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05001-23-31-000-2008-00778-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-01

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Florencia Londoño Y Otros·Demandado: E.S.E. Metrosalud Santa Cruz

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana, el señor J. C. P. L. ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, comoquiera que se encontraba en estado de inconsciencia desde la noche anterior. En la correspondiente valoración de ingreso, el médico de turno le diagnosticó “TEC e intoxicación etílica”, razón por la cual, ordenó la canalización venosa y la instalación de una sonda vesical abierta.

El paciente permaneció en observación hasta las 21:30 horas de ese día, momento en el cual fue trasladado por su hermano al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín. La referida institución confirmó el diagnóstico de TEC severo. Durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2006, el paciente no presentó mejoría alguna en sus condiciones neurológicas.

El 1º de junio de 2006, el señor J. C. falleció como consecuencia de un traumatismo intracraneal, no especificado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO [E]n atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala advierte que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, los cuales podrán ser valorados, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación jurisprudencial consideró que las copias simples ostentan mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

En consecuencia, concluyó que una interpretación contraria implicaría una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor J. C. P. L. es atribuible a la entidad demandada. Para tal efecto, esta Subsección analizará si en el presente asunto la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico de salud al referido ciudadano. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCAIL [E]l desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia del 30 de julio de 2008, Exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que en el expediente reposan la historia clínica del paciente y el registro civil de defunción respectivo, medios de convicción en los que consta que el señor J. C. P. L. falleció el 1º de junio de 2006, como consecuencia de un traumatismo intracraneal no especificado.

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala no encuentra acreditada la falla alegada por la parte actora, por el contrario, la historia clínica da cuenta de cada uno de los procedimientos que se desplegaron mientras el señor J. C. estuvo en dicha institución. (…) esta Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

Esto, por cuanto no se probó que la muerte del señor J. C. P. L. hubiere sido producto de la conducta desplegada por la E.S.E. METROSALUD SANTA CRUZ durante la atención médica que recibió dicho paciente en esta institución. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00778-01(49477) Actor: FLORENCIA LONDOÑO Y OTROS Demandado: E.S.E. METROSALUD SANTA CRUZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla en la prestación del servicio médico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Descongestión de Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, así: 1.

DECLÁRESE a la E.S.E. METROSALUD responsable por la muerte del señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. CONDÉNESE a la E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a la señora FLORENCIA LONDOÑO, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales y a favor de OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO y WALTER DARÍO LONDOÑO la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Lo anterior, de acuerdo al monto indemnizatorio establecido por pérdida de oportunidad y concurrencia de culpas. 3.

Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4. La E.S.E. METROSALUD podrá solicitar a la Compañía Aseguradora La Previsora el reembolso de lo pagado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5. Se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 6.

Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada[1]. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana, el señor Julio César Pulgarín Londoño ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, comoquiera que se encontraba en estado de inconsciencia desde la noche anterior.

En la correspondiente valoración de ingreso, el médico de turno le diagnosticó “TEC e intoxicación etílica”, razón por la cual, ordenó la canalización venosa y la instalación de una sonda vesical abierta. El paciente permaneció en observación hasta las 21:30 horas de ese día, momento en el cual fue trasladado por su hermano al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín. La referida institución confirmó el diagnóstico de TEC severo.

Durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2006, el paciente no presentó mejoría alguna en sus condiciones neurológicas. El 1º de junio de 2006, el señor Julio César falleció como consecuencia de un traumatismo intracraneal, no especificado[2]. I.

ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], los señores Florencia Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Osmar Esneider Monsalve Londoño, Sergio de Jesús Monsalve García, Sergio Monsalve Londoño, Gloria Estella Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño, Walter Darío y Adiela Londoño, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz.

La parte actora pretende que se efectúe la siguiente declaración: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – METROSALUD (UNIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD – SANTA CRUZ), con domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia, de los perjuicios materiales, en su manifestación de daño emergente y lucro cesante; perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación, causados a los señores FLORENCIA LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hijo menor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, SERGIO DE JESÚS MONSALVE GARCÍA, SERGIO MONSALVE LONDOÑO, GLORIA ESTELLA LONDOÑO, LINA PAOLA MONSALVE LONDOÑO, WALTER DARÍO LONDOÑO y ADIELA LONDOÑO, como perjudicados directos por la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, toda vez que por la negligencia (OMISIÓN) en la remisión del señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO, oportunamente a un hospital que tuviera el equipo médico y la medicación requerida para el restablecimiento en su salud, se produjo su fallecimiento, el pasado primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).

La demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de 1000 SMLMV a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente). De igual forma, por concepto de perjuicios morales pidió las sumas de 1000 SMLMV para la madre de la víctima y de 200 SMLMV para su padrastro y cada uno de sus hermanos. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: i) el 24 de mayo de 2006, a las 8:00 horas[4], el señor Julio César Pulgarín Londoño ingresó a la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz con un trauma encefalocraneal TEC; ii) el resultado del TAC de cráneo simple evidenció que el señor Julio César presentaba un hematoma subdural hemisférico derecho con desviación de la línea media; iii) ante la demora en la atención, los familiares del paciente se vieron obligados a requerir una pronta intervención del personal médico, toda vez que se encontraba acostado en una camilla sin recibir ningún tipo de cuidado; iv) el personal médico le informó a los familiares del paciente que debían esperar a que llegara la ambulancia para trasladarlo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl y, que además, no habían camas en el citado hospital; v) el señor Walter Darío Londoño decidió trasladar a su hermano Julio César en un taxi al Hospital San Vicente de Paul; vi) al arribar a dicha institución, el personal encargado preguntó la causa de no haberlo llevado antes, debido a que se encontraba en estado de coma; vii) el 1º de junio de 2006, a las 13:55 horas, el personal médico dictaminó la muerte cerebral del señor Julio César.

Luego, a las 15:55 horas, el paciente falleció. La parte demandante señaló que la falta de remisión oportuna del señor Julio César Pulgarín “a un hospital que tuviera el equipo médico y la medicación requerida para el restablecimiento en su salud”, produjo su fallecimiento. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo expresó en los siguientes términos: Nótese cómo inmediatamente ingresó el señor Pulgarín Londoño al Hospital San Vicente de Paúl, se le practicaron los exámenes que los galenos estimaron necesarios, fueron acuciosos en la atención brindada al paciente, mientras que en la Unidad Asistencial de Santa Cruz (METROSALUD), ni siquiera lo atendieron, simplemente lo dejaron tirado en una camilla a que empeorara, que no era la intención, pero su omisión en la buena prestación del servicio, ocasionó que la atención médica recibida posteriormente en el Hospital San Vicente de Paúl sirviera de muy poco, ya que alcanzó a permanecer con vida otros días, en estado de coma.

Sin embargo, el desenlace fatal pese a todas las atenciones recibidas allí, debido a la tardanza en la remisión, no surtieron el efecto deseado, cual era salvar su vida. En conclusión, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - METROSALUD (UNIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD, SANTA CRUZ), es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes, en virtud de la negligencia, desidia, falta de caridad humana, insensibilidad en la atención que debían brindarle al señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO Para cada caso en particular, los funcionarios deben estar en capacidad de observar y disponer todo el equipo necesario indispensable para la remisión de un paciente a una entidad que pueda brindarle a una persona en un momento determinado la atención que en el momento no tenía el Centro de Salud Santa Cruz de METROSALUD, como inicialmente debió haberse procedido, y no dejar que la vida se le escapara sin atención alguna, por un espacio que supera las doce (12) horas, tiempo preciosísimo, durante el cual se pudo haber realizado lo necesario con el equipo idóneo y la medicina requerida para salvar la vida de don JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO[5] (se destaca). 1.2.

Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[6], el cual fue notificado a la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz[7]. La mencionada entidad pública, en su contestación, manifestó que la atención brindada por su equipo médico no fue negligente, ni mucho menos imprudente, por el contrario, dicho personal examinó los síntomas que presentaba el señor Julio César y, a partir de dicha evaluación, determinó el protocolo médico que debía seguirse.

De otro lado, dicha entidad llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1002269[8]. Por medio del auto de 30 de septiembre de 2009, el tribunal aludido admitió el referido llamamiento[9]. La Compañía de Seguros Previsora S.A., en el escrito de contestación, pidió que al momento de resolverse el fondo de la controversia se tuvieran en cuenta las condiciones de cobertura de la póliza, esto es, las exclusiones, limitaciones y, en general, las disposiciones legales contenidas en el contrato de seguro respectivo[10].

Vencido el período probatorio, el 18 de septiembre de 2012, el Despacho a cargo dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[11]. Las partes reiteraron los argumentos expresados durante el trámite de primera instancia[12]. 1.3.

Sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2013, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, por medio de cual accedió a las pretensiones de la demanda[13]. Para adoptar tal decisión, la mencionada corporación expuso las siguientes razones: Adujo que el daño reclamado en la demanda se encontraba acreditado, pues dentro del expediente obran suficientes elementos de prueba que dan cuenta de que el señor Julio César Pulgarín Londoño falleció el 1º de junio de 2006.

Señaló que el referido daño le resultaba imputable a la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, pues incurrió en una dilación injustificada en la remisión del paciente a un centro de salud que pudiera brindarle una atención idónea a la sintomatología que lo aquejaba. Lo anterior, lo manifestó en los siguientes términos: Con fundamento en la historia clínica del paciente de la atención recibida por este en la UPSS SANTA CRUZ DE METROSALUD y del análisis de la misma, en tanto es manifiesta la larga espera del señor PULGARÍN en estado de inconsciencia, sin que fuera remitido a un Nivel III de complejidad que pudiera manejar adecuadamente su cuadro clínico; la Sala llega a la conclusión de que, en el presente caso, la entidad demandada incurrió en responsabilidad por su reprochable e injustificada conducta consistente en la dilación injustificada de una remisión que se tornaba urgente para la atención adecuada de acuerdo a la sintomatología y delicado estado en el que se encontraba el paciente; lo que constituye una grave negligencia en la prestación del servicio de salud, perjudicando así a los demandantes[14].

Sostuvo que existe un nexo causal entre el daño reclamado y el proceder de la entidad demandada. En esa medida, explicó que la deficiente atención y la demora en la remisión del paciente a un centro de salud especializado daban cuenta de la negligencia de dicha institución. Falla que, además, reunía los requisitos de ser próxima, determinante y adecuada para la configuración del nexo causal con el daño ocasionado.

Advirtió que no tenía certeza de si la remisión urgente y precoz del señor Julio César a un centro de atención de tercer nivel, hubiere salvado su vida. A pesar de ello, señaló que sí tenía claridad de que un mayor grado de diligencia en la atención, hubiere evitado el fatal desenlace que motivó la demanda de la referencia, circunstancia que da cuenta de una pérdida de oportunidad “de sobrevivencia o por lo menos de ser tratado en forma debida”[15].

Indicó que el proceder de los familiares de la víctima resultaba reprochable, puesto que tardaron demasiado tiempo en trasladar al señor Julio César Pulgarín Londoño al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz. Como resultado de dicha pasividad, concluyó que se había configurado una concurrencia de conductas irregulares entre la entidad demandada y la familia de la víctima directa del daño. Por lo tanto, la indemnización de los perjuicios se redujo en un 50%.

Inconforme con la anterior decisión, las partes y la entidad llamada en garantía formularon recursos de apelación[16], así: La parte actora manifestó que debía dársele plena validez a los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple, toda vez que dichas pruebas están acompañadas por las copias auténticas de las cédulas de ciudadanía respectivas.

Por lo tanto, afirmó que el fallo apelado había generado una afectación de los principios de lealtad procesal y buena fe, toda vez que en la etapa de admisión de la demanda no fue advertida sobre la presunta irregularidad. Adicionalmente, consideró que la indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor de la madre de la víctima y sus hermanos Omar Esneider Monsalve Londoño y Walter Darío Londoño, era demasiado baja.

De igual forma, expresó que no estaba de acuerdo con la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que el señor Julio César se desempeñaba como comerciante y, de esta manera, contribuía con el sostenimiento de sus padres y hermanos. Por último, pidió que se le reconociera el daño emergente reclamado y las agencias en derecho[17].

La parte demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad señaló que dentro del expediente no existía alguna prueba médico-científica que determinara la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, por lo que, no existía nexo de causalidad entre la actuación de su equipo médico y el fallecimiento del señor Julio César.

En contraste, afirmó que dentro del caudal probatorio reposaban pruebas que dan cuenta de la diligencia y cuidado que tuvo dicha entidad mientras atendía al mencionado paciente[18]. La llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A., manifestó que en el presente asunto no se probó culpa, ni mucho menos nexo de causalidad alguno. Por lo tanto, no existían suficientes elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada.

Aunado a ello, precisó que el hecho reclamado en la demanda acaeció por fuera de la vigencia de la póliza adquirida por la entidad demandada[19]. Admitidos los recursos[20], mediante proveído de 19 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[21].

El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaban la existencia de responsabilidad administrativa por el fallecimiento o pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Julio César Pulgarín Londoño. En efecto, advirtió que se encontraba acreditada una falla en la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, toda vez que no agotó las gestiones necesarias para lograr la remisión del paciente a un centro de salud que contara con el Nivel III de atención. No obstante, señaló que dentro del expediente no existían elementos de juicio que acrediten que “de haber sido remitido oportunamente a un centro hospitalario de tercer nivel de atención hubiera salvado su vida”.

Por lo tanto, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, puesto que no era “posible imputar la pérdida de oportunidad de sobrevida como daño a la demandada”[22]. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[23]. La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales de la acción a. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[24]. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. b. Legitimación en la causa En el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Florencia Londoño en su calidad de madre de la víctima directa del daño[25].

De igual forma, se demostró la legitimación de los señores Omar Esneider Monsalve Londoño, Lina Paola Monsalve Londoño, Sergio Andrés Monsalve Londoño, Walter Darío Londoño y Adiela Londoño, en su condición de hermanos de la víctima. Por último, se probó que el señor Sergio de Jesús Monsalve García era el padrastro de la víctima, según se desprende de los testimonios rendidos por Edy Alvesa Álvarez de Perila, Sandra Liliana Zapata Muñoz y Henry Smith Guarín Rivera[26].

De otra parte, la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico suministrado por la referida institución al señor Julio César Pulgarín Londoño[27]. c. La caducidad de la acción Habida cuenta de que el fallecimiento del señor Julio César Pulgarín Londoño acaeció el 1º de junio de 2006, el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre los días 2 de junio de 2006 y 2 de junio de 2008.

No obstante, como la última fecha aludida correspondió a un día festivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, dicho plazo se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 3 de junio de 2008. En esa medida, como la demanda se interpuso en la referida fecha, concluye la Sala que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en la ley (art. 136 del C.C.A.). 2.2.

Valoración probatoria 2.2.1. Cuestión previa: valoración probatoria de las copias simples La Sala advierte que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, los cuales podrán ser valorados, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación jurisprudencial[28] consideró que las copias simples ostentan mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

En consecuencia, concluyó que una interpretación contraria implicaría una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.1. Hechos probados Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: ▪ La historia clínica elaborada por la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz - El 24 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m., el señor Julio César Pulgarín Londoño ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz con un diagnóstico de “TEC[29] e intoxicación etílica”.

En la historia clínica se dejó constancia de que el paciente fue trasladado por su hermano a dicha institución, puesto que la noche anterior fue encontrado en la calle en estado de inconsciencia. En efecto, se dejó consignado que: “anoche lo llevaron a la casa porque lo encontraron tirado en la calle, él medio hablaba, pero era tieso, frío y la mamá lo acostó normal y esta mañana al verlo que no despertaba, se lo trajeron para acá”[30].

De igual forma, se precisó que un año atrás el paciente había sido diagnosticado con cirrosis. Además, que fumaba cigarrillo y consumía licor a diario. - A las 13:00 horas, la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz le practicó al paciente el procedimiento de colocación de una sonda vesical abierta[31]. - A las 15:00 horas, en la hoja de evolución de la historia clínica se registró que dicho ciudadano estaba en malas condiciones, inconsciente, no respondía al interrogatorio del personal médico encargado, “solo emit[ía] respuesta al estímulo doloroso, [estaba] frío, pálido”.

El paciente se mantiene en observación y “se le canaliza vena”. Se indicó que: “se regula al SISME[32]”[33]. - A las 15:30 horas, el señor Julio César no manifestaba mejoría alguna y, además, se le dictaminó una calificación de 6/15 en la Escala de Coma de Glasgow. El SISME informó que no había camas disponibles en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de otras instituciones[34]. - A las 19:30 horas, el paciente continúa en estado de inconsciencia con una presión arterial equivalente a 100/70; no responde ocular, ni verbalmente[35]. - A las 21:30 horas, el señor Walter Darío Londoño decidió llevarse, bajo su responsabilidad, al señor Julio César al Hospital San Vicente de Paul, puesto que no fue aceptado en el III Nivel de Atención por la entidad demandada.

En la historia clínica se dejó esta anotación: “el hermano Walter Darío Londoño, ante la no aceptación del paciente en III Nivel decide llevárselo bajo su responsabilidad. Se le explica que no se le puede entregar remisión”[36]. El paciente salió cargado por su hermano de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, toda vez que aun permanecía en estado de inconsciencia. ▪ La historia clínica elaborada por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl - A las 22:23 horas, el señor Julio César ingresa al Hospital Universitario San Vicente de Paul en estado de coma con una calificación de 5/15 en la Escala de Coma de Glasgow.

Con ocasión de dicho diagnóstico se le practicó un estudio de TAC simple de cráneo, el cual confirmó que el paciente presentaba un TEC severo, en los siguientes términos: “hematoma subdural hemisférico derecho con desviación de la línea media”. En consecuencia, el paciente “pas[ó] a reanimación, se monitoriz[ó] y se intub[ó] con Tubo OT 7.5, previa sedación con xylocaína y pentotal.

Se dej[ó] con O2 por Tubo en T. Se hospitaliz[ó] y se rotul[ó] a neurocirugía”[37]. - A las 10:54 horas, el paciente continúaba con mal pronóstico “con aproximadamente 14 horas de evolución en el mismo estado neurológico y antecedente de alcoholismo lo que puede corresponder a sangrado en SNC por coagulopatía”[38]. En ese orden, se dio inicio a tratamiento de “antiedema primario y secundario y se [evaluó la] función hepática”[39]. - El 25 de mayo de 2006, a las 12:19 horas, el paciente permanecía inconsciente con una calificación de 4/15 en la Escala de Coma de Glasgow[40].

A lo largo de este día, el señor Julio César mantuvo las mismas condiciones neurológicas. - El 26 de mayo de 2006, el paciente continuaba en iguales condiciones neurológicas, hemodinámicamente estable sin soporte inotrópico, con “pupilas anisocóricas reactivas, corneano positivo, nauseoso positivo, oculocefálico positivo”[41]. - El 27 de mayo de 2006, el señor Julio César no presentaba modificación alguna. en su diagnóstico de TEC severo[42]. - El 28 de mayo de 2006, el señor Julio César se mantenía “estable hemodinámicamente, sin soporte inotrópico, sin deterioro ni mejoría neurológica”[43]. - El 29 de mayo de 2006, el paciente continuaba en “coma extensor, anisocórico no (sic) reactiva derecha, hipotérmico, braquicárdico, sin dificultad respiratoria, intubado, con patrón respiratorio regular”[44]. - El 30 de mayo de 2006, el señor Julio César no presentó alteración alguna en su diagnóstico[45], en esa medida, se dejó la constancia de que el paciente permanecía “con mal estado neurológico desde el ingreso y actualmente sin cambios”[46]. - El 31 de mayo de 2006, no se reportó cambio alguno en la salud del paciente[47]. - El 1º de junio de 2006, a las 13:51 horas, el personal médico es alertado, debido el paciente presentaba “paro respiratorio, PA 150/77, FR 0, FC 86, saturación 100%, con ventilación mecánica.

Ausencia de reflejo corneano, pupila derecha 4 cms. no reactiva a la luz, pupila izquierda de 7 cms. no reactiva a la luz. Ausencia de reflejo tusígeno y faríngeo. Ausencia de reflejo oculocefálico. Ruidos cardíacos rítmicos sin soplos. Ruidos respiratorios normales sin ruidos sobreagregados. Análisis: paciente quien hace criterios de muerte cerebral”[48].

A las 14:20 p.m., el señor Julio César falleció. En la historia clínica se dejó constancia de que la causa de la muerte obedeció a un “traumatismo intracraneal, no especificado”[49] (negrillas adicionales). 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor Julio César Pulgarín Londoño es atribuible a la entidad demandada.

Para tal efecto, esta Subsección analizará si en el presente asunto la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico de salud al referido ciudadano. 2.4. La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[50]. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio[51].

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[52] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[53]. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[54], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[55].

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[56]. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[57], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[58]. 2.4.1.

Daño y juicio de imputación en el caso concreto a. El daño Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que en el expediente reposan la historia clínica del paciente y el registro civil de defunción respectivo, medios de convicción en los que consta que el señor Julio César Pulgarín Londoño falleció el 1º de junio de 2006, como consecuencia de un traumatismo intracraneal no especificado[59]. b. La imputación La parte actora alegó que la falla en la prestación del servicio médico, como factor que contribuyó a la producción de daño, obedeció a dos causas, a saber: i) La falta de atención médica del señor Julio César Pulgarín Londoño mientras estuvo bajo observación de la entidad demandada[60], y; ii) La demora en la remisión del paciente al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Pues bien, respecto de la supuesta falta de atención del personal de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, la Sala observa que dicha entidad sí llevó a cabo una serie de procedimientos médicos tendientes a tratar el cuadro clínico que aquejaba al señor Julio César Pulgarín Londoño, tal como se explica a continuación: En primer lugar, la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz diagnosticó que el paciente presentaba un “TEC severo e intoxicación etílica”, dictamen que, posteriormente, fue confirmado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por lo que, resulta razonable afirmar que el diagnóstico inicial fue acertado, lo cual denota que llevó a cabo con seriedad y diligencia las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad que aquejaba al señor Julio César.

En segundo lugar, la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz suministró al paciente los cuidados necesarios mientras se encontraba bajo observación en el servicio de urgencias, tales como, i) la instalación de una sonda vesical abierta, ii) canalización venosa, iii) control de presión arterial, iv) verificación del estado de inconsciencia con la Escala de Coma de Glagow, entre otros procedimientos.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la falla alegada por la parte actora, por el contrario, la historia clínica da cuenta de cada uno de los procedimientos que se desplegaron mientras el señor Julio César estuvo en dicha institución. Respecto de la remisión tardía del paciente al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, la Sala tampoco encuentra acreditada la supuesta negligencia, de conformidad con las siguientes razones: La historia clínica elaborada por la entidad demandada dejó constancia de que: i) El 24 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana, el paciente arribó al servicio de urgencias de la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz en compañía de su hermano Walter Darío Londoño; ii) A las 12:20 horas, el paciente fue diagnosticado con TEC severo e intoxicación etílica; a las 15:00 horas, la entidad demandada informó al SISME -Sistema de Información de Salud de Metrosalud- sobre las condiciones de la víctima, a fin de que se tramitara su remisión a otra institución con un superior nivel de atención; iii) A las 15:30 horas, se dejó constancia de que un representante del SISME informó que no había Unidad de Cuidados Intensivos disponibles para recibir al paciente; iv) A las 21:30 se precisó que el familiar del paciente decidió llevarlo al Hospital San Vicente de Paúl “ante la no aceptación en III Nivel”.

Ante tal panorama probatorio, la Sala observa que el traslado del paciente desde la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz al Hospital San Vicente de Paúl no fue producto de una remisión de la entidad demandada, comoquiera que la propia historia clínica dejó constancia de que el hermano de la víctima bajo su propia responsabilidad decidió llevárselo para el hospital aludido “ante la no aceptación del paciente en III Nivel”[61].

Aunado a ello, se demostró que el personal médico de la entidad demandada sí gestionó el traslado del paciente a un centro de salud con la infraestructura necesaria para tratar su diagnóstico, sin embargo, ninguna institución con tercer nivel de atención aceptó la remisión de dicho ciudadano. A propósito de lo anterior, en lo atinente a las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la remisión en urgencias, el artículo 5º del Decreto 2759 de 1991, dispuso que “Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención” (se subraya).

En similar sentido, el artículo 4º del Decreto 412 de 1992, reglamentario de la Ley 10 de 1990[62], precisó que “La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora”.

Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la E.S.E. Metrosalud Santa Cruz, en aras de dar cumplimiento al deber contemplado en el artículo 5 del Decreto 2759 de 1991, solicitó el referido traslado sin lograr la correspondiente autorización, debido a la falta de disponibilidad de camas en Unidades de Cuidados Intensivos de otras instituciones de salud.

En esa medida, no resulta posible predicar una conducta pasiva de la entidad demandada, pues, según se demostró en el expediente, desde las 15:00 horas del 24 de mayo de 2006 dio inicio a las gestiones para remitir al paciente a un centro de mayor grado de complejidad, sin que hubiere obtenido una respuesta exitosa a dicha solicitud. Por lo que, el paciente continuó en la fase de atención inicial de urgencias hasta las 21:30 de ese día, momento en el cual fue trasladado bajo responsabilidad de un familiar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Adicionalmente, la Sala observó que Metrosalud Santa Cruz diagnosticó que el paciente presentaba un “TEC severo e intoxicación etílica”, dictamen que, posteriormente, fue confirmado por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por lo que, resulta razonable afirmar que el diagnóstico inicial fue acertado, lo cual denota que llevó a cabo con seriedad y diligencia las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad que aquejaba al señor Julio César Pulgarín Londoño. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

Esto, por cuanto no se probó que la muerte del señor Julio César Pulgarín Londoño hubiere sido producto de la conducta desplegada por la E.S.E. METROSALUD SANTA CRUZ durante la atención médica que recibió dicho paciente en esta institución. 3. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 2013 y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fls. 226-242, c. ppal. [2] Fl. 49, c. 1. [3] Fls. 59-69, c. 1. [4] En el hecho No. 2 de la demanda se indicó lo siguiente: “De conformidad con la historia clínica, inicialmente se rehusaron a suministrar, la cual se logró obtener a través del derecho de petición a la Empresa Social del Estado METROSALUD (UNIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD, SANTA CRUZ), ingresó el señor JULIO CÉSAR PULGARÍN LONDOÑO inconsciente, ya que tenía un trauma encefalocraneal, supuestamente a las diez doble (10:00), pero de acuerdo a lo manifestado por sus familiares, es falso, toda vez que éste fue llevado a dicho centro asistencial desde las cero ocho doble cero (8:00) horas.

(No se entiende por qué se miente en el registro realizado en la historia clínica)” (se destaca). [5] Fls. 59-69, c. 1. [6] Fl. 71-71, c. 1. [7] Fl. 74, c. 1. [8] Fls. 77-81, 85-86, c. 1. [9] Fls. 138-139, c. 1. [10] Fls. 159-163, c. 1. [11] Fl. 215, c. 1. [12] Fls. 226-242, c. ppal. [13] Fls. 266-274, c. ppal. [14] Fl. 236, c. ppal. [15] Fl. 236 anverso, c. 1. [16] Fls. 276-277, c. ppal. [17] Fls. 244-250, c. ppal. [18] Fls. 261-264, c. ppal. [19] Fls. 256-260, c. ppal. [20] Fl. 285, c. ppal. [21] Fls. 290, c. ppal. [22] Fls. 299-308, c. ppal. [23] Fls. 292, c. ppal. [24] La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior (1400 SMLMV) a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. [25] Registro civil de nacimiento del señor Julio César Pulgarín Londoño obrante a folio 21 del cuaderno 1. [26] Fls. 188, 191 y 193, c. 1. [27] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7, 8, 9, 11 y 20 del cuaderno 1. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [29] Traumatismo encéfalocraneano. [30] Fl. 203, c. 1. [31] Fl. 205, c. 1. [32] Sistema de Información de Salud de Metrosalud -SISME-. [33] Fl. 206, c. 1. [34] Fl. 205, c. 1. [35] Fl. 206, c. 1. [36] Fl. 204, c. 1. [37] Fl. 33, c. 1. [38] Fl. 34, c. 1. [39] Fl. 34, c. 1. [40] Fl. 34 anverso, c. 1. [41] Fl. 38 anverso, c. 1. [42] Fls. 41-43, c. 1. [43] Fl. 45, c. 1. [44] Fl. 47, c. 1. [45] Fls. 48 anverso, c. 1. [46] Fl. 26, anverso, c. 1. [47] Fls. 28-30, c. 1. [48] Fl. 31 anverso, c. 1. [49] Fl. 49, c. 1. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [51] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [52] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [53] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. [55] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [58] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [59] Fls. 21, 49, c. 1. [60] 10.

Nótese cómo inmediatamente ingresó el señor PULGARÍN LONDOÑO al Hospital San Vicente de Paúl, se le practicaron los exámenes que los galenos estimaron necesarios, fueron acuciosos en la atención brindada al paciente, mientras que en la Unidad Asistencial de Santa Cruz (METROSALUD), ni siquiera lo atendieron, simplemente lo dejaron tirado en una camilla a que empeorara, que no era la intención, pero su omisión en la buena prestación del servicio, ocasionó que la atención médica recibida posteriormente en el Hospital San Vicente de Paúl sirviera de muy poco, ya que alcanzó a permanecer con vida otros días, en estado de coma, sin embargo el desenlace fatal pese a todas las atenciones recibidas allí, debido a la tardanza en la remisión, no surtieron el efecto deseado, cual era salvar su vida (se destaca). [61] Fl. 22 anverso, c. 1. [62] El artículo 2 de la Ley 10 de 1990 prescribe: “todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud”.

Estas obligaciones fueron también incorporadas en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993.