PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega APELACIÓN DE AUTO – Niega mandamiento de pago TÍTULO EJECUTIVO – Puede ser singular o complejo / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición / TÍTULO EJECUTIVO – Formalidades El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).
Con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, esta Subsección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Faculta a la parte para reclamar vía judicial Advierte la Sala que, al igual que en el aludido contrato de transacción, en el acta de liquidación contractual, instrumento en el cual las partes de un contrato estatal deben hacer constar las diferencias a que haya lugar, so pena de perder la oportunidad de reclamarlas en sede judicial, el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 no pactaron el pago de intereses moratorios, no dispusieron tasa para su liquidación y tampoco señalaron el deber de pagar indexación de capital, como se puede advertir del texto del acta.
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia Resalta la Sala que la decisión de negar el mandamiento de pago en este caso, lejos de aparejar una trasgresión a los principios de la contratación estatal y a los derechos que les asiste a los contratistas como lo asevera el ejecutante, que por demás no se verían comprometidos en un juicio como el que se ha iniciado, sin duda comporta el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone para que una obligación sea susceptible de ejecución judicial, debe estar respaldada en un título de ejecución que documente de manera clara y expresa, una obligación que sea, a su vez exigible, por lo que a falta de ello, en aquellos eventos en los cuales una parte contractual estime trasgredidas sus prerrogativas y derechos, por estimar incumplido un contrato, tiene en su haber la facultad de impulsar las acciones declarativas que la ley dispone para la realización de los derechos que considere conculcados.
Por último, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de los honorarios cancelados al abogado que los representa, los cuales ascienden “al 20% del valor total liquidado” de las otras dos pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto y como se dijo atrás, para que resulte procedente la conminación de pago por vías judiciales, es necesario que el título que se aduce en el juicio esté contenido en uno o más documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante, de modo que constituyan plena prueba en su contra y en el cual exista una obligación clara, expresa y exigible.
En este caso, el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la parte ejecutante se encuentra suscrito por el representante legal del Consorcio Malla Vial de Itagüí y la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez y, su objeto consistió en la representación judicial del consorcio por parte de ésta y en el pago de $20’000.000 por parte del consorcio, más el 50% de las pretensiones si el asunto prospera.
Como se puede observar, en ese acuerdo de voluntades no participó el municipio de Itagüí y de su contenido tampoco se evidencia la intención de éste de hacer parte de él; por lo tanto, dado que dicho documento no constituye plena prueba en su contra, como tampoco devela una obligación de pago a su cargo, de la cual se predique expresividad, claridad y exigibilidad, en la medida en que las obligaciones que allí constan corresponden al Consorcio Malla Vial de Itagüí y a la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez, no es procedente librar mandamiento de pago por este concepto.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en proceso ejecutivo cuando el ejecutado no está vinculado al proceso El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, estas no se causaron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01606-01(65271) Actor: CONSORCIO MALLA VIAL DE ITAGÜÍ 2012 Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 4 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 25 de junio de 2019, los integrantes del Consorcio Malla Vial de Itagüí 2012, esto es, las sociedades Construcciones y Vías Ingenieros Contratistas S.A.S. y Concretos y Asfaltos –CONASFALTOS– S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Itagüí. En ella, solicitaron (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- Que se libre mandamiento de pago en contra del Demandado, por concepto de los intereses de mora sobre el capital adeudado y no pagado dentro de los plazos indicados en el acuerdo de pago de febrero 3 de 2016 conforme a las facturas de venta números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 todas de 2015, las cuales se hicieron exigibles a partir del 4 de febrero de 2016, pues pese a haberse liquidado el contrato de junio de 28 de 2016 y tener suscrito el contrato de transacción aquí mencionado, no se cancelaron las obligaciones contractuales al Demandante dentro de los plazos allí estipulados.
La tasa moratoria es aquella establecida por la superintendencia financiera, es decir la máxima tasa permitida por la ley sobre el capital adeudado y consignado en el contrato de transacción y el acta de liquidación adjuntas, la cual se hizo exigible a partir del día 4 de febrero de 2016 y hasta que se hiciera el último abono a capital, es decir el día 27 de agosto de 2018, en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes y que hizo parte del acta de liquidación de junio 28 de 2016.
La tasa moratoria es aquella contenida en las facturas arriba mencionadas, es decir la máxima tasa permitida por la ley. La suma adeudada por este concepto es de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.391.088.759,00) MCTE. “SEGUNDO.- Que se libre mandamiento de pago en contra del Demandado, por concepto de indexación del capital adeudado y consignado en el contrato de transacción de febrero 3 de 2016 e incluido en el acta de liquidación contractual adjunta, obligación que se hizo exigible a partir de la fecha en que se suscribe el contrato de transacción (febrero 3 de 2016) en las fecha y por los valores allí suscritos.
Suma esta que asciende a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTI OCHO PESOS ($1.894.169.128) MCTE. “TERCERO. Que se libre mandamiento de pago por concepto de pago de honorarios de abogado, el valor correspondiente al 20% del valor total liquidado en virtud de los numerales uno y dos arriba consignados, cifra que contiene los gastos de administración de la demanda y que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.257.051.577,00) MCTE”[1]. 1.2.
Para respaldar sus pretensiones, el actor trajo a juicio los siguientes documentos: ▪ Copia de la resolución de adjudicación 21750 del 19 de diciembre de 2012, sin firma[2]. ▪ Contrato de obra pública SI 499 de 2012, suscrito entre el Consorcio Malla Vial de Itagüí 2012 y el municipio de Itagüí[3], ▪ Copias de las actas modificatorias del contrato SI 499 de 2012, 1 a 7[4]. ▪ Copia del acuerdo municipal 11 de 2012, que autoriza al alcalde de Itagüí, para comprometer vigencias futuras[5]. ▪ Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, sobre viabilidad financiera de compromiso[6]. ▪ Copias auténticas de los certificados de disponibilidad presupuestal y de registro presupuestal correspondientes al contrato SI 499 de 2012[7]. ▪ Copia auténtica del acta de recibo de obra a satisfacción del contrato SI 499 de 2012[8]. ▪ Acta de liquidación del contrato SI 499 de 2012[9]. ▪ Facturas expedidas por el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 desde los números 8 a 21[10]. ▪ Comunicaciones dirigidas a Factory Bancolombia y Bancolombia S.A., por medio de las cuales el municipio de Itagüí solicita desembolsos periódicos a favor del Consorcio Malla Vial Itagüí 2012[11]. ▪ Contrato de transacción suscrito el 3 de febrero de 2016 por el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012[12]. 1.3.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: 1.3.1. El 28 de diciembre de 2012, el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 y el municipio de Itagüí suscribieron el contrato de obra pública SI 499 de 2012, cuyo objeto fue el “mantenimiento, rehabilitación y reconstrucción de la malla vial urbana del municipio de Itagüí”. 1.3.2.
El acta de inicio se suscribió el 27 de febrero de 2013 y el acta de recibo a satisfacción de la obra el 14 de noviembre de 2015. 1.3.3. El 3 de febrero de 2016, las partes celebraron un “acuerdo de transacción”, con el fin de “llegar a un acuerdo sobre la forma como se pagarían las obligaciones a cargo del Demandado y que a esa fecha ascendían a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($9.895’493.348,00).
Dicha obligación estaba sustentada en las facturas números: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, todas expedidas en el año 2015”[13]. 1.3.4. El 28 de junio de 2016, se liquidó bilateralmente el contrato de obra pública SI 499 de 2012. En el acta se señaló el saldo pendiente de pago a cargo del municipio de Itagüí, el cual ascendía a la suma de $5.981’207.726. 1.3.5.
Debido a la falta de pago, la parte ejecutante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se notificó al Municipio de Itagüí de la citación a la diligencia conciliatoria, efectuó el pago de los valores pendientes -el último pago se efectuó el 27 de agosto de 2018-. 2. Auto objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 4 de octubre de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el título ejecutivo -que, en este caso, es complejo- no contiene una obligación clara ni expresa; al respecto indicó (se transcribe textualmente): “… para la fecha de la liquidación del contrato, 28 de junio de 2016, tal y como lo dejaron establecido las partes en dicho documento ‘Por lo anterior y de acuerdo a los hechos generadores de la obligación como son las facturas pendientes de cancelar, los intervinientes manifestaron y acordaron que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ se obliga a pagarle al contratista el 100% del capital adeudado, así mismo, se estableció la forma de cancelarse, lo cual se ha venido cumpliendo a cabalidad por parte del Municipio (…)’, las obligaciones contraídas en el contrato de transacción y que debieron cancelarse a la fecha del acto de liquidación -28 de junio de 2016- fueron cumplidas a cabalidad por el municipio y de ello dan fe las partes que lo suscribieron, esto es, el Municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012.
“Luego, no es clara ni expresa la obligación que se predica en la solicitud de mandamiento de pago, en la cual se alude a los intereses exigibles a partir del 4 de febrero de 2016, fecha en la que celebró el contrato de transacción, so pretexto de que no se cancelaron las obligaciones contraídas en los plazos allí estipulados, cuando en el acto de liquidación se dejó plasmado que el Municipio de Itagüí ‘ha venido cumpliendo a cabalidad’.
Aunado a ello, en ningún aparte se indica con precisión cual es el capital adeudado y del que se predica la mora … “Tampoco existe claridad en torno a los intereses declamados, pues no se hace referencia ni en el contrato de obra, ni en el contrato de transacción, ni en el acta de liquidación, sobre el interés procedente …”[14]. En cuanto a la pretensión de que se libre mandamiento de pago por concepto de los honorarios pagados al abogado, manifestó que uno de los requisitos formales necesarios para que exista título ejecutivo, es que el documento contentivo de la obligación provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, requisito que, consideró, no se cumplen en este caso, pues del contrato de honorarios profesionales que se aportó con la demanda no se deriva una obligación a cargo del deudor, es decir, no consta una obligación que provenga del municipio de Itagüí.
Respecto de la pretensión segunda, relativa a la indexación del capital adeudado y consignado en el “contrato de transacción de 3 de febrero de 2016”, el Tribunal no se pronunció. 3. Recurso de apelación La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto del 4 de octubre de 2019 y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo reconoció que el contrato de obra SI 499 de 2012, el contrato de transacción del 3 de febrero de 2016, el acta de liquidación bilateral de ese contrato y las facturas de venta 8 a 21 de 2015 componían un título ejecutivo, pero erró al manifestar que de esos documentos no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible de pago de intereses, en la medida en que tal afirmación desconoce lo dispuesto en el contrato de transacción, según el cual “la forma de pago propuesta, no genera ninguna clase de intereses, siempre y cuando el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cumpla con el presente acuerdo”, de donde se colige el mérito ejecutivo del título aducido. ii) Está acreditado que el municipio de Itagüí no cumplió sus obligaciones de pago en los plazos definidos para el efecto, puesto que, aunque en el acta de liquidación del contrato de obra SI 499 de 2012 se consignó que el ente territorial había realizado pagos parciales, el desembolso del saldo restante solo se efectuó previo a ser demandado -cuando se le notificó sobre la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial-, por lo que se causaron intereses debido al retardo en el pago a cargo del municipio. iii) En las facturas 8 a 21, contentivas de las obligaciones a cargo del municipio, se dispuso que, en caso de retardo, el interés adeudado correspondía al máximo permitido por la ley; por tanto, consideró que se debe aplicar la tasa establecida por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. iv) En contraposición a lo señalado por el a quo, indicó que los plazos y montos que debía pagar el municipio de Itagüí estaban claramente definidos, al punto de que están relacionados en el acápite cinco de la demanda.
Señaló que, en caso de que existiera duda sobre el valor de los intereses moratorios o la indexación solicitada, el Tribunal pudo liquidarlos, por medio de un perito, o solicitárselo a la parte ejecutante. v) La decisión de negar el mandamiento de pago solicitado en la demanda permite que el municipio de Itagüí se aproveche y contribuya al empobrecimiento de sus colaboradores, con lo cual se viola el principio de responsabilidad que le impone el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el derecho que le asiste al contratista a recibir un pago oportuno, conforme con el artículo 5 de la Ley ibídem. vi) en lo concerniente a los honorarios pagados al abogado, indicó que, si bien el contrato suscrito con el profesional del derecho no era un documento que constituyera plena prueba de una obligación contra el municipio de Itagüí, debía tenerse en cuenta para efectos de librar el mandamiento ejecutivo, en la medida en que es una carga adicional que tuvieron que afrontar con ocasión de la falta de pago oportuno de sus acreencias[15].
II. CONSIDERACIONES 1. Título ejecutivo El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).
Con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso[16], esta Subsección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.
Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. 2.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, el apelante comparte la consideración del Tribunal según el cual el título aducido en la demanda está compuesto por cuatro de los documentos allegados con la demanda y en torno a ellos edifica sus argumentos de apelación, razón por la cual la Sala se enfocará en el análisis de estos, con el fin de determinar si, como lo asegura el ejecutante, son contentivos de una obligación clara, expresa y exigible.
Los cuatro documentos aludidos son los siguientes: i) el contrato de obra SI 499 de 2012. ii) las facturas 8 a 21 del año 2015. iii) el contrato de transacción del 3 de febrero de 2016, suscrito por el municipio de Itagüí y la parte ejecutante. iv) el acta de liquidación bilateral del mencionado contrato estatal, suscrita el 28 de junio de 2016.
Pues bien, al analizar los documentos enlistados, observa la Sala que entre el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial de Itagüí 2012 existían obligaciones de pago, producto de las facturas 8 a 21 del año 2015 que éste había generado y que aquél había aceptado[17], en el marco de la ejecución del contrato SI 499 de 2012 y, que en dichas facturas se dispuso que “en caso de mora se causará el máximo interés por la ley”.
Nada se dice respecto de la indexación de capital en dichos documentos. Debido a la falta de pago de esas facturas, el 3 de febrero de 2016, las partes celebraron un contrato de transacción, por medio del cual el contratista renunció al pago de los intereses y el municipio se comprometió a cancelar las obligaciones insolutas, en los plazos pactados en el acuerdo; sin embargo, en dicho contrato municipio y contratista no pactaron que, en caso de retardo en los nuevos pagos pactados, se causarían intereses a la tasa señalada en las facturas de venta y tampoco que se debía indexar el capital en las fechas de pago efectivo, de modo que la Sala comienza a echar de menos la expresividad, la claridad y la exigibilidad de la obligación cuyo pago el ejecutante reclama.
En el acuerdo de transacción, se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente): “III.
HECHOS GENERADORES: “Entre las partes se celebró el Contrato de Obra Pública Nro. SI 499 de 2012, con; cuyo objeto fue: Mantenimiento, rehabilitación y construcción de la malla vial urbana del Municipio de Itagüí, el referido contrato tuvo 6 modificaciones y sus ejecuciones iniciaron desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 26 de octubre de 2015.
“Con ocasión del citado contrato, se generaron las siguientes facturas pendientes de ser canceladas por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, como se describe en el siguiente cuadro: |FACTURA |VALOR |ABONOS |VALOR PENDIENTE | |8 |5.348.129.472,oo |400.000.000 |4.948.129.472 | |09/10/11/12/13 |1.714.929.341,oo | |1.714.929.341,oo | |14/15/16/17 |43.143.798,oo | |43.143.798,oo | |18 |711.295.070,oo | |711.295.070,oo | |19 |118.557.078,oo | |118.557.078,oo | |20 |1.728.727.433,oo | |1.728.727.433,oo | |21 |412.411.756,oo | |412.411.756,oo | |RESO 114711 |599.500.000,oo |381.200.000 |218.300.000,oo | |TOTALES |$10.676.693.948,oo |$781.200.000 |9.895.493.348,oo | “Que por razones atadas al recaudo de rentas en el Municipio de Itagüí, no ha sido posible la cancelación de las facturas de venta referidas en el cuadro que antecede.
“IV. ACUERDO Y/O TRANSACCIÓN: “Las partes MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, con la intención de TRANSIGIR, teniendo en cuenta los hechos descritos en el acápite anterior a este documento, acuerdan que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ se obliga a pagarle al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012 una suma equivalente al cien por ciento (100%) del capital adeudado sobre las facturas de venta antes enunciadas y generadas en el Contrato de Obra Pública Nro.
SI 499 de 2012, que equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS $9.895.493.348,oo previas las retenciones de ley y acuerdos municipales, de la siguiente forma: “a) La suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L/C $600.000.000.oo, que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ le cancelará a la firma de la presente TRANSACCIÓN como abono a las obligaciones al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, quedando un saldo de $9.295.493.348.oo “b) La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L/C $2.400.000.000.oo, que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ le cancelará como abono a las obligaciones a más tardar el 30 de marzo de 2016 al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012 quedando un saldo de $6.895.493.348.oo SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L/C., “c) La suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M/L/C $3.000.000.000.oo, que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ le cancelará al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012 en nueve (9) cuotas, pagaderas los días 30 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 de la siguiente forma |VALOR DE CAPITAL |FECHA DE PAGO |PAGO | |$6.895.493.348.oo |29 de abril de |$335.000.000.oo | | |2016 | | |$6.560.493.348.oo |27 de mayo de |$335.000.000.oo | | |2016 | | |$6.225.493.348.oo |30 de junio de |$335.000.000.oo | | |2016 | | |$5.890.493.348.oo |29 de julio de |$335.000.000.oo | | |2016 | | |$5.555.493.348.oo |30 de agosto de |$335.000.000.oo | | |2016 | | |$5.220.493.348.oo |30 de septiembre|$335.000.000.oo | | |de 2016 | | |$4.885.493.348.oo |28 de octubre de|$335.000.000.oo | | |2016 | | |$4.550.493.348.oo |30 de noviembre |$335.000.000.oo | | |de 2016 | | |$4.215.493.348.oo |30 de diciembre |$320.000.000.oo | | |de 2016 | | |SALDO RESTANTE |SALDO QUE PASA A|$3.895.493.348.oo | | |2017 | | “d) El saldo restante equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/L/C $3.895.493.348.oo, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ le cancelará al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012 en cinco (5) cuotas, pagaderos los últimos días de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 de la siguiente forma: |VALOR DE CAPITAL |FECHA DE PAGO |PAGO | |$3.895.493.348.oo |30 Enero de 2017 |$780.000.000.oo | |$3.115.493.348.oo |28 Febrero de 2017|$780.000.000.oo | |$2.335.493.348.oo |30 Marzo de 2017 |$780.000.000.oo | |$1.555.493.348.oo |28 Abril de 2017 |$780.000.000.oo | |$775.493.348.oo |30 Mayo de 2017 |$775.493.348.oo | “(…) “3.
La forma de pago propuesta, no genera ninguna clase de intereses, siempre y cuando el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cumpla con el presente acuerdo, razón por la cual el CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, renuncia a los intereses de las facturas insolutas en tanto se paguen en el cronograma acordado. “4. El MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, manifiestan que con la firma del presente acuerdo, se transa cualquier diferencia o conflicto presente y futuro relacionado con las facturas relacionadas en el numeral III del presente documento y generadas con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra Pública Nro.
SI 499 de 2012, renunciando definitiva e irrevocablemente a cualquier reclamo y/o acción independientemente de su naturaleza o denominación, extrajudicial y/o judicial, que se haya iniciado o se pretenda iniciar; sólo y únicamente en la materialización del cumplimiento que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cancele las obligaciones claras expresas y exigibles tal y como lo describe el Código de Comercio (…) en concordancia con el Art. 422 del Código General del Proceso, que invocamos en el presente Contrato de Transacción en los términos pactados”[18].
Aproximadamente cinco meses después de celebrado el contrato de transacción, el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 liquidaron de común acuerdo el contrato SI 499 de 2012 y en el acta respectiva del 28 de junio de 2016, contrario a lo aducido por el apelante, quien asegura que para ese momento el municipio se encontraba en mora de sus obligaciones, las partes dejaron constancia de que: i) el ente territorial venía cumpliendo a cabalidad los pagos periódicos pactados en el contrato de transacción, ii) por las cuotas que aún no eran exigibles, restaba un capital de $5.981’207.726 y iii) se declaraban a paz y salvo por concepto de las demás obligaciones no contempladas “en el contrato”.
Advierte la Sala que, al igual que en el aludido contrato de transacción, en el acta de liquidación contractual, instrumento en el cual las partes de un contrato estatal deben hacer constar las diferencias a que haya lugar, so pena de perder la oportunidad de reclamarlas en sede judicial, el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 no pactaron el pago de intereses moratorios, no dispusieron tasa para su liquidación y tampoco señalaron el deber de pagar indexación de capital, como se puede advertir del texto del acta, que es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal): “16.
Consideraciones: “(…) “d. Que mediante contrato de transacción celebrado entre el municipio de Itagüí y EL CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012 suscrito el 03 de febrero de 2016, por el Alcalde del Municipio, el representante contratista, la Secretaria de Hacienda en encargo, el Secretario Jurídico del Municipio y el Secretario de Infraestructura, establecieron lo siguiente;
“‘El objeto de la presente transacción radica en que a la fecha existen varias cuentas por pagar por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ al CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÜÍ 2012, por un valor de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS $9.895.493.348 tal y como se acotó en el Acta de Reunión calendada el 15 de enero de 2016, obligaciones originadas en el Contrato de Obra Pública No. S.I 499 de 2012’.
“Por lo anterior y de acuerdo a los hechos generadores de la obligación como son las facturas pendientes por cancelar, los intervinientes manifestaron y acordaron que el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ se obliga a pagarle al contratista el 100% del capital adeudado, así mismo, se estableció la forma de cancelarse, lo cual se ha venido cumpliendo a cabalidad por parte del Municipio, adeudando a la fecha la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L ($5.981.207.726).
“Cabe precisar lo siguiente de acuerdo al contrato de transacción: ‘La forma de pago propuesta, no genera ninguna clase de intereses, siempre y cuando el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ cumpla con el presente acuerdo, razón por la cual el CONSORCIO MALLA VIAL ITAGÚÍ, renuncia a los intereses de las facturas insolutas en tanto se paguen en el cronograma acordado.
“e. Que el municipio adeuda al contratista la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L ($5.981.207.726), el trámite de causación fue realizado y la Supervisión del contrato hará el respectivo seguimiento al pago de las siguientes cuentas por pagar: “(…) “ACUERDOS “Dar por liquidado el contrato de Obra Pública N° SI-499-2012 cuyo objeto fue la ‘MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ’.
“(…) “El Municipio se compromete a cancelar al contratista la suma de CINCO MIL MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M.L ($5.981.207.726) que corresponden al valor total de las actas de pago pendiente por cancelar. “Las partes declaran quedar a paz y salvo por concepto de las demás obligaciones no enunciadas en los acuerdos anteriores originadas en el contrato”[19].
En este orden de ideas, es claro que entre el municipio de Itagüí y el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 existían unas obligaciones de pago a cargo de aquél y a favor de éste, producto de las facturas 8 a 21 del año 2015 que se allegaron al plenario y, aunque en dichos documentos se dispuso que en caso de mora, se causaría el interés a la tasa máxima contemplada en la ley, lo cierto es que tal disposición estuvo a merced de las partes en dos negocios jurídicos posteriores, consistentes en el contrato de transacción del 3 de febrero de 2016 y en el acta de liquidación bilateral del 28 de junio siguiente, documentos en los cuales ninguna de las dos partes la hizo constar, de manera que, si existiera la obligación de pago de intereses, lo cierto para esta Sala es que no se advierte expresividad ni claridad de la misma en los documentos que el demandante allega como constitutivos del título, al punto que ni siquiera es diáfano el monto de los intereses que se pretende ejecutar, pues en estos temas, por demás, solo se podrá precisar y definir el derecho a ese cobro, a partir de un juicio que analice el cumplimiento del contrato de transacción y de los compromisos del acta de liquidación a la luz de las reglas que fijaron las partes al sustituir la deuda instrumentada inicialmente en unas facturas, para recogerlas en el citado contrato de transacción y los acuerdos consignados en el acta de liquidación, lo que sin duda supuso un nuevo acuerdo, extinguiendo el compromiso primigenio.
Tampoco se encuentra certeza respecto desde cuándo se hizo exigible la obligación de pago de intereses que pregona el ejecutante, y si la deuda que se reclama tiene como fuente las facturas, sus fechas de vencimiento, el valor de la deuda en función de las reglas por abono a pagos a capital o intereses, y más aún, si esos títulos aún son exigibles en virtud de los susodichos contratos de transacción y acta de liquidación. No se tiene certeza siquiera de si los intereses insolutos comenzaron a causarse desde el “4 de febrero de 2016”[20] cuando las facturas se hicieron exigibles, en tanto, por ejemplo, en el acta de liquidación suscrita, se hizo constar que para el 28 de junio de ese mismo año -fecha en la que se efectuó la liquidación-, el acuerdo de transacción que los reguló se venía “cumpliendo a cabalidad por parte del Municipio (…)”[21].
En adición a lo anterior se tiene que, en la demanda, el Consorcio Malla Vial Itagüí 2012 afirma que el saldo de $5.981’207.726 que el municipio de Itagüí adeudaba para la fecha de la liquidación del contrato, solo se pagó cuando se le convocó a la diligencia de conciliación extrajudicial. Al respecto, advierte la Sala que el ejecutante recibió ese desembolso, pero no manifestó si, de acuerdo con las reglas de imputación del pago (artículos 1653 y siguientes del Código Civil y artículo 881 del Código de Comercio), daba su consentimiento para que se imputara al capital o si, por el contrario, los aceptaba como parte de los intereses moratorios que aduce se causaron, situación que, lejos de brindar certeza respecto de la obligación que solicita ejecutar, extiende duda sobre su determinación e impide a la Sala tener por satisfechos los requisitos esenciales para que un título preste mérito ejecutivo.
Lo mismo se predica de la obligación de pago de indexación del capital, pues, además de que no se sabe cuál es el capital debido, en tanto ello no surge de la simple verificación de los documentos traídos como base de la ejecución que se aduce en la demanda y que se reclama en el recurso de apelación, como se advirtió atrás, en ninguno de los documentos que el ejecutante aduce como constitutivo de título ejecutivo, se observa acuerdo alguno que consagre el deber del municipio de Itagüí de pagar indexación por el capital conjuntamente con intereses de mora, que como se sabe, podría implicar un doble cobro por el mismo concepto, sin reparar, además, que en las facturas 8 a 21 del año 2015, en el contrato de transacción y en el acta de liquidación, las partes sólo pactaron en términos nominales una sola obligación dineraria que fue solucionada por el ente territorial, como lo reconoció el consorcio aquí ejecutante, por lo que no queda duda que tal pedimento no está llamado a prosperar.
Resalta la Sala que la decisión de negar el mandamiento de pago en este caso, lejos de aparejar una trasgresión a los principios de la contratación estatal y a los derechos que les asiste a los contratistas como lo asevera el ejecutante, que por demás no se verían comprometidos en un juicio como el que se ha iniciado, sin duda comporta el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que el artículo 422 del Código General del Proceso[22] dispone para que una obligación sea susceptible de ejecución judicial, debe estar respaldada en un título de ejecución que documente de manera clara y expresa, una obligación que sea, a su vez exigible, por lo que a falta de ello, en aquellos eventos en los cuales una parte contractual estime trasgredidas sus prerrogativas y derechos, por estimar incumplido un contrato, tiene en su haber la facultad de impulsar las acciones declarativas que la ley dispone para la realización de los derechos que considere conculcados.
Por último, la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por concepto de los honorarios cancelados al abogado que los representa, los cuales ascienden “al 20% del valor total liquidado” de las otras dos pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto y como se dijo atrás, para que resulte procedente la conminación de pago por vías judiciales, es necesario que el título que se aduce en el juicio esté contenido en uno o más documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante, de modo que constituyan plena prueba en su contra y en el cual exista una obligación clara, expresa y exigible.
En este caso, el contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la parte ejecutante se encuentra suscrito por el representante legal del Consorcio Malla Vial de Itagüí y la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez y, su objeto consistió en la representación judicial del consorcio por parte de ésta y en el pago de $20’000.000 por parte del consorcio, más el 50% de las pretensiones si el asunto prospera[23].
Como se puede observar, en ese acuerdo de voluntades no participó el municipio de Itagüí y de su contenido tampoco se evidencia la intención de éste de hacer parte de él; por lo tanto, dado que dicho documento no constituye plena prueba en su contra, como tampoco devela una obligación de pago a su cargo, de la cual se predique expresividad, claridad y exigibilidad, en la medida en que las obligaciones que allí constan corresponden al Consorcio Malla Vial de Itagüí y a la profesional del derecho, Carmen Torres Sánchez, no es procedente librar mandamiento de pago por este concepto.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, estas no se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: convial@une.net.co, carmenots@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 17 a 19 del cuaderno 1. [3] Folios 20 a 25 del cuaderno 1. [4] Folios 26 a 51 del cuaderno 1. [5] Folios 52 y 53 del cuaderno 1. [6] Folio 54 del cuaderno 1. [7] Folios 37 a 76 del cuaderno 1. [8] Folios 77 a 79 del cuaderno 1. [9] Folios 80 a 89 del cuaderno 1. [10] Folios 90 a 103 del cuaderno 1. [11] Folios 113 a 123 del cuaderno 1. [12] Folios 104 a 106 [13] Folio 3 del cuaderno 1. [14] Folio 145 del cuaderno principal. [15] Folios 150 a 158 del cuaderno principal. [16] “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [17] Como lo corroboran las firmas estampadas en cada una de ellas, por un funcionario del municipio de Itagüí (folios 90 a 103 del cuaderno 1). [18] Folios 104 a 106 del cuaderno 1. [19] Folio 88 del cuaderno 1. [20] Folio 2 del cuaderno 1. [21] Folio 88 del cuaderno 1. [22] “Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [23] Folios 135 y 136 del cuaderno 1.