ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / Téngase en( cuenta que el referido defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Sin embargo, ninguno de los anteriores escenarios fue desarrollado por el accionante en el escrito de tutela; el actor tan solo invoca que la autoridad judicial demandada no sustentó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin argumentar de manera coherente y precisa las razones por las cuales la interpretación efectuada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado es irrazonable o regresiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de antijuridicidad del daño / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA – Desvirtúa el ánimo conciliatorio de la parte demandada / ÁNIMO CONCILIATORIO – No acredita la antijuridicidad del daño SENTENCIA ABSOLUTORIA – Insuficiente para acreditar responsabilidad Estatal [E]l actor afirma que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por cuanto dejó de lado que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial accedió a conciliar en un 35% del valor de las pretensiones de la demanda de reparación directa, en proporcionalidad con la responsabilidad que debía asumir la Fiscalía General de la Nación por la Privación Injusta de la Libertad a la que presuntamente fue sometido el demandante.
Asimismo, sostuvo que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. (…) No obstante, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado consideró que si bien se acreditó que el señor [A.G.O.] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento y absuelto en segunda instancia, lo cierto es que al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el proceso no eran suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.
(…) Como se lee, la judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente, del cual pudo advertir razonablemente que no se encontraban acreditadas las actuaciones que permitían evidenciar los motivos por los cuales se accedió a la medida de aseguramiento en contra del actor, lo que impidió determinar la antijuridicidad del daño. Además, encontró que la carga de la prueba recaía en el demandante, de manera que era él quien debía demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado.
(…) Sobre el particular, la Sala advierte que, aun cuando hubiera una intención de conciliar, ello no es prueba irrefutable de la antijuridicidad del daño. (…) Para llegar a esa conclusión era necesario revisar todo el material probatorio aportado al expediente como, en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada. En efecto, en a providencia acusada se advierte válidamente que, la solas sentencias penales, en especial la de segunda instancia en la que se absuelve al actor, no resultaban suficientes para determinar el elemento antijurídico del daño, pues resultaba indispensable determinar las razones por las cuales tanto la Fiscalía como el juez consideraron procedente la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante.
Como al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, no fue posible determinar si las razones que tuvo tanto la Fiscalía como el juez fueron desproporcionadas o irrazonables y que condujeron a la producción de un daño antijurídico.
(…) En igual medida, la vocación conciliatoria de la Rama Judicial de la que habla el recurrente en este asunto se desvirtuó con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa. De modo que, no es cierto, como lo afirma el actor, que la Rama Judicial haya aceptado tanto el daño como la culpabilidad en la comisión de este.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04299-01 (AC) Actor: ALIRIO GUZMÁN ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Carga argumentativa. Relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Petición de tutela Mediante apoderado judicial, el señor Alirio Guzmán Ortiz, presentó el día 7 de octubre de 2020 acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la autoridad judicial referida en el medio de control de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31-000-2012- 00221-01, al incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo.
En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «[…] Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se insta para que se deje sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Marta Nubia Velázquez Rico, SENTENCIA de 24 de abril de 2020, notificada vía electrónica 20 de agosto de 2020 […]».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal por la comisión del delito de acceso carnal violento y que, en consecuencia, el 29 de enero de 2009 fue privado de la libertad por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Indicó que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, lo condenó a catorce años, dos meses y vente días de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento.
Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión judicial de la primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad penal al considerar que “desde el punto de vista probatorio, entonces, el elemento normativo de violencia no está demostrado o al menos ni se acreditó más allá de toda duda razonable, dándose así un caso de atipicidad relativa y por lo tanto, Alirio Guzmán Ortiz, no puede ser condenado por ese delito, porque se desconocería el principio de legalidad y su consecuencia el de tipicidad estricta”.
Señaló que su buen nombre y su honor se vieron afectados, al haber sido identificado en distintos medios de comunicación como el criminal que accedió carnalmente a una menor de edad y le contagió una enfermedad venérea. Expuso que, en consideración a lo anterior, él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alirio Guzmán Ortiz.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las pretensiones indemnizatorias. Anotó que dicha decisión fue apelada por la Nación- Rama Judicial, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, en la cual se revocó la providencia de primera instancia con fundamento en que, en el proceso contencioso, no se allegó material probatorio que permitiera concluir que la privación de la libertad del señor Alirio Guzmán Ortiz revestía el carácter de injusta. 3.
Sustento de la vulneración Sostuvo que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la interpretación de la norma que consagra la responsabilidad del Estado por daños imputables a este, no fue la adecuada. Además, precisó que en la sentencia de segunda instancia se efectuaron consideraciones que no hicieron parte de la argumentación planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación. Sostuvo que, adicionalmente, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que, según lo afirma, no tuvo en cuenta las actuaciones del proceso penal que dan cuenta de la absolución del demandante y su privación injusta de la libertad.
Afirmó que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. Indicó que igualmente se desconoció el valor de las sentencias penales y tuvo como imprescindibles las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, las cuales son preliminares y no debaten temas sustanciales ni establecen responsabilidad, lo cual hace que se incurra en un error pues se da mayor importancia a la etapa preliminar, que a la del juicio.
Comentó que, además, en el proceso se desconoció el escarnio público al que fue sometido el actor, en tanto que distintos medios de comunicación lo señalaron y sentenciaron antes de cualquier decisión judicial. Igualmente, destacó que la autoridad judicial precisó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta era justificada sin que se lograra probar que aquella era contraria a derecho.
Alegó que la judicatura demandada desconoció el hecho según el cual, la entidad demandada -Rama Judicial- reconoció el daño e incluso ofreció conciliar hasta en un 35%. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, en contra de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a quienes ordenó notificar y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a los señores Jefferson Andrés Guzmán Urresty, Escilda Ortiz y Marco Tulio Guzmán Zúñiga.
Igualmente, solicitó en préstamo a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia el expediente con número de radicado 76-001-23-31-000-2012-00221-01. 5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: […] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto encontró que el señor Alirio Guzmán Ortiz no aportó el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. [ ] A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna, tal y como se explicó en acápite anterior […]. 5.2.
Fiscalía General de la Nación La autoridad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que la parte actora pretende retrotraer, a través de la acción de tutela etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3.
Demás terceros vinculados Las demás autoridades vinculadas fueron debidamente notificadas, sin embargo, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que, en lo que corresponde al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.
Sustentó que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.
Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Anotó que, tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
Sostuvo que la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuando se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».
Comentó que los argumentos citados previamente no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del apoderado judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso contencioso. Si bien existe una identificación de los defectos en los que incurrió el fallador, lo cierto es que su desarrollo argumentativo resulta insuficiente, incoherente e, incluso, ininteligible.
Precisó que, respecto de la carga argumentativa del defecto fáctico, esta Sala de Decisión ha dicho: […] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales […][1].
(Se destaca) Argumentó que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.
Agregó que el actor debió precisar con claridad y coherencia unos argumentos mínimos que sustentaran la configuración de la referida causal de procedibilidad o que permitieran identificar los motivos que sustentan la configuración del mismo. Concluyó que, frente al defecto sustantivo enunciado en la acción de tutela, también es posible advertir que no existe un argumento claro que indique en qué consistió el referido yerro; en consecuencia, resulta imposible examinar si, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor por incurrir en el aludido defecto, porque el escrito de tutela carece de coherencia y no sustenta mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó[2]. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Anotó que, contrario a lo señalado por el a quo, la solicitud de tutela sí reviste relevancia constitucional, toda vez que involucra los derechos fundamentales del actor los cuales, afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al desconocer las pruebas que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Alegó que, pese a que la segunda instancia del proceso ordinario se tomó alrededor de seis (6) años, no argumentó ampliamente las razones por las cuales debía revocarse la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, sin que el juez de tutela apreciara dicha circunstancia, la cual fue expuesta en el escrito inicial.
Acusó que el fallo de primera instancia se limita a transcribir providencias sin ningún análisis que le permita establecer las razones por las cuales la acción de tutela resulta improcedente. Insistió que la providencia acusada revocó la decisión condenatoria que obligaba a indemnizar al actor, sin ningún sustento. Argumento que fue incluido en la demanda de tutela.
Reiteró que, igualmente, no se analizó el hecho de que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial había accedido a una conciliación, lo cual demuestra que el daño sí se concretó, pues la misma entidad demandada lo reconoció. Asimismo, nuevamente señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia sin un análisis efectivo, pues se limitó transcribir la jurisprudencia que consideraba aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer en primer lugar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en consideración a la decisión del juez de primera instancia. De encontrar superado dicho requisito, se determinará si en el asunto de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo en la providencia del 24 de abril de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
La relevancia constitucional y demás requisitos adjetivos Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, en criterio de esta Sección, por un lado, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental[7] en tanto que así lo manifiestan los accionantes y, por el otro, la ausencia de dicha carga llevaría a negar el amparo y no a declarar su improcedencia. En consecuencia, no era dable declarar la improcedencia por la ausencia de la relevancia constitucional, mas cuando la decisión del a quo estuvo fundada en la falta de carga argumentativa del actor, presupuesto que debía analizarse en el fondo del asunto y no en la verificación de los requisitos adjetivos la acción de tutela.
De modo que, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes presupuestos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
En efecto, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos[8] y, adicionalmente, la sentencia que censura puso fin al proceso de reparación directa.
Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[9], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 24 de abril de 2020, notificada el 1 de julio de 2020, de manera que cobró ejecutoria el 6 de julio siguiente, y la tutela fue radicada el 7 de octubre de 2020, lo que permite advertir un ejercicio oportuno de la misma.
También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que reclama el actor frente al reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de su libertad, que según afirma el actor, fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada; de manera que, el debate constitucional en torno a los derechos en pugna cumple con el presupuesto en comento. 5.
Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con ocasión de la providencia del 24 de abril del 2020 proferida por esa judicatura, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación, Fiscalía General y de la Nación y Rama Judicial.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la corporación acusada incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, por cuanto que, por un lado, desconoció el material probatorio que obraba en el expediente y que daba cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas y, por el otro, porque no cumplió con la suficiente carga argumentativa para desconocer y revocar el análisis que llevó a cabo el juez de primera instancia quien había accedido a las pretensiones.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que no se acreditó la carga argumentativa necesaria para realizar un análisis de fondo. Inconforme con la decisión el actor la impugnó, con fundamento en que el a quo se limitó a señalar la falta de relevancia constitucional, sin advertir que en el escrito de tutela se argumentó tanto el defecto fáctico como sustantivo, razón por la cual debía llevarse a cabo un estudio de fondo de la solicitud de tutela.
En tales condiciones, pasará a estudiarse la impugnación presentada por la parte actora. Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo señalado por el a quo la parte actora sí cumplió con una carga mínima argumentativa respecto del defecto fáctico invocado, pues en el escrito de tutela -que reitera nuevamente en la impugnación- sostiene que: -No se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. -Se desconoció el valor de las sentencias penales y tuvo como imprescindibles las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, las cuales son preliminares y no debaten temas sustanciales, ni establecen responsabilidad, lo cual hace que se incurra en un error, pues se da mayor importancia a la etapa preliminar, que a la del juicio. -No se tuvo en cuenta la intervención de la Rama Judicial en la audiencia de conciliación, pues cuando propuso pagar el 35% de la condena lo que hizo fue reconocer el daño, solo que no hubo acuerdo por cuanto insistió en que la fiscalía también debía pagar.
Con todo, en lo que respecta al defecto sustantivo, la parte actora se limita a indicar que la autoridad judicial demanda incurrió en el mismo sin explicar las razones por las cuales considera que dicho yerro se presentó, pues no demuestra que la judicatura demandada aplicara una norma que evidentemente no era aplicable u optara por una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica.
Téngase en cuenta que el referido defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[10] o porque ha sido derogada[11], es inexistente[12], inexequible[13] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[14]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[15]. c) La disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[19]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Sin embargo, ninguno de los anteriores escenarios fue desarrollado por el accionante en el escrito de tutela; el actor tan solo invoca que la autoridad judicial demandada no sustentó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin argumentar de manera coherente y precisa las razones por las cuales la interpretación efectuada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado es irrazonable o regresiva.
En ese orden de ideas, la Sala se limitará al estudio del defecto fáctico alegado por la parte actora. En lo que respecta a este yerro, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que aquel se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[20].
Según se tiene, el actor afirma que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por cuanto dejó de lado que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial accedió a conciliar en un 35% del valor de las pretensiones de la demanda de reparación directa, en proporcionalidad con la responsabilidad que debía asumir la Fiscalía General de la Nación por la Privación Injusta de la Libertad a la que presuntamente fue sometido el demandante.
Asimismo, sostuvo que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. Igualmente, afirmó que se desconoció el valor de las sentencias penales y tuvo como imprescindibles las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, las cuales son preliminares y no debaten temas sustanciales, ni establecen responsabilidad, lo cual hace que se incurra en un error, pues se da mayor importancia a la etapa preliminar, que a la del juicio.
No obstante, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado consideró que si bien se acreditó que el señor Alirio Guzmán Ortiz fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento y absuelto en segunda instancia, lo cierto es que al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el proceso no eran suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes.
De manera que para la autoridad judicial acusada las sentencias penales de primera y segunda instancia no fueron suficientes por sí solas para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que al no contar con las providencias atrás referidas impidió conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. Sobre el particular, la autoridad judicial demandada consideró: “A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna, tal y como se explicó en acápite anterior.
Cabe recordar que, de con formidad con el artículo 177 del C.P.C.[21], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Bajo dicho contexto, allegar las pruebas era una carga que le correspondía al demandante, quien en ningún momento manifestó que se encontraba en imposibilidad de aportarlas”. Como se lee, la judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente, del cual pudo advertir razonablemente que no se encontraban acreditadas las actuaciones que permitían evidenciar los motivos por los cuales se accedió a la medida de aseguramiento en contra del actor, lo que impidió determinar la antijuridicidad del daño. Además, encontró que la carga de la prueba recaía en el demandante, de manera que era él quien debía demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado.
Con todo, el actor afirma que en la providencia acusada se dejaron de analizar algunos elementos probatorios que daban lugar a la responsabilidad endilgada, tales como: i) que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial estaba dispuesto a conciliar, ii) el reconocimiento de cupla que se hizo en el recurso de apelación respecto de la Fiscalía General de la Nación y iii) el desconocimiento de las sentencias penales, en especial, la absolutoria.
Sobre el particular, la Sala advierte que, aun cuando hubiera una intención de conciliar, ello no es prueba irrefutable de la antijuridicidad del daño. Es probable que se haya causado un daño al demandante pero que este no sea antijurídico y que el Estado no esté en la obligación de reparar. Para llegar a esa conclusión era necesario revisar todo el material probatorio aportado al expediente como, en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada.
En efecto, en a providencia acusada se advierte válidamente que, la solas sentencias penales, en especial la de segunda instancia en la que se absuelve al actor, no resultaban suficientes para determinar el elemento antijurídico del daño, pues resultaba indispensable determinar las razones por las cuales tanto la Fiscalía como el juez consideraron procedente la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante.
Como al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, no fue posible determinar si las razones que tuvo tanto la Fiscalía como el juez fueron desproporcionadas o irrazonables y que condujeron a la producción de un daño antijurídico.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala que la Rama Judicial en el recurso de apelación haya reconocido la culpabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la comisión del daño, pues dicha entidad se limitó a precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso penal adelantado contra el actor e indicó que el juez simplemente accedió a la medida de aseguramiento que fue solicitada y sustentada por la Fiscalía, sin que ello implique el reconocimiento de culpabilidad alguna.
En igual medida, la vocación conciliatoria de la Rama Judicial de la que habla el recurrente en este asunto se desvirtuó con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa. De modo que, no es cierto, como lo afirma el actor, que la Rama Judicial haya aceptado tanto el daño como la culpabilidad en la comisión de este.
Así las cosas, no es posible advertir que en este caso la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto fáctico como lo afirma el accionante, motivo por el cual la acción de tutela no debe prosperar. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se había declarado improcedente la acción de tutela, para en su lugar negarla.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020- 00342- 00. Actor: Solla S.A. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [2] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 27 de noviembre del mismo año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] Con excepción de algunos asuntos que involucren asuntos netamente económicos como costas o intereses moratorios. [8] Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige una cuantía mínima de 450 salarios mínimos tratándose de procesos de reparación directa, cuantía que en este caso no la alcanza ni la condena ni las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los actores. [9] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [11] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [13] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [16] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [17] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [19] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [20] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.