ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCEPTO DE MÉDICO PARTICULAR – No indicó que la dolencia derivaba de la lesión por arma de fuego durante la prestación del servicio militar / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN AL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, la protesta del tutelante desconoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró la prueba referida [concepto de un médico particular le dio certeza de un perjuicio que derivó del accidente que tuvo con el arma de fuego] y concluyó que no compartía la hipótesis de los demandantes, puesto que la causa que determinó la consulta de [W.L.] al médico, el 22 de noviembre de 2017, fue el padecimiento de un dolor que surgió con posterioridad al levantamiento de objetos pesados en su trabajo, cuando ya no se encontraba prestando el servicio militar.
Dicha valoración la Sala no la encuentra caprichosa o arbitraria, en la medida en que, en efecto, en la prueba mencionada se expresó que, el motivo de la consulta del 22 de noviembre de 2017, fue un dolor relacionado con el levantamiento de objetos pesados y no por una lesión anterior. Además, es preciso destacar que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que en el referido documento el médico haya indicado que el malestar que el señor [W.L.] tenía en su hombro era una secuela producto de accidente que tuvo con un arma de fuego durante la prestación del servicio militar.
En ese orden, la Sala observa que la anamnesis que aportó el accionante como prueba en el proceso ordinario sí fue valorada y no da cuenta de que [W.L.] haya adquirido conocimiento del daño derivado del accidente que tuvo cuando prestó servicio militar, el 22 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, el tutelante no probó un defecto fáctico negativo ni la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA en el auto del 6 de agosto de 2020.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto del daño que fue posterior a su causación [E]n cuanto al defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-659 de 2015, T-075 de 2014, T-156 de 2009 y T-334 de 2018; y del Consejo de Estado del 7 de julio y el 19 de octubre de 2011, el interesado manifestó que la jurisprudencia ha indicado que, dependiendo de cada caso, el término de caducidad puede iniciar en un momento posterior al daño, o desde el acta de la Junta Médico Laboral.
En relación con este punto, la Sala observa que las reglas jurisprudenciales invocadas por el accionante no fueron desconocidas, por cuanto conciernen a aspectos generales que no permiten, en el caso concreto, llegar a una conclusión diferente a la del auto del 6 de agosto de 2020. La primera de estas, precisamente, indica que dependerá de cada caso el momento en que inicie el término de vigencia del medio de control.
En el asunto estudiado, el tribunal determinó, de acuerdo a las pruebas, que el conocimiento del daño tuvo lugar con posterioridad a su causación, es decir el 20 de marzo de 2015 con la cirugía que le realizaron al señor [W.L.] y no el 15 del mismo mes y año cuando ocurrió el accidente con el arma de fuego. La segunda regla, hace referencia a aquellos casos en los que se realizó una Junta Médico Laboral, y esta permite tener conocimiento del daño reprochado y del perjuicio reclamado en la demanda.
Fundamento de hecho que no corresponde al proceso ordinario objeto de esta acción, pues el señor [W.L.] no fue valorado por una junta médica, y en la demanda no se reclamó la reparación de un perjuicio por pérdida de la capacidad laboral. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03974-01(AC) Actor: WILMER JOSÉ LOBO GALVIS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó Wilmar José Lobo Galvis, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilmar José Lobo Galvis, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 19 de diciembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado 11001333603420190031901, providencias estas que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que ellos incoaron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 2.
Hechos Proceso ordinario de reparación directa 2.1. Wilmer José Lobo Galvis, Ana Dolores Cuesta Estrada, Gabriel Cruz Pacheco, Deimer Chamorro Peña, Deinner Andrés Lobo Galvis, Nelcy Damaris Galvis Cuesta, Ana Isabel Galvis Cuesta, en nombre propio y en representación de Angy Lorena Lobo Galvis, Iván Darío Grandeth Galvis y Andrés Camilo, Juan Diego, Justin Estiven y Deimer Chamorro Galvis, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara responsable con ocasión de la “lesión sufrida por [el primero de estos] en el tiempo que prestó servicio militar”[2].
Como fundamento de la demanda, manifestaron: 2.1.1. Wilmer José Lobo Galvis, en su condición de soldado campesino centinela, en la base militar de San Calixto del Batallón de Infantería núm. 15 General Francisco de Paula Santander, recibió un “auto disparo”[3] en su brazo izquierdo, el 17 de marzo de 2015. Fue atendido en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Santander, y enviado a su casa para que recibiera atenciones desde el hogar.
El 1 de agosto de 2016, como el señor Lobo Galvis debía suplir las necesidades de su familia, empezó a laborar en el municipio de Morales, Bolívar, en oficio varios. Consideró que estaba en condiciones de hacerlo, pero él acusaba un daño irreversible que no le fue advertido por el hospital. El 1 de octubre de 2017, mientras laboraba, sintió una molestia severa que le impidió continuar trabajando y que se empeoró en el mes de noviembre del mismo año. Finalmente, el 22 de noviembre de 2017, el señor Lobo fue atendido por un médico particular que le manifestó que tenía “un daño severo físico producto de la lesión sufrida en el Ejército”[4].
Solo hasta este momento el paciente tuvo conocimiento del daño sufrido con la lesión ocurrida en el año 2015 mientras prestaba servicio militar. Como fundamento jurídico, los demandantes citaron sentencias relacionadas con la responsabilidad objetiva del Estado por daños causados a soldados conscriptos, y con el término de caducidad previsto para el medio de control de reparación directa en las que el Alto Tribunal Contencioso determinó que se debe tener en cuenta el momento en que se adquiere conocimiento del daño, generalmente con el acta de la Junta Médico Laboral, y no desde su ocurrencia. Finalmente, afirmaron los accionantes que a Wilmer Lobo no le habían realizado el examen por parte de la Junta Médico Laboral, por lo que consideraban que el término relacionado con la caducidad ni siquiera había empezado a correr al momento en que fue presentada la demanda.
De cualquier manera, afirmaron haber tenido conocimiento cierto de la existencia real del daño a partir de la valoración que le fuera practicada el 22 de noviembre de 2017. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333603420190031900, autoridad que, en auto del 19 de diciembre de 2019[5], rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control ejercido.
Como sustento de su decisión, explicó: “De acuerdo a las pretensiones de la demanda se puede determinar que el motivo por el cual los demandantes buscan el reconocimiento de sus perjuicios se da con ocasión de los perjuicios sufridos por WILMER JOSE LOBO GALVIS en hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2015 al sufrir un accidente por disparo de arma de fuego en cumplimiento de sus funciones como militar campesino. Por lo anterior y de acuerdo a las pretensiones de la demanda, el término se debe contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, el 17 de marzo de 2017[6], es decir, que los demandantes tenían hasta el 18 de marzo de 2017 para radicar solicitud de conciliación prejudicial[7] o demanda[8]; sin embargo, ambas fueron presentadas fuera de tiempo.
En consecuencia, de conformidad con lo anterior, dando aplicación a lo señalado en el artículo 169 del CPACA se procederá a rechazar la demanda”[9]. 2.3. En contra de la anterior providencia los demandantes presentaron recurso de apelación, en el que reiteraron los argumentos del escrito inicial. Sostuvieron, además, que el conocimiento del daño solo lo tuvieron el 22 de noviembre de 2017 con las resultas de la valoración del médico particular, puesto que a pesar de que existía orden judicial para que se practicara una junta médico laboral, el Ejército no quiso realizarla. 2.4.
En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 6 de agosto de 2020[10], confirmó la decisión del a quo. Para sustentar su providencia, la autoridad destacó que Wilmer José Lobo Galvis sufrió una herida con arma de fuego el 17 de marzo de 2015; que el 20 del mismo mes y año fue intervenido quirúrgicamente; y que el 22 de noviembre de 2017 fue atendido por un médico particular[11].
Además, indicó: “a) Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. b) En segundo lugar, en tema de las lesiones personales, debe revisarse cada caso en concreto la configuración del daño antijurídico; aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico. c) El conocimiento del daño por parte del Señor WILMER JOSE LOBO GALVIS, se configuró hasta el 20 de marzo de 2015, fecha en la que se intervino quirúrgicamente al demandante con posterioridad al accidente con el arma de fuego.
Es decir, que fue a partir de esta fecha, y no desde el accidente con el arma de fuego, que el demandante tuvo certeza del daño ocurrido en su humanidad. d) En razón a lo anterior, podemos señalar que en el caso sub judice, el hecho generador del daño y el daño no ocurrieron simultáneamente, tal como lo determinó el a quo. e) La Sala difiere de la apreciación del apoderado de la parte actora, sobre la concreción del daño al momento en que acude al servicio médico particular el 22 de noviembre de 2017, dado que en dicha oportunidad el señor WILMER JOSÉ LOBO GALVIS acude por un dolor producto del levantamiento de objetos pesados en su trabajo, cuando ya no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio”[12].
(Negrilla del texto). Otras acciones judiciales 2.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de tutela[13], el 19 de mayo de 2015[14], en la que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de Wilmer José Lobo Galvis y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, “asumir los gastos de transporte intermunicipal ida y regreso, y estadía del ex militar cada vez que deba trasladarse del Municipio de Morales, Sur de Bolívar, a la ciudad de Bucaramanga para efectos de ser atendido con ocasión de la lesión sufrida en su mano izquierda, pecho y axila, acorde con lo expuesto en la motivación”[15].
En esta ocasión, Ana Isabel Galvis, en su condición de agente oficiosa, manifestó que el accidente ocasionó una herida en la mano izquierda, en el pecho y en la axila, y que el agenciado presentaba una lesión muscular y de tejidos con posibilidad de infección. En otra oportunidad, la Sala Penal de la misma corporación, emitió fallo de tutela[16], el 13 de setiembre de 2016[17], en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso de Wilmer Lobo Galvis, por lo que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que agotara los trámites pertinentes para practicar los exámenes de retiro que requiera el actor, y de ser viable, convocara una junta médico laboral.
Esta última orden no fue cumplida, por lo que se inició un trámite incidental de desacato[18]. 3. Pretensiones de tutela Wilmer José Lobo Galvis solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que revoque los autos del 19 de diciembre de 2019 y del 6 de agosto de 2020 proferidos por las autoridades tuteladas y, en consecuencia, que ordene admitir la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó como sustento de su inconformidad, que tan solo hasta el 22 de noviembre de 2017 tuvo conocimiento del daño, puesto que en esa oportunidad visitó un médico particular que le “manifestó con certeza y con claridad [que] tenía un daño en su hombro [y] que tiene unas secuelas producto de la lesión ocurrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio”[19]; pues el Ejército Nacional no lo quiso someter a valoración ante la Junta Médico Laboral.
En ese orden, indicó que el término de vigencia del medio de control previsto en el artículo 164 del CPACA debió terminar el 22 de noviembre de 2019. El señor Lobo Galvis agregó que, pese a que los interesados realizaron los trámites necesarios para obtener un dictamen médico de la entidad demandada para establecer las secuelas y la pérdida de la capacidad laboral, no fue posible determinar, con claridad, si existía el daño para presentar la respectiva demanda, ya que según la jurisprudencia aplicable, solo se tiene conocimiento del daño con el acta de la junta.
Afirmó que después del accidente laboró porque se sentía bien y tenía obligaciones por cumplir, pero que con el paso del tiempo, el trauma sufrido empeoró de manera tal que conoció el daño con posterioridad a la lesión que lo causó. Aseguró que después del incidente su brazo se recuperó, pues con la cirugía vio una mejoría. Indicó que los demandantes sí “conocían de las lesiones, pues eran obvias, pero nunca, se dimensionaba su trascendencia”[20].
De otra parte, manifestó que la Juez Treinta y Cuatro Administrativa de Bogotá no analizó la prueba aportada que dio cuenta de que la víctima directa tuvo conocimiento del daño el 22 de noviembre de 2017. En todo caso, si las autoridades judiciales tenían duda ante las ambigüedades relacionadas con el conocimiento del daño, era procedente que esa duda fuera resuelta a favor del demandante, desde un análisis constitucional, en garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Finalmente, indicó que los jueces ordinarios desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014, T-156 de 2009 y T-334 de 2018, y del Consejo de Estado del 7 de julio[21] y el 19 de octubre[22] de 2011 que admiten flexibilizar el término de caducidad cuando se tiene certeza del daño en un momento posterior a aquél en que ocurrió, dependiendo de cada caso, o desde el acta de la Junta Médico Laboral, pues a veces, aunque las lesiones sean evidentes, la certeza del daño solo se concreta en el momento en que se otorga la calificación de pérdida de la capacidad laboral. 5.
Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 10 de septiembre de 2020[23], admitió la tutela, ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y ordenó notificar a las partes. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá reiteró los argumentos del auto del 19 de diciembre de 2019 y manifestó que realizó el estudio de las normas que regulan la materia con apoyo en la jurisprudencia, por lo que solicitó se niegue el amparo de tutela[24].
Explicó que una cosa es la ocurrencia o conocimiento del daño y otra la cuantificación o tratamiento de ese daño, y afirmó que conforme a las pruebas del caso, es claro que los demandantes conocieron la ocurrencia del daño el 17 de marzo de 2015, fecha a partir de la que contaban con 2 años para ejercer el medio de control y solicitar, si era del caso, la práctica de un dictamen médico o de la junta médico laboral.
De lo contrario, la figura de la caducidad se desnaturalizaría de forma prolongada en el tiempo. 5.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó[25] que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia adicional, que no hay un perjuicio irremediable, y que esta no se basó en la posible vulneración de derechos fundamentales sino en controvertir los argumentos que sirvieron de sustento para la decisión de segunda instancia, razones por las que no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
Citó las diferentes posturas que ha tenido el Consejo de Estado en relación con la caducidad, y afirmó que en una decisión reciente la Sala Plena de la Sección Tercera consideró que en cada caso concreto se deben valorar las circunstancias particulares, y a partir de ello definir el computo del término, es decir, que no existe una formula o regla estática que parta, o bien de la fecha del daño o de la fecha de notificación de la calificación de invalidez, por lo que es al juez a quien le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de su autonomía. 5.3.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 30 de septiembre de 2020[26], en la que negó la solicitud de amparo de derechos fundamentales. La autoridad judicial sustentó su postura en que, contrario a lo que argumentó el accionante, según la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Alto Tribunal, el acta de la junta médico laboral u otros conceptos médicos no pueden ser punto de partida para contabilizar la caducidad, salvo eventos puntuales que no corresponden con la situación del señor Lobo Galvis, pues desde la ocurrencia de los hechos fue evidente la producción del daño al punto tal que debió ser sometido a una intervención quirúrgica.
Además, consideró que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contrario a los intereses de la parte demandante. 5.4. Impugnación 5.4.1.
Wilmer José Lobo Galvis presentó escrito de impugnación[27] en el que indicó que no comparte que el término de vigencia del medio de control inicie desde que fue intervenido quirúrgicamente, puesto que todos los que integraron la parte demandante pensaron que no se había presentado un daño como tal. Reiteró que el daño se manifestó hasta el mes de noviembre de 2017 cuando presentó molestias en su hombro, por lo que tuvo certeza del mismo una vez el médico al que acudió así se lo expresó, particularidades que debieron ser analizadas de forma tal que garantizaran el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[28]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de Wilmer José Lobo Galvis se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603420190031900, y es el titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron los autos del 19 de diciembre de 2019 y del 6 de agosto de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.
Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto debatido en el proceso cuestionado de manera tal que permita determinar, en particular, si el requisito general de relevancia constitucional, se encuentra superado. 2.2.
En el escrito de solicitud de amparo, Wilmer José Lobo Galvis manifestó que él y las demás personas que habían demandado en el proceso ordinario, pensaron que no se había configurado un daño derivado del accidente con el arma de fuego, y pese a que realizaron los trámites necesarios, no obtuvieron la valoración medico laboral. Estas son consideraciones particulares o simples desacuerdos conceptuales sobre el daño y el perjuicio, que no exponen o endilgan la configuración de un defecto en las providencias acusadas en sede de tutela, razón por la que no superan el requisito general de relevancia constitucional.
Cuestión diferente ocurre con los cargos incluidos en la solicitud de tutela dirigidos a sostener que las autoridades accionadas, con desconocimiento del material probatorio, las normas y de la jurisprudencia sobre el tema, no tuvieron en cuenta que la certeza y conocimiento tuvo ocasión el 22 de noviembre de 2017 cuando el señor Lobo Galvis acudió ante un médico particular, por lo que esa era la fecha que debía tenerse para efectos de contar el término de vigencia del medio de control de reparación directa.
Estos reproches superan la carga argumentativa y tienen relevancia constitucional, por cuanto están dirigidos a endilgar los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en los autos del 19 de diciembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020, y su posible configuración, es un aspecto definitivo para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional.
En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales, pero solo en relación con los defectos abordados. 2.3. El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la providencia del 6 de agosto de 2020 a través de los defectos endilgados, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. 2.4.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto reprochado de la Subsección A de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferido el 6 de agosto de 2020, y el actor presentó la solicitud de amparo el 7 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[29]. 2.5.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son de tutela. Así las cosas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. Antes de determinar el problema jurídico, la Sala aclara que el estudio de fondo de esta acción lo circunscribirá al auto del 6 de agosto de 2020, en la medida en que es la providencia de segunda instancia que pone fin al proceso. 3.
Problema Jurídico Corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Wilmer José Lobo Galvis, con el auto del 6 de agosto de 2020, por cuanto confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En particular, es preciso determinar si la autoridad tutelada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, en su examen sobre la vigencia del medio de control a la luz del artículo 164 del CPACA, porque, como afirma el solicitante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó esa disposición omitiendo que el conocimiento del daño se dio el 22 de noviembre de 2017, cuando Wilmer José Lobo tuvo el concepto de un médico particular. 3.1.
Solución al problema jurídico En el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda de reparación directa porque encontró que fue interpuesta por fuera del término de vigencia del referido medio de control.
Fundamentó su decisión, concretamente, en que el conocimiento del daño por parte del señor Lobo Galvis se configuró el 20 de marzo de 2015 cuando fue intervenido quirúrgicamente. 3.1.1. La anterior decisión fue reprochada en el escrito de solicitud de tutela, con el argumento de que el señor Lobo Galvis conoció el daño, hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando el concepto de un médico particular le dio certeza de un perjuicio que derivó del accidente que tuvo con el arma de fuego.
Sin embrago el actor arguyó que ese dictamen médico fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas. La prueba que Wilmer José Lobo Galvis invocó como desconocida, dice lo siguiente: “Paciente quien refiere cuadro clínico caracterizado por presentar dolor, edema, rubor, limitación para la movilización del miembro superior izquierdo, posterior al levantar objetos pesados en su trabajo, paciente refiere que cuadro clínico presenta más o menos 12 horas de evolución, se acercó a primer nivel de complejidad donde no fue atendido porque presenta afiliación a sanidad militar en este refiere que no presentan convenio con esta EPS, por lo cual consulta de manera particular ya que cuadro clínico a (sic) empeorado paciente refiere que presenta con antecedente de secuelas arma de fuego por proyectil en miembro superior izquierdo”.
(La Sala subraya). A juicio de la Sala, la protesta del tutelante desconoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró la prueba referida y concluyó que no compartía la hipótesis de los demandantes, puesto que la causa que determinó la consulta de Wilmer Lobo al médico, el 22 de noviembre de 2017, fue el padecimiento de un dolor que surgió con posterioridad al levantamiento de objetos pesados en su trabajo, cuando ya no se encontraba prestando el servicio militar.
Dicha valoración la Sala no la encuentra caprichosa o arbitraria, en la medida en que, en efecto, en la prueba mencionada se expresó que, el motivo de la consulta del 22 de noviembre de 2017, fue un dolor relacionado con el levantamiento de objetos pesados y no por una lesión anterior. Además, es preciso destacar que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que en el referido documento el médico haya indicado que el malestar que el señor Lobo tenía en su hombro era una secuela producto de accidente que tuvo con un arma de fuego durante la prestación del servicio militar.
En ese orden, la Sala observa que la anamnesis que aportó el accionante como prueba en el proceso ordinario sí fue valorada y no da cuenta de que Wilmer Lobo haya adquirido conocimiento del daño derivado del accidente que tuvo cuando prestó servicio militar, el 22 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, el tutelante no probó un defecto fáctico negativo ni la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA en el auto del 6 de agosto de 2020. 3.1.2.
Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional SU-659 de 2015, T-075 de 2014, T-156 de 2009 y T-334 de 2018; y del Consejo de Estado del 7 de julio y el 19 de octubre de 2011, el interesado manifestó que la jurisprudencia ha indicado que, dependiendo de cada caso, el término de caducidad puede iniciar en un momento posterior al daño, o desde el acta de la Junta Médico Laboral.
En relación con este punto, la Sala observa que las reglas jurisprudenciales invocadas por el accionante no fueron desconocidas, por cuanto conciernen a aspectos generales que no permiten, en el caso concreto, llegar a una conclusión diferente a la del auto del 6 de agosto de 2020. La primera de estas, precisamente, indica que dependerá de cada caso el momento en que inicie el término de vigencia del medio de control.
En el asunto estudiado, el tribunal determinó, de acuerdo a las pruebas, que el conocimiento del daño tuvo lugar con posterioridad a su causación, es decir el 20 de marzo de 2015 con la cirugía que le realizaron al señor Lobo, y no el 15 del mismo mes y año cuando ocurrió el accidente con el arma de fuego. La segunda regla, hace referencia a aquellos casos en los que se realizó una Junta Médico Laboral, y esta permite tener conocimiento del daño reprochado y del perjuicio reclamado en la demanda.
Fundamento de hecho que no corresponde al proceso ordinario objeto de esta acción, pues el señor Lobo no fue valorado por una junta médica, y en la demanda no se reclamó la reparación de un perjuicio por pérdida de la capacidad laboral. 3.2. Decisión En conclusión, la Sala confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de negar las pretensiones relacionadas con los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente la sentencia, sin embargo, será necesario declarar improcedentes los demás argumentos del escrito de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
Por estas razones, la sentencia del 30 de septiembre de 2020 será modificada en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2020, la cual quedará en el siguiente sentido:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Wilmer José Lobo Galvis, en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Wilmer José Lobo Galvis, en cuanto los demás argumentos propuestos, por los motivos consignados en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 1 a 39 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 013AFE0A8F2F3D31 6680557CE47F56E6 D033D22ADFB49729 D8A0411CBA6C12DC. [2] Página 1 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 013AFE0A8F2F3D31 6680557CE47F56E6 D033D22ADFB49729 D8A0411CBA6C12DC. [3] Página 3 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 013AFE0A8F2F3D31 6680557CE47F56E6 D033D22ADFB49729 D8A0411CBA6C12DC. [4] Página 3 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 013AFE0A8F2F3D31 6680557CE47F56E6 D033D22ADFB49729 D8A0411CBA6C12DC. [5] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 07B5ACEE67341A5E F4501696ED44AF88 96E0667F9A7FE2FF BF0BA8A06D1E6C9C. [6] Folio 46 del c2. [7] 28 de noviembre de 2018. [8] 23 de octubre de 2019. [9] Página 2 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 07B5ACEE67341A5E F4501696ED44AF88 96E0667F9A7FE2FF BF0BA8A06D1E6C9C. [10] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F2F94AD62470465D 48C5CF5047039B2A CBA3555BBC46DA94 655A00B3760B6519. [11] El Tribunal citó la historia clínica elaborada por el médico particular, en la que indica: “Paciente quien refiere cuadro clínico caracterizado por presentar dolor, edema, rubor, limitación para la movilización del miembro superior izquierdo, posterior al levantar objetos pesados en su trabajo, paciente refiere que cuadro clínico presenta más o menos 12 horas de evolución, se acercó a primer nivel de complejidad donde no fue atendido porque presenta afiliación a sanidad militar en este refiere que no presentan convenio con esta EPS, por lo cual consulta de manera particular ya que cuadro clínico a (sic) empeorado paciente refiere que presenta con antecedente de secuelas arma de fuego por proyectil en miembro superior izquierdo”. [12] Página 3 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F2F94AD62470465D 48C5CF5047039B2A CBA3555BBC46DA94 655A00B3760B6519. [13] Radicado 68001220500020150011200. [14] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado BF9A8DBF13F2BF2C 0DB2F136C19C85E8 CA65090A04B703FB 2387882B8556097E. [15] Página 9 de documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F2F94AD62470465D 48C5CF5047039B2A CBA3555BBC46DA94 655A00B3760B6519. [16] Radicado 2016-00730-00. [17] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado E6561FC544401ED3 B4262EED02A5F9B5 BC209D5565ADD5C0 BA4A0679B63C27BA. [18] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 44F940116613F887 4648B6FF96E2BB66 C58A1CF7536E28DE C09B80E0D28D3ED8. [19] Páginas 3 y 4 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado B9E83231B5C9BE20 60AA307155B3D9AB B7ABCECC1E3F53A4 2D8A2E11BE908185. [20] Página 6 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado B9E83231B5C9BE20 60AA307155B3D9AB B7ABCECC1E3F53A4 2D8A2E11BE908185. [21] Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [22] Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01. [23] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 7AEA314ECB4F03C5 5372AAFFBC2D654C 60C37BF58A535D43 115477562CE9DF03. [24] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado A77B667CD6D55751 D805BA6422226E5A 3AD01FCE4D87B1A3 C05BB559A5FD8DF4. [25] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 69C926C974EFD8C6 6481653E2D4DACD1 462B2F65C0E06F8D A26389E893E2BA3A. [26] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado C3AE01B49D68630B 5E0D5B5C888DA14A D8B6C3EFDDFACBC4 7973BCE99DE3EA04. [27] Documento contenido en los archivos digitales de tutela, con certificados E70616DA7336C593 2CA1A24B318A6959 EFDB6005DD5FAD9E 47E05D879A4E08A7. [28] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [29] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.