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08001-23-31-003-2007-00806-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Del Carmen Ruiz Padilla Y Otros·Demandado: Instituto De Los Seguros Sociales Liquidado

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.(…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas en desarrollo de la atención dispensada a la señora ( ), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH – Demora en entrega de medicamentos En el presente caso la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originado en la demora en la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento contra el VIH de ( ), lo que supuestamente condujo a su muerte el 1 de octubre de 2005, según consta en el registro civil de defunción. SUCESIÓN PROCESAL / ISS / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / FIDUAGRARIA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A / VALIDEZ DE LA VINCULACIÓN DEL SUCESOR PROCESAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN En el presente asunto se demandó al I.S.S.; sin embargo, en el curso del proceso en primera instancia, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, por lo que hoy dicha entidad se encuentra liquidada.

(…) el I.S.S. en liquidación, a través de su liquidador, suscribió el contrato de fiducia mercantil No 012 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., con lo cual quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. (…) la sucesión procesal ciertamente recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a quien le correspondería entonces la defensa judicial en este proceso y, como consecuencia, la legitimación en la causa por pasiva.

(…) Así mismo, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó a Fiduagraria directamente y no al P.A.R. I.S.S., representada por la fiduciaria, como correspondía, lo cierto es que este último concurrió en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, con lo cual se infiere que tenía conocimiento del asunto y estaba en libertad de acudir.

(…) En cualquier caso, la representación judicial de los procesos adelantados contra el I.S.S. a la fecha de su liquidación se le asignó al Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante su vocera y administradora, según el contrato suscrito con la Fiduagraria; de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la eventual condena tendría plenos efectos, al margen del error cometido por el juez en la identificación del sucesor procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión procesal de I.S.S. en eventos de responsabilidad por fallas en la prestación del servicio de salud, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de enero de 2017, radicación número: 76001-33-31- 018-2004-01658-01(47247)A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 13 de septiembre de 2019, radicación número: 47001-23-31-000- 2004-00166-01(49079), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2016, radicación número: 25000-23-36-000-2013-01876-01(55802).

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00619-00(AC). C.P.: Nicolás Yepes Corrales. SUCESIÓN PROCESAL / ISS / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / FIDUAGRARIA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para el momento del pago [E]l hecho de que el P.A.R. I.S.S. no fuera partícipe de la litis podría plantear problemas frente al interés para recurrir, porque, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.

(…) Cuestión distinta es que, para efectos de ejecución de la condena, deba acudirse al Ministerio de Salud y Protección Social, quien solo asume la competencia al momento del pago, pero que no tiene facultades expresas para defender los intereses de la liquidada, de acuerdo con el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 / DECRETO 1051 DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés jurídico para recurrir, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 13001-23-31-000-1998-00188-02 (35617).

Respecto de la responsabilidad del I.S.S., en el OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Así las cosas, dado que, en este caso se trata de un apelante único, la Sala queda facultada para analizar únicamente los aspectos señalados expresamente en el recurso de apelación, la imputación del daño, de manera general la falla en el servicio alegada, y los aspectos que la comprenden, aunque no hayan sido tocados directamente, siempre que le favorezca, en consideración al principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente: 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO A LA VIDA Quedó probado que la señora ( ) estaba diagnosticada con VIH positivo, a raíz de lo cual le fue ordenado un tratamiento antirretroviral, aunque debido el deterioro progresivo de la paciente, ocurrió su muerte el 1 de octubre de 2005.

El daño resulta atribuible a la entidad accionada a título de pérdida de oportunidad de preservar la vida, ante la imposibilidad de adherencia al tratamiento indicado por su médico, como pasa a analizarse. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

(…) en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente: 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO PÚBLICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA – De los elementos de responsabilidad / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que solo es posible atribuirle dicho detrimento cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas si las mismas tienen algún nexo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

(…)la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 29327. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, expediente 30025. C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA / FALAL EN EL SERVICIO MPEDICO / TRATAMIENTO DE PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH / ENTREGA DE MEDICAMENTOS / TRÁMITE ADMINISTRATIVO Pretende la recurrente que se declare la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la encargada del servicio de salud fue la E.S.E. José Prudencio Padilla, que desde el 2003 el I.S.S. no tenía a su cargo la asistencia médica.

Sobre ello, (…) no se debate la atención médica en concreto, sino las demoras en la entrega de los medicamentos, como parte de un proceso administrativo efectuado por la E.P.S., que no era otra que el I.S.S., entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Ver sobre un caso similar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2005-02541-01(35740), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO A LA VIDA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), EL SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS) / ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL / SIDA / DERECHO A LA SALUD / VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, está acreditado que la señora ( ) fue diagnosticada con VIH en el año 2003 y le fueron prescritos medicamentos antirretrovirales, a los que no fue fácil acceder, pues tuvo que librar una lucha constante con su E.P.S. para lograr la prestación o el suministro de los servicios de salud que requería, específicamente exámenes y medicamentos (…) científicamente está comprobada la necesidad del tratamiento antirretroviral en personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana para garantizar una vida en condiciones dignas.

(…) En Colombia, mediante la Resolución 5261 de 1994, se definió el SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) y sus complicaciones como una enfermedad ruinosa o catastrófica. El Decreto 1543 de 12 de junio de 1997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, en su artículo 9 describe la necesidad de la atención integral de las personas infectadas con el virus (…)La Ley 972 de 15 de julio de 2005, por medio de la cual se adoptaron normas para mejorar la atención de las personas que padecen enfermedades catastróficas, especialmente VIH/SIDA, declaró que “el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1543 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 972 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tratamiento y garantías de personas con enfermedades catastróficas, ver sentencias de la Corte Constitucional T 067 de 2005 y T 744 de 2010 y T 579A de 2011. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO A LA VIDA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), EL SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS) / ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL / SIDA / DERECHO A LA SALUD / VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA [R]esulta claro que la señora ( ) tenía derecho a obtener del Estado un servicio de salud óptimo, que le permitiera acceder a los recursos de la medicina para mejorar su calidad de vida, lo cual se vio truncado, sin razón aparente, por trámites administrativos, que no tenía la obligación de tolerar, al margen de los períodos mínimos de cotización, establecidos en el Decreto 806 de 1998, lo que finalmente incidió en el avance de su enfermedad rápidamente y repercutió en su muerte.

(…) [L] a demora en la entrega de los medicamentos formulados a ( ) constituye una falencia en la prestación del servicio de salud en condiciones de integralidad, idoneidad y oportunidad a las que tenía derecho por su especial situación, lo que incidió en la pérdida de la posibilidad de mantener su expectativa de vida por un espacio superior, aspecto que puede ser analizado, toda vez que, al revisar la demanda en su integridad, el daño también se sustentó en la pérdida de la oportunidad de vida.

Ello es así porque tampoco podía afirmarse que el tratamiento detendría el progreso de la enfermedad y de la muerte, pero sin desconocer que se restó la posibilidad de preservar su existencia unos años, como los avances médicos lo pronostican. (…) ocurrió un comportamiento antijurídico del I.S.S. que no le permitió a la paciente acceder a un servicio idóneo, con garantías de integralidad, continuidad y oportunidad para tener la posibilidad de prolongar su vida en condiciones dignas, con lo que se configuró una pérdida de oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular puede consultarse sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-31- 000-2005-03194-01(42956), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Frente a la pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 43646 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente: 11001-31-03-003-1998- 07770-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente: 11001-31-03-003-1998- 07770-01.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / DERECHOS DEL PACIENTE CON VIH / MUERTE DE PACIENTE CON VIH / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO A LA VIDA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), EL SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS) / ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL / SIDA / DERECHO A LA SALUD / VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE / CRITERIO DE EQUIDAD En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.

(…) La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la paciente, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23- 31-000-2001-01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269 y Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO A LA VIDA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NORMATIVIDAD APLICABLE / MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), EL SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS) / ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL / SIDA / DERECHO A LA SALUD / VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA DEL PACIENTE / CRITERIO DE EQUIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / MUJER / PERSPECTIVADE GÉNERO De conformidad con las condiciones especiales de la víctima, acreditadas en la historia clínica y demás elementos de convicción, se trataba de una mujer joven, viuda, con 3 hijos, con una patología considerada catastrófica y que era sujeto de especial protección constitucional, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a ochenta (80) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la flagrante transgresión de derecho a la salud y a la vida, que estaba en juego en el caso particular.

Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por otra tipología, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 53431. Ver también: sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46375, sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente 38738, C.P.: Hernán Andrade Rincón. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – No tiene calidad de sucesor procesal del ISS En relación con las medidas de justicia restaurativa dispuestas en la sentencia de primera instancia, habría lugar a su revocatoria toda vez que, de acuerdo con lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la calidad de sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales y no fue vinculado al proceso; de modo que no integra ninguno de los extremos de la controversia, razón por la cual no hay justificación para imponerle ninguna clase de órdenes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-003-2007-00806-01 (60092) Actor: MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño por negación y demora en la prestación del servicio – demora en la entrega de medicamentos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – régimen de responsabilidad aplicable.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón a la pérdida de oportunidad de recuperación de la señora Mónica Patricia Ruiz Padilla, quien falleció el 01 de octubre de 2005, tal como se dejó sentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a los demandantes, Misael Andrés Mónica Marcela y Cristhian Andrés Arteaga Ruiz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de (…) ($155.587.887), la cual será distribuida entre cada uno de ellos así: |Demandante |Indemnización |Indemnización |TOTAL | | |consolidada |futura | | |MISAEL ANDRÉS|$45.651.606 |$16.457.440 |$62.109.046 | |ARTEAGA RUIZ | | | | |MÓNICA |$45.651.606 |$3.964.698 |$49.616.304 | |MARCELA | | | | |ARTEAGA RUIZ | | | | |CRISTHIAN |$43.862.537 |$0 |$43.862.537 | |ANDRÉS | | | | |ARTEAGA RUIZ | | | | |TOTAL |$155.587.887 | CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar a los accionantes, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma seiscientos (600 SMLMV) que equivalen a (…) $442.632.200, la cual será distribuida entre cada uno de ellos así: |Nombre |Calidad en la que |Indemnización | | |actúa | | |María del Carmen |Hermana |100 SMLMV | |Ruiz Padilla | | | |Cristhian Andrés |Hijo |100 SMLMV | |Arteaga Ruiz | | | |Mónica Marcela |Hija |100 SMLMV | |Arteaga Ruiz | | | |Misael Andrés |Hijo |100 SMLMV | |Arteaga Ruiz | | | |Pedro César Ruiz |Padre |100 SMLMV | |Castro | | | |Magalis Padilla de |Madre |100 SMLMV | |Ruiz | | | |TOTAL |600 SMLMV | QUINTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a título de justicia restaurativa, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: • Satisfacción A. ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, como responsable de dirigir el sistema de salud en Colombia, o a quien este delegue para tal fin, que realice un acto público de reconocimiento de las fallas en que se incurrió en relación con la tardanza en el suministro de los medicamentos antirretrovirales formulados a la señora Mónica Ruiz (q.e.p.d.), para el tratamiento de su enfermedad, el cual deberá realizar, en aras de no afectar el derecho a la intimidad de su familiares, sin hacer referencia al nombre de la señora y de quienes fungen aquí como demandantes.

(…). B. ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social o a quien éste delegue para tal fin, que en ceremonia privada dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con la presencia de los jóvenes Cristhian Andrés Arteaga Ruiz, Mónica Marcela Arteaga Ruiz, y, Misael Andrés Arteaga Ruiz y los señores María del Carmen Ruiz Padilla, Pedro César Ruiz Castro, y Magalis del Socorro Padilla Valencia, dé excusas en nombre de la demandada, por el incumplimiento del deber legal de suministrar atención oportuna e integral a la señora Mónica Ruiz Padilla (q.e.p.d.), y haber consecuencialmente vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la vida y a la igualdad, ante el retardo en el suministro de los medicamentos antirretrovirales que aquélla requería para el tratamiento de su enfermedad. • Garantías de no repetición C. ORDENAR al señor Ministro de Salud y Protección Social, como responsable de dirigir el sistema de salud y de implementar políticas de promoción de la salud, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las enfermedades, entre ellas el SIDA, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante las acciones tendientes a la implementación de mecanismos serios y efectivos de supervisión y fiscalización periódica de los programas de atención a personas con VIH-SIDA, prestados por entidades de salud públicas y privadas en el Departamento del Atlántico, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas especialmente el VIH/Sida”.

D. ORDENAR que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Ministerio de la Protección Social adelante en el Departamento del Atlántico, un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así como sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía para el Manejo de VIH/SIDA publicado por dicho ministerio y la adopción de medidas positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren las personas con VIH.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, que dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, entrega informe escrito dirigido a esta Corporación, en el que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones impuestas de que trata el numeral quinto de esta sentencia. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO Mónica Ruiz Padilla fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana-VIH, por lo cual se le prescribió un tratamiento con fármacos antirretrovirales, los que debía suministrar el Instituto de Seguro Social. La E.P.S. presentaba demoras en la entrega de las fórmulas, razón que motivó a la paciente a la presentación de una demanda de tutela, la que fue fallada a su favor en el sentido de ordenar su atención integral; pese a lo anterior, los retardos eran frecuentes, lo que condujo a la muerte de la paciente el 1 de octubre de 2005.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1 de octubre de 2007, María del Carmen Ruiz Padilla, quien actúa en nombre propio y en representación de Cristhian Andrés, Mónica Marcela y Misael Andrés Arteaga Ruiz, en su calidad de curadora general designada por sentencia judicial[2], Pedro César Ruiz Castro y Magalis Padilla de Ruiz, por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de Mónica Patricia Ruiz Padilla.

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a la demandada en las siguientes sumas[4]: - 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres y hermana de la víctima y 1.000 s.m.l.m.v. para los hijos, a título de perjuicio moral. - 70 s.m.l.m.v. por concepto de daño emergente para María del Carmen Ruiz Padilla y 800 s.m.l.m.v. por lucro cesante a favor de cada uno de los hijos de la fallecida[5]. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: En el año 2002, Mónica Patricia Ruiz Padilla, quien se encontraba afiliada al sistema de salud a través del I.S.S., conoció que era portadora del virus de inmunodeficiencia humana-VIH, patología por la cual le fue ordenado un tratamiento.

El 2 de septiembre de 2003, un año después de conocer su estado de salud, la paciente presentó una demanda de tutela contra la E.P.S., ante la demora en la entrega de un medicamento y la práctica de exámenes CD4 y CD8, necesarios para determinar la estrategia de mejora a seguir. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla tuteló los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora Ruiz Padilla.

Como consecuencia de ello, ordenó que se le brindara una atención integral para preservar y mejorar su calidad de vida, específicamente dispuso la práctica de exámenes de carga viral CD4 y CD8 y el tratamiento que le fuera formulado. Pese a que el mencionado fallo fue notificado a la accionada, la víctima tuvo que presentar en varias ocasiones solicitud de cumplimiento de fallo, toda vez que la entrega de los medicamentos antirretrovirales correspondientes no era oportuna.

La tutelante aseguraba en dichas peticiones que la suspensión de los fármacos permitía la aparición de otras enfermedades y la resistencia del virus. Al respecto, la parte actora agregó que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “el no suministro continuo de los medicamentos genera el rebote de la carga viral circulante y emergencia de cepas resistentes.

La interrupción tiene efectos inmediatos en el estado de salud de los enfermos que empieza a degradarse con gran rapidez ya que provoca la aparición de resistencias a estos productos y los convierte en ineficaces y el riesgo de contraer las infecciones oportunistas”. A raíz de cada requerimiento de la autoridad judicial el I.S.S. entregaba los medicamentos de manera atrasada; empero, nuevamente se retrasaban en las siguientes, con lo cual la salud de la paciente se iba deteriorando.

Finalmente, el 1 de octubre de 2005, Mónica Ruiz Padilla falleció. Para los demandantes, la muerte se produjo como consecuencia de una falla en el servicio médico originada por la negligencia médica e institucional, la que impidió que la atención fuera oportuna, prudente y diligente. Cristhian Andrés, Mónica Marcela y Misael Andrés, hijos de Mónica Patricia Ruiz Padilla, quedaron a cargo de su tía María del Carmen Ruiz Padilla, pues su padre también había fallecido.

Como sustento de los perjuicios agregaron que era innegable que muchas personas sobrevivían con el tratamiento apropiado para esta enfermedad; sin embargo, en este caso “al no suministrar estos medicamentos se le negó ‘el chance de vida’”, lo que daba lugar al reconocimiento de una indemnización, pues “era obvio que al momento de su muerte un salario mínimo no le alcanzaba y tenía la ayuda de su hermana María del Carmen y el apoyo de sus padres pero de haber disfrutado por lo menos de una salud estable, de haberle dado el ISS el chance o la oportunidad de vida entregándole a tiempo los medicamentos, ella hubiera podido obtener ingresos (…)”. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 28 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda[6] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[7]. 4. La contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[8], toda vez que “desde el 26 de junio de 2003, no tenía bajo su tutela el servicio de Salud.

Esta responsabilidad se encontraba en cabeza de la E.S.E. José Prudencio Padilla”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, con el Decreto 1750 de 2003, el I.S.S. fue escindido y se crearon varias empresas sociales, con autonomía administrativa y financiera, que quedaron a cargo de la prestación del servicio de los afiliados a la E.P.S., por lo cual no tenía injerencia en el daño imputado[9]. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia de 1 de abril de 2011[10], el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas. El 14 de diciembre de 2012, el director jurídico nacional del I.S.S. en liquidación solicitó que se reconociera a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones como sucesora procesal[11], petición que fue negada a través de auto de 10 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenó requerir al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S. para que certificara qué entidad debía asumir la defensa judicial en casos relacionados con fallas en la prestación del servicio de salud[12].

El 24 de julio de 2015, el P.A.R. I.S.S. manifestó que era su obligación “seguir atendiendo los procesos judiciales iniciados contra la extinta entidad antes del 31 de marzo de 2015”, aunque el liquidador de la entidad había celebrado contrato de fiducia con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria, que solo actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo[13].

Finalmente, mediante auto de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que “la FIDUAGRARIA S.A. es la entidad que figura como sucesor procesal al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en virtud del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015”, por lo que resolvió “VINCULAR a la FIDUAGRARIA S.A., en calidad de sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación”[14].

Una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 8 de febrero de 2017[15], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. en liquidación, luego de aclarar que el 31 de marzo de 2015 se había suscrito el acta final de liquidación del I.S.S., manifestó su oposición a la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[16]: “Por lo anterior se debe hacer oposición a cada una de las declaraciones y condenas que se solicitan, ya que se demostrara en el proceso, que la SOCIEDAD FIDUCIARAIA DE DESARROLLO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. (…), no es sujeto procesal dentro de la litis por cuanto no fue convocado como extremo pasivo, además no es sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy extinguido.

Conforme lo anteriormente manifestado el P.A.R. I.S.S. - Patrimonio Autónomo de Remanentes responderá de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Fiducia Mercantil de administración y pagos No. 015-2015, por lo tanto la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A., solo responderá como administradora y vocera del mencionado Patrimonio Autónomo, sin comprometer su responsabilidad patrimonial. • Me opongo, como quiera que esta pretensión va dirigida contra un ente diferente a mi mandante, quién única y exclusivamente administra el P.A.R. I.S.S. (…), no tengo conocimiento de alguna clase de relación entre el demandante y el extinto Instituto de Seguros Sociales. • Se precisa que FIDUAGRARIA S.A. no fue empleadora del demandante y en ningún momento responde por los actos y relaciones que hubiere tenido con la extinta entidad”.

En esa oportunidad, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria, por cuanto no era sucesor procesal, no podía concurrir al proceso como si estuviera obligada con los hechos y menos responder con su patrimonio, si se tiene en cuenta que solo actuaba como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes el Instituto de Seguros Sociales, que era el que debía atender los procesos judiciales.

Agregó que no estaba demostrado que la muerte de la paciente se produjera como consecuencia de las actuaciones del I.S.S. 6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la falta de legitimación en la causa propuesta por el Instituto del Seguro Social, resolvió que la víctima era afiliada de la entidad y como E.P.S. tenía a su cargo la obligación de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio.

De otro lado, concluyó el Tribunal a quo que la señora Mónica Ruiz Padilla era una mujer viuda, que padecía una enfermedad terminal y de escasos recursos económicos, lo que la hacía sujeto de especial protección y obligaba al Estado a brindarle un tratamiento integral; no obstante, la entidad demandada violó los derechos a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana, tras desconocer su situación de salud y no proveerle los medios para permitirle el manejo de su enfermedad y una mejor calidad de vida.

Agregó que, si bien el I.S.S. formuló el tratamiento médico idóneo, la entrega de los medicamentos fue tardía, para lo cual necesitó acciones judiciales que lo obligaran al cumplimiento de su deber. Tal omisión constituía una falla del servicio, máxime si se tenía en cuenta que su retardo generaba el deterioro progresivo de la paciente. Antes de la muerte de la paciente se expidió la Ley 972 de 2005[17], que prohibía a las entidades de salud negarle la asistencia médica a un infectado de SIDA, deber que no fue acatado.

Así mismo, el dictamen de Medicina Legal y el concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida coincidieron en que el VIH/SIDA era una enfermedad sin cura, por lo que no se podía evitar el hecho de la muerte; sin embargo, existían medicamentos antirretrovirales que aplicados de manera continua podían mantener controlado el virus. Así las cosas, resultaba indemnizable la pérdida de oportunidad, pues el no haber seguido en forma continua el tratamiento restó posibilidades de recuperación o la posibilidad de mantener vigilados los efectos de la patología y con ello prolongar su existencia, conforme a los manejos actuales de la enfermedad.

Por lo anterior, se condenó al Ministerio de Salud y Protección Social al pago, con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[18]: “Es importante destacar que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, prorrogándose el proceso de liquidación hasta el 31 de marzo 2015 conforme las disposiciones previstas en el Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Que de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consiste en “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación en el momento que se hagan exigibles”, respecto del cual la Fiduagraria S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.

Por lo tanto, atendiendo a que en el curso del proceso se produjo la extinción del ente demandado -Instituto de Seguros Sociales “ISS”-, operan la sucesión procesal según los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la decisión que se adopta en la presente providencia produce efectos respecto del sucesor procesal, en este evento, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, según lo dispuesto en el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, en virtud del cual la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto radica en dicho Ministerio.

Es preciso indicar que si bien es cierto, el artículo primero del Decreto en mención dispone que “sólo procederá al pago de los fallos judiciales (…) si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término (…) comprendido entre el cinco (5) de diciembre 2012 y el cuatro (4) enero 2013 (…), tal exigencia se imposibilita en el presente caso, en la medida que la sentencia condenatoria se profiere con posterioridad al límite temporal allí establecido; no obstante, ante la falta de claridad en relación con la entidad llamada a pagar las condenas proferidas por fuera de dicho plazo, y ante la necesidad de hacer efectiva y exigible la presente sentencia, sin que se advierte una razón que justifique una diferencia de trato, la Sala ordenará su pago a cargo del ministerio mención”. 7.

El recurso de apelación El Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. I.S.S. presentó recurso de apelación oportunamente[19]. Consideró que le correspondía atender los procesos judiciales contra la entidad extinta iniciados antes del 31 de marzo de 2015, pues Fiduagraria S.A. actuaba únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo.

Reiteró (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Conforme lo anteriormente manifestado el P.A.R. I.S.S. - Patrimonio Autónomo de Remanentes responderá de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 015-2015, por lo tanto la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A., solo responderá como administradora y vocera del mencionado Patrimonio Autónomo, sin comprometer su responsabilidad patrimonial (…).

Se precisa que FIDUAGRARIA S.A. en ningún momento responde por los actos y relaciones que hubiere tenido con la extinta entidad”. Agregó que estaba acreditado que fue la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a través de la Clínica Los Andes, la encargada de prestar el servicio médico, y no el I.S.S., ni el Ministerio de Salud, de modo que no era procedente demandar a la E.P.S., puesto que la E.S.E. tenía personería jurídica.

Recordó que con el Decreto Ley 1750 de 2003 el Seguro Social fue transformado y se crearon varias E.S.E. para la prestación del servicio de salud, como era el caso de la empresa José Prudencio Padilla. Tampoco resultaba imputable el daño al Ministerio de Salud, ya que este era un organismo de carácter nacional que no tenía injerencia en las decisiones de las entidades descentralizadas, que, además, no dependían de él, entonces, no era posible establecer un nexo causal entre la deficiente atención médica que originó la muerte de la señora Mónica Ruiz y las funciones del Ministerio.

Frente a la declaratoria de responsabilidad, adujo que la sentencia erró en su conclusión, al no hallarse probado el daño antijurídico ni el nexo causal. En resumen, “para la responsabilidad patrimonial se debe demostrar la negligencia e impericia de la entidad en la prestación del servicio, la falla en el servicio, situación que no aplica al caso concreto, además se recuerda que el ISS, desde el año 2003, no presta el servicio de salud a las entidades”.

El Ministerio de Salud y Protección Social también presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia[20]. En primer lugar, adujo que nunca fue vinculado al proceso y no tuvo la oportunidad de defenderse, en clara vulneración del derecho al debido proceso. De otro lado, alegó que no tenía competencia para la prestación de servicios médicos, ni intervenía en tal asunto, pues sus funciones estaban limitadas como organismo de dirección, vigilancia, lo que daba lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Por otra parte, el daño alegado supuestamente se produjo por la presunta falla en la prestación del servicio médico por la mora en la entrega de los medicamentos lo que condujo al fallecimiento de la señora Mónica Patricia Ruiz Padilla, circunstancia esta que no guarda relación jurídica ni fáctica con las obligaciones constitucionales y legales que el ordenamiento ha puesto en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social”. 8.

Trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos mediante decisión de 16 de agosto de 2017[21] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 5 de diciembre del mismo año[22]. Posteriormente, a través de providencia del 20 de febrero de 2018, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23].

El Ministerio Público conceptuó que era evidente que el I.S.S. incumplió su deber de entrega oportuna de los medicamentos que requería la víctima, con lo cual perdió la oportunidad de tener mejor control de su enfermedad. Era claro que el tratamiento debía ser combinado con varios medicamentos y no podía suspenderse, por lo que la paciente no pudo adherirse.

Si bien el prestador del servicio de salud fue la E.S.E., de acuerdo con el fallo de tutela, quien debía suministrar las fórmulas era el I.S.S. y el hecho de la liquidación de la entidad no lo exoneraba de la responsabilidad de sus actuaciones entre los años 2003 a 2005[24]. Estimó que, de acuerdo con el Decreto 1051 de 2016, la competencia para el pago de obligaciones del seguro social estaba en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrieron las demandadas en desarrollo de la atención dispensada a la señora Mónica Ruiz Padilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 1.2.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[25] a la fecha de presentación de la demanda[26]. 1.3.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico originado en la demora en la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento contra el VIH de Mónica Ruiz Padilla, lo que supuestamente condujo a su muerte el 1 de octubre de 2005, según consta en el registro civil de defunción[27].

De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 2 de octubre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2007 y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2007[28], es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. 1.4.

Cuestión previa – la sucesión del I.S.S. y el interés para recurrir En el presente asunto se demandó al I.S.S.; sin embargo, en el curso del proceso en primera instancia, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, por lo que hoy dicha entidad se encuentra liquidada[29].

El Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como sucesora procesal del extinto I.S.S., empero, la condena la dirigió contra el Ministerio de Salud y Protección Social, también en calidad de sucesor; no obstante, el P.A.R. I.S.S. presentó recurso de apelación, pese a no ser parte en el proceso, ni haber resultado afectado directamente con la decisión. En ese sentido, se precisa que el I.S.S. en liquidación, a través de su liquidador, suscribió el contrato de fiducia mercantil No 012 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A., con lo cual quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. Así las cosas, aunque de manera errada la persona reconocida como sucesor procesal en el proceso fue Fiduagraria (sin establecer que actuaba como representante del P.A.R.), no se puede desconocer que su reconocimiento obedeció al contrato de fiducia mencionado, es decir, como vocera y administradora del patrimonio autónomo, pues de otra manera no habría resultado ligada al asunto, en tanto no estaba obligada a atender una eventual condena con su propio patrimonio, sino el P.A.R. con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.

Por lo anterior, es claro que la sucesión procesal ciertamente recae en el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a quien le correspondería entonces la defensa judicial en este proceso[30] y, como consecuencia, la legitimación en la causa por pasiva.

Sobre la sucesión procesal de I.S.S. en eventos de responsabilidad por fallas en la prestación del servicio de salud, como en el presente asunto, esta Subsección ha sostenido que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[31]: “Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación se ha referido a los procesos judiciales en donde el ISS -en liquidación- es responsable de la prestación del servicio público esencial de salud, de la siguiente forma: “En relación con los procesos de naturaleza pensional la ley se encargó de definir la entidad encargada de asumir –vía sucesión procesal– la defensa judicial de la entidad liquidada, así como el pago de las condenas judiciales, esto es, COLPENSIONES, como nueva empresa encargada de la administración del régimen de prima media.

“No ocurre lo mismo respecto de los procesos judiciales relacionados con la responsabilidad del ISS en liquidación, derivados de la prestación del servicio público esencial de salud, así como los de naturaleza contractual, puesto que la ley guardó silencio sobre esta materia. De modo que, se advierte una evidente omisión legislativa que permite que sea el juez el encargado de definir, a través de la aplicación de los principios y el sistema de integración normativa, cuál (sic) es la solución idónea que se debe darse (sic) al problema jurídico planteado”[32].

En fallo del 26 de junio de 2015 (expediente 30.419), la misma Sección Tercera se refirió a la sucesión procesal en procesos relativos a la prestación del servicio de salud del ISS, así: “Por otra parte, la Sala no puede ser indiferente ante el hecho de que el I.S.S. fue liquidado definitivamente el 31 de marzo de 2015. Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de carácter pecuniario, para la Sala es claro que estas deben imputarse al patrimonio autónomo de remanentes para atender los procesos judiciales y administrativos, constituido en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil número 012 de 2015 celebrado entre el I.S.S en liquidación y Fiduagraria S.A, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y en el Decreto número 2555 de 2001.

“Empero, las obligaciones de carácter no pecuniario, por naturaleza, no pueden recaer sobre este patrimonio autónomo. Por esta razón, las obligaciones de carácter extrapatrimonial que tienen que ver con la reparación integral y las medidas de no repetición se dirigirán, a modo de exhortación, al ministerio (sic) de Salud y Protección Social, entidad (sic) a la que corresponde la dirección, orientación, coordinación y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales y a la que se encontraba vinculado el I.S.S, según lo dispuso el art. 4. numeral 2.4.1 del Decreto-Ley 4107 de 2011”.

Adicionalmente, con ocasión de la terminación de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió el acta final en la que se adoptaron medidas del cierre y se le asignó a FIDUAGRARIA la función de construir un patrimonio autónomo de remanentes destinado a atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Debido a que el ISS es una de las partes intervinientes en el presente asunto, es entonces el patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médico de esta última entidad liquidada (…) En ese mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: “En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación[34], otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. No obstante lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015[35], por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, Cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte.

Al respecto, se dijo lo siguiente: TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales (…) De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes.

(…). Así las cosas, se observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley”.

Así mismo, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó a Fiduagraria directamente y no al P.A.R. I.S.S., representada por la fiduciaria, como correspondía, lo cierto es que este último concurrió en la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, con lo cual se infiere que tenía conocimiento del asunto y estaba en libertad de acudir.

En cualquier caso, la representación judicial de los procesos adelantados contra el I.S.S. a la fecha de su liquidación se le asignó al Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante su vocera y administradora, según el contrato suscrito con la Fiduagraria; de conformidad con el artículo 60[36] del Código de Procedimiento Civil, la eventual condena tendría plenos efectos, al margen del error cometido por el juez en la identificación del sucesor procesal.

Lo anterior explica que no era necesario vincular al P.A.R. a través de providencia judicial, toda vez que, como encargado de los litigios pendientes a cargo del I.S.S. antes de su liquidación, debía conocer de la existencia del proceso instaurado en contra de la entidad, como en efecto lo demostró con su participación en primera instancia, si se tiene en cuenta que la señalada acción inició en el año 2007.

Bajo esa lógica, esta Subsección ha establecido que[37]: Por lo anterior, al Ministerio debía tenérsele como demandado, en calidad de sucesor procesal de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la controversia que tenía por objeto la nulidad de los actos a través de los cuales se interpretó el mencionado contrato, esto, en virtud del contenido del artículo 60 del C.P.C.[38], vigente para la época de los hechos, a cuyo tenor: (…).

De conformidad con la norma transcrita, la sucesión procesal, por ser una circunstancia que solo implicaba el reemplazo de una de las partes en el litigio, no tenía la suficiencia para alterar la relación sustancial debatida, razón por la cual el Ministerio, de conformidad con el artículo 62 ejusdem, debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba y este -el proceso- debía continuar como si se tratara de la entidad inicialmente demandada, tal como en diversas oportunidades lo ha sostenido esta Sección, la cual, entre otras, en sentencia del 10 de marzo de 2005 señaló [39]: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”.

Si bien, al Ministerio no se le reconoció la condición analizada –la de sucesor procesal– y este tampoco compareció al proceso, es claro que por disposición legal –artículo 60 del C.P.C. –, sí resultó cobijado por los efectos de la sentencia, lo que quiere decir que la sentencia que declaró la nulidad y ordenó la reparación vinculó tanto a quienes fueron parte del proceso como a sus sucesores en la relación sustancial, así no se hubieran hecho parte del litigio, so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica, pues de lo contrario bastaría con que una de las partes transmitiera el derecho material en juego a un tercero para así reabrir el debate.

En las condiciones analizadas, y en cuanto el fallo dictado en el proceso de controversias contractuales que la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. promovió en 1994 le es oponible tanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte como al Ministerio de Transporte, quienes integran la parte demandada en el presente asunto, fuerza concluir que se configura el presupuesto de identidad jurídica de partes”.

Ahora bien, el hecho de que el P.A.R. I.S.S. no fuera partícipe de la litis podría plantear problemas frente al interés para recurrir, porque, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[40]: “Ahora, el interés que tienen las partes para controvertir una providencia surge con la discrepancia, disconformidad o perjuicio material o moral que se le produce con una decisión, de ahí que el recurrente deba resultar afectado con ella para que pueda impugnarla.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene[41]: “El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir. En caso contrario, se carecerá del mismo.

La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en (sic) totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. En relación con lo anterior, resulta necesario precisar que las decisiones que se toman en el proceso pueden afectar total o parcialmente a las partes, por lo cual es dable que se impugnen solamente algunos de sus aspectos, pero se consientan otros, existiendo en estos eventos un interés relativo para controvertir la providencia. Así las cosas, puede concluirse que el interés de las partes para controvertir una decisión se materializa cuando esta es desfavorable, de manera tal que debe analizarse el contenido de la providencia recurrida y sus efectos sobre la parte que la impugna, para verificar si le es adversa a sus intereses”.

De un análisis íntegro de las actuaciones procesales se puede afirmar que, ante una eventual condena, es el P.A.R. I.S.S., a través de Fiduagraria, el llamado a asumir el pago de las indemnizaciones, con ocasión de la sucesión procesal, y así lo ha manifestado en los memoriales allegados a este proceso, lo que demuestra una especial preocupación en apelar la decisión, como en efecto lo hizo, por lo cual, para esta Sala, le asiste interés para recurrir y le será resuelta la apelación. En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social vale destacar que, aunque no fue demandado, ni vinculado formalmente en el transcurso del proceso, resultó condenado con fundamento en el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016[42]; sin embargo, para la Sala es claro que finalmente la condena se estableció como consecuencia de las actuaciones del I.S.S., para lo cual se instituyó la figura del patrimonio autónomo, con el propósito de que se hiciera cargo de la representación judicial de los procesos en contra de la entidad y pagara las deudas adquiridas por todo concepto, motivo por el cual es a dicho patrimonio autónomo al que corresponde la sucesión. En sentencia de 2017, esta Subsección analizó un caso de responsabilidad del I.S.S., en el que se admitió que las condenas impuestas mediante sentencia judicial en contra de la entidad, derivadas de obligaciones contractuales o extracontractuales, como en el sub judice, deberían pagarse con cargo al patrimonio autónomo en principio (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[43]: “De acuerdo con lo que viene de relatarse, se encuentra que a la fecha de presentación de la demanda, 30 de abril de 2014[44], existía un vacío normativo frente a la entidad que debía asumir el pago de las condenas impuestas en contra del ISS en Liquidación; sin embargo, dicha situación fue modificada con la expedición del Decreto 541 de 2016, a través del cual se estableció que las sentencias condenatorias derivadas de las obligaciones contractuales o extracontractuales a cargo del ISS Liquidado se pagarían con los recursos trasferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes o, en su defecto, por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”.

Cuestión distinta es que, para efectos de ejecución de la condena, deba acudirse al Ministerio de Salud y Protección Social, quien solo asume la competencia al momento del pago, pero que no tiene facultades expresas para defender los intereses de la liquidada, de acuerdo con el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016[45]. 1.5. Legitimación en la causa 1.5.1.

La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene acreditada la legitimación en la causa de hecho de los demandantes, porque fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa a Pedro César Ruiz Castro y Magalis del Socorro Padilla de Ruiz (padres de la víctima)[46], Cristhian Andrés, Mónica Marcela y Misael Andrés Arteaga Ruiz (hijos)[47] y María del Carmen Ruiz Padilla (hermana)[48], en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, que dan cuenta del parentesco. 1.5.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas Al Instituto de Seguros Sociales se le imputó responsabilidad por la muerte de Mónica Patricia Ruiz Padilla. En ese sentido, se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. No obstante, como se evidenció en el acápite denominado “cuestión previa”, es al Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a quien le correspondería la legitimación en la causa por pasiva[49].

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia; sin embargo, en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social se puede admitir que no existió una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora y ya se anticipó que tampoco era el llamado a suceder procesalmente al demandado, lo que obliga a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.

Objeto del recurso de apelación Del análisis previo se deriva la prosperidad de la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual, la Sala solamente debe resolver el recurso presentado por el P.A.R. I.S.S, que solicitó la revocatoria de la sentencia, para lo cual argumentó que la prestación del servicio de salud estuvo a cargo de la E.S.E. José Prudencio Padilla y que no estaba demostrada la falla en el servicio.

Así las cosas, dado que, en este caso se trata de un apelante único, la Sala queda facultada para analizar únicamente los aspectos señalados expresamente en el recurso de apelación, la imputación del daño, de manera general la falla en el servicio alegada, y los aspectos que la comprenden, aunque no hayan sido tocados directamente, siempre que le favorezca, en consideración al principio de la non reformatio in pejus[50]. 1.7.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se encuentran debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Aunque la historia clínica es manual y resulta en varios apartes ilegible, sin que pueda establecerse con claridad en algunos casos la fecha de la atención, de ella se deriva que: En el año 2002, Mónica Ruiz Padilla solicitó atención médica de su E.P.S. I.S.S., por signos de tos seca, “apretazón”, con 24 horas de evolución[51].

Posteriormente, El 7 de marzo de 2003, le fue practicado el examen de serología VIH en el banco de sangre de la Clínica Los Andes, cuyo resultado fue positivo[52]. El 7 de mayo de 2003, la paciente acudió a consulta externa por presentar malestar general, con diagnóstico VIH positivo y se le solicitó la prueba confirmatoria Western Blotting[53], que fue realizada el 4 de julio de 2003, con igual resultado[54].

A partir de la fecha, Mónica Ruiz Padilla se vinculó al programa B-20 para personas con VIH. El 29 de agosto de 2003 acudió a consulta, en la que le fueron ordenados exámenes CD4, CD8, carga viral vía PCR Stanford[55]. Obra en el expediente el formato diligenciado para la autorización de órdenes de servicio del I.S.S., Gerencia E.P.S.-Departamento de Atención Ambulatoria, con fecha 29 de agosto de 2003, a nombre de Mónica Ruiz Padilla, mediante el cual se solicitó el examen de recuento de células CD4 y CD8, por motivo de VIH con tiempo de evolución de un año, suscrito por el médico Jairo Porto.

Se dejó constancia de que el análisis se justificaba para “pronóstico e instaurar tratamiento antirretroviral”[56]. El 2 de septiembre de 2003, Mónica Patricia Ruiz Padilla radicó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla contra el Instituto de Seguros Sociales (radicado 080013104003200300473), con el fin de que se le garantizaran los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados ante la negativa de la entidad de suministrarle los medicamentos y practicarle los exámenes necesarios para el tratamiento de su patología[57].

Manifestó que era una persona de escasos recursos económicos, por lo cual le era imposible costear las fórmulas médicas. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2002, notificada a la accionada el 19 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla amparó los derechos de la accionante. Como consecuencia de lo anterior decidió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[58]: “(…). 2.

ORDENA R al representante legal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S., que en el término de 72 horas, disponga lo administrativamente necesario para que de conformidad al protocolo médico, se ordene la atención de salud integral que requiere MÓNICA PATRICIA RUIZ PADILLA para preservación de su salud, y mejoramiento de su calidad de vida y específicamente ordenando la práctica del examen de carga viral, CD4, CD8 y el tratamiento que en el futuro se le ordene, de acuerdo a este diagnóstico. 3.

ADVIÉRTASE que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S., tendrá la acción de repetición contra el Estado, para que este con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías asuma el valor que correspondía a la afiliada, ya que no puede desconocer su principal obligación de velar por la salud de la población, con la salvedad advertida en la parte motiva de este auto”.

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela[59]. El 30 de septiembre de 2003 le fueron practicados los exámenes de CD4 y CD8 y el análisis de carga viral[60]. El 17 de octubre siguiente la paciente acudió a cita médica, oportunidad en la cual le fue recetado Ciprofloxacina, Fluconazol y se le dio una incapacidad de 30 días.

Posteriormente, el 30 de octubre, se le prescribieron medicamentos antirretrovirales, con las primeras fórmulas de (AZT+3TC)+NFV[61]. En consultas de 30 de octubre y 3 de diciembre de 2003, se observa en la historia clínica la referencia a varias fórmulas médicas que indicaban tratamiento antirretroviral para la paciente Mónica Ruiz. El 15 de enero de 2004 se dejó la siguiente nota: “refiere falta de adherencia institucional a tto ARV desde su inicio (sin comenzarlo por su no entrega) (3 meses)”[62].

Iguales apreciaciones se hicieron en consulta de 16 de febrero de 2004: “refiere falta de adherencia institucional al tto ARV desde hace 4 meses, sin haberlo iniciado según su información”[63]. Mónica Ruiz Padilla presentó incidente de desacato contra la accionada, toda vez que no había cumplido la orden de amparo. A través de auto de 21 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barraquilla abrió el trámite incidental de desacato y requirió al I.S.S. para que aportara prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela a favor de Mónica Ruiz Padilla[64].

En informe presentado por el Instituto de Seguros Sociales, el 28 de enero de 2004, manifestó que ya había adquirido los medicamentos de la accionante (Lamivudina+AZT) y que podía acercarse a reclamarlos[65]. Obran en el expediente dos solicitudes de la accionante, una de 1 de junio de 2004 (por el retraso en la entrega de las fórmulas de febrero, marzo, abril y mayo de 2004) y otra de 25 de julio de 2005 (demora de 3 meses en el suministro), elevadas ante el juzgado, con el propósito de exigir la ejecución de la misma providencia de tutela[66].

El 4 de agosto de 2005, el despacho solicitó al I.S.S. información sobre las acciones tendientes a la observancia de las órdenes emitidas en el proceso[67] y el 22 siguiente abrió el incidente a pruebas[68]. Son abundantes las consultas de control de la paciente a lo largo de los años 2003, 2004 y 2005. En septiembre de 2004 estuvo hospitalizada por lipotimia y fiebre.

En la historia clínica se describen con amplitud las complicaciones que la paciente iba presentando (cuadros de vómito, diarrea, pérdida de conocimiento, dolor de estómago, cefalea) y la cantidad de fórmulas médicas que eran ordenadas en cada atención[69]. El 9 de septiembre de 2005, el I.S.S., a través de su Gerente, manifestó al proceso de tutela que ya estaban radicadas las órdenes de compra de los medicamentos de la accionante, que serían suministrados por el proveedor a la farmacia del Centro Administrativo, en donde se encargarían de hacer la respectiva entrega a Mónica Ruiz[70].

En cita de control de 28 de septiembre de 2004 se refrendaron las órdenes N.° 2529295 (AZT+3TC 150/300- 1 cap. Cada 12 horas, #60 y NFV 250 mg tal – 5 tabletas AM y 4 tabletas PM) y N.° 2529296 (TMT-Sm 160/800-1 tableta cada 12 horas, #60, Fluconazol 200 mg-1 tableta cada 12 horas, #60 y Tiamina 300 mg – 1 capsula diaria). En consulta de 13 de diciembre del mismo año fue necesario volverlas a validar, en tanto no habían sido tramitadas[71].

Así mismo, en anotaciones en la historia clínica de distintas fechas se advierte: - 23/05/2005: “no tiene buena adherencia al tto ya que le están entregando EFV 200 mg y no lo toma desde hace una semana”[72]. - 21/06/2005: “refiere que no tiene buena adherencia al ttto ya que no le han entregado”[73]. - 19/08/2005 “manifiesta que hace un mes no toma tto ARV tiene pendiente las últimas 3 fórmulas”[74].

El 27 de junio de 2005, la paciente fue remitida a medicina laboral por el diagnóstico de VIH/SIDA y se indicó que inició tratamiento antirretroviral en octubre de 2003 “con AZT-3TC-NFV” y a la fecha tomaba “LPV/RTV -d4t 40 MG-EFV 600MG”, con mal pronóstico, por hallase en fase SIDA C3[75]. Mónica Ruiz Padilla estuvo internada en la E.S.E. José Prudencio Padilla desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el día en que falleció (1 de octubre de 2005), con diagnóstico de VIH/SIDA y síndrome convulsivo, donde fue tratada con “dieta blanda, oxígeno por cánula, fenitoína, Diazepam, Captopril, Clindamicina, Fluconazol” y se ordenaron exámenes de toxoplasmosis, ionograma, creatinina, ecografía abdominal, entre otros[76].

El día del ingreso fue examinada por infectología, valoración en la que se indicó que la paciente usaba tratamiento antirretroviral “Kaletra (LPV/RTV 133.3/3.3 4 capsulas c/12 h), D4T (Estavudina 40 mg 1 capsula c/12h) y Efavirene 200 mg 3 cap. Cada noche“, padecía un cuadro convulsivo, pérdida de conocimiento por 15 a 20 minutos aproximadamente, la paciente manifestó que suspendió el tratamiento por 3 días por intolerancia al Kaletra.

El resultado de la ecografía abdominal mostró un diagnóstico de nefropatía crónica: “se observó escaso derrame pleural basal izquierdo”[77]. Igualmente, se solicitó nueva valoración por infectología para definir nuevo tratamiento retroviral[78]. El 1 de octubre de 2005, la paciente falleció. Se lee en la historia clínica la siguiente anotación (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[79]: “Paciente quien ingresa en malas condiciones generales.

Con marcada dificultad respiratoria, cianótica, solo con automatismo cardiaco, bradicardia extrema, ritmo nodal, sin respuesta a ningún estímulo, (…), abundantes secreciones orales, con infusión de inotrópicos, no responde a manejo médico a reanimación cardio-pulmonar básica, se informa a familiares de la condición clínica de la paciente.

Paciente fallece 3:00 a.m. se realiza acta de defunción” Son visibles los formatos de justificación de medicinas no pos (Kaletra y Stocrin)[80]. Igualmente, reposan algunas constancias de entrega de medicamentos a la señora Mónica Ruiz Padilla, como se relaciona: |FECHA |MEDICAMENTOS |CANTIDAD |FOLIO | |10/08/200|Lopinavir 133,3 Mg + Ritonavir|180 |219, c.2 | |5 |33,3 Mg | | | | |Estavudina 40 Mg |60 | | |27/05/200|Kaletra (Lopinavir + |180 |221,222, | |5 |Ritonavir) | |c. 2 | | |Exvihr (Estavudina) |60 | | | |Stocrin (Efaviren) 600 Mg |30 | | |21/04/200|Lopinavir 133,3 Mg + Ritonavir|180 |67, c. 3 | |5 |33,3 Mg | | | | | |60 | | | |Estavudina 40 Mg | | | En la constancia de entrega de 10 de agosto de 2005 se advierte que se trataba de la fórmula médica 0296 de 21 de junio del mismo año. Por su parte, la entrega correspondiente del 21 de abril de 2005 se sustentó en la solicitud 21824 de 23 de marzo de 2005.

La Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida rindió un concepto clínico (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[81]: “El síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) es una patología de origen infeccioso producido por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Si bien la Infección actualmente no tiene cura, existen en la tecnología médica numerosas intervenciones que controlan la infección y prolongan la vida de los pacientes a tal punto que hoy día la infección por VIH y el Sida son considerados como una patología crónica controlable.

Dentro de las tecnologías disponibles actualmente para tratar la infección por VIH y el SIDA se encuentran los medicamentos antirretrovirales, ellos buscan mantener la replicación del virus dentro del organismo en niveles tan bajos (indetectables) que evitan que el virus destruya las células de defensa del organismo, específicamente los linfocitos TCD4.

Según las guías de tratamiento vigentes para Colombia para que los medicamentos antirretrovirales sean efectivos se deben suministrar en forma combinada, y continua, esto quiere decir que una persona bajo tratamiento debe recibir combinaciones de 3 tipos de antirretrovirales que nunca deben ser suspendidos. La suspensión de la terapia antirretroviral conlleva necesariamente a que el virus se replique en cantidades elevadas dentro del organismo y destruya las células TCD4 lo cual conduce a un deterioro de su sistema inmune y por consiguiente aumentan las probabilidades de que el paciente presente infecciones oportunistas que finalmente conducen a la muerte.

Un estudio llevado a cabo con 2491 pacientes concluyo que la suspensión de los tratamientos antirretrovirales en los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA limita la recuperación de las células CD4 (células de defensa del organismo) y aumenta el riesgo de complicaciones y muerte. En relación al caso particular es acertado que a la luz de las condiciones y desarrollo tecnológico del sistema de salud de nuestro país la muerte de la señora Mónica Patricia Ruiz Padilla (…) hubiera sido evitable ya que si su tratamiento antirretroviral nunca hubiese sido interrumpido su sistema inmunológico no se habría deteriorado al punto de fallecer”.

De otro lado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió dictamen pericial (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[82]: “1. (…). 2. Basado en el informe anterior, favor remitir un concepto acerca de la calidad de toda la atención, pertinencia de la atención, pertinencia de los tratamientos ordenados y sobre todo, la puntual entrega de los medicamentos a la paciente en referencia. R/ Revisada de manera minuciosa y ordenada contenido de historia clínica se observa una pertinencia en la atención y tratamientos orientados al manejo especifico de la patología de base que sufría la paciente cual era el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, todo lo cual orienta a una calidad de atención pertinente para el caso.

La puntualidad en la entrega de los medicamentos ordenados deja de ser parte del contexto analítico de la historia clínica, por lo tanto no se puede conceptuar, ya que esto cae en la órbita de los procesos administrativos. 3. Emitir un concepto acerca de si hubo seguridad y continuidad durante toda la atención prestada a la paciente en referencia. R/ En historia clínica se plasma referenciada seguridad y continuidad en el tratamiento durante toda la atención prestada a la paciente en referencia a su patología motivo de peritación. 4.

Emitir un concepto si hubo negligencia médica o estatal y señalarnos en cuales situaciones durante toda la atención en salud brindada a la paciente en referencia. R/ revisada documentación aportada, en la historia clínica se observa que la paciente en referencia fue tratada de acuerdo a los protocolos de manejo, pues de manera secuencial se observa que todos los procedimientos diagnosticados y de tratamiento están orientados al manejo integral de la patología de base que padecía la paciente (S.I.D.A).

En la misma documentación aparecen en la sección de TUTELAS varias de las mismas, al igual que de incidentes de desacatos y acciones de cumplimiento de fallos de tutela sobre las cuales no es pertinente pronunciamiento alguno como motivo de peritación de la Historia Clínica ya que esto cae dentro de la esfera administrativa y de investigación por parte de las autoridades judiciales. 5.

Emitir un concepto de cuál era la expectativa de vida de la paciente en referencia si hubiera recibido un tratamiento acertado y oportuno por las E.P.S. del I.S.S. R/ Acudiendo a respuesta anterior que referencia tratamiento de acuerdo a protocolos de manejo, la expectativa de vida para dichos pacientes es muy variable y depende factores tales como edad, condiciones inmunológicas, alimentación, continuidad y oportunidad del tratamiento.

Lo acertado, lo precoz, lo continúo del tratamiento y la adherencia al mismo por parte del paciente mejora la expectativa de vida hasta alcanzar un índice de mortalidad similar a la población en general (…). 6. Favor conceptuar, si con las condiciones y desarrollo tecnológico de nuestro sistema de salud era evitable la muerte de la paciente en referencia. R/ No. A nivel mundial y de acuerdo a revisiones actualizadas sobre la relación Sistemas de Salud/Sobrevida con S.I.D.A no es evitable actualmente la muerte por dicha enfermedad.

Se devuelve documentación aportada”. Se encuentran en el expediente varios carnés que acreditan que Mónica Ruiz Padilla estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través del Instituto de Seguro Social, en calidad de cotizante, con distinta fecha de inscripción de: 12/02/1996, 11/04/1998 y 05/06/2002[83]. 1.8. El daño Quedó probado que la señora Mónica Ruiz Padilla estaba diagnosticada con VIH positivo, a raíz de lo cual le fue ordenado un tratamiento antirretroviral, aunque debido el deterioro progresivo de la paciente, ocurrió su muerte el 1 de octubre de 2005.

El daño resulta atribuible a la entidad accionada a título de pérdida de oportunidad de preservar la vida, ante la imposibilidad de adherencia al tratamiento indicado por su médico, como pasa a analizarse. 1.9. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[84], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[85].

En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que solo es posible atribuirle dicho detrimento cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas si las mismas tienen algún nexo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública[86].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[87]. 2.

El caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, está acreditado que la señora Mónica Ruiz Padilla fue diagnosticada con VIH en el año 2003 y le fueron prescritos medicamentos antirretrovirales, a los que no fue fácil acceder, pues tuvo que librar una lucha constante con su E.P.S. para lograr la prestación o el suministro de los servicios de salud que requería, específicamente exámenes y medicamentos.

Lo anterior, se evidencia en la demanda de tutela que tuvo que radicar contra el I.S.S. en septiembre de 2003 y en las posteriores solicitudes de cumplimiento, a lo largo de los años 2003, 2004 y 2005. En la historia clínica también reposan las manifestaciones de la víctima frente a los problemas y obstáculos administrativos que le impedían obtener oportunamente cada una de las fórmulas expedidas por el médico tratante, con demoras hasta de 3 y 4 meses, lo que repercutía en el progreso de la enfermedad.

Pretende la recurrente que se declare la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la encargada del servicio de salud fue la E.S.E. José Prudencio Padilla, que desde el 2003 el I.S.S. no tenía a su cargo la asistencia médica. Sobre ello, en un caso similar, el Consejo de Estado expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[88]: “Bajo estas circunstancias, como lo concluyó el a quo, a partir de su publicación, 26 de junio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales dejó de prestar directamente los servicios de salud a sus afiliados, pues esta responsabilidad se trasladó a las empresas creadas por la misma normativa, entre ellas, la empresa social del estado Luis Carlos Galán Sarmiento a cuyo cargo, como se ha dicho, quedó la clínica en la que se practicó el procedimiento médico.

De donde, en principio podría concluirse que para la fecha en que se le practicó la cirugía a la señora María Inés Barragán, 4 de noviembre de 2003, el instituto de Seguro Social ninguna responsabilidad tenía. No obstante lo anterior, lo cierto es que la antes nombrada concurrió a la clínica San Pedro Claver en calidad de afiliada del Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a concluir a la Sala, como en otras oportunidades[89], que la entidad sí se encuentra legitimada, pues de cara a la señora Barragán Navarro la entidad no solo tenía responsabilidades como prestador del servicio de salud sino como entidad promotora de salud.

En efecto, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social, que comporta un conjunto de instituciones públicas y privadas, recursos y procedimientos coordinados por el Estado, que buscan cubrir las contingencias de la población en materia de salud, vejez y otras. El sistema está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales complementarios.

Para el funcionamiento del sistema general de seguridad social en salud, la ley autorizó la creación de varios organismos que de manera articulada propenden por la prestación del servicio de salud. Las empresas promotoras de salud (EPS) cuyo objetivo es organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (artículo 177), esto último previo el establecimiento de procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios prestados y contratados.

Igualmente, las instituciones prestadoras de salud (IPS) encargadas de brindar los servicios de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios (artículo 185). Y, para la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se autorizó la creación de Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194).

Bajo este contexto, para el caso de la señora María Inés Barragán Navarro la transformación del Instituto de Seguro Sociales efectuada en virtud del Decreto 1750 de 2003 no implicó la liberación de sus responsabilidades, pues si bien no era quien debía prestar directamente el servicio de salud, sí era quien debía garantizar que el procedimiento médico se practicara, y que se realizara por el operador contratado de manera integral, eficiente y oportuna.

En ese sentido, es claro que en este caso se configura el carácter personal del daño, esto es la legitimación del Instituto de Seguros Sociales para responder por los daños alegados por la señora Barragán Navarro, eso sí de encontrarse estructurados los restantes elementos para la afirmación de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Lo anterior tiene plena aplicación al caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que no se debate la atención médica en concreto, sino las demoras en la entrega de los medicamentos, como parte de un proceso administrativo efectuado por la E.P.S., que no era otra que el I.S.S., entidad demandada. Advertido lo anterior, en este caso resulta evidente la falla en que incurrió la entidad prestadora del servicio de salud, lo cual se sustenta a continuación. Frente al virus de inmunodeficiencia humana, conocido popularmente por su sigla VIH, la literatura médica sostiene que: “Daña su sistema inmunitario al destruir las células CD4, un tipo de glóbulo blanco que combate las infecciones.

La pérdida de estas células hace más difícil el luchar contra las infecciones y ciertos tipos de cáncer relacionados con el VIH. Sin tratamiento, el VIH puede destruir de a poco el sistema inmunitario y convertirse en sida, o síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Es la etapa final de la infección con VIH. No todas las personas con VIH desarrollan sida”[90].

En relación con su tratamiento, la ciencia médica todavía no ha descubierto una fórmula que permita erradicarlo completamente, pero sí ha avanzado en los medicamentos que permiten controlarlo. Así, se ha dicho que[91]: “El tratamiento con medicamentos para el VIH y sida se llama terapia antirretroviral (TAR). Se recomienda para todas las personas que tienen VIH.

“Los medicamentos no curan la infección por VIH, pero la convierten en una afección crónica manejable. También reducen el riesgo de propagar el virus a otros. “Los medicamentos para el VIH y sida reducen la cantidad de VIH, o carga viral, en su cuerpo, lo que ayuda al: • “Entregar a su sistema inmunitario la oportunidad de recuperarse.

Aunque todavía hay algo de VIH en su cuerpo, su sistema inmunitario debe ser lo suficientemente fuerte como para combatir las infecciones y ciertos tipos de cáncer relacionados con el VIH. • “Reducir el riesgo de transmitir el VIH a otras personas”. Importantes estudios han destacado que las personas con VIH pueden tener una vida similar a la de una persona negativa, siempre y cuando cumpla con un tratamiento adecuado[92].

En ello radica la importancia de la constancia de los cuidados una vez se conozca el diagnóstico, toda vez que se puede afectar la eficacia y generar la resistencia al fármaco[93]. La anterior afirmación es coincidente con el informe técnico presentado por el Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA en el caso concreto. Se destaca (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En relación al caso particular es acertado que a la luz de las condiciones y desarrollo tecnológico del sistema de salud de nuestro país la muerte de la señora Mónica Patricia Ruiz Padilla (…) hubiera sido evitable ya que si su tratamiento antirretroviral nunca hubiese sido interrumpido su sistema inmunológico no se habría deteriorado al punto de fallecer”.

Según el Grupo de trabajo sobre tratamientos de VIH “Cuando se deja de tomar la medicación, el virus vuelve a replicarse y a destruir las defensas [células CD4]. Aunque se trata de una decisión personal, hoy sabemos que tomarse unas ‘vacaciones’ de la medicación podría ser perjudicial”[94]. Así las cosas, científicamente está comprobada la necesidad del tratamiento antirretroviral en personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana para garantizar una vida en condiciones dignas.

En Colombia, mediante la Resolución 5261 de 1994, se definió el SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) y sus complicaciones como una enfermedad ruinosa o catastrófica[95]. El Decreto 1543 de 12 de junio de 1997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, en su artículo 9 describe la necesidad de la atención integral[96] de las personas infectadas con el virus (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada”.

La Ley 972 de 15 de julio de 2005, por medio de la cual se adoptaron normas para mejorar la atención de las personas que padecen enfermedades catastróficas, especialmente VIH/SIDA, declaró que “el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.

Sobre los pacientes con enfermedades catastróficas, la Corte Constitucional ha defendido el derecho a la salud en condiciones de integralidad de las personas que padecen esta patología, por considerar que se trata de sujetos de especial protección constitucional e inclusive ha planteado unos presupuestos que obligan a las E.P.S. a suministrar los medicamentos indispensables para el tratamiento.

Así, en sentencia T-067 de 2005 expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Como ya se mencionó, la enfermedad del VIH/SIDA ha sido calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud, comprometiendo su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su muerte.

Ésta situación, coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.

Con fundamento en lo anterior, la Corte reconoce que los portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que torna su derecho a la salud en un derecho de carácter fundamental en conexidad con el de la vida, razón por la cual se garantiza a los nombrados la atención médica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, en la forma prescrita por éste, más aún cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones médicas, agrava su situación de indefensión y su estado de salud.

En el Estado Social de Derecho, la atención integral en salud a los enfermos de SIDA, es una tarea programática de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la misión constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral que garanticen la calidad del tratamiento y les permita acceder a los servicios de salud, lo que hace efectivo el deber de solidaridad (art. 95 C.P.).

La jurisprudencia constitucional al analizar la normatividad vigente que regula el suministro de medicamentos y tratamientos a los portadores del VIH/SIDA, ha establecido ciertos presupuestos bajo los cuales las EPS están obligadas a suministrar lo necesario para tratar la enfermedad en mención: “1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.  2.

Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3.

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). 4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

En tales casos, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)”.

En suma, de estar comprometida la vida del paciente, las entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del POS, pues ante una situación como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación requerida por el enfermo de VIH/SIDA”.

En esa misma lógica, en sentencia T-744 de 14 de septiembre de 2010, al estudiar el caso de una persona con VIH que requería una cirugía estética prescrita por su médico, dicha Corporación manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Para culminar, sea hace esencial recalcar que quien presenta una enfermedad de las catalogadas catastróficas requiere, al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, el reconocimiento ineludible de un tratamiento integral, esto es, la proporción de todos los servicios ordenados por el médico tratante para, no sólo paliar los efectos de la enfermedad padecida, sino asegurar un estado pleno de bienestar físico, mental y social, elementos constitutivos del estado de salud.

Aterrizado al caso sub examine, el principio de integralidad forza a la entidad encargada a autorizar y diligenciar todas las labores necesarias para sobrellevar los efectos propios de esta enfermedad crónica y reconocer, a su vez, la totalidad de elementos y condiciones médicas que favorezcan a la consolidación de este estado de bienestar hasta tanto fenezca el paciente.

Naturalmente, esto incluye la práctica de los procedimientos requeridos para tratar las enfermedades que se derivan de la patología de base, como es del caso, pues que la lipoatrofia surge de los esfuerzos dirigidos a atender el virus del VIH.” Finalmente, en sentencia T-579A de 25 de julio de 2011 reiteró (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La naturaleza fundamental del derecho a la salud es evidente tratándose de portadores o enfermos de VIH/SIDA quienes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debido a que sufren de una enfermedad, por el momento incurable, que genera un deterioro progresivo de su estado de salud.

El Estado se encuentra entonces en la obligación de brindarles atención integral y preferente en salud a estas personas en aras de garantizarles la vida y también por tener el Estado una posición de garante de la salubridad y el orden público[97]. Por lo anterior, cuando un enfermo o portador de VIH/SIDA requiere un tratamiento o procedimiento fundamental para garantizar su existencia en condiciones dignas, ya sea que se encuentre o no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, encontrándose la persona afiliada al régimen subsidiado o contributivo de salud o vinculada, su derecho a la salud se considera fundamental y es amparado a través de la acción de tutela.

La importancia de salvaguardar la salud de los enfermos de VIH/SIDA y garantizar la salubridad y el orden público, ha sido recogida también en el sistema normativo nacional en la Ley 972 de 2005 (…). En dicha ley se declara “de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida” y establece que “el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.

La protección del derecho fundamental a la salud de los portadores y enfermos de VIH/SIDA, ha sido reiterada no solo por la normatividad y la jurisprudencia constitucional, sino también por el ordenamiento jurídico internacional. Se han creado organismos internacionales de lucha contra esta enfermedad, existe un relator especial en esta materia e incluso la Comisión de Derechos de Naciones Unidas ha adoptado resoluciones relacionadas con esta enfermedad.

Como lo recuerda la sentencia T-1175 de 2008: (…). En conclusión, los derechos a la salud integral de los enfermos de VIH/SIDA son reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional lo cual se traduce en la obligación de los Estados de garantizarles a estas personas un tratamiento continuo y oportuno”. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la señora Mónica Ruiz Padilla tenía derecho a obtener del Estado un servicio de salud óptimo, que le permitiera acceder a los recursos de la medicina para mejorar su calidad de vida, lo cual se vio truncado, sin razón aparente, por trámites administrativos, que no tenía la obligación de tolerar, al margen de los períodos mínimos de cotización, establecidos en el Decreto 806 de 1998, lo que finalmente incidió en el avance de su enfermedad rápidamente y repercutió en su muerte.

Vale la pena señalar que la demanda no pretende imputar una falla derivada de la asistencia médica recibida en el centro hospitalario, pues no se trató de una acción u omisión propia del personal médico, si no de los procedimientos administrativos que restringieron su medicación en el tiempo y hacían inocuo el estricto control a que era sometida en las consultas, por lo cual no es admisible el argumento del recurrente P.A.R. I.S.S. relacionado con la no prestación directa del servicio de salud, en tanto, cómo se dijo, no se trata de una negligencia de la I.P.S. Así las cosas, la demora en la entrega de los medicamentos formulados a Mónica Ruiz Padilla constituye una falencia en la prestación del servicio de salud en condiciones de integralidad, idoneidad y oportunidad a las que tenía derecho por su especial situación, lo que incidió en la pérdida de la posibilidad de mantener su expectativa de vida por un espacio superior, aspecto que puede ser analizado, toda vez que, al revisar la demanda en su integridad, el daño también se sustentó en la pérdida de la oportunidad de vida.

Ello es así porque tampoco podía afirmarse que el tratamiento detendría el progreso de la enfermedad y de la muerte, pero sin desconocer que se restó la posibilidad de preservar su existencia unos años, como los avances médicos lo pronostican. La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el expediente de un niño que padecía una enfermedad congénita, al cual le fue ordenado un tratamiento que su E.P.S. se negaba a suministrar, lo que condujo a la muerte.

En esa ocasión se condenó al Estado por el daño autónomo de pérdida de oportunidad, pues, si bien el medicamento no garantizaba la posibilidad de sobrevivir, con la omisión de la entidad se cercenó dicha expectativa[98]: “10.5. En el caso concreto, aprecia la Sala que el menor José David Ochoa Peña murió el día 5 de mayo de 2003 por complicaciones asociadas a la fibrosis quística que venía padeciendo desde el nacimiento –párrs. 8.3 a 8.3.7, hechos probados–; dolencia que, a su vez, fue descrita en el dictamen elaborado por una perita neumóloga como una enfermedad congénita incurable con una “… edad media de supervivencia de 36,8 años, a nivel mundial, en Colombia la supervivencia es de alrededor de 12 a 15 años… (sic)” –párr. 8.8.1, hechos probados–, lo que implica que, aunque se trataba de una enfermedad incurable, los efectos de la misma podían ser paliados si se dispensaba un tratamiento médico adecuado, lo que en todo caso tampoco era un resultado asegurado.

Por consiguiente, en el presente caso se tiene acreditado el padecimiento de un daño surgido, no por la muerte del bebé, sino por la pérdida de su oportunidad de sobrevida, tal como lo tienen establecido los criterios jurisprudenciales que acaban de citarse. (…). 11.1. Aplicados dichos criterios al caso concreto, en relación con el interrogante formulado en el punto 9.2.1 del problema jurídico, observa la Sala que en el proceso se evidenció que el médico tratante del niño José David Ochoa Peña le recetó desde febrero de 2003 la administración de unos medicamentos relacionados con la enfermedad que venía padeciendo –párr. 8.4, hechos probados–, cuyo suministro no fue autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y cuya orden de servicios médicos sólo fue emitida el 22 de abril de 2003 –párr. 8.7, hechos probados– en tardío cumplimiento de las conminaciones de tutela calendadas el 31 de marzo y el 21 de abril de 2003 –párrs. 8.5 y 8.6, hechos probados–.

En dicho comportamiento se aprecia el claro incumplimiento de una orden emanada de un juez de tutela, lo que a su vez derivó en una vulneración irremediable de los derechos del fallecido familiar de los demandantes, quien era un menor de edad provisto de especial protección constitucional. (…). 11.1.7. Al respecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el proceso sí se acreditó que el niño José David Ochoa Peña falleció en el marco de las complicaciones derivadas de la fibrosis quística, pues en la historia clínica se documenta que el mencionado fue hospitalizado en varias ocasiones en el Hospital San Vicente de Paúl donde, después de varios análisis radiológicos, se diagnosticó la existencia de la mencionada dolencia, que le ocasionaba al enfermo deficiencias óseas, cardiacas y respiratorias –párrs. 8.3 a 8.3.7, hechos probados–.

Del mismo modo, en esa documentación se describe que durante la última hospitalización el fallecido familiar de los demandantes padeció insuficiencias respiratorias y cardiacas relacionadas con la misma dolencia, lo que hizo necesaria la realización de una cirugía para la instalación de un catéter subclavio –párr. 8.3.6, hechos probados–, sin que con ello se evitara el desenlace final, que lo fue el deceso por complicaciones relacionadas con la enfermedad –párr. 8.3.7, hechos probados–.

De tal forma que no puede afirmarse, como lo hizo el a quo, que en el sub lite no se conoce si esto último ocurrió por la fibrosis quística pues, como acaba de describirse, es indiscutible que el deterioro de las condiciones de salud del niño, estuvo relacionado con dicha enfermedad congénita. (…). 11.1.13. En el caso concreto, es claro que el niño José David Ochoa Peña padeció varias complicaciones de salud desde su nacimiento, pero de allí no se deduce que la pérdida de la oportunidad de sobrevida se debió a esas circunstancias, pues lo cierto es que le correspondía a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia suministrar los medios idóneos para intentar paliar las dolencias que sufría una persona que dependía de la prestación del servicio asistencial.

De tal manera que estaba en manos de la demandada la posibilidad de intentar evitar el resultado dañoso, de forma que, ante el incumplimiento de dicha obligación, lo procedente es la atribución de responsabilidad”. Frente a la pérdida de oportunidad, esta Corporación ha sostenido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”[99].

Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado[100].

Así las cosas, ocurrió un comportamiento antijurídico del I.S.S. que no le permitió a la paciente acceder a un servicio idóneo, con garantías de integralidad, continuidad y oportunidad para tener la posibilidad de prolongar su vida en condiciones dignas, con lo que se configuró una pérdida de oportunidad. En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.

En ese sentido se ha dicho (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”[101] La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la muerte de la paciente, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “5.- Indemnización de perjuicios.

“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[102]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”[103] (negrillas y subrayas de la Sala).

Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad[104].

Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse probada la omisión de la entidad, de acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a analizar el reconocimiento de los perjuicios. De conformidad con las condiciones especiales de la víctima, acreditadas en la historia clínica y demás elementos de convicción, se trataba de una mujer joven, viuda, con 3 hijos, con una patología considerada catastrófica y que era sujeto de especial protección constitucional, la Sala reconocerá, a cada uno de los demandantes el equivalente a ochenta (80) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la flagrante transgresión de derecho a la salud y a la vida, que estaba en juego en el caso particular.

Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por otra tipología, en consonancia con la jurisprudencia expuesta. Igualmente, esta Subsección ha reiterado esa posición en anteriores oportunidades[105]: “En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor Michael Martínez Murillo sino de la pérdida de oportunidad (…).

“De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del menor Michael Martínez Murillo de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber accedido a los servicios de salud requeridos”.

En relación con las medidas de justicia restaurativa dispuestas en la sentencia de primera instancia, habría lugar a su revocatoria toda vez que, de acuerdo con lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la calidad de sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales y no fue vinculado al proceso; de modo que no integra ninguno de los extremos de la controversia, razón por la cual no hay justificación para imponerle ninguna clase de órdenes.

Así las cosas, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, a pagar a los demandantes la suma de 80 s.m.l.m.v. para cada uno, a título de pérdida de oportunidad.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…)”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fl. 1726 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declaró: “confiérase la GUARDA Y CURADURÍA GENERAL de los menores de edad CRISTIAN ANDRÉS, MÓNICA MARCELA Y MISAEL ANDRÉS ARTEAGA RUIZ a su tía MARÍA DEL CARMEN RUIZ PADILLA, a quién se le dará la debida posesión a fin de discernirle el cargo una vez preste caución, cuya cuantía se señalará cuando presente el inventario de los bienes de los mencionados niños” -fls. 6 a 10 del cuaderno 2-. [3] De conformidad con los poderes obrantes a folios 14 a 15 del cuaderno 1. [4] Escrito de adición de la demanda obrante a folios 36 a 42 del cuaderno 1. [5] De la demanda se advierte que también se sustentaron estos valores en la pérdida de oportunidad, al respecto se dijo: “El daño emergente consistente en las sumas de dinero gastadas en los medicamentos y en el funeral de la víctima, y el lucro cesante consistente en los dineros que hubiera aportado a sus hijos si la demandada no le hubiera truncado su oportunidad, su chance de vida”. [6] Fls. 1 a 2 del cuaderno 2.

A través de providencia de 4 de marzo de 2009, el a quo admitió el escrito de adición y corrección de la demanda -fls 85 a 86 del cuaderno 2-. [7] Fls. 2 reverso, 86 reverso del cuaderno 2. [8] Fls. 25 a 29 del cuaderno 2. [9] El I.S.S. llamó en garantía a la E.S.E. José Prudencio Padilla; sin embargo, mediante auto de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el llamamiento, toda vez que no había prueba de la relación legal y/o contractual con el llamado -fls. 112 a 113 del cuaderno 2-. [10] Fls. 120 a 122 del cuaderno 2. [11] Fls. 373 a 374 del cuaderno 3. [12] Fls. 148 a 149 del cuaderno 3. [13] Fls. 150 a 151 del cuaderno 3.

Al efecto solicitó: “se tenga en cuenta este escrito para lo pertinente, teniéndose como VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN a la sociedad FIDUAGRARUA S.A. en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación”. [14] Fl. 174 del cuaderno 3. [15] Fl. 179 del cuaderno 3. [16] Fls. 182 a 191 del cuaderno 3. [17] “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”. [18] Fl. 207 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 212 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fls. 228 a 243 del cuaderno del Consejo de Estado.

Se advierte que el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social fue presentado de manera extemporánea; no obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en decisión de 16 de agosto de 2017, lo concedió, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que finalmente fue admitido por esta Corporación, mediante auto de 5 de diciembre de 2017. [21] Fl. 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Fl. 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fl. 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fls. 310 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] A la fecha de presentación de la demanda -1 de octubre de 2007- 500 s.m.l.m.v. equivalían a $216’850.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 3600 s.m.l.m.v. para para los demandantes. [26] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [27] Fl. 19 del cuaderno 1. [28] La demanda tiene sello de presentación del 1 de octubre de 2007 ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos -fl.1 del cuaderno 1-, luego se encuentra el acta individual de reparto del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico fechada del 16 del mismo mes y año -fl. 165 del cuaderno 1-, sin que se advierta remisión alguna por parte de los juzgados administrativos al superior.

La demanda se tendrá por presentada el 1 de octubre, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. [29] Acta final de liquidación de 31 de marzo de 2015. [30] Así lo admite en su página oficial: “La finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones  y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio”, http://www.issliquidado.com.co/quienes-somos/acerca-del-p-r-i-s-s/, consultado el 2 de septiembre de 2020, a las 10:51 a.m. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de enero de 2017, radicación número: 76001-33-31-018-2004-01658-01(47247)A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano. [32] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, demandante: María Geni González y otros, demandado: ISS, radicación 05001-23-31-000-1991-06952-01”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 13 de septiembre de 2019, radicación número: 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [34] “Artículo 6º.

Designación del liquidador. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.”. [35] Si bien no obra en este expediente el contrato de fiducia mercantil, luego de verificar los documentos allegados al proceso nº 58116 asignado a este mismo despacho, pudo constatarse su existencia. [36] “ARTÍCULO 60.

SUCESION PROCESAL. (…).. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2016, radicación número: 25000-23-36-000-2013-01876-01(55802).

Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00619-00(AC). C.P.: Nicolás Yepes Corrales. [38] Modificado por el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16346. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 27 de agosto de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 13001-23-31-000-1998-00188-02 (35617). [41] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 44113, M.P. Patricia Salazar Cuéllar”. [42] “Artículo 1.

Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: "Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto." [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-36-000-2014-00556-01(57102). [44] “Folio 1 del cuaderno 1”. [45] "De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales.

Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”. [46] Fl. 143 del cuaderno 1. [47] Fl. 52 del cuaderno 1. [48] Fls. 21, 22 y 23 del cuaderno 1. [49] “Tal como queda expresado en el Acta Final del Proceso Liquidatario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, y en el Decreto número 2555 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación celebró el Contrato de Fiducia Mercantil número 012 de 2015 con Fiduagraria S.A, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes, entre otros fines, para atender procesos judiciales y administrativos en curso y las que se inicien con posterioridad.

Por lo anterior, la presente condena se imputará a cargo del antedicho patrimonio autónomo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de noviembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, radicación número: 08001-23-31-000-2002-00070-01(39612). [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente: 05001- 23-31-000-2001-03068-01 (46005).

C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [51] Fls. 11 dl cuaderno 3. [52] Fl. 205 del cuaderno 3. [53] Fl. 204 reverso del cuaderno 3. [54] Fl. 102 del cuaderno 3. [55] Fl. 104 del cuaderno 3. [56] Fl. 12 del cuaderno 4. [57] Fls. 24 a 28 del cuaderno 1. [58] Fls. 29 a 34, 35 del cuaderno 1. [59] Fls. 183 del cuaderno 2. [60] Fls. 94 y 95 del cuaderno 3. [61] Fl. 97 del cuaderno 3. [62] Fl. 97 del cuaderno 3. [63] Fl. 98 del cuaderno 3. [64] Fls. 37 del cuaderno 1, 187 del cuaderno 2. [65] Fl. 189 a 191 del cuaderno 2. [66] Fls. 38 y 39 del cuaderno 1. [67] Fls. 51 a 54, 58 a 60, 63 a 65, 73 a 75, 77 a 79, 80 a 82, 84 a 86 del cuaderno 1. [68] Fl. 214 del cuaderno 2. [69] Fl. 4 del cuaderno 3. [70] Fls. 229 a 230 del cuaderno 2. [71] Fl 91 del cuaderno 3. [72] Fl. 81 reverso del cuaderno 3. [73] Fl. 161 del cuaderno 4. [74] Fl. 70 del cuaderno 3. [75] Fl. 33 del cuaderno 3. [76] Fls. 16 a 22, 25 del cuaderno 3. [77] Fl. 48 del cuaderno 3. [78] Fl. 27 del cuaderno 3. [79] Fl. 266 del cuaderno 1. [80] Fls.73 a 74 del cuaderno 3. [81] Fls. 382 a 386 del cuaderno 3. [82] Fls. 1 a 2 del cuaderno 4. [83] Fl. 18 del cuaderno 1. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente: 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [86] Sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 29327.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, expediente 30025. C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000- 2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación número: 25000-23-26-000-2005-02541-01(35740), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [89] “Esta Corporación ha sostenido que el Instituto de Seguros Sociales es responsable de la prestación de los servicios prestados por las clínicas que aquel contrata, pues estas fungen como sus agentes.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 05001-23-31-000-1999-03218-01 (31182)”. [90] https://medlineplus.gov/spanish/hivaidsmedicines.html, consultado el 18 de agosto de 2002, a las 3:54 p.m. [91] https://medlineplus.gov/spanish/hivaidsmedicines.html, consultado el 18 de agosto de 2002, a las 3:54 p.m. [92] Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/features/qa/71/es/, consultado el 19 de agosto de 2020, a las 3:30 p.m. [93] “Es importante tomar sus medicamentos todos los días, según las instrucciones de su profesional de la salud.

Si omite dosis o no sigue un horario regular, su tratamiento puede no funcionar y el VIH puede volverse resistente a los medicamentos”. https://medlineplus.gov/spanish/hivaidsmedicines.html, consultado el 18 de agosto de 2020, a las 3:54 p.m. [94] http://gtt- vih.org/consultanos/preguntas_frecuentes/vacaciones_del_tratamiento, consultado el 18 de agosto de 2020, a las 7:00 p.m. [95] Artículo 16 “Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”. [96] “Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas en su entorno bio-psicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva”.

Artículo 1, Decreto 1543 de 1997. [97] “T-505 de 1992, T-919 de 2004”. [98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3º de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-31-000-2005-03194-01(42956), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [99] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 43646. [100] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente: 11001-31-03-003- 1998- 07770-01. [101] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos A±²Ñ? ” ¢ Ó Ô Õ ¤ ¥ ¦ #„[pic]efìÛìÆµ?µÆ?ì{kÆ?ÆSEµ>lberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001-01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. [102] Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. [103] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [104] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. [105] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 53431.

Ver también: sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46375, sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente 38738, C.P.: Hernán Andrade Rincón.