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11001-03-15-000-2020-00677-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jesús Heriberto Peláez Bueno Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VACUNACIÓN DEL MENOR – No se acreditó que fuera causa efectiva de la muerte / MUERTE POR NEUMONÍA – Causa extraña a la demandada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante soportó este defecto en una errada valoración probatoria en cuanto a (i) la causa del daño, esto es, la génesis de la enfermedad que produjo la muerte del menor; y (ii) la indebida e inoportuna atención médica brindada a este en la E.S.E. Hospital San Rafael, así como en las fallas presentadas durante la remisión y el traslado en la ambulancia. Al efecto, contrario a lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, en tanto la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con los antecedentes, así como con los elementos materiales probatorios aportados (…) sí, para el juez natural, el dictamen pericial al que allí se alude, aunado a lo consignado en la historia clínica del menor y en el informe de necropsia, le permitieron comprender cuál fue la causa de la muerte.

Esto, en tanto los diferentes medios de prueba coinciden en sostener que el infante falleció por un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana por neumonía. Incluida la investigación penal iniciada por estos hechos, que a la postre fue archivada en razón a la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer los autores responsables (…) Es más, el hecho de que el menor gozara aparentemente de buena salud antes de las vacunas, tampoco significaba que estas hubieren provocado la enfermedad.

Lo anterior, es dable afirmarlo en tanto, tal como se reseñó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, por un lado, la sepsis bacteriana es comprendida por los galenos como una de las causas más comunes de mortalidad en los recién nacidos y, de otro, porque sus síntomas, a menudo, no se producen en aquellos sino hasta la inminencia de la muerte.

(…) Entonces, se reafirma, no se probó que las vacunas estuvieran en mal estado o se hubieran aplicado en forma errada; carga que estaba en cabeza de los interesados. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / ATENCIÓN MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA DE TERCER NIVEL / TRASLADO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Falta de acreditación Por otra parte, en lo atinente a la mala praxis en la prestación de los servicios de salud, alegaron los demandantes que (i) no se le suministraron antibióticos al menor para tratar la enfermedad al inicio de su atención, (ii) que tampoco fue remitido de forma inmediata al hospital de tercer nivel en Pereira; y (iii) que el traslado se dio en un vehículo que no contaba con las características propias para la urgencia que se tenía. Al respecto, la autoridad judicial enjuiciada sostuvo que las actuaciones fueron adecuadas y que el material probatorio resultaba insuficiente para demostrar la responsabilidad deprecada de las entidades demandadas, por cuanto no se había acreditado alguna actuación u omisión defectuosa en el cumplimiento de sus funciones.

(…) De hecho, de estas pruebas se colige que el menor, luego de ser presentado por la mamá en el hospital, fue atendido por consulta externa a las 11:00 a.m., en donde fue valorado y diagnosticado, ordenándose su hospitalización urgente y definiéndose el respectivo plan de tratamiento, incluso con el suministro de antibiótico (ampicilina), lo cual se acompasa con lo informado por el perito.

Luego, ante las malas condiciones de salud, fue llevado a urgencias, conforme a la anotación de las 11:30 a.m., momento a partir del cual se iniciaron los trámites para su remisión a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, centro de atención de tercer nivel. Como resultado de estas actuaciones, a las 12:20 p.m. se autorizó el traslado y se procedió a este.

Tiempo que no se avistó irregular ni desproporcionado. Ahora, si bien se efectuó un traslado asistencial básico en ambulancia, y además se presentó una falla mecánica durante el recorrido del vehículo por espacio de 15 minutos, lo cual conllevó a que se llegara al centro hospitalario de destino luego de dos horas y diez minutos, tal lapso se estimó razonable, en tratándose de una distancia de 92 kilómetros por una vía terciaria.

En consecuencia, tales afirmaciones no fueron consideradas por la autoridad judicial accionada como determinantes para restarle una oportunidad de mejoría a la salud del infante o para denotar una falla en el servicio, en tanto en parte alguna se demostró la incidencia que estos pudieron tener en el fatal desenlace que se conoce. De lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración conforme a la hermenéutica jurídica, que no desconoce los testimonios rendidos sobre la atención prestada en el centro hospitalario, pues fueron tenidos en cuenta, lo que sucedió es que, en ejercicio de las facultades con que contó como juez ordinario, decidió tener como prevalente otras pruebas, verbigracia la historia clínica, lo cual encaja dentro del marco de interpretación que es propio del funcionario judicial y que no constituye un defecto fáctico per se, como lo pretende hacer ver la parte tutelante.

De otro lado, tampoco se omitieron los medios de prueba sobre la forma en que se realizó el traslado en la ambulancia; en tanto estos fueron considerados, solo que, para, resaltar que no acreditaban aquello perseguido por los accionantes, esto es, los elementos suficientes para determinar que existió una conducta reprochable de las demandadas, siendo una carga probatoria de los libelistas.

Así las cosas, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, puesto que, de las pruebas obrantes en el proceso, era posible llegar a la conclusión de que no podía endilgársele responsabilidad a las demandadas, en tanto, por un lado, el daño causado fue producto de una sepsis bacteriana no imputable al hospital ni al departamento, y, por el otro, las supuestas falencias en la atención, remisión y traslado, resultaron huérfanas de los elementos para configurar la falla en el servicio o la pérdida de oportunidad.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VACUNACIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditaron / NEXO DE CAUSALIDAD [C]onsideró la parte tutelante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que desconoció el precedente de esta Sección, en cuanto a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en tratándose de casos de vacunación y de la pérdida de oportunidad como título de imputación (…) contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso de las vacunas se aplicó una posición más actual, según la cual se trata de una falla probada del servicio, por lo que le correspondía a los demandantes acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal, lo cual no ocurrió en el sub examine frente al nexo de causalidad.

De igual forma, tampoco se aniquila lo relacionado con la pérdida de la oportunidad, pues se dejó sentado que no estaban demostrados sus presupuestos. De ahí que no se compartan los argumentos presentados, por cuanto al realizar una lectura de la sentencia enjuiciada, se evidencia que se fundamentó en las reglas para determinar la responsabilidad del Estado aplicables al caso concreto.

Razones demás para no encontrar configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00677-01(AC) Actor: JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia –defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia, para negar la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó la solicitud impetrada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de febrero de 2020, los señores Jesús Heriberto Peláez Bueno y Angélica Galeano Ríos, en nombre propio y representación de sus hijos menores Esmeralda, Luis Miguel y Paola Andrea Peláez Galeano; Heriberto Peláez Olaya; Gerlin Peláez Olaya; Giovanny Peláez Olaya; Luis Alfonso Peláez Olaya;

Juan Pablo Peláez Galeano; Joan Sebastián Peláez Galeano; Ángela Johana Rodas Galeano; Johynner Peláez Olaya; Aura Emilia Ríos de Galeano; María Delfina Bueno de Peláez; Jesica Alejandra Rodas Galeano; y Julián Antonio Galeano Ríos, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. Los peticionarios estimaron transgredidos sus derechos por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2019, a través de la cual revocó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 04 de abril de 2013 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra del Departamento de Risaralda y de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico (Risaralda), bajo el radicado No. 66001-23-31-000-2011-00052-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 07 de mayo de 2009, al menor Jorge Iván Peláez Galeano, de dos meses de nacido y quien gozaba de buen estado de salud para ese momento, le fueron aplicadas las vacunas para prevenir el Polio, la Hepatitis B, la Haemophilus Difteria, la Tosferina y el Tétanos (DPT), así como el Rotavirus, por parte de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

De igual forma, a la señora Angélica Galeano Ríos, madre del niño, se le brindó información sobre los efectos adversos que podían producir las vacunas y todos los cuidados en caso de que tuviera alguna reacción negativa. 1.2.2.- Al día siguiente, el bebé presentó un deterioro en su estado de salud, por ello, fue llevado al referido hospital entre las 8:00 y las 9:00 a.m., siendo atendido por consulta externa alrededor de las 11:00 a.m. El médico tratante advirtió que su situación correspondía a una urgencia, definió plan de atención y, luego, ordenó su remisión inmediata a la E.S.E. Hospital San Jorge en la ciudad de Pereira. 1.2.2.1.- Entonces, después de obtenerse la autorización por parte del Centro Regulador de Urgencias del Departamento a las 12:20 p.m., se inició el traslado en una ambulancia con características T.A.B.[2] y no T.A.M.[3].

Durante el recorrido, el vehículo se varó por espacio de 15 minutos, por lo que el menor tuvo que ser transferido a otra ambulancia, arribando finalmente al hospital de destino[4] e ingresando a urgencias a las 2:42 p.m. Allí, ante el grave estado de salud y como consecuencia de una sepsis bacteriana por neumonía, falleció sobre las 3:25 p.m. 1.2.3.- A causa de lo antecedente, Jesús Heriberto Peláez Bueno[5] y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Risaralda y de la E.S.E. Hospital San Rafael, por los perjuicios ocasionados con la muerte del infante, al provocarle la enfermedad y no brindarle una atención médica adecuada y oportuna, todo lo cual se tradujo en una falla en la prestación del servicio de salud.

Dicha acción fue radicada bajo el número 66001-23-31-003-2011-00052-00. 1.2.4.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por fallo del 04 de abril de 2013, declaró solidariamente responsable a las demandadas, pues, aunque concluyó que la muerte del menor no ocurrió como consecuencia de la aplicación de las vacunas, sino por una sepsis bacteriana con neumonía, sí advirtió irregularidades en la atención médica del recién nacido y falencias en el traslado, que redundaron en una pérdida de la oportunidad de vida del bebé. No obstante, redujo la condena en un 50%, al encontrar que la madre tardó en llevarlo a que recibiera los servicios de salud. 1.2.5.- La anterior decisión fue apelada por las partes.

Así, el 25 de octubre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la muerte del infante no tuvo relación alguna con las vacunas sino que se produjo por una causa extraña y ajena a las demandadas, como fue el choque séptico por neumonía; y en tanto no se probó que las fallas en el servicio alegadas hubieran incidido en la muerte del referido menor o que le restaran una posibilidad u oportunidad de mejoría. 1.2.5.1.- Es de anotar que frente a la anterior decisión existió un salvamento de voto.

Sin embargo, no obra dentro del expediente de reparación directa allegado[6]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir con la providencia dictada en una “vía de hecho” por: 1.3.1.- Defecto fáctico, al no realizar un análisis integral y apropiado del material probatorio, lo que la llevó a arribar a una decisión contraria a lo demostrado en el proceso.

Ello, en tanto no es cierto que la atención brindada fuera conforme a los protocolos médicos, pues, según lo dicho por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y lo consignado en la historia clínica, al menor no se le suministraron antibióticos y tampoco se le remitió inmediatamente a una institución de tercer nivel, ni de forma adecuada.

Además, en cuanto a la razón de la muerte, no se tipificó la causa extraña y se partió de un supuesto no demostrado, según el cual las vacunas solo podían inocular virus, cuando hay algunas, como la DPT, que “permiten la inoculación de una bacteria para prevenir esas enfermedades”[7], de modo que la neumonía que produjo la muerte del bebé tuvo origen en tal procedimiento.

De otro lado, se indicó que se le restó valor a los testimonios rendidos y corroborados con otros medios probatorios, que daban cuenta del buen estado de salud del infante antes de las vacunas. Todos estos, verdaderos indicios, que conforme al régimen de responsabilidad objetiva que aplica para las fallas imputables a la vacunación, constituían la prueba de la relación de causalidad entre la aludida actividad y la muerte. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que no se tuvo en cuenta que en los casos de vacunación es dable predicar la existencia de un régimen objetivo, por la peligrosidad y reacciones adversas que lleva implícito el procedimiento, conforme a las sentencias del 24 de marzo de 2001, radicado No. 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), C.P. Enrique Gil Botero; y del 28 de septiembre de 2012, expediente No. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Adicionalmente, bajo la afirmación abstracta e imprecisa de que no había pruebas suficientes para tener por probada la falla, se eludió la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad y sobre el principio de equidad, tal como se ha dejado sentado, entre otras, en la sentencia del 01 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2006-02696- 01(43269). 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que le fueran tutelados los derechos fundamentales invocados; que se dejara sin efecto jurídico la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; que se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los precedentes jurisprudenciales; y que se adoptaran las medidas o correctivos necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos y el cese de la vulneración. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 27 de febrero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; al Tribunal Administrativo de Risaralda; a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico y al Departamento de Risaralda. 2.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó que la acción tuitiva no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que con base en los supuestos fácticos y en las pretensiones planteadas, resultaba improcedente imputar el hecho dañoso a las demandadas; la providencia fue emitida con estricto apego al ordenamiento jurídico por lo que no se vulneraron los derechos mencionados; y se pretende reabrir el debate jurídico a través de cuestionar la hermenéutica, el contenido y el alcance de la valoración probatoria efectuada. 2.3.- La E.S.E. Hospital San Rafael de Pueblo Rico solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que se soporta en consideraciones subjetivas de los accionantes, sin que se evidencien irregularidades procesales; y fue insuficiente el material probatorio para acreditar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad. 2.4.- El Departamento de Risaralda allegó escrito por fuera del término fijado. 2.5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 26 de marzo de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y dejó sin efecto la decisión enjuiciada, luego de advertir el defecto fáctico alegado por: 3.1.1.- Presentarse una “indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario de la reparación directa, en relación con la causa del choque séptico que padeció el menor fallecido, lo mismo que en el tipo de atención recibida en el hospital de Pueblo Rico”[8]. 3.1.2.- No revisarse en debida forma las pruebas asociadas a las condiciones de atención y remisión dispensadas por el hospital, lo cual incidía notoriamente en el sentido de la decisión. 3.2.- Por otro lado, precisó que no hubo desconocimiento del precedente, en tanto no se omitieron las reglas jurídicas de las sentencias invocadas, sino que se aplicaron sobre unos supuestos de hecho que adolecían de un defecto fáctico. 3.3.- Frente a la decisión se presentó una aclaración de voto.

Se indicó que si bien se compartía la posición de la Sala, discrepaba en dos asuntos: 3.3.1.- En cuanto a la afirmación de que el traslado del menor debía efectuarse en una ambulancia con atención especializada, por cuanto no se acreditó que el hospital, de atención de primer nivel, tuviera el deber legal o institucional de contar con ese tipo de transporte, “hecho que no es dable suponerlo o inferirlo al juez constitucional”[9]. 3.3.2.- En relación con el análisis de la avería de la ambulancia durante el traslado, ya que “no se encuentra demostrado que ese infortunio revestía de la eficacia necesaria para la causa del daño”[10].

Por ende, no se podía concluir que el juez de instancia hubiere omitido en su análisis ese hecho. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, la E.S.E. Hospital de San Rafael presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que la génesis de la enfermedad podía tener múltiples factores determinantes y que ninguna prueba de las aportadas evidenciaba que la vacunación fuera uno de ellos, por lo que no se estableció el nexo de causalidad.

Incluso, tampoco se acreditó que las vacunas hubieran sido manipuladas o aplicadas en forma indebida. 4.2.- Añadió que el Instituto Nacional de Medicina Legal precisó que los síntomas de la neumonía en recién nacidos solo se producen cuando la muerte es inminente e inevitable, por lo que la complicación del estado de salud fue como consecuencia de esta enfermedad. 4.3.- Por último, indicó que el nexo de causalidad es elemental para la configuración de la responsabilidad, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jesús Heriberto Peláez Bueno y su grupo familiar en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la tutelante al revocar la decisión de primera instancia dentro del trámite del proceso de reparación directa, producto de un análisis contrario y grosero de la realidad probatoria, así como del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el régimen de responsabilidad objetiva frente a la vacunación y a la aplicación de la pérdida de la oportunidad como título de imputación del daño. (ii) La subsidiariedad está acreditada al no existir otro medio de impugnación en contra de la decisión enjuiciada.

(iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 25 de octubre de 2019 y el amparo se interpuso el 25 de febrero de 2020, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[13]. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00052-01. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela Conforme al acápite anterior, se abordará en primera medida el estudio del defecto fáctico y, luego, lo correspondiente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 5.1.- Defecto Fáctico 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[14].

Este defecto, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en lo fallado, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el fundamento probatorio resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- La parte accionante soportó este defecto en una errada valoración probatoria en cuanto a (i) la causa del daño, esto es, la génesis de la enfermedad que produjo la muerte del menor; y (ii) la indebida e inoportuna atención médica brindada a este en la E.S.E. Hospital San Rafael, así como en las fallas presentadas durante la remisión y el traslado en la ambulancia. 5.1.3.- Al efecto, contrario a lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, en tanto la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con los antecedentes, así como con los elementos materiales probatorios aportados, tal como pasa a exponerse: 5.1.3.1.- Frente a la situación que causó el daño, es decir, aquello que generó la enfermedad y posterior fallecimiento del bebé, aducen los tutelantes que ello acaeció por la aplicación de las vacunas, en tanto antes de ese hecho el niño gozaba de buena de salud[15].

Sobre este asunto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a la causa de la muerte del menor, se observa que [e]sta se produjo como consecuencia de un “choque séptico” causado por una sepsis bacteriana por neumonía, la cual, según el dictamen pericial de Medicina Legal, puede originarse en el ambiente en el que viva el menor, a través de “las vías respiratorias, conjuntiva, tracto gastrointestinal y el muñón umbilical”, pudiendo tener como vector, entre otras posibles “el contacto con los cuidadores del recién nacido”, a lo cual se agrega que, también según Medicina Legal, la neumonía es la causa más común de mortalidad neonatal en países en desarrollo “representando el 30-50% del total de muertes neonatales al año”.

(…) Todo lo anterior reafirma que la causa de la complicación fatal del estado de salud del menor fue tal enfermedad (neumonía “sepsis bacteriana del recién nacido”) y no la inoculación de las vacunas, a lo cual se agrega que tampoco se probó que [e]stas hubieran estado en mal estado o que hubieran sido manipuladas o aplicadas en forma indebida.

(…) Vistas así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la causa de la muerte del menor Jorge Iván Peláez Galeano (“choque séptico por neumonía”) no tuvo relación alguna con las referidas vacunas que le fueron aplicadas, sino que se produjo por una causa extraña y ajena a las demandadas”[16]. Así, para el juez natural, el dictamen pericial al que allí se alude[17], aunado a lo consignado en la historia clínica del menor y en el informe de necropsia[18], le permitieron comprender cuál fue la causa de la muerte.

Esto, en tanto los diferentes medios de prueba coinciden en sostener que el infante falleció por un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana por neumonía. Incluida la investigación penal iniciada por estos hechos, que a la postre fue archivada en razón a la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer los autores responsables, la cual además anotó que: “(…) la hipótesis que mayor fuerza adquiere es que se trat[ó] de una muerte natural por una neumonía que acabó con la vida del niño. En el caso que nos concita presuntamente se trata de una de las enfermedades más comunes y drásticas que causan muerte a infantes de manera natural, consecuentemente el hecho no se le puede atribuir a ninguna persona.”[19].

Por ende, las piezas procesales permitían suponer, de manera objetiva y razonable, que esa fue la causa del deceso y que no podía responsabilizarse a nadie. Por lo tanto, aun cuando se critique[20] que en un aparte del fallo de tutela de primera instancia se hizo alusión, de manea imprecisa, a que el registro civil de defunción[21] también indicaba la causa de la muerte del menor[22], tal yerro en nada afecta la conclusión a la cual se arribó. Es más, el hecho de que el menor gozara aparentemente de buena salud antes de las vacunas, tampoco significaba que estas hubieren provocado la enfermedad.

Lo anterior, es dable afirmarlo en tanto, tal como se reseñó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal[23], por un lado, la sepsis bacteriana es comprendida por los galenos como una de las causas más comunes de mortalidad en los recién nacidos y, de otro, porque sus síntomas, a menudo, no se producen en aquellos sino hasta la inminencia de la muerte.

Tales deducciones eran factibles, pues, incluso, el Tribunal Administrativo de Risaralda también arribó a ellas[24]. Entonces, se reafirma, no se probó que las vacunas estuvieran en mal estado o se hubieran aplicado en forma errada; carga que estaba en cabeza de los interesados. 5.1.3.2.- Por otra parte, en lo atinente a la mala praxis en la prestación de los servicios de salud, alegaron los demandantes que (i) no se le suministraron antibióticos al menor para tratar la enfermedad al inicio de su atención, (ii) que tampoco fue remitido de forma inmediata al hospital de tercer nivel en Pereira; y (iii) que el traslado se dio en un vehículo que no contaba con las características propias para la urgencia que se tenía. Al respecto, la autoridad judicial enjuiciada sostuvo que las actuaciones fueron adecuadas y que el material probatorio resultaba insuficiente para demostrar la responsabilidad deprecada de las entidades demandadas, por cuanto no se había acreditado alguna actuación u omisión defectuosa en el cumplimiento de sus funciones.

Al efecto, se dijo: “En este punto cabe señalar que, frente a la gravedad del cuadro clínico del paciente, la actuación de los médicos del hospital demandado estuvo de acuerdo con el protocolo a seguir en ese tipo de casos, esto es, tratar de estabilizarlo y remitirlo a un centro de salud de tercer nivel de atención, como en efecto ocurrió. (…) De otra parte, se estima necesario precisar que, en relación con la falla en el servicio a la que alude la demanda y que se relaciona con la supuesta demora en la atención en el hospital San Rafael de Pueblo Rico y la demora en el traslado en ambulancia al hospital San Jorge de Pereira, la Sala no cuenta con elementos de prueba suficientes para tener por probado que, de haberse presentado, las mismas hubieran incidido en la muerte del referido menor, así como tampoco se probó que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia impugnada.”[25].

Lo anterior, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, sí guarda relación con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal[26] y la historia clínica del bebé[27]. De hecho, de estas pruebas se colige que el menor, luego de ser presentado por la mamá en el hospital, fue atendido por consulta externa a las 11:00 a.m., en donde fue valorado y diagnosticado[28], ordenándose su hospitalización urgente y definiéndose el respectivo plan de tratamiento, incluso con el suministro de antibiótico (ampicilina), lo cual se acompasa con lo informado por el perito[29].

Luego, ante las malas condiciones de salud, fue llevado a urgencias, conforme a la anotación de las 11:30 a.m., momento a partir del cual se iniciaron los trámites para su remisión a la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, centro de atención de tercer nivel[30]. Como resultado de estas actuaciones, a las 12:20 p.m. se autorizó el traslado y se procedió a este.

Tiempo que no se avistó irregular ni desproporcionado. Ahora, si bien se efectuó un traslado asistencial básico en ambulancia, y además se presentó una falla mecánica durante el recorrido del vehículo por espacio de 15 minutos, lo cual conllevó a que se llegara al centro hospitalario de destino luego de dos horas y diez minutos, tal lapso se estimó razonable, en tratándose de una distancia de 92 kilómetros por una vía terciaria.

En consecuencia, tales afirmaciones no fueron consideradas por la autoridad judicial accionada como determinantes para restarle una oportunidad de mejoría a la salud del infante o para denotar una falla en el servicio, en tanto en parte alguna se demostró la incidencia que estos pudieron tener en el fatal desenlace que se conoce. De lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración conforme a la hermenéutica jurídica, que no desconoce los testimonios rendidos sobre la atención prestada en el centro hospitalario, pues fueron tenidos en cuenta, lo que sucedió es que, en ejercicio de las facultades con que contó como juez ordinario, decidió tener como prevalente otras pruebas, verbigracia la historia clínica, lo cual encaja dentro del marco de interpretación que es propio del funcionario judicial y que no constituye un defecto fáctico per se, como lo pretende hacer ver la parte tutelante.

De otro lado, tampoco se omitieron los medios de prueba sobre la forma en que se realizó el traslado en la ambulancia; en tanto estos fueron considerados, solo que, para, resaltar que no acreditaban aquello perseguido por los accionantes, esto es, los elementos suficientes para determinar que existió una conducta reprochable de las demandadas, siendo una carga probatoria de los libelistas. 5.1.4.- Así las cosas, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, puesto que, de las pruebas obrantes en el proceso, era posible llegar a la conclusión de que no podía endilgársele responsabilidad a las demandadas, en tanto, por un lado, el daño causado fue producto de una sepsis bacteriana no imputable al hospital ni al departamento, y, por el otro, las supuestas falencias en la atención, remisión y traslado, resultaron huérfanas de los elementos para configurar la falla en el servicio o la pérdida de oportunidad.

Cosa distinta es que los accionantes no compartan el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las declaraciones obrantes en el proceso, con las que la parte interesada pretendió acreditar las fallas en la prestación del servicio médico, lo cual escapa a la órbita de esta instancia, en tanto en este escenario solo corresponde velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados, situación que no ocurrió. En tal virtud, al no avistarse una apreciación contra evidente de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural.

De lo contrario, se invadirían competencias que atentarían contra la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. 5.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 5.2.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[31] ha explicado que también se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[32]) sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio. 5.2.2.- En orden de lo anterior, consideró la parte tutelante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que desconoció el precedente de esta Sección, en cuanto a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en tratándose de casos de vacunación[33] y de la pérdida de oportunidad como título de imputación[34]. 5.2.3.- Sobre este cargo, la Sección Quinta en la providencia recurrida sostuvo “que no hubo desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, en tanto las reglas jurídicas contenidas en las sentencias invocadas no fueron desconocidas”[35]. 5.2.4.- En efecto, la Sala comparte esta posición, pues efectivamente tales reglas jurídicas fueron aplicadas expresamente en la decisión, tanto para analizar lo que corresponde a la responsabilidad del Estado por el empleo de vacunas[36], como por la pérdida de la oportunidad[37], solo que no con los resultados que esperaban los tutelantes, en tanto desde un inició se aclaró lo siguiente: “Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico- asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios[[38]]”[39].

Ello no se traduce en que se estén desconociendo los precedentes, pues, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso de las vacunas se aplicó una posición más actual, según la cual se trata de una falla probada del servicio, por lo que le correspondía a los demandantes acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad estatal, lo cual no ocurrió en el sub examine frente al nexo de causalidad.

De igual forma, tampoco se aniquila lo relacionado con la pérdida de la oportunidad, pues se dejó sentado que no estaban demostrados sus presupuestos. 5.2.5.- De ahí que no se compartan los argumentos presentados, por cuanto al realizar una lectura de la sentencia enjuiciada, se evidencia que se fundamentó en las reglas para determinar la responsabilidad del Estado aplicables al caso concreto.

Razones demás para no encontrar configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado. 6.- En estas condiciones, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso y, además, fundamentó su decisión en la jurisprudencia y en las normas aplicables al asunto, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala revocará la decisión dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, para, en su lugar, denegar la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Traslado Asistencial Básico. [3] Traslado Asistencia Medicalizado. [4] Que se encontraba en la ciudad de Pereira a 92 km de distancia desde el municipio de Pueblo Rico (Risaralda). [5] Padre del menor fallecido. [6] Ello puede observarse en constancia del 25 de noviembre de 2019, en la cual se anotó que el proceso se devolvía al tribunal de origen sin este.

Folio 349 (reverso) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA. [7] Folio 20 del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EDC4DDEDCD2D3918 39E98138B5CB6568 1A108C6D9E940B53 D32DED88E261F57E. [8] Folio 31 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 5DEACBFA5FF7F69A 6F1C22F59D78E401 67FC8C3B98A7C840 0BE50C9733C3D633. [9] Folio 2 de la aclaración de voto, subida a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 15E30E3A7AC9455B D9FA38EB7ED50395 887A48E10915CF04 2901BC353FEFE591. [10] Ibidem. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [14] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”.

Sobre las dimensiones positiva y negativa del defecto fáctico, ver la sentencia T-459 de 2017. [15] Para acreditar lo anterior, hicieron alusión al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, el testimonio de la auxiliar de enfermería y de la señora Floralba Taborda, la entrevista de la madre ante la Fiscalía General de la Nación, el Acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica de la E.S.E. San Rafael y el Informe Ejecutivo del 15 de mayo de 2009 de la SIJIN. [16] Folios 344 (reverso) a 345 (reverso) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA. [17] El cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda con el número de Oficio 355-DSR-GCPFO-2012, con fecha 25 de octubre de 2012.

Folios 232 y 233 del Cuaderno No. 2-1 (Pruebas) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 2827D03723BD9BA1 0B625F8727E0F942 91D13C5A9937551F 307D632B3EE3B961. [18] Realizado el 09 de mayo de 2009, con radicado No. 2009010166001000261. Folios 84 a 87 del Cuaderno No. 2 (Pruebas) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. E9CABBD9864EEFEA C363C6CC323CDC72 DE178C3A26D2DCEE 55BC3F398618FCC2. [19] Folios 171 a 176 ibidem. [20] Folio 19 del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. EDC4DDEDCD2D3918 39E98138B5CB6568 1A108C6D9E940B53 D32DED88E261F57E. [21] Folio 3 de la aclaración de voto, subida a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. E9CABBD9864EEFEA C363C6CC323CDC72 DE178C3A26D2DCEE 55BC3F398618FCC2. [22] Folio 15 del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 5DEACBFA5FF7F69A 6F1C22F59D78E401 67FC8C3B98A7C840 0BE50C9733C3D633. [23] Oficio 355-DSR-GCPFO-2012, con fecha 25 de octubre de 2012, op. cit. [24] Al respecto, fue enfático en señalar que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, aquello que “originó la muerte del beb[é] no fue la aplicación de las vacunas por parte de la Auxiliar de Enfermería de la ESE Hospital San Rafael, sino que la causa del fallecimiento fue una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía, que es la causa más común de mortalidad neonatal”, en tanto no tiene un origen determinado.

Folio 195 del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA. [25] Folio 345 (reverso) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA. [26] Oficio 355-DSR-GCPFO-2012, con fecha 25 de octubre de 2012, op. cit. [27] Folios 32 a 36 del Cuaderno No. 2 (Pruebas) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. E9CABBD9864EEFEA C363C6CC323CDC72 DE178C3A26D2DCEE 55BC3F398618FCC2. [28] Con “IDX (1) IRA, (2) NAC;

(3) Bronquitis y (4) SBOB”. Folio 33 (reverso) ibidem. [29] “- En qué nivel de atención debe ser atendido un bebé de dos (2) meses que padece una sepsis bacteriana? R/ En un centro hospitalario de tercer nivel que cuente con unidad de cuidados intensivos de pediatría; cuando un niño de estos es llevado para atención médica a un hospital o centro médico de primer o segundo nivel, una vez valorado y hecho el diagnóstico se le inicia el tratamiento y se remite de forma inmediata a un hospital de tercer nivel (…)”.

Folio 232 del Cuaderno No. 2-1 (Pruebas) del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 2827D03723BD9BA1 0B625F8727E0F942 91D13C5A9937551F 307D632B3EE3B961. [30] Ibidem. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [32] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [33] Sentencias del 24 de marzo de 2001, radicado No. 05001-23-24-000-1996- 02181-01(20836), C.P. Enrique Gil Botero; y del 28 de septiembre de 2012, expediente No. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [34] Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2006- 02696-01(43269), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [35] Folio 32 del fallo de tutela de primera instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 5DEACBFA5FF7F69A 6F1C22F59D78E401 67FC8C3B98A7C840 0BE50C9733C3D633. [36] Al efecto, se citó lo siguiente: “En este punto, estima la Sala necesario recordar que, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de vacunas, quien alega haber sufrido un perjuicio debe acreditar el respectivo nexo de causalidad, esto es, que la infección que afectó a la víctima fue adquirida a través de aqu[e]lla (vacuna), pues de lo contrario no habría criterio de causalidad o imputación entre el daño y la actuación del Estado, como ocurre en el caso bajo análisis”.

Folio 345 del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA. [37]Se sostuvo: “Ciertamente, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la falla del servicio o la falta en su prestación se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo; en este sentido, ha señalado que se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto.

Si el daño se produce por la incuria de aquél en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria y, por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”. Folio 346 ibidem. [38] En la cita del texto se señala: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (exp. 15.772), reiterada entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp 15.563): “( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño”. [39] Folio 340 del expediente de reparación directa, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 9696FD781501523D 516671C760A60235 3B68089E268737C9 0160505C359423DA.