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11001-03-15-000-2020-00218-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Blanca Marleny Sánchez De Moncaleano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Reconocida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966. No existe criterio unificado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Existencia de un precedente vinculante y obligatorio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – No es posible la inclusión de factores no previstos en la Ley 62 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la posibilidad de reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas bajo la vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, que como punto central reclamó la accionante, el Consejo de Estado no ha tenido una posición uniforme (…) La accionante como sustento de su pretensión de amparo afirmó que la decisión de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció la sentencia de unificación de tutela número T-024 de 2018.

La Sala considera oportuno precisar en primer término, que la providencia que citó la accionante no es una providencia de unificación, y en segundo, que la referencia fue genérica sin explicitar su contenido para que el juez constitucional cuente con los presupuestos necesarios de las cuales inferir si la decisión constituye precedente y si la misma fijó una regla que desconoció el Tribunal Administrativo del Tolima al negar la reliquidación pensional de la hoy accionante.

Al respecto precisa esta Sala que, el tribunal accionado propuso como tesis de la decisión que: “si bien es cierto en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 declarada nula, pueden ser objeto de revisión para su reliquidación aplicando la normatividad aplicable (sic) a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, en el presente caso, aun cuando esa reliquidación ya se dio en la práctica, lo que convierte en trivial la discusión sobre su revisión en este momento, no es posible ordenar la inclusión de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante el último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo tenía aplicación para la demandante en lo referente a la edad para alcanzar la pensión”.

El planteamiento anterior lo sustentó el tribunal accionado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “no es posible tener en cuenta al momento de reconocer la pensión del personal docente la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”, sino solo “los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, es evidente que no existe precedente judicial aplicable al caso sometido a revisión constitucional que obligue a los jueces de instancia a decidir de forma unánime cuando de reliquidación pensional reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, se trata. Ninguna de las sentencias fijó una regla vinculante y es por ello que el juez puede, cumpliendo la carga argumentativa que le compete, asumir, frente al reclamo judicial, una posición que no por ser contraria a la que exigió la parte demandante, desconoce derechos fundamentales.

Ahora bien, la sentencia objeto de tutela la profirió la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2019, cuando ya existía un precedente que fijó las reglas para la reliquidación de las pensiones otorgadas a los docentes, el cual sí era obligatorio y vinculante y fue acogido para negar el derecho que la hoy accionante reclamó. (…) Así las cosas, esta Sala constitucional concluye que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, bajo el marco de la autonomía judicial, y con argumentos razonables, bajo criterios de trasparencia y suficiencia, acogió la línea jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en la sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019, y decidió que no era posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la señora [B.M.] en los términos que esta lo solicitó y que ordenó el juez de primera instancia, pues los factores que pretendía se le incluyeran en la base liquidatoria no se encontraban previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 aplicable al derecho pensional.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – No es posible la inclusión de factores no previstos en la Ley 62 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación Esta Sala precisa que el principio de favorabilidad laboral se utiliza para dirimir los conflictos laborales que surjan, de la aplicación de fuentes formales del derecho, o de su interpretación, y faculta al juez para acudir a lo que resulte más favorable al trabajador, so pena de infringir el artículo 53 constitucional.

Para este preciso caso, no evidencia la Sala conflicto de interpretación que dé lugar a acoger el que más favorezca a la pensionada que reclamó la reliquidación de su mesada, pues, el juez accedió a la petición, pero no hubo lugar a incluir nuevos factores como se pretendió en la demanda ordinaria, porque los que refirió la demandante como devengados en el último año de servicio, no se encontraban enlistados en la norma que reguló su derecho.

Además de lo anterior, para el momento en que el juez de segunda instancia resolvió sobre la reliquidación pensional, la Sección Segunda había emitido sentencia de unificación en la que fijó las reglas a seguir para efectos de liquidación y reliquidación de pensiones reconocidas a docentes, a quienes cobijó el régimen de transición de la ley 33 de 1985, como es el caso de la hoy accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [E]n relación el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario limita el alcance que la Corte Constitucional le ha otorgado a un derecho fundamental, lo sustentó la parte actora aduciendo desconocimiento de la sentencia T-024 de 2018.

Este defecto implica, para efectos de valorar la procedibilidad de la solicitud de amparo, la exigencia a la parte interesada de presentar ante el juez de tutela, al menos, la ratio decidendi vinculante, y la exposición de la identidad fáctica y jurídica con su caso, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues la actora se limitó a manifestar su desconocimiento de manera genérica, es decir, que no especificó porque esta sentencia de tutela, que no de unificación, fijó una directriz aplicable a su caso particular.

Lo anterior hace que este reproche de desconocimiento del precedente constitucional, no supere el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / ORDENANZA 057 DE 1966 – ARTÍCULO 25 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00218-00(AC) Actor: BLANCA MARLENY SÁNCHEZ DE MONCALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano, solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de seguridad jurídica, que consideró fueron vulnerados con el fallo del 19 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia del 30 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. 2.

Hechos 2.1. Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima. La Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al cumplir veinte años de servicio, según Resolución número 0309 del 21 de febrero de 1984. 2.2. La Secretaría Administrativa Fondo Territorial de Pensiones, le reliquidó la mesada pensional, a través de la Resolución número 2171 del 27 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta el salario básico del último año de servicios, pero sin incluir la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, que devengó en dicho período. 2.3.

Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano, elevó peticiones de reliquidación para que se incluyera en la base pensional la totalidad de los factores que recibió en el último año de servicio, la última de estas peticiones la radicó el 31 de agosto de 2015 ante el Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. La entidad le respondió de manera negativa, por lo cual en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del acto administrativo y la reliquidación de la mesada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 2.4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, para lo cual precisó: “(…) es evidente que al existir dos interpretaciones contrarias pero razonables frente al mismo tema, se debe hacer uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, considerando las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, so pena de incurrir en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el cual, se itera, este Despacho acogerá la tesis planteada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia del 18 de febrero de 2010 ampliamente relacionada en párrafos precedentes, para estudiar la reliquidación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente.

(…) Así las cosas, el régimen pensional que rige para los docentes es el consagrado para los demás empleados públicos, el cual, teniendo en cuenta que la señora Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano nació el 29 de marzo de 1947, y que estuvo vinculada al servicio docente del Departamento del Tolima desde el 6 de febrero de 1963 hasta el 27 de diciembre de 2002, es el contenido en la Ley 6 de 1945, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio y por ende era beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º (…) En este punto es necesario aclarar que pese a que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, sólo (sic) remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señaló nada en cuanto a la liquidación, en este aspecto se debe aplicar en su integridad al régimen anterior, en virtud del principio de inescindibilidad.

Así las cosas, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6 de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad diferente como la Ley 100 de 1993, o a la Ley 33 de 1985, se estaría desmembrando el régimen transitorio.

(…) En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto la pensión de la señora Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior al retiro del servicio y conforme a los factores citados anteriormente”.[2] 2.5.

El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de septiembre de 2019 quien decidió revocar la orden de reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibió la pensionada en el anterior al retiro del servicio., por lo siguiente: “(…) como quiera que la demandante cumple las condiciones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se hacía procedente el tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de sexo femenino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985.

En lo demás, la reliquidación de su pensión procede con el 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en dicho lapso y relacionados en la Ley 62 del mismo año. Anotado lo anterior, considera la Sala, de una parte, que resulta procedente la reliquidación de la pensión reconocida al actor bajo los postulados de la desparecida ordenanza 057 de 1966, con las normas que rigen al sector oficial docente de manera general, pero considera así mismo que erró el A quo, al manifestar que el régimen pensional de la actora es la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 por cuanto, si bien es cierto la demandante demostró que a 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir la mencionada Ley, contaba con más de 15 años de servicio, el régimen de transición previsto para tal situación indica que se aplicará la edad prevista para pensión en el anterior régimen, pero en lo demás, se le dará plena aplicación a la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, al haber nacido el 2 de marzo de 1947, su régimen de transición le permitía alcanzar su pensión el 2 de marzo de 1997, fecha en la cual hubiese cumplido la edad para ser acreedora a la pensión de jubilación, pero como se retiró del servicio en el año 2002, su pensión de jubilación se liquida en forma normal en su condición de docente oficial sujeto a las normas pensionales de las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) la decisión de primera instancia debe mirarse, en este momento, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, y dentro de los lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Revisado el material probatorio del expediente se concluye que la demandante nació el 29 de marzo de 1947 e ingresó al servicio de la educación el 06 de febrero de 1963 continuando en servicio hasta el 26 de diciembre de 2002, (…). Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al ser la demandante beneficiaria plena de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los factores sobre los cuales debe reconocerse la misma, por mandato legal, son los establecidos en el artículo 1 de la 62 de 1985.

Observado el certificado de salarios del año anterior al retiro del servicio que obra a folios 93 y 94 del cuaderno principal se tiene que, además de la asignación básica, incluida en la liquidación efectuada al momento del retiro del servicio, la demandante devengó la prima de navidad y prima de vacaciones en ese período, los cuales no se encuentran relacionados en la Ley 62 de 1985 como factores a incluir dentro de la liquidación para el pago de pensión de jubilación ordinaria, razón por la cual no resultaba procedente su inclusión para tal propósito.

En este orden de ideas, y conforme con la normatividad aplicable al presente asunto, la Sala considera que la demandante, NO tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de navidad y prima de vacaciones, devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, (…) pues solamente deben incluirse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, entre ellos los docentes, aquellos factores taxativamente establecidos en la misma ley”.[3] 3.

Pretensiones de tutela La parte accionante solicitó[4]: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de seguridad jurídica; (ii) declarar que el fallo del 19 de septiembre de 2019 constituye una vía de hecho; (iii) dejar sin efecto el fallo objeto de tutela; iv) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en la que valore de manera correcta la prueba aportada y decida la controversia en condiciones de igualdad ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio; y, v) prevenir al tribunal accionado para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la solicitud de tutela, so pena de las sanciones que establece el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la “sentencia de unificación” T-24 de 2018, el precedente jurisprudencial horizontal y vertical[5] y efectúo una incorrecta valoración de la prueba. Afirmó que el tribunal debió tener en cuenta para resolver la apelación, las decisiones anteriores que en casos similares ha emitido y en las que ha ordenado la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales y precisado que la “pensión de jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, debe ser tenida en cuenta (sic) como una pensión ordinaria y por lo tanto debe ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio”.[6] Para la tutelista, se vulnera el artículo 53 constitucional al concluir que la pensión no se puede reliquidar por haber sido reconocida con fundamento en una ordenanza que se declaró nula, con lo cual, el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución.[7] 5.

Trámite e intervenciones 5.1. El Despacho del ponente, por auto del 14 de enero de 2020[8], admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima[9] precisó que lo que se debatió en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de tutela, fue la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación que se reconoció a un docente con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 que desapreció de la vida jurídica por sentencia judicial.

Para el tribunal, su decisión acogió los criterios del Consejo de Estado[10] y de la Corte Constitucional que han expuesto que “en procura del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema”.

Con fundamento en lo anterior solicitó se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la solicitud de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[11]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[12] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[13]. 2.1.

La Sala considera probada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante de este trámite fue la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se emitió la providencia de segunda instancia que es objeto de estudio en el presente trámite constitucional. Asimismo, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque, el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la providencia judicial que cuestionó la parte accionante. 2.2.

La Sala observa que, la accionante, al exponer los hechos y argumentos por los que, en su sentir, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, centró sus reproches en que el Tribunal Administrativo del Tolima no acogió la tesis de la “sentencia de unificación” T-024 de 2018, como tampoco varias decisiones que en sede de tutela le ordenaron al Tribunal Administrativo del Tolima reliquidar la pensión de jubilación que se reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966.

Tal alegación, aunque fue presentada por la tutelante en términos de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, constituye en realidad un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[14], pues, el motivo central de su inconformidad reside en que el Tribunal se apartó de la tesis que ha expuesto en asuntos similares dicha corporación y el Consejo de Estado el que además ha sido claro en precisar que si bien existe una disparidad de criterios en torno al derecho a la reliquidación pensional de los docentes pensionados con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al resolver la reclamación se debe aplicar el criterio que sea más beneficioso, es decir, el que aboga por la inclusión en la base pensional de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por supuesto, apartarse de esa línea jurisprudencial, o acogerla, presuponía una toma de posición en relación con el derecho que les asiste a los pensionados del Departamento del Tolima, a que se les reliquide la mesada pensional reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, aplicando las normas generales pensionales. Ahora bien, en relación el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que se presenta cuando el juez del proceso ordinario limita el alcance que la Corte Constitucional le ha otorgado a un derecho fundamental, lo sustentó la parte actora aduciendo desconocimiento de la sentencia T-024 de 2018.

Este defecto implica, para efectos de valorar la procedibilidad de la solicitud de amparo, la exigencia a la parte interesada de presentar ante el juez de tutela, al menos, la ratio decidendi vinculante, y la exposición de la identidad fáctica y jurídica con su caso, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues la actora se limitó a manifestar su desconocimiento de manera genérica, es decir, que no especificó porque esta sentencia de tutela, que no de unificación, fijó una directriz aplicable a su caso particular.

Lo anterior hace que este reproche de desconocimiento del precedente constitucional, no supere el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos. 2.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la aplicación del precedente vinculante que, dice la actora, rige el caso concreto, es determinante al momento de decidir sobre la petición de reliquidación pensional dentro del proceso ordinario, y la errada utilización de este, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de las garantías iusfuntamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y constituiría un desconocimiento del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 constitucional. 2.4.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad sobre las alegaciones presentadas en el escrito de tutela, la Sala lo considera cumplido en la medida en que, según la accionante, los defectos se estructuraron en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, y, en consecuencia, la tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial destinado a controvertir la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima.

Tampoco observa, que en el sub lite se configure alguna de las causales definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 2.5. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, porque la sentencia de segunda instancia reprochada la profirió el tribunal el 19 de septiembre de 2019[15], y la acción constitucional se radicó el 22 de enero de 2020[16], es decir, dentro del término que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado razonable para acudir al juez en ejercicio de funciones constitucionales[17]. 2.6.

Por último, la Sala advierte que: i) no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la pretensión de amparo; y ii) la providencia cuestionada en la presente solicitud no es una sentencia de tutela. Finalizado el examen de procedibilidad general, la subsección avanza al estudio de fondo de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.[18] 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad, al no acceder a la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicio. 4.

Solución al problema jurídico Para efectos de este acápite, es preciso tener en cuenta que, en general, los defectos propuestos y que concretó esta Sala en el sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución, se refieren a una controversia en relación con la posibilidad de reliquidación de las mesadas pensionales que reconoció el Departamento del Tolima con fundamento en lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966.

Por tanto, es conveniente hacer una breve descripción general de este acto administrativo y sus implicaciones. La Asamblea Departamental del Tolima expidió la Ordenanza 057 de 1966, que determinó en su artículo 25 que los maestros tendrían derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicio sin consideración a la edad: "Art. 25.- Las pensiones de jubilación de maestros serán las decretadas por la Secretaria de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad.

Los maestros que hubieran servido en el magisterio oficial del Tolima durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación" Este acto administrativo lo declaró nulo el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, como juez de segunda instancia, confirmó la nulidad por considerar que la autoridad que lo expidió no tenía competencia, ya que las Asambleas Departamentales no pueden regular esta materia por ser una atribución que la Constitución le otorgó de manera expresa al legislador.

Sin embargo, dejó a salvo las pensiones ya reconocidas, por constituir derecho adquirido que convalidó el artículo 146[19] de la Ley 100 de 1993. 4.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del presente En relación con la posibilidad de reliquidación de las mesadas pensionales reconocidas bajo la vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, que como punto central reclamó la accionante, el Consejo de Estado no ha tenido una posición uniforme.

Veamos: En una primera decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que no era posible efectuar la reliquidación del derecho pensional porque: “el estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.[20] Con posterioridad, el 18 de febrero de 2010, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, que el reconocimiento pensional con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 no le otorga el carácter de especial, en la medida en que, de todas maneras queda sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes: “(…) como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985, frente a la cual no logró demostrar haber recibido además de la asignación básica; las primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisito especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.”[21] Esta posición ya había sido fijada por la Sección Segunda en sentencia del 24 de abril de 1997, en la que se señaló que "el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos, solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación", ya que esa Ordenanza "no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros"; razón por la que no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación. La accionante como sustento de su pretensión de amparo afirmó que la decisión de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció la sentencia de unificación de tutela número T-024 de 2018.

La Sala considera oportuno precisar en primer término, que la providencia que citó la accionante no es una providencia de unificación, y en segundo, que la referencia fue genérica sin explicitar su contenido para que el juez constitucional cuente con los presupuestos necesarios de las cuales inferir si la decisión constituye precedente y si la misma fijó una regla que desconoció el Tribunal Administrativo del Tolima al negar la reliquidación pensional de la hoy accionante.

Al respecto precisa esta Sala que, el tribunal accionado propuso como tesis de la decisión que: “si bien es cierto en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 declarada nula, pueden ser objeto de revisión para su reliquidación aplicando la normatividad aplicable (sic) a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, en el presente caso, aun cuando esa reliquidación ya se dio en la práctica, lo que convierte en trivial la discusión sobre su revisión en este momento, no es posible ordenar la inclusión de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante el último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo tenía aplicación para la demandante en lo referente a la edad para alcanzar la pensión”.[22] El planteamiento anterior lo sustentó el tribunal accionado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[23] en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “no es posible tener en cuenta al momento de reconocer la pensión del personal docente la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”, sino solo “los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, es evidente que no existe precedente judicial aplicable al caso sometido a revisión constitucional que obligue a los jueces de instancia a decidir de forma unánime cuando de reliquidación pensional reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, se trata. Ninguna de las sentencias fijó una regla vinculante y es por ello que el juez puede, cumpliendo la carga argumentativa que le compete, asumir, frente al reclamo judicial, una posición que no por ser contraria a la que exigió la parte demandante, desconoce derechos fundamentales.

Ahora bien, la sentencia objeto de tutela la profirió la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2019, cuando ya existía un precedente que fijó las reglas para la reliquidación de las pensiones otorgadas a los docentes, el cual sí era obligatorio y vinculante y fue acogido para negar el derecho que la hoy accionante reclamó. En la parte resolutiva de esta decisión se lee: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Así las cosas, esta Sala constitucional concluye que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, bajo el marco de la autonomía judicial, y con argumentos razonables, bajo criterios de trasparencia y suficiencia, acogió la línea jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado en la sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019, y decidió que no era posible ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la señora Blanca Marleny en los términos que esta lo solicitó y que ordenó el juez de primera instancia, pues los factores que pretendía se le incluyeran en la base liquidatoria no se encontraban previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 aplicable al derecho pensional. 4.2.

Violación directa de la Constitución La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que procede la acción de tutela contra providencia judicial por esta causal específica, cuando se ha aplicado la norma al margen de la Constituciónl. Al efecto, el Alto Tribunal ha señalado que “el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[24].

La accionante como sustento de este defecto, adujo que se dejó de aplicar por el tribunal el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política porque el juez en la sentencia acogió la interpretación judicial que era menos beneficiosa para su derecho pensional. Esta Sala precisa que el principio de favorabilidad laboral se utiliza para dirimir los conflictos laborales que surjan, de la aplicación de fuentes formales del derecho, o de su interpretación, y faculta al juez para acudir a lo que resulte más favorable al trabajador, so pena de infringir el artículo 53 constitucional.

Para este preciso caso, no evidencia la Sala conflicto de interpretación que dé lugar a acoger el que más favorezca a la pensionada que reclamó la reliquidación de su mesada, pues, el juez accedió a la petición, pero no hubo lugar a incluir nuevos factores como se pretendió en la demanda ordinaria, porque los que refirió la demandante como devengados en el último año de servicio, no se encontraban enlistados en la norma que reguló su derecho.

Además de lo anterior, para el momento en que el juez de segunda instancia resolvió sobre la reliquidación pensional, la Sección Segunda había emitido sentencia de unificación en la que fijó las reglas a seguir para efectos de liquidación y reliquidación de pensiones reconocidas a docentes, a quienes cobijó el régimen de transición de la ley 33 de 1985, como es el caso de la hoy accionante.

En virtud de lo anterior, no es posible aceptar el argumento relativo a la violación de la Constitución, que alegó la accionante y en consecuencia, ante la ausencia de defectos en la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Sala negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos en relación con el desconocimiento del precedente constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, además de la garantía del principio de seguridad jurídica de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del expediente de tutela. [2] Folios 223 a 226 del expediente ordinario. [3] Folios 48 a 50 del expediente de tutela. [4] Folio 17 ibídem. [5] Sentencias del 7 de junio de 2007 y del 18 de febrero de 2010 expediente 1874-2007. [6] Folio 9 del expediente de tutela. [7] Folios 8 a 10 ibídem. [8] Folio 64 ibídem. [9] Folios 78 a 79 ibídem. [10] Citó dos sentencias de tutela que profirieron la Sección Primera el 19 de septiembre de 2019, expediente 2019-03810-00 y la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2019, expediente 2019-03888-00 en las que se precisó que el “régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 previó la remisión a la norma anterior únicamente en relación con exigencias sobre edad”. [11] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;

(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. [15] Folios 36 a 51 del expediente de tutela [16] Folio 1 ibídem. [17] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [18] Folio 10 del expediente de tutela. [19] “SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. [20] Sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 4016-2005. [21] Expediente número 73001-23-31-000-2004-02509-01. [22] Folio 41 del expediente de tutela. [23] SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Expediente número 680012333000201500569-01. [24] Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010.