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11001-03-15-000-2019-04124-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona Y Yolanda Forero Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío-Sala Tercera De Decisión Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / EMPLEADOS DE LOS CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / DESCANSO COMPENSATORIO – Sistema exclusivo sin lugar al pago adicional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala de segunda instancia constitucional no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el impugnante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis interpretativo que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por las autoridades judiciales accionadas, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717 de 1978 que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio.(…) Luego, como se advirtió en las providencias reprochadas, surgió el sistema penal acusatorio y fue así como el legislador por la especialidad de la función acusatoria y por la necesidad del servicio, estipuló en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que todos los días y horas son hábiles, lo que, a su vez, llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 39 y 528 de la Ley 906 del 2004, emitió el Acuerdo 2732 de 2004 “[p]or el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira” (…) Y finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 del 2005 que definió el procedimiento para otorgar los compensatorios a los servidores incorporados al sistema penal acusatorio.

Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través del sistema de compensación, exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual.

APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / AUSENCIA DE VACÍO EN LA NORMA / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Naturaleza y regulación especial Dice la parte accionante que ante la ausencia de norma expresa que disponga el pago de las horas extras y del trabajo en días domingos y festivos, el juez del proceso ordinario debió acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por aplicación analógica y en beneficio de los servidores que reclaman el pago de estos rubros.

Por su parte el juez de instancia al decidir en el trámite ordinario concluyó que esta norma no era aplicable porque por disposición expresa, la misma cobijó a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que laboran de forma habitual y permanente en dominicales o festivos y porque dicho precepto no regula una situación semejante o que tenga la misma razón jurídica, por el contrario, existe una regulación especial y diferenciada de los demás empleados públicos, porque, para los jueces y empleados de control de garantías, se dispuso que todos los días y horas son hábiles y por lo tanto “no puede establecerse frente a ellos algún tipo de recargo remuneratorio”.

Para la Sala, el argumento expuesto por la autoridad accionada se encuentra acorde con la lectura sistemática y especial que previamente se hizo del régimen laboral aplicado a los servidores que desempeñan funciones específicas en el sistema penal acusatorio, concretamente la de garantías que se ejerce tanto por los juzgados de garantías como por los Centros de Servicios Judiciales a ellos adscritos y que motivó, como ya se vio, que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera los actos administrativos para coordinar esta especial labor judicial, y establecer los turnos y su compensación. Así las cosas, resulta de recibo el argumento del juez del proceso ordinario al afirmar que no hay, en el tema, un vacío legal que justifique la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues, existe una regulación específica que, justamente, por la naturaleza especial del servicio penal acusatorio, no resiste ser excluida para aplicar una normatividad dirigida a los empleados públicos del orden nacional en la Rama Ejecutiva AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento [L]a Sala observa que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en atención a que resuelven problemas jurídicos diferentes al conocido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en los casos que traen los actores, (i) se analizaron supuestos distintos, en una de ellas se debatió la naturaleza salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, y en la otra, se citó de manera genérica y sin especificar los supuestos fácticos que la originaron.

En esta oportunidad, en cambio, la acción de amparo (i) se instaura contra la autoridad judicial por la valoración que hace sobre el contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 y la aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de la labor que en días festivos y dominicales realizan los empleados del centro de servicios de los jueces de garantías, aspecto que no fue analizado en ninguna de las sentencias que refirió la tutelante.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No efectúa un estudio de las disposiciones del Sistema Penal Acusatorio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No crea una regla jurisprudencial respecto de caso objeto de estudio De otra parte y para sustentar el desconocimiento del precedente constitucional, por dejar aplicar el principio de favorabilidad y afectar la progresividad salarial, citó la parte interesada, varias sentencias de constitucionalidad, entre ellas la C-593 del 2014 y la C-107 del 2002, en las que tampoco se efectúo el estudio de constitucionalidad de las disposiciones que crearon el Sistema Penal Acusatorio.

En estas providencias se pronunció la Corte en relación con la constitucionalidad de normas del Código Sustantivo del Trabajo, del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la providencia SU-332 del 2019 se pronunció respecto de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Así las cosas, esta Subsección concluye que el tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la providencia que profirió, el 1 de agosto del 2019, por cuanto en las sentencias invocadas no se resolvió o planteó una regla jurisprudencial respecto de los derechos laborales de los empleados de los centros de servicios del sistema penal acusatorio.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – No se fundamentó / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se limita tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial [L]a parte actora no expresó las razones y sus fundamentos, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre su configuración o no [del defecto fáctico].

La informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos.

En este orden y como la carga que se viene comentando no la cumplió la parte accionante, se declarará la improcedencia de la acción para el estudio del defecto fáctico que la parte accionante le atribuyó a las providencias objeto de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 906 DEL 2004 – ARTÍCULO 157 / LEY 906 DEL 2004 – ARTÍCULO 158 / ACUERDO 2892 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 2892 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 2892 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 2732 DE 2004 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO 2820 DEL 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04124-01(AC) Actor: ADALBERTO GIRALDO SOTELO, JESÚS ÁNGEL ESPINOSA, SANDRA LILIANA ÁNGEL CARDONA Y YOLANDA FORERO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO-SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 20 de noviembre del 2019, que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y de los principios de favorabilidad laboral, progresividad salarial y primacía de la realidad sobre las formas, que consideraron fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Tercera de Decisión y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de abril y 1 de agosto del 2019 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y de descanso obligatorio como empleados de la Rama Judicial en el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de la ciudad de Armenia. 2.

Hechos 1. Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, en su condición de empleados del centro de servicios judiciales, solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorio, intereses corrientes, moratorios, ajuste de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías por el período comprendido entre el 1 de abril del 2013 hasta la fecha de la reclamación[1]. 2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia-Quindío, en oficio número DESAJAR16-607 del 21 de abril del 2016, dio respuesta desfavorable a la petición. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación ante el Director Nacional de Administración Judicial, el 22 de abril del mismo año sin que hasta la fecha de presentación de la demanda[2] se haya recibido respuesta alguna. 3.

Los servidores judiciales presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que les negaron el reconocimiento de los rubros económicos que reclamaron. Manifestaron que tienen derecho a que se les remunere los días festivos y dominicales que laboran en los centros de servicios judiciales como consecuencia de las innovaciones que trajo el Sistema Penal Acusatorio.

Afirmaron que, como no existe norma expresa que autorice este pago, la administración debe acudir, por analogía, a lo que previo el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Para los demandantes la negativa de la administración desconoció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues vulneró los derechos adquiridos de los servidores judiciales “al desmejorarles el salario y las prestaciones estableciendo una jornada superior a la establecida (sic) legalmente”[3]. 4.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia- Quindío, en sentencia del 30 de abril del 2019 negó las pretensiones de nulidad porque: “(…) [P]ara aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos.

Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los Jueces Penales con función de control de garantías por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. (…) los funcionarios y empleados del sistema penal acusatorio, y especialmente, los que laboran en juzgados de control de garantías, de conformidad con las normas que los rigen, todos los días y horas son hábiles, independientemente de que en el calendario sea un sábado, domingo o festivo; aunado a que el hecho de no haberse establecido una doble remuneración por trabajar en días domingos y festivos, obedece a la libertad configurativa del legislador para regular esta materia (…)”.[4] 5.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó la nulidad de los actos acusados. Insistió en que el juez no realizó un estudio “profundo” respecto a la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 al régimen laboral y salarial de los servidores de los juzgados penales municipales con función de control de garantías.

De manera textual afirmó: “(…) es claro que se viene haciendo una equivocada interpretación en lo que hace referencia a que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función, porque ello se refiere precisamente a las funciones que se ejercen en el sistema penal acusatorio, valga decir para ejercer funciones de control de garantías, por estar en juego la libertad de los individuos sometidos a un proceso penal.

Situación que no puede extrapolarse al régimen laboral aplicable a los servidores judiciales que ejercer las funciones penales de control de garantías, porque un entendimiento de la norma como se pregona sería inconstitucional por violar flagrantemente el principio de unidad de materia pues no puede una norma que rige el procedimiento penal regular situaciones laborales ya que la norma por excelencia aquí aplicable es la ley 270 de 1996 y en el caso que nos ocupa ella no reguló la jornada laboral, solamente le ordena fijar los días y horarios de prestación del servicio en la Rama Judicial pero jamás la faculta para establecer una jornada ya que ella es de creación legal y es precisamente esa situación la que permite que en esos aspectos no regulados se aplique el decreto 1042 de 1978 en su artículo 39”.[5] 6.

El Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 1 de agosto del 2019 confirmó la providencia apelada porque una vez efectúo el análisis del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, concluyó que los empleados de los centros de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, laboran de manera coordinada con los Jueces de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 del 2004, todos los días son hábiles para el ejercicio de esta función: “En este sentido, en virtud a que para los Jueces y empleados públicos que desempeñen labores de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio (…).

(…) Al respecto debe indicarse que la Sala comparte lo establecido por la A quo (sic), pues a los demandantes les aplica el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, (…) y 997 de 2019, los cuales, como se dijo, establecen que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos.

Lo anterior (…) obedece a la libre configuración que ostenta el Gobierno Nacional en virtud a la delegación constitucional y legal que le otorgó para fijar los salarios y prestaciones sociales de este tipo de servidores teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, entre otros, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidad y las calidades exigidas para su desempeño. Así pues, contrario a lo aducido por la parte demandante existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial para devengar cualquier otra sobre remuneración que no esté establecida en el régimen salarial y prestacional que le es aplicable.

Aunado a ello, tampoco sería procedente aplicar a los demandantes por analogía y derecho a la igualdad el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que en principio solamente lo es para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (…). (…) tampoco comparte la Sala el argumento de los demandantes en cuanto a que existe un trato discriminatorio respecto a los demás servidores judiciales quienes no laboran en dominicales y festivos, pues como se dijo fue el mismo legislador quien estableció la situación diferenciada en virtud a la naturaleza especial de la función que desempeñan, la cual fue aceptada por ellos al momento de tomar posesión del cargo.

(…) En todo caso, debe indicarse que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 5 también consagra la posibilidad de jornadas por turnos, en donde se distribuye el servicio semanalmente en la jornada máxima y se otorga un día de descanso sin derecho a remuneración adicional, como en efecto ocurre en los casos analizados en torno a los servidores judiciales que cumplen función de control de garantías, en donde (sic) se establecen turnos de atención para los días dominicales y feriados, repartidos entre todos ellos de forma semestral.

En ese sentido, se concluye que no solo existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial aplicable a los demandantes, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la en este establecida, sino que además no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues estamos frente a situaciones o supuestos totalmente diferentes.

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se evidencia ninguna vulneración de algún derecho constitucionalmente protegido, como lo aduce el apoderado de los demandantes, pues pese a que ese trabajo en domingos y festivos no se remunera doblemente, los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, que se garantizan los mínimos laborales del trabajador (…)”[6].

El tribunal concluyó que a los demandantes no les aplica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, no tienen derecho a la doble remuneración por trabajo en dominicales y festivos allí establecida. 3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicitó[7]: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y de los principios de favorabilidad laboral, progresividad salarial y primacía de la realidad sobre las formas que consideraron fueron vulnerados por las autoridades accionadas en las providencias del 1 de agosto del 2019 y del 30 de abril del 2019; ii) dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto del 2019[8] y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío emitir una nueva decisión conforme a derecho y según las directrices del juez constitucional. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes afirman que presentan acción de tutela contra las decisiones del 30 de abril y 1 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, pero al momento de desarrollar y sustentar los cargos, toda la acusación la dirigen contra la sentencia que profirió el tribunal el 1 de agosto de 2019 a la que le atribuyen los siguientes defectos[9]: 1.

“Sustantivo o material en la interpretación del artículo 157 de la ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno nacional (sic) con posterioridad a los decretos 53 y 57 de 1993”. Afirmaron los tutelantes que la autoridad accionada le dio al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que el legislador le otorgó y que no fueron otros distintos a “regular la función penal que se debe cumplir de manera ininterrumpida”, por lo que de su contenido no es posible inferir que incide en la jornada laboral de los empleados del sistema penal acusatorio.

Los accionantes argumentaron que el tribunal confunde el hecho de que se hayan estructurado vacaciones individuales y no colectivas de los servidores que presten sus servicios en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y la prestación de servicios por turnos como una facultad para variar la jornada de trabajo de dichos trabajadores, lo cual no es cierto, pues la intención del legislador fue la de garantizar la prestación del servicio de manera ininterrumpida y no la de variar la jornada laboral de los empleados adscritos al sistema.

La parte actora agregó que el tribunal no analizó el criterio objetivo que estableció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y realizó una interpretación equivocada del aparte que dice que: “en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales”, pues es evidente que si la prestación del servicio supera la jornada laboral de 8 horas, se debe percibir una mayor asignación salarial y este presupuesto no se cumplió para el caso de los demandantes, hoy accionantes. 2.

Desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, porque, de una parte el tribunal no acató las sentencias C-593 del 2014, C-107 del 2002, T-833 de 2002 y SU-332 de 2019 en la que la Corte Constitucional precisa el respeto de los principios de favorabilidad laboral e indubio pro operario, y de otra, no hizo referencia alguna a la sentencia que se profirió en un caso similar con radicado número 2016-480-01 en el que se aceptó la aplicación de las normas que establecen la jornada laboral de los empleados públicos para regular la jornada de quienes desempeñan el cargo de conductores en la Rama Judicial.

Para el accionante, en las sentencias tuteladas se desconocieron las providencias del 19 de mayo del 2010 y 7 de noviembre del 2018 que profirieron la Sección Segunda Subsección B y Subsección A, del Consejo de Estado en las que se indicó que la “Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene los criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

Así mismo se estableció que la jornada de trabajo influye en la remuneración del trabajador”. 3. Fáctico por “desconocimiento en el decreto de pruebas de oficio”. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 30 de octubre del 2019 rechazó la demanda respecto de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez como integrante de la parte actora y la admitió en relación con los demás demandantes, ordenó la notificación y vinculó a los terceros con interés[10].

El juez de tutela el 23 de octubre del 2019 ordenó notificar a Olma Julieth Rincón Rodríguez, en su condición de vinculada.[11] 2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, manifestó que su decisión la sustentó en el precedente vertical obligatorio y las razones por las cuales negó las pretensiones las consignó en la sentencia.[12] 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación porque no es quien tiene a su cargo las situaciones administrativas de los empleados del Circuito Judicial de Armenia y además no intervino en las decisiones objeto de reproche constitucional. Agregó que la tutela es improcedente porque no demostró la parte interesada la existencia de un perjuicio irremediable.[13] 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado-Sección Quinta decidió el 20 de noviembre del 2019 negar la solicitud de amparo. Efectúo el análisis de cada uno de los defectos y concluyó frente al sustantivo que del contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2005 se deduce que para las indagaciones en materia penal, cualquier día y hora es hábil, sin que pueda constituir impedimento el horario laboral, y en este orden no se presentó el defecto por errónea interpretación de la norma, como tampoco de lo previsto en la Ley 4 de 1992, porque esta disponibilidad no constituye una desmejora de los salarios y prestaciones, pues en esta materia se privilegió la necesidad del servicio.

Para la primera instancia tampoco se incurrió en la inaplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, porque tal y como lo concluyó el juez de instancia, esta norma no era aplicable al estar regulada la jornada laboral de los empleados al servicio del sistema penal acusatorio en una norma especial. Destacó que en efecto “el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario.

La Sección Quinta consideró que tampoco se estructuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque las jurisprudencias que citó la parte accionante no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan sus servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio.

Expresamente manifestó el juez constitucional de primera instancia: “ (…) la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará el amparo solicitado, debido a que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó de forma razonable las disposiciones que regulan la materia e indicó que no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial en cuanto al pago de horas extras, dominicales y festivos, pues la razón de la diferenciación se encuentra, por una parte, en la voluntad del legislador, y de otra, en la naturaleza del oficio, que para la función de Control de Garantías se demanda todos los días y a toda hora”.[14] Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo que solicitó la parte accionante. 7.

Impugnación El apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró la existencia del defecto sustancial o material en relación con la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 a un asunto totalmente distinto al que dicha norma reguló. Afirmó que no comparte la interpretación que hizo el Consejo de Estado de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, respecto a la ley marco -4 de 1992-, porque el gobierno no podía, con posterioridad a 1993, fijar una jornada mayor de 40 horas semanales sin remunerar dicho trabajo.

La jornada laboral después de 1993 y antes del año 2004, siempre fue de ocho horas diarias. Para el impugnante la jornada laboral la estableció el legislador y, si bien por necesidades del servicio se habilitó que en el sistema penal acusatorio todos los días y horas serían hábiles, el Gobierno no está facultado para disponer del tiempo libre del trabajador sin que la labor que en dicho tiempo realice, se remunere.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco puede, por más facultades administrativas que tenga, establecer turnos, horarios y jornadas en exceso de la máxima legal, pues si ello ocurre, está desconociendo el contenido del artículo 257 constitucional y lo previsto en el Decreto 717 de 1978 que estableció una jornada de ocho horas diarias.

Concluyó el sustento de la impugnación afirmando: “(…) la Sección Quinta no obstante negar el vacío de la legislación nacional en materia de días dominicales y festivos en el sistema de control de garantía, al no admitir la aplicación analógica de los precedentes que se le citaron tampoco da aplicación al pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Art 7 (sic) según el cual en las condiciones de trabajo, los estados miembros deben asegurar al trabajador;

“d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas extras de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos), cuando dicho pacto hace parte de la legislación interna como integrante del Bloque de Constitucionalidad que no puede ser violentado por el juzgador”.

Solicitó la parte actora revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a la protección de los derechos fundamentales que consideró fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.[15] CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirija contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[16] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[17]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que está demostrada porque los accionantes actuaron como demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias a las que se les atribuyó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad laboral, a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y progresividad salarial.

También se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirieron como jueces de segunda y primera instancia, respectivamente, las decisiones que resolvieron negar el derecho reclamado.

Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien si bien no tuvo injerencia directa en las decisiones objeto de tutela, si le asiste interés en la medida en que están involucrados derechos laborales económicos de servidores del sistema penal acusatorio. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos en los que se sustentó la pretensión de amparo, relacionados con el defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, por la inaplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y por desconocimiento del precedente, en perjuicio de las reclamaciones laborales originadas en la prestación del servicio judicial de manera permanente sin contraprestación salarial distinta a la que devengan los demás empleados judiciales.

La parte accionante agregó que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 reguló una situación totalmente diferente y por ello no es posible que le otorguen efectos laborales para incrementar la jornada laboral de 8 horas diarias y 40 semanales, pues ello se traduce en la afectación de la dignidad humana del trabajador y en el desconocimiento del derecho a la igualdad.

Esta Sala considera que no ocurrió lo mismo con el defecto fáctico “por desconocimiento en el decreto de pruebas de oficio”, puesto que la parte actora no expresó las razones y sus fundamentos, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre su configuración o no. La informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos.

En este orden y como la carga que se viene comentando no la cumplió la parte accionante, se declarará la improcedencia de la acción para el estudio del defecto fáctico que la parte accionante le atribuyó a las providencias objeto de tutela. 2.2. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, porque la indebida aplicación de una norma al decidir sobre un derecho económico laboral, puede constituir una afectación al debido proceso en su contenido sustancial, en caso de que un asunto se resuelva sin observancia a la disposición y la interpretación que corresponda. 2.3.

La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que no procede mecanismo judicial alguno para controvertir las providencias objeto de tutela y no se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que definió la controversia en sede ordinaria, la profirió el Tribunal Administrativo del Quindío el 1º de agosto del 2019[18] y la solicitud de amparo la radicó la parte accionante el 12 de septiembre del 2019[19], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[20] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[21]. 2.5.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la sentencia del 1 de agosto del 2019, al negar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías, por el período comprendido entre el 1 de abril del 2013 y el 1 de abril del 2016, que reclamaron los accionantes, incurrió en los siguientes defectos: -Sustantivo por: (i) aplicación indebida del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”; porque la referencia a que todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de garantías en el sistema penal acusatorio no puede trasladarse al ejercicio de la función judicial.

Y porque, no puede una norma que rige el proceso penal regular situaciones laborales porque se desconocería el principio de unidad de materia; (ii) por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, porque el establecimiento de una jornada superior a las 8 horas constituye desmejora en los salarios y prestaciones sociales;

(iii) por falta de aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” y;

(iv) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador. - Desconocimiento del precedente constitucional. Para la parte accionante la sentencia objeto de tutela desconoció las sentencias C- 593 del 2014, C-107 del 2002 y SU-332 del 2019, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador. 4.

Solución al problema jurídico Para los efectos de este acápite, es preciso tener en cuenta que, en general, los diferentes defectos propuestos se refieren a una controversia en relación con el régimen legal en materia salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, por lo que es necesario hacer una breve descripción general del mismo antes de entrar a resolver los defectos que a las providencias les atribuyó la parte accionante.

El Decreto 717 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 1º que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración rige para los empleados y funcionados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

El artículo 16 del decreto citado prescribió que “ningún funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a recibir por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, una remuneración superior a la remuneración básica de la respectiva autoridad nominadora” y en el artículo 30 reguló lo relativo al tiempo compensatorio por trabajo realizado en días de vacancia así: “En virtud de las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el Decreto extraordinario 2267 de 1969 atribuyen a las direcciones seccionales de Instrucción Criminal respecto de los Juzgados de Instrucción, los funcionarios y empleados que presten sus servicios en dichas direcciones deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, pero tendrán derecho a tiempo compensatorio igual, que se disfrutará sumándolo a las vacaciones anuales reconocidas conforme al presente Decreto.

Igual compensación tendrán los funcionarios a que se refiere el literal a) del artículo 28[22] del este Decreto”. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Gobierno expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, cuyo artículo primero estableció que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: “(…) a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

(…)” En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14[23] de la ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Este Decreto en el artículo 12 dispuso que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que opten por el nuevo régimen o quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación, ni a cualquier otra sobre remuneración. Con posterioridad a este Decreto 57, anualmente el Gobierno expide las normas que regulan la asignación salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, reiterando que dichos funcionarios y empleados, no tienen derecho a sobre remuneración alguna.

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, fue necesario[24] regular la jornada laboral de los servidores adscritos al Sistema Penal Acusatorio, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 9[25] del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 63A[26] de la Ley 270 de 1996, emitió el Acuerdo 2892 del 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio” en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas dministrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho”. Lo anterior porque el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, prescribió: “Oportunidad.

La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”. 4.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 Para la parte accionante, la aplicación de esta norma por el tribunal accionado, para resolver las reclamaciones relativas al pago de las acreencias laborales que les negó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les afectó sus derechos fundamentales, porque por unidad de materia, este mandato que reguló la función penal, no podía ser el fundamento para modificar la jornada laboral, pues si ello es así, los servidores del sistema penal acusatorio estarían siendo sujetos de un trato discriminatorio frente a los demás funcionarios y empleados judiciales que no están obligados a laborar horas extras ni en dominicales ni en festivos.

Y agregó que la remuneración no se compadece con las horas laboradas, que, afirmó exceden de las 40 semanales. Para la parte accionante la interpretación y aplicación que realizó el juez en la sentencia objeto de tutela para negar los derechos económicos laborales que reclamó, fue errada y por lo tanto se presentó el defecto sustantivo. En efecto, la autoridad judicial accionada, para resolver la controversia analizó las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y al hacer referencia a los servidores del sistema penal acusatorio, citó el contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 y concluyó que, esta norma se emitió en razón a la especial función que cumple dicho sistema, en el que, por necesidades del servicio, todos los días y horas resultan hábiles, por lo que fue necesario establecer una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado.

Destacó el tribunal que no existe regulación para el pago de las horas extras, dominicales y festivos para funcionarios de la Rama Judicial. Esta Sala de segunda instancia constitucional no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el impugnante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis interpretativo que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por las autoridades judiciales accionadas, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717 de 1978[27] que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio.

No puede pasarse por alto que el régimen de tiempo compensatorio no sufrió variación alguna con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Luego, como se advirtió en las providencias reprochadas, surgió el sistema penal acusatorio y fue así como el legislador por la especialidad de la función acusatoria y por la necesidad del servicio, estipuló en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que todos los días y horas son hábiles, lo que, a su vez, llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 39 y 528 de la Ley 906 del 2004, emitió el Acuerdo 2732 de 2004 “[p]or el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, en el que dispuso lo que sigue: “ARTÍCULO PRIMERO.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales de Manizales, Armenia y Pereira será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa decisión se dará a conocer mediante circular.

ARTÍCULO TERCERO. - Para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en municipios distintos a Manizales, Armenia y Pereira, el horario de atención será de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), en días hábiles. En los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio.

PARÁGRAFO. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda presentarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informes mensuales de control y uso de la disponibilidad de los servidores judiciales, en los respectivos Distritos Judiciales.

ARTÍCULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales, de conformidad con las necesidades del servicio”. El artículo primero de este acuerdo, fue adicionado a través del Acuerdo 2820 del 2005, en los siguientes términos: “Los empleados y funcionarios judiciales de los Distritos Judiciales de Bogotá, Pereira, Armenia y Manizales que prestan sus servicios los domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Y finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 del 2005 que definió el procedimiento para otorgar los compensatorios a los servidores incorporados al sistema penal acusatorio. Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través del sistema de compensación, exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual.

Bajo las anteriores consideraciones tampoco evidencia la Sala el desconocimiento del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, máxime cuando es claro que fue el mismo legislador el que, al establecer el Sistema Penal Acusatorio, habilitó todos los días y horas para el efectivo cumplimiento de la función de garantías. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el órgano judicial no se aprecia vulneradora de derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo, fue producto del estudio del conjunto normativo especial del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos que anualmente fijan la escala salarial, en conjunto con la norma especial que regula el sistema penal acusatorio.

Este análisis hermenéutico es propio de la labor judicial y mientras se haya efectuado dentro de los límites de la razonabilidad[28] y no se advierta arbitrariedad o capricho judicial, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en la decisión judicial, pues si ello fuera así se desconocerían la autonomía y la seguridad que caracterizan el actuar judicial que no se evidencia vulnerador de derechos ius fundamentales.

La Sala, consecuente con lo expuesto, no advierte el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 de la ley 906 del 2004 que alegó la parte accionante como sustento de la solicitud de amparo y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2. Defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 Dice la parte accionante que ante la ausencia de norma expresa que disponga el pago de las horas extras y del trabajo en días domingos y festivos, el juez del proceso ordinario debió acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por aplicación analógica y en beneficio de los servidores que reclaman el pago de estos rubros.

Por su parte el juez de instancia al decidir en el trámite ordinario concluyó que esta norma no era aplicable porque por disposición expresa, la misma cobijó a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional que laboran de forma habitual y permanente en dominicales o festivos y porque dicho precepto no regula una situación semejante o que tenga la misma razón jurídica, por el contrario, existe una regulación especial y diferenciada de los demás empleados públicos, porque, para los jueces y empleados de control de garantías, se dispuso que todos los días y horas son hábiles y por lo tanto “no puede establecerse frente a ellos algún tipo de recargo remuneratorio”.[29] Para la Sala, el argumento expuesto por la autoridad accionada se encuentra acorde con la lectura sistemática y especial que previamente se hizo del régimen laboral aplicado a los servidores que desempeñan funciones específicas en el sistema penal acusatorio, concretamente la de garantías que se ejerce tanto por los juzgados de garantías como por los Centros de Servicios Judiciales a ellos adscritos y que motivó, como ya se vio, que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera los actos administrativos para coordinar esta especial labor judicial, y establecer los turnos y su compensación. Así las cosas, resulta de recibo el argumento del juez del proceso ordinario al afirmar que no hay, en el tema, un vacío legal que justifique la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues, existe una regulación específica que, justamente, por la naturaleza especial del servicio penal acusatorio, no resiste ser excluida para aplicar una normatividad dirigida a los empleados públicos del orden nacional en la Rama Ejecutiva.

En tales términos no se configura el defecto acusado. 4.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Afirmó el accionante que la sentencia desconoció los precedentes que han procurado el respeto del principio de favorabilidad laboral. Para esta Sala en relación con este defecto, la parte accionante incurrió en insuficiencia argumentativa porque refirió de manera general la existencia de un precedente aplicable al caso, pero no lo menciona en forma explícita, como tampoco señala la regla que en él se estableció, y si bien citó varias sentencias, no identificó las circunstancias fácticas de las cuales derivar la afectación de su derecho a la igualdad.

En ese orden, la Sala observa que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en atención a que resuelven problemas jurídicos diferentes al conocido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en los casos que traen los actores, (i) se analizaron supuestos distintos, en una de ellas se debatió la naturaleza salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, y en la otra, se citó de manera genérica y sin especificar los supuestos fácticos que la originaron.

En esta oportunidad, en cambio, la acción de amparo (i) se instaura contra la autoridad judicial por la valoración que hace sobre el contenido del artículo 157 de la Ley 906 del 2004 y la aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de la labor que en días festivos y dominicales realizan los empleados del centro de servicios de los jueces de garantías, aspecto que no fue analizado en ninguna de las sentencias que refirió la tutelante. 5.

Desconocimiento del precedente constitucional De otra parte y para sustentar el desconocimiento del precedente constitucional, por dejar aplicar el principio de favorabilidad y afectar la progresividad salarial, citó la parte interesada, varias sentencias de constitucionalidad, entre ellas la C-593 del 2014 y la C-107 del 2002, en las que tampoco se efectúo el estudio de constitucionalidad de las disposiciones que crearon el Sistema Penal Acusatorio.

En estas providencias se pronunció la Corte en relación con la constitucionalidad de normas del Código Sustantivo del Trabajo, del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la providencia SU-332 del 2019 se pronunció respecto de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Así las cosas, esta Subsección concluye que el tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional[30] ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[31] en la providencia que profirió, el 1 de agosto del 2019, por cuanto en las sentencias invocadas no se resolvió o planteó una regla jurisprudencial respecto de los derechos laborales de los empleados de los centros de servicios del sistema penal acusatorio.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, la sentencia impugnada que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de noviembre del 2019 y que negó el amparo constitucional, se adiciona en el sentido de declarar improcedente la acción en relación con el defecto fáctico por incumplimiento del presupuesto de exposición clara y suficiente de los hechos y argumentos, y en lo demás se confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia para declarar la solicitud de amparo improcedente en relación con el defecto fáctico que se le atribuyó a las providencias objeto de tutela, por incumplimiento del presupuesto de exposición clara y suficiente de los hechos y argumentos, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia impugnada que profirió la Sección Quinta del Consejo del Estado el 20 de noviembre del 2019, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019 / PRECEDENTE JUDICIAL- No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 3 del expediente ordinario. [2] 9 de diciembre del 2016 (folio 38 del expediente ordinario). [3] Folios 21 y 22 del expediente ordinario [4] Folios 201 a 202 del expediente ordinario. [5] Folios 205 a 207 del expediente ordinario. [6] Folios 258 a 270 del expediente ordinario. [7] Folio 35 del expediente de tutela. [8] Numeral 9.3 del escrito de tutela visible al folio 35 ibídem. [9] Folio 2 ibídem. [10] Folios 49 y 50 del expediente de tutela. [11] Folios 73 y 74 ibídem. [12] Folio 56 ibídem. [13] Folios 60 a 62 ibídem. [14] Folios 94 a 96 del expediente de tutela. [15] Folios 112 a 114 del expediente de tutela. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Folios 258 a 271 del expediente ordinario. [19] Folio 36 ibídem. [20] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [21] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [22] “Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana”. [23]“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993 (…).

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. [24] Al tenor de lo previsto en el artículo 157 ibídem, la persecución penal y las indagaciones pueden adelantarse en cualquier momento. [25] Funciones Administrativas.

Corresponde al a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. [26] “Del orden y prelación de turnos. (…) Parágrafo 3º. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. [27] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. [28] T–321 del 12 de mayo de 2017. [29] Folio 269 del expediente ordinario. [30] El artículo 241 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional la misión de salvaguardar su “integridad y supremacía”, para lo cual le fue asignado dentro de sus funciones, entre otros: i) conocer de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra los actos reformatorios de la Constitución y las leyes; ii) revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

Por esta razón, es esa Corporación “la que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, generándose así a través de sus pronunciamientos un precedente de obligatorio cumplimiento para todos” (Sentencia T-088 del 2018). Ahora, desconocer el alcance de las providencias constitucionales vinculantes, genera en el ordenamiento jurídico una falta de coherencia y conexión con la Carta Magna, que a su vez dificulta la unidad intrínseca del sistema y afecta la seguridad jurídica.

(Sentencia T-292 de 2006) Los alcances y obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte dependen de si son fallos de constitucionalidad o de tutela, pues en el primero de los casos, es decir, el control abstracto de constitucionalidad, este tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada constitucional; por su parte, los fallos de revisión, su ratio decidenci tiene respeto en la medida que con ello se concreta los principios de igualdad en la aplicación de la ley y confianza legítima, además, por la realización de los contenidos desarrollados de los derechos fundamentales por el intérprete autorizado.

(Sentencia T-292 de 2006) [31] Sobre el defecto sustantivo es importante indicar que se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.

Además, la Corte ha dicho que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente” (Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018). La protección de los derechos fundamentales frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, garantiza que todos los jueces respeten los precedentes judiciales proferidos por las altas cortes de justicia, diferente a la Constitucional, y permite una mayor seguridad jurídica de la ley ante los ciudadanos, materializada en que, casos semejantes deben ser fallados de igual manera.

No obstante lo anterior, en virtud del principio de autonomía judicial y el de igualdad material, los falladores, según las circunstancias diferenciadas del caso concreto, pueden apartarse de los precedentes judiciales, siempre y cuando presenten la argumentación razonable y suficiente que, partiendo de reconocer la existencia del precedente aplicable, justifique una decisión distinta.