fijó el litigio; (iii) se decretaron las pruebas; y (iv) se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
La referida audiencia tuvo lugar el 11 de agosto de 2020 de manera virtual, una vez reanudados los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura los cuales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 31 de julio de 2020. En dicha diligencia se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. 6.
Fijación del litigio En la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020 se fijó el litigio en los siguientes términos: “El litigio se contrae a determinar si la elección del señor ELQUIN DE JESÚS ZAPATA VALENCIA como concejal del Municipio de Villavicencio – Meta- para el período constitucional 2020-2023, está incursa en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por incurrir aquel en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la gestión de negocios y/o celebración de contratos con entidades públicas por: i. Participar en la ejecución del Convenio de Asociación No. 1474 de 29 de septiembre de 2018, dentro del año anterior a su elección como concejal de Villavicencio – Meta, y; ii.
Ceder la Representación Legal de la CORPORACIÓN LA CASA DEL ALFARERO a su compañera permanente con el fin de evadir la inhabilidad y sacar ventaja frente a los demás elegibles.” 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el demandado fue elegido como concejal de Villavicencio para el período 2020- 2023; que el 28 de septiembre de 2018 ese municipio celebró un convenio de asociación identificado con el número 1474 con la Corporación La Casa del Alfarero, corporación de la cual ejercía la representación legal el señor Elquin de Jesús Zapata Valencia; que la ejecución del convenio inicio el 28 de septiembre de 2018 y terminó el 27 de diciembre siguiente; que el demandado asistió a una reunión el 6 de noviembre de 2018 con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del referido convenio y que dicha corporación; también celebró el Convenio de Asociación 1191 del 29 de mayo de 2019 con el mismo municipio pero en ese entonces la representación legal de la entidad estaba a cargo de la señora Ángela María Vargas.
Así mismo, que el demandado renunció a la representación legal de la corporación el 21 de diciembre de 2018 fecha a partir del cual fue reemplazado en dicho cargo por la señora Vargas. Indicó que conforme con lo anterior, el demandado celebró el Convenio de Asociación 1474 con el municipio de Villavicencio el 28 de septiembre de 2018 y participó en su ejecución dentro del año anterior a su elección como concejal.
Precisó que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la conducta que constituye la inhabilidad es la de celebrar contratos o gestionar negocios dentro del período inhabilitante, por lo que la ejecución de los contratos estatales sí está permitida a la luz de la norma y la jurisprudencia. Explicó que conforme lo dispuesto por esta Corporación, la gestión de negocios se refiere a la actividad encaminada a la celebración de un contrato, razón por la cual, en dicho concepto tampoco se incluye la ejecución de un acuerdo de voluntades.
Manifestó que, por lo tanto, aunque el demandado asistió a una reunión el 6 de noviembre de 2018 en su calidad de representante legal de la Corporación Casa del Alfarero, ello hizo parte de la ejecución del Convenio de Asociación 1474 de 2018 y por ende, dicha conducta no genera ningún tipo de inhabilidad, por cuanto, contrario a lo alegado por los demandantes, la gestión de negocios sólo se predica de la etapa precontractual.
Agregó que ceder la representación legal de una corporación no es una conducta prohibida por la norma invocada en la demanda. Recordó que las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva, razón por la cual no es viable interpretarlas de manera extensiva o analógica, como lo pretenden los demandantes. Mencionó que, además, no se demostró que la cesión de la referida representación legal se hubiera efectuado con el ánimo de obtener un provecho o ventaja en las urnas.
Precisó que, en todo caso, la acusación de la parte actora respecto del cambio de representante legal de la Corporación tendría relevancia sólo en el evento en que la ejecución del contrato constituyera inhabilidad, pero como ello no es así, no tiene ninguna relevancia dentro de este proceso. Sostuvo que, así mismo, la posible relación entre la nueva representante legal de la corporación en comento y el demandado, tampoco tiene relevancia para la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Concluyó que, por lo tanto, en este caso no se configuró la inhabilidad endilgada en la demanda por lo que había lugar a denegar las pretensiones de la misma. 8. El recurso de apelación Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes, esta vez a través de apoderado judicial, interpusieron oportunamente recurso de apelación. Como fundamento del mismo, expusieron, en resumen, lo siguiente: Con base en la definición de la Real Academia de la Lengua Española de los verbos intervenir y gestionar, sostuvieron que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período 2020-2023.
Señalaron que gestionó, como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero el Convenio de Asociación 1474 de 2018 ante ese municipio, hasta el 21 de diciembre de 2018, fecha en la cual dejó de ejercer la representación legal de esa Corporación, por lo tanto, incurrió en la actividad de gestionar negocios dentro de los 10 meses anteriores a su elección. Recordaron que el sentido de las inhabilidades es evitar que los candidatos obtengan ventajas antidemocráticas e indebidas respecto de los demás participantes de la contienda electoral.
Sostuvieron que la interpretación del Tribunal de primera instancia desconoce el sentido de la norma que consagra la inhabilidad que fundamenta la demanda: en concreto, que quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. Manifestaron que el demandado desconoció una “prohibición” de gestionar recursos públicos en ejecución de un contrato estatal como representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero entre los meses de octubre y diciembre de 2018.
Precisaron que el señor Zapata Valencia durante dicho tiempo presentó informes de actividades sobre la ejecución del contrato, gestionó el cobro de valores acordados a favor de la Corporación de la cual era el representante legal y administró dichos recursos. Agregaron que además de la vulneración del numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se desconoció el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que señala las incompatibilidades de los concejales, dentro de las cuales se encuentra la celebración de contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren recursos públicos.
Solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 9. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días;
(iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1 Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 10.2 Parte demandada Dentro del término concedido, la parte demandada manifestó su oposición al recurso de apelación presentado por los actores.
Señaló que no está demostrada la configuración de la inhabilidad alegada en la demanda. Destacó que el argumento relacionado con la vulneración del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no fue planteado en la demanda inicial, razón por la cual no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Reiteró que el Convenio de Asociación 1474 de 2018 se suscribió por fuera del período inhabilitante y su ejecución no configura la inhabilidad endilgada por los actores.
Afirmó que el Tribunal de primera instancia no valoró en detalle las pruebas practicadas tendientes a demostrar el tipo de relación existente entre el señor Elquin de Jesús Zapata Valencia y la señora Ángela María Vargas, toda vez que consideró que la misma resultaba irrelevante para el debate procesal. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. 11.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Precisó que la inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 reprocha dos conductas iniciales a saber: la gestión de negocios y la celebración de contratos. Agregó que, además, se incluye la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
Recordó que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara al delimitar las condiciones de configuración de la referida inhabilidad. Indicó que, de manera concreta, frente a la celebración de contratos, se ha dicho que para su materialización se requiere el cumplimiento de elementos temporal, material u objetivo, territorial y subjetivo.
Explicó que, el elemento temporal está dado desde la fecha de la elección y un año hacia atrás; el material u objetivo, se refiere a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y que la inhabilidad se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal; el territorial se refiere a que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio distrito donde el candidato resultó elegido; y el subjetivo, a que la intervención en el contrato aporte beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el candidato o terceros.
Agregó que, además se ha aclarado que la conducta prohibida es celebrar el contrato, no ejecutarlo o liquidarlo dentro del periodo inhabilitante. Manifestó que en lo que tiene que ver con la gestión de negocios esta Sección ha sido clara al establecer que se requiere que el particular que gestione el negocio saque provecho de su aspiración popular ante la entidad pública destinataria de la gestión y que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular.
Agregó que, además se ha dicho que la conducta consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado y que la gestión debe ser realizada directamente por el candidato y debe ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. Aclaró que, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sección, las actividades posteriores a la celebración de un contrato, tales como su ejecución o liquidación no constituyen gestión de negocios y se ha limitado la figura a las tratativas precontractuales.
Adujo que, en su criterio, los recurrentes confunden los actos propios de la ejecución contractual con la gestión de negocios. Explicó que actividades como la presentación de informes, cobrar y recibir pagos con ocasión de la ejecución de un contrato no configuran la causal de inhabilidad endilgada en la demanda. Precisó que, en el caso concreto, el período inhabilitante tuvo lugar entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, sin embargo, el contrato en cuestión se celebró el 28 de septiembre de 2018, es decir, por fuera de ese lapso, razón por la cual, no se configura la inhabilidad invocada en la demanda.
Manifestó que la interpretación propuesta por los recurrentes desconoce el principio de taxatividad y restrictividad que caracterizan las inhabilidades en Colombia. Afirmó que no es posible estudiar cargos que no fueron formulados en la demanda, razón por la cual no es viable analizar la nueva acusación introducida en el escrito de apelación. Concluyó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al no encontrarse configurada la causal de inhabilidad que fundamenta la demanda y el recurso de apelación bajo estudio.
Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de octubre de 2020. Para el efecto, se debe determinar si el señor Elquin de Jesús Zapata Valencia incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, concretamente si gestionó negocios dentro del año anterior a su elección como concejal de Villavicencio para el periodo 2020-2023 al haber participado de la ejecución contractual del Convenio de Asociación 1474 de 2018 suscrito entre ese municipio y la Corporación La Casa del Alfarero. 3.
Caso concreto El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito…” Conforme con la norma y en lo que respecta al caso bajo estudio, es claro quien dentro del año anterior a la elección haya gestionado negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o haya celebrado contratos con entidades de esa naturaleza de cualquier nivel, no puede ser elegido como concejal.
Frente a la diferenciación de los presupuestos señalados en la norma para la configuración de la causal de inhabilidad, es decir, la gestión de negocios y la celebración de contratos, esta Sección ha efectuado múltiples pronunciamientos con el fin de no sólo de diferenciar claramente las figuras sino además, de fijar los elementos necesarios para su materialización. De manera concreta, frente a los elementos de la celebración de contratos de tiempo atrás se ha dicho que se requiere: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
(…) iii) Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Ahora bien no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”[2].
Así mismo, se ha precisado fehacientemente que “la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”[3].
Ahora bien, frente la gestión de negocios la Sala ha dicho: “La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”[4]. No obstante, la intervención en la gestión de negocios implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos[5].”[6] “En lo que respecta a la primera de ellas -gestión de negocios-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 2012[7], concluyó que se configura cuando el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros, en este orden, manifestó que: “En particular, la conducta prohibida -intervención en la gestión de negocios- consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado.
Así mismo, la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser ´potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente´”. Nótese que de conformidad con el aparte trascrito, no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser “…potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto.
Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.
En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.”[8] (Resaltado del texto original).
De igual forma, se ha dicho que también se requiere de la configuración de elementos concurrentes así: i) “Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”[9] En el mismo sentido de la celebración de contratos, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la gestión de negocios no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual: “Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros[10].”[11]” Conforme con lo anterior, es claro que para la configuración de la inhabilidad se requiere la concurrencia de todos los elementos anteriormente expuestos, bien sea en el ámbito de celebración de contratos o de la gestión de negocios, por lo tanto, la falta de uno solo de ellos hace que la inhabilidad correspondiente no se materialice, toda vez que se insiste su cumplimiento debe ser concurrente y no alternativo.
En el presente evento se discute por parte de los apelantes la posible gestión de negocios por parte del demandado en su calidad de representante legal de la Corporación La Casa del Alfarero del Convenio de Asociación 1474 de 2018 suscrito por esa Corporación con el municipio de Villavicencio, Meta. La acusación de los recurrentes que deviene de la demanda, radica en que el demandado, al haber participado en reuniones propias de la ejecución contractual, presentado informes de cumplimiento, cobrado y recibido dinero con ocasión del desarrollo del mismo gestionó a favor de terceros negocios con la administración. Para dilucidar si efectivamente el señor Elquin de Jesús Zapata Valencia incurrió o no en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se debe establecer si se reúnen o no los elementos jurisprudencialmente señalados para el efecto.
Lo primero que hay que tener en cuenta es que de los documentos obrantes en el expediente es claro que el Convenio de Asociación 1474 de 2018 fue celebrado por la Corporación representada por el demandado y el municipio de Villavicencio el día 28 de septiembre de 2018[12]. Así mismo, es claro que conforme con la norma el período inhabilitante en este caso tuvo lugar entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, fecha en la cual se llevaron a cabo las respectivas elecciones, razón por la cual se evidencia que el contrato en cuestión fue celebrado antes de que iniciara dicho lapso y por ende, no se configura el elemento temporal de la inhabilidad de celebración de contratos.
En tales condiciones, al ser necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos anteriormente expuestos para la configuración de la casual de inhabilidad y al no cumplirse el elemento temporal en el caso concreto, es claro que, sin que sea necesario analizar el resto de los requisitos, la inhabilidad de celebración de contratos en el caso concreto no se materializa.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, se advierte que, conforme se explicó en el acápite anterior esta Sala ha sido reiterativa al precisar que ni la celebración de contratos ni la gestión de negocios se configura con los actos propios de ejecución o liquidación contractual. En tales condiciones, el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado de negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual.
Entonces, pese a que los recurrentes insisten en que las actividades de cumplimiento del convenio de asociación celebrado por la corporación representada por el demandado y el municipio de Villavicencio con el fin de “aunar esfuerzos, recursos y experiencia para brindar atención a habitantes de calle en Villavicencio, Meta” implican la gestión de negocios a favor de un tercero, lo cierto es que ello no es así, por cuanto, se reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. Por lo tanto, como en este caso las acciones concretamente censuradas por los recurrentes son: haber asistido a una reunión de seguimiento, presentar informes de cumplimiento, cobrar y recibir pagos derivados del cumplimiento del Convenio de Asociación 1474 de 2018, advierte que la Sala que dichas actividades son propias de la ejecución contractual y por ende, no pueden tenerse como gestión de negocios.
Así las cosas, es claro que frente a la gestión de negocios no se cumple el elemento material y, por tanto, tal como se advirtió respecto de la celebración de contratos, ante la falta de uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal es claro que la misma no materializa. Precisado lo anterior, resulta del caso mencionar que las acusaciones elevadas respecto de la cesión de la representación legal de la Corporación La Casa del Alfarero por parte del demandado a su presunta compañera permanente, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, resulta absolutamente irrelevante para este proceso, máxime si la causal de inhabilidad endilgada es la celebración de contratos o gestión negocios de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
En tales condiciones, no se hace necesario analizar las pruebas allegadas para demostrar la existencia de una relación entre el señor Elquin de Jesús Zapata y Ángela María Vargas. Finalmente, en lo que tiene que ver la posible vulneración del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se advierte que efectivamente se incluyó dentro de las normas desconocidas de la demanda, pero en dicha ocasión no se desarrolló el concepto de su violación, razón por la cual no se incluyó en la fijación del litigio ni fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Bajo dicha perspectiva los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto de la violación de esa norma, no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia, so pena de afectar el derecho de defensa de la parte demandada.
En ese orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por los recurrentes en contra de la providencia apelada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de octubre de 2020, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, conclúyase el trámite procesal en el tribunal de origen, para los efectos del artículo 329 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Escrito de subsanación de la demanda visibles a folios 65 y 66 del cuaderno principal del expediente digital que obra en Samai. [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 66001-23-33-000-2015-00475-01. Providencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [4] Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente 3064. [5] Esta postura que aclara la definición de gestión de negocios fue adoptada por la Sala en sentencia del 13 de septiembre de 2007.
Actor Humprey Roa Sarmiento expediente N° 3979-3986. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138). Providencia del 18 de octubre de 2007. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00025-00, demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00018-00. Providencia del 25 de octubre de 2018. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00090-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00110-00). Sentencia de 28 de marzo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Expediente 11001-03-28-000-2018- 00029-00.
Sentencia de 13 de diciembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03- 28-000-2014-00021-00.
Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P.: Susana Buitrago Valencia. [10] Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934.
De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). [12] Expediente digital visible en la anotación del registro en el sistema Samai.